Decisión nº 34 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 22693

Causa: Divorcio 185-A.

Partes: EDGAR ALEXANDER RUIZ RANGEL Y KARINA DEL CARMEN SANCHEZ BOZO

Niños: (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos E.A.R.R.Y.K.D.C.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.864.393 y V-12.947.058, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JHOANINI ESPINA CHACIN inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.212, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia A.B.R. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 141, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad.

En fecha 06 de noviembre de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 18 de diciembre de 2012, el alguacil este Juzgado consigno la boleta de citación de la Fiscal Especializada Trigésimo del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 06 de diciembre de 2012.

En fecha 18 de diciembre de 2012, una vez cumplido dicho acto de citación de la Fiscal Trigésima Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos E.A.R.R.Y.K.D.C.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.864.393 y V-12.947.058, respectivamente. Es todo…”.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad, será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana K.D.C.S.B., antes identificada.

A. este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara vía telefónica a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo,

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres se obliga por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por sus hijos. El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre. Aumentará el monto de la obligación de manutención, cada vez que aumente la taza del banco central de Venezuela. Ambos padres se comprometen a darle a los niños una bonificación navideña en especies la cual comprende ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, ambos padres, cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de sus hijos, mensualmente. .

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos E.A.R.R.Y.K.D.C.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.864.393 y V-12.947.058, respectivamente.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el Jefe Civil de la Parroquia A.B.R. del Municipio del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 141, expedida por la mencionada autoridad.

  3. Con respecto a los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad, este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad, será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana K.D.C.S.B., antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara vía telefónica a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres se obliga por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por sus hijos. El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,oo) mensuales, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre. Aumentará el monto de la obligación de manutención, cada vez que aumente la taza del banco central de Venezuela. Ambos padres se comprometen a darle a los niños una bonificación navideña en especies la cual comprende ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, ambos padres, cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de sus hijos, mensualmente.

P. y regístrese.

D. copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

Abog. M.B.R.A.. L.R. Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 34.

La Secretaria

MBR/maa.

Exp. N° 22693.

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