Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteYoliver Sánchez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de de la

Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, veintiuno de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: UH12-X-2004-000003

DEMANDANTE: E.A.T., C.I. Nº- V. 7.508.052, I.P.S.A. Nº- 45.603

APODERADO: M.B.,

I.P.S.A. Nº- 34.772

DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY)

ABOGADO: Y.C.G., I.P.S.A. Nro. 86.864

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicia la presente causa por Demanda de intimación y Estimación de Honorarios Profesionales intentada por el ciudadano E.A.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº- 45.603, en contra del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), en fecha 08-10-2004, donde indica que en fecha 10-05-2004, se celebró audiencia ante el Tribunal Superior del Trabajo, debido a recurso de Apelación ejercido por el Procurador del Estado y por el representante para esa fecha de la hoy intimada de una Sentencia de fecha 11-07-2003, que declaro parcialmente con lugar la Oposición al Embargo habida cuenta de la existencia de una Sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda principal, en dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo, declaró desistido el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador General del Estado por no haber asistido a la Audiencia y Sin Lugar la apelación ejercida por el representante del demandado, confirmó la Sentencia apelada y condenó a los recurrentes en costas, razón por la cual el accionante decidió demandar por Intimación de Honorarios Profesionales al Instituto Autónomo de Vialidad y transporte del Estado Yaracuy (INVITY), por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA SENTIMOS (Bs. 2.987.858,70), debido a que esta cantidad equivale al 30% de la suma condenada a pagar la cual fue de BOLIVARES NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILQUINIENTOS VEINTINUEVE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9.959.529,10), por cuanto intento cobrar extrajudicialmente, resultando infructuosas las diligencias realizadas. En la misma fecha de presentación se le dio entrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se celebró Audiencia Preliminar por ante ese juzgado quien consideró que por cuanto la causa se ventiló por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debían remitirse las actuaciones a ese Tribunal, dejando constancia que las partes solicitaron la prolongación de la Audiencia Preliminar. Consta al folio veinticinco (25) de autos que la Juez del Tribunal donde se declinó la competencia, se avocó, ordenó abrirle carátula y se declaró incompetente para conocer de la demanda, por lo que declinó la Competencia ante el Tribunal de Juicio del Régimen Transitorio. Riela al folio veintisiete (27) auto donde el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento del caso y procede a ventilar la demanda tal como lo ordena la Ley de Abogados, hasta que en fecha 03-02-2005, plantea conflicto de competencia, por considerarse incompetente funcionalmente para seguir conociendo y en fecha 30-03-2005, el tribunal Superior del Trabajo resuelve el conflicto declarando competente al Tribunal de Juicio, quien una vez recibido el expediente continua con su tramitación, procediendo a emitir Auto de Intimación en contra del intimado de Autos y ordenó notificar al Procurador General del Estado del procedimiento que se lleva en contra de un Instituto Autónomo del Estado. Corre al folio cincuenta y cinco (55) Poder Apud Acta otorgado por el intimante a la Abogada M.B. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.772. Consta a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), que se practico la debida notificación al Procurador del Estado Yaracuy y se Intimó a la representante del Instituto intimado. Riela al folio cincuenta y nueve (59) con su vuelto y sesenta (60) copia de Poder Notariado otorgado por la representante del intimado a los abogados E.S., Y.G. y E.B., certificada esa copia por la Secretaria del Tribunal de Juicio. Estando dentro de la oportunidad legal para ejercer las defensas que el intimado considerare pertinentes la Abogada Y.G. procedió a ejercer oposición a la Intimación ejercida en contra de su representado, invocando el contenido de los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 74 del Decreto de con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen que la República no puede ser condenada en costas haciéndosele extensivo tal beneficio a los Estados, por lo que procedió a rechazar la condenatoria en costas y se negó a cancelar las costas procesales a la parte vencedora, consignó en ese acto Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Doctor J.R.P., de fecha 09-03-2004, donde se analizan los artículos invocados por la presentante y se exime de condenar en costas a la Gobernación del Estado Apure, por no haber formalizado el Recurso de Control de Legalidad interpuesto contra una Sentencia dictada en su contra. Corre al folio sesenta y ocho (68) diligencia presentada por la apoderada judicial del intimante donde impugna el escrito presentado por la representante del intimado e insiste en su solicitud habida cuenta que se trata de lo ordenado en una Sentencia la cual está definitivamente firme. El Tribunal vista la oposición ejercida procedió a ordenar la apertura del lapso probatorio establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio setenta y cinco (75) escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del intimante, donde reproduce el merito favorable de los autos, especialmente del Libelo de Demanda y de la Sentencia emanada del Tribunal Superior donde se condenó en costas al intimado de autos y ratificó en todas sus partes a los escritos señalados. Se encuentra inserto al folio setenta y siete (77) escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del intimado donde ratifica el escrito de oposición.

SE OBSERVA PARA DECIDIR:

Vista la oposición ejercida por la Abogado Y.C.G., representante del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), contra la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales ejercida por el ciudadano: E.A.T.D., plenamente identificado en autos y abierta la correspondiente articulación probatoria establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, vistas todas y cada una de las probanzas traídas a los autos referentes a la ratificación de el Libelo de Demanda y Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo, promovidas por la representante judicial del demandante, así como la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que de conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, “Los Estados, tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República” y el Artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”;

Este Tribunal de Juicio pasa a resolver de la manera siguiente: Establece la Sentencia de fecha 10-05-2004, emanada del Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Laboral: “Los Institutos Autónomos” tal como se trata en el presente caso del accionado, “como entes de derecho público deben regir sus actividades de acuerdo a las atribuciones establecidas en la Ley que los crea, sin que ello implique per se una exclusión absoluta de la aplicación del ordenamiento jurídico de las otras ramas del derecho que son igualmente vinculantes para las personas de derecho público y de derecho privado”, entendiendo también este Tribunal según criterio del Tribunal Superior, explanado en la sentencia indicada que corre a los folios del seis (06) al once (11), que “…(omisis) el Estado Yaracuy no es accionista del mencionado instituto, sino que este es un instituto autónomo con patrimonio propio”, esto al referirse a lo que consta en el expediente principal de donde surgió la Sentencia en mención.

Antes de pasar a decidir se hace necesario tener claro la conceptualización de la Sentencia la cual es definida por el tratadista E.C.B. como:

”La decisión que legítimamente dicta el juez competente, juzgando de acuerdo con su opinión y según las leyes procesales y las normas aplicables, constituye la función mas importante del ordenamiento judicial. Su objeto fundamental es producir la cosa juzgada”

Esta puede ser atacada mediante recursos ordinarios y extraordinarios como es el Recurso de Apelación para la primera instancia, el de control de legalidad para la segunda instancia, el de invalidación o el de nulidad de Sentencia, o ejercerse el remedio extraordinario como llama la doctrina a la acción de A.C., también puede solicitarse aclaratoria de éstas, más una vez transcurridos los lapsos establecidos en la Ley para ejercer los recursos correspondientes el condenado a una obligación de hacer, de dar, de dejar de hacer, de constitución de nueva relación jurídica, no puede eximirse de su cumplimiento alegando defensas que debió ejercer en la debida oportunidad y no lo hizo, así las cosas, siendo que la Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo en el Punto Cuarto, condenó al representado de la recurrente del Recurso de Apelación en costas, y habiendo quedado definitivamente firme, pues no se ejercieron los recursos pertinentes, mal se puede contravenir una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que la Doctrina de Liebman, citado por Rengel Romberg en el Tomo II, de su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, intitulado Teoría General del Proceso” ha establecido que se entiende por cosa juzgada: “La inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”; criterio éste plenamente acogido por quien decide, y en vista de la jurisprudencia traída a los autos por la representante judicial del ente demandado, resulta forzoso dictaminar que la misma no se aplica para el presente caso por cuanto no se está resolviendo una causa principal donde éste Tribunal pueda condenar al Estado en costas, además de que por tratarse de una Sentencia definitivamente firme la que condenó en costas al ente demandado, no le está dada la facultad a este Tribunal de Instancia ir en contravención a lo ordenado por la Superioridad laboral, además de haber transcurrido íntegramente los lapsos para atacar la decisión del Juzgado Superior del Trabajo, así se decide.

DECISIÓN:

En consecuencia a los razonamientos antes indicados este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en el Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

Sin Lugar la oposición formulada por la Abogada Y.C.G. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº- 86.864, actuando en representación del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (INVITY), en contra de la Demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el Abogado E.A.T. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº- 45.603, así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 26 de la Ley de Abogados por tratarse de un ente público se acuerda la Retasa obligatoria, por lo que una vez sean notificadas las partes interesadas de la presente decisión, deberán acudir al Tribunal al tercer día hábil de que conste en autos la última de las notificaciones a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de que cada una postule al abogado para juez retasador y así mismo consignen la aceptación del cargo firmada por el abogado designado con el objeto de continuar con el trámite respectivo en la presente causa, así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de julio de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a las partes interesadas.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. YOLIVER SANCHEZ TOCUYO

LA SECRETARIA ACC.

ABG. L.Z..

En esta misma fecha siendo las de las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publico, se registró y se Libraron Boletas de notificación a las partes interesadas.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. L.Z..

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