Sentencia nº 970 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 12 de abril de 2011, el ciudadano E.S.S.V., titular de la cédula de identidad n.° 10.746.399, mediante la representación del abogado O.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 22.185, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a.c. –modalidad habeas corpus- contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la intervención, asistencia y representación y a la salud que acogieron los artículos 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio que se sigue en su contra por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

El 29 de abril de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 5 de mayo de 2011, el ciudadano E.S.S.V., mediante la representación del abogado O.S.D., apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 29 de julio de 2011 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 8 de agosto de 2011, el abogado O.S.D. consignó en el expediente escrito de fundamentación la apelación.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. Que interpone “…recurso de a.c. de habeas corpus a favor de [su] defendido, en razón de que el contenido DE LAS ACTAS PROCESALES que conforman el Expediente N° IKO1-P-2002-000067, VIOLAN EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AL DERECHO A LA SALUD, A LA INTERVENCIÓN, A LA ASISTENCIA Y A LA REPRESENTACIÓN Principios Fundamentales (…) VICIOS QUE DAN COMO RESULTADO LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTAS PROCESALES Y POR ENDE LA L.P. DE [SU] DEFENDIDO, nulidades que demostrar[á] nuevamente en el presente Instrumento, y que en el debido momento invoc[ará], tal y como riela (sic) a los folios 109 y 110 de la Audiencia Preliminar de fecha 4 de Mayo del 2.001 y su continuación del 10 de Mayo del mismo año que riela a los folios del 144 al 149 de la pieza uno (1) del expediente anteriormente señalado, con la intención, de que el Juzgador de la causa para el momento analizara, se PRONUNCIARA y sentenciara LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las Actas Procesales y por consecuencia la nulidad absoluta del proceso que se le sigue a [su] defendido.”

    1.2. Que “…sí la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón para el 2.001, Abogado G.V.V. y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado R.M., hubiesen actuado diligentemente, y la juez se hubiera ABOCADO SOBRE LAS NULIDADES ABSOLUTAS SOLICITADAS, no le habrían hecho causar al Estado venezolano el desperdicio de dinero y tiempo que se empleó para perseguir y encarcelar a [su] defendido…”.

    1.3. Que “…LA NEGLIGENCIA Y FALTA DE SENSATEZ JURÍDICA, no solo se vio en la juez y el abogado antes señalados, pues, al igual a ellos, LA JUEZ TERCERA DE JUICIO O.R.M. y el Fiscal 4to del Ministerio Público, Abogado LANDO AMADO, hicieron gala de su ineficiencia jurídica durante todo el día 9 de marzo del 2.011, destacándose su INEFICIENCIA, DESIGUALDAD JURÍDICA y ENSAÑAMIENTO a partir de las 6:30 p.m. de la misma fecha en la oportunidad en la que se celebró la Audiencia de Presentación de [su] defendido, en donde prevaleció LA TORPEZA Y DESCONOCIMIENTO DE LA NORMATIVA LEGAL, DE LA CARTA MAGNA Y DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES FIRMADOS POR LA REPÚBLICA, nuevos elementos que están contaminados por las nulidades absolutas que he señalado y que señalar[á] al momento en el que [se] refiera a esta audiencia; lo que si quier[e] dejar por (sic) asentado en este instante, es que el Abogado LANDO A.N.E.D. por su Autoridad Superior para conocer en materia de drogas, SUS FUNCIONES EN LA FISCALÍA SON COMPLETAMENTE DISTINTAS, Competencia que el Ministerio Público le asignó, a partir del mes de Octubre del 2010, a la Fiscalía 21, representada por la Dra. E.S. y sus DOS (2) AUXILIARES: Abogados: E.P. Y SAHIRA OVIEDO…”

    1.4. Que “…[c]on la finalidad de QUE PREVALEZCA LA JUSTICIA, interpon[e] esta ACCIÓN DE AMPARO, en la que, al igual a oportunidades anteriores claramente definidas en el contenido del expediente de marras, NUEVAMENTE LOS COLOC[A] EN MANOS DE UDS., HONORABLES MAGISTRADOS, en funciones de JUEZ CONSTITUCIONAL, para que de vuestra Apreciación Jurídica y Constitucional, se evite el daño REITERADO que se le ha venido causando a la República y a su vez se le reintegre a [su] defendido el PLENO GOCE DE LA L.I. por los Guardias Nacionales, los funcionarios actuantes en la etapa preliminar, en la intermedia y los que están actuando en el Tribunal Tercero de Juicio, en donde por razones CLARAMENTE NO DEFINIDAS, en DOS (2) OPORTUNIDADES SE HA DIFERIDO LA AUDIENCIA de Apertura de Juicio para otra fecha lo cual trae como consecuencia RETARDO PROCESAL…”.

    1.5. Que “…con la finalidad de exista un verdadero equilibrio procesal, SOLICIT[A] de Uds., Honorables Magistrados, en funciones de Juez Constitucional, LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL JUICIO QUE CORRE EN EL EXPEDIENTE IKO1-P-2002-000067, EN TODAS SUS INSTANCIAS, GRADOS E INCIDENCIAS, hasta que no se dilucide la presente acción de amparo, del que esper[a] respuesta OPORTUNA y en el tiempo establecido por la LEY DE AMPARO Y DERECHOS CONSTITUCIONALES con la finalidad de que no se le sigan violando los derechos al ciudadano E.S.S.V., quien es [su] defendido…”.

    1.6. Que “…EDGAR SELLINY S.V., ya identificado, fue aprehendido en el Aeropuerto Internacional ‘José Leonardo Chirinos’ de la localidad de Coro, capital del Estado Falcón el día 23 de Marzo del 2.001 a las 10:30 am., de acuerdo a lo que se desprende de los CUATRO (4) supuestos testigos presenciales en la información contenida en las ACTAS DE ENTREVISTA que rielan a los folios 8, 9, 10, 11 y 12 de la pieza uno (1), hora que difiere a la de los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes, en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, señalan las 10:50 horas de la mañana, es decir 20 minutos más tarde, elemento del que empieza a surgir LA DUDA SOBRE LA VERACIDAD DEL PROCEDIMIENTO…”.

    1.7. Que “…[t]al y como se evidencia en el folio 6 de la pieza uno (1), el Acta de Investigación Penal, se elaboró en el COMANDO REGIONAL N° 4, DESTACAMENTO 42, LA VELA, ESTADO FALCÓN, sitio que dista del Aeropuerto Internacional ‘José Leonardo Chirinos’ aproximadamente a 13 kilómetros, cabe preguntar, Honorables Magistrados, ¿Quién garantizó la no Contaminación de la Prueba Principal durante este recorrido? Ya que no fue acompañada por el Fiscal, los Testigos ni [su] defendido, pues al remitir[se] al folio 7 de la pieza uno (1), observ[a] la siguiente aseveración: ‘...inmediatamente se apersonó al lugar, atendiendo al llamado, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado R.M., quien se entrevistó con el ciudadano objeto de la detención, manifestándole el principio de oportunidad tipificado en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando el traslado del Ciudadano detenido conjuntamente con los testigos, hasta la sede del puesto de la Guardia Nacional, ubicado en La Vela de Coro del Destacamento nro. 42.’ (…); al estudiar DETALLADAMENTE la afirmación descrita en el Acta de Investigación Penal, encontr[ó] los siguientes elementos que la hacen NULA DE NULIDAD ABSOLUTA...”.

    1.8. Que “…el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado R.M., ORDENA SOLAMENTE el traslado de [su] defendido conjuntamente con los testigos. NO SEÑALA EL ACTA QUE EL FISCAL LOS ACOMPAÑÓ NI QUE ORDENO el traslado de la supuesta droga incautada, ELEMENTO REVESTIDO DE SUMA IMPORTANCIA, ya que de él parten LA DETENCIÓN ILEGITIMA de [su] defendido y el juicio que se le ha pretendido seguir…”.

    1.9. Que “…[e]l Acta de Investigación Penal no está suscrita por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado R.M.”, lo que contraviene el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1.10. Que “…como se observa al folio 6 de la pieza uno (1) solamente aparecen las firmas de los funcionarios de la Guardia Nacional que la elaboraron, las firmas y cédulas de los testigos: G.A.Y.I. (sic), C.I. V-4.734.246 y L.A.L., CI: V-7.472.086…”.

    1.11. Que igualmente, “…se observa UNA FIRMA DE UN TESTIGO sin la correspondiente cédula de identidad y LA HUELLA DIGITAL DE LOS TESTIGOS solamente ésta, la huella digital aparece reflejada debajo de la firma del ciudadano L.A.L., requisito sine qua non que debe contener toda Acta levantada por cualquier Órgano u Organismo Jurisdiccional y Administrativo para que TENGA EL VALOR PROBATORIO que la ley exige y que en el caso que nos compete no se cumplió…”.

    1.12. Que “…en razón a los elementos anteriormente señalados que parten de una de las afirmaciones contenidas en el Acta de Investigación Penal, en los que se destaca LA DESOBEDIENCIA DEL CUMPLIMIENTO DEL MANDATO DE LEY por parte DEL MINISTERIO PÚBLICO, ES IMPOSIBLE CONSIDERAR ESTA ACTA COMO PRUEBA FEHACIENTE pues la misma, POR EL ERROR INSUBSANABLE de este funcionario y de los Guardias Nacionales que elaboraron el Acta de Investigación Penal, la HACEN NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, y todos los Actos y Actas que se desprendieron de ella y que rielan en el expediente N° IKO1-P-2002-000067, SON NULOS Y NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, ya que LO PRINCIPAL ANULA LO ACCESORIO, por ser consecuencia de este…”.

    1.13. Que “…al observar el folio 6 de la pieza uno (1), encuentr[a] lo siguiente: ‘…en el control de salida de los pasajeros del vuelo internacional correspondiente a la línea aérea Aerocaribe, aeronave siglas YV-829C con destino hacia la I.d.C., con una cantidad de 3 pasajeros...’ afirmación que reúne los requisitos de Ley para ser NULA DE NULIDAD ABSOLUTA de acuerdo a los siguientes elementos: En el escrito que corre al folio 44 de la pieza N° uno (1), fechado el 5 de Abril del 2.001, numerado a mano 012, dirigido por el Comando Regional N° 4, Destacamento n° 42 de la Guardia Nacional al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, le envía una supuesta relación de listín de pasajeros elaborado por Sargento Segundo M.G.L., pero no firmado por él, que textualmente presenta la siguiente forma (…) observen que el nombre de [su] defendido aparece en la tercera fila, debidamente escrito, nacionalidad y N° de la Cédula de Identidad, aunque en el título de esta columna no señala N° de la Cédula de Identidad, sino: No. Licencia o Pasaporte, Documentos descritos que no corresponden con el N° de la Cédula de Identidad de [su] defendido”.

    1.14. Que “…el mismo oficio señala que anexa copia de LA LISTA DE TRIPULANTES Y PASAJEROS, de la línea Aérea AEROCARIBE CORO C.A., lista que corre al folio 45 de la pieza uno (1) y en la cual se observan los siguientes elementos que la hacen NULA DE NULIDAD ABSOLUTA: La misma es una copia al carbón de su original y los nombres del Capitán y de DOS (2) de los pasajeros, igualmente, están transcritos en copia al carbón, nótese que estos TRES (3) NOMBRES, por error al colocar el carbón, no están debidamente escritos en la fila correspondiente, llegando a ser utilizadas CINCO (5) LÍNEAS DEL DOCUMENTO para poder transcribirlos. Al remitirme a la fila SEIS (6) DEL MISMO DOCUMENTO QUE SE PRETENDIÓ OFRECER COMO PRUEBA Y DEL QUE SE VALIÓ EL FISCAL PARA ACUSAR A [SU] DEFENDIDO, observ[a] que el nombre de [su] defendido y sus datos: E.S.. VENEZ... 10746399, aparecen escritos originalmente, no en copia al carbón, y además están escritos, su nombre y datos, con una letra y una máquina diferente a la que se utilizó para transcribir los nombres y datos del capitán y los otros dos pasajeros; LO CUAL PRUEBA que [su] defendido no estaba en la lista de Tripulantes y Pasajeros de la línea AEROCARIBE en el vuelo de CORO A CURAZAO, de la Aeronave identificada con las siglas YV-829-C, de fecha 23 de Marzo del 2.001- Pero su nombre y datos identificatorios, si fueron TRANSCRITOS fraudulentamente en la lista mencionada con la intensión DOLOSA de llevarlo a la cárcel (…). El mismo no se encuentra firmado por ningún Funcionario, en donde aparece que debe firmar el Comandante de la Nave esta en blanco…”.

    1.15. Que “…el elemento que [ha] señalado y que corre al folio 45 de la pieza uno (1) no fue obtenido lícitamente, por lo que el Acta de Investigación Penal y este elemento SON NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA…”.

    1.16. Que de acuerdo a los elementos señalados, “…los ERRORES DE FONDO que [ha] detallado ampliamente, EVIDENCIANDO (sic) LA FALSIFICACIÓN DE LA PRUEBA Y LA BURLA A LA MAJESTAD DEL TRIBUNAL por parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional, del Fiscal del Ministerio Público y de los que intervinieron, directa o indirectamente, en el MONTAJE CIRCENSE que ALEVOSAMENTE PLANIFICARON contra E.S.S.V., JUEGO MACABRO en el que participó, igualmente, el Comandante del Puesto de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional ‘José Leonardo Chirinos’ de [esa] ciudad de S.A.d.C., de acuerdo a lo que se desprende del oficio que corre al folio 44 de la pieza uno (1), en donde aparece el nombre del Sargento Segundo M.G.L., pero con INTENSIÓN (sic) MALSANA NO LO SUSCRIBE, haciéndolo en su lugar otra persona de la que solamente aparece una supuesta firma autógrafa sin el nombre respectivo…”.

    1.17. Que “…los elementos que se observan en LA DECLARACIÓN GENERAL de SALIDA-LLEGADA, recibida por la FISCALÍA 7 que riela (sic) al folio 45 de la pieza uno (1) y que es un anexo del oficio que corre al folio 44 de la pieza uno (1), tal y como lo detall[ó] anteriormente, ES UNA PRUEBA PREFABRICADA Y MAQUINADA INTENCIONALMENTE EN PERJUICIO DE [SU] DEFENDIDO, que el Ministerio Público avaló para poder acusarlo, sin el debido estudio, faltándole el respeto a la Constitución Nacional, al Código Orgánico Procesal Penal, a los Tratados Internacionales firmados por la República, y a la Majestad Tribunalicia, delito que configura FRAUDE PROCESAL que nuestra Legislación contempla…”.

    1.18. Que de lo anteriormente planteado, “…se desprende un DELITO, contemplado y penado en el Código Penal y en el Código Orgánico Procesal Penal venezolanos, por lo tanto, SOLICIT[A] SE ABRA LA RESPECTIVA INVESTIGACIÓN PENAL con la finalidad de que sean castigados y puestos tras las rejas los transgresores, es decir: los funcionarios de la Guardia Nacional STTE S.M.L. Y EL C/2D0 TREMONT H.J. que elaboraron el Acta de Investigación Penal, así como el Sargento Segundo M.G.L. que estaba de guardia el 23 de Marzo del 2.001 en el Aeropuerto Internacional ‘José Leonardo Chirinos’ a las 10:30 a.m., quienes SE ASOCIARON PARA DELINQUIR, planificando con PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, la falsificación y adulteración del Instrumento que corre al folio 45 de la pieza uno (1) con LA FINALIDAD MALSANA de perjudicar a [su] defendido y encarcelarlo…”.

    1.19. Que “…en esta misma Acta aparece en el folio 6 de la pieza uno (1): ‘Al chequeo de un pasajero...vestía una franela gris marca TOMMY y una armilla debajo de color blanco... un pantalón J.a....unos zapatos deportivos...ADIDAS, color blanco con azul’, pero al remitir[se] a los folios 9 y 11, de la pieza uno (1), de las ACTAS DE ENTREVISTA realizadas a los SUPUESTOS testigos presenciales, al contenido de la pregunta sexta: ‘¿Diga usted cómo estaba vestido al que le incautaron la presunta droga?’, a lo que respondieron los ciudadanos R.G.J.L. y YÁNEZ IZAGUIRRE G.A. ‘Estaba vestido con una franela blanca, pantalón azul y medias negras’, respuesta que deja claro que [su] defendido NO TENÍA PUESTO LOS ZAPATOS DEPORTIVOS ADIDAS que se señalan en esta Acta y que los funcionarios le pretenden agregar como una de sus prendas de vestir, por el contrario, estos testigos señalan que portaba UNAS MEDIAS NEGRAS, y a la pregunta octava: ¿Diga Ud. Qué observó en el baño?, respondieron contestemente: ‘Observé los zapatos deportivos Adidas que estaban arriba del lavamanos’, emergiendo de este supuesto CONTRADICCIÓN que se convierte en ‘DUDA RAZONABLE’, lo cual BENEFICIA A [SU] DEFENDIDO, ya que los zapatos deportivos no estaban puestos en los pies de [su] defendido, ni que fueron vistos quitándoselos de sus pies, por el contrario, estos zapatos estaban sobre el lavamanos, respuesta que también encontramos al remitirnos a las Actas de Entrevista que corren a los folios 12 y 13 de la pieza uno (1), en donde los supuestos testigos presenciales, ciudadanos: J.M.H.M. quien declara: ‘...al acompañar al baño al Guardia Nacional...observé que habían unos zapatos marca ADIDAS de color blanco con azul...’ y L.A.L. responde: ‘El Guardia Nacional le dice que le acompañara al baño para que viera que habían conseguido a un individuo con una sustancia color blanco’, y a la pregunta octava señala: ‘Observé que habían unos zapatos marca ADIDAS color blanco con azul’, respuestas que contradicen la afirmación que pretenden hacer ver los funcionarios de la Guardia Nacional en el Acta de Investigación Penal, Duda Razonable que la hace NULA DE NULIDAD ABSOLUTA…”.

    1.20. Que “…los testigos: R.G.J.L., YÁNEZ IZAGUIRRE G.A., J.M.H.M. y L.A.L., que corren a los folios 8, 9, 10, 11 y 12 de la pieza uno (1), NO FUERON TESTIGOS PRESENCIALES DE LA APREHENSIÓN DE [SU] DEFENDIDO NI DE LOS ACTOS SUBSIGUIENTES que señalan los funcionarios que elaboraron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 1.4, por lo que mal pueden afirmar los funcionarios, que estas personas estuvieron Presentes en el supuesto despojo de las vestimentas de [su] defendido, que se llevó a cabo en un baño del Aeropuerto Internacional ‘José Leonardo Chirinos’…”.

    1.21. Que al ciudadano E.S.S. “…NO LO DESPOJARON DE SUS PRENDAS DE VESTIR FRENTE A NINGÚN TESTIGO, por lo que estos, LOS TESTIGOS, NO SON PRESENCIALES, a este respecto, el Ministerio Público, en escrito dirigido al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que corre del folio 137 al 142 de la pieza uno (1), el Abogado J.A.D.A. expresa: ‘Al realizar el estudio referido ésta Representación Fiscal observa que el origen de todo el P.J. que se lleva a cabo en contra del acusado… se fundamenta en un Acta policial… emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial… Ahora bien ciudadano Juez, como se puede apreciar y de acuerdo a lo que consta en autos… lo hacen sin la presencia de testigos…”.

    1.22. Que “…NO EXISTIERON TESTIGOS PRESENCIALES, tal y como lo [ha] demostrado en el presente escrito, así como las diferentes oportunidades en las que [ha] solicitado las nulidades de las Actas Procesales tal y como lo explan[ó] en el momento de la Audiencia Preliminar fechada el 4 de Mayo del 2.001 y en su continuación del 10 de Mayo del mismo año que riela (sic) a los folios 109 y 110 y del folio 144 al 149 respectivamente de la pieza uno (1) del expediente que corre en autos, en donde la Juez G.V.V. DECLARA INADMISIBLES las Actas de Entrevista de los Ciudadanos: R.G.J.L., YÁNEZ IZAGUIRRE G.A.J.M.H.M. y L.A.L., resultado en el que se demuestra [SU] RAZÓN, pues las mismas e.V. y por lo tanto NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA…”.

    1.23. Que “…[c]on base a lo señalado, se arraiga CON MAYOR PESO JURÍDICO la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Investigación Penal y de TODOS LOS ACTOS que se desprendieron de ella, por lo que a [su] defendido, en aras DEL DERECHO JUSTO Y EQUITATIVO, así como al DEBIDO PROCESO contenido en Nuestra Constitución Nacional, en el Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales, ADMINISTRANDO JUSTICIA, La Corte de Apelaciones de Coro, Estado Falcón, puede RESTITUIR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA a [su] defendido y OTORGARLE el pleno goce de la libertad ILEGÍTIMAMENTE MANCILLADA…”.

    1.24. Que “…cuando los funcionarios de la Guardia Nacional señalan: ‘...que al levantar la plantilla del zapato...’ no dicen de cual zapato o de que píe se lo quitaron a [su] defendido, (derecho o izquierdo), o que éste, [su] defendido, se lo quitó, o que se los quitaron de sus pies los funcionaros, o que fue en presencia de los testigos R.G.J.L., YÁNEZ IZAGUIRRE G.A.J.M.H.M. y L.A.L., pues, estos en las Actas de Entrevista que rielan a los folios 8, 9, 10, 11 y 12 de la pieza uno (1) claramente señalan que este procedimiento no se realizó en su presencia, por lo que, al igual a la PRETENSIÓN MONTADA EN EL FOLIO 45 de la pieza uno (1), que detalle ampliamente, es parte DEL PLAN premeditadamente instaurado por los funcionarios que elaboraron el Acta de Investigación Penal y que CONFIGURAN DELITO PENAL que merece PENA DE CASTIGO para los que se ASOCIARON PARA DELINQUIR con la INTENSIÓN (sic) de llevar a la cárcel a [su] defendido…”.

    1.25. Que “…[p]artiendo del hecho de que ninguno de los testigos manifiesta que la droga fue quitada a [su] defendido ni que la portaba en ninguna de sus prendas de vestir, no se puede tomar como admisible SOLO LA DECLARACIÓN de los funcionarios de la Guardia Nacional que elaboraron el Acta de Investigación Penal, pues su AFIRMACIÓN, la conforman CONTRADICCIONES Y MENTIRAS que dan origen al DESECHO DE LA PRUEBA, por lo que el Acta de Investigación Penal es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA; Nulidad que hi[zo] ver a la Juez Tercera de Control G.V. en la oportunidad de que se celebró la Audiencia Preliminar, Nulidades de las que NO SE PRONUNCIÓ, lo cual [le] da la oportunidad legal para SOLICITARLAS EN CUALQUIER ESTADO O GRADO DEL PROCESO, tal y como lo ha[ce] en el presente escrito de Habeas Corpus, en donde [ha] demostrado LA FALTA DE TUTELA a los derechos de [su] defendido, así como las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Carta Magnas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la intervención, asistencia y representación…”.

    1.26. Que “…[c]abe destacar el INTERÉS dado por los funcionarios a la cartera de [su] defendido, detallando minuciosamente cada uno de los Documentos, los dólares y demás papeles que la conformaban, como si fueran parte del SUPUESTO DELITO, COMO SI SE TRATASE DE LA DROGA MISMA, como si cargar una cartera estuviera penado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal Venezolano o los Tratados Internacionales suscritos por la República…”.

    1.27. Que “…[l]os dólares que se señalan en el Acta no es la misma cantidad que [su] defendido portaba en su cartera, pues su intensión era el comprar mercancía y material de diseño gráfico en el Puerto Libre de Punto Fijo, a tal fin la cantidad no eran MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (1.235 $) DÓLARES AMERICANOS como lo hacen ver los funcionarios de la Guardia Nacional en el Acta de Investigación Penal, sino DOS MIL (2.000 $) DÓLARES AMERICANOS…”.

    1.28 Que “…[e]n la revisión minuciosa que los funcionarios de la Guardia Nacional le hicieron a la cartera de [su] defendido encontraron UN BOLETO DE EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, tal y como se observa en la fotocopia que aparece en el folio 18 de la pieza uno (1), lo que afirma de que vino sólo hasta esta Ciudad, pues en el pasaje no se dice que haría trasbordo para viajar fuera de la ciudad, lo que deja de manifiesto que [su] defendido NO VINO HASTA AQUÍ CON LA INTENCIÓN DE NARCOTRAFICAR, (…) mal se puede afirmar, como ya lo [ha] planteado, que [su] defendido iba a viajar fuera del país, ni mucho menos que se encontraba en la fila para tomar el vuelo a Curazao tal y como lo pretenden hacer ver los Funcionarios STTE. S.M.L. Y EL C/2D0 TREMONT H.J. en el Acta de Investigación Penal, pues entre sus documentos no hallaron EL PASAJE AÉREO que a su nombre avale esta afirmación de los funcionarios; por el contrario, en el Documento LEGAL, QUE ES SU PASAPORTE, NO EXISTE NINGÚN SELLO que nos señale la salida del país para la fecha en la que fue detenido [su] defendido; pero la AUDACIA INFANTIL de los funcionarios, al folio 18, encontramos una supuesta TARJETA INTERNACIONAL DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE, con los datos identificatorios de [su] defendido, NÓTESE QUE EL DOMICILIO sólo dice ‘El Bosque’, domicilio que no es el dado por [su] defendido y que aparece en las actas procesales: Avenida Principal de P.N., Residencias ‘El Bosque’, Torre ‘A’, piso 9, apartamento 1-A, igualmente no aparece ninguna firma o sello de ningún funcionario autorizado para llenar este documento, solo aparece un garabato del que tampoco se puede afirmar que es la firma autógrafa de [su] defendido…”.

    1.29. Que “…[esa] Tarjeta Internacional, fue realiza.F. con la intensión MALSANA de llevar a la cárcel a [su] defendido, lo cual [le] da, una vez más, la razón de que el Acta de Investigación Penal es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA…”.

    1.30. Que “…los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, toman como únicos elementos de su interés: los zapatos Adidas y la cartera de [su] defendido, obviando el contenido del supuesto BOLSO DE VIAJERO a.c. que portaba [su] defendido…”.

    1.31. Que “…[e]n el folio 7 de la pieza Nº uno (1), del Acta de Investigación Penal, de la que ya solicit[ó] su Nulidad Absoluta, los Funcionarios de la Guardia Nacional que elaboraron el acta de marras, señalan: ‘…donde se procedió a pesar dicha presunta droga en presencia de los cuatro testigos ya mencionados, al ser llevados los forrajes a la balanza, el número 1 arrojó un peso aproximado de 215 gramos y el número 2 un peso aproximado de 240 gramos para un total aproximado de cuatrocientos cincuenta (450 grs.) gramos’”.

    1.32. Que de tal afirmación “…se desprenden los siguientes elementos que demuestran el vicio del procedimiento en referencia: a) Al confrontar la suma de los supuestos forraje: N° 1= 215 gramos más el contenido del N° 2= 240 gramos, arrojan la suma de 455 gramos; existiendo una diferencia de CINCO (5) GRAMOS lo que demuestra LIGEREZA, FALTA DE DILIGENCIA Y DE IMPERICIA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL. b) Al remitir[se] al folio 48 de la pieza N° uno (1), los supuestos expertos de la Guardia Nacional M.D.C. DAUTANT y ADCHELL H. TORO VIELMA, en EL DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-DQ-01/0451 firmado por ellos, señalan que RECIBIERON UN NETO DE 414.20 gramos y que DEVOLVIERON UN NETO DE 413.20 gramos, peso que no corresponde ni aproximadamente a la supuesta incautación por la Guardia Nacional el día 23 de Marzo del 2.001 a las 10:30 a.m. a [su] defendido en el Aeropuerto Internacional ‘José Leonardo Chirinos’ de esta ciudad de Coro; al confrontar la suma supuestamente incautada de 455 gramos con la que recibieron los expertos anteriormente descritos de 414,20 gramos, arroja una diferencia de CUARENTA CON OCHENTA (40.80) GRAMOS (…). c) En el mismo folio 6 de la pieza uno (1) señalan: ‘...tenía una sustancia pastosa de color Blanca...presuntamente droga, de la comúnmente conocida como Cocaína...’ pero en el folio 48 de la pieza uno (1) los supuestos Expertos de la Guardia Nacional M.D.C. DAUTANT y ADCHELL H. TORO VIELMA dicen: ‘...una sustancia de color beige, aspecto homogéneo...DE COLORACIÓN PARA HEROÍNA: POSITIVO’…’. (…). d) Al remitir[se] al folio 7 de la pieza uno, los funcionarios de la Guardia Nacional señalan: ‘...donde se procedió a pesar dicha presunta droga en presencia de los cuatro testigos ya mencionados’, es decir, R.G.J.L., YÁNEZ IZAGUIRRE G.A., J.M.H.M. y L.A.L., pero no dicen que el pesaje lo realizaron en presencia del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y [SU] DEFENDIDO, lo cual demuestra con toda c.D.P., no existiendo EQUILIBRIO LEGAL pues las partes intervinientes, en su totalidad, no estuvieron presentes en el SUPUESTO PESAJE, lo cual v.E.D.P., DERECHO A LA DEFENSA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Derechos Constitucionales establecidos EN LA CARTA MAGNA, en el código ORGÁNICO PROCESAL y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES firmados por la República. e) SE V.L.C.D.C.d. la prueba principal, es decir, la supuesta DROGA, primero al ser llevada a la Vela de Coro sin la presencia de [su] defendido y del Fiscal del Ministerio Público y segundo cuando la misma es remitida por la misma Guardia Nacional a la sede de su DIVISIÓN QUÍMICA en la Ciudad de Caracas, en donde permanece desde el 23 de Febrero hasta el 27 de Marzo del año 2.001, siendo manejada por expertos no juramentados ni autorizados por el tribunal de la causa, ciudadanos: MARIEL DAUTANT COTUA, JOFFRE A.H. Y EL GUARDIA NACIONAL J.M.M., de acuerdo a lo que se riela del folio 46 al 54 de la pieza uno (1) del expediente N° IKO1-P-2002-000067…”.

    1.33. Que “…[l]a supuesta droga es remitida a la División Química de la Guardia Nacional, con sede en la Capital de la República, por el TENIENTE CORONEL Comandante del Destacamento N° 42 del mismo cuerpo militar sin la autorización expresa del tribunal o del fiscal del ministerio público. El Funcionario aquí señalado no tiene LA FACULTAD LEGAL para realizar órdenes que sólo competen al Tribunal de la Causa…”.

    1.34. Que “…[l]os Ciudadanos: MARIEL DAUTANT COTUA, JOFFRE A.H. fueron designados COMO EXPERTOS por el jefe de la división de química del laboratorio en referencia Capitán P.P.H., sin la orden expresa del Tribunal de la Causa ni de la Fiscalía del Ministerio Público…”.

    1.35. Que “…al remitir[se] a las Actas Procesales que corren en el expediente IKO1-P-2002-000067 no existe ningún auto en el que PRESTEN EL JURAMENTO DE LEY ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA los expertos mencionados, a este efecto el experto, LUEGO DE SU DESIGNACIÓN EN FORMA LEGAL, como requisito sine quanon de validez se requiere la debida posesión del cargo, es decir, cumplir con los trámites legales para poder posesionarse, tales como: 1- La notificación por parte del Tribunal de la causa; 2.- La aceptación del cargo ante el mismo Tribunal; 3.- La Juramentación previa…”.

    1.36. Que “…a partir del cumplimiento de los TRES (3) requisitos señalados, QUE SON UN MANDATO DE DERECHO Y DE FIEL CUMPLIMIENTO, es cuando el experto podrá empezar las labores correspondientes al mandato del Tribunal de acuerdo al cargo que ostenta y producir su dictamen Pericial, siendo que una vez producida la juramentación, es que el experto se encuentra LEGALMENTE HABILITADO para el ejercicio del cargo y el cumplimiento del mandato judicial, pues EL JURAMENTO ES UN REQUISITO INDISPENSABLE Y NECESARIO DE ORDEN PÚBLICO ABSOLUTO, que en materia de experticia no puede omitirse, POR NINGÚN CONCEPTO, so pena DE NULIDAD ABSOLUTA, no pudiendo ser convalidado con actos posteriores ni siquiera al presentarse el dictamen pericial, es decir: QUE LAS ACTIVIDADES Y RESULTAS DE LOS PERITOS NO JURAMENTADOS SON NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA…”.

    1.37. Que “…SOLICITÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRUEBA SEÑALADA, que es el objeto principal de este juicio POR SER MANIPULADA POR EXPERTOS NO AUTORIZADOS NI JURAMENTADOS POR NINGÚN TRIBUNAL, lo cual trae como resultado LA PÉRDIDA DE LA CADENA DE CUSTODIA y la CONTAMINACIÓN de la misma, situación legal que trae como consecuencia LA ANULACIÓN DE LA PRUEBA PRINCIPAL, LA DROGA, ASÍ COMO TODOS LOS ACTOS QUE SE DESPRENDIERON DE ELLA, lo cual hace al Juicio que se le sigue a [su] defendido nulo de nulidad absoluta…”.

    1.38. Que “…[d]e acuerdo a lo que se desprende del Acta de Investigación Penal, DE LA QUE YA [HA] PEDIDO LA NULIDAD ABSOLUTA, se evidencia que [su] defendido fue aprehendido el 23 de marzo del 2.001 a las 10:50 horas de la mañana, pero en la Orden de Apertura de Investigación, que corre al folio 4 de la pieza uno (1), y suscrita por el FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO J.D.A. señala: que en fecha 24-03-2001 se recibió de la Guardia Nacional las actuaciones policiales en las que se encuentra, supuestamente, involucrado [su] defendido…”.

    1.39. Que “…TRANSCURRIERON MÁS DE DOCE HORAS, para que LA GUARDIA NACIONAL hiciera entrega de las diligencias policiales al Ministerio Público, lo cual trae como consecuencia LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POLICIALES con las que SE PRETENDEN IMPUTAR A [SU] DEFENDIDO, ya que deberían haber sido entregadas el 23 de marzo del 2001 a las 10:50 horas pasado meridiano y no el día 24 de marzo del 2001, tal y como se desprende del contenido de la orden de apertura de investigación…”.

    1.40. Que “…MAL PUEDE ALEGAR EL FISCAL O CUALQUIER OTRO FUNCIONARIO JUDICIAL O PENAL, que este cumplimiento es de forma más no de fondo, pues si a la realidad vamos, EN LA FISCALÍA LAS 24 HORA DEL DÍA, SIEMPRE HAY UN FISCAL DE TURNO, y como alegan que la misma, LA FISCALÍA, ES ÚNICA E INDIVISIBLE, también ES DE FIEL CUMPLIMIENTO LO QUE REZAN ESTOS ARTÍCULOS, por lo tanto, A LAS DOCE HORAS ERA DEBER DE LOS FUNCIONARIOS QUE LEVANTARON EL ACTA, la entrega del resultado de las diligencias policiales, por lo que el acta de apertura de investigación, por el solo hecho de este incumplimiento, QUE ES UN MANDATO DE LEY. QUE ES INOBJETABLE, QUE ES DE CABAL CUMPLIMIENTO, Y QUE NO ADMITE SUBSANACIÓN, ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA…”.

    1.41. Que “…el Fiscal del Ministerio Público, no debería de haber recibido las actuaciones policiales por ser EXTEMPORÁNEAS, lo que hubiera implicado LA NO ACUSACIÓN DE LA PARTE FISCAL, evitando así EL DAÑO CAUSADO A [SU] DEFENDIDO durante todo el proceso; además del HECHO NOTORIO RESALTADO, el fiscal en su escrito acusatorio se valió de elementos VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA a saber: EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que corre a los folios 6 y 7 de la pieza uno (1), LAS ACTAS TESTIFÍCALES…”.

    1.42. Que “…TODO ACTO VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, puede SER SOLICITADO EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, SOBRE TODO SI EL MISMO AFECTA DERECHOS CONSTITUCIONALES que amparan LA LIBERTAD…”.

    1.43. Que la acusación fiscal “…tal y como se desprende del sello húmedo del Alguacilazgo, (…) es presentada por el Fiscal del Ministerio Público el día 12 de Abril del 2.001 a las 12:30 p.m., fundamentándola en elementos viciados que son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, a saber: El Acta de Investigación Penal, las Actas de Entrevista a los testigos, la supuesta Experticia Química elaborada por expertos no autorizados ni juramentados por el Tribunal de la causa, así como los demás elementos de los que se valió para poder acusar a [su] defendido…”.

    1.44. Que según se puede observar en el contenido de las Actas Procesales “…el Representante del Ministerio Público, sólo acepta lo que los Guardias Nacionales exponen en las diligencias policiales, como si ellos fueran los únicos poseedores de la verdad, agregando Actas Policiales extemporáneas tal y como se desprende de los folios 44 y 45 fechado el 5 de Abril del año 2.001 y desestimando en todo momento la Acción de la Defensa, violando el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, derechos contenidos en la Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República…”.

    1.45. Que en “…la posición del Ministerio Público en el escrito presentado por el Fiscal, Abogado J.A.D.A. de fecha 27 de Abril de 2.001, dirigido al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, (…) con la finalidad de solicitar el sobreseimiento al Ciudadano J.A.V.Q., enc[uentran] elementos que contradicen a los Fiscales que se han avocado en el conocimiento de la causa seguida a [su] defendido…”

    1.46. Que la audiencia preliminar “…también es Nula de Nulidad Absoluta ya que su realización parte de elementos viciados que colidan con la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes que versan sobre la materia y los Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; pero con la finalidad de no DEJAR ELEMENTOS OSCUROS, tocar[á] esta Audiencia que empezó el 4 de Mayo del año 2.001, (…), y que fue diferida por no HABERSE IMPUESTO DE LAS ACTUACIONES LA DEFENSA para el 10 de Mayo del mismo año, fecha en la que se reanudó a las 12 horas del medio día debido a que el Fiscal 7°, Abogado R.A.M., se encontraba en otra audiencia, tal y como se desprende del folio 144 al 149 de la misma pieza uno (1), Audiencia instruida contra [su] defendido por la comisión del delito que se señala en el expediente, y en donde el Fiscal Séptimo, al igual a otras oportunidades que corren en el expediente de marras, narró los hechos ratificando el escrito acusatorio y ofreciendo las pruebas de las que he demostrado hasta el cansancio que están VICIADAS Y DE LAS CUALES [HA] SOLICITADO SU NULIDAD ABSOLUTA, tal y como lo hice en esta Audiencia, pero la Juez Tercero de Control G.V.V., a sabiendas de estas NULIDADES, NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LAS MISMAS, aunque las conocía de antemano ya que las mismas las solicit[ó] en el escrito constante de QUINCE (15) FOLIOS que riela del folio 117 al 131 de la pieza uno (1), el cual anex[ó] al expediente con suficiente tiempo, con la finalidad de que la Juez se enterara de ellas y realizara lo conducente, cosa que omitió y con SU SILENCIO [le] dio la razón y la mant[iene] pues [tiene] LA CERTEZA y CONVICCIÓN JURÍDICA para solicitarlas, tal y como lo est[á] haciendo en el PRESENTE A.C. DE HABEAS CORPUS…”.

    1.47. Que “…esta Audiencia, [le] dio en parte la razón, pues la Juez Tercera de Control, G.V.V., DECLARÓ INADMISIBLES LAS ACTAS DE ENTREVISTA realizadas a los supuestos testigos: R.G.J.L., CI. V-14.262.230; YÁNEZ IZAGUIRRE G.A., CI. V-4.734.246; J.M.H.M., CI. V-5.290.465 y L.A.L., C.I 7.472.086…”.

    1.48. Que “…en el Acta Policial (…), fechada el 27 de febrero del año 2.011., el Distinguido de la Policía del Estado Táchira H.G. (…), MIENTE DESCARADAMENTE JUGANDO CON LA JUSTICIA VENEZOLANA al decir: ‘siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche me encontraba efectuando labores de patrullaje por el sector calle 10 de Barrio Obrero en compañía del DTGDO placa 3250 L.M., cuando observamos...un ciudadano que transitaba por el lugar...donde se identificó como E.S.S.V.... procedimos a reportar ante el Sistema SICOPOLT, donde el funcionario de guardia indicó que este ciudadano presenta 04 solicitudes por el Juez 3ero de Juicio del Estado Falcón...’ igualmente afirma el Acta: ‘...se le leyeron sus derechos Constitucionales y legales establecidos en los artículos 44, 46 y 49 de la Carta Magna y artículo 125 del COPP’…”.

    1.49. Que “… en la Calle 10 del Barrio Obrero en la ciudad de San Cristóbal, a un costado de la Iglesia ‘El Ángel’ esta la Capilla Velatoria de la Funeraria San Sebastián, capilla en la que el día 27 de Febrero del año en curso [2011] se estaba velando a [su] suegra, ciudadana S.D.J.H.D.S. (Doña Saturna), ABUELA PATERNA de E.S.S. Velandría…”.

    1.50. Que “…a las 10 de la noche del día señalado, hora en la que fue detenido [su] defendido por los Distinguidos de la Policía del Estado Táchira, se encontraba cenando en el cafetín de la funeraria anteriormente señalada, que está ubicado en la segunda planta al fondo de la misma, no teniendo acceso el público a la calle 10 por él, ni existe ninguna ventana o balcón que den a esta calle, mal pueden afirmar estos funcionarios policiales que [su] defendido se encontraba transitando por el lugar como lo pretenden hacer ver en el Acta Policial (…), a [su] defendido, cuando estaba en el cafetín le llegaron dos (2) personas de civil quienes dijeron ser policías y lo detuvieron, le colocaron unas esposas y lo pasaron por el frente de todos los que se encontraban en la funeraria para entregárselo a los policías uniformados que lo estaban esperando en la calle 10 en una patrulla frente a la funeraria, del hecho narrado pueden dar fe más de cien (100) personas entre familiares y amigos que se encontraban para el momento en el recinto velatorio, entre las que [se] encontraba [el defensor], pero para la Juez Tercera de Juicio O.R.M. y el Fiscal del Ministerio Público LANDO AMADO, [su] exposición y las pruebas que les present[ó] no era reales, aunque les adv[irtió] que [la defensa] estaba en el sitio, para ellos, (…) sólo los funcionarios tienen la razón aunque cometan los exabruptos que sean, lo ÚNICO TANGIBLE PARA ELLOS, la Juez y el Fiscal, era la detención de [su] defendido, FUERA LEGAL O ILEGAL, o que se llenaran o no los requisitos de Ley; amparando con su conducta antijurídica a UNA SERIE DE SINVERGÜENZAS Y CORRUPTOS plenamente identificados en el escrito que la Hermana de [su] defendido dirig[ió] al Director de la Policía del Estado Táchira en donde los denunci[ó] por soborno y mal procedimiento, escrito que present[ó] en la Audiencia como prueba veras (sic) de lo que les estaba esgrimiendo, y a al (sic) que no se le dio el valor que amerita, pues ni siquiera en el Acta se hace mención de él…”.

    1.51. Que “…la conducta de los representantes de aplicar justicia tal y como se ha visto en lo que nos atañe en esta causa, en donde la Juez OLIVIA MACAPIO y el Fiscal LANDO AMADO, permiten que funcionarios policiales como los distinguidos H.G. y L.M. (…), continúen cometiendo atropellos como los narrados sin que exista quien les ponga un parado, convirtiéndolos en DELINCUENTES COMUNES disfrazados de policías, quienes se venden al mejor postor sin importarles la aplicación justa de la Ley…”.

    1.52. Que “…la inconstitucionalidad de la aprehensión de [su] defendido por parte de los funcionarios policiales del Estado Táchira, dan como resultado de que el acto en sí, sea nulo de nulidad absoluta, sustentando esta verdad, en [su] opinión personal como testigo presencial del hecho, posición que no [le] puede ser refutada por ningún Juez o Fiscal, así como el escrito acusatorio interpuesto por la hermana de [su] defendido por ante el Director de la Policía del Estado Táchira, Dr. J.A.B., el 4 Marzo del 2.011 a las 9:00 am.”.

    1.53. Que el escrito presentado por la ciudadana Leidhy K.S.B., hermana del ahora quejoso, “…por si sólo demuestra el hecho doloso de la detención de [su] defendido, y el delito penal en el que están incursos los supuestos funcionarios policiales que actuaron de civil, H.R.M.B., quien perpetuó el soborno y los Distinguidos de la Policía del Estado Táchira G.H. y M.L. por dejarse sobornar y cometer el atropello jurídico ya descrito…”.

    1.54. Que “… como [su] defendido ya tenía cinco (5) días sin que fuera presentado al Juez Natural, violándosele sus derechos constitucionales, el día 5 de Marzo del 2.011, intent[ó] A.C. a favor de E.S.S.V., del que recib[ió] NOTIFICACIÓN el día 25 de Marzo del 2.011, en donde LA CORTE DE APELACIONES por resolución N° IG01201100091 de fecha 18 de Marzo del 2.001 LO DECLARO INADMISIBLE POR CESE DEL AGRAVIO…”.

    1.55. Que “…el día 9 de Marzo del 2.011 a las 9:30 horas de la mañana interp[uso] escrito contentivo de DIEZ (10) folios útiles y anexo de VEINTIDOS (22) folios útiles ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de S.A.C., Capital del Estado Falcón dirigido a la Juez Tercera de Juicio”.

    1.56 Que “…la Juez Tercera de Juicio, O.R.M., aunque -la defensa- explan[ó] su contenido en la Audiencia especial de Presentación, no se pronuncio (sic) sobre el mismo ni sobre los anexos que le agreg[ó]…”.

    1.57. Que “…a las 10:30 horas de la mañana del mismo día 9 de Marzo del 2.011 el Tribunal Tercero de Juicio recibe Oficio N° 9700-060-1685 y anexo al mismo de la Declinatoria de Competencia sobre la orden de aprehensión de [su] defendido procedente del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira constante de 19 folios útiles; SE AVOCA (sic), y acuerda fijar Audiencia Oral de Presentación para el mismo día a las 4:00 pm. y se emiten Boletas de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público…”.

    1.58. Que “…la actuación PRESIPITADA (sic) de la Juez Tercera de Juicio O.R.M., [le] coarto (sic) LA OPORTUNIDAD LEGAL que [le] corresponde, privando[le] DEL DERECHO A LA DEFENSA establecido en la Constitución Nacional, en el Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por la República…”.

    1.59. Que “…la Abogada O.R.M., Juez Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Coro, con una premura fuera de todo orden legal que configura un exabrupto jurídico, realizó (…) la Audiencia de Presentación (…)”.Que la Audiencia de Presentación Especial del día 9 de marzo del 2011, es nula de nulidad absoluta.

    1.60. Que “…el Tribunal Tercero de Juicio, NOTIFICA AL FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO para su asistencia a la Audiencia de Presentación Especial que se llevó a cabo el mismo día 9 de Marzo del 2.011 a las 4:00 pm. y en vista de que este no hizo acto de presencia, SIN NOTIFICACIÓN PREVIA, a las 6:00 p.m. se present[ó] a la Sala en la que se realiz[ó] la Audiencia EL FISCAL 4° LANDO AMADO, sin que hubiera existido una explicación razonable de su presencia…”.

    1.61. Que “…durante la realización de todos los actos contentivos en las Actas Procesales que conforman el expediente N° IKO1-P-2002-000067, el FISCAL 7° designado por su Superior para conocer en materia de drogas, es el que aparece en estas y no otro, esta afirmación la demuestra el mismo Tribunal Tercero de Juicio al Notificarlo para la Audiencia de Presentación especial que estamos reseñando, por lo que la PRESENCIA IMPREVISTA DE UN FISCAL DIFERENTE AL QUE VENÍA CONOCIENDO [le] hacen dudar de la IMPARCIALIDAD DEL TRIBUNAL, situación antijurídica que pone en RIEZGO (sic) A [SU] DEFENDIDO pues no existe EQUILIBRIO PROCESAL, y aunque no esté estipulado en la Ley EL FISCAL NATURAL NO ES ESPERADO POR EL JUEZ para la celebración de la Audiencia a la que fue NOTIFICADO; a tal efecto en la continuación de la Audiencia Preliminar que riela del folio 144 al 149 de la misma pieza uno (1), La Juez Tercera de Control, G.V.V., manifiesta que no se pudo realizar la Audiencia a las 10:00 a.m. debido a que la representación Fiscal se encontraba en una Audiencia en la Corte de Apelaciones…”.

    1.62. Que “…es potestad del Fiscal o la Fiscal General Organizar y distribuir las competencias del Ministerio Público entre sus fiscales y de acuerdo a este criterio, en todos y cada uno de los Circuitos Judiciales Penales han adjudicado a sus Fiscales ante los Tribunales de acuerdo a la materia en la que ejercerán su cargo, desconocimiento NOTORIO de la Juez Tercera de Juicio y del mismo Fiscal 4° Lando Amado, quien no sólo estuvo en la Audiencia de Presentación especial en representación del Ministerio Público, sino que pretende seguir conociendo de la causa tal y como lo observe el día 6 de abril del 2011 fecha fijada para la Apertura de Juicio; esta continuidad del desconocimiento del Fiscal Competente en la Materia me hacen presumir de que aún no están enterados, LA JUEZ TERCERA DE JUICIO Y EL FISCAL 4° LANDO AMADO, de que el Ministerio Público a partir del mes de octubre del 2.010, separo AL FISCAL SÉPTIMO DE LA COMPETENCIA EN DROGAS Y ANTICORRUPCIÓN, dejando la competencia en drogas a LA FISCALÍA 21, QUE ESTÁ A CARGO de la ABOGADO E.S. y tiene como auxiliares a los ABOGADOS E.P. y SAHIRA OVIEDO…”.

    1.63. Que “…a las 6:10 del mismo 9 de marzo del 2011 se inicia la Audiencia de Presentación especial, se oye a las partes y el Tribunal alegando que existían suficientes elementos priva de la libertad a [su] defendido remitiéndolo al Internado Judicial de esta ciudad de Coro…”.

    1.64. Que “…en el desarrollo de la Audiencia intervine respetuosamente para solicitarle al Tribunal, PROTECCIÓN A LA SALUD DE [SU] DEFENDIDO, el cual según informes médicos, NO PUEDE PERMANECER EN LUGARES OUE NO REUNAN CONDICIONES HIGIENICAS, a tal efecto solicite una CAUTELAR MENOS GRAVOSA, ofreciendo [su] casa para que viviera [su] defendido, y aunque demostr[ó] que NO EXISTÍA PELIGRO DE FUGA, pues de haberlo existido, se hubiera ido a vivir a CÚCUTA, Capital del Norte de Santander-Colombia que dista a una hora de San Cristóbal, y a donde en reiteradas oportunidades fue para la instalación de la prótesis en la Clínica CERPRÓTESIS que se encuentra en esta localidad colombiana, pero el resultado fue LA NEGATIVA TOTAL DE LA JUEZ Y DEL FISCAL, quienes alegaron que su enfermedad no le impedía estar encarcelado…”.

    1.65. Que “…[su] defendido en los años que estuvo en libertad, favorecido por DOS (2) HABEAS CORPUS, los dedicó a superarse y trabajar…”; así, “…[su] defendido llevó una vida normal, pues según él, GOZABA DE UNA L.P., desconociendo que era SOLICITADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE LA CIUDAD DE CORO, ya que en ningún momento FUE NOTIFICADO O CITADO DE SU COMPARECENCIA ANTE ESE TRIBUNAL o ser detenido por la Autoridad competente, en relación con lo aquí señalado, en el CONTROL DE INVESTIGACIONES N° H-827.930 del CICPC, Subdelegación San C.E.T., de fecha 24 de abril del 2008, cuando [su] defendido perdió su ojo derecho, tal y como se evidencia del mismo, CONOCIÓ DEL CASO este Cuerpo de Investigaciones…”.

    1.66. Que “…a partir de la Audiencia de Presentación, LA DILIGENCIA y RAPIDEZ con que actuó el Tribunal Tercero de Juicio el 9 de marzo del 2011, se convertido (sic) en TEDIOSA, FASTIDIOSA y DESESPERANTE…”.

    1.67. Que “…el acceso a las Actas Procesales ES IMPOSIBLE, cada vez que solicit[ó] el Expediente para conocer de las actuaciones, el Tribunal lo tiene trabajándolo, NEGÁNDO[LE] ASÍ el conocimiento de ellas, a este efecto cabe citar que desde el 28 de marzo del 2011, SOLICIT[Ó] CORTÉSMENTE copias certificadas de actuaciones que corren en la pieza dos (2), y aunque fueron acordadas el 31 de marzo del mismo año, aún no [ha] podido obtenerlas porque el expediente nunca está en el archivo del Circuito Judicial, en donde [ha] pasado días completos para poder trabajarlo y no lo [ha] realizado porque el mismo lo tiene la Juez trabajándolo, CONDUCTA ANTIJURÍDICA que [le] coarta EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO…”.

    1.68. Que “…el 10 de Marzo del 2.011 el Tribunal NOTIFICA a la Medicatura Forense del Estado Falcón para que [su] defendido fuera evaluado de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución Nacional, aquí la Juez demostró UN POCO DE HUMANIDAD que después CONTRADIJO CON LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES…”.

    1.69. Que “…el 17 de marzo del 2011 el Tribunal recibe Oficio de fecha 15-03- 2011, procedente de la Medicatura Forense de Coro suscrito por la Dra. F.M. en la oportunidad de informar sobre la experticia médica realizada a [su] defendido, experticia que fue agregada a la causa el 22 de marzo del 2.011, es decir, CINCO (5) DÍAS DESPUÉS DE HABERLA RECIBIDO…”

    1.70. Que visto el contenido del informe médico legal “…y viendo que la Juez en la Notificación realizada a la Medicatura Forense el 10 de marzo del 2011 MANIFIESTO INTERÉS POR EL DERECHO A LA SALUD, el 23 de marzo del 2011, en escrito constante de tres (3) FOLIOS ÚTILES, solicit[ó] al Tribunal Tercero de Juicio una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA para ampararle EL DERECHO A LA SALUD a [su] defendido, JUSTIFICANDO [su] petición en los artículo 43 y 83 de la Constitución Nacional, Artículos de los que se valió igualmente la Juez Tercera de Juicio O.R.M. en la notificación señalada para solicitar su evaluación en la Medicatura Forense…”.

    1.71. Que “…la petición realizada en beneficio de [su] defendido se le dio AUTO DE ENTRADA EL 31 DE MARZO DEL 2.011, es decir, OCHO (8) DÍAS después, demostrándose una vez más LA FALTA DE DILIGENCIA DEL TRIBUNAL que si demostró y puso en práctica el 9 de Marzo del 2.011; MEDIDA CAUTELAR que es DECLARADA SIN LUGAR el 1° de Abril del 2.011, REFLEJÁNDOSE EN ELLA, LA INTENCIÓN PREMEDITADA Y FRÍAMENTE CALCULADA DE LA JUEZ TERCERA DE JUICIO PARA CONDENAR A [SU] DEFENDIDO…”.

    1.72 Que “…el 23 de Marzo el Tribunal Tercero de Juicio DESACATANDO lo Ordenado por LA MÉDICO LEGAL en la experticia que el mismo Tribunal solicito y, DESCONOCIENDO LA CAPACIDAD PROFESIONAL DE LA DRA F.M., oficia al Director del Hospital Universitario de esta ciudad para que fuera evaluado NUEVAMENTE ‘por un Médico Oftalmológico y si lo evaluaba otro Médico general a los fines de evitar la infección, así como dejarlo hospitalizado... si lo consideren necesario’; al respecto es de conocimiento general, que para que se realice un traslado como el ordenado, primero se debe notificar al Internado Judicial para que este provea lo conducente, y en lo que respecta, el Tribunal si hizo la NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE para que [su] defendido fuera trasladado al Hospital el mismo día, lo gracioso del caso es que la Boleta llegó al Tribunal a las 4:50 p.m. por lo que no se efectuó ningún traslado…”.

    1.73. Que “…el 24 de marzo del 2011, como en la boleta decía que el traslado era para el 23 de marzo del 2011, los funcionarios del Internado Judicial y el Teniente de la Guardia se negaron a hacerlo, pero con la intervención de los familiares de [su] defendido y el ruego de ellos al ver el estado de su hijo que se estaba deteriorando, se valieron del poco dinero que tenían a su alcance para pagar el traslado, el cual lo hicieron después del medio día, llegando al hospital a la 1:00 pm., no habiendo para el momento en NINGÚN ESPECIALISTA, siendo atendido por UNA MÉDICO RESIDENTE quien lo evalúa, le manda a hacer los exámenes de sangre y lo remite CON TRATAMIENTO AMBULATORIO de nuevo al Internado Judicial…”.

    1.74. Que “…al ver los funcionarios del Internado Judicial que la enfermedad de [su] defendido empeoraba, el día 29 de marzo del 2011, lo trasladan al Hospital Universitario Dr. A.V.G., sin la autorización del Tribunal, (…) y es evaluado por la Oftalmólogo Dra. Mirlania J.d.A., quien (…) observa que [su] defendido presenta abundante secreción purulenta amarillenta en el ojo derecho y recomienda: ‘Además se necesita mantenerlo recluido en el C.D.I. del IPASME, para mantenerlo en tratamiento ambulatorio endovenoso para evitar celulitis’…”

    1.75. Que “…la orden señalada en el INFORME MÉDICO suscrito por una ESPECIALISTA, tal y como lo ordenó el Tribunal Tercero de Juicio, hizo dirigir[se] al Internado Judicial con la finalidad que se cumpliera con el traslado al C.D.I tal y como lo indicó la OFTALMÓLOGO, pero no se atrevieron a cumplir lo especificado porque consideraron que órdenes de esta índole eran responsabilidad del Tribunal, al que no pudi[eron] acudir porque la noche hizo gala de su aparición y en el Circuito Judicial era imposible conseguir a la Juez para que autorizara el traslado mencionado…”.

    1.76. Que “…en vista de la URGENCIA QUE EL CASO AMERITÓ, el 30 de marzo del 2.011, [fueron] al Tribunal de la causa, atendiendo[le] la Juez a las 9:30 a.m. quien, con una sonrisa en la cara [le] dijo que al salir de la Audiencia [le] daría la Boleta respectiva, y así se lo notifi[có] a la familia de [su] defendido, pero la alegría mermo a medida que las horas pasaban y la boleta no aparecía, NUEVAMENTE, Honorables Magistrados, la Juez Tercera de Juicio O.R.M., haciendo gala de su falta de humanidad, se burlo de [ellos] y [les] hizo esperar todo el día en el Circuito Judicial y a las 7:00 p.m., en una boleta hecha a mano de la que anexo en fotocopia, ordena al Hospital lo que debería haber ordenado al C.D.I mofándose de la opinión de la especialista demostrando una vez más su intensión de perjudicar a [su] defendido…”.

    1.77. Que “…LA CONDUCTA ANTIJURÍDICA de la Juez Tercero de Juicio O.R.M. que comparten INGUALDAD (sic) DE CONDICIONES con EL FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO LANDO AMADO, demuestra el INTERÉS SUPREMO DE ENCARCELAR A [SU] DEFENDIDO, aunque para su cometido tengan que VIOLAR la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y los Tratados Internacionales suscritos por la República, lo inteligente en estos casos es que NO CONOZCAN MÁS DE LA CAUSA para que sea asignada a UN JUEZ Y UN FISCAL IMPARCIAL, IDÓNEO, EFICAZ, RESPONSABLE, EXPEDITO, EQUITATIVO Y JUSTO…”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la intervención, asistencia y representación y a la salud que reconocen los artículos 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió:

    …DECRETEN EL SOBRESEIMIENTO al Ciudadano E.S.S.V., (…) PARA QUE AL FIN PUEDA DISFRUTAR LA LIBERTAD ILEGÍTIMAMENTE MANCILLADA

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de a.c., la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    Los sentenciadores del fallo contra el que se recurrió juzgaron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    “…Inadmisible la acción de a.c. presentado por el Abg. O.S.D., previamente identificado, en representación del ciudadano E.S.S.V., plenamente identificado, en contra del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro y la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público, por presuntamente vulnerar derechos y garantías constitucionales; todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

    A juicio de quienes expidieron el pronunciamiento objeto de amparo:

    … [s]e aprecia de la exposición hecha por la parte accionante, que la misma pretende atacar por la vía del HABEAS CORPUS, una serie de actuaciones efectuadas por el Tribunal, la representación fiscal y los funcionarios actuantes en el proceso, que denuncia como presuntos agraviantes, que a su criterio devienen en un estado de indefensión que vulnera la libertad personal de su defendido.

    Ahora bien, respecto a la calificación de HABEAS CORPUS, que la parte accionante ha pretendido atribuir a la presente acción, esta Corte de Apelaciones, estima necesario apuntar lo siguiente:

    (…)

    En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos y una vez revisados los planteamientos efectuados por la parte presuntamente agraviada, se desprenden que el actor ha apuntado que en fecha 09 de marzo de 2011, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación para oír a su defendido, ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, siendo que en dicha oportunidad se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado.

    En atención a lo anterior, considera esta Alzada que tal situación excluye la posibilidad de calificar la presente acción como HABEAS CORPUS, toda vez que la realización de la audiencia de presentación del encartado de marras y la posterior imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del A quo, luego de verificados los extremos de ley, desvirtúa por completo una posible privación ilegítima de libertad.

    Así las cosas, al haber quedado establecida la realización de la audiencia de presentación y la posterior imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del A quo al encartado de marras, mal puede calificarse la presente acción como una HABEAS CORPUS, debiendo concluirse que la acción bajo análisis es simplemente una acción de a.c.; y así se determina.

    (…)

    Estima esta Alzada oportuno traer a colación de forma individualizada y pormenorizada, cada una de las denuncias que se lograron extraer de la presente acción de amparo, ello a los efectos de determinar si las mismas no se encuentran o no incursas dentro de las causales de inadmisibilidad previamente reproducidas en el dispositivo legal previamente transcrito, procediendo a lo propio de la siguiente manera:

    PRIMERA DENUNCIA

    De la presunta incompetencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, que actuó en la audiencia en la que se coloca a la orden del Tribunal Tercero De Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a su defendido.

    Como fundamento de esta denuncia, la parte accionante indicó que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón no poseía la atribución para actuar en la audiencia en la que se colocó a su defendido a disposición del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., toda vez que el mismo no fue designado para actuar con competencia en materia de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que tal atribución correspondía al representante de la Fiscalía 21° del Ministerio Público.

    En relación a la presente denuncia debe esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:

    La acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales, tal acción tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados.

    De igual forma, es necesario establecer que, en atención a la consideración efectuada por la parte accionante, mediante la cual eleva al conocimiento de este Tribunal Superior, la presunta falta de competencia del Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, para actuar en la audiencia efectuada a su defendido en fecha 09 de marzo de 2011, que a criterio de esa parte, genera vulneración a los derechos de su asistido, estima este Tribunal Superior, oportuno traer a colación lo asentado en el acta levantada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con ocasión a la mencionada audiencia de fecha 09 de marzo de 2011, procediendo a lo propio en los siguientes términos:

    …Seguidamente la Defensa Privada expone sus alegatos de defensa y manifiesta. Si bien es cierto que la corte de apelaciones dejo sin efecto que la orden de libertad de [su] defendido el cual en ningún momento fue notificado de dicha orden de aprehensión, el mismo a (sic) realizado una vida normal y el mismo se ha desempeñado en varios cargos de la administración pública y así mismo a (sic) viajado por todo el territorio del país, el hasta ha escrito un libro, el se despeñó como diseñador de INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), también trabajo en otras instituciones así como consta en los anexos consignado todos los certificados, de los estudios desempeñados por [su] defendido, asimismo consignamos una constancia de trabajo emanada por la universidad bolivariana de Venezuela, es por lo cual considero que no se encuentran completos todos los extremos del artículo 250, por cuanto no existe peligro de fuga, le hago la petición e invoco el derecho a la vida y a la salud de [su] defendido, por cuanto el mismo fue víctima de un robo, en fecha anterior lo cual tuvo como consecuencia la pérdida del ojo de [su] defendido, lo cual trajo como consecuencia tres operaciones quirúrgicas y el mismo a (sic) tenido que utilizar una prótesis, [su] defendido está expuesto a infecciones y debe tener mucha higiene, esta prótesis debe ser desinfectada constantemente, pues si la misma se contamina esta podría poner en riesgo su salud y hasta su vida ,acto seguido el mismo procedió a leer el informe médico, [él] [se] pregunt[a] ciudadana juez porque (sic) [su] defendido, nunca antes fue aprehendido, incluso la vez que fue llevado hasta el hospital y rindió declaración por haber sido víctima del delito de robo, y el CICPC, órgano de investigación jamás lo detuvo ni le informó de nada, con todo respeto ciudadana juez le solicit[a] le sea concedida a [su] defendido una medida cautelar, [ellos] h[an] consignado prueba suficiente para demostrar que no existe peligro de fuga, [su] defendido no ha evadido su responsabilidad, su conducta es una conducta ajustada a derecho, usted está en la facultad de solicitar un evaluación médico forense para determinar la problemática de salud de [su] defendido, créa[le] ciudadana juez que qu[ieren] enfrentar la justicia, pero con las debidas garantías de los derechos constitucionales de [su] defendido, es por lo que ratific[a] que se (sic) le sea concedida a [su] defendido una medida cautelar o en su defecto se le imponga como lugar de reclusión otro sitio que no sea el internado judicial, por las precarias condiciones de higiene que allí se viven lo cual atenta contra la salud de [su] defendido. Es todo’. acto seguido se le concede la palabra la (sic) ciudadano fiscal a los fines de que exponga si tiene algo que referir a lo solicitado por la defensa a lo cual manifestó: ‘el ministerio publico manifiesta que el mismo considera que no hay nada que impida que una persona haga su vida y ocupe cargos públicos, esto no interfiere en el grado de responsabilidad penal del mismo, no nos encontramos en esta sala de audiencia para dilucidar el desempeño académico del acusado, ni su estado de salud, esta representación observa que si se encuentran llenos los extremos del 250 por cuanto el delito por el cual fue acusado excede o duplica lo requerido para presumir el peligro de fuga, en razón de ello se encuentra llenos lo supuestos del artículo 250 del código orgánico procesal penal. Acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra y manifestó: ‘ciudadana juez esto se trata de humanidad se trata de la dignidad humana, del derecho a la vida del derecho a la salud, lo que le solicito es otro centro de reclusión distinto al internado judicial o en su defecto una medida cautelar, es todo…’

    De lo previamente transcrito, se desprende la totalidad de los argumentos efectuados por la defensa en la tan mencionada audiencia de fecha 09 de marzo de 2011, siendo que de los mismos no se evidencian que esa defensa, actual accionante, hubiese realizado ningún cuestionamiento a la presencia y actuación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público durante la misma, o que hubiese requerido la presencia del Representante de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, siendo así, considera imperioso esta Alzada traer a colación lo indicado en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguiente términos:

    …Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

    4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2001, estableció que:

    (…)

    Siendo así, en el caso de haber existido alguna vulneración a derechos y garantías, por el motivo de esta denuncia, al haber quedado evidenciada la falta de cuestionamiento por parte del actual accionante respecto a la gestión, actuación o presencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público durante la celebración de la audiencia de fecha 09 de marzo de 2011, efectuada por el Tribunal denunciado como presunto agraviante, en el asunto IK01-P-2002-000067, es por lo que esta Alzada considera que respecto al planteamiento de la presente denuncia ha operado el consentimiento tácito, dado que para este Tribunal Colegiado, la falta de cuestionamiento por parte de accionante durante la audiencia mencionada, revela signos de aceptación respecto a la intervención del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en la misma, y al no tratarse de presunta violación que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, estima este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el dispositivo legal y criterio jurisprudencial reproducidos; y así se determina.

    Aunado a lo precedente, también considera esta Alzada necesario indicar que en el caso de que la parte actora estimara que la presencia o actuación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en la audiencia, acarreara o revistieran de nulidad la misma, la norma adjetiva penal, le otorga los medios ordinarios de impugnación al respecto, como lo es la solicitud de nulidad, la cual a su vez, de ser solicitada y resuelta, puede la decisión que la declare con o sin lugar las mismas, elevarse al conocimiento de esta Alzada de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la interposición del correspondiente recurso de apelación.

    Lo anterior, denota la posibilidad de atacar la presunta vulneración generada por la presencia y actuación del Fiscal Cuarto de Ministerio Público en la audiencia, por medio de los recursos ordinarios, razón por la cual estima esta Alzada que este circunstancia afirma la razón por la cual la presente denuncia debe ser y es declarada inadmisible; y así se establece.

    SEGUNDA DENUNCIA.

    De la presunta vulneración de derechos y garantías por los diferimientos de la apertura a juicio sin justa causas.

    Refirió la parte accionante que en el presente asunto se ha diferido en dos oportunidades la audiencia de apertura a juicio por razones que estimó no se encuentra claramente definidas, lo que a su criterio constituye retardo procesal que atenta contra los derechos de su defendido.

    En relación a la denuncia precedente esta Alzada debe señalar que la naturaleza de los planteamientos efectuados a través de la presente denuncia por la parte actora, los autos de diferimientos de las audiencias pueden ser impugnados a través del recurso de revocación. En este sentido, debe asentar esta Alzada que la actuación que pretende atacar mediante esta vía extraordinaria, se trata de actuaciones de mera sustanciación, que no son más que providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

    En atención al planteamiento anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

    (…)

    Así las cosas, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

    (…)

    Para ahondar en lo anterior, debe reiterar esta Alzada el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 110, de fecha 02 de marzo de 2005, en el cual se estableció:

    (…)

    Así las cosas, al haber quedado asentado que la circunstancia que a través de la presente denuncia se pretende elevar al conocimiento de esta Alzada por vía de la acción de amparo, consiste en actuaciones de mera sustanciación, actuaciones éstas sobre las cuales la normativa adjetiva penal ofrece la posibilidad de ejercer el respectivo recurso ordinario, razón por la cual esta Alzada considera que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, es declarar inadmisible el presente motivo de denuncia; y así se determina.

    TERCERA DENUNCIA

    Por otra parte, se evidencia del escrito de acción de amparo que la parte actora ha elevado al conocimiento de esta Alzada para su análisis y declaratoria, las siguientes nulidades de actuaciones procesales contenidas en el asunto principal seguido contra su representado; las cuales describen así:

    1.- Nulidad del Acta de Investigación Penal N° 14, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, STTE. S.M.L. y el C/2DO Tremont H.J., por los siguientes motivos:

    • Por diferir la hora de aprehensión señalada en las actas de entrevistas que riela a los folios 8, 9, 10 11 y 12 de la pieza 1 con la indicada en Acta de Investigación Penal N° 14.

    • Por no existir orden de traslado de la droga incautada, ni la indicación del que el Fiscal del Ministerio Público, acompañó en el traslado.

    • Por no estar dicha acta suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.

    • Por cuanto la misma sólo cuenta con las firmas de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana que la levantaron y la de los testigos G.A.Y. y L.L..

    • Por la existencia de una firma sin la respectiva cédula de identidad, ni la huella digital del testigo que la suscribe.

    • Por cuanto en la misma se pretende agregar como una de las prendas de vestir que portaba su defendido unos zapatos deportivos Adidas, lo cual según la parte actora, difiera de las afirmaciones efectuadas por los testigos.

    • Por cuanto de las actas de entrevista se desprenden que los ciudadanos R.J., Yañez Gustavo, J.H. y L.L., no fueron testigos presenciales, siendo que las actas de entrevistas de los mismos fueron declaradas inadmisibles por la Juez G.V., en su oportunidad.

    • Que la Tarjeta Internacional de Embarque y desembarque, encontrada en la cartera de su defendido, señala como domicilio sólo “El Bosque”, considerando que la misma fue realizada de forma fraudulenta.

    • Que no se tomó en consideración el Bolso Viajero de su defendido, puesto que no aparece reflejado en el acta lo que en su interior había.

    2.- Nulidad de la Lista de pasajeros y Tripulantes de la Línea Aérea AeroCaribe Coro C.A, que riela al folio 45 de la pieza 1, por los siguientes motivos:

    • Por cuanto el oficio que riela inserto en el folio 44 de las actas de la pieza 1, de fecha 05 de abril de 2001, signado 012, elaborado por el Sargento Segundo M.G., no se encuentra suscrito por él, sino por otra persona, de la que aparece la firma autógrafa, sin el respectivo nombre.

    • Que los nombre estampados en dicha lista se encuentra como copia al carbón de su original, sin embargo, el de su defendido aparecen escrito en original, con una letra y una máquina diferente a la que se utilizó para escribir el resto de los nombre.

    • Que no se encuentra suscrito por ningún funcionarios y en el lugar donde debe firmar el comandante de de la nave está en blanco.

    • Que existe una falsificación y prefabricación de prueba.

    3.- Nulidad del elemento ofrecido como Prueba Principal por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento de la aprehensión de su defendido, es decir, la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, motivado en que:

    • Por cuanto en el Acta de Investigación penal, se indicó que se procedió al pesaje de la presunta droga, siendo que el número 1 arrojó un peso aproximado de 215gr y el número 2, arrojó un peso aproximado de 240gr, para un total aproximado de 450gr, existiendo una diferencia de 5gr que no fueron reflejados.

    • Que en el Dictamen Pericial Químico, signado CO-LC-DQ-01/0451, se indicó que recibieron un neto de 414.20gr y que desenvolvieron un neto de 413,20gr, lo cual no corresponde con la suma incautada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de 455gr, lo que arroja una diferencia de 40,80gr.

    • Por cuanto en el Acta de Investigación número 14 se indicó que la sustancia era pastosa de color blanco, presuntamente cocaína, sin embargo, los expertos de la Guardia Nacional Bolivariana en el dictamen Pericial establecieron que era una sustancia beige, de aspecto homogéneo, de coloración para heroína.

    • Que no se indicó que el pesaje de la sustancia lo hubiesen efectuado en presencia del representante del Ministerio Público y de su defendido.

    • Existió violación a la cadena de custodia, por ser llevada a la Vela de Coro, sin la presencia de su defendido, ni del representante del Ministerio Público y por cuanto los expertos no se encontraban juramentados

    4.- Nulidad de la Orden de Apertura de la Investigación, motivado en lo siguiente:

    • Por cuanto su defendido fue aprehendido el día 23 de marzo de 2001 y la orden de apertura de la investigación fue realizada en fecha 24 de marzo de 2001.

    • Que el Ministerio Público no debió haber recibido las actuaciones policiales por considerar la parte acciónate que las misma eran extemporáneas.

    5.- Nulidad de la Acusación Fiscal que riela a partir del folio 57 de la pieza 1 del expediente, fundamentada en lo siguiente:

    • En virtud de que la misma se funda en elementos que se encuentran viciados de nulidad absoluta, a saber: El Acta de Investigación Penal, las Actas de Entrevista de los testigos, la Experticia Química y el resto de los elementos en que se basó el Ministerio Público para acusar a su defendido.

    6.- Nulidad de la Audiencia Preliminar, basada en lo siguiente:

    • En virtud de que a criterio de la parte actora sí existe la nulidad absoluta de los actos que le dan origen a dicha audiencia, consecuentemente la misma también es nula.

    7.- Nulidad Absoluta de la Detención del ciudadano E.S.S.B. (sic), de fecha 27 de febrero de 2011, fundamentada en los siguientes motivos:

    • En virtud de que los expuesto por los funcionarios aprehensores en el acta mediante la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en la que efectuaron la aprehensión de su defendido son falsas.

    • Por cuanto su defendido tenía 5 días sin ser presentado ante su juez natural.

    8.- Nulidad de la Audiencia de Presentación Realizada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.D.C., el día 09 de marzo de 2011, en virtud de lo siguiente:

    • Que el día 09 de marzo de 2011, consignó escrito ante la URDD de este Circuito, constante de 10 folios útiles y 22 anexos, el cual fue recibido, agregado y puesto a la vista de la Juez para proveer en esa misma fecha, sin que la Juez se pronunciara respecto al mismo.

    • Que el día 09 de marzo de 2011, el Tribunal Tercero de Juicio se avocó al conocimiento del asunto y emite boleta de notificación.

    • Que existió una actuación precipitada por parte del Tribunal Tercero de Juicio, donde se coarto el derecho a la defensa, por haberse avocado y realizado la audiencia el mismo día.

    • Que la audiencia se llevó a cabo en presencia del Fiscal Cuarto de Ministerio Público, sin existir una explicación razonable sobre su presencia en la audiencia.

    • Que en esa misma oportunidad el Tribunal de Instancia estimó que existían suficiente elementos para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin considerar que no existía peligro de fuga, lo cual fue planteado oportunamente por esa defensa, aunado al hecho de no haber considerado las condiciones de salud en las que se encontraba su defendido.

    De este conjunto de planteamientos efectuados por la parte actora, se evidencia que la misma pretende que esta Alzada a través de conocimiento de la presente acción de a.c. se pronuncie respecto a una serie de nulidades, la cuales fueron previamente plasmadas, toda vez que a criterio de quien acciona, las actuaciones sobre la cuales solicita nulidad absoluta, han generado vulneraciones de derechos y garantías que le asisten a su defendido en el asunto penal seguido en su contra ante el Tribunal de Juicio.

    En atención a este planteamiento, en principio debe esta Alzada dejar por sentado que la acción de amparo posee un carácter extraordinario, autónomo y especial, por lo cual este mecanismo fue sabiamente estipulado por nuestro legislador patrio, para ser interpuesto en los casos que de no existir medios ordinarios que hagan posible la restitución de las presuntas lesiones, o en los casos de que estos hayan sido agotados y persista la posible lesión.

    Aunado a lo anterior, esta Alzada ha acogido el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, establecido mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2005, en la que entre otras cosas se apuntó:

    (…)

    De la decisión previamente transcrita, se desprende con clara transparencia que las nulidades no pueden ser solicitadas de forma autónoma ante este Tribunal de Alzada, sino que las mismas deben plantearse ante el Tribunal que conoce del asunto principal, pudiendo en cambio, ser elevado al conocimiento de este Tribunal Superior el pronunciamiento que declare con o sin lugar la nulidades planteadas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dicho esto, se estima prudente traer a colación lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

    (…)

    En relación a la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal previamente plasmado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 110, de fecha 02 de marzo de 2005, estableció que:

    (…)

    La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión de fecha 13 de julio de 2010, dictada en el expediente 10-0311, ha señalado lo siguiente:

    (…)

    En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

    (…)

    De todo lo previamente expuesto, se aprecia que la acción de a.c. será declarada inadmisible cuando la n.p. prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra la decisión que presuntamente vulnere los derechos y garantías que le asisten al procesado, aún y cuando no se haya hecho uso de los mismos.

    Siendo así, al haber quedado establecido que la parte actora pretende a través de la presente acción de amparo que este Tribunal de Alzada, emita pronunciamiento respecto a una serie de nulidades absolutas de actuaciones por él planteadas y al haberse asentado que las mismas no pueden ser resueltas por esta Alzada por vía autónoma, pudiendo por el contrario ser elevados al conocimiento de esta Alzada con ocasión el pronunciamiento que declare con o sin lugar la nulidades planteadas ante el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del recurso de apelación.

    Lo anterior, denota no sólo la posibilidad de obtener resolución sobre su planteamiento por vías ordinarias, sino que también la posibilidad de atacar la decisión que resuelva las nulidad planteadas por medio de los recursos ordinarios, razón por la cual esta Alzada considera que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional y los criterios jurisprudenciales explanados, es declarar inadmisible el presente motivo de denuncia; y así se determina.

    CUARTA DENUNCIA

    Solicitud de apertura de investigación penal, respecto a los funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, que actuaron en el procedimiento de aprehensión de su defendido.

    Se evidencia que la parte actora indicó en su escrito de acción de amparo que solicitaba la Apertura de la respectiva Investigación Penal, respecto a los funcionarios STTE. S.M.L. y el C/2DO Tremont Henrry, por la elaboración del acta de Investigación Penal, así como también al Sargento Segundo M.G., toda vez que, según la parte accionante, los mismos se asociaron para delinquir, planificando con premeditación y alevosía, la falsificación y adulteración del Instrumento que corre al folio 45 de la pieza 1 del expediente.

    Debe reiterar esta Alzada que amparo posee un carácter extraordinario, autónomo y especial, por lo el mismo debe ser interpuesto exclusivamente cuando no existan otros medios idóneos que hagan posible la restitución de las presuntas lesiones alegadas, o en los casos de que estos hayan sido agotados y persista la posible lesión, no siendo para esta Alzada prudente, propicio o adecuado, el uso de este mecanismo con fines que desvirtúen la naturaleza esencial de este figura.

    Siendo así, considera este Tribunal Colegiado imperioso, traer a colación lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

    (…)

    De lo anterior, se desprende que los órganos receptores de denuncia competentes respecto a noticias relacionadas con hechos punibles, son el Ministerio Público y cualquier órgano de policía de investigaciones penales, por lo que mal puede pretender la parte accionante, utilizar este mecanismo especial de amparo, como instrumento básico de denuncia de presuntos hechos punibles y mucho menos pretender utilizar esta Corte de Apelaciones constituida en sede Constitucional, como órgano receptor de denuncia de los mismos.

    Aunado a ello, estima este Tribunal Colegiado, que el planteamiento efectuado por la parte actora, en relación a su solicitud de apertura de una investigación de carácter penal, no es susceptible de acción de a.c., pues dicha solicitud no se subsume dentro de las causales o supuestos que hacen procedente o admisible una acción tan especial como la del a.c., en razón el ello, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar improcedente e inadmisible la presente solicitud; y así se determina.

    QUINTA DENUNCIA.

    Omisión de pronunciamiento por parte de la Juez G.V., respecto a las solicitudes de nulidades absolutas planteadas por el accionante.

    Señaló la parte actora que existió omisión de pronunciamiento por parte de la Juez G.V., en relación a la solicitud de nulidades absolutas interpuesta por el hoy accionante, mediante escrito que riela en de los folios 117 al 131 de la pieza 1 del expediente y propuesta de forma oral en la audiencia preliminar de fecha 04 de mayo de 2001 y su continuación en fecha 10 de mayo de 2001.

    En relación al planteamiento anterior, debe esta Alzada traer a colación lo estipulado en el artículo el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

    (…)

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2001, estableció que:

    (…)

    En atención al criterio legal y jurisprudencial transcritos, esta Alzada pudo constatar de los planteamientos efectuados por el accionante, que el mismo señaló que la presunta omisión de pronunciamiento se produjo en el año 2001, específicamente, como última fecha a tomar en consideración, el día 10 de mayo de 2001; En razón a ello, debe esta Alzada puntualizar que desde la fecha en la que ocurrió la presunta omisión hasta el día de la interposición de la presente acción de amparo el día 12 de abril de 2011, transcurrieron 9 años y 11 meses aproximadamente, lo cual comporta una causal inequívoca de inadmisibilidad de la presente denuncia; y así se declara.

    SEXTA DENUNCIA

    Imposibilidad del acceso al expediente y a la reproducción de las copias solicitadas

    Indicó la parte accionante que en reiteradas oportunidades, luego de la audiencia de fecha 09 de marzo de 2011, solicitó el expediente y copias certificadas del mismo el día 28 de marzo de 2011, siendo que en fecha 31 de marzo de 2011, fueron acordadas las mismas, sin embargo, no han podido reproducirse por cuanto, el expediente no ha estado en el archivo judicial.

    Refirió al respecto la parte quejosa que para verificar lo que sostiene basta con chequear las veces que ha estado y solicitado en archivo, de lo que puede dar fe, según el accionante la Oficina de Alguacilazgo.

    En atención al planteamiento efectuado por la parte actora, debe esta Alzada acotar que una vez recibida la presente acción de A.C. por ante este Tribunal Superior, en fecha 15 de abril de 2011, se dictó auto para mejor proveer en virtud de la imposibilidad alegada por el accionante de obtener acceso al expediente y a las copias certificadas en la que se fundamenta la presente acción.

    Así las cosas, se aprecia del presente asunto que en fecha 18 de abril de 2011, se recibió oficio 3J-463-2011, procedente del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual remite la totalidad del asunto IK01-P-2002-000067.

    Apuntado lo anterior, considera esta Alzada que si bien es cierto en el presente asunto pudo existir alguna vulneración al derecho de la parte actora por la presunta imposibilidad de tener acceso al expediente IK01-P-2002-000067, no es menos cierto que la misma cesó al momento en que esta Alzada recibió el asunto en cuestión.

    Dicho esto, es prudente traer a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

    (…)

    En observancia a la norma previamente transcrita, tomando en consideración que ha quedado establecido que el posible agravio ocasionado por la presunta falta de acceso al expediente ha cesado en el momento en que se recibió dicho expediente IK01-P-2002-000067 ante esta Alzada, es por lo que este Tribunal Superior, estima que tal circunstancia se subsume en el supuesto establecido en la norma previamente reproducida, motivo por el cual se considera que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad por cese del agravio respecto a la presente denuncia; y así se determina.

    SÉPTIMA DENUNCIA.

    Del retardo procesal en el asunto principal signado IK01-P-2002-000067.

    Apuntó la parte actora que en fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal de Instancia notifica a la Medicatura Forense, a los fines de que su defendido fuera evaluado por el respectivo profesional de la salud.

    Arguyó que en fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal recibe oficio procedente de la Medicatura Forense, siendo dicha experticia agregada el día 22 de marzo de 2011, es decir, cinco días después de haberla recibido.

    Afirmó que el día 23 de marzo de 2011, solicitó al Tribunal de Instancia una revisión de medida a favor de su defendido, para ampararle el derecho a la salud, siendo que dicha solicitud se le dio entrada al Tribunal el día 31 de marzo de 2011, es decir, ocho días después, siendo la misma declarada sin lugar el día 01 de abril de 2011.

    De lo anterior se desprenden que la parte accionante ha alegado como lesivo la omisión por parte del tribunal señalado como agraviante, de agregar la experticia de fecha 22 de marzo de 2011 y de pronunciarse sobre de solicitud de revisión de medida a favor de su defendido que incoara ante ese Tribunal en fecha 23 de marzo de 2011, de manera expedita y oportuna, manifestando de igual manera que la experticia de fecha 22 de marzo de 2011, fue agregada 5 días después de su recibo y que el pronunciamiento respecto a la revisión de medida, fue efectuado 8 días después de su recibo.

    Siendo así, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo indicado en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

    …Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    En atenencia a la norma previamente transcrita, tomando en consideración que la propia parte actora señala que a pesar de la presunta falta de diligencia al momento de agregar la experticia de fecha 22 de marzo de 2011, la misma fue agregada al expediente, y que a pesar del presunto retardo al momento de pronunciarse sobre de solicitud de revisión de medida a favor de su defendido que incoara ante ese Tribunal en fecha 23 de marzo de 2011, el mismo se materializó en fecha 01 de abril de 2011, razón por la cual, estima esta Alzada que aún y cuando puedo existir una vulneración de derecho, la misma cesó al momento en que fue agregada la experticia y se emitió pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medida, siendo que tal circunstancia se subsume en el supuesto establecido en la norma previamente reproducida, motivo por el cual se estima que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad por cese del agravio respecto a la presente denuncia; y así se determina.

    OCTAVA DENUNCIA.

    De La Solicitud De Sobreseimiento.

    La parte accionante reiteró que las actas que conforman el asunto principal se encuentran viciadas de nulidad, razón por la cual procedió a solicitar ante esta Alzada el sobreseimiento del asunto principal y el consecuente decreto de la l.p. a favor de su defendido.

    En relación al planteamiento efectuado por la parte actora debe reiterar una vez más esta Alzada que la acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales, tal acción tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados, no pudiendo desvirtuarse la naturaleza esencial de la misma.

    En razón a lo anterior, considera esta Alzada que la parte actora erró al plantear por esta vía extraordinaria la solicitud de sobreseimiento efectuada, pues la presente acción es autónoma, y no puede ser utilizada para realizar planteamiento propios del proceso penal principal, siendo que tal requerimientos debe ser efectuado ante el Tribunal que conoce del asunto principal, pudiendo ser elevado al conocimiento de esta Alzada el pronunciamiento que declare con o sin lugar la posible solicitud de sobreseimiento, de llegar a interponerse, de conformidad con lo establecido en el la norma adjetiva penal

    En este punto, se estima prudente traer a colación lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

    (…)

    De lo previamente expuesto, se aprecia que la acción de a.c. será declarada inadmisible cuando la n.p. prevea la posibilidad de ejercer remedios ordinarios respecto a las solicitudes que les sean desfavorables a las partes y que la misma estime que vulneran derecho y garantías, aún y cuando no se haya hecho uso de los mismos.

    Siendo así, al haber quedado establecido que la parte actora pretende a través de la presente acción de amparo que este Tribunal de Alzada, emita pronunciamiento respecto a solicitud de sobreseimiento por esa parte efectuada y al haberse asentado que las mismas no puede ser resueltas por esta Alzada por vía autónoma, debiendo la parte actora gestionar dicha solicitud ante el Tribunal de Instancia, así como también tiene la posibilidad de elevar al conocimiento de esta Alzada el pronunciamiento que declare con o sin lugar la solicitud efectuada ante el Tribunal que conoce del asunto principal, siendo que tal circunstancia denota la posibilidad clara de usar los medios ordinarios para hacer valer la pretensión aquí propuesta, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho, es declarar inadmisible el presente motivo de denuncia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se determina.

    Por todo lo previamente asentado, luego de haber sido analizados minuciosamente todos los planteamientos y denuncias propuestas por la parte accionante, y de haber evidenciado que los mismos no (sic) se encuentran incursos en las causales de inadmisibilidad establecidas en los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que este Tribunal Colegiado, estima que lo ajustado a derecho es declarar indefectiblemente inadmisible la presente acción de a.c. interpuesta por le accionante; y así se determina…

    .

    IV

    DE LA APELACIÓN

    El recurrente indicó que:

    …El día 9 de Marzo de 2.011 interpus[o] escrito ante el Tribunal Tercero de Juicio contentivo de DIEZ (10) FOLIOS ÚTILES, en el que le solicit[ó] a ese Tribunal LAS NULIDADES ABSOLUTAS DE TODAS LAS ACTAS PROCESALES, escrito SOBRE EL CUAL NO SE PRONUCNIÓ la Juez.

    El 12 de Abril del 2.011, Amparado en el derecho que [le] asiste de SOLICITAR LAS NULIDADES ABSOLUTAS EN CUALQUIER GRADO E INSTANCIA DEL PROCESO, cuando intentadas las mismas el Juez no se avoca ni se pronuncia, interpus[o] recurso de A.C. a favor de [su] defendido, por ante la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón contentivo de CUARENTA Y OCHO (48) FOLIOS.

    (…)

    En vista de que en la OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE, NO SE PRONUNCIARON, sobre la solicitud de las NULIDADES ABSOLUTAS DE LAS ACTAS CONTENTIVAS EN EL EXPEDIENTE N° IK-01-P-2002-000067, los jueces: Tercera de Control, Tercera de Juicio y Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Coro (sic) Estado Falcón, es por lo que ocurr[e] ante Uds. Honorables Magistrados de la Sala Constitucional PARA SOLICITARLES SE DECRETEN LAS NULIDADES ABSOLUTAS DE LAS MISMAS pues son VICIADAS, y que con el SILENCIO DE LOS JUECES señalados le han causado un daño irreparable a [su] defendido E.S.S.V. en el GOCE PLENO DE LA LIBERTAD ILEGALMENTE INFRINGIDA…

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Como punto previo, la Sala debe pronunciarse respecto de la tempestividad de la apelación; así, el pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el 29 de abril de 2011; decisión que fue notificada, según el propio dicho del abogado recurrente, el 5 de mayo del mismo año y contra la cual apeló el mismo día, es decir, dentro del lapso de tres días que preceptúa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio de dicho recurso. En consecuencia, la apelación es legalmente admisible, y así se declara.

    El ciudadano E.S.S., mediante la representación de su defensor abogado O.S.D., intentó demanda de a.c. ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por cuanto estimó que se habían lesionado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la intervención, asistencia y representación y a la salud, que acogieron los artículos 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El 29 de abril de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible, por cuanto, “…los planteamientos y denuncias propuestas por la parte accionante, (…) se encuentran incursos en las causales de inadmisibilidad establecidas en los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. Contra ese pronunciamiento apeló el defensor del accionante, abogado O.S.D., quien alegó que ni el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio ni la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón “…en la OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE, NO SE PRONUNCIARON, sobre la solicitud de las NULIDADES ABSOLUTAS DE LAS ACTAS (…), es por lo que ocurr[e] ante (…) la Sala Constitucional PARA SOLICITARLES SE DECRETEN LAS NULIDADES ABSOLUTAS DE LAS MISMAS pues son VICIADAS, y que con el SILENCIO DE LOS JUECES señalados le han causado un daño irreparable a [su] defendido E.S.S.V. en el GOCE PLENO DE LA LIBERTAD ILEGALMENTE INFRINGIDA…”.

    Para su decisión, la Sala observa:

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el fallo recurrido y que fue transcrito parcialmente supra, en el aparte titulado “TERCERA DENUNCIA”, expresó que:

    …se aprecia que la acción de a.c. será declarada inadmisible cuando la n.p. prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra la decisión que presuntamente vulnere los derechos y garantías que le asisten al procesado, aún y cuando no se haya hecho uso de los mismos.

    Siendo así, al haber quedado establecido que la parte actora pretende a través de la presente acción de amparo que este Tribunal de Alzada, emita pronunciamiento respecto a una serie de nulidades absolutas de actuaciones por él planteadas y al haberse asentado que las mismas no pueden ser resueltas por esta Alzada por vía autónoma, pudiendo por el contrario ser elevados al conocimiento de esta Alzada con ocasión el pronunciamiento que declare con o sin lugar la nulidades planteadas ante el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del recurso de apelación.

    Lo anterior, denota no sólo la posibilidad de obtener resolución sobre su planteamiento por vías ordinarias, sino que también la posibilidad de atacar la decisión que resuelva las nulidad planteadas por medio de los recursos ordinarios, razón por la cual esta Alzada considera que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional y los criterios jurisprudenciales explanados, es declarar inadmisible el presente motivo de denuncia; y así se determina

    .

    Así, se observa que la Corte de Apelaciones, cuando declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, inadvirtió que el amparo iba dirigido en contra de la omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido la Juez Tercera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por lo cual mal podía la primera instancia constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo con base en la causal que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que el accionante no había hecho uso del medio judicial preexistente, por cuanto la denuncia es, precisamente, que hizo uso de un medio idóneo pero no recibió respuesta oportuna, y así se declara.

    Ahora bien, aun cuando el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea en copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa (vid. s. S.C. n.° 1995 del 25 de octubre de 2007, caso: J.E.P.P.).

    En este sentido, cabe el recordatorio de que la omisión judicial no es un hecho negativo absoluto, que, como tal, no pueda ser probado, ya que con la copia de un expediente se puede probar cuáles son las actuaciones que contiene y, mediante la constatación de su ausencia, cuáles no.

    En armonía con el razonamiento que precede, la Sala concluye que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, del 07 de abril de 2006, en los términos siguientes:

    Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció. /(…)

    Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido./(…)

    (…) el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

    En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide.

    Con arreglo a las consideraciones precedentes, esta Sala debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo que se valora en la presente causa, por cuando la defensa del ciudadano E.S.S.V., no consignó ningún acta procesal, aunque sea en copia simple, de la cual se puedan extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y así, en efecto, se declara.

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma, en los términos expuestos, la sentencia que dictó el 29 de abril de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de a.c. incoada por la defensa del ciudadano E.S.S. y así se declara

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación. Se CONFIRMA, en los términos que fueron expuestos en el presente fallo, la sentencia que dictó, el 29 de abril de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso la defensa del ciudadano E.S.S.V. contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    …/

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.zt.

    Expediente n.° 11-0952

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