Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 30 de septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001417

ASUNTO : BP01-P-2008-001417

SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL MIXTO

I

IDENTIFICACION DE LA PARTES:

JUEZ PROFESIONAL: Dra. YDANIE A.G.

ESCABINOS: H.M.R.

P.J.G.C.

SECRETARIA: Abg. R.G.R.

FISCAL: Dr. H.G.

DEFENSA: DR. E.S. Y L.F.

ACUSADOS: A.D.P.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

VICTIMAS: SEGUNDA DIAZ

ALGUACIL: HENDERSON VIVAS

ACUSADO:

Acusado: A.D.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 18.699.221, natural de V.E.C., de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: L.A.P.G. Y S.D.S.J.G.C., domiciliado en Urbanización El Parral, calle brazo, Caciquearé, Nro 126-A-58D, Valencia, Estado Carabobo.

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 14 de Agosto de 2009, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado:

Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público durante los días 08 y 22 de Junio, 07, 22, 30 y 31 del mes de Julio, 03, 07, 11, 13 y 14 de Agosto del año en curso, los hechos objeto del debate tal como lo expuso el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fueron los siguientes:

En fecha 27 de Abril del año 2007, siendo aproximadamente a las 09:30 de la noche, el ciudadano ALNA D.P.G., se encontraba presente en el Sector Chupulún, frente a la entrada de la Floresta, San Diego, Municipio Sotillo, Estado Anzoategui, específicamente en un local de expendio de Cervezas, en el que se encontraba a su vez el Ciudadano R.J.D.C., cuando se presentaron funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoategui, quienes procedieron a realizar una redada, en la que se llevaron detenidos a varias personas entre ellas el ciudadano R.J.D.C., por presentar este presuntamente una actitud agresiva hacia la comisión policial, a los fines de constatar el estatus de las personas que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas de dicho sector, siendo trasladaos hacia el Distrito Policial ubicado en el sector San D.M.S. de la Policía del Estado Anzoategui, donde se presento el ciudadano A.D.P.G., y luego de sostener conversación con el funcionario J.R.G.C., le informo que el motivo de su presencia en el puesto policial, era debido a que se llevara consigo a R.J.D., en virtud de que era empleado suyo, por lo que luego de verificado la condición de dicho ciudadano, fue puesto en libertad, lo cual consta en Novedades llevadas por el referido órgano policial, llevándose el imputado a dicho ciudadano a bordo de su vehiculo Chevrolet, Cheyenne, Blanca, placas 10T-RAD, y a la altura del sector Sabana Larga del mismo sector San Diego, luego de bajar a R.D., del vehiculo en cuestión, le propino varios disparos, ocasionándole la muerte, siendo el cadáver hallado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoategui, tal hecho se evidencia entre otros elementos, de declaraciones tomadas a los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde fue retenido la victima, así como relación de llamadas entre los móviles celulares del imputado y el hoy occiso, en el que se refleja que ambos a la hora del hecho se encontraban en el mismo sector, y experticia Luminol realizada al vehiculó del imputado, en el que se obtuvieron positivas en la parte de la puerta del copiloto…

El anterior hecho lo calificó el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso R.J.D.C..

III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Nueve, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano A.D.P.G..

Constituido el Tribunal Mixto Con Escabinos se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 333 ordinal 1° ejusdem, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la contradicción, Oralidad, Concentración e inmediación, y el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo del mismo. Asimismo informa a los acusados sobre todos sus derechos que tiene en esta audiencia oral y pública, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se le concedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que expusiera su acusación, así lo hizo el Dra. I.V., quien expuso: “Ciudadana Juez Siendo la oportunidad procesal ratifico la acusación presentada en tiempo oportuno en contra el ciudadano: A.D.P., HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso R.J.D.C., es decir ciudadanos Escabinos, que esta persona cometió un delito establecido en la mencionada norma. Sin mas preámbulo, respecto a los hechos ocurridos en fecha 27 de Abril del año 2007, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, en este juicio se demostrara que el acusado A.D.P., fue quien le causo la muerte a la victima R.J.V.D., luego de haberse realizado un procedimiento policial en el cual la victima fue detenido por funcionarios policiales y trasladándose el acusado hasta el distrito policial, ubicado en el sector san diego, Municipio Sotillo de la policía del estado, solicitándole a los funcionarios que dejaran en libertad a la victima R.V.D., por cuanto este era su empleado, luego subieron en un vehiculo Chevrolet C.b. conducida por el hoy acusado y a la altura del sector sabana larga, del sector san diego, luego bajo a la victima R.D., del referido vehiculo y le propino varios disparos con lo cual le ocasionó la muerte, por lo tanto se probara en este juicio oral y publico con la declaratoria de los testigos, de los funcionarios y de las pruebas técnicas científicas que el acusado se encontraba con la victima y le causo la muerte luego de dispararle varias veces con un arma de fuego, es por lo solicito la Sentencia Condenatoria para el acusado de autos, es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa Privada de los acusados, Dr. E.S. quien expone: “Ciudadana Juez Profesional, honorables escabinos, colega Representante de la Vindicta Pública, el día 27-04-07, mi defendido por razones de trabajo conoció al ciudadano R.D., ya que se había comprometido hacer un trabajo en casa de mi cliente, a las 12:00 del mediodía R.D., se traslada a la oficina de mi cliente para que le entregara plata adelantada del trabajo, mi cliente le dijo que no tenia plata, y como Ronald seguía insistiendo por la plata, mi cliente le dijo vamos a almorzar e invitó a su esposa, lo dejó en un sitio, y luego Ronald fue y vuelve a pedir dinero y mi cliente le dijo que no tenia, al ver la insistencia mi representado lo lleva hasta Sabana Larga para dejarlo en su casa, luego va Ronald a un local de venta de cerveza y empieza a jugar truco, luego por una razia policial lo detienen los funcionarios, en la vía RONALD, llama a mi cliente por teléfono que mi representado le había prestado, para que le diera una plata que tenia que pagarle a los policías para que lo soltaran, mi cliente a las 11:00 de la noche se dirigió al modulo policial, cancelando los reales le dieron la libertad, la participación de Alan, es ser un una persona bondadosa, facilitó un dinero, fue a un sitio donde no lo conocía a llevar el dinero, para mala suerte resulta que apareció un muerto, no hay persona que diga quien no lo mato, solo por el simple hecho que andaba con la victima, lo dejo en un sitio donde el le dijo, se e pretende atribuir a el la responsabilidad de la muerte, durante el proceso del juicio esta defensa demostrara la inocencia de mi representado, es todo”.

Seguidamente el Tribunal se dirige al ACUSADO, y se procede a imponer al acusado: A.D.P., Venezolano, Cédula de Identidad 18.699.221, natural de V.E.C., de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: L.A.P.G. Y S.D.S.J.G.C., domiciliado en; Urbanización el Parral, calle brazo, caciquearé, N 126-A-58D, Valencia, Estado Carabobo; quien es impuesto del Precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “yo conozco a RONALD, por una muchacha que se llama Ingrid, lo conozco en la playa, días después se partió una pieza de mármol de la casa, llamo a la muchacha y le digo que si me podía comunicar con Ronald, y me dijo que si me iba hacer el trabajo y le di 600 mil Bs., el me llama y va a la oficina y me pide la otra parte del dinero por el trabajo y le dije que no tenia real, le dije que después le pagaba lo invite a almorzar a el y a su esposa, lo deje en el centro de Puerto La Cruz, como a las 05:00 de la tarde me llama y fue otra vez a mi oficina y me dijo que le cancelara, y le dije que le cancelaría al día siguiente, después lo lleve hasta su casa, luego como a las 09:00 de la noche me llama que estaba preso fui y hable con un policía le dije que venia a hablar con Ronald, el sale y le entregue el dinero, el se lo dio al policía y le dio la libertad. Al día siguiente, como a las 9:00 a 10:00 de la mañana del otro día me entere que estaba muerto. Conste. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio publico a los fines de interrogar al acusado, a lo cual contestó: “el día fue 27-04-2006 almorcé con el a las 12:00 del mediodía, lo volví a ver en la parte de bajo de la oficina a la 05:00 de la tarde, a las 09:00 de la noche me llamo de mi teléfono que le preste para comunicarnos. Conocí al occiso en semana santa del año 2007, dos o tres semanas antes de u muerte, ¿Ud era el dueño del vehiculo chevrolet blanco que le hicieron la prueba de luminol? la defensa objeta la pregunta, a lugar la objeción. Prosigue el interrogatorio: el vehiculo color b.c. es mió CONSTE., lo deje en la esquina de la entrada de la floresta, si hay testigo donde deje a Ronald que es la ciudadana D.M., quien me acompañaba en esos momentos”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa de confianza al acusado para interrogarle, a lo cual responde: “No tenía ningún problema con el ciudadano R.D., ninguna enemistad”.

Seguidamente el tribunal pregunto al acusado, quien responde: “ El hoy occiso no me manifestó nada solo que necesitaba el dinero. Cuando lo busque en el modulo el tenia una actitud normal, no note que estaba agresivo, me enteré de la muerte por la muchacha con la que salí me llamo como a las 09:00 de la mañana, la muchacha era compañera de trabajo del occiso”.

SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a la recepción de los TESTIGOS, modificando el orden de recepción de las mismas, solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO: SEGUNDA CHIPANO DE DIAZ, manifestando el alguacil que si se encuentra en la sala, quien se identifico como:

SEGUNDA DEL C.C.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.796.441, estado civil viuda, profesión u oficio comerciante, edad 55 años de edad, residenciado en la Avenida Municipal, Edificio Torre Porteña, apartamento 3-7, piso 03, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando la misma que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni amistad. Se le toma el Juramento de Ley y expone” ese día que mataron a mi hijo el estaba desde por la mañana hasta que tuve conocimiento que lo mataron con la persona que esta acusada a la hora del mediodía fueron almorzar con una de sus hijas, tenia cuatro hijas, esa amistad nacio a r.d.q.e.l. realizo un trabajo en su casa, creo que le hizo al muchacho algo de mármol, al otro día le había terminado el trabajo, esa marmolería se la dejó su papa, prácticamente andaban juntos y por lo tanto como andaban juntos, y ese mismo día que me avisaron que lo mataron, cunado lo tiraron de una pickup blanca, la policía hizo un operativo y se lo llevo la policía, el muchacho fue a buscarlo en su camioneta porque el lo llamó, el comandante se lo entregó, luego mi hijo estaba muerto en la calle encontraron la camioneta en un rancho, hicieron la prueba luminol, barrido, tierra y salio positivo, la telefonía celular dio positivo, ese expediente paso por la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto la Cruz, asesoria técnica, al año y medio hicieron la prueba de luminol, esa prueba después de tanto tiempo debe salir negativo, después se valieron de otra prueba que salio negativo y los testigos que lo vieron a el todo el día con mi hijo, por lo tanto para mi el fue quien lo mato, yo le preguntaría por que? dejando cuatro hijos sin padre, el cual terminaba su tesis en obra civil, para irse a España a trabajar solo todos esos proyectos quedaron a media, así mismo cargo los papeles de pasaporte para irse a España y quiero justicia. Mi hijo ese día estuvo en una farmacia y un local que fue a comprar tarjetas de teléfono 0412. Es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, por la defensa y por el Tribunal.

Se le solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO J.G.C.: manifestando el ciudadano Alguacil que Si se encuentra presente, quien se identificó como:

J.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.806.601, residenciado Mallorquín III, Calle 2, casa Nº 104, Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Policía, estado civil casado, Adscrito a la Zona Policía Nº 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni amistad. Se le toma el Juramento de Ley y expone” eso hace como dos años, yo era el comandante de ese puesto, en un operativo lo que recuerdo que salimos del puesto, pasamos por la entrada de la floresta, nos metimos en un Bar que vendían cervezas clandestinas, pasamos y mandamos a bajar el volumen a la música pase con tres funcionarios mas, el ciudadano occiso le falto el respeto al funcionario F.R., nos fuimos hacia San Diego donde hay una casilla policial, lo deje y me fui hasta sabana larga agarramos cinco ciudadanos, luego en el puesto me dijeron ahí esta un ciudadano buscando a Ronald, en una pico blanca, este ciudadano que esta aquí, nos fuimos para el puesto esperando que llegara el sistema, le pregunte al ciudadano si conocía al occiso, me dijo que si, espere veinte minutos no llego el sistema y lo solté, se fueron en una pick up, pasados como veinte minutos que me iba a retirar de la residencia a la altura del new, me dicen que hay un ciudadano muerto, yo desconozco lo que pasó, cuando llegamos allá da la casualidad que era el ciudadano que habíamos detenido, luego llego el la petejota hizo el levantamiento del cadáver, es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, la defensa y el Tribunal.

Se le solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al TESTIGO J.D.A.C.: manifestando el ciudadano Alguacil que Si se encuentra presente, quien se identificó como:

J.M.D.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11-.903.552, edad 34 años de edad, residenciado Avenida Municipal, Torre Porteño, apartamento 3-7, piso 03, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Asesor Comercial, trabajo con la empresa Plumrose, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni amistad, la victima es mi hermano, Se le toma el Juramento de Ley y expone: “ El día que nos avisa me dirigí a todas las diligencias , en el velorio empecé a indagar lo que pasa, en esas investigaciones salio a relucir un muchacho que andaba todo el día con el de nombre A.P., no lo conocia, no se quien es, hablando con la esposa de mi hermano me dijo que era un muchacho que su esposa le había hecho un trabajo, en compañía de Alan e Ingrid estuvieron comiendo y reparando la camioneta de Alan reparando la camioneta hasta hora de la tarde, luego como a las 07:00 de la noche dejo a mi hermano a su casa, como alas 07:30 de la noche tenia hambre y le dijo a la esposa que no había queso y fue cuando salio y fue cuando lo detuvieron, después lo llame a un numero telefónico para que me explicara que había pasado y Alan me dijo que mi hermano lo había llamado, para pagarle la cantidad de 600 Bs., Que les pago a los funcionarios le dieran la libertad, y le pregunte donde lo dejaste y me dijo que lo dejo por la Floresta, le dije que quería hablar con el y Alan no fue al funeral por cuanto unos primos del occiso lo amenazaron que lo iban a golpear y por eso no fue, el día de los hechos la esposa de mi hermano dijo que el acusado cargaba un arma en la camioneta y que ellos andaban de farra, no entiendo si el fue el que le pago a la policía para que le dieran la libertad no entiendo porque le digo a lo Petejotas que no lo conocía, es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, la defensa, el Tribunal no hace preguntas.

Se le solicita al ciudadano Alguacil informe si han hecho acto de presencia TESTIGOS o EXPERTOS que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico, solicita se acuerde la suspensión del debate para una nueva oportunidad y se cite a los testigos y expertos. La defensa no objeta

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En este estado el Tribunal observa las partes no prescinden de los órganos de prueba, en consecuencia se procederá a tomar los correctivos a que hubiere lugar a fin de garantizar su presencia. Finalmente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico procesal penal, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del debate oral y publico y ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: LUNES 22 DE JUNIO DE 2009 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de los citaciones, y notificaciones respectivas a testigos y expertos.

El día Miércoles 22 de Junio de 2009 tuvo lugar la continuación del debate oral y público en la presente causa, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del juicio, y el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo del mismo. Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA.

Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala a la testigo I.B.D.D., quien encontrándose presente se identifico como:

I.B.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.679.936, residenciado la Urbanización las Mercedes, el Paraíso, estado civil soltera, nacida en fecha 21-09-1977, de 31 años de edad, residenciada en la Calle Negro Primero, vereda 5, casa Nº 58, Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui, de profesión u oficio del hogar, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando la misma que no tiene ningún parentesco con el acusado, soy amiga del mismo. Conozco a la madre de la victima. Se le toma el Juramento de Ley y expone” Ronald me paso buscando por los buhoneros con el señor como a las 11:00 de la mañana me monte en el carro donde iban ellos, ellos dijeron vamos a comer a la redoma de Guaraguao, estuvimos hasta la 01:00 luego me llevaron al Mercado Municipal, y después me llamo a las 05:00 de la tarde que andaba con el señor, me dijo voy para la iglesia a bautizar las niñas, al otro día estaba vistiendo a las niñas me avisaron que lo habían matado. Es Todo: Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Publico, por la defensa, el Tribunal no hizo preguntas.

Se le solicita al ciudadano Alguacil informe si han hecho acto de presencia TESTIGOS o EXPERTOS, manifestando el alguacil que no se presentaron el día de hoy. El Tribunal procede a dejar constancia de las resultas de citación de estos expertos.

Seguidamente se interroga al Ministerio Público sobre la prescindencia de estos testigos, manifestando éste que NO PRESCINDE. La defensa expresa manifiesta, en la oportunidad pasada el ministerio publico no prescindió del testigo tal como consta en la resulta de la comandancia de la policía del estado. Asimismo se deja expresa constancia de las resultas de citación del testigo JOCDANI J.L.M., en cuanto a lo informado por el cuerpo Policial, habida cuenta de que no aparece en la base de datos de la Policía. Se interroga al Ministerio Público sobre la prescindencia de estos testigos, manifestando éste que NO PRESCINDE. La defensa expresa su total acuerdo.

Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico, solicita se acuerde la suspensión del debate para una nueva oportunidad y se cite a los testigos y expertos con la fuerza pública, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le concede le derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “No tenemos objeción al respecto”. De la misma manera se informa sobre la citación de los expertos. Este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: MARTES 07 DE JULIO DE 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de los citaciones, y notificaciones respectivas a testigos y expertos con el auxilio de la fuerza pública.

En fecha 07 de Julio de 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Publico, se DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, haciendo un breve resumen de lo acontecido en el inicio del juicio oral y publico de fecha 06-05-09 y 20-05-09. Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA PRIIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA.

Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al Testigo H.L.B.N., quien estando presente se identifico como:

H.L.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.843.597, residenciado en el Sector la Floresta, al final del Sector, rancho de color verde techo zinc, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, estado civil soltero, nacido en fecha 26-06-1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando la misma que no tiene ningún parentesco con el acusado, era amigo del difunto, conozco a la madre de la victima. Se le toma el Juramento de Ley y expone:” El día que mataron a RONALD, estábamos jugando truco en la noche en la floresta, llegaron unos policías del estado nos revisaron, nos pegaron contra la pared, se llevaron al señor en la patrulla, le sacaron algo del bolsillo, no vi que era, al otro día me dijeron que el señor estaba muerto. Es Todo: Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico formula preguntas a la Experto, y de la misma manera la defensa. “El Tribunal no tiene preguntas.

Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al Testigo J.A.E.C., quien estando presente se identifico como:

J.A.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.932.434, residenciado en el Sector la Floresta, calle Nº 07, casa Nº 14 de bloques rojo y cemento, casa de bodeguita, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, estado civil soltero, nacido en fecha 19-09-1975, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, no tengo parentesco con ninguna de las partes. Se le toma el Juramento de Ley y expone: “ Yo como no tengo trabajo fijo, tengo un negocito de venta de cerveza y esa noche el señor entro a beberse unas cervezas, cuando llego Polisotillo y se lo llevaron a el detenido y de ahí no supe mas nada de el. Es Todo: Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico formula preguntas a la Experto, y de la misma manera la defensa y el Tribunal.

Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al Testigo MARIVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ, quien estando presente se identifico como:

MARIVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.285.882, residenciada en la calle 02, casa Nº 29, la Floresta, vía San Diego, al lado de una casa de Alimentación Mercal, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, estado civil soltera, nacido en fecha 20-02-1966, de 42 años de edad, de profesión u oficio del hogar, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando la misma que no tiene ningún parentesco con el acusado, la victima es mi vecino. Se le toma el Juramento de Ley y expone:” El occiso Ronal hizo una llamada telefónica a mi casa que avisara a Joseini que lo tenían preso en el modulo de San Diego, eso fue lo que hable por teléfono con el. Es Todo: Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico formula preguntas a la Experto, y de la misma manera la defensa y el Tribunal.

Se le solicita al ciudadano Alguacil informe si han hecho acto de presencia TESTIGOS o EXPERTOS que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos J.R.G.C., manifestando el alguacil que el testigo no reside en la dirección indicada en la boleta, según información suministrada por la ciudadana SEGUNDA DIAZ, EL TESTIGO J.E.S.B., con resultado negativo, en virtud que el mismo se mudo, y los Expertos no existe constancia en autos, por parte del superior jerárquico, se informa que se libraron oficios Nº 1478 Y 1479, siendo librado las boletas respectivas de manera reiterada en los sucesivos diferimientos de que ha sido objeto el presente juicio,. Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico, solicita la palabra y expone: “Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, instrumental y expertos, sin embargo de la ciudadana M.D. si prescinde, ya que se encuentra en los Estados Unidos, prescinde de ese testigo, y de los demás testigos solicita se le de cumplimento a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede le derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “la defensa esta de acuerdo con la aplicación del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en cuanto a los testigos JOCDANY J.L.M. y Z.D.V.B., no esta de acuerdo. Es todo”.

En este estado el Tribunal observa las partes no prescinden de los órganos de prueba, por lo que se acuerda En tal virtud, el tribunal oído lo expuesto por la partes de respecto al testigo JOCDANY J.L.M., de quien el Ministerio Público ha informado no haberle ubicado, y de acuerdo a lo Solicitado por la defensa, ratificando el Fiscal que solo prescinde de la testigo M.D., pero de los demás testigos no prescinde, es por lo que se acuerda ratificar la solicitud de dirección al C.N.E. y servirse del auxilio de la fuerza pública para la continuación del debate, el tribunal ratificara lo ordenado en fecha 22-06-09, en cuánto a lo expertos se ratificara los oficios a los superiores jerárquicos, se ratifica la notificación de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: MIERCOLES 22 DE JULIO DE 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones, y notificaciones respectivas a testigos y expertos. Quedan notificados los presentes.

En fecha 22 de Julio de 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Publico, se DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, haciendo un breve resumen de lo acontecido en el inicio del juicio oral y publico de fecha 06-05-09 y 20-05-09. Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA PRIIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA.

Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala al Experto A.E., quien estando presente se identifico como:

E.R.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.979.922, residenciado Chuparin Central Calle Independencia, Puerto La Cruz, estado civil soltero, nacido en fecha 03-08-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio T.S.U., en Contaduría Publica, Adscrito al Laboratorio Científico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victima. Se le toma el Juramento de Ley y expone:” Es un tipo de fijación del sitio del suceso, donde se plasma cualquier evidencia criminalistica encontrada en el sitio del suceso, según inspección técnico policial, básicamente es un tipo de fijación. Es Todo: Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico formula preguntas a la Experto, y de la misma manera la defensa y el Tribunal.

Se le solicita al ciudadano Alguacil informe si han hecho acto de presencia TESTIGOS o EXPERTOS que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Seguidamente el tribunal le cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de Confianza, quien expone: en cuanto a lo expresado por el Fiscal, no se han hecho los trámites de los ciudadanos JOCDANY J.L.M. y Z.D.V.B., no se logra conseguir la misma, solicita se vuelva a solicitar tal pedimento y se deja constancia del pedimento de la defensa. El fiscal solicita la palabra donde manifiesta que la victima le informo que el testigo J.R.G. ya había declarado en el inicio del juicio oral y publico. Seguidamente el Tribunal deja constancia de la solicitud del fiscal, quien tomara los correctivos necesarios previa revisión en el acta de inicio del juicio oral y publico, no obstante es deber del Tribunal informar sobre tales resultas consignadas. Es todo”. En este estado el Tribunal informa al defensor en cuanto a las notificaciones de los ciudadanos JOCDANY J.L.M. y Z.D.V.B., que en su oportunidad se Libro oficio a la comandancia general, siendo imposible la direcciones de los antes citados, asimismo se le solicito información al c.n.e., no obteniendo información de las mismas; y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigo instrumental y expertos, es por lo que se acuerda ratificar la solicitud de dirección al C.N.E. y servirse del auxilio de la fuerza pública para la continuación del debate, el tribunal ratificara lo ordenado en fecha 22-06-09, en cuánto a lo expertos se ratificara los oficios a los superiores jerárquicos, se ratifica la notificación de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA convocar a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 30 DE JULIO DE 2009 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones, y notificaciones respectivas a testigos y expertos. Quedan notificados los presentes.

En la preindicada fecha no se dio continuación al debate oral y publico en razón de no encontrarse presentes el Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien previa llamada telefónica realizada a este Tribunal, manifestó que no podía asistir al acto de la continuación del presente debate, en virtud que se encuentra en el Curso Obligatorio sobre Acusación dictado por la Escuela Nacional de Fiscales, siendo imprescindible su presencia. Asimismo se deja expresa constancia que no compareció ningún testigo y experto. A tales efectos se deja constancia que solo consta las resultas de los oficios Nº 1707-2009, librados al Director del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barcelona, donde solicita la comparecencia de los expertos ROSQUEL ERICK, EIVAS ERICK, A.O.G., G.R. y D.L. y EL OFICIO Nº 1710-2009, librado al Director Regional del C.N.E., recibido por YAMILES TORRES, en fecha 27-07-09. Seguidamente el defensor de confianza DR. E.S., solicita la palabra, quien manifiesta que se notifique a la Experto GUIPSY LOPEZ, por cuanto la misma fue admitida en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01-08-2008, cursante a los folios del 70 al 80 de la segunda pieza, por ser la misma, licita, pertinente y necesaria, a objeto de que ella comparezca a este juicio oral y publico y manifieste el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de este debate, en virtud que la misma no ha sido notificada hasta los momentos, asimismo solicito en virtud de la no comparecencia de los testigos y expertos que han sido llamados por este tribunal y no han comparecido sean notificado de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Acuerda El Aplazamiento y se convoca a las partes presentes para el día: VIERNES 03 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos, de acuerdo a lo establecido en el ARICULO 357 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes. SEGUNDO: Oficiar a la Oficina de alguacilazgo a los fines que retire con CARÁCTER URGENTE, las resultas de las notificaciones ante la oficina del C.N.E.. TERCERA. Ofíciese al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional a los fines que comparezca la experta GUIPSY LOPEZ. Se declara formalmente cerrado el presente Debate.

En fecha 03 de Agosto de 2009, tuvo lugar la continuación del Juicio, declarándose ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo un resumen de lo acontecido en el inicio del presente juicio el día 08-06-2009 y su continuación de fechas 22-06-2009, 07-07-2009, 22-07-09, 30-07-09 y 31-07-09. El Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO y se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público

Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial EL EXPERTO RIVAS RONDON E.E., quien se encuentra presente, y se identifico como:

RIVAS ERICK , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.598.526, residenciado calle La Línea, La Caraqueña, Estado Anzoátegui, estado civil soltero, nacido en fecha 02-11-1984 de 25 años de edad, de profesión u oficio T.S.U., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victima. Se le toma el Juramento de Ley y expone: “ realice la inspección Nº 1592 de fecha 27-05-2007, era un carro que estaba aparcado en el estacionamiento de este despacho, una camioneta blanca, estaba en buenas condiciones, desprovisto del triangulo, lo que hice fue la inspección del vehiculo como se encontraba. “Es todo. Seguidamente es interrogado por el Representante del Ministerio Público y la defensa. El Tribunal no tiene preguntas que hacer al experto.

Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial EL EXPERTO A.O.G., quien encontrándose presente se identifico como:

A.O.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.763.444, residenciado calle cajigal al casa Nº 39 pozuelo, Estado Anzoátegui, estado civil soltero nacido en fecha 12-01-1980 de 29 años de edad, de profesión u oficio Licenciado en ciencias policiales, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, tengo 4 años trabajando como experto de vehiculo, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victima. Se le toma el Juramento de Ley y expone: “Es una experticia que me solicito la gente de homicidio, a una camioneta tipo pick- up, blanca, la cual presenta todos sus seriales en regla. Es todo. Seguidamente es interrogado por el Representante del Ministerio Público, la defensa del acusado no interrogó. El Tribunal no formulo preguntas.

Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial EL EXPERTO G.R., quien encontrándose presente se identifico como:

G.R., el Tribunal deja constancia que el experto se identifica con el carnet mas no con la cedula de identidad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.235.836, residenciado en la Urbanización Cumanagoto II, piso tres, Barcelona, Estado Anzoátegui, estado civil soltero, nacido en fecha 30-07-1984 de 25 años de edad, de profesión u oficio T.S.U, de tecnología de Gas, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto Píritu, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victima. Se le toma el Juramento de Ley. Seguidamente El fiscal solicito se deja constancia que la experticia Nº 9700-192-DLFQ-036 de fecha 04-06-07, donde aparece que fue realizada por experto G.R., la misma aparece firmada por el experto L.A., quien ya depuso en el presente debate, la cual se encuentra inserta en al pieza N 01. El Tribunal deja constancia de lo solicitado por el fiscal. Seguidamente el experto expone: “Realice una experticia de barrido que una camioneta chevrolet, cheyenne, color blanco, en búsqueda de material heterogéneo, el barrido pertenece al área física, se hace a material que sea difícil de colectar, por ejemplo, apéndices pilosos, después es enviada al área química, el experto L.A. hizo la inspección técnica. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico y la defensa. El Tribunal no formula preguntas.

Se le solicita al ciudadano alguacil se sirva verificar si han hecho presencia testigos o expertos, quien manifiesta que no se encuentra presente ni testigo ni experto. El tribunal informa a las partes que en virtud de llamada telefónica realizada a este juzgado la experto GUIPSY LOPEZ, informó que va comparecer a las dos de la tarde, por cuanto se encuentra en un acto en la Guardia Nacional, previa información vía telefónica al tribunal, asimismo el Tribunal hace costar que solo riela a los autos la resulta de los oficios Nº 1809-2009 librado al Director del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto La Cruz, donde solicita la comparecencia de los expertos ROSQUEL ERICK, RIVAS ERICK, A.O.G., G.R. y D.L. y EL OFICIO Nº 1710-2009 y el oficio Nº 1811-2009 librado al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado, no así las resultas de las boletas de los ciudadanos JOCDANY J.L. y Z.D.V.B., las cuales fueron librados al Director Regional del C.N.E., recibido por YAMILES TORRES, en fecha 30-07-09, es por lo que se acuerda aplazar el mismo para la dos (02:00 p.m.) horas de la tarde.

Siendo la hora fijada por el Tribunal se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Juez Profesional de Juicio Nro. 01, DRA. YDANIE A.G., LOS ESCABINOS H.M.R. Y P.J.G.C.; acompañada de la Secretario de Sala Abg. R.G., a quien se le solicita se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. H.G., EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. E.S., EL ACUSADO A.D.P. Y LA VICTIMA SEGUNDA DIAZ. Se deja expresa constancia que en la sala contigua se encuentra presente la Experto GUIPSY LOPEZ.

Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial LA EXPERTO GUIPSY LOPEZ, quien encontrándose presente se identifico como: GUIPSY J.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.225.841, residenciado Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, estado civil casada, nacido en fecha 18-03-1976 de 33 años de edad, de profesión u oficio farmacéutica Toxicologíca, Adscrito al departamento de química al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, tengo nueve años en el cargo, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando la misma que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victima. Se le toma el Juramento de Ley y expone: “ En primer lugar corresponde a mi firma el Dictamen Pericial Físico-Luminol Nº CO-LC-LR-7-DF-272-08, de fecha 02-07-20008, fui designada para realizar el dictamen pericial en la Actuación Técnica de Reactivación de rastros Hematológicos (mediante prueba de luminol), a la evidencia del dictamen pericial solicitado a este Laboratorio por el Teniente Coronel (GNB) Comandante de Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según oficio de solicitud Nº CRD-DRA.-75-SIP:370 de fecha 21-05-2008 (recibido el 23-05-2009), la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento “El Metropolitano), situado en el sector mesones de Barcelona y que Guarda relación con el Homicidio del occiso R.J.D.. La Experticia ordenada tiene por objeto determinar a través de la Prueba de Luminol, la activación hematológica por luminiscencia en un vehiculo tipo camioneta. La descripción de la muestra aparece del anexo 1 al 06. La experticia se realizo a un vehiculo tipo camioneta, tipo Pick- UP, marca chevrolet, placas ATD. A fin de dar cumplimiento a lo solicitado como experta procedí a realizar los estudios correspondientes de la manera siguiente: A.- Materiales Empleados (Ensayo de Luminol), procedí a: 1.-Establecer un sitio de peritación donde se encontraba aparcada la evidencia camioneta C.B., en condiciones apropiadas, (horas nocturnas) a fin de optimizar los resultados en la actuación Técnica de Reactivación de Rastros Hematológicos con Luminol, tiene que ser sin luz para percatarse de la reacción de quimioluminiscencia. 2.- crear un patrón estándar de comparación hematica, utilizando una porción de sangre humana, seguidamente procedí a la Reactivación de los rastros hematicos, a fin de observar la reacción de quimioluminiscencia por poder ser cotejada con los resultados que emita la muestra objeto de estudio. 3.- Rociar con el atomizador la solución de luminol, en el interior de la muestra objeto de estudio, c.b., en las diversas áreas, tales como: asientos delanteros, traseros, techo, piso volante, ventanas, guantera, alfombras y maleta de vehiculo. 4.- realizar la observación y búsqueda exhaustiva, de zonas de luminiscencia, producto de al reacción de los presuntos rastros con el Reactivo de Luminol y dejar fijación fotográfica, teniendo como resultados particulares, No se manifestó ningún tipo de Reacción de Quimioluminiscencia en el interior de la muestra, objeto de estudio, era una c.b., mediante la aplicación del Reactivo de Luminol, por lo que no se pudo identificar ningún mecanismo de formación de rastros hematicos, llegando a la conclusión: En cumplimiento de los pedimentos formulados y sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas. A.- en la muestra analizada a solicitud del Teniente Coronel ( GNB) Comandante del Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, c.b., Resulto Negativo al REACTIVO DE LUMINOL. En la parte de atrás de la camioneta se dejo una fijación fotográfica que había botellas. Esta prueba se fundamenta en una prueba química, y la misma se aprecia en la oscuridad. Tratamos de acondicionar la evidencia, suficientemente oscuro, empezamos por la cabina de la camioneta, condiciones externas e internas, material esterilizado para evitar contaminación. Se prepara el Luminol, empezamos a rocear en la parte frontal interna de la cabina, guantera, volante, tablero, asientos, los tumbamos, en las alfombra, primero se fija como estan colocadas. No hubo reacción prolongada, no hubo quimioluminiscencia por lo que arrojo negativo. La parte posterior no estaba tapada ni cubierta, y las condiciones ambientales modifican externa. Eso es básicamente mi informe. Se trata de unas enzimas catalazas que dan una coloración fluorescente y que se aprecian en la oscuridad, es la quimioluminiscencia. Es todo. Seguidamente la defensa pasa a interrogar a la experto, de la misma manera el Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal formulo preguntas.

Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial Expertos y Testigos manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes. A tales efectos se informa que solo consta la resulta de los oficios Nº 1809-2009 librado al Director del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto La Cruz, donde solicita la comparecencia de los expertos ROSQUEL ERICK, RIVAS ERICK, A.O.G., G.R. y D.L. y EL OFICIO Nº 1710-2009 y el oficio Nº 1811-2009 librado al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado, no así las resultas de las boletas de los ciudadanos JOCDANY J.L. y Z.D.V.B., las cuales fueron librados al Director Regional del C.N.E., recibido por YAMILES TORRES, en fecha 30-07-09, en cuanto a las demás boletas de notificación libradas de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no consta resultas de las mismas, dejándose constancia que el tribunal se comunico vía telefónica con los superiores jerárquicos de los expertos.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, y como hay un planteamiento realizado en el que tribunal tendrá que pronunciarse, en lo sucesivo revisaremos si es necesario la prescindencia de los testigos y expertos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa no tiene objeción alguna. En este estado el Tribunal observa en cuanto a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, relacionado con la práctica de un careo en el presente debate, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el trámite de los incidentes presentados en el curso de un debate oral y público, este Tribunal acuerda diferir el pronunciamiento en la Audiencia Oral siguiente a este acto, en razón de que este Tribunal no sólo debe examinar los fundamentos de dicho pedimento sino que tiene previsto una continuación de Juicio en la causa BP01-P-2001-457. Asimismo se acuerda notificar al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al director Presidente de la Policía del Estado y al C.N.E. a los fines que consigne las resultas de los ciudadanos JOCDANY J.L.M. y Z.D.V.B., y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigo instrumental y expertos, es por lo que se acuerda ratificar la solicitud de Dirección del C.N.E. y servirse del auxilio de la fuerza pública para la continuación del debate, se ratificara los oficios a los superiores jerárquicos, se ratifica la notificación de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal de Juicio Nro. 01, actuando como Tribunal Mixto acuerda la SUSPENSIÓN DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: VIERNES 07 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

Verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo un resumen de lo acontecido en el inicio del presente juicio el día 08-06-2009 y su continuación de fechas 22-06-2009, 07-07-2009, 22-07-09, 30-07-09, 31-07-09 y 03-08-09. Seguidamente el tribunal declara expresamente abierto el acto de continuación del debate oral y público, y la Juez Presidente expone: Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en audiencia de fecha 3-08-2009, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, petitorio que formuló el Ministerio Público en Audiencia anterior, invocando los articulas 346, 22 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a considerar que hemos obtenido dos expertos, la licenciada GUIPSY LOPEZ y por otro lado el experto L.A., de quienes manifestó que el primero habia observado rastros de luminiscencia, y la licenciada no observo rastros de naturaleza hemática ni quimioluminiscencia; razón por la cual solicito un careo entre éstos. Observa el Tribunal que los órganos de prueba que ha considerado el Ministerio Público como susceptibles de la práctica de un careo se circunscriben a lo siguiente: GUIPSY J.L.R., de profesión u oficio farmacéutica Toxicologíca, Adscrito al departamento de química al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, quien ratificó en contenido y firma el Dictamen Pericial Físico-Luminol Nº CO-LC-LR-7-DF-272-08, de fecha 02-07-20008, argumentando haber sido designada para realizar el dictamen pericial en la Actuación Técnica de Reactivación de rastros Hematológicos (mediante prueba de luminol), a la evidencia del dictamen pericial solicitado a este Laboratorio por el Teniente Coronel (GNB) Comandante de Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según oficio de solicitud Nº CRD-DRA.-75-SIP:370 de fecha 21-05-2008 (recibido el 23-05-2009), la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento “El Metropolitano), situado en el sector mesones de Barcelona y que Guarda relación con el Homicidio del occiso R.J.D.. La Experticia ordenada tiene por objeto determinar a través de la Prueba de Luminol, la activación hematológica por luminiscencia en un vehiculo tipo camioneta. Resulto Negativo al REACTIVO DE LUMINOL. Que la preparación del reactivo a es a base de sodio, es una muestra que ya viene listo, por cuánto los laboratorios lo dispensa, es estandarizado, por cuanto ya viene preparado, llevábamos s un pequeño patrón que se prepara con sangre humana y eso se coteja para colocar … este preparado es a base de carbonato de sodio y ya viene estandarizado, en este caso el luminol se prepara previo a la realización de la experticia, al sitio no presentamos a las 07:30 de la noche, es un adquisición que se hace del departamento después que teníamos resguardado la evidencia lo preparamos, el luminol se prepara previo a la aplicación.- El Experto L.E.A.R., T.S.U. Química Industrial, Adscrito al Laboratorio Científico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui. Quien entre otras informaciones expuso: “Realice el Informe en relación al pedimento formulado mediante memorando Nº 9700-083-5980, de fecha 20-05-07, en relación a la descripción del sitio del suceso, (VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, TIPO PICCK-UP, AÑO 2001, PLACAS 10T-RAD, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEK14T11V32PP16, SERIAL DEMOTOR 11V329916, UBICADO Y APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SUB-DELEGACION DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, Teniendo como Conclusión basándome en la intensidad de la quimioluminiscencia y en la evaluación de las características de las reacciones, afirmo, que en el vehículo automotor marca CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, TIPO PICK-UP, AÑO 2001, PALACAS 10T-RAD, serial de carrocería 8ZCEK14T11V326616, SERIAL DE MOTOR 11V326616, SE DETECTO MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA, NO PUDIENDO REALIZAR ENSAYOS DE CERTEZA POR LO QUE EXIGUO DE LA MUESTRA, todo esto en relación al caso que se estaba investigado, el ensayo luminol se realizo en la noche, solo se puede observar en la oscuridad, esa es la condición perfecta, tenia un estándar de comparación, 100% puro, para poder realizar la prueba de luminol, se aplico en la parte externa e interna del vehículo, resulta positivo en la cara interna de la puerta del copiloto del vehiculo, si puede observar que había una salpicadura en la puerta. Que el vehiculó se encontraba aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se realizo en la parte laterales del vehículo, se realizo la quimioluminiscencia, que se llama reactivo de luminol, que viene preparado, eso se pide a los laboratorios de afuera, es un polvo, para utilizar 1 litro de luminol, se agrega un gramo, se hace una mezcla, se agrega agua destilada , se diluye luego se agrega carbonato de potasio y luego se agrega el gramo de luminol, par allegar a 1 litro, se aplica con un aspergador de tipo manual, se maneja con mucho cuidado, se aplica en la oscuridad, no se lleva preparado sino se prepara al momento… Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal respecto al fundamento de la solicitud fiscal, se hace exigible considerar lo siguiente: Dispone el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos y circunstancias importantes (aplicándose en ello las reglas del testimonio)Norma contenida en la sección quinta del Capitulo II de la actividad probatoria dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal. El careo constituye una actividad probatoria realizada por el Juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre si. Es un medio de prueba accesorio a la prueba testimonial donde se procura indagar a partir de la contradicción de lo depuesto, las circunstancias reales y fácticas que influyen en los hechos debatidos durante el juicio oral. Ahora bien, los medios probatorios cuya contradicción alega el representante de la Vindicta Pública, se refieren a experticias, esto en consideración al órgano de prueba, consistente en el informe oral rendido por ambos expertos. Constituye la prueba pericial en el debate la declaración que para auxiliar al funcionario sobre determinados hechos y circunstancias científicas relativas al objeto del proceso, que la hace una persona ajena al mismo y que posee suficientes conocimientos sobre la materia. Es eminentemente de carácter técnico, y científico, y su misión difiere del testigo aun cuando guardan relación, en que este tiene como obligación comunicar únicamente lo que ha conocido por medio de los sentidos, en cambio el perito, si bien requiere de observación sensorial, obtiene esta para analizarla, valorarla e informar sobre cosas para cuyo conocimiento se requiere de un caudal de nociones técnicas y una determinada experiencia. Es una prueba trascendental para la demostración del resultado típico de muchos delitos, para identificación y para determinar conductas, mediante la aplicación del procedimiento científico. Ahora bien, es precisamente por ese carácter especial de la prueba de expertos, es decir, aquella actividad probatoria desarrollada por personas distintas a las partes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para formar convicción respecto a circunstancias cuya percepción o entendimiento escapan a las aptitud común de las partes, que ha tomado en cuenta el Legislador al disponer la forma de ampliar o aclarar circunstancias dudosas de la experticia. Es asi como dispone el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, “Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrán nombrar a uno o mas peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso los amplíen o repitan …”. Es decir, que tratándose de una experticia, el informe oral que realizan los expertos o técnicos que en ella intervienen se limita a informar oralmente la razón de sus conclusiones, la forma de practicarla y ello en modo alguno pudiere comportar un testimonio susceptible de confrontación personal, dada las cualidades técnicas y cientificas de los expertos. Aunado a estas circunstancias, el juez debe considerar a los fines de estimar la procedencia del careo si se trata de graves inconsistencias o contradicciones relevantes en el dicho de los testigos que impidan cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en juicio considerando que los informes rendidos en esta sala, las circunstancias de su práctica, como seria la fecha de su actuación, son circunstancias que podrán considerarse en la valoración de las pruebas que corresponde realizar al Tribunal bajo las reglas de apreciación previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que los criterios jurisprudenciales señalados por el solicitante no se ajustan al caso que nos ocupa, por lo que concluye el Tribunal en declarar sin lugar el pedimento relacionado con la práctica de un careo entre los expertos L.A. y GUYPSI LOPEZ, bajo los anteriores fundamentos que serán explanados en oportunidad de dictarse en extenso la sentencia definitiva. El fiscal solicita la palabra quien expone en virtud de la negativa del careo entre los expertos GUIPSY LOPEZ y L.A. y vista las motivas realizadas por este Tribunal interpongo de conformidad lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal recurso de revocación del no acuerdo del careo entre los dos expertos, se deje constancia, considera que dicho pedimento es procedente, en tiéndase para el ministerio publico, que las dos personas no fueron coincidentes en sus declaraciones, en base de ello solicito se deje constancia en cuánto a la negativa del tribunal. Seguidamente el tribunal visto los dispositivos legales del articulo 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la facultad discrecional de acordar o no dicha actividad probatoria, considerando los fundamentos antes expuestos y la naturaleza de los medios probatorios cuyo informe oral se objeta como contradictorios, habida consideración de lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como las circunstancias relacionadas con las experticias incorporadas a este Debate, es por lo que se declara sin lugar el recurso de revocación formulado por el ministerio publico, y ratifica su decisión en los términos que han quedado expuestos. Asimismo dicho fundamento en el fallo definitivo.

Se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público; Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial EL EXPERTO E.J. SILLET V. quien encontrándose presente se identifico como:

E.J. SILLET V., el Tribunal deja constancia que el experto se identifica con el carnet mas no con la cedula de identidad, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.021.340, residenciado en la Calle J.d.U., casa Nº 05 de Barcelona. Estado Anzoátegui, estado civil casado, de 29 años de edad, de profesión u oficio T.S.U., en Relaciones Industriales, Adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victima. Se le toma el Juramento de Ley y expone: “ Soy experto en trayectoria, en este caso las heridas fueron hechas del tirador a la victima, quien se encontraba en la parte posterior, ya que dejo tatuaje ya que el disparo fue a contacto, la distancia fue a 60 de cm., la herida de entrada en la ceja y salida en el ojo, la dos primera fueron realizadas en la parte posterior de la victima, y luego en su parte frontal recibe mas heridas, Realice la experticia para establecer la Trayectoria Balística, para realizar el informe pericial en el sitio del suceso. “Es todo. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, por la Defensa de Confianza y por el Tribunal.

Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial testigos o expertos, quien manifiesta que no se encuentra presente ni testigo ni experto.

El tribunal informa a las partes que riela a los autos resulta del oficio Nº 4031-2009, emanado del Director Presidente de la Policía del Estado, Comisario General U.J.F.P., mediante el cual informa que los funcionarios J.E.S.B. y RAIME R.C. R., fueron notificados vía radiofónica por el centralista de guardia y el testigo A.M.M., no pudo ser notificado motivado a que se encuentra de comisión de servicio en la ciudad del Tigre. Asimismo resulta del oficio Nº 1829, librado al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado, recibido por el Sargento L.V., titular de la cedula de identidad Nº 12.519.818 y oficio Nº 1829-2009 librado al Director Presidente de la Policía del Estado, el oficio Nª 1827-2009 librado al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona. De igual manera el Tribunal tuvo información vía telefónica que el experto Y.M.D.T., puede comparecer el día lunes en razón de confrontar padecimientos de salud que la mantienen de reposo, en virtud que todavía se encontraba de reposo, en cuanto a las demás boletas de notificación libradas de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no consta resultas de las mismas, dejándose constancia que el tribunal se comunico vía telefónica con los superiores jerárquicos de los expertos.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, solicito se notifique al ciudadano A.M.M., ya que se tiene información que estaba en El Tigre de comisión, en cuánto a los demás ciudadanos se cite por la fuerza publica, en cuánto Y.M., no tendría ningún pedimento visto la colaboración de comparecer, es por lo que no prescindo de los mismos. La defensa tiene objeción ya que van 8 audiencias desde que se inicio el 08-06-09 y el proceso ha sido demasiado largo y que el ministerio publico ayude, y se citen de conformidad a lo establecido de acuerdo a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal informa que se ha notificado de acuerdo a lo establecido en el articuló 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico solicito se oficie de manera física para agotar la fuerza publica. La defensa expone si efectivamente se hizo la notificación de acuerdo al 357 que se prescinda por esos testigos si ya se agoto la vía del 357.

El tribunal informa y cita lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el comisario jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui suscribe las resultas de la fuerza pública por lo que fue agotada la notificación del articulo 357, en tal virtud se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 sobre los testigos J.E.S.B. y RAIME R.C., no así con el testigo A.M.M., quien se evidencia una imposibilidad en razón de encontrarse fuera de localidad. Con respecto a los testigos que se le solicito la dirección al C.N.E., NO se tiene resultas del oficio sobre las direcciones donde pueden ser localizados los mismos, aun cuando aparecen recibidos, y de la misma manera el Instituto Autónomo de Policía no posee esa dirección en su base de datos ya que no son funcionarios policiales, y por cuanto no consta direcciones de los testigos JOCDANY J.L.M. y Z.D.V.B., no existe domicilio respectivo de estas personas en el expediente, siendo que a tales fines debe agotarse la fuerza pública en las direcciones aportadas a los autos, es por lo que se aplica el contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los ciudadanos antes referidos, por lo que el juicio continuará con prescindencia de estas testimoniales, a saber: J.E.S.B., RAIME R.C., JOCDANY J.L.M. y Z.D.V.B., y se acuerda notificar a la experto Y.M., librar nueva citación a F.B. a de la Policía del Estado, y agotar la comparecencia del ciudadano A.M.M. y la experto para una nueva oportunidad y se le solicita al fiscal coadyuve a la notificación de los antes mencionados, en consecuencia este Tribunal de Juicio Nro. 01, actuando como Tribunal Mixto acuerda la SUSPENSIÓN DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: MARTES 11 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 11 de Agosto de 2009 tiene lugar la continuación del debate oral y público, verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo un resumen de lo acontecido en el inicio del presente juicio el día 08-06-2009 y su continuación de fechas 22-06-2009, 07-07-2009, 22-07-09, 30-07-09, 31-07-09, 03-08-09 y 07-08-09. Seguidamente el tribunal declara expresamente abierto el acto de continuación del debate oral y público, El Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO y se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público; Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial. Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si ha hecho acto de presencia en esta sede judicial LA EXPERTO Y.M.D.T.. Quien encontrándose presente se identifico como:

Y.M.D.T., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.178.105, fecha de nacimiento 17-10-1958, residenciado Barcelona, Estado Anzoátegui. Estado Anzoátegui, estado civil casada, de profesión u oficio Medico Anatomopatologo forense, Adscrita a la medicatura Forense de Barcelona, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victima. Se le toma el Juramento de Ley y expone: Realice la experticia Nº 351-07 (062), Autopsia al occiso un joven de 23 años de edad de R.J.V.D., QUIEN PRESENTO LAS SIGUIENTES LESIONES: 1.- Un orificio de proyectil ovoide de 0.9x0.8 con halo de contusión en cola de ceja derecha a 1.69 cms de distancia del pie con orificio de salida en ojo derecho, Trayectoria: de derecha a izquierda. Trayectoria: de atrás- adelante; de derecha a izquierda, de arriba abajo. 2.- Un orificio de entrada de proyectil ovoide de 0.9x08 con halo de contusión en región occipital derecha, a nivel de la fosa cerebral del occipital a 1.65 cms de distancia del pie sin orificio de salida con proyectil blindado deformado recuperado en techo de orbita izquierda. Trayectoria: de atrás adelante; de derecha a izquierda; de abajo arriba. 3.- Un orificio de entrada de proyectil ovoide de 0.9x0.8 en hemitorax derecho 5to. Espacio intercostal con línea axilar media con tatuaje periférico disperso en forma graneada en un radio de 5cms ubicada a 1.31 cms de distancia de pie con orificio de salida de 6ta costilla izquierda con línea axilar media a 1.27 cms de distancia del pie. Trayectoria: de derecha a izquierda; de arriba abajo. En relación al examen interno: en la cabeza, presenta heridas de arma de fuego las cuales producen: fractura del arco superciliar derecho, laceración ojo derecho, hematoma en epicraneo y celular subcutáneo del occipital derecho, fractura orificio del lado derecho del occipital a nivel de fosa cerebral, fractura del techo de la orbita izquierda, laceración y hemorragia cerebral. Cuello. Órganos del cuello sin lesiones. En el tórax, presenta una herida por arma de fuego la cual produce, perforación del lóbulo superior y medio del pulmón derecho, perforación del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, hemotórax, fractura de 6ta costilla izquierda. En el abdomen órganos intra-abdominales. En la pelvis órganos intrapelvicos sin lesiones. Extremidades simétricas, sin evidencia de fracturas óseas. Llegando a la conclusión presenta: tres (03) por arma de proyectil único ubicadas en cabeza 2; tórax 1; una de ellas (tórax) con características de corta distancia, porque presentaba un tatuaje, se recupero un proyectil blindado. Producen: fractura del arco superciliar derecho, laceración de ojo derecho, fractura orificiaria en epicraneo y celular subcutáneo del occipital derecho, fractura orificiaria del lado derecho del occipital a nivel de fosa cerebral, perforación del lóbulo inferior pulmón izquierdo, hemotórax, fractura de 6ta costilla izquierda. , causa de la muerte laceración y hemorragia cerebral por fractura de Cráneo debido a herida por arma de fuego. “Es todo. Seguidamente es interrogado por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa de Confianza y por el Tribunal.

Seguidamente se solicita al ciudadano Alguacil triga a la sala al testigo A.M., quien se identifico como:

A.J.M. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.181.730, fecha de nacimiento 18-05-1982, de 27 años, residenciado Barrio Valle Lindo, casa Nº 35, Estadio de Béisbol del sector, Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui, estado civil soltero de profesión u oficio distinguido de la Policía del Estado Anzoátegui se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con la victima. Se le toma el Juramento de Ley y expone: “ En si la fecha no me acuerdo, empezó en un operativo que se inicio, por instrucciones del comandante de la zona 2 de San Diego a cargo del Sargento JOSER GAUDY, por varios sectores de la floresta, el occiso tubo unas palabras con el funcionario F.R., de ahí lo montaron a la unidad y seguí el operativo, de ahí lo bajamos al distrito Nº 24, después llego el imputado alegando que era familiar y trabajaba con el occiso, se le entrego al imputado a la hora, luego nos llamaron vía radiofónica que por vía chupulún había un ciudadano en el pavimento herido, estaban era una camioneta blanca, después esperamos que llegara la Cuerpo de investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, para recogiera el cadáver, “Es todo. Seguidamente es interrogado por el Representante del Ministerio Público, por la defensa y por el Tribunal.

Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial TESTIGOS manifestando el Alguacil que no se encuentra presente testigo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al Fiscal del Ministerio Público si prescinde del testimonio del testigo F.R.B., manifestando el mismo que prescinde siempre y cuando conste en acta la resultas de la notificación, no teniendo objeción la defensa. El Tribunal informa a las partes las diligencias realizadas a fin de garantizar la comparecencia del testigo en virtud de llamada telefónica realizada al Comisario L.C., quien manifestó que el testigo se encontraba debidamente notificado, pero como no consta resulta de la boleta del testigo F.B., en consecuencia este Tribunal de Juicio Nro. 01, actuando como Tribunal Mixto acuerda la SUSPENSIÓN del PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 13 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

Verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo un resumen de lo acontecido en el inicio del presente juicio el día 08-06-2009 y su continuación de fechas 22-06-2009, 07-07-2009, 22-07-09, 30-07-09, 31-07-09, 03-08-09, 07-08-09 y 11-08-09. Seguidamente el El Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO y se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar al TESTIGO F.R.B., manifestando el alguacil que no se encuentra presente. “El tribunal deja constancia que se comunico vía telefónica con el comisario L.C., manifestando el mismo que el testigo F.R., no había ido a trabajar en el día de hoy. Seguidamente el Tribunal le pregunta al Fiscal del Ministerio Público, si prescinde del testigo, quien expone: “Considerando que fue un testigo que tuvo contacto con el acusado, no prescindir del mismo y solícita la conducción de la fuerza pública de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Codito Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “ a pesar que es un testigo importante, pero el Tribunal a hecho todo lo posible para comparezca y si estaba de guardia y no se presento a trabajar tal como lo informa el comisario L.C., es por lo que solicito se aplique el articulo 357 del Codito Orgánico Procesal Penal. Oído lo expuesto por las partes y según la comunicación con el comisario de la Comandancia General, quien manifiesta que el mismo no se ha presentado el dia de hoy, y su dirección de vivienda es imprecisa. Aunado a ello, el referido testigo quedo debidamente notificado en oportunidad de la Audiencia fijada para el 11-08-2009, oportunidad en la cual se recibió resulta respectiva dicha citación del comisario U.P., mediante oficio 1415 de 11-08-09, que llega la tribunal con posterioridad al levantamiento del acta de la audiencia de ese dia y es incorporada a la causa posteriormente, de cuyas resultas se infiere haberse agotado el uso de la fuerza pública para hacer comparecer a dicho testigo, es por lo este tribunal considera aplicar lo establecido en el articulo 357 del Codito Orgánico Procesal Penal, y se da continuación al debate sin la deposición de este testigo, es decir, prescindiendo de dicho órgano de prueba, el fiscal no tiene objeción alguna se deja constancia. Se concluye con las pruebas testimoniales.

SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública DR. H.G., quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la única objeción de la defensa, quien solicita que la primera prueba asea leída totalmente las demás sean leídas en forma parcial, es por lo que se procede a las siguientes pruebas: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 28-04-09, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE L.Z.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 2.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1229, DE FECHA 28-04-2008, PRACTICADA POR L.Z. y F.B.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total, por acuerdo entre las partes. Seguidamente el fiscal del ministerio publico solicita que se le permita leer todas las pruebas totalmente, siendo acordado el pedimento se procede a la lectura total de las mismas. 3.-INSPECCION TECNICA Nº 1228 DE FECHA 28-04-2007, PRACTICADA POR L.Z. y F.B.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 4.-FIJACION FOTOGRAFICA, TOMADA AL OCCISO PRACTICADO EN FECHA 28-04-2007, POR LA DRA. Y.M.D.T.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total de la misma, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 5.- RELACION DE LLAMADAS DE FECHA 27-04-2007, REALIZADA POR EL CIUDADANO A.P.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 6.-INSPECCION TECNICA Nº 1592 DE FECHA 27-05-2007, PRACTICADO POR ROSQUEL ERICK y RIVAS ERICK. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 7.- EXPERTICIA Nº 06, DE FECHA 04-06-2007, PRACTICADA POR A.O.G.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 8.-EXPERTCIA FISICA DE BARRIDO Nº 033 DE FECHA 01-06-2007, PRACTICADO POR EL FUNCIONARIO G.R.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 9.-ACTA DE DEFUNCION, EXPEDIDA EN FECHA 13-06-2007, POR EL PREFECTO DE LA PARROQUIA POZUELOS MUNICIPIO SOTILLO, ESTADO ANZOATEGUI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 10.-INFORME PERICIAL Nº 9700-192-DLQ-036, DE FECHA 20-05-2007, PRACTICADA POR GIOVVANNI RIVAS. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 11.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1000, DE FECHA 05-12-2007, PRACTICADA POR D.L.. Seguidamente hace objeción la defensa en cuanto a esta documental no fue admitida en la audiencia preliminar. Seguidamente el tribunal oído lo expuesto por la defensa de confianza, pasa a verificar el Acta de Audiencia Preliminar constatando que la Inspección Nº 1000, practicada por el experto D.L., no fue incorporada de manera expresa al acta, pero aun cuando en la audiencia preliminar el tribunal de control especifica de forma detallada las pruebas documentales, y excluye esta, se observa que al inicio del capitulo correspondiente se acuerda la admisión total de la prueba, no evidenciándose inadmisión de prueba alguna, toda vez que para ello se requiere de una fundamentación adecuada, y puede tratarse de un error material y habiendo una congruencia entre la acusación y la admisión total de las pruebas, considerando la oportunidad a que se contrae el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que la juez de control admite las pruebas documentales de forma total, es por lo que se procede a la evacuación de la prueba a través de la lectura de la misma. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 12.-EXPERTICIA Nº 9700-192-AAEB-006, DE FECHA 29-06-2007, PRACTICADA POR EL DETECTIVE L.A.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. La defensa manifiesta la inconformidad con el establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la incorporación de la misma, se deja constancia de la inconformidad de la defensa, ya que fue admitida en la audiencia preliminar y se procede a la evacuación de la misma. 13.- ACTA POLICIAL, DE ECHA 23-04-2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE (PARTICIPACION CIUDADANA) YEPEZ TRIBIÑO D.A.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 14.-RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-192-DLFQ-123, DE FECHA 28-06-2007, PRACTICADA POR L.A.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 15.-TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-192-DCA-TB-376, DE FECHA 26-04-08, PRACTICADA POR E.J. SILLET V. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma total por acuerdo entre las partes. 16.-LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 261-08, DE FECHA 13-03-2008, PRACTICADA POR E.A.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura total del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes. El fiscal solicita al tribunal si sabe de otra prueba documental que no se haya leído. Seguidamente el tribunal le informa al fiscal del ministerio público que son 16 pruebas documentales promovidas en su acusación y admitidas en su totalidad. Asimismo, el Fiscal solicita se sirva a verificar si la prueba ofertada por la defensa de confianza fue admitida en la audiencia preliminar, informándose al fiscal que la misma fue admitida en su oportunidad. SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PUBLICO. Seguidamente se le cede la palabra al defensa de confianza DRA. L.F. a los fines que haga la lectura de la prueba documental. EXPERTICIA Nº CO-LC-LR-7-DF-272-08, DE FECHA 02-07-2008, PRACTICADA POR LA EXPERTO GUIPSY LOPEZ. Se deja constancia que el fiscal del ministerio publico no opuso objeción a la lectura parcial de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial por acuerdo entre las partes. SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, DE EXPERTOS Y TESTIGOS.

El Tribunal procede a dejar constancia que se esta recibiendo de la Unidad de alguacilazgo oficio Nº 4154-2009, emanado del Comandante de la Policía del Estado, Comisario jefe U.F.P., quien manifiesta que el testigo funcionario F.R.B., que la presente boleta no fue firmada por el funcionario ya que el mismo no fue localizado, asimismo hace constar que el funcionario antes mencionado para el día de hoy tiene servicio en el área de prevención en la sede de esta Comandancia General, debiendo presentarse a las 09:00 a.m., y el mismo hasta los actuales momentos no ha asistido a su servicio. Asimismo hago del conocimiento que la dirección actual que reposa en la División de Recursos Humanos es la siguiente; Urb. P.F., calle los Rosales de la ciudad de S.F., Estado Anzoátegui. CONSTE. Este Tribunal visto que tiene fijado las continuaciones de los Juicios Orales NROS. BP01-P-2008-00227 y BP01-P-2003-000604, considerando el tiempo requerido para oir las conclusiones y emitir pronunciamiento, se hace necesario aplazar el presente acto de conformidad a lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio ACUERDA aplazar la continuación del presente debate para el DIA VIERNES 14 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, quedan las partes presentes debidamente notificadas.

En fecha 14 de Agosto de 2009, verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional hizo un resumen de lo acontecido en el inicio del presente juicio el día 08-06-2009 y su continuación de fechas 22-06-2009, 07-07-2009, 22-07-09, 30-07-09, 31-07-09, 03-08-09, 07-08-09, 11-08-09 y13-08-09. Seguidamente el tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PUBLICO y, una vez cumplido las formalidades dispuesta en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose efectuado la advertencia de un cambio de calificación jurídica, se procede a la recepción de las CONCLUSIONES DE LAS PARTES y en este sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de exponer sus Conclusiones:“ y en este sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de exponer sus conclusiones: “este representante fiscal, demostró en esta sala, durante el desarrollo del presente juicio oral y publico que en la comisión del hecho punible tienen comprometida su responsabilidad penal el acusado: A.D.P., ya que en fecha: 27 de abril del año 2.007, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, la victima hoy occiso, R.J.D.A.C., se encontraba en el establecimiento de expendio clandestino de cerveza conocido como los colombianos, ubicado en el sector chupulún frente a la entrada de la floresta, san d.m.s. del estado Anzoategui, cuando de pronto se presento al lugar una comisión policial conformada por los funcionarios: inspector jefe J.R.G.C.; F.R.; RAIMER CARDIE REYES y otros, todos adscritos a la zona policial nº 02 de la policía del estado anzoategui, quienes se encontraban realizando operativo de rutina con la finalidad de controlar el expendio de bebidas alcohólicas, procediendo a requisar a todas las personas presentes en el lugar, logrando incautarle al hoy occiso R.J.D.A.C., un envoltorio de dudosa procedencia sustancia psicotrópicas, tal y como lo corroboraron en esta misma sala los testigos presénciales de este hecho A.E., encargado del expendio de licores y su compañero de juego de trucos H.L.B., motivos por los cuales lo trasladaron al modulo policial, ubicado frente a la plaza de san diego, lugar este donde se apersono el hoy acusado A.D.P., en un vehiculo tipo pick up, de color blanco, modelo cheyenne, parecidas a las que usa la empresa pdvsa, donde converso con el inspector jefe de la comisión J.R.G., tal y como lo señalara en esta misma sala, quien le indico al hoy acusado que se encontraba a la espera de la revisión por el sistema sipol, y que de no tener registro se lo entregaría, mientras este le manifestó que se lo entregara por que el trabajaba con el y que temprano en la mañana tenia un trabajo pendiente, procediendo en consecuencia la prenombrada comisión policial a trasladar a todos los detenidos depositados en dicho puesto policial al destacamento nro 24 de la policía del estado ubicada en el vidoño, siendo seguidos por el acusado en su vehiculo modelo tipo pick up, de color blanco, modelo cheyenne, tal y como lo señalo en esta misma sala el funcionario A.J.M., al indicar e incluso a preguntas realizadas por la ciudadana juez presidenta, que lo vio en la vía cuando arrancaban hacia el distrito a chequearlos por que en el puesto donde se encontraban depositados en un primer momento frente a la plaza de san diego, no había buena recepción de los radios, lo cual se corresponde perfectamente con el testimonio de la ciudadana testigo MARIVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ, quien indico en esta misma sala que para el momento en que el hoy occiso le realiza la segunda llamada telefónica para que esta le informara que había respondido su sobrina y pareja del hoy occiso JOSEIMI C.R.F., sobre que lo fuera a buscar ya que se encontraba detenido y diciendo textualmente “ me agarraron y estoy en al puesto de la policía frente a la plaza de san diego… que dijo” manifestó la ciudadana testigo MARIVIA FARIAS en esta sala que se corto la llamada y se oía como si se fuera la cobertura, es decir que ello se corresponde con el lugar de difícil recepción, una vez en el destacamento nº 24 de la policía “el vidoño” entregan los detenidos al sto. quien los recibe en perfecto estado de lo contrario máximas de experiencias y principios de la lógica), ningún funcionario va a recibir ningún detenido en mal estado físico, presentándose de igual manera el hoy acusado A.D.P., a este puesto, donde hace entrega de la cantidad de 600 mil bolívares a cambio de la libertad del occiso, y llevándoselo en su vehiculo anteriormente descrito, trascurriendo aproximadamente entre media y una hora después de que este ciudadano hoy occiso salio con vida y en perfectas condiciones de salud, e incluso tal y como lo manifestara el funcionario insp. JEFE J.R.G., este le entrego su documentación y le manifestó que lo estaban esperando afuera…, quien lo esperaba con tanto vehemencia ( el acusado ), para llevárselo causarles tres disparos que lograron impactara en su humanidad, tal y como lo confirmara en esta misma sala la ciudadana medico anatomopatologa Y.M.D.T., quien indico la ubicación de las lesiones, la trayectoria y la proximidad de las mismas, lo cual al aplicar la sana critica, podemos concluir que para poderle inferir la lesión ubicada y determinada en el protocolo de autopsia como el nº 03, se encontraron la presencia de los componentes de la pólvora no deflagrada como lo son el plomo y el antibario, incrustados alrededor de la lesión en consecuencia la presencia de tatuaje característico de la proximidad con la que fue disparada el arma de fuego que lo impacto, determinadose con absoluta certeza que dicha lesión le fuera inferida a una distancia entre los dos (2) y los sesenta (60) centímetros denominada a próximo contacto, en este mismo orden debemos observar que la proximidad y ubicación de las lesiones estaban dirigidas específicamente acusar la muerte a la victima, y que fueran ocasionadas por una misma arma de fuego no solo por el diámetro característico y constante de cada una de las lesiones sino también de las cercanías de las mismas, lo cual no deja ninguna duda en que las mismas fueran ocasionadas por una misma arma de fuego y una única persona, pudiéndose adminicular todo ello con el dicho claro y preciso de la testigo I.B.D., quien depuso en esta sala e indico que compartió con el occiso y con el acusado, almorzando y manifestando que el occiso estaba nervioso y que recibía llamadas y se retiraba, que abordo con estos dos el vehiculo marca chevrolet, tipo pick up, de color blanco, propiedad del acusado y que para el momento en que se disponía a sacar de la guantera de dicho vehiculo un CD, observo un arma de fuego de color negro, lo cual confirmo ante las preguntas realizadas, así mismo fue confirmado en esta sala por el testimonio del funcionarios A.J.M., que el hoy occiso salio del destacamento nº 24 en perfecto estado por que su superior le concedió la libertad ya que no había la posibilidad de chequearlo por sistema sipol, en virtud de que no había sistema, y que vio al acusado y su vehiculo, tanto en el puesto policial ubicado frente a la plaza de san diego como en el destacamento 24 y converso con sus superior insp J.R.G., señalando con su dedo índice en la sala al ciudadano A.D.P., como la persona a quien identifico como el “imputado” que el día de los hechos se llevo al hoy occiso R.J.C., del destacamento nº 24 ubicado conocida como el vidoño, en perfecto estado y que al haber transcurrido entre media y una hora recibieron llamada radiofónica donde informaban que se trasladaran a las inmediaciones del sector conocido como sabana larga, en virtud de que se habían efectuado unos disparos a un ciudadano, por lo que de inmediato se trasladaron a lugar pudiendo observar que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, pudiendo constatar que se trataba de la persona que minutos antes había salido del destacamento nº 24 de la policía y que el insp. jefe J.R.G., había dejado ir, por lo que inmediatamente procedieron a identificar a los presentes quienes informaron que habían escuchados los disparos y salieron de sus casas, pudiendo observar que al occiso lo habían lanzado de un vehiculo, tipo camioneta, de color blanco, tipo pick up, de las que utiliza la empresa pdvsa, con papel ahumado, manifestando el testigo que procedieron a acordonar el sitio del suceso, a radiar el vehiculo con esas características y a identificar a los testigos mencionados por cuanto temían que los pudiera responsabilizar por la muerte del occiso, ya que momentos antes lo acababan de dar la libertad y que fuera la única persona que trajeron retenida del local de venta de cerveza “los colombianos”, pudiéndose constatar que este dicho se corrobora con los testimonios expuestos en esta sala por los ciudadanos inspector jefe J.R.G.C., la ciudadana I.B.D., J.M.D.A. CHIPANO, MARIVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ A.C.E.C.Y.L.B.N., con lo manifestado por los expertos: medico anatomopatologa Dra. YOLANADA MORA DE TOVAR, EL TSU EN QUIMICA, L.E.A., adscrito al área de análisis de evidencias biológicas del Cuerpo de investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas quien realizo ensayo de luminol según pedimento de fecha 20-05-07, obteniendo como resultado quimioluminscencia característica de la positividad de la reacción a nivel del área interna de la puerta del copiloto en su extremo medio hasta su parte inferior derecha, con mecanismos de formación por salpicaduras, concluyendo basándome en la intensidad de la quimioluminscencia y en las características de las reacciones afirmo que en el vehiculo automotor marca chevrolet, modelo cheyenne, color blanco, tipo pick up, año 2001, placas 10TRAD, serial de carrocería 8zcek14t11v326616, se detecto la presencia de material de naturaleza hematica, mientras que la ciudadana licenciada en farmacia y experta en toxicología, GUIPSY J.L., realizo esta misma experticia en fecha 02-07-07, aun cuando los hechos ocurrieron en fecha 27-04-07, habiendo trascurrido un año (1) tres meses (03) y veinticinco días (25) después de haber ocurrido el hecho, ello a pedimento de la defensa y estando como se puede evidenciar de una simple resta matemática, fuera del lapso hábil para una investigación efectiva, mas grave aun es que la misma experta en toxicologia que es una área inmensamente amplia como lo señalo la propia experta solo a realizado en su carrera como experto de mas de 9 años solo entre 20 a 25 experticias de esta naturaleza por que su experiencia es en el área de toxicologia (sustancias psicotrópicas) drogas y no la practica de ensayos de luminol, como es en el presente caso, mas abundancia nos concede el que la ciudadana experta manifestó voluntariamente que la parte posterior no estaba tapada ni cubierta, y las condiciones ambientales modifican externas; es decir que no solo lo señalo voluntariamente sino que a preguntas realizadas por la representación fiscal, afirmo que los factores exógenos como la brisa, el agua, la intemperie y otros influye negativamente sobre el resultada de igual manera a preguntas realizadas también por la fiscalia indico como se encontraba la evidencia vehiculo para el momento en que fue a trasladarse al estacionamiento publico, donde se encontraba el vehiculo después de mas de un año, a la intemperie sin ningún tipo de protección ni techo que permitiera preservar la evidencia y así obtener un resultado confiable donde no influyan los factores externos, es decir ciudadanos jueces que por tales razone es que con fundamento y estricto apego a la aplicación de las máximas de experiencias ( conocimientos científicos, principios de la lógica), sabemos que todo lo que esta expuesto a la interperie, es susceptible de perderse y mas si trata de superficies lisas donde el sol, la lluvia, la brisa y la mano humana han influido, como lo es en este caso, donde la experta en toxicologia determino que no hubo luminiscencia o reacción de positividad en la aplicación del reactivo, e incluso manifestó en esta misma sala que no pudo aplicar el reactivo en las partes externas del vehiculo ni en la tolva o cajón por que estaba lloviendo, por ello ciudadanos jueces es que el resultado de dicha experticia no debe apreciarse para la decisión del presente caso. la aseveración probada por este representante fiscal, en el desarrollo del presente juicio tiene sus fundamentos sólidos con las siguientes pruebas: declarando expresamente abierto el debate oral y público, por lo tanto, considera esta representación fiscal, que nos encontramos ante la comisión del delito de homicidio intencional, cometió el acusado A.D.P., este delito tal aseveración tiene su fundamento, en el hecho cierto que el día en fecha 27-04-2.007, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, el acusado ocasiono accionando el arma de fuego que portaba causando los resultados fatales que quedaron plenamente demostrados en esta sala, por lo que al estudiar la conducta desplegada por el acusado in comento se observa que la misma se subsume íntegramente en el contenido de los artículos UT supra señalados, motivos por los cuales se solicita como seguros estamos se dicte una sentencia condenatoria para el acusado A.D.P., por el punible arriba señalado, toda vez que violento con su conducta los derechos mas sagrados que puede tener el ser humanos como lo es la vida, tal y como lo establece el articulo 43 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela.

A los mismos fines toma la palabra la defensa privada DRA. L.F., quien manifestó entre otras cosas: “ciudadana juez, hemos escuchado la exposición del ministerio publico, le llama que manifiesta la sagrada justicia, darle a cada quien lo que le corresponde, sancionar al que comete el delito, ciudadanos jueces no podemos llevarnos a conjeturas a las máximas experiencias, estamos debatiendo la libertad de un ciudadano, el fiscal no ha logrado demostrar la participación de mi representado en los hechos, es verdad vinieron testigos que no fueron los presénciales, vinieron funcionarios como J.R.G. Y ALEXANDER, los cuales dijeron cosas diferentes y el funcionario Alexander, dijo debíamos cuidarnos las espalda, y nos llamaron por radio, y retuvimos a las personas, me pregunto donde esta el acta policial, y porque se tienen que resguar las espaladas, eso son dudas que el ministerio publico debe investigar, acaba de decir el ministerio publico, si una persona esta en problema al primero que llama es a una persona conocida y el llamo a su amigo, quien acudió al distrito 24 a llevarle el dinero para que consiguiera su la libertad, muy por el contrario los funcionarios dejaron que se lo llevaron detenido por cuanto le falto el respecto a al funcionario f.r., el ministerio publico, dice que se lo llevaron porque le encontraron presuntamente droga, no entiendo porque si le encuentran droga le dan la libertad y me pregunto donde esta el acta policial, porque el ministerio publico, no averiguo donde esta el acta policial, no podemos negar que el señor falleció, pero no se a demostrado quien fue el culpable, si la ciudadana INGRID, dijo que había un arma, porque no investigaron donde esta el arma, el plano hecho por los expertos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, dice que hay un terreno baldío, donde están las tres casas que señalan los funcionarios, ahora hablemos de la prueba de luminol, una la hizo el experto tsu, L.A., la realizo dentro del vehiculo, y el ministerio publico, dice el disparo no fue realizado dentro del vehiculo, y si el funcionario hizo la prueba de luminol y que no pudo hacer ensayo de certeza por exiguo, como podemos saber si era sangre humana, o animal, la muestra según el funcionario es de 17 cm. por 5 cm., el cual corresponde es a la mitad de la regla. Se hizo un informe de Ion nitrato dentro del vehiculo, no hay una contradicción entre las dos pruebas, disparo o no dentro del vehiculo. También GUIPSY LOPEZ, experta manifestó, que había hecho dentro de la camioneta la prueba de luminol y salía negativo y que en la parte de atrás no la hizo por cuanto estaba contaminada, y desconozco el motivo porque el ministerio publico, dice que no esta acreditada para realizar dicha prueba, les pido a ustedes que al momento de tomar la decisión valoren las pruebas que estén en contra de mi representante, igualmente digo la patólogo dra. Y.M.D.T., quien estuvo aquí, no pudo decir cual fue la primera herida que causa la muerte, ya que la misma manifestó que recibió lo tres disparos estando en vida, por lo antes expuesto solicito revisen bien las pruebas y absuelvan a mi representado y ordenen la libertad del mismo. es todo. seguidamente se le cede la palabra al representante de la vindicta publica para la REPLICA refiere la defensa en cuanto al punto que vale la pena considerar el punto de los funcionarios como máximas de experiencia y sabemos lo que pasa día a día que de 30 procedimientos que llevan nos entregan pocos, quiero que se sepa no se juzgando a los funcionarios, sino al ciudadano A.D.P. por el delito de homicidio intencional en perjuicio de R.C., el ministerio publico no le delego atribuciones a los policías sino al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, en estos hechos los testigos tienen temor, ya que los matan, valientes son los testigos que vienen a declarar, eso fue lo que los funcionarios quisieron decir al manifestar que tenían que cubrirse las espaldas, el ciudadano del local de cerveza manifestó que el funcionario le encontró droga, puede ser que los funcionarios negociaron la libertad de la victima, no podemos confundir las cosas, la muestra de lo exiguo quiere decir; es poco, la prueba luminol busca es el rastro que trato de ser borrado el reactivo de la luminiscencia, la morfología tiene 17 cm., por lo ancho, si a simple vista lo ve se recolecta la sangre, y se determina el tipo de sangre, pero ese no fue el caso, teniendo como conclusión que si hubo reactivo, y la realizada por la otra experto GUIPZY LOPEZ, manifestó que el reactivo era negativo, esto es para ilustrar a los escabinos, en definitiva el fiscal si acredita a la experto ya que en nueve años a realizado 25 experticias, siendo muy pocas para ese tiempo, el otro experto L.A. lo realizo a un mes des del hecho, la de la otra experto la realizo después de un año, siendo solicitada por la defensa, en cuanto al plano dice que habían ranchos, el acusado A.D.P. se llevo al hoy occiso en su vehiculo camioneta color blanco, el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas tuvo que buscar los testigos, la doctrina refiere la prueba indirecta quien la cita textualmente. es decir que no lo vamos a conseguir muy sencillo. Se deja constancia que se hizo la cita. Todo con fundamento en el artículo 2 del constitución de la republica bolivariana de Venezuela.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa de confianza a los fines de la REPLICA. “Ciudadana juez hemos escuchado de manera vergonzosa nosotros sabemos lo que pasa con los funcionarios policiales, es normal a que transen en algunos procedimientos, como va iniciar su replica de esa manera, buscamos es justicia, los funcionarios policiales dicen que se llevaron a la victima se lo llevaron fue porque le faltaron el respecto a un funcionario, entonces porque se lo detuvieron por la droga o por la falta de respecto al funcionario, a quien le vamos a creer a los funcionarios que realizaron la aprehensión a los que vinieron a decir mentira, donde mi representado dicen que el fue a transar la libertad de su amigo, si ustedes recuerdan que se leyera la primera documental en forma completa realizada por los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, en el acta dice que no hay y testigos, aquí mintieron cual es el objetivo, según los funcionarios vieron un vehiculo blanco de los que usa pdvsa, será que el vehiculo de mi defendido es el único, y lo únicos que vieron la camioneta fue los funcionarios, quien les interesaba mas la muerte al amigo o a los funcionarios que vinieron a mentir, si es verdad que hay que hacer justicia, pero pido justicia para mi representado que tiene mas de un año preso sin pruebas. Seguidamente la defensa se opone a la contra replica. el tribunal le informa a la defensa que se da la contraréplica, el ministerio publico y que ella tendrá su derecho a la misma.

Seguidamente se da la palabra al ministerio público a la contrarréplica. no vale la pena referirse a un lenguaje tan grosero, se asevero que era normal que los funcionarios transaran, decir que los funcionarios son perfectos es mentira, hay que buscar la verdad en cuanto a que el ciudadano A.D.P., le disparo en tres oportunidades al hoy occiso y no es por conjeturas sino por vicios.

Contrarréplica de la Defensa: “Ciudadanos jueces el ministerio publico insiste en que se fundamente en indicios, la defensa le pide que se fundamente en pruebas, el ministerio publico no puede determinar quien es el responsable y pido absolutoria y libertad para mi representado es todo. es todo. de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal.

Se le cede la palabra a la victima quien manifiesta: desde el primer momento que mataron a mi hijo no es dejado de luchar para hacer justicia, y no es el mejor amigo sino el enemigo ya que lo mato, y acuso A.D.P. de haber asesinado a mi hijo y haber dejado solo a mis nietos, solicito justicia y no he descansado desde que mato a mi hijo. “Es Todo.

Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra y le impone al acusado A.D.P. identificado de la siguiente manera: Venezolano, Cédula de Identidad 18.699.221, natural de V.E.C., de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: L.A.P.G. Y S.D.S.J.G.C., domiciliado en; Urbanización el Parral, calle brazo, caciquearé, N 126-A-58D, Valencia, Estado Carabobo, del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que manifieste lo que considere antes de culminar este acto. Manifestando el acusado: A.D.P., “NO TENGO RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS. Es Todo. SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PUBLICO.

IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos SEGUNDA DEL C.C., J.R.G.C., J.M.D.A., I.B.D., H.L.B.N., J.A.E.C., MARIVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ, A.M., así como los expertos A.E., ERICK RIVAS, GRENNY A.O., G.R., E.S., Y.M.D.T., vistas las pruebas documentales, ratificadas en audiencia oral por expertos que las practicaron, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que durante el debate quedó acreditado los hechos siguientes:

En fecha 27 de Abril del año 2007, siendo aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, el ciudadano R.J.D.C., se encontraba presente en el Sector Chupulún, frente a la entrada de la Floresta, San Diego, Municipio Sotillo, Estado Anzoategui, específicamente en un local de expendio de Cervezas, en el que se encontraba a su vez los ciudadanos H.L.B. y J.A.E., cuando se presentaron funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, quienes procedieron a realizar una redada, a los fines de constatar el estatus de las personas que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas de dicho sector, en la que se llevaron detenido al ciudadano R.J.D.C., por presentar este una actitud agresiva hacia la comisión policial, siendo trasladados hacia el Distrito Policial ubicado en el sector San D.M.S. de la Policía del Estado Anzoátegui, donde posteriormente se apersonó el ciudadano A.D.P.G., y luego de sostener conversación con el funcionario J.R.G.C., le informo que el motivo de su presencia en el puesto policial, era debido a que se llevara consigo a R.J.D., en virtud de que era empleado suyo, por lo que no pudiéndose verificar la condición de dicho ciudadano en el sistema de información policial, fue puesto en libertad, llevándose el acusado a dicho ciudadano a bordo de su vehiculo Chevrolet, Cheyenne, Blanca, placas 10T-RAD. Posteriormente, a la altura del sector Sabana Larga de San Diego, fue hallado el cadáver de R.D.C. por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, quienes actuaron en el procedimiento donde fue retenido la victima, presentando Tres (3) heridas por arma de fuego, certificándose que la causa de la muerte fue: laceración y hemorragia cerebral por fractura de Cráneo debido a herida por arma de fuego.

Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:

Del testimonio rendido por el ciudadano J.R.G., funcionario policial Adscrito a la Zona Policía Nº 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras informaciones, expuso:

eso hace como dos años, yo era el comandante de ese puesto, en un operativo … por la entrada de la floresta, nos metimos en un Bar que vendían cervezas … el ciudadano occiso le falto el respeto al funcionario F.R., nos fuimos hacia San Diego donde hay una casilla policial, lo deje … luego en el puesto me dijeron ahí esta un ciudadano buscando a Ronald, en una pico blanca, este ciudadano que esta aquí, nos fuimos para el puesto esperando que llegara el sistema, le pregunte al ciudadano si conocía al occiso, me dijo que si, espere veinte minutos no llego el sistema y lo solté, se fueron en una pick up, pasados como veinte minutos que me iba a retirar de la residencia a la altura del new, me dicen que hay un ciudadano muerto, yo desconozco lo que pasó, cuando llegamos allá da la casualidad que era el ciudadano que habíamos detenido, luego llego el la petejota hizo el levantamiento del cadáver. A preguntas formuladas, contestó: el cadáver fue encontraba aproximadamente de 10:30 a 11:50 de la noche, cuando llaman que hay un muerto, ambos hechos ocurrieron la misma noche, en un lapso no mayor de hora y media, se deja constancia, er una pick color blanca … Desde el hotel new hasta donde encontré la victima unos veinte minutos, no recuerdo la hora de la llamada. Si me entreviste con la persona que lo fue buscar, me encontraba frente al comando, es decir en la parte de afuera esta la pared y luego la acera, los vehículos cuando llegan dan la vuelta, la luz de este lado si estaba pero donde estaba la pick up no había mucha luz … el vehiculo era de vidrios ahumados y los tenia arriba … Cuando llegue al sitio solo estaba el occiso no había nadie mas, se deja constancia que no había nadie en el sitio … el modulo se encontraba a 10 kilómetros según mis cálculos del sitio donde estaba el cadáver, para llegar a Sabana Larga hay que desviarse … era lejos, después de las 10:00 de la noche la vía queda sola. Solo recuerdo unas horas porque eso fue hace dos años. El operativo comenzó temprano, el acusado me dijo que lo iba a buscar porque eran amistad, el occiso lo llamo vía celular al acusado, de su teléfono, el me dijo que lo había llamado y que tenia un problema, llego a los 15 minutos, le dimos la libertad porque no había sistema, lo detuvimos 5 funcionarios lo detuvo el agente F.R., porque le falto el respeto… esa zona es muy peligrosa.

El anterior testimonio lo aprecia el Tribunal en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo presencial de los hechos previos a la muerte del ciudadano R.J.D.C., resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente, y precisa el cumulo de actos que sucedieron el dia 27 de Abril de 2007, y posterior hallazgo del cadáver del mencionado ciudadano, momentos en los cuales una comisión de funcionarios por el integrada, realizaron un operativo en el sector La Floresta y ante una actitud irrespetuosa del hoy occiso procedieron a llevárselo detenido y una vez en el modulo policial fue requerido por el acusado A.D.P., de quien refiere este testigo haber conversado con el, informándole de su relación amistosa y laboral con el ciudadano R.D., relación que le admitió en vida este último, señalando que llamo via telefónica al acusado, y que por tal motivo, no pudiendo verificar en sistema los datos del detenido, procedió a darle la libertad. Asimismo este Tribunal aprecia lo informado por este testigo, respecto al hallazgo del cadáver de R.D.C., aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, en un sitio denominado Sabana Larga, que admitió estar lejos, aproximadamente a 10 Km del modulo policial, y que según adujo “es una zona muy peligrosa”.

EL TESTIGO A.J.M. , Distinguido de la Policía del Estado Anzoátegui, quien expuso: “ En si la fecha no me acuerdo, empezó en un operativo que se inicio por varios sectores de la floresta, el occiso tubo unas palabras con el funcionario F.R., de ahí lo montaron a la unidad y seguí el operativo, de ahí lo bajamos al distrito Nº 24, después llego el imputado alegando que era familiar y trabajaba con el occiso, se le entrego al imputado a la hora, luego nos llamaron vía radiofónica que por vía chupulún había un ciudadano en el pavimento herido, estaban era una camioneta blanca, después esperamos que llegara la Cuerpo de investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, para recogiera el cadáver, A preguntas formuladas contesto:…llegamos a un sitio clandestino … revisamos a todas las personas, revisamos al occiso al cual no lo encontramos ninguna evidencia de interés criminalistico, nos llevamos a una sola persona al occiso, ya que el tuvo una palabras con el funcionario F.R.,… lo dejamos de calidad de deposito en la casilla de san diego, con la brigada y unos funcionarios y seguimos a san diego a la parte alta … lo llevamos al distrito 24 media hora después, llego una persona reclamar al occiso, el imputado de apellido DIAZ, en una camioneta blanca, como una fortaleza, no tenia barandas una pick up … no chequeamos a la ciudadanos por sipol porque no había sistema, las novedades quedaron plasmada en el acta, le damos la libertad al hoy occiso, como el imputado llego diciendo que era familiar ... el imputado hablo con el jefe de los servicios, el occiso salio aproximadamente del comando 15 minutos … no se la hora que era cuando lo soltaron, luego seguimos soltando al personal, revisándolos corporalmente, ya que no teníamos sistema … cuando íbamos bajando el New es motel, es cuando informan por radio que nos devolviéramos a chupulún ya que había un ciudadano tirado en el pavimento, nos devolvimos al sitio y corroboramos que era uno de los ciudadanos, se retiro en una camioneta blanca, cuando sale del distrito 24 al momento donde recibimos la llamada radiofónica paso una hora, cuando llegamos al sitio y nos percatamos que era uno de los ciudadanos que teníamos detenido, y nos dicen los que llamaron que había salido una camioneta blanca, nosotros acordonamos el sitio del suceso, luego radiamos para la ubicación de la camioneta, no tuvimos ningún resultado … yo no tuve nada que ver con la muerte del ciudadano, la camioneta blanca de la que tiene pdvsa, son blancas, fortaleza blanca, sin barandas, el motivo de la detención de la persona, fue por una palabras obscenas con un funcionario, lo ofendió a F.R., lo dejamos a la casilla de san diego … no notificamos de la detención del occiso, tenemos que soltarlo mientras no estén solicitado, el imputado llega el vidoño en una camioneta … salimos a la hora cuando el jefe dijo nos vamos, el componente de la unidad y el comandante el funcionario F.R., había revolver 38, las balas mías eran recargables, las otras no se, en el sitio donde entramos lo sacamos a el nada mas, los testigos que tomamos no se los nombres el 158 el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas los llamo, el funcionario F.R., estaba en el sitio también. Eran tres personas que viven en unos ranchos, la vía chupulún habían tres ranchos y por eso tomamos a los tres testigos, los ranchos quedan a 20 metros de donde estaba el cadáver, después que llego el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando llegamos al sitio fue cuando salieron de sus casas, eso se hizo para cubrirnos las espaldas, la detención del hoy occiso fue por las palabras fuertes que tuvo con el funcionario, del sitio donde estaba el cadáver al distrito 24 hay una distancia de aquí al seguro las garzas, la unidad iba y fue cuando vi la camioneta blanca que iba en la vía, de la casilla de San diego a vidoño, en la vía.

La presente testimonial resulta coherente y armónica con lo informado por el testigo J.R.G., en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos que precedieron al hallazgo del cadáver de R.J.D., y que refieren la práctica de un operativo en cual funcionarios policiales ingresan a un expendio de licores y se llevan detenido al hoy occiso, por mostrarse en actitud grosera con un funcionario de la comisión policía. Refiere este testigo que el sitio donde se encontraba el cadáver hasta el modulo había una distancia equivalente a la que existe entre la sede del Tribunal y el Seguro de Las Garzas en Barcelona, y aduce que paso una hora aproximada desde que el detenido sale en libertad hasta que reciben la llamda radiofónica notificándoles el hallazgo del cadáver. Valora este Tribunal este dicho por cuanto se adminicula con la deposición del funcionario Guaina, y posibilta la demostración cronológica de los actos cumplidos por la victima antes de la ocurrencia de su muerte.

Del testimonio rendido por H.L.B.N., residente del Sector la Floresta, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien adujo era amigo del difunto, y conocer a la madre de la victima, e informo:

El día que mataron a RONALD, estábamos jugando truco en la noche en la floresta, llegaron unos policías del estado nos revisaron, nos pegaron contra la pared, se llevaron al señor en la patrulla, le sacaron algo del bolsillo, no vi que era, al otro día me dijeron que el señor estaba muerto. ”, A preguntas formuladas contestó: “ tenia dos o tres meses conociéndolo, lo conocía de la floresta donde vivía con su esposa, estábamos jugando en la entrada de la Floresta, en un local de una casa donde venden cerveza, en compañía, del señor A.E., dueño de la venta de cerveza, el negocio que le dicen los gochos, el juego lo conformaban yo y el occiso y una gente del vidoño que no conozco, la fecha no la recuerdo, como desde la cinco de la tarde, el occiso llego de 7:30 a 8:00 y llego solo, vestía bermuda caqui y franela de cuadros azules … no se si llego caminando o en buseta … en ningún momento me manifestó que tenia problemas con alguna persona ni funcionarios … llegaron unos funcionarios y entraron al sitio y nos pegaron contra la pared, a el le consiguieron algo y se lo llevaron a el, el cual no opuso resistencia, solo le consiguieron algo, los policías no manifestaron porque se lo llevaron … me entero que mi amigo había fallecido me entere a las 10:30 de al mañana … el no tuvo ninguna discusión con ninguna persona … no vi ningún tipo de vehiculo, si llegaron varios carros, pero no lo vi hablando con ningún carro, no observe ningún tipo de discusión … Estuve con RONALD de 09:00 a 09:30 de la noche que llegaron los funcionarios, me dijeron que murió como a las 11.00 de la noche en Sabana Larga supuestamente, pero conocimiento no tengo … en realidad no tengo conocimiento de los hechos.

El contenido de la declaración de este Testigo resultó coherente y preciso al describir las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo la detención del hoy occiso, haciendo una relación circunstanciada de su llegada al sitio, y el momento en que lo llevan detenido, ratificando la declaración dada por el funcionario J.R.G., en cuanto al sitio en el cual se realizo el operativo policial y resulto detenido el hoy occiso, testimonio que valora este Tribunal al proceder de una de las personas presentes en el lugar de los hechos precedentes a la muerte de R.D.C., y que ha tenido una percepción directa de su detención, siendo significativa la afirmación que este hace cuando señala: “de los hechos no tengo conocimiento” cuando fue interrogado sobre la muerte de su amigo R.D.C..

Del testimonio del TESTIGO: J.A.E.C., residente del Sector la Floresta, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien entre otras aseveraciones manifestó: “… Tengo un negocito de venta de cerveza y esa noche el señor entro a beberse unas cervezas, cuando llego Polisotillo y se lo llevaron a el detenido y de ahí no supe mas nada de el. A preguntas formuladas contestó: “el lugar donde ocurrieron los hechos en la entrada de la floresta, tengo un negocio de venta de cerveza, en la vía san diego el rincón, Puerto la Cruz, no me acuerdo la fecha, estaba en compañía de una personas no me recuerdo los nombres de los 4, solo recuerdo al señor occiso que estaban jugando truco, me pidieron unas cervezas, al momento que me metía a despachar la cerveza, entro la policía … el occiso no se si llego en algún vehiculo, en ningún momento estaba alterado … en ningún momento sostuvo discusión en el lugar, los funcionarios policiales se encontraban con uniforme de color azul oscuro, no recuerdo el numero de funcionarios policiales que llegaron creo que tres … lo pegaron contra la pared y sacaron al muchacho de ahí, uno de los policías después que estaban afuera me mostró de una bolsitas de estupefacientes, ya tenían al muchacho en la patrulla y que se lo habían encontrado al muchacho … enseguida se fueron… los hechos ocurrieron aproximadamente de 08:00 a 09:00 de la noche. El occiso jugaba con el señor HECTOR, ya que el señor Héctor acostumbraba a visitar mi negocio … al día siguiente me entere de la muerte del occiso, porque me dijeron …A preguntas formuladas contestó: “no tengo conocimiento como paso la muerte del hoy occiso Ronald … la policía siempre va visitar al negocio, no vi al hoy occiso alterado, el se fue tranquilo... “

El testimonio rendido por J.A.E. es valorado por este Tribunal, en cuanto a su relación armónica con lo informado por el testigo H.B., quienes d.f.d. la presencia del hoy occiso en el lugar de expendio de cervezas, propiedad de J.A.E., quien asevera que éste se encontraba jugando truco y tomando cervezas, y que llego una comisión policial llevándoselo detenido de ese lugar. En cuanto a las circunstancias que motivaron la detención del hoy occiso, resaltan las aseveraciones hechas por este testigo y el testigo H.B., quienes de manera coincidente afirman que al detenido le consiguieron “algo en el bolsillo” , que le fue mostrado al dueño del local, siendo una supuesta sustancia estupefaciente. Este testimonio es valorado por el Tribunal al proceder de una de las personas presentes en el lugar de los hechos precedentes a la muerte de R.D.C., y que ha tenido una percepción directa de su detención.

Del informe oral rendido por el Experto RIVAS ERICK, T.S.U., Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, quien expuso: “ realice la inspección Nº 1592 de fecha 27-05-2007, era un carro que estaba aparcado en el estacionamiento de este despacho, una camioneta blanca, estaba en buenas condiciones, desprovisto del triangulo, lo que hice fue la inspección del vehiculo como se encontraba. A preguntas formuladas contesto: Reconozco el contenido y firma de la Inspección Técnico Policial Nº 1592 de fecha 27-05-2007, cosiste la experticia de inspección técnica en dejar plasmado mediante Acta como se encuentra el sitio del suceso, vehiculo o cuerpo, el método utilizado lo primordial es la observación Macro y micro del vehiculo en cuestión, dentro del vehiculo en cuestión y en una fijación fotográfica, aqui no se fijo fotográficamente, en ese tiempo en la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto la Cruz había un problema con la cámara, tengo 3 años laborando, como experto el mismo tiempo, el vehiculo era ford chevrolet color blanco, Tipo pick up, placa no la recuerdo, era tipo pick- up, el vehiculo si prendía, tenia suichera, la inspección la realice en el estacionamiento del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto la Cruz, todos los vidrios estaban en buen estado, no habían signos de violencia, no los observé, no tenia el reproductor y no tenia signo de violencia, la realice en compañía del funcionario E.R., fue conmigo al sitio y el hizo fue el acta policial y el era el investigador, no realice otra experticia en este caso. Es todo. No colecte ninguna evidencia de interés criminalistico.

La deposición de este experto es valorada por el Tribunal, en cuanto a la ratificación que hace del medio probatorio consistente en inspección al vehiculo en el cual se traslado el acusado hasta el modulo policial y posteriormente condujo al hoy occiso, siendo relevante la afirmación formulada por el experto sobre la circunstancia de que el vehiculo no mostraba signos de violencia y no se colectaron evidencias de interes criminalistico.

Del informe oral del Experto A.O.G.U., Licenciado en ciencias policiales, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, quien expone: “Es una experticia que me solicito la gente de homicidio, a una camioneta tipo pick- up, blanca, la cual presenta todos sus seriales en regla. A preguntas formuladas contesto: Ratifico el contenido y firma de la experticia Técnica Nº 06, no recuerdo la fecha en que se realizo la misma, las partes de la experticia verificamos la originalidad o falsedad de los seriales del vehiculo, las partes serian seriales de carrocería, de motor, las características del vehiculo una chevrolet cheyenne, color blanca, las placas no la recuerdo, no reviso la documentación, solo los seriales, nuestro sistema integral SIPOL lo revisamos, y arrojo que el vehiculo no se encuentra solicitado y también que guarda relación con un homicidio y me lo solicito el jefe de la Brigada de homicidio, ese vehiculo no recuerdo si funcionaba o no, por cuánto la realice hace 3 años y no recuerdo con exactitud el sitio donde se realizo la experticia. El fiscal solicita se le exhiba nuevamente la experticia al experto, dejándose constancia que se muestra nuevamente la experticia al experto. Conste. En el sistema SIPOL cuando indica en el primer párrafo si esta relacionado con un delito, cuando solicitamos información al INTT, no recuerdo a nombre de quien se encontraba ese vehiculo, en la segunda lectura que capto la matricula no recuerdo bien, el año del vehiculo era del año 2001, un camioneta, marca chevrolet, dependiendo si es full equipo o la sencilla.

Esta deposición pericial es valorada por el Tribunal, en cuanto a las circunstancias que refieren a la orginalidad o falsedad de los seriales del vehiculo en el cual se desplazaba el acusado y que fuese señalado por los testigos oídos en el debate oral y público.

E.J. SILLET V., T.S.U., en Relaciones Industriales, Adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, y expone: “ Soy experto en trayectoria, en este caso las heridas fueron hechas del tirador a la victima, quien se encontraba en la parte posterior, ya que dejo tatuaje ya que el disparo fue a contacto, la distancia fue a 60 de cm., la herida de entrada en la ceja y salida en el ojo, la dos primera fueron realizadas en la parte posterior de la victima, y luego en su parte frontal recibe mas heridas, Realice la experticia para establecer la Trayectoria Balística, para realizar el informe pericial en el sitio del suceso. “Es todo A preguntas formuladas contesto: reconozco el contenido y firma de la experticia, el tirador es la persona que realiza la acción o disparo que realiza para la victima, … para realizar la experticia lo realizo a base del protocolo de autopsia y el sitio de suceso, el protocolo me señala la posición de la heridas entradas y salidas, la presencia de tatuajes, también me señala la inclinación o la altura que tenia a nivel del piso … la victima hay heridas que se encuentran en la parte posterior de la victima de espalda ya que se encontraba de espalda al tirador, hay otras heridas que se encontraban parte anterior, la parte anterior quiere decir de frente, la parte no estoy muy claro, por cuánto no la leí … el fiscal solicita se le exhiba la experticia al experto a los fines que observe nuevamente la experticia, el tribunal le exhibe nuevamente la experticia al experto … Prosigue: hay heridas que están de los inferiores de abajo hacia arriba y de arriba hacia abajo, se encontraba en un nivel inferior cuando la persona cae al momento están de abajo hacia arriba, el informe que realice es decir que no recibió los impactos en la misma posición, es decir que recibió dos impactos, la victima recibe unos impactos de espalda, parte posterior con salida por la parte anterior, su parte posterior al tirador según el informe de protocolo, yo me baso en ese informe del patologo, tatuaje es un elemento que se le dice a las marcas que se realiza cuando las heridas se realizan a cerca distancia, que son pólvora quemada una vez que choca el fulminante y queda en el cuerpo y queda en el cuerpo a corto contacto, quiere decir que fue efectuado a una distancia a menos de 60 cm., colocando a la victima, si tiene chaqueta, o una ropa, eso va a dejar marca, objeción de la defensa el Ministerio publico hace conclusiones y pide al testigo que la ratifique. Se declara a lugar la objeción. Prosigue el interrogatorio: a una distancia menor de 60 cm. para que se origine dicho tatuaje, se denomina índice de proximidad, ovoide es la herida de forma redonda donde el patólogo lo coloca para saber si esta colocado de derecha izquierda, si es ovoide es porque es de frente, la medida 0.9 a 0.8, la herida es de línea recta y de esa dimensiones, la conclusión me puede decir son realizadas por las mismas características del tiro, es ovoide es la misma arma que origino esa herida, se deja constancia a solicitud fiscal de la respuesta del experto. CONSTE. la inspección técnica del sitio del suceso me da un relato en si de lo que estaba en el sitio al momento, se trabaja de dos maneras, hay momento que el experto no puede ir al sitio del suceso, entonces el inspector hace la inspección y luego me lo envían para hacer la inspección lo que hacen es reflejar el sitio del suceso, me describen el sitio, si no he ido al sitio en caliente voy al sitio a verificar según la información dada y verifico el sitio del suceso y poder revisar el trabajo o la experticia, me voy guiando de la inspección, si pudo haber recibido disparos en diferentes momentos, de abajo hacia arriba y de arriba hacia abajo, se presume no todos fueron de arriba hacia abajo y cuando cae o va cayendo pudo haber recibido de abajo hacia arriba, el sitio del suceso es un plano horizontal no tiene bajada ni subida, no tiene desniveles ni escaleras, y cae en un plano horizontal, el recibió esos impactos en ese sitio con diferentes posiciones ascendente y descendente, el origen del fuego era la victima y mas si fue tan cercano, iba dirigido hacia la persona occiso y mas la proximidad la presencia de tatuajes iba orientada hacia dirección, objeción de la defensa sobre que el Ministerio Público reitera en hacerle preguntas del informe del patólogo, a lugar la objeción. Prosigue: el patologo es la persona facultada conocedora de la materia me identifica de manera clara, la entrada y salida sin eso no puedo establecer donde se encontraba la victima y victimario, origen de fuego como tal, es importante que me establezca todo claro en el protocolo, con el sitio del suceso habla por si solo pongo eso en el informe para que ustedes entienda mejor, hago un resumen del protocolo y de la inspección para hacer mi trabajo y establezco mis conclusiones, las conclusiones ubique la oposición de tirador y la ubicación de la victima, ubico a l tirador, ubico la herida que se reciben de diferentes forma. … al momento que realice la experticia tenia tres años de experiencia, me designa la jefe del departamento de criminalistica al momento, uno tiene que haber pasado por unos cursos para poder firmar esas experticias y poder estar aquí. Objeción Fiscal ya que ve con preocupación que el experto se encuentra para deponer de la trayectoria balística, en cuánto a la participación de un órgano, no veo en que relación guarda si estaba presente la defensa, o el tribunal, si estaba controlada la prueba no puede preguntársele al experto, igual que he oido preguntas sobre que relación guarda la relaciones industriales. Señala la defensa que le esta preguntando sobre quienes presenciaron la prueba conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, si fue en presencia de las parte o del Tribunal… La experticia si no hay proyectil no puedo establecer, las medidas dada por el patólogo de 0.8 y 0.9 puede ser un proyectil de 9mm, pero como hay diferentes tipo de proyectiles, no las identificamos en el informe ya que son 7 tipos de proyectiles y no se ponen las características, si hubiera sido de lado deja un óvolo, que nos especifica que el disparo fue de frente.

El Tribunal considera la eficacia probatoria de la declaración del experto antes mencionado por tratarse su dicho ratificatorio de la experticia por éste practicada, y demuestra los hechos mediante la relación o correspondencia con las heridas producidas en la humanidad del hoy occiso, su trayectoria intraorganica y las características del sitio del suceso.

El testimonio de la Experto Y.M.D.T., Medico Anatomopatologo forense, Adscrita a la medicatura Forense de Barcelona, quien expone: Realice la experticia Nº 351-07 (062), Autopsia al occiso un joven de 23 años de edad de R.J.V.D., QUIEN PRESENTO LAS SIGUIENTES LESIONES: 1.- Un orificio de proyectil ovoide de 0.9x0.8 con halo de contusión en cola de ceja derecha a 1.69 cms de distancia del pie con orificio de salida en ojo derecho, Trayectoria: de derecha a izquierda. Trayectoria: de atrás- adelante; de derecha a izquierda, de arriba abajo. 2.- Un orificio de entrada de proyectil ovoide de 0.9x08 con halo de contusión en región occipital derecha, a nivel de la fosa cerebral del occipital a 1.65 cms de distancia del pie sin orificio de salida con proyectil blindado deformado recuperado en techo de orbita izquierda. Trayectoria: de atrás adelante; de derecha a izquierda; de abajo arriba. 3.- Un orificio de entrada de proyectil ovoide de 0.9x0.8 en hemitorax derecho 5to. Espacio intercostal con línea axilar media con tatuaje periférico disperso en forma graneada en un radio de 5cms ubicada a 1.31 cms de distancia de pie con orificio de salida de 6ta costilla izquierda con línea axilar media a 1.27 cms de distancia del pie. Trayectoria: de derecha a izquierda; de arriba abajo. En relación al examen interno: en la cabeza, presenta heridas de arma de fuego las cuales producen: fractura del arco superciliar derecho, laceración ojo derecho, hematoma en epicraneo y celular subcutáneo del occipital derecho, fractura orificio del lado derecho del occipital a nivel de fosa cerebral, fractura del techo de la orbita izquierda, laceración y hemorragia cerebral. Cuello. Órganos del cuello sin lesiones. En el tórax, presenta una herida por arma de fuego la cual produce, perforación del lóbulo superior y medio del pulmón derecho, perforación del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, hemotórax, fractura de 6ta costilla izquierda. En el abdomen órganos intra-abdominales. En la pelvis órganos intrapelvicos sin lesiones. Extremidades simétricas, sin evidencia de fracturas óseas. Llegando a la conclusión presenta: tres (03) por arma de proyectil único ubicadas en cabeza 2; tórax 1; una de ellas (tórax) con características de corta distancia, porque presentaba un tatuaje, se recupero un proyectil blindado. Producen: fractura del arco superciliar derecho, laceración de ojo derecho, fractura orificiaria en epicraneo y celular subcutáneo del occipital derecho, fractura orificiaria del lado derecho del occipital a nivel de fosa cerebral, perforación del lóbulo inferior pulmón izquierdo, hemotórax, fractura de 6ta costilla izquierda. , causa de la muerte laceración y hemorragia cerebral por fractura de Cráneo debido a herida por arma de fuego. “Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de interrogar al experto a lo que contesto, tengo como medico forense 20 años, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación puerto la cruz, las heridas están ubicadas y toma como ejemplo al alguacil presente en el acto y solicita el protocolo de autopsia para poder explicar mejor, ello cita el primer orificio de entrada la cola de la ceja derecha, tiene otro orificio que entra en el occipital derecho y tiene orificio de salida y se recupere en la base del cráneo, de atrás hacia delante de derecha a izquierda la inclinación ascendente, otra herida orificio de entrada omitorax lateral izquierda en el quinto espacio intercostal, el proyectil tiene orificio de salida en la sexta costilla, que el proyectil no salio y se recupero en el techo de la orbita, los orificios de entrad era ovoide, quiere decir que no es completamente circular, que generalmente la entrada por la incidencia del proyectil casi siempre es ovoide, la medición quiere decir que es un mismo proyectil calibre con las mediciones 0.8x0.9, la herida es de corta distancia era porque tenia tatuaje, cuando es un disparo menos de 60 cm., el disparo se llama de corta distancia, que va desde 2 a 60 cms, de los tres disparo prácticamente pudo ser todos seguidos, el primero a nivel de la cola de la ceja, halo de contusión es la lesión que produce el proyectil con velocidad erupciona la piel, es decir cunado perfora erosiona la piel, estamos en una hola de erupción cunado hay un tatuaje, la pero la lesión no podía causar la muerte, es probable que la primera causara la muerte porque quedo vivo, estaba vivo cuando sucedió todo, cuando hay reacción de vitalidad, tiene que ver con y una reacción en vida del cuerpo humano, después de muerta la persona no se hubiese encontrado esa vitalidad, reconozco la firma y contenido del protocolo de autopsia, los paso a seguir para realizar la autopsia, son la identificación de cadáver, características externas, abrir las cavidades , abrimos cráneo para el recorrido intra-orgánico y las partes afectada y la recuperación de evidencias, la trayectoria de atrás a delante, de a la parte posterior a la parte anterior. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de Confianza a los fines de interrogar al experto a lo que contesto, la realización de un autopsia, tiene como finalidad ver las lesiones, la causa de la muerte y recuperación de evidencias, recuperación de proyectiles que quedan dentro del cuerpo, con estos proyectiles se puede demostrar a que arma corresponde, haciendo el estudio de balística, se puede determinar el tipo de arma, objeción del fiscal pienso que la pregunta es abierta no permite al experto llegar a la respuesta, no a lugar la objeción, responde la experto que para eso esta el personal de balística, con la autopsia yo halle un proyectil y se los di a la gente de balística, yo llego hasta allí. Es todo. El Tribunal tiene preguntas que hacer al experto uno de los escabinos a lo que contesto, con las heridas en cuánto a determinar la posición de la victima de eso también se encarga la gente de balística. Es todo.

El Tribunal considera la eficacia probatoria de la declaración del experto antes mencionada por tratarse su dicho ratificatorio de la experticia por ésta practicada, vale decir el Protocolo de Autopsia , siendo coincidente en los resultados, y que demuestra los hechos mediante la relación o correspondencia con las heridas producidas en la humanidad de R.J.D., ratificando las causa de la muerte de este, siendo significativo la aseveración de la anatomopatologo sobre la circunstancia de haber observado tatuajes y halo de contusión como elementos que puedan determinar proximidad de los disparos, siendo coincidente en su informe oral con la documental por ella suscrita, y así se evidenció en el debate, con la cual permite demostrar la materialidad del hecho.

CON LA DECLARACION DEL ACUSADO A.D.P. quien impuesto de sus derechos, manifestó que conocía al occiso Ronald, a quien invito a almorzar a el y a su esposa, el dia de los hechos y que luego como a las 09:00 de la noche le llama que estaba preso, razón por la cuan fue y habló con un policía y le dijo que venia a hablar con Ronald, el sale y le entrego el dinero, el se lo dio al policía y le dio la libertad, y que al día siguiente, como a las 9:00 a 10:00 de la mañana del otro día se entero que estaba muerto. Que el vehiculo color b.c. es suyo, que dejo a Ronald en la esquina de la entrada de la Floresta . Que No tenía ningún problema con el ciudadano R.D., ninguna enemistad. Que el hoy occiso no le manifestó nada solo que necesitaba el dinero. Cuando lo buscó en el modulo el tenia una actitud normal, no noto que estaba agresivo .

Este Tribunal estima la manifestación libre y espontánea del acusado, quien admite haber ido en ayuda de Ronald, facilitándole su salida del lugar, de cuyos hechos inicialmente sucedidos también informaron, de manera coincidente, los testigos J.R.G. y A.M., quienes narraron las circunstancias que apreciaron al momento de que el acusado se apersono al puesto policial en busuqeda de R.D..

Del testimonio de I.B.D.D., quien manifestó que no tiene ningún parentesco con el acusado, es amiga del mismo, y adujo conocer a la madre de la victima, quien expuso” Ronald me paso buscando por los buhoneros con el señor como a las 11:00 de la mañana me monte en el carro donde iban ellos, ellos dijeron vamos a comer a la redoma de Guaraguao, estuvimos hasta la 01:00 luego me llevaron al Mercado Municipal, y después me llamo a las 05:00 de la tarde que andaba con el señor, me dijo voy para la iglesia a bautizar las niñas, al otro día estaba vistiendo a las niñas me avisaron que lo habían matado.

Este testimonio resulta coincidente con la narrativa efectuada por el acusado, sobre las actividades que realizó con el hoy occiso R.D., el dia en que ocurrieron los hechos que desencadenaron en la muerte de este último, aseverando esta testigo que ambos, acusado y occiso eran amigos, que ese dia abordaron el vehiculo chevrolet, tipo pick up, de color blanco, propiedad del acusado.

Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 28-04-07, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE L.Z.. 2.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1229, DE FECHA 28-04-2008, PRACTICADA POR L.Z. y F.B.. 3.-INSPECCION TECNICA Nº 1228 DE FECHA 28-04-2007, PRACTICADA POR L.Z. y F.B.. 4.-FIJACION FOTOGRAFICA, TOMADA AL OCCISO 5. PROTOCOLO DE AUTOPSIA PRACTICADO EN FECHA 28-04-2007, POR LA DRA. Y.M.D.T.. 6.-INSPECCION TECNICA Nº 1592 DE FECHA 27-05-2007, PRACTICADO POR ROSQUEL ERICK y RIVAS ERICK. 7.- EXPERTICIA Nº 06, DE FECHA 04-06-2007, PRACTICADA POR A.O.G.. 8.-ACTA DE DEFUNCION, EXPEDIDA EN FECHA 13-06-2007, POR EL PREFECTO DE LA PARROQUIA POZUELOS MUNICIPIO SOTILLO, ESTADO ANZOATEGUI. 9.- ACTA POLICIAL, DE ECHA 23-04-2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE (PARTICIPACION CIUDADANA) YEPEZ TRIBIÑO D.A.. 10.-TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-192-DCA-TB-376, DE FECHA 26-04-08, PRACTICADA POR E.J. SILLET V.

Cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral en esta sala por los expertos Y.M.D.T., ERICK RIVAS, GRENNY ALVAREZ, E.S. las cuales, relacionadas con las testimoniales valoradas por este Tribunal, se da por demostrada la materialidad del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba a los expertos y como documental a las referidas experticias, considerando lo siguiente:

El ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 28-04-09, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE L.Z.., mediante la cual se deja expresa constancia de las diligencias de investigación policial iniciadas por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, constituyéndose en el sitio del suceso, calle Principal de Sabana Larga, Sector Chupulun de San Diego, de la ciudad de Puerto La Cruz, a los fines de realizar inspección técnico policial, ubicar a los presuntos autores del hecho, o los posibles testigos, y trasladar el cadáver de una persona de sexo masculino por identificar hasta la Morgue del Hospital L.R.. De acuerdo con esta documental, al momento de constituirse la comisión policial en el sitio, no se encontraban ni familiares ni allegados del occiso, solamente se expresa la presencia de la comisión policial adscrita a la Zona Nro. 02 de la Policia del Estado Anzoátegui; ni tampoco se menciona en el cuerpo del Acta el hallazgo o descripción de evidencias de interés criminalistico que pudieran haber sido colectadas en el sitio.

La referida documental aun cuando no fue reconocida en contenido y firma por el funcionario actuante, quien no asistió al debate oral y público, el Tribunal habida cuenta de la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto al carácter autónomo de la documental, le otorga su valor probatorio en cuanto a la comprobación de la actuación por parte del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, y las diligencias preliminares de la investigación en el homicidio de R.J.D.C., constando en ésta las circunstancias inmediatas a la ocurrencia del hecho objeto de investigación.

INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1229, DE FECHA 28-04-2008, PRACTICADA POR L.Z. y F.B., en el sitio del suceso, en la cual se deja expresa constancia de las características del lugar donde se encontró el cuerpo sin v.d.R.J.D.C., tratándose de un sitio de los denominados ABIERTO correspondiente a una calle, escasa iluminación artificial, y se realizó una búsqueda minuciosa de evidencias criminalísticas, dejando constancia de la zona en la cual se encontró el cadáver y de haberse colectado muestra de suelo natural (tierra); documental que es valorada por el Tribunal, bastándose asimismo en su expresión indubitable de las características del sitio del suceso, y de la ubicación del cadáver.

INSPECCION TECNICA Nº 1228 DE FECHA 28-04-2007, PRACTICADA POR L.Z. y F.B., referida al examen externo del cadáver de R.J.D., en la cual se dejo constancia de haberse constituido la comisión policial en la Morgue del Hospital L.R., donde se observó el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal yaciente sobre una camilla metalica del tipo fija, portando como vestimenta una bermuda de color beige. EXAMEN EXTERNO: se observa una (01) herida de forma circular, ubicada en la región temporal derecha, una (01) herida de forma irregular, ubicada en la región occipital, una (01) herida de forma circular, ubicada en la región costal derecha. IDENTIDAD DEL CADAVER: R.J.D. portador de certificado medico donde se aprecia el numero de cedula 14.764.894.

La anterior documental comporta suficiente valor probatorio al tomar en consideración que dicho examen externo fue levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, una vez trasladado el cadáver a la Morgue del Nosocomio, y que se trata de la misma persona que resultara herido mortalmente en el sitio inspeccionado por el Cuerpo de Investigación Policial, cuyo contenido se relaciona de manera armónica con la Inspección 1229 practicada in situ, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia con las circunstancias físicas allí descritas.

FIJACION FOTOGRAFICA, TOMADA AL OCCISO EN LA MORGUE DEL HOSPITAL L.R., las cuales forman parte de la Inspección practicada por L.Z. y F.B., recoge de manera gráfica los aspectos esenciales de la inspección del cadaver, y le imprimen certeza y autenticidad a los elementos criminalisticos que de manera visual y directa fueron considerados en dicha inspección, razón por la cual este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito y practicado en fecha 28-04-2007, POR LA DRA. Y.M.D.T., que recoge el examen externo e interno del cadáver de R.J.D., con la descripción de las heridas y trayectoria intraorganica de los proyectiles, uno de los cuales se informa como recuperado. Como conclusiones: Tres (3) heridas por arma de fuego de proyectil único, ubicadas en cabeza 2, torax 1, una de ellas (torax) con características de corta distancia. Se recupero proyectil blindado; certificándose como causa de la muerte: LACERACION Y HEMORRAGIA CEREBRAL POR FRACTURA DE CRANEO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Esta documental evidencia que la causa de la muerte producida a R.J.D.C. fue producto de una herida por arma de fuego, que le ocasiona fractura del cráneo, cuya conclusión fue ratificada por la experto Y.M.D.T. cuando rindió su informe oral en audiencia pública, todo lo cual conduce al Tribunal a atribuirle su pleno valor probatorio, al ser levantado por una especialista en la materia como es la referida anatomopatologa, de cuya actuación no quedo duda alguna, siendo adminiculada esta documental de manera armónica con la INSPECCION

TECNICA Nº 1228, que refleja el examen externo del cadáver.

INSPECCION TECNICA Nº 1592 DE FECHA 27-05-2007, PRACTICADO POR ROSQUEL ERICK y RIVAS ERICK. practicada en el Estacionamiento Externo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz, a un vehiculo marca chevrolet, marca Cheyenne, clase camioneta, tipo pickup, año 2001, placas 10T-RAD serial de carrocería 8ZCEK14T11V329916 serial de motor 11V329916, examinado en su parte externa e interna se aprecia en buen estado de uso y conservación. Esta documental sirve para demostrar el estado físico del objeto mueble que aparece relacionado con la investigación, como es el vehiculo en cuyo interior fuere transportado el hoy occiso, una vez que le fue otorgada la libertad en el modulo policial.

EXPERTICIA Nº 06, DE FECHA 04-06-2007, PRACTICADA POR A.O.G. documental que fuere ratificada por el experto que la practico, quien señaló que a través de esta experticia verificamos la originalidad o falsedad de los seriales del vehiculo, con lo cual se posibilita identificar de manera indubitable, a través de sus seriales de carrocería y motor originales, el vehiculo marca chevrolet, modelo Cheyenne, placas 10T-RAD año 2001, que fuere objeto de estudio y análisis en la investigación por cuanto se relaciona con los hechos y en su interior se llego a desplazar el hoy occiso con el acusado, toda vez que el vehiculo se encontraba en posesión de este último al momento de su salida del modulo policial.

ACTA DE DEFUNCION, EXPEDIDA EN FECHA 13-06-2007, POR EL PREFECTO DE LA PARROQUIA POZUELOS MUNICIPIO SOTILLO, ESTADO ANZOATEGUI, prueba documental incorporada al debate y que permite corroborar la causa de la muerte del hoy occiso, siendo esta expedida por la autoridad competente, en su indubitable expresión original, no observándose en ella ningún vicio o irregularidad que haga dudar sobre su contenido o autenticidad, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, dada además su adminiculación con el protocolo de autopsia practicado por la Dra. Y.M.d.T..

ACTA POLICIAL, DE FECHA 23-04-2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE (PARTICIPACION CIUDADANA) YEPEZ TRIBIÑO D.A., mediante la cual se deja constancia de la diligencia policial practicada por funcionarios adscritos a la Comisaria El Parral de Valencia, Estado Carabobo, quienes practican la aprehensión del acusado A.D.P., por encontrarse solicitado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito, en relación a la presente causa.

TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-192-DCA-TB-376, DE FECHA 26-04-08, PRACTICADA POR E.J. SILLET V. quien se traslado y constituyo en el sitio del suceso, en fecha 12-12-2007, y con fundamento en la Inspeccion Tecnica Policial 1229 que denotan las características del sitio del suceso, asi como el Protocolo de Autopsia, que revela la trayectoria intraorganica que presentan las heridas en el cadáver de R.D., que fuere practicado por la Dra. Y.M.d.T., estableció sus conclusiones respecto a la posición del tirador respecto a la victima, considerando que para el momento de efectuar los disparos que le ocasionan las heridas 1 y 2, al hoy occiso, el tirador se encontraba en la parte lateral derecha de la victima, con el cañon del arma de fuego en dirección a la región anatómica comprometida por el orificio de entrada, efectuando disparo de derecha a izquierda. En relación a la herida 3 se puede inferir que la victima al momento de recibir el impacto de proyectil único disparado por arma de fuego se encontraba con su parte lateral derecha en dirección al tirador.

De acuerdo con el informe oral rendido por el perito E.S., quien practica esta experticia en trayectoria balística, determina que esta prueba técnica tiene como finalidad ubicar al tirador con relación al impacto y distancia de la victima y victimario, dependiendo de la región anatómica comprometida. Que de acuerdo las heridas que presenta R.J.D. con su análisis, apoyado en el protocolo de autopsia, refleja la presencia de tatuaje, se puede inferir que el disparo fue realizado A CONTACTO, es decir, con una separación aproximada entre la boca de cañon del arma de fuego y la región anatómica comprometida por el orificio de entrada a una distancia menor de sesenta (60) centímetros.

Cabe destacar que en general las experticias sobre trayectoria balística se complementan con el estudio de la trayectoria intraorganica de los proyectiles en el cuerpo de la victima y con la observación de la zona anatómica comprometida, pues estos indicadores nos muestran la posición relativa entre tirador y victima, con un alto grado de certeza; siendo que en el presente caso, aun cuando este medio probatorio aparece practicado mucho tiempo después a la fecha del hecho, sin embargo su relación armónica con las pruebas técnicas sobre las cuales se apoya (inspección al sitio del suceso y protocolo de autopsia ya valorados) hacen procedente su valoración por parte de este Tribunal, la cual atiende a la demostración de la materialidad del hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL.

De las anteriores pruebas documentales basadas en inspecciones oculares que representan el medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, esto es, la materialidad del delito de HOMICIDIO, existiendo una relación o correspondencia de éstas con el hecho, y al ser a.p.e.T. fueron convincentes, claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal teniendo como norte al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, con base al principio de inmediación, contradicción y oralidad, al haberse recibido el cúmulo probatorio que permitan determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que pudieren estar acreditados, y en aplicación a La Sana Critica, con observancia de las reglas de la Lógica, Los conocimientos Científicos y las Máximas de las Experiencias, lo cual constituye un modo correcto de razonar, de reflexionar y pensar acerca de un caso respecto a las pruebas producidas en el debate de este juicio oral y público, considera este Tribunal Primero de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, establece como elementos constitutivos del tipo: ‘… que intencionalmente se haya dado muerte a otra persona”.

Supone este tipo delictivo la acción del agente con la intencionalidad de dar muerte a otra persona. El bien juridico protegido es la vida humana. De manera que el individuo dolosamente ataca la vida de la persona.

Los elementos objetivos del tipo quedaron acreditados plenamente, como fueron las pruebas técnicas relativas al protocolo de autopsia, inspección del cadáver, del sitio del suceso, comparación balística, medios de prueba estos que determinaron las circunstancias de comisión de hecho, asi como la causa de la muerte.

La existencia de la relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado antijurídico como fue la muerte del sujeto pasivo, no quedó demostrado, toda vez que de acuerdo con las deposiciones de testigos oídos en el debate, ninguno admitió tener conocimiento directo del hecho de la muerte del acusado, así como también cobra importancia la manifestación libre y espontánea del acusado quien negó en todo momento su intervención activa en el hecho .

Conforme a los elementos traídos y debatidos en juicio se impone a.b.l.ó.d. la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos si del cúmulo probatorio dimana la culpabilidad del acusado, atendiendo a la participación de éste en el hecho delictivo y la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate, a través de las deposiciones de los testigos J.R.G.C., I.B.D., H.L.B., J.A.E., A.M., siendo los primeros contundentes al señalar que en fecha 27 de Abril de 2007 , R.D.…se encontraba en un sitio de expendio de cervezas, jugando truco con amigos, en el sector Chupulun, a la entrada de La Floresta, presentándose funcionarios policiales que se lo llevan detenido, por su actitud hostil y habiendole hallado algo de interes criminalistico en un bolsillo de su pantalón, y posteriormente es puesto en libertad, saliendo del sitio en compañía del acusado A.D.P., siendo encontrado posteriormente su cuerpo sin vida en un sitio denominado Sabana Larga, así como de las pruebas documentales antes analizadas, ratificadas por los expertos, se determinó que recibió tres heridas por arma de fuego, siendo la causa de la muerte laceración y hemorragia cerebral por fractura de cráneo debido a herida por arma de fuego.

Efectivamente, los testigos de la fiscalía ya analizados fueron contestes en desarrollar sus dichos bajo la verdad de los hechos que observaron, hechos estos que quedaron debidamente demostrados en la secuela del debate del juicio oral y público, con las pruebas técnicas aportadas por expertos, y las aseveraciones hechas por el acusado, ratificando su presunción de inocencia fueron coincidentes con las circunstancias fácticas informadas por los testigos. Las valoraciones hechas por el Tribunal de los testimonios evacuados en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional.

Determinado lo anterior, y aun cuando se advierte que estamos en presencia de un delito cometido contra un bien jurídico protegido por el derecho penal, que trajo como consecuencia un daño social, como lo es el delito de Homicidio Intencional, no se llegó a determinar ni pudo descubrirse quien causó la muerte al ciudadano R.J.D. si bien concluye el Tribunal que se encuentran llenos los supuestos de hecho para subsumirlos en la norma jurídica del articulo 405 del Código Penal, habida cuenta de la insuficiencia probatoria, llega a la convicción esta Juzgadora y los ciudadanos Escabinos, que no puede atribuirse responsabilidad alguna al acusado A.D.P. en los hechos demostrados en el debate oral y público, constitutivos de la muerte de R.J.D..

Las pruebas analizadas fueron suficientes para que este Tribunal Mixto fundara en ellas más allá de toda duda razonable su convencimiento positivo acerca de las circunstancias previas a la muerte del ciudadano R.J.D., y el hecho cierto de la ocurrencia de su muerte, no asi a la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido insuficientes para desvirtuar la presunción iuris tamtum de inculpabilidad, en el hecho que califico el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405, cometido en perjuicio de R.J.D. .

VI

PRUEBAS NO VALORADAS

La declaración de SEGUNDA DEL C.C.D.D., quien informo que ese día que mataron a su hijo el estaba desde por la mañana hasta que tuvo conocimiento que lo mataron, estaba con la persona que esta acusada, a la hora del mediodía fueron almorzar, prácticamente andaban juntos y por lo tanto como andaban juntos, y ese mismo día que me avisaron que lo mataron, que testigos lo vieron a el todo el día con su hijo, y de manera enfática asevera: “por lo tanto para mi el fue quien lo mato, yo le preguntaría por que?” El Tribunal no le acredita valor probatorio alguno a esta testimonial por cuanto la deponente no tuvo una percepción directa de los hechos, limitándose en su dicho a exponer circunstancias referenciales, que en todo caso no contribuyeron al esclarecimiento de la verdad de los hechos, y que denotan juicios subjetivos respecto a la culpabilidad o responsabilidad penal en los hechos que originaron la muerte de su hijo, por lo que este Tribunal no le aporta valor probatorio alguno.

La declaración de J.M.D.A.C., quien es hermano de la victima , señalo que El día que les avisan se dirigío a todas las diligencias, que en el velorio empezó a indagar lo que pasó y que en esas investigaciones salio a relucir un muchacho que andaba todo el día con el de nombre A.P., no lo conocia, no se quien es, hablando con la esposa de mi hermano me dijo que era un muchacho que su esposa le había hecho un trabajo. La declaración de este testigo denota el desconocimiento de los hechos constitutivos del hecho punible, luciendo su testimonio referencial y por ende su dicho carece de eficacia probatoria, no siendo valorado por el Tribunal.

El testimonio de la testigo MARIVIA DEL VALLE FARIAS LAREZ, residente de La Floresta, vía San Diego, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, vecina de la victima quien refirió que el occiso Ronald hizo una llamada telefónica a su casa que avisara a Joseini que lo tenían preso en el modulo de San Diego, que no había llegado a su casa, a las 11:00 de la noche estaba dormida con sus dos niñas, se despertó y hablo con Ronal. A preguntas formuladas la testigo fue categoríca en señalar: “como voy a saber si no estaba presente cuando sucedieron los hechos”

El contenido de la declaración de este Testigo resultó impreciso al informar la hora de la llamada que presuntamente le hubiere efectuado el hoy occiso manifestándole su detención policial, no existiendo una prueba distinta que corrobore su dicho. Aunado a esto, resalta la circunstancia de que tampoco puede dar fe del hecho constitutivo de la muerte del ciudadano R.D.C., testimonio que no valora este Tribunal .

E.R.A.Y., Adscrito al Laboratorio Científico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, quien exuso:” Es un tipo de fijación del sitio del suceso, donde se plasma cualquier evidencia criminalistica encontrada en el sitio del suceso, según inspección técnico policial, básicamente es un tipo de fijación. A preguntas formuladas contesto: Ratifico el contenido y firma de la experticia Nº 9700-DCA-192-261-08, realizada al sitio del suceso calle, y era una calle y había vivienda cerca del lugar … El experto responde el sitio puede ser modificado por el tiempo, por los transeúntes. solamente me dijo la posición cubito dorsal, el tecnico me dijo aquí estaba pero no me dio detalles, el sitio donde se encontraba el cuerpo sobre la acera, el cuerpo estaba totalmente sobre la acera y según la inspección estaba sobre la acera. Esa experticia la realizo solo.

El Tribunal considera la poca eficacia probatoria de la declaración del experto antes mencionada por cuanto, su dicho ratificatorio de la experticia por éste practicada, consistiendo esta en una inspección técnica policial realizada al sitio del suceso y un levantamiento planimétrico en el sitio del suceso, Experticia Nº 9700-DCA-192-261-08, lo cual aparece practicado con mucho tiempo de diferencia entre la fecha de comisión del hecho con la fecha de su practica, lo cual le hace no ser coincidente con los resultados de la inspección realizada in situ, inmediatamente después del hallazgo del cadáver, resaltando la aseveración hecha por el mismo experto de que el sitio del suceso puede ser modificado por el tiempo, como efectivamente se demuestra del hecho de que difiere el levantamiento e inspección al sitio que realizo este experto, con las inspección inicial practicada por el Cuerpo de Investigación Policial, en la cual se refiere que no habían viviendas cercanas al lugar donde se ubico el cadáver. Aunado a esto, el experto asevero no haber contado con el técnico que realizo el levantamiento del cadáver.

Del informe oral rendido por el Experto G.R., T.S.U, de tecnología de Gas, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto Píritu, quien expuso: “Realice una experticia de barrido que una camioneta chevrolet, cheyenne, color blanco, en búsqueda de material heterogéneo, el barrido pertenece al área física, se hace a material que sea difícil de colectar, por ejemplo, apéndices pilosos, después es enviada al área química, el experto L.A. hizo la inspección técnica. Ratifico el contenido y firma del Informe en relación al pedimento formulado en el memorando Nº 9700-083-5980 de fecha 20-05-2007, se deja constancia que el experto reconoce, esta experticia se realizo en virtud que tenia conocimiento que se estaba haciendo por cuanto guardaba relación con un delito de homicidio. “En todo el área interna copiloto y piloto fue donde colecte las partículas para realizar la inspección. Es todo.

.-EXPERTICIA FISICA DE BARRIDO Nº 033 DE FECHA 01-06-2007, PRACTICADO POR EL FUNCIONARIO G.R. Documental que no valora este Tribunal al considerar que el barrido pertenece se hace a material difícil de colectar, en el interior del vehiculo camioneta propiedad del acusado, y después es enviado al área química, el experto L.A., de cuyos resultados no se infiere ningún elemento de interes criminalistico con incidencia probatoria determinante en este proceso, toda vez que el material heterogéneo colectado (tierra) no arrojo ningún componente relacionado con la comisión de hecho punible objeto de este proceso.

.- RELACION DE LLAMADAS DE FECHA 27-04-2007, REALIZADA POR EL CIUDADANO A.P.. En el debate probatorio se incorporo por su lectura una relación de llamadas, que en forma grafica y con leyendas de origen desconocido, se pretende su valoración probatoria. A este respecto considera el Tribunal que dicha relación carece de eficacia probatoria en cuanto a la demostración de la materialidad y culpabilidad en el delito de homicidio en perjuicio de R.D.C., dada la imprecisión de la información contenida, no evidenciándose de manera indubitable la identificación concreta de los abonados, siendo impreciso y genérica la ubicación geográfica que se señala y el señalamiento de las horas no coinciden con los momentos cronológicos informados por los testigos en el debate probatorio, por tales razones este Tribunal desestima esta documental.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1000, DE FECHA 05-12-2007, PRACTICADA POR D.L. a una pieza que resultó ser un proyectil perteneciente a partes del cuerpo que originalmente conformaba una bala, de forma cilindro-ojival, parcialmente deformado en su estructura, presentando huellas de campo y estrias, producidas por su paso a través del anima del cañon del arma de fuego que lo disparó. A este respecto observa el Tribunal que las marcas dejadas por el mecanismo de eyección de las conchas o casquillos en las armas automaticas o semiautomaticas, como las marcas dejadas en los culotes o parte trasera de los casquillos, y los cartuchos pueden perfectamente identificar el arma que ha usado para disparar en la escena del crimen o descartar el uso en ella de cualquier arma sospechosa . No obstante, cuando nos enfrentamos a peritajes de comparación balística o a la ausencia de estos, es necesario tener en cuenta:

• Ningun peritaje de comparación balística es legal ni lógicamente valido si no consta por ninguna parte en las actuaciones la obtención de los proyectiles, casquillos, etc.

• Tampoco sera valido este tipo de peritajes si antes de la ocupación o incautación del arma sospechosa no se ha realizado el peritaje de orientación para determinar las caracteristicas individualizantes de los proyectiles.

• Sin proyectiles ni casquillos no hay comparación balística posible.

• Sin armas con que comparar tampoco hay comparación balística.

De manera que concluye el Tribunal en no atribuirle valoración probatoria alguna a esta experticia practicada sobre proyectil extraido a la vicitma, porque si bien esta permitiría identificar el arma homicida, en la presente investigación no se incauto arma de fuego alguna.

LA EXPERTO GUIPSY J.L.R., profesión u oficio farmacéutica Toxicologíca, Adscrito al departamento de química al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional quien expone: “ En primer lugar corresponde a mi firma el Dictamen Pericial Físico-Luminol Nº CO-LC-LR-7-DF-272-08, de fecha 02-07-20008, fui designada para realizar el dictamen pericial en la Actuación Técnica de Reactivación de rastros Hematológicos (mediante prueba de luminol), a la evidencia del dictamen pericial solicitado a este Laboratorio por el Teniente Coronel (GNB) Comandante de Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según oficio de solicitud Nº CRD-DRA.-75-SIP:370 de fecha 21-05-2008 (recibido el 23-05-2009), la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento “El Metropolitano), situado en el sector mesones de Barcelona y que Guarda relación con el Homicidio del occiso R.J.D.. La Experticia ordenada tiene por objeto determinar a través de la Prueba de Luminol, la activación hematológica por luminiscencia en un vehiculo tipo camioneta. No hubo reacción prolongada, no hubo quimioluminiscencia por lo que arrojo negativo. La parte posterior no estaba tapada ni cubierta, y las condiciones ambientales modifican externa. Eso es básicamente mi informe. Se trata de unas enzimas catalazas que dan una coloración fluorescente y que se aprecian en la oscuridad, es la quimioluminiscencia.

La referida documental o Dictamen Pericial Físico-Luminol Nº CO-LC-LR-7-DF-272-08, de fecha 02-07-20008, asi como el informe oral de la experto GUIPSY LOPEZ, carece de valor probatorio en razón de no acreditar ningún hallazgo de interes criminalistico en la investigación a que se contrajo el presente proceso, y en concreto no arroja esta prueba técnica la reacción de quimioluminiscencia en la parte interna del vehiculo camioneta color blanca, propiedad del acusado, y en la cual fuere transportado el hoy occiso, de cuyo resultado se demuestra que no hubo la activación hematológica buscada.

Del informe oral rendido por el EXPERTO L.E.A.R., T.S.U. Química Industrial, Adscrito al Laboratorio Científico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui, quien expuso: “Realice el Informe en relación al pedimento formulado mediante memorando Nº 9700-083-5980, de fecha 20-05-07, en relación a la descripción del sitio del suceso, (VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, TIPO PICCK-UP, AÑO 2001, PLACAS 10T-RAD, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEK14T11V32PP16, SERIAL DEMOTOR 11V329916, UBICADO Y APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA SUB-DELEGACION DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, Teniendo como Conclusión basándome en la intensidad de la quimioluminiscencia y en la evaluación de las características de las reacciones, afirmo, que en el vehículo automotor antes identificado SE DETECTO MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA, NO PUDIENDO REALIZAR ENSAYOS DE CERTEZA POR LO QUE EXIGUO DE LA MUESTRA, todo esto en relación al caso que se estaba investigado, resulta positivo en la cara interna de la puerta del copiloto del vehiculo, si puede observar que había una salpicadura en la puerta. Asimismo el informe pericial Nº 9700-192-DLQ-036, de fecha 20-05-2007, en relación al material colectado de reconocimiento microscópico, dando como conclusión de que no se detecto la presencia de iones oxidantes (nitrato y nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora en los macerados colectados, debido a la interferencia ocasionada por los diferentes agentes exógenos (polvo, suciedad, tierra, etc.), presentes en la superficie de la pieza objeto a estudio; y en cuanto al Informe Parcial Nº 9700-192-DLFQ-123, de fecha 28-06-07, en cuanto al reconocimiento de Dos sobres de papel color blanco, enumerados y descritos de la siguiente manera: 1.- Asiento y piso del área de piloto y 2.- Asiento y piso del área de copiloto, los mismos contentivos de material del que comúnmente esta constituido el suelo natural (tierra). A preguntas formuladas contesto: este reactivo se realiza con la finalidad buscar en el sitio del suceso si pudo ser lavado, la prueba de luminol produce color un azul que se aprecia en la oscuridad, en este ensayo se aprecia un resultado positivo, en este tipo de experticia entre mas tiempo mucho mejor para el reactivo, mas tiempo de haber sido lavado mejor va a ser la reacción, la exposición a los factores exógenos no influyen, no es un morfología que sea uniforme, sino se ve la fuerza con que cae la mancha, en la puerta del copiloto del lado derecho de la parte interna de la puerta. En relación a la segunda experticia, con la lupa estereoscópica, consiste en observar o ver mas allá lo que no se puedo ver, a través de los ojos, , el material podría someterse a otra inspección, en este caso no observe manchas o restos pardo rojiza. En cuanto a l Ion nitrato, la pólvora no defragada en el arma de fuego cuando esta se percuta ocurre un reacción entre el culote, el fulminante, pólvora, la bala y el fulminante que esta dentro de la concha, la pólvora se enciende produce la eyeccion del proyectil, , la pólvora que se encuentra dentro de la concha no se deflagra completamente, queda en la superficie, siempre hay rastros que queda esparcida, al momento de realizar la experticia si hubo algún disparo dentro del mismo, hago la colección y arrastra los restos de la pólvora deflagrada y no deflagrada y le agrega un liquido que va dar como resultado y me va decir que hubo un disparo, dentro de la camioneta, eso es cuando el disparo se hace dentro de un vehículo, fuera del vehículo no tendría que aparecer rastros de la pólvora, en cuanto al material heterogéneo se colecta Manuel o mecánicamente. Es manual cuando se colecta por ejemplo la alfombra, se vacía en las bolsas. Posterior se toma una escobita y barren la superficie que queda en el sitio, y ese material heterogéneo es colectado y se une al ya colectado. En este caso como refleja en el informe lo que se encontró era demasiado exigua, realice otras pruebas que me indicaron que era un sustancia hemática, no se pudo realizar mas pruebas, lo que se encontró era demasiado exigua para realizar una prueba de certeza.

Respecto al informe oral de este experto asi como de las documentales por este practicadas, a saber: la Experticia Nº 9700-083-5980, de fecha 20-05-07, aun cuando SE DETECTO MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA, NO SE PUDO REALIZAR ENSAYOS DE CERTEZA POR LO QUE EXIGUO DE LA MUESTRA. En cuanto al informe pericial Nº 9700-192-DLQ-036, de fecha 20-05-2007, en relación al material colectado de reconocimiento microscópico, dando como conclusión de que no se detecto la presencia de iones oxidantes (nitrato y nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora en los macerados colectados, debido a la interferencia ocasionada por los diferentes agentes exógenos (polvo, suciedad, tierra, etc.), presentes en la superficie de la pieza objeto de estudio, y en cuanto al RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-192-DLFQ-123, DE FECHA 28-06-2007, PRACTICADA POR L.A., practicado sobre el material heterogéneo colectado en el vehiculo camioneta color blanco, propiedad del acusado, de cuyos resultados se infiere la presencia de material terroso compuesto por partículas minerales de diversa índole, pero no evidencia ningún elemento criminalistico que se vincule a la constatación de la materialidad o culpabilidad del hecho punible donde falleciera R.D., concluyendo este Tribunal en que las referidas documentales carecen de valor probatorio respecto a la comprobación de los hechos y de la autoria de estos,

Cabe destacar que de acuerdo con el sistema que nos rige, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. Ésta es una de las características de la experticia como medio de prueba y una manifestación del principio racional de la valoración de las pruebas por el juez conforme a las reglas de la sana crítica. Por muy determinante que sea el dictamen, el perito no es “juez de los hechos”. En este aspecto cobra especial mención la importancia de la PARTICIPACION CIUDADANA en cuanto a la conformación del Tribunal por jueces legos, desprovistos de experiencia y conocimientos técnicos. Así entonces, la opinión de los expertos no tiene que vincular al tribunal, debe ser apreciada como una prueba más, individualmente y dentro del conjunto probatorio general, y en justa concordancia con éste; y si surgen motivos para descalificar el dictamen, el magistrado puede prescindir de él, incluso llegar a una conclusión contraria.

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas que conforman el acervo probatorio traído a juicio en esta oportunidad, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de CAREO DE EXPERTOS realizado por el Ministerio Público, habida cuenta del INFORME ORAL rendido por L.A. y GUIPSY LOPEZ, con base a los dictamen periciales suscritos y ratificados por ambos, consistentes en Actuación Técnica de Reactivación de rastros Hematológicos (mediante prueba de luminol)

En oportunidad de evacuación del experto GUIPSY, el Ministerio Público considero la necesidad de solicitar un careo entre los expertos L.A. y GUIPSY LOPEZ, quienes a su criterio lucian contradictorios en sus análisis y valoraciones. A este respecto el Tribunal consideró lo siguiente:

“,,, A los fines de pronunciarse este Tribunal respecto al fundamento de la solicitud fiscal, se hace exigible considerar lo siguiente: Dispone el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos y circunstancias importantes (aplicándose en ello las reglas del testimonio)Norma contenida en la sección quinta del Capitulo II de la actividad probatoria dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal. El careo constituye una actividad probatoria realizada por el Juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre si. Es un medio de prueba accesorio a la prueba testimonial donde se procura indagar a partir de la contradicción de lo depuesto, las circunstancias reales y fácticas que influyen en los hechos debatidos durante el juicio oral. Ahora bien, los medios probatorios cuya contradicción alega el representante de la Vindicta Pública, se refieren a experticias, esto en consideración al órgano de prueba, consistente en el informe oral rendido por ambos expertos. Constituye la prueba pericial en el debate la declaración que para auxiliar al funcionario sobre determinados hechos y circunstancias científicas relativas al objeto del proceso, que la hace una persona ajena al mismo y que posee suficientes conocimientos sobre la materia. Es eminentemente de carácter técnico, y científico, y su misión difiere del testigo aun cuando guardan relación, en que este tiene como obligación comunicar únicamente lo que ha conocido por medio de los sentidos, en cambio el perito, si bien requiere de observación sensorial, obtiene esta para analizarla, valorarla e informar sobre cosas para cuyo conocimiento se requiere de un caudal de nociones técnicas y una determinada experiencia. Es una prueba trascendental para la demostración del resultado típico de muchos delitos, para identificación y para determinar conductas, mediante la aplicación del procedimiento científico. Ahora bien, es precisamente por ese carácter especial de la prueba de expertos, es decir, aquella actividad probatoria desarrollada por personas distintas a las partes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para formar convicción respecto a circunstancias cuya percepción o entendimiento escapan a las aptitud común de las partes, que ha tomado en cuenta el Legislador al disponer la forma de ampliar o aclarar circunstancias dudosas de la experticia. Es asi como dispone el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, “Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrán nombrar a uno o mas peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso los amplíen o repitan …”. Es decir, que tratándose de una experticia, el informe oral que realizan los expertos o técnicos que en ella intervienen se limita a informar oralmente la razón de sus conclusiones, la forma de practicarla y ello en modo alguno pudiere comportar un testimonio susceptible de confrontación personal, dada las cualidades técnicas y cientificas de los expertos. Aunado a estas circunstancias, el juez debe considerar a los fines de estimar la procedencia del careo si se trata de graves inconsistencias o contradicciones relevantes en el dicho de los testigos que impidan cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en juicio considerando que los informes rendidos en esta sala, las circunstancias de su práctica, como seria la fecha de su actuación, son circunstancias que podrán considerarse en la valoración de las pruebas que corresponde realizar al Tribunal bajo las reglas de apreciación previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que los criterios jurisprudenciales señalados por el solicitante no se ajustan al caso que nos ocupa, por lo que concluye el Tribunal en declarar sin lugar el pedimento relacionado con la práctica de un careo entre los expertos L.A. y GUYPSI LOPEZ, bajo los anteriores fundamentos que serán explanados en oportunidad de dictarse en extenso la sentencia definitiva. El fiscal interpuso recurso de revocación, considerando que para el ministerio publico, las dos personas no fueron coincidentes en sus declaraciones. Seguidamente el tribunal visto los dispositivos legales del articulo 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la facultad discrecional de acordar o no dicha actividad probatoria, considerando los fundamentos antes expuestos y la naturaleza de los medios probatorios cuyo informe oral se objeta como contradictorios, habida consideración de lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como las circunstancias relacionadas con las experticias incorporadas a este Debate, es por lo que se declara sin lugar el recurso de revocación formulado por el ministerio publico, y ratifica su decisión en los términos que han quedado expuestos. Asimismo dicho fundamento en el fallo definitivo.

Ahora bien, procede este Tribunal a complementar la fundamentación de su resolución y valoracion probatoria de la experticia in comento en los términos siguientes:

La admisión de las pruebas que se realiza en todo proceso penal y ello atiende al proceso ordinario que nos ocupa, se contrae a la oportunidad prevista en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal es decir la audiencia preliminar, teniendo el juez de esa fase la obligación de revisar la licitud, pertinencia y necesidad del medio probatorio de que se trate, y de acuerdo con el desarrollo del presente proceso en dicha oportunidad procesal se admitieron en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y la defensa, sin que se evidencie exclusión alguna de medios probatorios por ilegales, ilícitos e impertinentes.

Ahora bien, la experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción

Según el procesalista E.P.S. la actuación de los peritos o expertos, tiene siempre dos aspectos esenciales: el objetivo y el subjetivo.

El aspecto objetivo lo constituye el dominio de la materia sobre la cual debe dictaminar, y se mide, no tanto a base de títulos, como a través de su desempeño concreto como perito.

El aspecto subjetivo se refiere a las características personales de aquel, a sus relaciones probables con las partes, a sus prejuicios e inclinaciones, a sus convicciones personales (políticas, morales, religiosas, etc.), todo lo cual puede ser indicador para medir su imparcialidad o su inclinación en un sentido u otro.

Según la legislación penal vigente, el experto o perito, es un sujeto que aporta un conocimiento sobre unos hechos que se han sometido a su consideración con motivo del proceso mismo, y que es convocado para ofrecer juicios de valor y apreciaciones técnicas a propósitos de los mismos. Esto queda establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 238 que transcribe lo siguiente:

Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto la realice su superior inmediato.

Ahora bien, la observación que hace el Ministerio Público respecto a la veracidad del informe oral del experto GUIPSY LOPEZ respecto al informe oral rendido por el Experto L.A., circunscribe a razones de competencia y capacidad técnica.

A este respecto observa el Tribunal:

El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla un sistema de prueba libre, frente al cual el Juez debe considerar en un primer estadio del proceso, razones de licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba mediante los cuales las partes deben probar sus afirmaciones con el propósito de convencer al juzgador, de formarle un criterio. Posteriormente, una vez admitidos los medios de prueba corresponderá al Juez de Juicio valorarlas de acuerdo a las reglas previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración respecto al perito elementos de carácter objetivo y subjetivo, esto es su competencia técnica, habilidad objetiva, impersonalidad procesal, su constitución para llevar adelante sus funciones, imparcialidad, etc.

Debe tenerse en cuenta el nivel de asertividad de los dictamenes periciales pues este tipo de informes no puede dejar lugar a dudas, pues en caso contrario carecería de toda utilidad.

El conocimiento científico tiene un carácter objetivo respecto a la prueba pericial, lo que quiere decir, que dicho conocimiento es patrimonio común de la humanidad, es el resultado de la experiencia constante y prolongada corroborada por la práctica recurrente, y que existe con independencia del grado de conciencia que de el tengan los peritos, los jueces, los fiscales, etc.

Es obvio q toda consideración de fondo de los jueces de derecho sobre este particular deberá hacerse en la sentencia definitiva q pone fin al juicio oral, y a ello atiende la presente disertación, a través de la cual precisa este Juzgadora que aun cuando el experto L.A. ha sido promovido por el Ministerio Público, y la Experto GUIPSY LOPEZ fuere promovida por la defensa, ambos tienen la obligación de ser objetivos en su dictámen, y su incorporación al proceso en un sistema de prueba libre responde a la inalterabilidad del conocimiento cientifico, cicunstancias que están plenamente previstas en las leyes de procedimiento y que representan una especie de causales de control de la idoneidad subjetiva de los participes en el proceso.

De la misma manera, respecto a la eficacia probatoria de sus informes periciales resulta a todas luces admisible la contradicción entre uno y otro por cuanto fueron realizados en escenarios disimiles y en tiempos distintos, siendo por demás necesario advertir que ambos medios y organos de prueba no producen la constatación efectiva de la presencia de material de naturaleza hematica, uno por cuanto no se realizó ensayos de certeza dado lo exiguo de la muestra, y el otro por la posible alteración de factores externos que produjeron como resultado la no presencia de dicho material, careciendo ambos resultados de eficacia probatoria en atención a que estamos en presencia de una prueba de orientación que debe estar comprendida y adminiculada con otros medios de prueba para reforzar su contenido probatorio, siendo además relevante la apreciación del juez, respecto a los criterios de idoneidad, competencia técnica, impersonalidad procesal, conocimientos cientificos, y sus apreciación valoratoria conforme a las reglas previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose el criterio de que en el proceso las partes deben probar sus afirmaciones con el propósito de convencer al juzgador, de formarle un criterio, y esto debe ceñirse a una serie de reglas y principios que intentan garantizar los derechos de las partes, y a ello atiende la finalidad del proceso, como lo es el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vias jurídicas, por lo que concluyó el Tribunal en la negativa del careo solicitado por el Ministerio Público, conforme a las actas de audiencia del juicio oral y público.

DE LA INCULPABILIDAD

De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.

De todo lo anteriormente apuntado se colige, con relación a la culpabilidad del acusado A.D.P. que no existe un elemento con idoneidad para inculparle en el dicho de los funcionarios actuantes.

En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que en nuestra norma sustantiva es consagrado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal. No obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éste.

Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997, 229).

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse Plenamente la responsabilidad del acusado. En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule al acusado con el hecho objeto del debate. Es posible que una buena experticia de valor probatorio solo parcial, se la pretenda presentar como prueba concluyente de responsabilidad penal, con olvido de que la prueba de aquella exige la demostración del móvil o motivo del medio y de la oportunidad que haya tenido el imputado para cometer el delito.

Todas esas finalidades de la prueba criminalística pueden resumirse en un solo cometido, que no es otro que la vinculación de un sujeto determinado con la comisión de un hecho punible, bien sea ligandolo a la escena del crimen o alguna de sus circunstancias de tiempo, lugar o modo. Debe tomarse en cuenta si existió la posibilidad de que se realizaran pruebas de vinculación personalísima del sospechoso o imputado con la evidencia material.

En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega G.U., procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.

A criterio de este Tribunal la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado A.D.P., en la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de R.J.D.C..

En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza de que el acusado A.D.P. es inocente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, hecho punible cometido en perjuicio del hoy occiso R.D..

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal MIXTO del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: POR UNANIMIDAD INCULPABLE al ciudadano A.D.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 18.699.221, natural de V.E.C., de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: L.A.P.G. Y S.D.S.J.G.C., domiciliado en; Urbanización el Parral, calle brazo, caciquearé, N 126-A-58D, Valencia, Estado Carabobo, y lo ABSUELVE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso R.J.D.C., por cuanto del cúmulo probatorio evacuado en el debate no se demostró su participación activa en dicho hecho punible. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida privativa de libertad acordada al acusado en fecha 30-04-2008, operando su libertad plena TERCERO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno, considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso, y en definitiva dio cumplimiento al ejercicio de la titularidad de la acción penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Treinta días del mes de Septiembre de Dos mil Nueve, siendo las 3:00 horas de la tarde.

LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO Nº 1

DRA. YDANIE A.G.

LOS ESCABINOS

H.M.R.P.J.G.C.

LA SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.G.R.

En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 horas de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. R.G.R.

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