Decisión nº 84 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000091.-

PARTE DEMANDANTE: E.J.T., venezolano, mayor de edad, casado, obrero, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.412.235, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: D.M.P. y NEYJO M.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.936 y 96.524, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.A.V., venezolano, mayor de edad, maestro de obra, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.025.097, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.-

PARTE CO-DEMANDADA: S.D.G.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.637.732, y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA, inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 33, tomo 16-B, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: I.D.P.M., O.E.R.B., F.M.P.T. y FRANCHIN A.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.555, 31.324, 83.660 y 102.354

PARTE RECURRENTE: PARTE CO-DEMANDADA S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano E.J.T., contra el ciudadano J.A.V. y solidariamente contra el ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA la cual fue admitida en fecha 26 de septiembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 18 de octubre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.T. en contra del ciudadano J.A.V. en base al cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo y SIN LUGAR la demanda intentada en forma solidaria por el ciudadano E.J.T. en contra del ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA.

Contra dicha decisión la parte demandante intentó Recurso de Apelación en fecha 22 de octubre de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que se recurre de la sentencia sólo en lo que atañe a la declaratoria sin lugar de la acción del Ciudadano E.J.T. en contra del ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA por que viola los artículos 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y 94 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 54 establece la obligación de l patrono solidario con el patrono principal, en ese orden de ideas el juez viola por falsa aplicación el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo dado que esa n.r. la presunción de inherencia y conexidad con la industria petrolera, que en la presente causa se demando a los accionados en virtud de la naturaleza prestada de carácter laboral por que están obligados ambos patronos porque el contrato celebrado fue para determinado sitio sobre el inmueble propiedad de S.G., que la doctrina señala el contrato realidad que en la presente causa se puede aplicar el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en virtud de la relación laboral surgen para ambos patronos una responsabilidad solidaria, que en la presente causa el Ciudadano S.G. tiene una responsabilidad objetiva por cuanto debía tomar las medidas necesarias para evitar el accidente aún cuando él no se dedique a realizar obras de construcción, en ese orden de ideas señaló que estamos en presencia de un contrato realidad, que la presente causa encuadra perfectamente en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que hace una interpretación de lo que entiende por patrono solidario.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA señaló que lo que no existe en las actas no existe en el proceso, que una de las defensas de la co-demandada era la falta de conexidad e inherencia entre el ciudadano J.A.V. y el Ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA, que la actividad comercial del ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA es el expendio de licores y quedó demostrado que el día del accidente se estaba ejecutando una actividad propia de la construcción como lo es el vaciado de una placa, que no existen conexidad o inherencia porque una se dedica a la actividad de licores y otro a la construcción y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 56 establece que para la responsabilidad solidaria debe necesariamente existir inherencia y conexidad, que en base a ello el accidente sufrido por el trabajador no afecta a la co-demandada la planilla de pago de las prestaciones sociales no tiene autor ni firma ni se sabe a quien fue enviado por lo que es impugnado y desconocido, que no resulta un hecho controvertido que el actor fue contratado por el ciudadano J.V. para realizar una obra determinada que duró un (01) día, que en autos no existe prueba de algún hecho ilícito que pudiera ocasionar alguna indemnización, que el trabajo realizado era extraño al giro comercial de la co-demandada, que la presente situación esta perfectamente regulada en la Ley Orgánica del Trabajo y que no se puede desvirtuar las normas contenidas en el ordenamiento jurídico, en cuanto a la documental consignada por la parte demandante señaló que dicha decisión no tiene semejanza alguna con al presente causa y que por ende no debe tomarse en cuenta.

Una vez establecido el objeto de apelación en la presente causa quien juzga pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano E.J.T. que el día sábado 28 de noviembre de 2004 fue contratado por el Ciudadano J.A.V., para realizar como Obrero el trabajo de vaciado de concreto en el techo superior de un inmueble donde funciona la Empresa AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA, debiendo cumplir un horario corrido de trabajo de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., con un pago de Bs. 20.000,00 por día, y siendo aproximadamente siendo las 09:00 a.m. de ese mismo día procedió a sujetar un riel de hierro que había solicitado el maestro de obra para tallar en su nivel la placa del vaciado de concreto en la parte superior o planta bajo hizo contacto con una guaya de alta tensión (440 voltios) que se encontraba a pocos metros del nivel de altura sobre el inmueble lo que produjo en su cuerpo humano una descarga eléctrica y consecuencialmente cayó sobre la placa armada que iba a ser vaciada de concreto, luego los otros trabajadores entre ellos J.V. y N.L., lo bajaron del techo y seguidamente el ciudadano A.R. lo trasladó en un vehículo hasta el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL ESTADO ZULIA, donde quedó hospitalizado desde el 03 de diciembre de 2004 hasta el 05 de febrero de 2005, diagnosticándosele Quemadura Eléctrica 3%, Superficie Corporal Quemada por Efecto Cutáneo en Pie Bilateral y Estrechez Uretral en Pie Bilateral y Estrechez Uretral Post Traumática; Que en fecha 28 de diciembre le fue practicada una intervención quirúrgica denominada: amputación de 2°, 3°, 4° y 5° dedo más Necroptomia del Dorso de Pie Izquierdo y Amputación de Hallux y 2° dedo del Pie Derecho; ocasionándosele una Incapacidad Total y Permanente según fuera certificado por el Dr. RANEIRO E. S.F., médico especialista en s.o. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) de los Estados Zulia – Falcón; Que la Empresa ni el dueño de la obra ni el contratista de misma no poseen equipos de protección personal, ni poseen registro de adiestramiento para la actividad que ejecutaba a disposición del dueño y del maestro de la obra el día que ocurrió el accidente laboral, con el agravante del caso de que para ejecutar el vaciado de concreto en una altura donde pasaba una línea o guaya de alta tensión el propietario de la obra ha debido solicitar con días de anticipación a la Empresa ENELCO la suspensión o la reubicación de los conductores eléctricos de alta tensión para otros lugares y de tal manera no poner en peligro el medio ambiente de trabajo garantizando así la protección de los trabajadores para que no sufran incapacidades físicas y mentales ocasionado por una causa y consecuencia del trabajo; Que ocurrido el accidente de trabajo, la Empresa y el contratista de la obra no hicieron la notificación correspondiente establecida en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni dieron cuenta del accidente a la respectiva Inspectoría del Trabajo en el lapso señalado en el artículo 565 de la misma ley, y en su caso no pudo hacerlo como víctima por haber sido hospitalizado con tratamiento médico quirúrgico en el Hospital Universitario hasta el 05 de febrero de 2005, sin embargo, posteriormente recibió una pequeña ayuda económica por parte del ciudadano S.G. y J.A.V., quienes le suministraron algunas medicinas y tratamiento de cura hasta el pasado mes de mayo del corriente año pero en los meses siguientes y hasta la presente fecha se han negado a ello cuando les solicitó ayuda económica para trasladarse al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO y también para comprar las medicinas y materiales de curas que necesitó para la estrechez uretral post traumática que todavía padece por efecto de las quemaduras que sufrió por motivo y consecuencia de la descarga eléctrica, siendo también negativas las contribuciones que les requirió para la asistencia médica y farmacéutica. Que en el presente caso el 28 de Noviembre de 2004 realizó una labor de obrero bajo la dependencia del Ciudadano J.A.V. quien había sido contratado por S.G. para realizar el vaciado de una placa de concreto en la parte superior del inmueble donde funciona la AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA, que es el lugar del accidente de trabajo, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo el Ciudadano J.A.V. funge como intermediario y la Empresa AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA, que se benefició de esa explotación (vaciado de la placa de concreto) por lo queda obligado según el artículo 56 del mismo texto legal, ya que existe una responsabilidad solidaria para el dueño de la obra (Empresa) o beneficiario del servicio contratado, lo que se extiende como obligación en caso de accidente hasta los trabajadores utilizados por el contratista aun en el caso de que éste no este autorizado por la Empresa para sub-contratar personal toda vez que los trabajadores que laboren en la obra o servicio contratado gozan de los mismos beneficios que derivan de la Ley para los trabajadores del patrono, contratado por éste o no. Que la consecuencia del accidente de trabajo deriva de la responsabilidad objetiva del patrono lo que lo incapacita en forma absoluta y permanente como lo dispone el artículo 566 del texto sustantivo laboral, por lo que con arreglo a lo previsto en el artículo 1273 del Código Civil se le ha causado un perjuicio patrimonial económico hacia el futuro denominado por la Doctrina y Jurisprudencia como Lucro Cesante que es la utilidad o ganancia de obtener a partir del 28 de noviembre de 2004, una salario diario de Bs. 20.000,00 por el resto de su vida productiva y útil ya que para el día del accidente laboral contaba con TREINTA Y TRES (33) años de edad, con plena salud sana y sin ninguna enfermedad congénita que pudiera afectar en el futuro su vida familiar y social. Sobre la base de todo lo antes narrados, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: 1). INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; 2). INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD Y PERMANENTE SEGÚN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; y 3). LUCRO CESANTE; los cuales se traducen en la suma total de Bs. 148.200.000,00, y como quiera que hasta la presente fecha han sido inútiles todas las diligencias personales que ha realizado para obtener el pago de las indemnizaciones que por ley le corresponden derivado del trabajo que como hecho social goza la protección del Estado, y por cuanto el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Ley determina la responsabilidad que corresponde a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de estos, en virtud de lo cual demanda en litis consorcio pasivo al ciudadano J.A.V., a la Empresa AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA y al ciudadano S.D.G.P., por la responsabilidad solidaria que tiene el dueño de la obra y su representante legal como lo dispone el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo como beneficiaria del servicio de la actividad a que se dedica el contratante toda vez que en como intermediario en su nombre propio y en beneficio de la obra, utilizó los servicios de uno o más trabajadores contratados que disfrutan de los mismos beneficios de la obra, utilizó los servicios de uno o más trabajadores contratados que disfrutan de los mismos beneficios y condiciones de trabajo, contratados o no directamente por el patrono beneficiario de la obra como lo establece el artículo 54 ejusdem. Igualmente solicitó que se ordene la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero que se obliguen a pagar a los demandados en la sentencia definitiva proferida en esta causa.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANO J.A.V..

Según consta en las actas procesales se pudo constatar que la parte co-demandada principal ciudadano J.A.V., no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de noviembre de 2005 (folios Nros. 39 y 40), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas; en consecuencia, esta Alzada debe presumir la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante; correspondiendo así verificar a esta Alzada si la reclamación interpuesta por el Ciudadano E.J.T., es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no debe quien juzga otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, todo ello de conforme lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDADA EMPRESA AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA Y AL CIUDADANO S.D.G.P..

En su escrito de contestación la parte co-demandada solidaria ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, admitieron expresamente que el ciudadano E.J.T., haya sido contratado para laborar como obrero el día 28 de noviembre de 2004 por el Ciudadano J.A.V., quien se desempeñaba como contratista, para realizar el trabajo de vaciado de concreto en el techo superior de un inmueble donde funcionan la Empresa AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA, recibiendo como contraprestación de sus servicios la cantidad de Bs. 20.000,00 por día, cancelados por su contratante; reconociendo de igual forma que el accionante haya procedido a sujetar un riel de hierro siguiendo instrucciones dadas por el ciudadano J.A.V., y que haya sufrido un accidente de trabajo en el cual se le produjeron múltiples lesiones que comprometieron su integridad física y menoscabaron su capacidad laboral, y que los trabajos de construcción realizados en el inmueble propiedad del ciudadano S.D.G.P. donde funciona la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA, fueron realizados mediante contratista. No obstante negaron, rechazaron y contradijeron que por concepto de incapacidad absoluta y permanente se deba una indemnización equivalente al salario de CINCO (05) años, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la misma no resulta procedente en virtud de que el ex trabajador no es su trabajador ni dependiente, dado que fue contratado por el ciudadano J.A.V., quien se desempeña como contratista; aduciendo por otra parte los servicios prestados por el ciudadano E.J.T., fueron de carácter ocasional, no permanente y además extraños al giro normal u ordinario del negocio desplegado por ellos, debido a que fue contratado para trabajar solo el día 28 de noviembre de 2004, en una actividad propia de la Industria de la Construcción y que en nada tiene que ver con la comercialización o venta de licores, aunado a que la actividad o servicios en los que participó el ciudadano E.J.T. de ningún modo es inherente o conexa con las actividades desarrolladas por ellos, aduciendo que los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresamente señalan que es necesario para comprometer la responsabilidad solidaria del dueño o beneficiario de la obra, que la actividad desplegada por el contratista sea inherente o conexa con la de aquel, y en el presente caso no ocurre ya que el dueño o beneficiaria de la obra se dedica a la comercialización de licores y el contratista por su parte se dedica a actividades propias de la Industria de la Construcción; todo ello sin contar que no existe constancia en autos de la relación de causalidad necesaria para establecer la responsabilidad tipificada en la Ley Especial. Negó, rechazó y contradijo que por concepto de incapacidad absoluta y permanente se deba una indemnización equivalente al salario de DOS (02) años conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las mismas razones anteriormente expuestas y por cuanto la suma de dinero pretendida excede de los límites legales permitidos por cuanto dicha indemnización no puede ser mayor al equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos, según lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para la fecha del accidente se encontraba vigente un salario mínimo nacional de Bs. 321.235,20 mensuales, de forma que el límite máximo sería la suma de Bs. 8.030.880,oo. Negó, rechazó y contradijo que adeude suma alguna por concepto de Lucro Cesante, en virtud de que no existe registro por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base a los mismos fundamentos anteriormente expuestos y en razón de que la cantidad pretendida por dicho concepto no tiene fundamento alguno pues no se ciñe para su determinación a los parámetros y consideraciones que han sido establecidos por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales deben ser analizados y debidamente plasmados para la cuantificación del lucro cesante y el actor o parte demandante no cumplió con este procedimiento y por ello la cantidad reclamada carece de fundamento alguno. Finalmente negó, rechazó y contradijo que la sumatoria de los conceptos antes indicados de un gran total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 148.200.000,oo), indicados por el actor o parte demandante en el libelo de demanda, así como también que la sumatoria de los conceptos antes indicados de un gran total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 248.200.000,oo), suma esta que es el monto real de la adición de los conceptos demandados. En base a los argumentos expuestos, niega y rechaza tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la demanda incoada en su contra, solicitando que sea declara sin lugar.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la incomparecencia de la co-demandada principal a la Audiencia Preliminar y la contestación de la demanda realizada por la co-demandada solidaria los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar si la acción interpuesta por el ciudadano E.J.T. en contra de la parte co-demandada principal ciudadano J.A.V. resulta o no ajustada a derecho, para luego determinar sí la parte co-demandada principal J.A.V. era intermediario o contratista de la parte co-demandada solidaria ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA, a los fines de establecer la responsabilidad patronal solidaria de los últimos de los nombrados y eventualmente en caso de verificar que la co-demandada principal es una contratista que realiza obras o servicios a favor de los co-demandados solidarios, deberá verificar esta Alzada si tales actividades ejecutadas por el primero son inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por el ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA, para luego verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandante demostrar que la parte co-demandada principal J.A.V. era intermediario o contratista de la parte co-demandada solidaria Ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA, así mismo corresponde a la parte demandante demostrar que entre las co-demandadas existe la responsabilidad alega.-

Cabe advertir que la parte demandante recurrente al momento de establecer su objeto de apelación circunscribió el mismo sólo y únicamente en lo que atañe a la declaratoria sin lugar de la acción del Ciudadano E.J.T. en contra del ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA, en consecuencia y en virtud de que la única parte recurrente en la presente causa es la parte demandante esta Alzada considera que el único hecho controvertido en esta segunda instancia se limita sólo a determinar la procedencia de la acción incoada por el ciudadano E.J.T. en contra del Ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, el único hecho controvertido en esta segunda instancia se limita sólo a determinar la procedencia de la acción incoada por el ciudadano E.J.T. en contra del ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte actora:

• Promovió constancia emitida por el Dr. D.D., en su carácter de Director del Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 21 de abril de 2005, (folio 4) la cual fue ratificada a través de la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 177 al 181, manifestando que: “El p.T.E.J.d. 33 años de edad, estuvo hospitalizado (a) en esta institución, desde el tres de diciembre (03-12) hasta el cinco de febrero (05-02) de dos mil cinco (2.005) bajo el número de historia: 87 12 14, con los siguientes diagnósticos: 1) QUEMADURA ELÉCTRICA 3% SUPERFICIE CORPORAL QUEMADA DEFECTO CUTÁNEO EN PIE BILATERAL. 2) ESTRECHEZ URETRAL POST TRAUMÁTICA. TRATAMIENTO. MÉDICO – QUIRÚRGICO. Se le practicaron las siguientes Intervenciones quirúrgicas. 28-12-04: AMPUTACIÓN DE 2do., 3er., 4to. Y 5to. DEDO + NECRECTOMIA DEL AMPUTACIÓN DE HALLUX Y 2do DEDO.”. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que las mismas no fueron impugnados ni rechazado por la parte contraria en la Audiencia de Juicio celebrada, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el Ciudadano E.J.T. estuvo hospitalizado en dicha institución desde el 03 de diciembre hasta el 05 de febrero de 2005, bajo el número de historia 87 12 14 con diagnóstico: QUEMADURA ELÉCTRICA 3%, SUPERFICIE CORPORAL QUEMADA POR DEFECTO CUTANEO EN PIE BILATERAL y ESTRECHEZ URETRAL POST TRAUMATICA, siendo intervenido quirúrgicamente el 28 de diciembre de 2004 en donde se le efectuó la amputación de 2°, 3°, 4° y 5° dedo más necretomía del dorso de pie izquierdo y amputación de hallux y 2° dedo. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió Informe Técnico Complementario del Accidente efectuado por la T.S.U. W.A., de fecha 14 de junio de 2005, (folios Nros. 05 al 14); la cual fue ratificada a través de la PRUEBA DE INFORMES dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.Z., ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 105 al 134, a través de los cuales se remitieron copias certificadas del expediente Nro. URZFA/0119-2005. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que las instrumentales anteriormente descritas fueron elaboradas por una funcionaria del trabajo debidamente facultada para ello conforme a lo previsto en las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, en virtud de lo cual gozan de una presunción de autenticidad y veracidad por el órgano del cual emanan, salvo prueba en contrario en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia y en virtud de que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria en la Audiencia de Juicio celebrada, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano E.J.T. fue contratado por el Ciudadano A.B. en su carácter de Albañil o Maestro de Obra, para el vaciado de una placa en la parte superior del local donde funciona la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, y que en dicha oportunidad sufrió un accidente cuando le pasaba al albañil un riel que hizo contacto con un cable de alta tensión de 440 voltios sufriendo una fuerte descarga eléctrica, por lo que dicho accidente es de naturaleza netamente ocupacional por constituir un evento ocurrido en el curso de sus labores como Obrero; demostrándose igualmente que para la fecha en que se realizó el informe bajo análisis (24 de mayo de 2005), en las instalaciones de la mencionada firma unipersonal se incumplían con las normas mínimas higiene y seguridad industrial, dado que no existía constancia alguna de que se participará a los trabajadores sobre los riesgos ocupacionales a los cuales se encontraban expuestos (físicos, químicos, biológicos, disergonómicos, etc.), que se hubiesen suministrados los implementos de protección personal (guantes, lentes, casco, botas, etc.) o que se hayan impartido las charlas necesarias para evitar condiciones y actos inseguros; constatándose igualmente que la fecha en que se produjo el accidente bajo análisis el 28 de noviembre de 2004 existía una condición insegura, a saber: una guaya de alta tensión a pocos metros del techo del inmueble, que no fue debidamente corregida ni prevenida por el contratante ciudadano A.B., a pesar de que antemano conocía que las labores de vaciado de placa para las cuales se requirieron los servicios del ciudadano E.J.T.i. a ser ejecutados en el techo del local donde funciona la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, a pocos metros del tendido eléctrico colocado por la operadora eléctrica de la región. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Certificación DMO/0042-2005 emitida por el Dr. RANEIRO E. S.F., Médico Especialista en S.O. I adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Zulia y Falcón, (folios 57 y 58). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte contraria no impugnó ni rechazó su valor probatorio en la Audiencia de Juicio celebrada, en consecuencia y a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada le confiere valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano E.J.T. se encuentra incapacitado total y permanentemente para el trabajo, en virtud de haber sufrido un accidente de trabajo que le produjo QUEMADURA ELÉCTRICA 3%, SUPERFICIE CORPORAL QUEMADA POR DEFECTO CUTANEO EN PIE BILATERAL, ESTRECHEZ URETRAL POST TRAUMATICA, AMPUTACIÓN DE 2°, 3° Y 5° DEDO DEL DORSO DEL PIE IZQUIERDO, AMPUTACIÓN DE HALLUX Y 2° DEL PIE DERECHO. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos N.E.L., J.A.V.G. y A.R.. El ciudadano J.A.G. manifestó que conoce de vista a los ciudadanos E.J.T. y J.A.V., que el último de los nombrados se dedica a realizar labores como albañil, que el mismo no posee elementos propios para la construcción sino que los alquila, que el 28 de noviembre de 2004 presenció personalmente la ocurrencia de un hecho en el inmueble donde funciona la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, que para el momento en que se realizaba el vaciado de la placa pasaba por encima del local un cable de alta tensión que podía perjudicar la salud de los trabajadores, que dicho cable fue retirado luego de ocurrido el accidente y que el ciudadano J.A.V. le ejecutó al ciudadano S.D.G.P. labores de vaciado de placa. A las repreguntas formuladas por la parte co-demandada solidaria expresó que le consta que el 28 de noviembre de 2004 se produjo un accidente de trabajo en las instalaciones de la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA, ya que él estaba trabajando en las labores de vaciado de la placa y cuando eran más o menos las 10 a.m. estaban pasando un riel y no visualizaron la guaya de alta tensión (440 voltios), entonces el ciudadano E.J.T. agarró el riel y le dio el “corrientazo” y cayó, lo agarraron y lo llevaron para el hospital, que no se percataron de la existencia de la guaya ya que ellos estaban trabajando en otro sitio del local y ese día se cayó una “zapa”, que si hubiesen pasado la viga por allí a lo mejor no hubiese pasado el accidente pero como lo introdujeron fue por la hendija de la “zapa” estaba muy cerca la guaya y se produjo el accidente, que si hubiesen notado la guaya quizás no se hubiese producido el accidente pero la misma estaba demasiado cerca; que conoce de vista al ciudadano S.D.G.P. y que nunca ha tenido relación alguna con él, que se dedica a realizar labores como albañil desde temprana edad y que ha trabajado varias veces con el ciudadano J.A.V. fabricando placas, que dicho ciudadano cada vez que necesita sus servicios lo busca y se entendían directamente con él en cuanto al pago de su salario, que las herramientas utilizadas para el vaciado de placa son suministradas por el propietario de la obra o las alquila, señaló que en las labores ejecutas a favor del ciudadano S.D.G.P. el albañil fue el que alquiló el “trompo”, y que cuando se contrata los servicios del ciudadano J.A.V. el mismo se encarga de alquilar los materiales y de ubicar a los trabajadores, pero que todo depende del contrato que se haya celebrado, manifestando finalmente que el ciudadano S.D.G.P. es el propietario de la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA. El ciudadano N.E.L. manifestó conocer de vista trata y comunicación al ciudadano E.J.T., ya que realizaban labores de vaciado de placa juntos, que conoce de vista al ciudadano J.A.V., quien es un albañil de la construcción que no tiene herramientas de trabajo para realizar sus labores ya que se los facilita el dueño de la obra, que estuvo presente el día en que el ciudadano E.J.T. tuvo un accidente en las instalaciones de la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA, cuando le pasaron el riel hacía arriba y el no se percato de las líneas de alta tensión que se encontraban arriba y allí fue cuando le vino la descarga eléctrica, por lo que ellos lo agarraron y lo llevaron para el hospital, que luego de la ocurrencia del accidente siguieron trabajando hasta que se vació la placa pero que luego a los TRES (03) días ya habían quitado el cable, que conoce al dueño de la obra donde el demandante tuvo el ciudadano y que se llama S.D.G.P.. A las repreguntas formuladas por la parte co-demandada solidaria expresó que se dedica a realizar labores como obrero y que tiene más de VEINTE (20) año ejecutando dichas actividades, que durante todo ese tiempo nunca había trabajador con el ciudadano J.A.V. a excepción del día en que vaciaron la placa, que dicho ciudadano necesitaba personas para realizar ese trabajo y ellos fueron para ello y él los metió, pero que ese fue el único día que estuvo en las instalaciones de la firma de comercio AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA y que más nunca estuvo allí, que no conoce al ciudadano S.D.G.P., sino que lo vieron ese día que estuvieron allí, que no sabe sobre el negoció que hubo entre el ciudadano J.A.V. y el ciudadano S.D.G.P., por lo que no sabe quien iba a pagarle al personal ni quien iba a suministrar los equipos, y que la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA se dedica a la venta de licores. A las repreguntas realizadas por el juzgador a quo manifestó que el día del accidente fue el único día que trabajo para el ciudadano J.A.V.. El ciudadano A.R. manifestó en la Audiencia de Juicio que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos E.J.T. y J.A.V., que el último de los nombrados se dedica a realizar labores como albañil, el cual realiza sus labores con herramientas de trabajo alquiladas, que estuvo presente el día en que ocurrió un hecho en la instalaciones de la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA el día 28 de noviembre de 2004, en donde se electrocuto un muchacho llamado E.J.T., que por encima de dicho local pasaba una línea de alta tensión y que luego de dicho accidente el dueño de la obra quitó la línea de alta tensión, que no sabe el nombre del dueño de la obra donde el ciudadano J.A.V. ejecutó la obra de vaciado de la placa. A las repreguntas formuladas por la parte co-demandada solidaria explicó que no sabe lo que significa la palabra intermediario, que sabe que el ciudadano S.D.G.P. ordenó retirar la línea de alta de tensión pero que no le consta, que los equipos utilizados en la obra eran alquilados por el albañil, que labora como obrero y tiene aproximadamente CINCO (05) años ocupando dicho cargo, de los cuales trabajo para el ciudadano J.A.V. solo el día del vaciado de la placa en el inmueble de la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA, que el referido ciudadano ejecuta labores como albañil y que el lugar donde se produjo el accidente es una licorería.

Valoración:

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos N.E.L., J.A.V.G. y A.R. quien juzga debe señalar que los mismos fueron contestes entre si con los alegatos formulados por la parte demandante en el escrito libelar; no obstante, quien juzga decide otorgarle valor probatorio sólo a la testimonial del ciudadano J.A.G. quedando demostrado que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano E.J.T. se produjo por la existencia de una condición insegura que no fue debidamente corregida ni señalizada, ubicada a una distancia muy corta del lugar donde se realizaban las labores de vaciado de placa; así como también que el ciudadano J.A.V. se encarga de realizar labores propias de la albañilería a cualquier persona que se los solicite, utilizando parra ello herramientas de trabajo que son alquiladas directamente por su persona a terceras personas y que el mismo se encarga de contratar a los albañiles requeridos fijándoles las condiciones en que se deben efectuar las labores. Con respecto a la testimonial del Ciudadano N.E.L., es de señalar que el mismo no aporta ningún elemento de convicción para la solución de la presente controversia laboral, dado que no tiene conocimiento alguno sobre las condiciones en las cuales la obra de vaciado de placa fue pactada, es decir, si en la misma el ciudadano J.A.V. fungía como patrono intermediario o como contratista; por lo que esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. En cuanto a la testimonial del ciudadano A.R. quien juzga debe señalar que el mismo testigo manifestó oralmente que solo había trabajado para el demandante el día en que se produjo el accidente sufrido por el accionante y por ende difícilmente puede conocer los detalles que rodearon la relación mercantil entre el ciudadano J.A.V. y el ciudadano S.D.G.P. en su carácter de propietario de la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Experticia Médica a los fines de que se determine el grado de incapacidad que presenta el ciudadano E.J.T. por motivo del accidente de trabajo sufrido el 28 de noviembre de 2004. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se designó para la realización de la misma al Dr. RANIERO SILVA, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia y Falcón (INPSASEL), quien consignó su Informe Pericial en fecha 17 de mayo de 2006, (folios Nros. 139 al 142). En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que si bien el experto médico no hizo acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada no es menos cierto que ambas partes reconocieron expresamente su contenido en el tracto de la Audiencia de Juicio, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide la confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano E.J.T. se encuentra incapacitado total y permanentemente para el trabajo, en virtud de haber sufrido un accidente de trabajo que le produjo QUEMADURA ELÉCTRICA 3%, SUPERFICIE CORPORAL QUEMADA POR DEFECTO CUTANEO EN PIE BILATERAL, ESTRECHEZ URETRAL POST TRAUMÁTICA, AMPUTACIÓN DE 2°, 3° Y 5° DEDO DEL DORSO DEL PIE IZQUIERDO, AMPUTACIÓN DE HALLUX Y 2° DEL PIE DERECHO. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invocó el Principio de Comunidad de la Prueba. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba, sino que es un principio que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, toda vez que en nuestro proceso judicial no importa quien aportó las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, y las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó sino que son patrimonio único del proceso; por lo que al no ser promovido un medio probatorio propiamente dicho, éste Tribunal de Instancia no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copia certificada de Registro de Comercio de la firma unipersonal FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA, propiedad del Ciudadano S.D.G.P., protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios Nros. 66 al 69). En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que el mismo cumple con los requisitos y condiciones para ser considerado como un documento público en virtud de haber sido autorizado por un funcionario público competente con capacidad de dar fe pública, que al no haber sido tachado de modo alguno por la parte demandante en la oportunidad legal prevista para ello, su contenido quedó completamente firma; en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la firma unipersonal FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA tiene como actividad fundamental la compra y venta al mayor y al detal de cerveza, malta, bebidas gaseosas, hielo y licores nacionales e importados, pasapalos, así como también el ejercicio de otra actividad conexa relacionada con el objeto de la misma de licito comercio, y que su capital social es de Bs. 500.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Informativa a fin de que el tribunal oficiara a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CABIMAS, DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y remitiera información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente verificándose de las resultas de dicha probanza, las cuales corren insertas a los folios Nros. 104, 186 y 187 del presente asunto, a través de la cual informaron textualmente: “Efectivamente la firma Unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA (SERGIO D.G.P.), se encuentra inscrita en esta Dirección de Hacienda Municipal como contribuyente formal con el Nro. De Padrón 7584, bajo la razón Social FESTEJOS Y DEPÓSITO LA BURBUJA, siendo representante legal el ciudadano S.G.T. de la Cedula de Identidad N° 3.637.732, asimismo le señalo que la actividad comercial a la que se dedica es ALQUILER DE SILLAS Y VENTA DE CERVEZA”; en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del quedando demostrado que la firma unipersonal FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA, propiedad del ciudadano S.D.G.P., se dedica básicamente al alquiler de sillas y venta de cerveza. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Informativa a fin de que el tribunal oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia a fin de que remitiera información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente verificándose de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 100 al 101 del presente asunto, en la cual se informó textualmente: “En este sentido, cumplo con informarle que el contribuyente S.D.G.P. “Agencia de Festejos y Depósito La Burbuja” se encuentra inscrito en la Administración Tributaria bajo el Registro de Información Fiscal N° V-03637732-8, cuyo domicilio fiscal está ubicado en el Bloque N° 112, Casa N° 5, Sector Barrio Obrero, Cabimas Estado Zulia. Igualmente hago de su conocimiento que esta Gerencia Regional de Tributos Internos en fecha 10-01-1996, autorizó al mencionado contribuyente para el expendio de especies alcohólicas Al por Mayor, mediante Registro y Autorización N° MY-189. (…)”. En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del quedando demostrado que ciertamente la firma unipersonal FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA, propiedad del ciudadano S.D.G.P., se dedica a la comercialización de especies alcohólicas al por mayor. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos J.J.G.M., D.G.M., J.J.M.R., R.J.M., P.A.M.M.. D.E.S.C., C.L.S.C., L.C., L.A.R., I.J.M.G., R.Q., A.A.S.C., J.G.R.L. y J.C.R.L.. El ciudadano ANDRÈS A.S. manifestó en la Audiencia de Juicio que conoce al ciudadano S.D.G.P. de la firma unipersonal FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA, que se dedica a trabajar en las instalaciones de la misma, vendiendo cerveza y atendiendo a las personas que van a allá y que el referido Ciudadano no se dedica a construir casas ni a levantar techos. A las repreguntas formuladas por la parte demandante manifestó que no tuvo conocimiento que en las instalaciones de la firma unipersonal FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA se estaban realizando labores de vaciado de concreto en una placa ubicada en la parte superior, que acudió por ante este Tribunal a rendir su declaración ya que su tío ciudadano R.R. le pidió que viniera, el cual a su vez es amigo del Ciudadano S.D.G.P.. El Ciudadano J.G.R. manifestó en la Audiencia de Juicio que el ciudadano S.D.G.P. se dedica a atender una licorería llamada FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA, ubicada en la bajadita de Teofilo por la Avenida Intercomunal, que desde hace bastante tiempo ha venido frecuentado el negocio, que el Ciudadano anteriormente mencionado no se dedica a la actividad de la construcción (hacer casas, levantar placas o construir paredes) y que desde que lo conoce sabe que sólo se ha dedicado a vender cerveza y a atender su licorería. A las repreguntas formuladas por la parte demandante manifestó que nunca vio que en las instalaciones de la firma unipersonal FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA se haya realizado alguna construcción, que la única razón que lo motivo a declarar es por conocido del ciudadano S.D.G.P. pero que nadie le dijo que viniera a declarar y que vino con sus propios medios al enterarse de lo sucedido. El ciudadano D.E.S.C. manifestó en la Audiencia de Juicio que conoce al ciudadano S.D.G.P. por cuanto es propietario de un depósito de licores atendido por el mismo, a través del cual se dedica a la venta de cerveza, y que no ha visto al referido ciudadano en una actividad distinta a la venta de cerveza; de igual forma al ser interrogado por la representación judicial de la parte contraria explicó que el mencionado depósito de licores se encuentra ubicado en la Avenida Intercomunal por la bajadita de Teofilo, que tuvo conocimiento del presente juicio por cuanto el ciudadano S.D.G.P. le solicitó que fuera su testigo, que lo conoce desde hace bastante tiempo aproximadamente desde hace SIETE (07) años. El ciudadano D.G.M. manifestó en al Audiencia de Juicio expresamente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que el ciudadano S.D.G.P. se dedica al comercio de licores, que es amigo de dicho ciudadano y que esa fue la razón que lo motivo a declarar en el presente juicio. Los ciudadanos J.J.G.M., J.J.M.R., R.J.M., P.A.M.M.. C.L.S.C., L.C., L.A.R., I.J.M.G., R.Q., LOZADA y J.C.R.L. no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a la testimonial del Ciudadano ANDRÈS A.S. quien juzga debe señalar que no se puede verificar de sus dichos algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, en tal sentido esta Alzada decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno, al tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a la testimonial del Ciudadano J.G.R. quien juzga pudo verificar que es hábil para testificar, que tiene ciertos conocimientos presenciales sobre los hechos interrogado, que no incurre en contradicciones y que resulta conteste en sus dichos, por lo que conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano S.D.G.P. propietario de la firma unipersonal FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA, se dedica a comercialización de bebidas alcohólicas (cerveza) y que nunca se ha dedicado a realizar labores de construcción de casas, techos o paredes. Con relación a la testimonial del Ciudadano D.E.S.C. quien juzga debe señalar que no se puede verificar de sus dichos algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, en tal sentido esta Alzada decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno, al tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la testimonial del ciudadano D.G.M. esta Alzada debe señalar que de sus dichos no se desprenden circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente causa laboral en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar si la acción interpuesta por el ciudadano E.J.T. en contra de la parte co-demandada principal ciudadano J.A.V. resulta o no ajustada a derecho ello en virtud de la incomparecencia de la parte co-demandada principal a la celebración de la Audiencia Preliminar, para luego determinar si la parte co-demandada principal J.A.V. era intermediario o contratista de la parte co-demandada solidaria ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA, a los fines de establecer la responsabilidad patronal solidaria de los últimos de los nombrados y eventualmente en caso de verificar que la co-demandada principal es una contratista que realiza obras o servicios a favor de los co-demandados solidarios, deberá verificar esta Alzada si tales actividades ejecutadas por el primero son inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por el ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA, para luego verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

Ahora bien, como quiera que la parte demandante recurrente al momento de establecer su objeto de apelación circunscribió el mismo sólo a la declaratoria sin lugar de la acción del ciudadano E.J.T. en contra del ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA, en consecuencia y en virtud de que la única parte recurrente en la presente causa es la parte demandante esta Alzada considera que el único hecho controvertido en esta segunda instancia se limita sólo a determinar la procedencia de la acción incoada por el ciudadano E.J.T. en contra del ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA.

Así las cosas quien juzga debe señalar que la parte actora en su libelo de demanda señalo que en el presente caso el 28 de noviembre de 2004 realizó una labor de obrero bajo la dependencia del ciudadano J.A.V. quien había sido contratado por S.G. para realizar el vaciado de una placa de concreto en la parte superior del inmueble donde funciona la AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPOSITO DE LICORES LA BURBUJA, que es el lugar del accidente de trabajo, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo el ciudadano J.A.V. funge como intermediario y la Empresa AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA, que se benefició de esa explotación (vaciado de la placa de concreto) por lo queda obligado según el artículo 56 del mismo texto legal, ya que existe una responsabilidad solidaria para el dueño de la obra (Empresa) o beneficiario del servicio contratado, lo que se extiende como obligación en caso de accidente hasta los trabajadores utilizados por el contratista aun en el caso de que éste no este autorizado por la Empresa para sub-contratar personal toda vez que los trabajadores que laboren en la obra o servicio contratado gozan de los mismos beneficios que derivan de la Ley para los trabajadores del patrono, contratado por éste o no.

En este mismo orden de ideas resulta necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías contratantes, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas contratantes se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En tal sentido tenemos que en el presente caso la parte actora intenta su acción en contra del ciudadano J.A.V. y solidariamente contra el ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA, por cuanto a su decir tanto el ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA eran beneficiarios de la labor que estaba ejecutando a nombre del ciudadano J.A.V., en consecuencia queda entonces por determinar si las actividades que realiza el ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA son inherentes o conexas con la actividad desarrollada por el ciudadano J.A.V..

Así las cosas, tenemos que el Ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA tiene como actividad fundamental la compra y venta al mayor y al detal de cerveza, malta, bebidas gaseosas, hielo y licores nacionales e importados, pasapalos, así como también el ejercicio de otra actividad conexa relacionada con el objeto de la misma de licito comercio, tal como quedó demostrado del Registro de Comercio de la Firma Unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA, y que el Ciudadano J.A.G. cumple una actividad propia de la Industria de la Construcción tal como los señaló la parte actora en su libelo de demanda y como lo reconoció la parte co-demandada solidaria en su escrito de contestación; en consecuencia queda pues por determinar si la beneficiaria del servicio ostenta también el carácter de PATRONO frente a los trabajadores de la contratista, y consecuencialmente determinar si está comprometida la responsabilidad laboral del contratante.

Es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, en la presente causa quedó determinado que la co-demandada principal ciudadano J.A.G. cumple una actividad propia de la Industria de la Construcción, y que las co-demandada solidarias ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA tiene como actividad fundamental la compra y venta al mayor y al detal de cerveza, malta, bebidas gaseosas, hielo y licores nacionales e importados, pasapalos, en consecuencia de acuerdo a este marco de discusión tenemos que en el presente caso no existe inherencia entre el ciudadano J.A.G. y el ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA porque sus actividades no son idénticas, puesto que una cumple una actividad propia de la Industria de la Construcción y la otra cumple una actividad dirigida la compra y venta al mayor y al detal de cerveza, malta, bebidas gaseosas, hielo y licores nacionales e importados, pasapalos. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas y una vez determinado que entre las co-demandadas no existe inherencia, queda pues por determinar si existe conexidad entre ambas co-demandadas, en tal sentido tenemos que tal como se estableció up supra lo conexo es entendido como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas contratantes se desarrollan como consecuencia de las mismas.

Bajo esta misma premisa resulta necesario señalar que en la presente causa no quedó demostrado que la labor ejecutada por el ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA se desarrolla como consecuencia de la misma labor ejecutada por el ciudadano J.A.G., en tal sentido quien juzga debe señalas que entre la co-demandada principal ciudadano J.A.G. y las co-demandada solidarias ciudadano S.D.G.P. y la firma unipersonal AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITOS DE LICORES LA BURBUJA no existe conexidad en virtud de que la labor ejecutada por la co-demandada solidaria no se desarrolla como consecuencia de la misma labor ejecutada por la co-demandada principal. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, una vez determinado el único hecho controvertido relacionado con esta instancia, quien juzga pasa a verificar los conceptos reclamados y condenados por el juzgadora quo a fin de determinar si los mismo se encuentran ajustados a derecho, en consecuencia:

De seguidas, se pudo verificar que el ciudadano E.J.T. reclamó el pago de un conjunto de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo sufrido por su persona cuando prestaba servicios personales como Obrero a favor del ciudadano J.A.V., en la realización de la obra de vaciado de concreto en el techo superior de un inmueble, cuando siendo aproximadamente las 09:00 a.m. del día sábado 28 de noviembre de 2004, procedió a sujetar un riel de hierro que hizo contacto con una guaya de alta tensión (440 voltios) que se encontraba a pocos metros de altura sobre el inmueble, recibiendo una fuerte descarga eléctrica y cayendo sobre la placa armada que iba a ser vaciada de concreto; en virtud de lo cual le fue diagnosticado Quemadura Eléctrica 3%, Superficie Corporal Quemada por Efecto Cutáneo en Pie Bilateral, Estrechez Uretral Post Traumática, amputación de 2°, 3°, 4° y 5° dedo más Necroptomia del Dorso de Pie Izquierdo y Amputación de Hallux y 2° dedo del Pie Derecho; encontrándose incapacitado total y permanentemente para la realización de sus actividades ordinarias como Obrero de la construcción; al respecto, es de hacer notar que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, por cuanto está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero-trabajador víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, ya que es el creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones.

Gran parte de la doctrina venezolana a definido el accidente de trabajo como un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan, se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio; así mismo, la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral; en atención a lo antes expuesto, es de hacer notar que el artículo 561 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, define el Accidente de Trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo y que será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

Así pues, en el caso que nos ocupa la co-demandada principal ciudadano J.A.V., admitió tácitamente en virtud de su incomparecencia de la Audiencia Preliminar que el ciudadano E.J.T. sufrió un accidente de trabajo el 28 de noviembre de 2004, cuando le prestaba servicios personales como Obrero en la realización de la obra de vaciado de concreto en el techo superior de un inmueble; circunstancias estas que fueron acreditadas y constatadas en autos a través de los diferentes medios probatorios traídos a las actas por la parte demandante y la co-demandada solidaria; en virtud de lo cual no queda dudas de que ciertamente el accidente sufrido por el ciudadano E.J.T. es eminentemente de naturaleza ocupacional, en virtud de haberse generado en el curso de la labor personal prestada como Obrero al servicio del ciudadano J.A.V., en la ejecución de las labores de vaciado de placa en las instalaciones de un inmueble, estando subsumido dentro de los riesgos laborales que asume el patrono con sus trabajadores, ya que fue él quien produjo el riesgo y es él quien debe repararlo.

En este mismo orden de ideas y como quiera que quedó demostrado en actas a través de la Certificación de Incapacidad DMO/0042-2005 emitida por el Médico Especialista en S.O. I Dr. RANEIRO S.R., que el ciudadano E.J.T. presenta una Incapacidad Total y Permanente para el trabajo como consecuencia de las físicas y motores que el mismo le produjo, a saber: Quemadura Eléctrica 3%, Superficie Corporal Quemada por Efecto Cutáneo en Pie Bilateral, Estrechez Uretral Post Traumática, amputación de 2°, 3°, 4° y 5° dedo más Necroptomia del Dorso de Pie Izquierdo y Amputación de Hallux y 2° dedo del Pie Derecho; el ciudadano J.A.V. en su carácter de patrono se encuentra en la obligación de cancelar al ciudadano E.J.T. la indemnización previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a DOS (02) años de Salario, pero que con la salvedad de que la misma no puede exceder de VEINTICINCO (25) salarios mínimos.

Así las cosas al multiplicarse el Salario Básico de Bs. 20.000,00, (admitido tácitamente por el co-demandado principal), por los DOS (02) años a que se contrae la ley sustantiva laboral, se obtiene la cifra de Bs. 14.400.000,00; pero por cuanto dicha suma excede la cantidad de VEINTICINCO (25) salarios mínimos vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente (Bs. 321.235,20 según Decreto Nro. 2.902 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 del 30 de abril de 2004 X 25 = Bs. 8.030.000,00), es lo que resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de dicha reclamación por la suma de Bs. 8.030.000,00, en virtud de la Incapacidad Total y Permanente adquirida por el ciudadano E.J.T.. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe entenderse que en virtud de que el ciudadano J.A.V., no asistió a la Audiencia de Juicio Oral y Pública admitió tácitamente que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano E.J.T. el 28 de noviembre de 2004, se produjo como consecuencia de la inobservancia de una norma de prevención por parte del empleador a sabiendas de que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa, en consecuencia quien juzga decide declara la procedencia de la Indemnización contemplada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para la fecha de ocurrencia del accidente, en razón al equivalente de los salario de CINCO (05) años contados por días continuos, es decir 1.825 días (365 días X 05 años = 1.825), que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 20.000,00 que era su salario básico al momento de sufrir el accidente, resulta la cantidad de Bs. 36.500.000,00 por concepto de Indemnización por Incapacidad Total y Permanente por responsabilidad subjetiva. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, se evidencia del petitum presentado por el trabajador accionante, la reclamación efectuada con base al cobro de Lucro Cesante (daño material); así pues, en virtud de que el ciudadano J.A.V. no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar, lo cual equivale a la admisión de los hechos alegados por el ciudadano E.J.T., y en virtud de que en la presente causa se patentizan los requisitos básicos para la procedencia de tal concepto como lo es la negligencia e imprudencia, el daño de la víctima, y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, esta Alzada en igualdad de criterios que el a quo considera ajusta a derecho el reclamo formulado por el ciudadano E.J.T. en base al cobro de Lucro Cesante, el cual debe ser el resultante de restar la edad promedio productiva del trabajador, reconocida para esta zona de SESENTA (60) años de edad, la edad que tenía el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente laboral que según las actas eran TREINTA Y TRES (33) años, por lo que nos resultan VEINTISIETE (21) años, que sería su futuro cierto, es decir, el tiempo de vida útil, todo ello por cuanto la productividad del trabajador se verá directamente afectada, como consecuencia del daño; tomando como referencia para ello el Salario Mínimo Vigente para la fecha del accidente, el cual era por la suma de Bs. 321.235,20 mensuales (Gaceta Oficial Nro. 36.690 de fecha 29-04-1.999), que al multiplicarse por los DOSCIENTOS CINCUENTAS Y DOS (252) mensualidades (21 años X 12 meses) que el accionante hubiese recibido de no padecer una Incapacidad Parcial y Permanente para el trabajo, se obtiene la cantidad de Bs. 80.951.270,40, que garantizaran al trabajador seguir costeando su calidad de vida y la de los suyos, ante la privación de ingresos económicos que experimento como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió cuando prestaba servicios personales como obrero para el Ciudadano J.A.V., en virtud de la conducta negligente e imprudente de este último. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 125.481.270,40) ó CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 125.481,27), que deberá cancelar el ciudadano J.A.V., al ciudadano E.J.T. por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 125.481.270,40) ó CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 125.481,27); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 125.481.270,40) ó CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 125.481,27), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 18 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.T., en contra del ciudadano J.A.V.. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.T. en contra de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA y del ciudadano S.G.. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 18 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.T., en contra del ciudadano J.A.V..

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.T. en contra de la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y DEPÓSITO DE LICORES LA BURBUJA y del ciudadano S.G..

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

Siendo las 09:13 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

ASUNTO: VP21-R-2007-000091.

Resolución Número: PJ0082007000072.-

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