Decisión de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 7 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteNorys Del Carmen Carrasquero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

CORO, 07 DE ABRIL DEL AÑO 2003

AÑOS 192º Y 144º

VISTOS / CON INFORMES DE LAS PARTES.

EXPEDIENTE N°: 1.890-2002

PARTES:

DEMANDANTE: E.S.

APODERADOS JUD.: Abogados R.C.L.D. y V.L.F.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BAR Y CAFETÍN LARA S.R.L.”

REPRESENTANTE: J.P.

ABOGADO ASISTENTE: Abog. C.L.C.

ACCIÓN: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

N A R R A T I V A :

La presente causa laboral se inició mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.488.031, de este domicilio, debidamente asistido por el Abog. R.C.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.495; en contra de la Sociedad Mercantil “BAR Y CAFETÍN LARA, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 224, tomo XIII, folios 108 al 111, en fecha 09-07-1990, en la persona de cualquiera de sus representantes legales M.F. PESTANA, M.P. y/o J.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.390.674, 81.221.208 y 1.028.676, respectivamente; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Alega el actor en su libelo, que en fecha 28-11-1998, comenzó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil BAR Y CAFETÍN LARA, S.R.L., desempeñándose en el cargo de Vendedor de la mencionada empresa, devengando un salario de Bs. 144.000 mensuales hasta el día 23-06-2001, fecha ésta en que renunció justificadamente de sus labores que había venido desempeñando, señaló que para la fecha de su retiro gozaba de una antigüedad de 2 años, 6 meses y 25 días, desempeñaba una jornada de ocho horas diarias de lunes a sábados, así como los días domingos con una jornada de doce horas, solo teniendo derecho a un día libre cada quince días de trabajo, que su horario de trabajo era en lo que respecta en la jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., en cuanto a los días sábados su horario era de 7;:00 a.m. a 3:00 p.m. y los domingos el horario era de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., que su jornada laboral excedía sobre la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 195, y a este respecto es necesario resaltar que su jornada semanal excedía de la establecida por la ley, es decir, cumplió los días sábados cuatro horas extras que nunca le fueron canceladas y aunado a ello los días domingos que de conformidad con los artículos 212 de la Ley Orgánica del Trabajo se considera día feriado igualmente lo trabaja cada 15 días, es decir dos domingos de descanso al mes y que el cual nunca le fue cancelado por su patrono; que en múltiples oportunidades se dirigió a dicha empresa con el fin de llegar a un acuerdo en cuanto al pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponde, sin llegar a ninguna transacción. Que en fecha 18-06-2001 interpuso formal reclamación por ante la Oficina de Reclamación, Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, en la cual asistió el representante legal de su patrono, negándose al pago de sus prestaciones sociales, solicitando una prorroga para la realización de un nuevo acto conciliatorio, tal como se demuestra de acta levantada que anexó marcada “A” para que surta sus plenos efectos legales y que opone en todas sus formas de derecho al demandado. Que es por estas razones y por cuanto su retiro tuvo justificación, es que viene a demandar a la Sociedad Mercantil BAR Y CAFETÍN LARA, S.R.L., en la persona de cualquiera de sus representante legales M.F. PESTANA, M.P. y/o J.P., el pago de sus prestaciones sociales o en su defecto sea condenado por este tribunal al pago de las mismas, como lo son: Vacaciones anuales, Bono vacacional, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades, Horas extras, Días feriados, Prestaciones por antigüedad, Intereses devengados tanto legales como moratorios e indexación por inflación y los cuales se puntualizan ampliamente en dicho libelo; que la cuantía de la presente acción es por la cantidad de Bs. 3.586.511,5, a la cual requiere sea condenado al pago al demandado. Solicitó se decrete medida preventiva de embargo en contra de los bienes propiedad del demandado.

Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20-06-2002, admitió la anterior demanda y acordó el emplazamiento de la empresa demandada, Sociedad Mercantil BAR Y CAFETÍN LARA, S.R.L., en la persona de sus representantes legales ciudadanos M.F. PESTANA, M.P. y/o J.P., para que por sí o por medio de apoderado concurra al acto de contestación de la demanda, el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro de las horas destinadas a despachar y previa constancia en autos de que se haya efectuado la notificación del patrono mediante cartel, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; y a tal efecto, se acordó compulsar los recaudos de citación y el cartel de notificación, una vez que sean suministradas las copias correspondientes por la parte interesada. Asimismo, se le advirtió a las partes, que de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente al acto de contestación del fondo de la demanda, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto conciliatorio; asimismo, en cuanto a la medida preventiva solicitada por el actor, se pronunciará el tribunal por auto separado y luego de haber transcurrido el acto de contestación. (f. 13 y 14).

En fecha 03-07-2002, la parte actora, mediante diligencia confirió poder apud acta al Abog. R.C.L.D., para que lo represente en el presente juicio; siendo verificado dicho acto por la secretaria del tribunal. Y en fecha 08-07-2002, el tribunal tomó como parte al mencionado abogado. (f. 15 y 16).

En fecha 23-07-2002, el Tribunal libró los recaudos de citación y cartel de notificación para la parte demandada y se entregaron al alguacil para su práctica. (f. 17).

En la misma fecha 12-08-2002, el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consignó los recaudos de citación que tenía en su poder para citar a la parte demandada, en virtud de que fue atendido por una persona que se identificó como J.P., quien se negó a firmar y recibir dichos recaudos; y en la misma fecha, el tribunal los agregó al expediente. (f. 20 al 30).

En fecha 16-09-2002, la parte actora, representada por el Abog. R.C.L.D., mediante diligencia, solicitó al tribunal librar carteles de emplazamiento a la parte demandada, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Y en fecha 19-09-2002, el tribunal acordó de conformidad con dicho petitorio, y acordó la citación de la demandada por medio de carteles, para que se de por citado al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la fijación y consignación de los mismos; se libraron los carteles y se entregaron al alguacil. (f. 31 al 33).

En fecha 20-09-2002, el alguacil del tribunal mediante diligencia dejó constancia que fijó cartel de citación en la sede de la empresa demandada Sociedad Mercantil BAR Y CAFETÍN LARA, S.R.L., y el otro cartel lo fijó en la cartelera del tribunal. (f. 35).

En fecha 25-09-2002, oportunidad fijada para que la parte demandada se diera por citada en el presente juicio, el tribunal dejó constancia, que dicha parte no compareció dentro del horario destinado para despachar. (f. 36).

En fecha 26-09-2002, la parte actora mediante diligencia solicitó al tribunal se nombre defensor ad litem. Y en fecha 02-10-2002 el tribunal designó como defensor judicial a la Abog. J.M. deV., a quien acordó notificar, para que manifieste su aceptación o excusa, librándose la boleta correspondiente, la cual se entregó al alguacil para su práctica. (f. 38).

En fecha 03-10-2002, el alguacil del tribunal mediante diligencia consignó la boleta por medio de la cual notificó a la defensor judicial designada; dicha boleta fue agregada a los autos por el tribunal en la misma fecha. (f. 40 y 41).

En fecha 07-10-2002, compareció el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad N° E-1.028.676, en su carácter de representante legal de la empresa BAR Y CAFETARIA LARA, S.R.L, asistido por el Abog. C.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.721, y mediante diligencia se da por citado en el presente juicio. (f. 42).

En fecha 10-10-2002, el tribunal recabó del alguacil el cartel de notificación librado para la empresa demandada en la oportunidad de la admisión de la demanda y agregó dicho recaudo a los autos. (f. 43).

En fecha 10-10-2002, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano J.P., en representación de la empresa demandada, debidamente asistido por el Abog. C.L.C., y presentó escrito mediante el cual da contestación a la demanda, constante de nueve folios útiles; dicho oficio fue agregado a los autos por el tribunal en la misma fecha. (f. 46 al 55).

En fecha 16-10-2002, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto conciliatorio en el presente juicio, el tribunal dejó constancia, que en el presente acto no comparecieron las partes del juicio. (f. 58).

En fecha 17-10-2002, estando dentro del lapso legal para promover pruebas en el presente juicio, compareció la parte demandada, debidamente asistida por la el Abog. C.L.C., y presentó escrito, constante de tres folios útiles y un recaudo anexo, mediante el cual promueve pruebas; igualmente, en la misma fecha, la parte actora, representada judicialmente por el Abog. R.C.L.D., promovió pruebas mediante escrito, constante de ocho folios útiles. Dichos escritos aduciendo probanzas fueron agregados al expediente en fecha 21-10-2002 por el tribunal. (f. 59 al 71).

En fecha 22-10-2002, la parte demandada, asistida por la el Abog. C.L.C., mediante diligencia se opone a la prueba de informe aducida por el actor. (f. 72 y 73).

En fecha 22-10-2002, el apoderado actor, Abog. R.L., mediante diligencia, se opuso a la prueba de testigos y a la prueba instrumental de documento promovidas por la contraparte, e igualmente ratifica la prueba de informe promovida en su escrito de probanzas. (f. 74).

En fecha 22-10-2002, el tribunal decidió sobre las oposiciones y probanzas promovidas por las partes del presente juicio, de la siguiente manera: En relación a la oposición formulada por la parte demandada a la prueba de informe promovida por la parte actora, se abstuvo de decidir para no afectar el fondo del objeto del litigio, y en consecuencia se acordó su admisión. En cuanto a la oposición formulada por la parte actora a la prueba de testigos y a la prueba instrumental promovida por la contraparte, el tribunal la declara improcedente, en consecuencia se acordó admitir las mismas. En tal virtud, se admitieron todas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva. En lo atinente a las pruebas promovidas por la parte demandada, se fijó el sexto día de despacho siguiente a éste, a las 11:00 a.m. para el traslado del tribunal a la sede del Banco de Coro, a fin de practicar la inspección judicial promovida; asimismo, se acordó la citación del ciudadano DEULIN FANEITE, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 2:00 p.m., a objeto de que ratifique en su contenido y firma el documento privado promovido por la parte demandada, y se libró la boleta correspondiente, entregándose al alguacil para su práctica; en relación a las testimoniales, se fijó el tercer día de despacho siguiente a éste, para la presentación de los testigos, M.C., a las 9:00 a.m., S.H., a las 10:00 a.m., M.G., a las 11:00 a.m. y A.L., a la 1:30 p.m., y se fijó el cuarto día de despacho siguiente a éste, para la presentación de los testigos, J.C., a las 9:00 a.m., H.C., a las 10:00 a.m., R.C., a las 11:00 a.m., y E.Y., a la 1:30 p.m., igualmente se fijó el quinto día de despacho siguiente a éste, para la presentación de los testigos, M.C., a las 9:00 a.m., R.C., a las 10:00 a.m., C.R., a las 11:00 a.m. y J.C., a la 1:30 p.m., y se fijó el sexto día de despacho siguiente al de hoy, para la presentación de los testigos, J.M., a las 9:00 a.m. y R.P., a las 10:00 a.m., a fin de que rindan declaración en el presente juicio. En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, La prueba de informe, se libró oficio N° 2510-304, a la Inspectoría del Trabajo. (f. 75 al 78).

En fecha 28-10-2002, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, el tribunal declaró desierto los actos de declaración de los ciudadanos M.C., S.H., M.G. y A.L., por cuanto no fueron presentados ante el tribunal por el promovente. (f. 83, 85 y 86).

En la misma fecha 28-10-2002, el apoderado actor, Abog. R.C.L.D., mediante diligencia, sustituyó poder que le fue conferido por la parte actora, en el Abog. V.L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.642, para que actuara en el presente juicio, reservándose el ejercicio del presente poder, para actuar en conjunto o separadamente; siendo verificado el presente acto por la secretaria de este Tribunal. Y en la misma fecha, el tribunal tomó como apoderado especial apud acta de la parte actora, al referido Abog. V.L.F.. (f. 84 y 86).

En fecha 29-10-2002, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos: J.C., H.C., R.C. y E.Y., promovidos por la parte demandada en el presente juicio, el tribunal declaró desierto dichos actos por cuanto los testigos no fueron presentados por el promovente. (f. 87 y 88).

En fecha 30-10-2002, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos: M.C., R.C., C.R., y J.C., promovidos por la parte demandada en el presente juicio, el tribunal declaró desierto los actos, por cuanto no fueron presentados por la parte promovente. (vuelto del 88 y folio 89).

En fecha 31-10-2002, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos: J.M. y R.P., promovidos por la parte demandada en el presente juicio, el tribunal declaró desierto dichos actos por cuanto los testigos no fueron presentados por el promovente. (vuelto del folio 89).

En la misma fecha 31-10-2002, oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, a las 11:00 a.m., el tribunal se trasladó al Banco de Coro, ubicado en este Municipio M. delE.F., en compañía del demandado J.P., asistido por el Abog. C.L.C., y se constituyó en la aludida sede donde notificó de su misión al ciudadano ELFRE ELIME B.C., cédula de identidad N° 3.827.609, en su carácter de Gerente de Oficina Principal; y seguidamente, se levantó acta, donde se procedió a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandada; y una vez concluido el acto, el tribunal se reconstituyó en su sede a las 11:40 a.m. (f. 90 al 92).

En la misma fecha 31-10-2002, el Alguacil de este tribunal, mediante diligencia consignó boleta por medio de la cual citó al ciudadano DEULIN FANEITE, debidamente firmada por éste en señal de haber recibido copia de la misma. Y en la misma fecha, el tribunal agregó dicho recaudo a los autos. (f. 93 y 94).

En fecha 04-11-2002, oportunidad fijada para el acto de Reconocimiento del documento privado (recibo) promovido por la parte demandada en el presente juicio, y que riela al folio 62 del expediente, el tribunal declaró desierto el acto, en virtud de que dicho reconocedor no compareció. (f. 95).

En la misma fecha 04-11-2002, se recibió oficio N° 973-02, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Coro, Estado Falcón, constante de un folio útil.

En fecha 05-11-2002, el tribunal agregó a los autos el oficio recibido en fecha 04-11-2002; igualmente, el tribunal deja constancia que en el presente juicio venció el lapso de probatorio, y que está transcurriendo el lapso para presentar informes, advirtiéndose a las partes que esta Juzgadora se acoge al Criterio Jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Civil, de fecha 16-07-1998, sentencia N° 252, ampliado en fecha 16-06-1999, en sentencia N° 368, relativo a la unificación de los lapsos para la presentación de Informes y dictar sentencia en los procesos laborales, agrarios y civiles. (f. 98).

En fecha 02-12-2002, el apoderado actor, Abog. R.C.L.D., presentó escrito de informes, constante de catorce folios útiles. El cual fue agregado a los autos en la misma fecha por el tribunal. (f. 102 al 116).

En fecha 03-12-2002, la parte demandada, asistida por el Abog. C.L.C., presentó escrito de informes, constante de diez folios útiles. Y en la misma fecha, el tribunal agregó dicho escrito a los autos. (f. 117 al 127).

En fecha 18-12-2002, el apoderado actor, Abog. R.C.L.D., presentó escrito de Observaciones a los informes presentados por la contraparte, constante de seis folios útiles. Y en la misma fecha el tribunal agregó dicho escrito a los autos. (f. 132 al 138).

En fecha 05-03-2003, el tribunal difirió la sentencia que debía dictarse en esta fecha en el presente juicio, por un lapso de treinta días continuos siguientes a éste. (f. 139).

El informe consignado por la parte demandada en el presente juicio, en fecha 03-12-2002, fue presentado extemporáneamente.

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

La parte demandante, ciudadano E.S., asistido por el Abog. R.C.L.D., en su libelo de demanda, alega:

  1. Que en fecha 28-11-1998, comenzó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil BAR Y CAFETÍN LARA, S.R.L., desempeñándose en el cargo de Vendedor, devengando un salario de Bs. 144.000 mensuales hasta el día 23-06-2001, fecha ésta en que renunció justificadamente de sus labores que había venido desempeñando;

  2. Señaló que para la fecha de su retiro gozaba de una antigüedad de 2 años, 6 meses y 25 días, desempeñaba una jornada de ocho horas diarias de lunes a sábados, así como los días domingos con una jornada de doce horas, solo teniendo derecho a un día libre cada quince días de trabajo;

  3. Que su horario de trabajo era en lo que respecta en la jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., en cuanto a los días sábados su horario era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y los domingos el horario era de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., que su jornada laboral excedía sobre la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 195;

  4. Que cumplió los días sábados cuatro horas extras que nunca le fueron canceladas y aunado a ello los días domingos que de conformidad con los artículos 212 de la Ley Orgánica del Trabajo se considera día feriado igualmente lo trabajó cada 15 días, es decir dos domingos de descanso al mes y que el cual nunca le fue cancelado por su patrono;

  5. Que en múltiples oportunidades se dirigió a dicha empresa con el fin de llegar a un acuerdo en cuanto al pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponde, sin llegar a ninguna transacción;

  6. Que es por estas razones que viene a demandar a la Sociedad Mercantil BAR Y CAFETÍN LARA, S.R.L., en la persona de cualquiera de sus representante legales M.F. PESTANA, M.P. y/o J.P., el pago de sus prestaciones sociales o en su defecto sea condenado por este tribunal al pago de las mismas, como lo son: Vacaciones anuales, Bono vacacional, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades, Horas extras, Días feriados, Prestaciones por antigüedad, Intereses devengados tanto legales como moratorios e indexación por inflación y los cuales se puntualizan ampliamente en dicho libelo;

  7. Que la cuantía de la presente acción es por la cantidad de Bs. 3.586.511,5, a la cual requiere sea condenado al pago al demandado.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece el representante legal de la Empresa sociedad mercantil BAR Y CAFETÍN LARA, S.R.L., ciudadano J.P., asistido por el Abog. C.L.C., y expone:

  1. Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria acción incoada por el señor E.S., en contra de su representada. Sin embargo, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite como ciertos, que:

    - Que el demandante prestó servicios a su representada.

    - Que el demandante empezó a laborar el día 28-11-98.

    - Que el demandante labora ocho horas diarias.

    - Que se retiró el demandante espontáneamente de su trabajo, en junio del 2001.

  2. Niega, rechaza y contradice, por ser falsos los hechos en que pretende fundamentarse el actor, así como ilegítimo el derecho que pretende deducir, por las razones siguientes:

    - No adeuda su representada suma alguna al actor, por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro motivo. Se le canceló lo que le correspondía.

    - Niega que el actor laborara bajo el horario que plasmó en el libelo, sus tareas las realizó en tareas normales de acuerdo en lo contemplado en la Ley del Trabajo vigente.

    - Niega que el actor le corresponda la suma accionada por concepto de antigüedad, pues él recibió la suma de un millón de bolívares, (Bs. 1.000.000), por concepto de pagos de todas sus prestaciones sociales, cancelación que se le hizo a raíz de la reclamación que presentara ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 18 de Junio del 2001 y que alcanzó a una suma de un millón cincuenta y cinco mil noventa y siete bolívares con setenta y ocho céntimos, (Bs. 1.055.097,78), según acta que riela al folio 9 del presente expediente, y que ésta cantidad se le pagó en dos porciones, una primera de Bs. 500.000 contenidos en cheque que le libró el señor M.P. de su cuenta personal abierta en el Banco de coro, C.A., distinguida con el N° 0010035494, por un monto de Bs. 500.000 según cheque de fecha 02-08-2001, marcado con el N° 15836602, el cual fue cobrado por el demandante y Bs. 500.000 las cuales fueron suministrados en dinero en efectivo por el Dr. Deulin Faneite quien fungió como Asesor Jurídico de la Empresa en esa ocasión.

  3. Niega que se le adeude suma alguna de dinero por concepto de utilidades, bono vacacional y vacaciones, ya que le fueron cancelado sus prestaciones sociales.

  4. Niega que se le adeuden intereses de sus prestaciones sociales, pues a él se le cancelaron los derechos y beneficios.

  5. Niega y rechaza que el actor se le adeuden horas extras supuestamente laboradas, pues a él se le canceló lo que reclamó en la Inspectoría del trabajo.

  6. Niega que se le adeude al demandante pago de días feriados, ya que se le canceló lo adeudado.

  7. Alega la Prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el demandante en su libelo, alega que: “…en fecha 28-11-98 comencé a prestar servicios en la sociedad mercantil BAR Y CAFETÍN LARA, S.R.L., desempeñándome en el cargo de vendedor… hasta el día 23-06-2001, fecha ésta en que renuncié…” Seguidamente, al folio 2 del mismo texto libelar: “…de igual manera respetada Juez, en fecha 18 de junio de 2001, interpuse formal reclamación por ante la oficina de reclamación (sic), conciliación (sic) de la Inspectoría del Trabajo en la cual asistió el representante legal de mi patrono, negándose igualmente al pago de mis prestaciones sociales, solicitando una prórroga para la realización del nuevo acto… tal como se demuestra del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Coro…”

    Igualmente alega, que desde el día 23-06-2001, fecha en que el actor se retiró, hasta el día 20-09-2002, fecha en que fue fijado el cartel de citación en la sede de la Empresa, que equivale a una notificación; esto es desde el día 23-06-2001, fecha de retiro al día 20-09-2003, discurrió mas de un (1) año, razón por la cual pide se declare la prescripción de la acción. Y continúa la parte demandada en su escrito de contestación, haciendo alegación de fondo.

    Previo a la Decisión de Fondo, debe esta Juzgadora pronunciarse

    Sobre la Prescripción planteada por la parte demandada.

    Así tenemos:

    Que la parte demandada alega la prescripción de la acción, que por cobro de prestaciones sociales ha incoado el ciudadano E.S. en contra de su representada. Observemos lo que estatuye la normativa legal al respecto:

     El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente dice: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

     Por su parte el Artículo 64, literal “C”, de la misma Ley, señala: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: ….c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

    Consagran los prenombrados Artículos 61 y 64, literal “c”, que el lapso de prescripción y una causal de interrupción de la prescripción, y de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil en fecha 24 de Mayo de 1995 y la Sala de Casación Social la acoge; supone la extinción de todas las acciones que derivan de la relación de trabajo, una vez que hayan transcurrido un año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio por una parte, y por la otra, que la prescripción de la acción se interrumpe por las causas señaladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en este orden de ideas, revisando las actas procesales, esta Juzgadora observa que el demandante, ciudadano E.S., debidamente asistido por el Abog. R.C.L.D., alega que empezó a prestar sus servicios como Vendedor para la Sociedad Mercantil Bar y Cafetín Lara, S.R.L., desde el día 28-11-1998 hasta el 23-06-2001, dicha relación laboral admitida por la parte demandada.

    En relación con la interpretación de los artículos antes indicados, esta Juzgadora, constata que la parte demandante interrumpió la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64, literal “c”, que señala: “…Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

    Es decir, que tal como consta en autos, al folio 97 del presente expediente, se evidencia del informe emanado por la Inspectoría del Trabajo, que las partes celebraron actos conciliatorios en fechas 18-06-2001 y 16-11-2001 por lo que desde esta última fecha 16-11-2001 hasta el 16-11-2002 transcurre un año; pues bien, observa esta Juzgadora, que antes de la fecha 16-11-2002 específicamente en fecha 07-10-2002 hubo interrupción de la prescripción, que es cuando se da por citada la parte demandada, por lo que no podría alegarse la prescripción de la acción.

    De análisis de la situación planteada, observa esta Juzgadora, que la parte demandante formuló las reclamaciones administrativas correspondientes ante la autoridad competente del Trabajo, a las que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, literal “c”. En consecuencia, por todo lo antes expresado, se DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada; y así se decide.

    Decidido el Punto Previo, pasa esta Juzgadora

    Ha analizar la actividad Procesal cumplida por las Partes en el presente Proceso.

    La Parte Demandada ajustada a las normas Adjetivas laborales y a las orientaciones Jurisprudenciales de fecha 15-03-2000 en Sala de Casación Social, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Así observamos que admitió unos hechos invocados por el actor, por lo que surgieron ciertas comprobaciones de esos hechos, por no ser objeto de contradicción entre las partes del proceso. Es así, como no amerita probanza lo siguiente:

  8. Relación laboral entre el ciudadano E.S. y la Sociedad Mercantil BAR Y CAFETÍN LARA, S.R.L.

  9. Inicio de la relación laboral.

  10. Terminación de la relación laboral.

  11. Cargo que ocupó el trabajador E.S..

  12. Tiempo de servicio de la Relación laboral.

  13. Salario devengado por el trabajador.

    La Sala de Casación Social, señala:

    …Ciertamente, esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de contestar la demanda en materia laboral, señalando para ello el alcance y efectos que se desprenden de la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, indicando en tal sentido lo siguiente:

    También debe esta sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    No obstante, la Sala, en fecha 09 de noviembre de 2000, ampliando el criterio arriba esbozado, señaló:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pasos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

    (Negrillas y Subrayado de la Sala).

    Así, conforme a la precedente jurisprudencia, observa la Sala, que el Juzgador de alzada de manera errada interpreta el alcance y contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, al entender, que bajo cualquier circunstancia la carga de la prueba, recae en la parte demandada una vez establecida la relación laboral, y por lo tanto, todo hecho indebidamente rechazado y no desvirtuado en la fase probatoria, debe considerarse como admitido…

    En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que la parte demandada sociedad mercantil BAR Y CAFETÍN LARA, S.R.L., dio cumplimiento a las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que fundamentó el motivo de su rechazo y excepcionando su negativa en que no adeuda cantidad alguna al trabajador, ciudadano E.S., porque ya se le habían cancelado las prestaciones sociales, como consecuencia de una reclamación administrativa, efectuada en fecha 18-06-2001 y que le había cancelado lo que legalmente le correspondía por la cantidad solicitada por el trabajador en esa oportunidad, que ascendía a la cantidad de un millón de bolívares, (Bs. 1.000.000), y que ese monto lo había pagado en dos porciones, quinientos mil bolívares, (Bs. 500.000) mediante un recibo que aparece a los autos, que corre al folio 62 del expediente.

    Siendo así, observemos, si la parte demandada cumplió con la carga probatoria a que hace referencia la Jurisprudencia del 15 de Marzo del 2000, donde se establece que la carga probatoria en el juicio laboral, según la contestación que haga el demandado, que por lo general es el patrono, dado que es el patrono a quien se le hace mejor y mas fácil probar, no solo por su capacidad económica, sino también que por lo general, es quien tiene los medios probatorios a su alcance, todo ello dada las características del derecho laboral, por ser un derecho tuitivo o protector, y para aliviar la carga probatoria del trabajador, que en muchas ocasiones por necesidad, debe convenir con el patrono para obtener un empleo, disfrazando la relación laboral bajo una serie de figuras jurídicas, tendientes a burlar la verdadera relación que hay debajo de esa contratación, haciendo la tarea del Juez inmensa, dado que debe escudriñar y determinar la verdadera relación que existe entre las partes y las características de esa relación.

    Probanzas de las excepciones de la Demandada

    1) Promueve Prueba de Inspección Judicial, en la sede donde funciona el Banco de Coro, C.A., ubicado en esta ciudad, a fin de dejar constancia de la fecha, nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que cobró o hizo efectivo el cheque N° 15836602, girado de la cuenta corriente N° 001003549-4, contra dicha entidad bancaria, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), así como dejar constancia del titular de dicha cuenta corriente. Con la promoción de esta probanza, pretende demostrar al juez, que el demandante cobró a cuenta de sus prestaciones sociales, la suma antes indicada, el día 02-08-2001.

    La evacuación de esta prueba, corre inserta a los folios 90, 91 y 92 del presente expediente. El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dice textualmente: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”; por su parte el artículo 1.428 del Código Civil, establece: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

    La inspección Judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez supone el reconocimiento o examen directo y personal del Juez a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados. Como consecuencia de lo anterior y mediante el análisis del resultado de este medio probatorio de los hechos contenidos en ella, se determina que:

    Que el Tribunal tuvo a la vista el cheque N° 15836602; y que se lee en su anverso:

    - Bs. 500.000,°°; Código cuanta cliente Banco 0006; oficina 0001; DC 67; N° de cuenta 0010035494; páguese a la orden de: E.S.; la cantidad de: Quinientos mil bolívares; fecha: 02-08-2001; BANCO DE CORO; capital Bs. 2.000.000.000,00; fundado en 1950, Oficina Principal; sello húmedo que se lee BANCO DE CORO, C.A.; Cajero 09; con una firma ilegible; una firma que legiblemente se lee M.P. deS., y debajo de esta un serial 010593.

    Al reverso del cheque se lee:

    - Datos para conformación, Nombre del cliente: E.S., C.I. N° 13.488.031, Telf: , Clave: , Fecha: ,Operador N° , Datos para el endoso; Únicamente para ser depositado en la cuanta N° ; De: ; En el Banco: ; Firma: ; aparecen dos (02) huellas digitales. Encima de lo antes descrito, se observa una numeración 01-05260-9 02/08/2001, 13:05:30, T299 4444; Cheque 0015836602; 500.000,00; Cod. Cont. = 2101* Pagado*.

    Que el mencionado cheque fue suministrado por el notificado; igualmente el Tribunal deja constancia de lo manifestado por el notificado quien informó que el titular de la cuenta corriente señalada up supra es M.P., titular de la cédula de identidad N° E-081221208, y es el único firmante de la misma.

    En conclusión si fue cobrado por el ciudadano E.S., cheque N° 15836602, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), perteneciente a la cuenta corriente N° 0010035494. Por lo que este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

    Sin embargo, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que el trabajador E.S., cobró el cheque antes mencionado, como quedó demostrado, por esa cantidad, también es cierto que no hay prueba alguna que evidencie esta Juzgadora, que el monto cobrado corresponda o sea por concepto de pago de prestaciones sociales; y ante esta ausencia de pruebas, se debe aplicar el principio a favor pro operario, y en consecuencia hacer uso de las presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal; en consideración, además al hecho generalmente aceptado de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar mucho. La duda apunta a considerar que lo pagado mediante el cheque identificado up supra, no fue para cancelar concepto de prestaciones sociales al ciudadano E.S., por la relación laboral entre el ciudadano E.S. y la Empresa BAR Y CAFETIN LARA, S.R.L.; y así se decide.

    2) Promueve como testigo al ciudadano DEULIN FANEITE, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que ratifique el documento privado que anexó distinguido con la letra “A”, suscrito por él, conjuntamente con el demandado, en fecha 15-08-2001, contentivo de la entrega de dinero que le hiciera el aludido Deulin Faneite al Sr. E.S., por un monto de quinientos mil Bolívares, (Bs. 500.000), por cancelación de prestaciones sociales. Con la promoción de esta prueba pretende demostrar al tribunal, el hecho que al actor se le canceló lo que por concepto de prestaciones sociales le pudo haber correspondido; cancelación ésta que fue hecha en dos porciones, a saber: una primera porción de quinientos mil bolívares, contenida en el cheque descrito en autos; y una segunda porción, también de quinientos mil bolívares, contenida en el documento privado (recibo) que anexó para ser ratificado por dicho testigo.

    Dicha prueba, tal como fue promovida, no fue evacuada, evidenciándose en acta, que corre al folio 95 del presente expediente, donde el Tribunal declaró desierto el acto, en virtud de que el ciudadano DEULIN FANEITE no compareció al mismo.

    Sin embargo, esta Juzgadora haciendo uso de la potestad establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

    Se observa lo siguiente: Dicho documento que corre al folio 62 del expediente, es un documento privado que se encuadra dentro de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    Según lo establece la Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, expuesta en Sentencia N° 372 de la Sala de Casación Civil, de fecha 24-04-1998, dictada en el Expediente N° 94-3555:

    (…) Todo documento privado en sentido amplio cuya firma (escritura autógrafa) se atribuye a una persona, así sea presentado en original o en copia, esta sujeto a reconocimiento o desconocimiento, siempre que se trate de un instrumento escrito (prueba por escrito). Siendo esta situación a la cual la ley aplica la institución del desconocimiento

    Este documento privado que se presenta como emanado del accionante, en atención a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debía ser Formalmente reconocido o negado dentro de los cinco días siguientes a su presentación. Este reconocimiento o negación, consiste, por interpretación del artículo 445 Ejusdem, en:

    - Que aquel contra quien se produzca como emanado de ella, niegue su firma o;

    - Que aquel o aquellos contra quienes se produzca como emanado de algún causante suyo, declare no conocer la firma.

    En el presente caso, observa esta Juzgadora que la parte demandante en su escrito de informe alega que el documento privado éste, a que hacemos referencia, fue desconocido, tal afirmación no consta en los autos, ya que en la diligencia de fecha 22-10-2002, y que corre al folio 74 y vuelto del presente expediente, lo que hizo el demandante fue oponerse a la evacuación de la prueba y señala: “(…) visto el escrito de prueba presentado por la contraparte, me opongo en nombre de mi representado a la evacuación de la misma… la presente oposición la hago conforme a lo establecido en el artículo 482 del C.P.C… De igual manera me opongo a la prueba instrumental documento privado… en el sentido de que por ningún aparece suscrito dicho recibo por mi mandante…” Siendo así a lo que hace referencia, es a la oposición a la prueba, no hay un desconocimiento formal dentro del lapso previsto, señalando que es impertinente, no desconoce el documento, porque según aparece suscrito dicho recibo por su mandante, esta Juzgadora infiere, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA que se refiere es a la oposición a la admisión de la prueba; en consecuencia, esta Juzgadora le da valor probatorio y queda demostrado que el accionante, ciudadano E.S., recibió la cantidad de quinientos mil bolívares, (Bs. 500.000) por concepto de prestaciones sociales, de su patrono, la Empresa BAR Y CAFETIN LARA, S.R.L.; y así se decide.

    3) Promueve el principio de la Comunidad de la prueba o principio de adquisición, invocando a su favor de su representada el acta levantada en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, el 18-06-2001, suscrita por el señor E.S., por el Dr. A.J.O.N., en su condición de Inspector del Trabajo y por el representante de la empresa actora Dr. F.V., por ser veraces, ciertos y admitidos por la accionada los hechos en ella contenidos; y con ello pretende probar el hecho que el monto de lo reclamado por el actor en esa oportunidad fue cancelado.

    Dicha acta, corre inserta al folio 09 del presente expediente, levantada ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de coro, en fecha 18-06-2001, con ocasión de la reclamación interpuesta por el accionante E.S.A., en contra de la Empresa BAR Y CAFETIN LARA, S.R.L.

    El valor probatorio de esta documental es aducido en igualdad de condiciones por las partes según sus respectivos intereses.

    Esta acta constituye un documento administrativo, que tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, su contenido se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Este Juzgador la aprecia como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la tacha de falsedad. Al no haber sido impugnada, de la misma emana una presunción de veracidad que se aplica sobre lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, esto es, respecto a:

     Que el acta fue levantada ante un funcionario competente.

     Que en fecha 18-06-2001, a las 3:00 p.m., compareció en su condición reclamado el Abog. F.V., en representación de la Empresa CAFÉ LARA, según carta poder que le fuera otorgada por el ciudadano J.P., representante legal de dicha empresa.

     Que también compareció el ciudadano E.J.S.A., quien reclamó de la empresa ya identificada el pago de sus prestaciones sociales, dichos conceptos aparecen ampliamente descritos en la mencionada acta.

     Que el reclamado, rechazó la solicitud del trabajador y solicitó una prórroga por considerar que no tiene el control de la prueba para haber preparado la defensa en beneficio de su patrocinado, lo que los lleva y deja en desventaja.

     Que el reclamante, manifestó estar de acuerdo en esperar la prórroga exigida por la parte patronal.

     Que en virtud de las exposiciones de las partes y la prórroga exigida por la parte patronal, ese despacho les fijó una nueva citación para el día lunes 09-07-2001, a la hora de las 9:00 a.m., quedando las partes notificadas por intermedio del acta.

    El contenido del acta hace presumir a esta juzgadora la existencia de una relación de trabajo entre la accionada y el accionante, dada la reclamación emitida por el representante legal de la accionada.

    4) Promovió como testigos a los ciudadanos: M.C., S.H., M.G., A.L. y J.C., domiciliados en el Municipio Z. delE.F.; a los ciudadanos H.C., R.C., E.Y., M.C. y R.C., domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón; y a los ciudadanos C.R., J.C., J.M. y R.P., domiciliados en el Municipio y Estado Falcón. Pidiendo dicho promovente al Tribunal, que para la evacuación de esta prueba, se comisione a los Juzgados territoriales correspondientes; sin embargo, el tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de las pruebas, fijándole oportunidad a dichos testigos para declarar ante este Tribunal, quienes no fueron presentados por el promovente a tales fines, motivo por el cual no se evacuaron; en consecuencia, esta Juzgadora nada tiene que decir, respecto a los mismos.

    Pruebas promovidas por la Parte Demandante

    1) Invoca el Mérito Favorable de las actas procesales, (folios 63 al 68). La cual esta Juzgadora los valora solo a los fines de formarse criterio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Invoca y hace valer la confesión ficta:

    En cuanto a la confesión ficta que promueve la parte demandante, el Tribunal observa que no existe tal confesión ficta, en virtud de que la parte demandada Empresa BAR Y CAFETIN LARA, S.R.L., dio cumplimiento a las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y su contestación la hizo en forma clara y determinada los hechos que admitía alegados por el actor, tal como consta al folio 46 del expediente, igualmente fundamentó el motivo de su rechazo, excepcionando en el pago y apegado a la orientación jurisprudencial de fecha 15 de Marzo del 2000; en el cual esta Juzgadora se pronunció en los pagos efectuados y alegados por la parte demandada, por lo que no hay tal confesión ficta; y así se decide.

    3) Comunidad de Prueba:

    Hace valer a favor de su representada el mérito que le sea favorable y que resulte de los elementos probatorios que traerá a las actas procesales la parte demandada, aún cuando sean producidas en su contra y las resultantes de las legalmente promovidas y evacuadas dentro del término de ley, y expresamente invoca los méritos de autos ya establecidos.

    4) De la Prueba de Informe:

    El Resultado de esta prueba, corre al folio 97 del presente expediente, Oficio N° 973-02, de fecha 04 de Noviembre del año 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Coro, Estado Falcón, lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y demuestra los siguientes hechos:

    - Entre el ciudadano E.S., y la Sociedad Mercantil BAR Y CAFETIN LARA, S.R.L. se celebraron actos conciliatorios los días 18-06-01 y 16-11-01.

    - Que no se ha celebrado transacción laboral entre las partes mencionadas.

    Habiendo quedado trabada la litis en esos términos, y valoradas las pruebas como up supra, siguiendo esta Juzgadora la normativa legal y las orientaciones jurisprudenciales señaladas, concluye que: En el tiempo que duró la relación laboral entre el ciudadano E.S. y Empresa BAR Y CAFETIN LARA, S.R.L., el trabajador se hizo acreedor de los siguientes conceptos: Antigüedad = Bs. 655.897,78; Dif. de prestaciones = Bs. 154.400; Utilidades = Bs. 36.000; Bono Vacacional = Bs. 26.400; Vacaciones = Bs. 43.200; Utilidades Fraccionadas = Bs. 52.800; Vacaciones Fraccionadas = Bs. 86.400; dando un total de Bs. 1.055.097,78.

    Ahora bien, con respecto al pedimento de horas extras y días feriados, el demandante, alega el pago de los mismos, y que efectivamente laboró, los cuales no le fueron cancelados durante su relación laboral ni mucho menos después de extinguida la misma, amparándose en los artículos 155, 189, 195, 202 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las determina de la siguiente manera: AÑO 1998 (Salario Diario Bs. 3.333,33) tiempo de servicio: 5 meses 28-11-1998 al 30-04-1999, horas extras diurnas 80 x Bs. 416,67 = Bs. 33.333,60; AÑO 1999 (Salario Diario Bs. 4.000) tiempo de servicio: 1 año, 30-04-1999 al 30-04-2000, horas extras diurnas 192 x Bs. 500 = Bs. 96.000; AÑO 2000 (Salario Diario Bs. 4.800) tiempo de servicio 2 años, 1 mes, 30-04-1999 al 23-06-2001, horas extras diurnas 208 x Bs. 600 = Bs. 124.800; Total Horas Extras en la Relación laboral 480; Total Horas extras diurnas laboradas Bs. 254.133,60. Y con respecto a los días feriados, laborados y no cancelados, de conformidad con los artículos 157, 211, 212, 216, 218 de la Ley Orgánica del Trabajo,el demandante los determinó de la siguiente manera: AÑO 1998, 12 domingos (salario diario 3.333,33 + 50%) = Bs. 60.000; AÑO 1999, 12 domingos (salario diario Bs. 4.000 + 50%) = Bs. 72.000; AÑO 2000, 12 domingos (salario diario 4.800 + 50%) = Bs. 86.400; AÑO 2001, 12 domingos (salario diario 4.800 + 50%) = Bs. 86.400; domingos trabajados en los últimos seis meses: 12 domingos (salario diario 4.800 + 50%) = Bs. 86.400. Total de días feriados a cancelar Bs. 391.200.

    Comulgando esta Juzgadora, con la ampliación que hizo la Sala de Casación Social en fecha 09 de Noviembre del año 2000, ampliando el Criterio de la de fecha 15 de Marzo del año 2000, que señala:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…

    … Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…

    En el presente caso, la consideración de horas extras y días feriados, resultó ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien rechazó de una manera genérica tal afirmación del actor, por cuanto mal podía demostrar aquellos que jamás generó el trabajador. En efecto, el demandante adujo que se le adeudan la cantidad de Doscientos cincuenta y cuatro mil ciento treinta y tres bolívares con sesenta céntimos, (Bs. 254.133,60), correspondientes a 480 horas extras y la cantidad de trescientos noventa y un mil doscientos bolívares, (Bs. 391.200) por conceptos de días feriados; y que el demandado sólo alegó que había cancelado todo lo que adeudaba, siendo así, no se puede tener como admitido que tal pedimento hecho por el actor de horas extras en los términos que lo hace el actor, sin determinar a que días de esos años corresponden esas horas extras y días feriados; y además llama mucho la atención a esta Juzgadora, el hecho de que al momento de hacer su reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18-06-2001, no hubiere hecho tal reclamación de tantos años de horas extras y días feriados que alega haber trabajado. Así conforme a la precedente Jurisprudencia, el actor de manera errada interpreta el alcance y contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al entender que bajo cualquier circunstancia, la carga de la prueba recae en la parte demandada una vez establecida la relación laboral y por lo tanto, todo hecho indebidamente rechazado y no desvirtuada en la fase probatoria, debe considerarse como admitido. La parte demandante se encontraba obligada a probar dichas horas extraordinarias y días feriados laborados, y en aplicación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que de manera supletoria se aplica en este caso, el cual señala, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar las horas extras trabajadas y días feriados, ya que constituye una condición especial a la jornada laboral normal y a la remuneración.

    En definitiva, como quiera que del análisis probatorio no existe plena prueba capaz de demostrar las horas extraordinarias y días feriados que alega el demandante haber trabajado y siguiendo la orientación jurisprudencial, debe declararse improcedente tal pedimento; y así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora concluye que el pago de las prestaciones sociales fue parcial, por lo que el patrono no logró demostrar que canceló la totalidad de los conceptos debidos al trabajador, es decir, al monto de Un millón cincuenta y cinco mil noventa y siete bolívares con setenta y ocho céntimos, (Bs. 1.055.097,78) que le corresponde al trabajador E.S., debe restársele la cantidad de quinientos mil bolívares, (Bs. 500.000), que fueron cancelados por el patrono al trabajador por concepto de prestaciones sociales, tal como consta en recibo que corre al folio 62 del expediente, y ya valorado; quedando por pagarle el patrono al trabajador la cantidad de Quinientos cincuenta y cinco mil noventa y siete bolívares con setenta y ocho céntimos, (Bs. 555.097,78).

    Esta Juzgadora, en atención a lo expuesto, debe declarar parcialmente con lugar la presente acción, y el patrono debe pagarle al trabajador E.S. la cantidad de Quinientos cincuenta y cinco mil noventa y siete bolívares con setenta y ocho céntimos, (Bs. 555.097,78), por diferencia de prestaciones sociales.

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y actuando en materia laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, intentara el ciudadano E.S., asistido por el Abog. R.C.L.D., en contra de la Sociedad Mercantil “BAR Y CAFETÍN LARA, S.R.L.”, en la persona de su representante legal, ciudadano J.P.; todos plenamente identificados en autos; de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil “BAR Y CAFETÍN LARA, S.R.L.”, a pagar al accionante, ciudadano E.S., la cantidad de: QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 555.097,78), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    Igualmente se CONDENA a pagar:

    - Intereses sobre Prestaciones Sociales: desde el 23-06-2001, fecha en la cual renunció, hasta la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y se hará mediante experticia complementaria del fallo.

    - Intereses de Mora: por retardo en el cumplimiento de la obligación de la cantidad antes condenada a pagar, desde la fecha en la cual renunció 23-06-2001, hasta la presente fecha. El establecimiento de los intereses de mora a pagar, se hará mediante experticia complementaria del fallo. El monto de esos intereses moratorios, se determinará teniendo como base la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha en la cual renunció 24-06-2001, hasta la presente fecha.

    - Indexación o Corrección Monetaria: desde la fecha de la admisión de la demanda 20 de Junio del año 2002, hasta la fecha de esta decisión, el monto condenado a pagar, se hará mediante experticia complementaria del fallo. La Indexación del monto condenado a pagar, tendrá en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, según las indicadas sobre los precios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la presente decisión.

    Asimismo, no hay especial condenación en costas, por cuanto no resultó ninguna parte totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO

    Abog. NORYS CARRASQUERO

    LA…

    …SECRETARIA

    Abog. QUERILIU RIVAS H.

    En esta misma fecha, siendo las 02:22 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-

    LA SECRETARIA

    Abog. QUERILIU RIVAS H.

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