Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur.

ASUNTO: 1993

DEMANDANTE: E.R.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.106, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: HIDROLOGICA LOS LLANOS C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JUDYS C.B. Y OTRO, Inpreabogado Nº 107.309.

MOTIVO: SOLICITUD JUBILACION

SENTENCIA: Definitiva

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que desde el día 01 de enero 1978, empezó a laborar como auxiliar de contabilidad en el Hospital General Dr. “Pablo Acosta Ortiz”, dependiente para la fecha del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, terminando de laborar para la empresa, el 21 de diciembre de 1990, lo que le arrojó un tiempo de servicio de doce (12) años, once (11) meses, mas veinte (20) dias.

Que posteriormente ingresó a la Compañía Anónima Hidrológica de los Llanos Venezolanos, (C.A. HIDROLLANOS), en fecha 02 de mayo de 1991, hasta el 04 de diciembre del año 2001, fecha en que fue despedido de su cargo de Contador, lo que significó un tiempo de trabajo de diez (10) años, siete (07) meses, mas dos (02) dias; para un total de veintitrés (23), mas seis (06) meses con veintidós (22) dias de servicio en la Administración Pública Nacional.

Que la cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva vigente, entre la C.A. HIDROLLANOS y sus trabajadores, prevee “sus trabajadores gozarán del beneficio de jubilación en los términos de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios”.

Que el Poder Público conviene en jubilar por vías de excepción a los funcionarios públicos amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, según la siguiente escala: veinte (20) años de servicio, 85%; veintiún (21) años, 90%; veintidós (22) años, 95%; veintitrés (23) años en adelante cien (100%); y aquellos empleados de cincuenta (50) años de edad y los empleados de cincuenta y cinco (55) años de edad y con veinte (20) años de servicio, se jubilarán con el cien (100%) de su salario.

Que en virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el libelo es que demanda formalmente a Hidrológica de Los Llanos Venezolanos C.A., para que ordene pagar el beneficio de jubilación al ciudadano E.R.E.Z..

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 26 Y 257 de la Carta Magna; Cláusula 36 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de Hidrollanos y 43 del Contrato Colectivo de los Empleados Públicos del Estado Apure.

En fecha 15 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella contentiva del beneficio de jubilación y ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 21 de mayo de 2002, el querellante otorga poder apud acta al abogado M. goitía, a fin de que lo represente en el juicio.

De la contestación a la querella

En fecha 12 de junio de 2.002, el abogado A.V.A., en representación de la Compañía Anónima Hidrológica de Los Llanos (CA HIDROLLANOS), consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó lo siguiente:

CAPITULO I:

Primero

rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representada por infundado e inaplicable el derecho alegado por el accionante.

Segundo

rechazó y contradijo la pretensión de jubilación interpuesta por el querellante en virtud de las siguientes consideraciones:

A.-) Su representada es una Empresa de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en ella tiene participación total el Estado Venezolano; ya que es propiedad en un cien por ciento (100%) de la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), tal como consta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Hidrológica que acompaña a la presente acción, y a su vez la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), es propiedad del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (M.A.R.N) en un noventa y cinco por ciento (95%) y en un cinco por ciento (5%) del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); es decir que el Estado Venezolano es el propietario de la totalidad del Capital Social de la Compañía Anónima Hidrológica de Los Llanos Venezolanos (CA HIDROLLANOS), y no es una Empresa del Ejecutivo del Estado Apure, como erróneamente pretende hacer el querellante.

B.-) Que tal como lo establecen los Estatutos Sociales de la (CA HIDROLLANOS), la naturaleza jurídica de su representada, es ser una Compañía Anónima con Patrimonio y personalidad jurídica propia, regida por las normas del derecho privado.

C.-) Que la C.A. HIDROLLANOS, es una Sociedad Mercantil perteneciente a la administración pública descentralizada, que funciona bajo la forma jurídica de derecho privado, con personalidad jurídica propia, distinta a los propietarios de las acciones que constituyen su capital social, en la cual el Estado venezolano se coloca en las mismas condiciones que los particulares.

CAPITULO II:

Negó, rechazó y contradijo que el querellante tenga derecho al beneficio de jubilación en virtud de lo siguiente:

Primero

La Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, firmada por HIDROVEN, sus Empresas filiales, entre ellas la C.A. HIDROLLANOS, y sus trabajadores, que rige el plan de jubilaciones prevé. “La Empresa conviene en que sus trabajadores gozarán del beneficio de la jubilación en los términos de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

Segundo

el artículo 3º de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece: “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) cuando el Funcionario o Empleado haya alcanzado la edad de 60 años si es hombre… omnissis…

Tercero

el querellante no llena los requisitos para el otorgamiento de la jubilación solicitada, por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que solo tiene veintitrés (23) años de servicio en la Administración Pública, tal como el mismo lo afirma en su solicitud, y solo cuenta con cincuenta y un (51) años de edad, puesto que nació el día 26 de marzo de 1951.

Cuarto

que ha quedado demostrado que su representada se rige para la mayoría de sus asuntos jurídicos, por las normas de derecho privado, y en cuanto a la Administración de Personal y de condiciones laborales de sus trabajadores, se rige por su propia Convención Colectiva de Trabajo vigente, y por remisión de esta, en materia de jubilaciones, se rige por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no por el Contrato Colectivo de los Empleados Públicos del Estado Apure, como pretende hacer ver el accionante; por lo que rechazó, negó y contradijo, tal afirmación.

De la promoción de pruebas

Cursa a los folios 308 al 310 respectivamente, escrito presentado por el abogado A.V.A., con el carácter indicado, mediante el cual promovió las siguientes:

CAPITULO I:

El mérito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a su representada y especialmente de las siguientes pruebas:

  1. -) Que se desprende del libelo que el accionante confiesa de autos, confiesa que ha trabajado “para un gran total de 23 años, mas seis meses con 22 dias de servicio para la Administración Pública Nacional”, con lo cual queda probado que no llena exigidos por la cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre las empresas Hidrológicas de Venezuela y sus Trabajadores, en concordancia con el artículo 3º de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

  2. - Documental inserto a los autos (Convención Colectiva de Trabajo, año 2000-2001, de los Empleados Públicos del Estado Apure, a fin de demostrar que el querellante no está amparado por dicha Convención Colectiva.

  3. - Documental corriente a los folios 248 al 249, cuyo contenido se explica por si solo.

  4. - Documental corriente a los folios 21 al 26, de cuyo contenido se demuestra el retardo por parte del Estado Apure en el pago de los derechos laborales adquiridos por su representada, por un lapso de tiempo de tres (03) años y nueve (09) meses.

  5. - Documental corriente a los folios 275 y siguientes, de cuyo contenido se demuestra que la pretensión del accionante no tiene asidero jurídico; por ser errónea la pretendida aplicación de la Convención Colectiva de los empleados Públicos del Estado Apure, a la situación jurídica planteada en el presente expediente.

Por auto de fecha 25 de junio de 2002, el tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellada

En fecha 11 de julio 2002, el tribunal de la causa fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, medio procesal del cual solo hizo la parte querellada, como se desprende de los folios 315 al 319, respectivamente.

En fecha 13 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en razón de la materia en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 10/02/2006, se reciben los autos en este tribunal, y el 25 de abril de 2006, se acepta la declinatoria de competencia decretada; se acuerda darle el curso procesal correspondiente, así como notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los recursos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 90 y 233 del mismo texto legal.

En fecha 06 de octubre de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en su carácter de apoderado de la parte querellante. Por otra parte compareció la representante de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGICA DE LOS LLANOS VENEZOLANOS, abogada en ejercicio JUDYS C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.309. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado querellante y expuso: “manifiesto al tribunal, que mi representado si le correspondía el beneficio de jubilación, por cuanto si cumplía con el tiempo de servicio en la Administración Pública, aunque no tuviera la edad requerida para ello. Seguidamente toma la palabra la abogada JUDYS C.B., con el carácter indicado, y “ratifica lo alegado en autos, en cuanto a la improcedencia del beneficio de jubilación solicitado por el querellante, en virtud de que no cumple con los veinticinco (25) años de servicio que se requieren para otorgar dicho beneficio. Es todo. En este estado el Tribunal se reserva el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el dispositivo del fallo.

Consideraciones para decidir:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte primero del artículo 334, consagra el control difuso de la constitucionalidad que debe ser aplicado de manera obligatoria por todos los Jueces de la República, para asegurar la integridad de la Constitución, en el ámbito de sus competencias y conforme a las previsiones constitucionales y legales.

De acuerdo con esta disposición se establece para todos los Jueces, de cualquier nivel, el poder-deber de controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, desaplicando en los casos concretos que deban decidir, las leyes que estimen inconstitucionales. Por tanto, si bien en nuestro país se puede afirmar que existe una “jurisdicción constitucional”, concentrada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que por mandato expreso de la propia Constitución de 1999, se encuentra previsto el control difuso de la constitucionalidad de las normas legales como obligación para todos los Jueces de la República.

Ahora bien, quien aquí juzga, antes de entrar en consideraciones acerca del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que le atañe para desaplicar las disposiciones reglamentarias antes señaladas, estima necesario realizar algunas precisiones con relación a la potestad reglamentaria de la Administración Pública y la incidencia que sobre ésta tiene el principio de la reserva legal.

En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución vigente (antes numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961), reserva a la Ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye que la Administración pueda normar directa y autónomamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación de los funcionarios públicos.

La reserva legal constituye, así, una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de regular él mismo directamente las materias reservadas a la ley, como el que tenga la posibilidad efectiva de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o a encomendárselo al Poder Ejecutivo. Es, así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1947, del 11/12/2003).

Advertido lo anterior, debe este Juzgado Superior recordar que la actividad administrativa, por su propia naturaleza, se encuentra en una constante dinámica y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que, en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose, por tanto, que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo. Es por esto, que la doctrina ha venido aceptando la viabilidad para que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión a los principios de legalidad y de reserva legal.

En el caso de autos se evidencia que el Ciudadano E.R.E.Z., desde el día 01 de enero 1978, empezó a laborar como auxiliar de contabilidad en el Hospital General Dr. “Pablo Acosta Ortiz”, dependiente para la fecha del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, terminando de laborar para la empresa, el 21 de diciembre de 1990, lo que le arrojó un tiempo de servicio de doce (12) años, once (11) meses, mas veinte (20) dias; posteriormente ingresó a la Compañía Anónima Hidrológica de los Llanos Venezolanos, (C.A. HIDROLLANOS), en fecha 02 de mayo de 1991, hasta el 04 de diciembre del año 2001, fecha en que fue despedido de su cargo de Contador, lo que significó un tiempo de trabajo de diez (10) años, siete (07) meses, mas dos (02) dias; para un total de veintitrés (23) años, mas seis (06) meses con veintidós (22) dias de servicio en la Administración Pública Nacional.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expresa:

…el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia…

En conexión con lo anterior, de conformidad con el artículo 156.32, en concordancia con los artículos 147 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para dictar leyes y procedimientos de jubilación compete única y exclusivamente al poder nacional.

Sumado a ello, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 3 dispone:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

  2. Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Consecuencia de lo anterior, y dado que es materia de reserva legal nacional, lo referente a las jubilaciones y pensiones, este juzgador reitera el dispositivo del fallo que declaró sin lugar, la solicitud de jubilación y, así se decide.

En tal sentido al subsumir los hechos de autos, en el derecho, se observa que el funcionario no tiene 25 años de servicio, ni 55 años de edad, en consecuencia, no le corresponde la jubilación ordinaria y, como la jubilación es una forma de egreso de la función administrativa, tampoco se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el artículo 8 de dicha ley pauta entre otras cosas, que el ingreso, egreso y ascenso de la función pública, se rigen por leyes de carrera administrativa, hoy día Ley del Estatuto de la Función Pública y, siendo el recurrente funcionario público, debe aplicarse tal normativa. Así se decide.

En atención a lo anterior, es menester reflexionar en torno a los poderes del juez contencioso administrativo, a quien le está dado determinar, de conformidad con la Ley, la declaratoria o no declaratoria de contrariedad a derecho que conduce a la anulación o nulidad del acto administrativo de que se trate, según la entidad del vicio (nulidad absoluta o relativa). el poder del juez contencioso administrativo, se encuentra previsto en los artículos 206 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tiene asidero en la plenitud de la función jurisdiccional de los Tribunales Contencioso Administrativos, la cual, en modo alguno, se limita únicamente al aspecto declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas que a su juicio resulten contrarias a derecho, por tanto, el juez podrá ordenar lo conducente al restablecimiento de la situación jurídica lesionada, porque así lo exige la efectividad de la tutela judicial que la Constitución garantiza. En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado tanto de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo como de la doctrina, que el Juez Contencioso Administrativo goza de poderes inquisitivos que le permiten dar una amplia interpretación al principio de sujeción, a lo alegado y probado por las partes, pues según el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es el juez quien sabe el derecho y es él quien debe velar por la legalidad, sin poder modificar los hechos, los cuales constituyen a su vez el límite de los poderes inquisitivos del Juez contencioso. En tal sentido, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al Pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

(subrayado y resaltado de este Tribunal).

A mayor abundamiento, es impretermitible destacar, que del contenido de la norma precedentemente transcrita, se colige que el juez contencioso administrativo, en su función de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración, cuenta con las más amplias potestades, que le permiten ir más allá de lo planteado por las partes en el proceso.

Conforme a lo anteriormente expuesto, estima este Juzgado Superior Contencioso Administrativo que aún cuando no resultaba procedente la reincorporación del querellante en virtud de la Legalidad del Acto Administrativo impugnado en virtud de los poderes del juez contencioso administrativo antes explicados, resulta procedente, ordenar el pago de las prestaciones sociales del accionante a pesar de no haber sido solicitadas de forma subsidiaria en el escrito libelar y sin que ello constituya ultra o extra petita, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de las mismas con los respectivos intereses moratorios generados desde el momento en que halla surgido la obligación de pagar tal concepto, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “c”, cuarto párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país.

Así mismo, a los fines de determinar el monto adeudado por la Administración Pública, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Sin restringir a los recurrentes o al recurrido de apelar del presente fallo de conformidad con el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE

Decisión:

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la solicitud de jubilación, incoada por el ciudadano E.R.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.139.106, domiciliado en esta Entidad Federal, contra el ESTADO APURE.

Segundo

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes.

Tercero

Se ordena el Pago de las Prestaciones Sociales del Recurrente en cumplimiento a lo ordenado y consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

Notifíquese al Procurador General del Estado Apure. Líbrese oficio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Seguidamente, siendo las 3:15 pm, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 1993.-

MGdeR/ivf/nisz.-

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