Sentencia nº 0344 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano E.J.V., representado judicialmente por los abogados J.T.M.F. y M.A.G.P., contra la sociedad mercantil INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados N.Z., J.G., T.E.C.B. y P.J.U.G., en el que interviene como tercero la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA LA FLORIDA, C.A. (antes INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS, C.A. (CABEL)); el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 29 de noviembre del año 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación propuesto por la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. y con lugar la demanda incoada, modificando el fallo impugnado.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue admitido. Fue consignado oportunamente escrito de formalización, así como de impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 29 de enero del año 2008 y en esa oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes accionada-recurrente y demandante, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada el 10 de marzo del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 72 y 135 ejusdem, por error de interpretación.

Al respecto, exponen los formalizantes:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio infracción de los artículos 72 y 135 ejusdem, por error de interpretación acerca de su contenido y alcance.

En el caso de autos, toda vez que el tercero INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A., (CABEL), acreditó que en fecha 31 de julio de 2001 finalizó la relación laboral que lo vinculó al actor, la carga de la prueba en lo que respecta al alegato de continuidad de la relación de trabajo durante el período comprendido entre el día 31 de julio de 2001 ( (sic) fecha de liquidación del actor por parte de su patrono INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A., (CABEL), y enero de 2002 (fecha en la que la demandada recurrente alegó el inicio de un nuevo vínculo mercantil con la compañía REPRESENTACIONES E.J.V., C.A., correspondía a la parte actora. No obstante la recurrida, en franca contravención a la normativa denunciada, obvió la circunstancia de que la relación que vinculó al actor con INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A., (CABEL) finalizó en fecha 31 de julio de 2001, y estableció la continuidad alegada por el accionante argumentando que la demandada no logró desvirtuar tal afirmación. Señaló la recurrida:

‘Se evidencia de las actas procesales, que el actor indica que perfeccionada la venta en el año 2002, siguió laborando en el mismo puesto de trabajo, con las mismas funciones y para el año 2004, lo cual no fue desvirtuado por la accionada, por lo que le fue exigida la constitución de una sociedad de comercio, condición esta para la continuación del servicio para con la demandada Interamericana de Cables, C.A, que tal solicitud se hizo con la intención de desvirtuar la relación de trabajo que mantenía desde el año 1999.’

El fallo recurrido infringió la normativa denunciada al haber determinado que correspondía a la demandada el desvirtuar el alegato del actor relativo a que trabajó continuamente entre el período comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el día 25 de enero de 2005, cuando quedó acreditado que en fecha 31 de julio de 2001 finalizó la relación laboral que éste mantenía con INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A., (CABEL).

En el caso de autos la parte actora alegó (i) que en fecha 1 de abril de 1999 comenzó a prestar servicios para la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A., (CABEL), como representante de ventas; (ii) que en fecha 31 de julio de 2001 recibió el pago de su liquidación de prestaciones sociales, y concretamente, que en la referida fecha recibió la cantidad de Bs. 9.356.088,78; (iii) alegó que a partir de enero de 2002 su patrono tendría una nueva denominación, a saber, INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.; (iv) alegó que no obstante haber terminado formalmente la relación laboral y haber recibido el pago de su liquidación de prestaciones sociales en fecha 31 de julio de 2001, de parte de su patrono INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A., (CABEL), trabajó ininterrumpidamente desde el inicio de la relación laboral hasta el día 25 de enero de 2005; (v) alegó que en fecha 17 de mayo de 2004 su patrono le habría informado que para el cobro de su salario le sería exigido la constitución de una sociedad mercantil, y que por instrucciones de su patrono habría constituido una compañía anónima denominada REPRESENTACIONES E.J.V., C.A., que quedó anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de mayo de 2004, anotada bajo el No. 43, Tomo 26-A.; y (vi) alegó que en el mismo mes de mayo de 2004 su patrono le habría informado la implementación de una nueva política que regiría las relaciones entre el patrono y sus trabajadores, consistente en la suscripción de un "finiquito", y de un "contrato mercantil", en donde se establecía que el vínculo que unía a los vendedores con INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., era estrictamente comercial.

La demandada recurrente negó que el actor hubiese prestado servicios como representante de ventas durante el período comprendido entre el l de abril de 1999 y el 25 de enero de 2005; y alegó que fue a partir del mes de enero de 2002 cuando surgió un vínculo de carácter mercantil entre INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E.J.V., C.A., compañía en la que el demandante E.J.V. fungía como accionista y Presidente.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A. (CABEL), tercero llamado al presente juicio por la parte demandada, admitió que el demandante comenzó a prestar servicios en fecha 1 de abril de 1999 y hasta el día 31 de julio de 2001, fecha en la cual habría terminado la relación y en la que el demandante habría recibido el pago de todos y cada uno de los conceptos laborales causados durante la relación de trabajo (como se evidencia de instrumento que promovió oportunamente marcado con la letra "B”). La representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A. (CABEL) negó la declaración del demandante realizada en su escrito libelar en la que señala que siguió laborando para su representada en los meses siguientes a su liquidación, vale decir, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2001.

Planteada la controversia en tales términos, correspondía al actor conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la carga de probar que una vez finalizada la relación de trabajo que lo vinculó con la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A. (CABEL) y una vez recibida la correspondiente liquidación habría continuado trabajando ininterrumpidamente hasta el mes de enero de 2002, fecha en la cual mi representada alegó el surgimiento de una nueva relación de carácter mercantil.

La "continuidad" alegada por el actor, y el hecho específico de que habría trabajado ininterrumpidamente entre el día 31 de julio de 2001 y el mes de enero de 2002, debía ser probado por él. No obstante, la recurrida dio por cierto el alegato en cuestión por considerar que la accionada no logró desvirtuarlo. Con tal proceder el sentenciador de alzada incurrió en una errónea e ilegal distribución de la carga de la prueba en el presente caso, pues debe tenerse en consideración, por una parte, que el tercero interviniente, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A. (CABEL) produjo prueba documental de la que se desprende que la relación de trabajo que lo vinculó al demandante finalizó en fecha 31 de julio de 2001 (instrumento marcado "B", que riela al folio 328); y por otra parte, que el actor no produjo elemento de convicción alguno demostrativo de que prestó servicios durante el período Julio 200l-Enero 2002. Esta circunstancia permite concluir que la denuncia plateada (sic) ha sido determinante en el dispositivo del fallo, ya que la aplicación de la normativa denunciada y su interpretación adecuada, hubiese llevado al sentenciador de alzada a concluir que el actor sostuvo una relación laboral con INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A. (CABEL) entre el día 1 de abril de 1999 y el día 31 de julio de 2001; y que sostuvo posteriormente una relación -alega la demandada que mercantil- con INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, C.A. que comenzó en enero de 2002 y finalizó en enero de 2005; es decir, que se trató de dos relaciones distintas e independientes.

Para decidir, se observa:

Alegan los formalizantes que dado que el actor señaló que en fecha 1º de abril de 1999, comenzó a prestar servicios para la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS, C.A., como representante de ventas, en fecha 31 de julio del año 2001 recibió el pago de su liquidación de prestaciones sociales, que a partir de enero del año 2002, su patrono tuvo una nueva denominación, a saber, INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., que no obstante haber terminado formalmente la relación de trabajo con la primera de las sociedades mercantiles nombradas y haber recibido el pago de su liquidación, trabajó ininterrumpidamente desde el inicio de la relación laboral hasta el día 25 de enero del año 2005, que en fecha 17 de mayo del año 2004 su patrono le requirió la constitución de una sociedad mercantil para el cobro de su salario y tomando en consideración que la demandada negó que el demandante hubiera prestado servicios como representante de ventas durante el período comprendido entre el 1º de abril de 1999 y el 25 de enero del año 2005, aduciendo que fue a partir del mes de enero del año 2002 cuando surgió un vínculo de carácter mercantil entre INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. y la empresa REPRESENTACIONES E.J.V., C.A., de la cual era accionista y presidente el ciudadano E.J.V., así como que la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS, C.A., tercero llamado a juicio por la accionada, admitió que el demandante comenzó a prestarle sus servicios personales en fecha 1º de abril de 1999, finalizando la relación que los unió el 31 de julio del año 2001, pero negó de manera expresa que el actor hubiera seguido laborando para ella, en los meses siguientes a su liquidación, es decir, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, debió concluir el sentenciador de alzada que correspondía al actor, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrar que una vez finalizada la relación de trabajo que lo vinculó con la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS, C.A. y recibida la liquidación de sus prestaciones sociales, continuó trabajando ininterrumpidamente hasta el mes de enero del año 2002, fecha a partir de la cual, la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. admitió la prestación de un servicio por parte del demandante, pero derivado de una relación mercantil.

Ahora bien, las normas cuya infracción se delatan son del siguiente tenor:

Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Las normas legales precedentemente transcritas, regulan la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la contestación de la demanda, artículo 135 eiusdem y la presunción iuris tantum de laboralidad de la relación que opera a favor de quién presta un servicio persona, artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, para verificar la alegada infracción de los citados preceptos legales, se observa que en la sentencia recurrida, se estableció lo siguiente:

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial del actor-recurrente alegó:

• Que la apelación se refiere en primer lugar a la declaratoria de sin lugar de la sustitución de patrono que operó entre "Latinoamericana de Cable" e "Interamericana de Cable", C.A.

• Que el periodo de tiempo transcurrido entre la finalización por parte del trabajador de su relación laboral con "Latinoamericana de Cables" a su comienzo con "Interamericana de Cable", fue excluido por la Juez A quo.

• Que el trabajador continuo prestando el mismo servicio que venía realizando desde que comenzó su relación de trabajo.

(Omissis)

• Que en fecha 27 de Julio del año 2001, recibe una correspondencia de parte del Sr. E.F., jefe de la oficina de Relaciones Industriales, donde se le informa que la compañía terminó su etapa productiva, más no administrativa.

• Que él continuó haciendo las cobranzas y liquidando el stop.

• Que en Enero del año 2002, se le asigna un nuevo Código de Vendedor el 614.

• Que fue obligado a constituir una Sociedad de Comercio.

En la oportunidad concedida al apoderado judicial de la Sociedad de Comercio "Interamericana de Cables", parte co-accionada y recurrente, este alegó:

• Que no se puede hablar de la sustitución de patrono.

• Que "Industria Venezolana de Cables", en el año 2001, entró en un estado de atraso.

• Que "Interamericana de Cables", lo que hizo fue en el año 2002, la compra de algunos activos.

• Que la venta consta en un juicio mercantil.

• Que no se está hablando de una adquisición de un fondo de comercio.

• Que solo se adquirió parte del activo.

• Que la empresa compró en fecha 02 de Febrero del año 2002.

• Que no existe sustitución de patrono.

• Que lo que existió entre el (sic) nuestra representada y el actor fue una relación de índole mercantil.

• Que no se dan los supuestos del test de la laboralidad.

• Que no existe subordinación.

• Que le (sic) actor no tenía que cumplir horario, no tenía oficina.

• Que el actor asumía sus propios riesgos.

• Que el actor labora a través de su propia empresa.

• Que no estaba inscrito en el Seguro Social.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

En primer lugar se deja constancia, que la co-demandada, Industria Venezolana de Cables Eléctricos C.A. (CABEL), actualmente denominada Industria Metalmecánica La Florida C.A, quien actúa en calidad de tercero, no apeló ni concurrió a la audiencia de apelación.

Ahora bien, visto los motivos de apelación de las partes recurrentes, éste Tribunal considera que el tema a decidir, se fundamenta en los siguientes puntos: primero, sobre la procedencia o no de la figura de sustitución de patrono; segundo, que el vinculo que unía al actor con la co-accionada recurrente "Interamericana de Cables", C.A, era de naturaleza mercantil y no laboral. Ahora bien, establecidos los puntos recurridos, pasa quien decide, a desarrollarlas en el orden de las declaraciones presentadas.-

(Omissis)

A los fines de decidir el tribunal observa:

Se inició la presente causa, en fecha 30 de Marzo del año 2005, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta, por el Ciudadano E.J.V., ya identificado, en contra de las Sociedades mercantiles Interamericana de Cables e Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A. (CABEL).

Manifiesta el actor que comenzó a prestar servicios personales en fecha 1° de Abril del año 1999, para la Sociedades (sic) de comercio Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A. (CABEL) en su condición de vendedor, relación de trabajo que continuó hasta el 31 de Julio del año 2001, fecha en la cual la misma manifestó que por razones económicas iba a paralizar la producción objeto de la sociedad de comercio, de la misma manera (sic) iba a continuar administrativamente, por lo cual continuó prestando sus servicios interrumpidamente. (sic).

Cabe advertir, que en fecha 25 de Febrero del año 2002, la referida sociedad mercantil, solicitó por ante el Tribunal competente del estado de atraso, en la cual evidenció su problema económico, y de la misma manera y de conformidad con el Código de Comercio, admitida como fue la solicitud comenzó negociaciones con la Sociedad de comercio Latinoamericana de Cables, C.A., a los fines de resolver de manera amigable tal conflicto económico y por lo cual esta ultima procedió a comprar todos los activos y pasivos de la referida Sociedad mercantil, incluyendo muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, comprometiéndose la adquiriente a responder de manera clara y precisa por aquellos créditos privilegiados a término del procedimiento de compra venta, tal cual se evidencia del instrumento que riela a los folios 93, en su parte in fine. En tal procedimiento, se evidencia de las actas, participaron y por concurso de acreedores, todos aquellos que representaban los créditos que a su favor tenia contra la solicitante de atraso, incluyendo la representación sindical de los trabajadores que laboraban para ella.

Perfeccionada como fue la venta, continuó el ejercicio de la actividad comercial de la misma manera y con la misma naturaleza y en cumplimiento del mismo objeto de lo que fue ‘CABEL’ no evidenciándose que de modo alguna se haya puesto término a la relación de trabajo existente, entre el actor y la co-demandada Interamericana de cables, S.A, pues se evidencia de las actas procesales, de las pruebas aportadas por las partes y de la exposición de los alegatos formulada en la audiencia de apelación, que la adquiriente sustituyó de manera clara y precisa y de conformidad con el Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, la existencia de la continuidad de la explotación, del objeto de la empresa, la existencia de la transmisión de la propiedad y de la titularidad sobre Latinoamericana de Cables, C.A., quedando probado de igual manera que la continuidad del ejercicio de la actividad anterior se realizó con el mismo personal y en la mismas instalaciones materiales.

Así mismo, no se observa de las actas del expediente y de lo explanado totalmente por las partes demandada (sic), prueba alguna que evidenciaría la notificación al actor personalmente de la existencia de la compraventa y de la cesión de bienes de la empresa sustituida, requisitos estos esenciales para el perfeccionamiento de validez, y del conocimiento y por ende aceptación del acreedor privilegiado.

Establece el Código Civil, que la cesión surte efecto, una vez que esta haya sido notificada de la misma, tanto al deudor como a los acreedores, en el entendido de que la cesión se trasmite al cesionario desde que se haya convenido auque (sic) no se haya hecho la tradición.

Se evidencia de las actas procesales, que el actor indica que perfeccionada la venta en el año 2002, siguió laborando en el mismo puesto de trabajo, con las mismas funciones y para el año 2004, lo cual no fue desvirtuado por la accionada, por lo que le fue exigida la constitución de una sociedad de comercio, condición esta para la continuación del servicio para con la demandada Interamericana de Cables, C.A, que tal solicitud se hizo con la intención de desvirtuar la relación de trabajo que mantenía desde el año 1999.

De la misma manera la demandada Interamericana de Cables, C.A., alega que el actor mantuvo para consigo una relación mercantil, pues la sociedad de comercio Representaciones E.J.V., C.A, tenía como objeto Compra, venta y distribución de materiales para ferreterías, repuestos, accesorios y partes eléctricas, automotrices e industriales, importación y exportación de todo tipo de mercancía seca; que el pago de sus comisiones se percibían a través de la misma sociedad de comercio desde julio del año 2002 hasta el 25 de Enero del año 2005.

Observa quien decide, que al negar la demanda la relación de trabajo, invocando el hecho nueva (sic), específicamente que la relación que existía con el actor era de naturaleza mercantil y no laboral, que la carga probatoria le corresponde por la naturaleza jurídica del servicio prestado, para desvirtuar la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con vista a la excepción de la demandada, es decir debiendo probar los hechos de su defensa, pues de lo contrario, se tiene como cierto lo señalado en el libelo de la demanda. A su vez, ha sido exigente la doctrina y la jurisprudencia, que siendo que la demandada alega un hecho nuevo, como lo es que la prestación de servicio del actor era de índole mercantil, tal carga probatoria se amplifica, debiendo demostrar aún más, la no exclusividad de tal relación mercantil, ya que con ella podría demostrar la presunción que nace a favor del actor por imperio de la ley, antes señalada.

(Omissis)

Cabe entonces observar del extracto de la sentencia y aplicando los lineamientos que en el presente caso, la demandada tiene la carga de probar los hechos alegados para extinguir los dichos por el actor. Y ASI SE ESTABLECE.

Planteado así y determinada las cargas probatorias se procede analizar las fuentes probatorias de la siguiente manera:

La doctrina y la jurisprudencia a (sic) reiterado uno de los principios del derecho del Trabajo, que es la irrenunciabilidad de las normas que benefician al trabajador de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma manera ha garantizado el principio de la realidad de los hechos sobre la formas (sic) es decir, que las características de un contrato no definen plenamente la calificación jurídica hecha por las partes, debiéndose apreciar con preferencia la realidad de los hechos, es decir, el análisis de la función y forma de la prestación de servicio, dependiendo en consecuencia la relación de trabajo, no de lo pactado por las partes, sino de la situación de la cual se encuentra el trabajador, esto es lo que se ha denominado “EL CONTRATO REALIDAD”. En ambas circunstancias debe el juzgador buscar la verdadera y existente realidad, no la que se evidencia debajo de las apariencias, aplicando la teoría que en derecho permite al juzgador en aquellos negocios jurídicos que pretendan desvirtuar la realidad del negocio jurídico celebrado entre las partes, es decir, aquellos elementos que de acuerdo a la Ley se convierten en protectores en favor de los derechos de los trabajadores, que no traducen cargas económicas, sino también limitaciones de la voluntad de acción, abusando de esa manera de las figuras de la personalidad jurídica, teoría esta (levantamiento del velo ) que opera incluso de oficio, en defensa de los principios jurídicos fundamentales.

Luego de examinar y siguiendo los anteriores criterios jurisprudenciales, quien decide comparte, y los hace suyos, los toma para decidir, la presente controversia en atención del artículo 1.397 del Código Civil, que establece:

Toda presunción legal dispensa de toda prueba de quien la tiene a su favor.

Por todo lo antes señalado considera este Tribunal:

Primero

el actor cumplía una prestación servicio para la empresa Interamericana de Cables, S.A, de manera personal tal cual se evidencia de las pruebas que corren a los autos, donde se evidencia la continuación y prestación de la relación de trabajo, desde la fecha de su ingreso.

Segundo

que su labor beneficiaba a la empresa.

Tercero

Que efectivamente vendía productos de las demandadas recibiendo una comisión sobre las vetas (sic) que efectivamente realizaba, llegando a la convicción de la presunción del contrato de trabajo y su efecto produce la inversión de la carga de la prueba, pudiendo concluir entonces que del análisis de las pruebas presentadas por la Sociedad de Comercio Interamericana de Cables S.A, se concluye que entre ésta y el actor existió una relación de trabajo y no una relación de carácter mercantil y en consecuencia la acción instaurada debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.

De la lectura del fallo impugnado, se evidencia que el sentenciador superior, luego de señalar los alegatos que fundamentaron la apelación de las partes, estableció cuál era el tema a decidir, a saber la procedencia o no de la sustitución de patronos y la naturaleza del vínculo que unía al demandante con la empresa accionada, realizó el análisis probatorio y concluyó, a partir de los hechos establecidos, que se configuró, en el caso analizado, la sustitución patronal alegada, así como que la actividad comercial ejercida por la sociedad mercantil vendedora Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A. fue continuada por Interamericana de Cables Venezuela, S.A., compradora, lo cual hizo con el mismo personal y en las mismas instalaciones materiales.

Esta conclusión a la que arriba el sentenciador superior, relativa a la existencia de la sustitución patronal, así como de la continuidad de la prestación del servicio por parte del demandante, no es consecuencia del establecimiento de la carga de la prueba, como se pretende hacer ver en la formalización del recurso, sino que deviene del análisis probatorio realizado por el juzgador.

Por lo tanto, no se infringen, por errónea interpretación en la sentencia recurrida los preceptos legales delatados en la presente denuncia, puesto que el juzgador de alzada no interpretó, ni mencionó siquiera los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y respecto al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque sí es mencionado, su aplicación no guarda relación con el alegato de la continuación de la prestación del servicio, entre el momento en que el trabajador cobró sus prestaciones sociales y la fecha en que se comenzó a laborar para el patrono sustituyente.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

-II -

Con fundamento en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, por silencio de prueba.

Aducen los formalizantes:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio infracción en la recurrida del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS (CABEL), promovió marcada con la letra “B” documental que corre inserta al folio 328, de la cual se desprende tanto la finalización de la relación de trabajo que vinculó a éstos desde el día 1 de abril de 1999 hasta el día 31 de julio de 2001, como el pago oportuno de las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo en cuestión. Dicha documental no fue objeto de impugnación ni de desconocimiento por la representación del actor, por la que debe surtir plenos efectos probatorios.

La documental en cuestión es demostrativa de la fecha en que finalizó la relación de trabajo que vinculó al actor con INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A. (CABEL). Esta prueba es de enorme relevancia en el proceso, toda vez que resulta un hecho controvertido que el actor haya prestado servicios en forma continua o ininterrumpida desde el día 1 de abril de 1999 hasta el día 25 de enero de 2005.

En efecto, si bien el demandante ha argumentado una total continuidad entre el día 1 de abril de 1999 y el día 25 de enero de 2005, por una parte, la representación judicial del tercero INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A. (CABEL) negó la declaración realizada por el demandante en su escrito libelar en la que señala que siguió laborando para su representada en los meses siguientes a su liquidación, vale decir, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 (5 meses); y por otra parte, mi representada ha negado estar relacionada con el actor durante el período abril 1999-diciembre 2001, y alegó que únicamente sostuvo una relación mercantil (indirecta) con el actor que comenzó en el mes de enero de 2002. No obstante la enorme importancia de la prueba bajo análisis, la recurrida eludió su deber de analizar y valorar la documental en cuestión, pues no realiza ningún tipo de análisis ni de consideración ni aún exiguo o insuficiente sobre el mérito de la misma, razón por la cual se ha configurado en el caso de autos el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

La denuncia plateada (sic) ha sido determinante en el dispositivo del fallo, ya que el análisis de la prueba silenciada hubiese obligado a concluir que el actor sostuvo una relación laboral con INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A. (CABEL) entre el día 1 de abril de 1999 y el día 31 de julio de 2001; y que sostuvo posteriormente una relación mercantil con INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. que comenzó en enero de 2002 y finalizó en enero de 2005; es decir, que se trató de dos relaciones distintas e independientes.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que el juez de la recurrida omitió la apreciación y valoración de la documental promovida por el tercero interviniente, marcada “B”, la cual corre inserta al folio 328, de la cual se desprende tanto la finalización de la relación de trabajo que existía entre el demandante y la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS (CABEL), en fecha 31 de julio del año 2001, como el pago oportuno de las indemnizaciones derivadas de la relación laboral, aún cuando la misma no fue objeto de impugnación ni de desconocimiento por el actor, por lo que debió surtir plenos efectos probatorios.

De la lectura del fallo impugnado se evidencia que ciertamente, la documental promovida por la empresa Industria de Cables Eléctricos, C.A., marcada “B”, que riela a los folios 327, su vto. y 328 de la primera pieza del expediente, no fue mencionada, ni mucho menos valorada por el Tribunal Superior.

Dicha documental, contiene una transacción celebrada entre el demandante y la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS, C.A., ante el funcionario debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero del año 2002, del cual se evidencia, tal como se señala en la formalización, que la fecha de finalización de la relación laboral que existía entre ambas partes, fue el 27 de julio del año 2001, así como la cancelación de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, razón por la cual resulta procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la delación que antecede, resulta inoficioso conocer las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización. En consecuencia, el recurso de casación anunciado por la parte demandada debe ser declarado con lugar, motivo por el cual se ANULA el fallo recurrido y se procede a emitir pronunciamiento respecto al mérito del asunto debatido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

El ciudadano E.J. VALDIVIESO interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A..

Admitida la demanda en fecha 31 de marzo del año 2005, se notificó a la demandada a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 18 de abril del año 2005 compareció la abogada N.Z. RAMÍREZ en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la intervención como tercero de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS, C.A..

En fecha 20 de abril del año 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la tercería propuesta y ordenó la notificación de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS, C.A..

Luego de notificado el tercero interviniente, en fecha 22 de marzo del año 2006, al no lograrse la mediación entre las partes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 29 de marzo del año 2006, tanto la parte demandada como el tercero interviniente, consignaron escritos de contestación a la demanda.

En fecha 13 de agosto del año 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la prescripción de la acción opuesta por la Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A. (CABEL), actualmente denominada Industria Metalmecánica La Florida, C.A., y; 2) Parcialmente con lugar la demanda incoada contra Interamericana de Cables Venezuela, S.A..

En fecha 29 de noviembre del año 2007, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la apelación interpuesta por la parte actora; 2) Sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, y; 3) Con lugar la acción incoada.

Contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue precedentemente declarado con lugar, motivo por el cual, la Sala, de seguidas, emite pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

El demandante en su libelo aduce que en fecha 01/04/1999, fue contratado por la sociedad de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS, C.A. (CABEL), para que prestara sus servicios personales como representante de ventas; que en fecha 31 de julio del año 2001 su patrono procedió a cancelarle el monto correspondiente a la antigüedad y demás derechos que le correspondían por una supuesta negociación de venta que tenía pactada con la sociedad INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., presentándole una liquidación de prestaciones sociales; que en esa oportunidad le fue entregada la suma de Bs. 9.356.088,78 y en los meses siguientes (agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del mismo año) después de entregada la supuesta liquidación continuó prestando servicios personales para su patrono, no tan solo como vendedor sino como recuperador de cuentas, es decir, realizando las cobranzas a los clientes de su patrono que estaban pendientes a la fecha; que en enero del año 2002, su patrono ya con nueva denominación INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., le propone retomar sus labores como representante de ventas, asignándole diferentes funciones; que si bien su patrono cambió de nombre continuó con el ejercicio de las actividades principales señaladas en el objeto de los estatutos, mantuvo su sede principal y/o domicilio, conservó su sede fiscal y los trabajadores continuaron prestando servicios de manera ininterrumpida, devengando el salario mensual bajo la subordinación de su patrono, por lo que el pago hecho por Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A. (CABEL) debe ser tomado como un adelanto sobre las prestaciones sociales y no como una liquidación por cuanto hubo continuidad en la prestación del servicio; que desde el inicio de la relación de trabajo recibió como contraprestación a sus servicios un salario variable, a comisión, determinado por una participación porcentual de los montos totales de las ventas realizadas en el mes, tomando en cuenta también las condiciones de crédito otorgadas a los clientes; tiempo de cobranza y cumplimiento de cuotas de ventas mensuales; que el salario correspondiente a cada mes era pagado a través de cheques emitidos por la empresa y/o depósitos bancarios, en efectivo en una cuenta corriente de la cual es titular signada bajo: el Nº 01080082-01-0100064372 en el Banco Provincial; que en el mes de mayo del año 2004 su patrono le informó que para poder cobrar su salario se exigía la constitución de una sociedad mercantil y por esas instrucciones, en fecha 17 de mayo del año 2004, registró una compañía cuya denominación es representaciones E.V.J., C.A.; que en fecha 25 de enero del año 2005, de manera injustificada y violentando todas las normas de estabilidad laboral fue despedido por su patrono; que entre la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. y su persona existió una relación neta y puramente laboral; que no le fueron cancelados los derechos que como trabajador le correspondían durante la relación laboral no concluida; que la relación de trabajo tuvo una duración de cinco (5) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días; que el salario mensual establecido y/o convenido entre su patrono y él estaba estipulado por comisión, por lo que el salario será el devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho y como nunca recibió pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional, ni por utilidades, ese tiempo está comprendido desde febrero del año 2004 a enero del año 2005 (1 año), fecha esta última en que terminó la relación laboral; que en la siguiente tabla se presenta dicho cálculo de la manera indicada:

MES SALARIO EN BOLÍVARES

Febrero 2004 5.703.408,32

Marzo 2004 7.007.451,10

Abril 2004 6.834.486,90

Mayo 2004 6.505.676,47

Junio 2004 3.693.903,00

Julio 2004 4.516.658,60

Agosto 2004 825.200,00

Septiembre 2004 1.177.000,00

Octubre 2004 4.020.000,00

Noviembre 2004 3.922.683,30

Diciembre 2004 2.549.663,00

Enero 2005 6.585.650,00

TOTAL 59.025.650,00

 Señala el demandante que el total señalado en la tabla se divide entre doce (12) meses, para obtener el salario promedio mensual devengado en el último año de Bs. 4.918.804,10, el cual se divide entre treinta (30) días para determinar el salario diario promedio de Bs. 163.960,13; que el salario promedio para la base de cálculo de los montos a pagar por la demandada de todos los beneficios que le correspondan como utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 163.960,13).

Como consecuencia de los alegatos esgrimidos, el demandante reclama el pago de los siguientes conceptos:

Dado que durante los tres primeros años de la relación laboral, el patrono le canceló lo que le correspondía por vacaciones, pero que durante los años 2003, 2004 y 2005, no se le permitió el disfrute ni le fueron pagadas sus vacaciones legales anuales, ni el correspondiente bono vacacional anual, se determina el monto adeudado por estos conceptos, en la tabla que a continuación se presenta:

PERÍODO DÍAS DISFRUTE PAGO SALARIO DIARIO TOTAL

01/04/02

al 01/04/03 18 NO NO Bs.163.960,13 Bs. 2.951.282,3

01/04/03

al 01/04/04 19 NO NO Bs. 163.960,13 Bs. 3.115.242,4

01/04/04

al 25/01/05 15 NO NO Bs. 163.960,13 Bs. 2.459.401,9

TOTAL = Bs. 8.525.926,60

Es decir que, por concepto de vacaciones anuales no disfrutadas, el actor reclama la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.525.926,60).

Por concepto de bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005 (fraccionado, demanda el pago de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 17.707.693,00), a razón de 36 días por año, calculados con base en el último salario promedio diario, a saber, Bs. 163.960,13.

Por concepto de utilidades correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, reclama la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 78.700.860,00), a razón de ciento veinte días por año, calculados con base en el último salario diario promedio, a saber, Bs. 163.960,13.

De conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con lo dispuesto en el artículo 77 de su Reglamento el cálculo para el pago de la antigüedad se debe hacer con el salario integral que no es más que el resultado de la sumatoria del salario diario, más las alícuotas de lo que el trabajador recibió, o ha debido recibir en su oportunidad por concepto de utilidad y de bono vacacional cuyos cálculos el demandante realiza de la siguiente manera:

Salario Integral Diario = Salario Diurno + Alícuota Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional.

Alícuota de Utilidades = Monto de la Utilidad Anual / 360 días.

Alícuota de Bono Vacacional = Monto de Bono Vacacional Anual / 360 días.

Asimismo señala que la realización de las indicadas operaciones matemáticas, deben hacerse anualmente y una vez determinadas las alícuotas para cada año se pasa a determinar el salario integral de cada año y por cada mes, calculándose, entonces, la prestación por antigüedad del trabajador.

Procede el demandante a calcular la prestación por antigüedad reclamada así:

Alícuota de Utilidades:

AÑOS MONTO DIVIDIR ENTRE 360 ALÍCUOTA

1999 3.968.611,20 360 días 11.023,92

2000 3.968.611,20 360 días 11.023,92

2001 3.968.611,20 360 días 11.023,92

2002 19.675.215,00 360 días 54.653,37

2003 19.675.215,00 360 días 54.653,37

2004 19.675.215,00 360 días 54.653,37

2005 19.675.215,00 360 días 54.653,37

Alícuota de bono vacacional:

AÑOS MONTO DIVIDIR ENTRE 360 ALÍCUOTA

1999-2000 1.190.582,20 360 3.307,17

2000-2001 1.190.582,20 360 3.307,17

2001-2002 1.190.582,20 360 3.307,17

2002-2003 5.902.564,60 360 16.396,60

2003-2004 5.902.564,60 360 16.396,60

2004-2005 5.902.564,60 360 16.396,60

Determinadas las alícuotas, estableció el salario integral de cada año y de cada mes, así como la prestación por antigüedad reclamada, según lo abajo indicado:

SALARIO INTEGRAL Y PRESTACIÓN POR ANTIGÛEDAD AÑO 1999:

Mes Salario Promedio Salario Alícuota de Alícuota de Salario Días Total de
Mensual (Bs.) Diario Utilidades Bono Vacacional Integral (Bs) Prestaciones Sociales
Jul. 992151,9 33071,76 11023,92 3307,17 47402,81 5 237014,05
Agost 992151,9 33071,76 11023,92 3307,17 47.402,81 5 237014,05
Sept. 992151,9 33071,76 11023,92 3307,17 47402,81 5 237014,05
Oct. 992151,9 33071,76 11023,92 3307,17 47402,81 5 237014,05
Nov. 992151,9 33071,76 11023,92 3307,17 47402,81 5 237014,05
Dic. 992151,9 33071,76 11023,92 3307,17 47402,81 5 237014,05
Total 1422084,3

SALARIO INTEGRAL Y PRESTACIÓN POR ANTIGÛEDAD AÑO 2000:

Mes Salario Salario Alícuota de Alícuota de Salario Días Total Prestaciones
Mensual (Bs) Diario (Bs.) Utilidades Bono Vacacional Integral (Bs.) Sociales
Ene 992151,9 33071,76 11023,92 3307,17 47402,81 5 237014,05
Feb. 992151,9 33071,76 11023,92 3307,17 47402,81 5 237014,05
Marzo 992151,9 33071,76 11023,92 3307,17 47402,81 5 237014,05
Abril 992151,9 33071,76 11023,92 3307,17 47402,81 5 237014,05
Mayo 992151,9 33071,76 11023,92 3307,17 47402,81 5 237014,05
Junio 992151,9 33071,76 11023,92 3307,17 47402,81 5 237014,05
Julio 992151,9 33071,76 11023,92 3307,17 47402,81 5 237014,05
Agosto 992151,9 33071,76 11023,92 3307,17 47402,81 5 237014,05
Sept. 992151,9 33071,76 11023,92 3307,17 47402,81 5 237014,05
Oct. 992151,9 33071,76 11023,92 3307,17 47402,81 5 237014,05
Nov. 992151,9 33071,76 11023,92 3307,17 47402,81 5 237014,05
Dic. 992151,9 33071,76 11023,92 3307,17 47402,81 5 237014,05
TOTAL 2844168,6

SALARIO INTEGRAL Y PRESTACIÓN POR ANTIGÛEDAD AÑO 2001:

Mes Salario Salario Alícuota de Alícuota de Salario Días Total Prestaciones
Mensual (Bs) Diario (Bs.) Utilidades Bono Vacacional Integral (Bs.) Sociales
Ene 992151,9 33071,76 11023,92 3307,17 47402,81 5 237014,05
Feb. 992151,9 33071,76 11023,92 3307,17 47402,81 5 237014,05
Marzo 992151,9 33071,76 11023,92 3307,17 47402,81 5 237014,05
Abril 992151,9 33071,76 11023,92 3307,17 47402,81 5 237014,05
Mayo 992151,9 33071,76 11023,92 3307,17 47402,81 5 237014,05
Junio 992151,9 33071,76 11023,92 3307,17 47402,81 5 237014,05
Julio 992151,9 33071,76 11023,92 3307,17 47402,81 5 237014,05
Agosto 992151,9 33071,76 11023,92 3307,17 47402,81 5 237014,05
Sept. 992151,9 33071,76 11023,92 3307,17 47402,81 5 237014,05
Oct. 992151,9 33071,76 11023,92 3307,17 47402,81 5 237014,05
Nov. 992151,9 33071,76 11023,92 3307,17 47402,81 5 237014,05
Dic. 992151,9 33071,76 11023,92 3307,17 47402,81 5 237014,05
TOTAL 2844168,6

SALARIO INTEGRAL Y PRESTACIÓN POR ANTIGÛEDAD AÑO 2002:

Mes Salario Salario Alicuota de Alicuota de Salario Dias Total Prestaciones
Mensual (Bs) Diario (Bs.) Utilidades Bono Vacacional Integral (Bs.) Sociales
Ener. 0 0 54653,37 16396 71049,37 5 355246,85
Feb. 900000 30.000 54653,37 16396 101049,37 5 505246,85
Marzo 0 0 54653,37 16396 71049,37 5 355246,85
Abr. 22522,69 7507,42 54653,37 16396 78556,79 5 392783,95
May. 419632,68 13987,75 54653,37 16396 85037,12 5 425185,6
Jun. 46585,19 1552,86 54653,37 16396 72602,23 5 363011,15
Jul. 637597,14 21253,23 54653,37 16396 92302,6 5 461513
Agos. 31722,75 1057,42 54653,37 16396 72106,79 5 360533,95
Sep. 844576,22 28152,54 54653,37 16396 99201,91 5 496009,55
Oct. 425836,15 14194,53 54653,37 16396 85243,9 5 426219,5
Nov. 535934,87 17864,49 54653,37 16396 88913,86 5 444569,3
Dic. 469606,92 15653,56 54653,37 16396 86702,93 5 433514,65
TOTAL 5019107,8

SALARIO INTEGRAL Y PRESTACIÓN POR ANTIGÛEDAD AÑO 2003:

Mes Salario Salario Alicuota de Alicuota de Salario Dias Total Prestaciones
Mensual (Bs) Diario (Bs.) Utilidades Bono Vacacional Integral (Bs.) Sociales
Ener. 229939,44 7664,64 54653,37 16396 78714,01 5 3935070,05
Feb. 0 0 54653,37 16396 71049,37 5 355246,85
Marzo 596642 19888,06 54653,37 16396 90937,43 5 454687,15
Abr. 733256,52 24441,88 54653,37 16396 95491,25 5 477456,25
May. 1439865,58 47995,51 54653,37 16396 119044,88 5 595224,4
Jun. 1300067,72 43335,59 54653,37 16396 114384,96 5 571924,8
Jul. 2551955,64 85065,18 54653,37 16396 156114,55 5 780572,75
Agos. 4515273,23 150509,1 54653,37 16396 221558,47 5 1107792,35
Sep. 5324853,65 177495,12 54653,37 16396 248544,49 5 1242722,45
Oct. 2756321,02 91877,35 54653,37 16396 162926,73 5 814633,65
Nov. 8234707,07 274490,23 54653,37 16396 345539,6 5 1727698
Dic. 4729878,11 15766,6 54653,37 16396 228711,97 5 1143559,85
TOTAL 9665088,1

SALARIO INTEGRAL Y PRESTACIÓN POR ANTIGÛEDAD AÑO 2004:

Mes Salario Salario Alicuota de Alicuota de Salario Dias Total Prestaciones
Mensual (Bs) Diario (Bs.) Utilidades Bono Vacacional Integral (Bs.) Sociales
Ener. 5684397,93 189479,93 54653,37 16396 260529,3 5 1302646,5
Feb. 5703408,32 190113,61 54653,37 16396 261162,98 5 1305814,9
Marzo 7007451,1 233581,7 54653,37 16396 304631,07 5 1523155,35
Abr. 6834486,9 227816,23 54653,37 16396 298865,6 5 1494328
May. 6505676,47 216855,88 54653,37 16396 287905,25 5 1439526,25
Jun. 3693903 123130,1 54653,37 16396 194179,47 5 970897,35
Jul. 4516658,6 150555,28 54653,37 16396 221604,65 5 1108023,25
Agos. 825200 27506,66 54653,37 16396 98556,03 5 492780,15
Sep. 1177000 39233,33 54653,37 16396 110282,7 5 551413,5
Oct. 4020000 134000 54653,37 16396 205049,37 5 1025246,85
Nov. 3922683,3 130756,11 54653,37 16396 201805,48 5 1009027,4
Dic. 2549663 84988,76 54653,37 16396 156038,13 5 780190,65
TOTAL 12818593

SALARIO INTEGRAL Y PRESTACIÓN POR ANTIGÛEDAD AÑO 2005:

Mes Salario Salario Alicuota de Alicuota de Salario Dias Total Prestaciones
Mensual (Bs) Diario (Bs.) Utilidades Bono Vacacional Integral (Bs.) Sociales
Ener. 6585124,89 219504,16 54653,37 16396 290553,53 5 1452767,65
TOTAL 54653,37 16396 1452767,65

Siendo el monto total reclamado por concepto de prestación por antigüedad la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 36.065.977,00)

De conformidad con lo establecido en el artículo 108, primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 97 de su Reglamento, reclama la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.242.177,90), por concepto de prestación por antigüedad adicional, en virtud de que después del primer año de prestación de servicio el trabajador tiene derecho al pago de dos (2) días de salario por cada año, tomando como salario base el salario integral promedio del año respectivo, el cual es calculado por el demandante así:

AÑO SALARIO PROMEDIO MENSUAL DÍAS TOTAL

2000 47402,81 2 94.805,62

2001 47402,81 4 189.611,24

2002 47402,81 6 501.908,10

2003 47402,81 8 1.288.678,40

2004 47402,81 10 4.242.177,90

El demandante también pretende el pago de las indemnizaciones previstas por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que alega haber sido despedido de forma injustificada, en este sentido reclama 150 días, de conformidad con el numeral 2º del citado precepto legal, y 60 días de salario por preaviso omitido, lo que calculado al salario promedio del último año, señalado por el actor, suma CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 49.351.995,00).

Pretende el pago de comisiones insolutas, por cuanto no fueron canceladas oportunamente, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.286.016,30), discriminados de la siguiente manera: para el mes de abril de año 2004 el patrono dejó de pagar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.190.400,00) por comisiones ganadas; en el mes de julio del mismo año no se le pagó la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1.655.491,50), por concepto de comisiones; asimismo, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 440.124,89).

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se reclama el pago de intereses de mora sobre aquellos pagos que no efectuó el patrono en la oportunidad correspondiente. También pretende el pago de los intereses sobre prestaciones sociales que le correspondan.

Reclama el ajuste por corrección monetaria sobre dichas prestaciones sociales y demás beneficios que se le adeuden.

Alegatos de la parte demandada:

La parte accionada negó que el ciudadano E.J.V. le hubiese prestado servicios personales como representante de ventas, durante el período comprendido entre el 01 de Abril de 1999 y el 25 de enero de 2005 o durante cualquier otro lapso, siendo lo cierto que solo los unió un vínculo de naturaleza mercantil desde enero de 2002 hasta el 25 de enero del 2005. Niega que hubo continuidad de la relación laboral que el demandante mantuvo con INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS C.A. (CABEL). Rechaza haber coaccionado al actor para que constituyese una sociedad anónima para recibir el pago de su salario. Niega haber despedido injustificadamente al accionante en fecha 25 de enero del año 2005, toda vez que al no tratarse de un trabajador mal podría proceder a su despido. Rechaza adeudarle al actor pagos por concepto de vacaciones, de bono vacacional, ni de utilidades, por tanto niega deberle a éste las cantidades de dinero reclamadas en el libelo.

Alega la empresa accionada que es en julio del año 2002 que comenzó la relación de carácter comercial que la unió con el demandante, la cual terminó en enero del año 2005. Que comenzaron la mencionada relación comercial, primero, con el demandante y luego a través de una sociedad mercantil que éste constituyó, denominada E.J.V. C.A., de la cual el actor es accionista y presidente; que para el desarrollo de su actividad el actor utilizó su propio medio de transporte, poseía herramientas de trabajo propias, trazando sin interferencia sus políticas comerciales y de ventas; que entre ella y la parte actora no existió relación laboral alguna pues, por el contrario el referido vinculo exhibió carácter comercial ya que éste ejecutó sus actividades en nombre y por cuenta propia, con sus elementos y por ende asumiendo riesgos y frutos que derivasen de su actividad productiva; que la relación con el demandante se inició en el año 2002, fecha en la cual la accionada compró los activos de INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS, C.A. (CABEL) y culminó en fecha 25 de enero del año 2005; que la relación de carácter laboral que el demandante sostuvo con CABEL culminó en fecha 31 de julio del año 2001 y entre esa fecha y febrero del año 2002, no existió vinculación alguna entre CABEL y el demandante y mucho menos entre INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. y el actor; que la relación comercial que mantuvo con el demandante se extendió por dos (2) años y diez (10) meses y dada su naturaleza mercantil no le corresponde a éste el pago de ningún concepto laboral; que en el supuesto negado de que al actor se le considere trabajador, únicamente deberá cancelarle las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades, la antigüedad, antigüedad adicional e indemnizaciones por despido injustificado correspondientes a dos años y diez meses.

Alegatos del Tercero Interviniente (Sociedad Mercantil METALMECÁNICA LA FLORIDA, C.A., antes denominada, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS, C.A. (CABEL):

Admite que el actor fue contratado por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A. (CABEL) en fecha 01 de abril de 1999, para prestar sus servicios como representante de ventas; que en fecha 31 de julio del año 2001, procedió a cancelar a todo su personal el monto correspondiente a la antigüedad y demás derechos correspondientes a todos sus trabajadores por encontrarse la empresa en un estado de atraso por ante los tribunales competentes; niega que el demandante haya recibido por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.356.088,78 porque en realidad recibió la cantidad de Bs. 13.658.53.77. Niega que el demandante hubiera seguido laborando para INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., en los meses siguientes a su liquidación, vale decir, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 200l.

La empresa demandada opuso la prescripción de la acción, pues la relación laboral terminó el 31 de julio del año 2001 y cualquier acción judicial debió haber sido intentada dentro del lapso legal; el cual es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que en la negociación entre INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS, C.A. (CABEL) e INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA hubiese existido una sustitución de patrono y prueba de ello es que como parte de la negociación con INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA fue requisito indispensable la liquidación de todo el pasivo laboral existente, ya que lo que ellos requerían adquirir era la materia prima, las marcas, los productos terminados y el inmueble donde funcionaba la fábrica; aducen que no hubo venta del fondo de comercio ni de las acciones, evidenciándose de esta manera que se trata de dos personas jurídicas distintas y lo que hubo entre ambas fue una venta de activo social perteneciente a la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS, C.A. (CABEL), ahora, INDUSTRIA METALMECÁNICA LA FLORIDA, C.A..

Delimitación de la controversia:

Surge como hecho admitido por la demandada INTERAMERICANA. DE CABLES VENEZUELA S.A., y por ende exento de prueba, el siguiente:

• La prestación personal de servicios por parte del accionante.

Son hechos controvertidos, los siguientes:

- La naturaleza de la relación que vinculó a las partes.

- El tiempo de servicio.

- El despido injustificado.

- La procedencia de las indemnizaciones y pago de conceptos reclamados.

Con relación al tercero interviniente, empresa INDUSTRIA METALMECÁNICA LA FLORIDA C.A., antes denominada, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A. (CABEL): Surgen como hechos admitidos y por ende exentos de prueba, los siguientes:

- La relación de trabajo.

- La fecha de inicio de la relación de trabajo.

- La fecha en que se procedió al pago de la liquidación.

- El cargo desempeñado.

Son hechos controvertidos, los siguientes:

- La continuación del actor en la prestación del servicio en los meses siguientes a su liquidación -agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 200l-.

- La cantidad pagada al trabajador en fecha 31 de julio del año 2001.

- La existencia de una sustitución de patrono.

De la distribución de la carga de la prueba:

Corresponde a la parte actora probar los siguientes hechos controvertidos, el tiempo de prestación de servicios, la sustitución de patronos y por consiguiente la continuidad en la prestación del servicio, iniciada, con INDUSTRIA METALMECÁNICA LA FLORIDA C.A., antes denominada, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A. (CABEL) y seguida, de forma ininterrumpida en INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., en virtud de configurar hechos afirmados por el actor, en los cuales apoya su pretensión, todo a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, corresponde a la accionada INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., desvirtuar la naturaleza laboral de la relación que la unió con el demandante, que se presume, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que aquélla admitió la prestación del servicio, aún cuando calificara la relación como de tipo mercantil; correspondiéndole al tercero interviniente demostrar la cantidad pagada al accionante por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

Seguidamente, se procede al análisis y valoración de las pruebas:

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra "A", consistente en comprobante de retención de impuestos, período 01/2003-12/2003, del cual se desprenden las retenciones realizadas por la accionada INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., respecto a las remuneraciones percibidas por el actor derivadas de la prestación de sus servicios; se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada.

En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra "B", consistente en Orden de Compra emanada de ELECSA y dirigida a la demandada, no se le otorga valor probatorio por estar suscrita por una persona ajena al presente juicio, la cual no asistió al proceso para su ratificación.

En cuanto a las documentales promovidas, marcadas con la letra "C", consistentes en MEMOS, no se les otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia, por no estar relacionadas con los hechos controvertidos.

En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra "D", se observa que no se encuentra suscrita por persona alguna, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

Con relación a las documentales promovidas, marcadas con las letras “E", "F" y "G", consistentes en FACTURAS, a las mismas se les otorga valor probatorio, observándose que de ellas se desprenden las operaciones realizadas por el accionante como representante de ventas de INTERAMERICANA DE CABLES S.A..

Respecto a la documental promovida, marcada con la letra "H", consistente en comunicación emitida por la accionada, suscrita por su Gerente General, la Sala le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la que se le opuso, de la cual se observa que el papel que contiene la comunicación posee el membrete de la accionada INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., y al mismo tiempo tiene impresa las palabras “PRODUCTOS CABEL”, es decir, que hace publicidad a los mismos.

En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra ''I'', se observa que consiste en comunicación, suscrita por el Gerente Comercial de la empresa accionada, pero la cual nada aporta a la resolución de la controversia, puesto que aún cuando contiene reglas para el cálculo de comisiones de sus vendedores, no se encuentra dirigida al demandante, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra "J", se observa que consiste en copia de C.D.T., emanada de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A. (CABEL), la cual no fue impugnada por la parte a quién se le opuso, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el demandante prestó servicios para la mencionada sociedad mercantil, desempeñándose como representante de ventas desde el 1º de abril de 1999 hasta el 31 de julio del año 2001.

En cuanto a las documentales promovidas, marcada con la letra "K, "L" "M", y "N", se observa que la primera consiste en liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A. (CABEL), la cual si bien no se encuentra suscrita por el demandante, fue promovida por él, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose la prestación del servicio del actor para dicha empresa, así como la duración de la relación laboral, la cual comenzó el 1º de abril de 1999 y culminó el 31 de julio del año 2001; respecto a los documentos marcados “L”, “M” y “N”, se les otorga valor probatorio y se puede constatar a partir de los mismos las normas impartidas por la empresa accionada para que la realización del pago de las operaciones realizadas por el actor se hicieran a nombre de la empresa constituida por ese, así como también se evidencia que dicho ciudadano recibió, en oportunidades, la cancelación de su salario personalmente, y en otras ocasiones fue realizada mediante la compañía Representaciones E.V.J. C.A., constituida por él.

En cuanto a la documental promovida, marcada con la letra "Ñ", consistente en documento autenticado, contentivo de finiquito, esta Sala no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no se encuentra suscrito ni por el promovente ni por la empresa accionada, a quién se le opone.

Respecto a la documental promovida, marcada con la letra "O", se observa que consiste en instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo del año 2004, al cual se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo la constitución de la empresa E.J.V., C.A., por el demandante, quién figura como accionista y Presidente de la misma; así como sus estatutos sociales.

En cuanto a las documental promovida, marcada con la letra "P", consistente en Factura Serie A, Nº 629, de fecha 06/09/2001; a la misma no se le otorga valor probatorio, por cuanto está referida a operación comercial realizada entre terceros ajenos al proceso.

Informes:

Respecto a la prueba de informes requerida a la Notaría Pública Sexta de Valencia, Municipio Autónomo Valencia; Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda; Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Notaría Pública de San F. delE.Z.; se observa que sus resultas se encuentran relacionadas con finiquitos celebrados por la accionada con personas ajenas al proceso, por lo que nada aportan en la resolución de la controversia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

Con relación al informe del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se observa que está relacionado con la constitución de una sociedad mercantil ajena al presente proceso y nada aporta a la resolución de la controversia, motivo por el cual es desechada.

En cuanto al Informe del Banco Fondo Común, Agencia Valencia, se desprende el pago de cheques a beneficio del accionante, y cuyo titular emisor es la demandada INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. y se le otorga pleno valor probatorio.

Con relación al informe del Banco Provincial, Agencia Valencia, se desprende de sus resultas el pago de cheques a beneficio del accionante, y cuyo titular emisor es la demandada INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio.

En cuanto al informe del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se desprende la constitución de la empresa E.J.V. C.A., en fecha 17 de mayo del año 2004, y sus estatutos sociales; se le otorga pleno valor probatorio.

Testimoniales:

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO SAN MIGUEL, GERMÁN SOTO, E.O., A.B., CARMEN ONTIVERO, J.O., NELSON CORREDOR, OMAR SALAS, ZENEN LLANOS, C.A., H.G., N.A., MILTA DE MARCONE, P.S. y J.F., éstos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo cual no hay nada que valorar.

Pruebas de la parte demandada, empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.:

Documentales:

En cuanto a las documentales marcadas I y II, se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas el acuerdo celebrado entre INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. e INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A. (CABEL), mediante el cual esta última se comprometió a enajenar a la primera de las mencionadas, bienes muebles e inmuebles allí descritos, así como el otorgamiento del contrato de compra venta respectivo.

Promovió documentales marcada III y IV, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas, el domicilio fiscal de representaciones E.J.V., C.A., así como el número de RIF y NIT, de dicha sociedad mercantil y el registro y estatutos sociales de la misma.

En cuanto a las documentales marcadas 1 al 4, 5, 6 y 7 de las cuales se desprenden remuneraciones recibidas por el accionante, por la prestación del servicio a la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., se les otorga pleno valor probatorio.

Respecto a las documentales marcadas "A" y "B", de las cuales se desprenden retenciones que realiza la demandada al accionante, así como los pagos realizados al actor en los años 2002 y 2003; se les otorga pleno valor probatorio.

Pruebas presentadas por la empresa INDUSTRIA METALMECÁNICA LA FLORIDA C.A., antes denominada INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A. (CABEL):

En cuanto a las documentales marcadas B, a las mismas se les otorga pleno valor probatorio, pues se trata de una transacción suscrita por la promovente con el actor, ante el Funcionario del Trabajo respectivo, contentiva de finiquito respecto a las obligaciones derivadas de la relación laboral que mantuvieron las partes, habiendo recibido el demandante al efecto, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.463.409,50); así como de recibos suscritos por el demandante, según los cuales declara haber recibido las cantidades de Bs. 1.160.974,52, Bs. 1.365.852,38 y Bs. 1.365.852,38, como abono al saldo restante de sus prestaciones sociales, por lo que INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A. (CABEL) sigue adeudándole la cantidad de Bs. 5.463.409,50.

Respecto a la documental marcada C, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma, contrato de compra venta del inmueble allí descrito, suscrito por la promovente con la empresa demandada INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A..

Con relación a la documental marcada D, se le otorga valor probatorio y se constata de la misma el cambio de denominación y de objeto social de la empresa promovente.

Respecto a la documental marcada E, se evidencia notificación realizada al SENIAT, del cambio de domicilio y denominación de la empresa promovente.

A. y valoradas las pruebas aportadas al proceso, se desprende que la parte actora no logró demostrar que la relación de trabajo que sostuvo con la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A. (CABEL), actualmente denominada INDUSTRIA METALMECÁNICA LA FLORIDA C.A., hubiera tenido continuidad para con la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.. En el caso de marras, ha quedado claramente establecido que entre el tercero interviniente INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A. (CABEL), actualmente denominada, INDUSTRIA METALMECÁNICA LA FLORIDA C.A., y la parte actora existió una relación de naturaleza laboral, con fecha de inicio 01 de abril de 1999, conforme a la cual el accionante se desempeñaba en el cargo de Representante de Ventas, quedando de igual forma demostrado que dicha relación de trabajo culminó en fecha 31 de julio del año 2001, oportunidad en la cual le fueron liquidadas sus Prestaciones Sociales.

Así las cosas, el actor no logró evidenciar que hubiese continuado prestando servicios, de manera continua, en los meses posteriores al 31 de julio del año 2001, para las empresas INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A. (CABEL), actualmente denominada INDUSTRIA METALMECÁNICA LA FLORIDA C.A. ni para INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., ni bajo la modalidad de relación de trabajo ni de ninguna otra naturaleza, por cuanto no existen elementos que induzcan a la conclusión de que durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, el actor le hubiere prestado servicios a las empresas antes señaladas.

Asimismo, la parte actora no logró evidenciar con las pruebas aportadas al proceso, que entre la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A. (CABEL), e INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. hubiese operado una sustitución de patrono, lo cual en todo caso, resulta irrelevante para la resolución de la presente controversia, dado que ha quedado establecido que durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, no existió prestación de servicios por parte del actor para con ninguna de las dos empresas señaladas.

Por otra parte, debe la Sala pronunciarse respecto a la defensa de prescripción de la acción opuesta por el tercero interviniente. Ahora bien, establecida la existencia de la relación de trabajo del hoy accionante con la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A. (CABEL), actualmente denominada INDUSTRIA METALMECÁNICA LA FLORIDA C.A., así como la fecha de inicio y culminación de la misma, se observa que, dadas las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios"; debe procederse a la verificación de la interrupción del lapso de prescripción, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la citada ley sustantiva laboral, el cual establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil".

En este sentido, resulta necesario traer a colación las disposiciones del Código Civil, relativas a las otras causas que interrumpen la prescripción, y, así, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

‘Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...'.

Se evidencia de las actas procesales que el actor presentó el libelo de la demanda, en fecha 30 de marzo del año 2005, conforme se desprende del folio 19 del expediente. No consta en autos que el accionante, en oportunidad alguna haya solicitado la expedición de copias certificadas mecanografiadas del libelo de la demanda para su registro, ni que haya instaurado con anterioridad reclamación por ante el órgano administrativo del trabajo, en el cual resultare notificada la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A. (CABEL), actualmente denominada INDUSTRIA METALMECÁNICA LA FLORIDA C.A.; y en razón de que, desde el 31 de julio del año 2001, fecha de terminación de la relación de trabajo que sostuvo el hoy accionante con la empresa citada, a la fecha de presentación de la demanda -30 de marzo del año 2005- ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de 1a acción de un año, y no verificándose que el mismo haya sido interrumpido en forma alguna, conforme a las previsiones de Ley antes citadas, es por lo que se concluye que efectivamente se encuentra prescrita la acción del actor con respecto a la referida empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A. (CABEL), actualmente denominada INDUSTRIA METALMECÁNICA LA FLORIDA C.A..

Establecido lo anterior, se procede a resolver lo planteado por el actor, respecto a la accionada INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. en los siguientes términos:

En este sentido, se observa que la accionada, reconoció de manera expresa la prestación de un servicio por parte del actor, pero alegando que la relación era de tipo mercantil y no, laboral; en consecuencia, operó, en el presente caso, la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba... "

Ahora bien, siendo tal presunción de laboralidad, iuris tantum, correspondía a la demandada desvirtuarla; sin embargo, en el caso de marras, no obran elementos suficientes que demuestren que la relación que mantuvieron el demandante y la empresa accionada era de naturaleza mercantil y no laboral, por lo cual resulta forzoso concluir que la relación que existió entre el ciudadano E.J.V. y la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. fue de índole laboral.

Por cuanto la accionada INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., rechazó de forma muy vaga lo atinente al salario alegado por el actor (folio 433), aduciendo que el mismo debía ser ajustado tomándose en consideración los gastos operativos de la ejecución de su actividad, resulta improcedente el ajuste señalado, por cuanto conforme quedó establecido anteriormente, la naturaleza de la relación que unió al actor con la accionada fue de naturaleza laboral y por ende no opera deducción alguna de gastos operativos. En virtud de lo expuesto, y al no haber sido desvirtuada la presunción de laboralidad establecida por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco los salarios alegados por el demandante, se tiene por cierto el monto de los salarios señalados en el libelo de la demanda, reproducidos en la parte narrativa de esta sentencia.

En atención al tiempo de duración de la relación de trabajo, al no haberse demostrado que existió continuidad entre la prestación del servicio que unió al actor con INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELÉCTRICOS C.A. (CABEL), y la labor que desempeñó con la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. y conforme a lo deducido del acervo probatorio cursante en autos, así como del reconocimiento de la accionada respecto al supuesto vínculo de naturaleza mercantil que los unió desde enero del año 2002 hasta el 25 de enero del año 2005, es por lo que se concluye que la relación de trabajo con la accionada se inició en enero del año 2002 y terminó el 25 de enero del año 2005, siendo este el lapso que se computará a los efectos del ajuste de los conceptos demandados por el actor que resulten procedentes.

Con relación a los conceptos demandados por el actor, por cuanto quedó establecida la existencia de una relación laboral entre éste y la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., y dado que del análisis de las pruebas cursantes en autos, la demandada no demostró en forma alguna haber dado cumplimiento al pago de los mismos, al respecto se concluye lo siguiente:

Antigüedad: Tomando en consideración que la relación de trabajo, tuvo una duración de dos (02) años y once (11) meses, se procede a ajustar las reclamaciones de la parte actora, limitando lo reclamado al período antes mencionado. Asimismo, dado que se tienen como ciertos los salarios mensuales señalados por el actor, se procede de oficio al establecimiento de las correspondientes alícuotas de utilidades y de bono vacacional, conforme a los parámetros legales, tomándose en consideración para el cálculo de la alícuota del bono vacacional, 7 días, para el primer año de servicios, 8 días para el segundo y 9 días para el tercero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el caso de la alícuota de utilidades, en virtud de que el accionante no señaló en el libelo de la demanda la forma de determinación de la misma, es por lo que se tomará en consideración el mínimo legal de 15 días anuales, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la citada Ley.

En consecuencia, se acuerda, al actor, la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs .15.536.119,70) por concepto de prestación por antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se desprende de los siguientes cuadros:

PRIMER AÑO DE SERVICIO

Mes Salario Salario Alicuota de Alicuota de Salario Dias Total Prestaciones
Mensual (Bs) Diario (Bs.) Utilidades Bono Vacacional Integral (Bs.) Sociales
may-02 419632,68 13987,75 582,82 270,43 14841 5 74205
jun-02 46585,19 1552,86 64,7 30,02 1647,58 5 8237,9
jul-02 637597,14 21253,23 885,55 410,9 22549,68 5 112748,4
ago-02 31722,75 1057,42 44,06 20,44 1121,92 5 5609,6
sep-02 844576,22 28152,54 1173,02 544,28 29869,84 5 149349,2
oct-02 425836,15 14194,53 591,44 274,43 15060,4 5 75302
nov-02 535934,87 17864,49 744,35 345,38 18954,22 5 94771,1
dic-02 469606,92 15653,56 652,23 302,64 16608,43 5 83042,15
ene-03 229939,44 7664,64 319,36 148,18 8132,18 5 40660,9
Total 643926,25

SEGUNDO AÑO DE SERVICIO

Mes Salario Salario Alicuota de Alicuota de Salario Dias Total Prestaciones
Mensual (Bs) Diario (Bs.) Utilidades Bono Vacacional Integral (Bs.) Sociales
feb-03 229939,44 7664,64 319,36 148,18 8132,18 5 40660,9
mar-03 596642 19888,06 828,67 437,54 21154,27 5 105771,35
abr-03 733256,52 24441,88 683,17 360,71 17439,88 5 87199,4
may-03 1439865,58 47995,51 1018,41 537,72 25998,01 5 129990,05
jun-03 1300067,72 43335,59 1805,65 953,38 46094,62 5 230473,1
jul-03 2551955,64 85065,18 3544 1871,43 90480,61 5 452403,05
ago-03 4515273,23 150509,1 6271,21 3311,2 160091,51 5 800457,55
sep-03 5324853,65 177495,12 6270,63 3904,81 187670,64 5 938353,2
oct-03 2756321,02 91877,35 3828,22 2021,3 97726,87 5 488634,35
nov-03 8234707,07 274490,23 11437,09 6038,79 291966,11 5 1459830,55
dic-03 4729878,11 157662,6 6569,28 3468,58 167700,46 5 838502,3
ene-04 5684397,93 189479,93 7894,99 4168,55 201543,47 5 1007717,35
Total 6579993,15

TERCER AÑO DE SERVICIO

Mes Salario Salario Alicuota de Alicuota de Salario Dias Total Prestaciones
Mensual (Bs) Diario (Bs.) Utilidades Bono Vacacional Integral (Bs.) Sociales
feb-04 5703408,32 190113,61 7921,4 4752,85 202787,86 5 1013939,3
mar-04 7007451,1 233581,7 9732,57 5839,54 249153,81 5 1245769,05
abr-04 6834496,9 227816,23 9492,34 5695,41 243003,98 5 1215019,9
may-04 6505676,47 216855,88 9035,66 5421,4 231312,94 5 1156564,7
jun-04 3693903 123130,1 5130,42 3078,25 131338,77 5 656693,85
jul-04 4516658,6 150555,28 6273,13 3763,89 160592,3 5 802961,5
ago-04 825200 27506,66 1146,11 687,67 29340,44 5 146702,2
sep-04 1177000 39233,33 1634,62 980,83 41848,78 5 209243,9
oct-04 4020000 134000 5583,33 3350 142933,33 5 714666,65
nov-04 3922683,3 130756,11 5448,17 3268,9 139473,18 5 697365,9
dic-04 2549663 84988,76 3541,2 2124,71 90654,67 5 453273,35
total 8312200,3

Antigüedad adicional: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.189.043,44), por concepto de dos (02) días de antigüedad adicional correspondientes al segundo año de servicios a razón de Bs. 161.084,80 y por concepto de cuatro (04) días adicionales correspondientes al segundo año de servicios a razón de Bs. 216.717,46.

Vacaciones: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a ajustar el período de las vacaciones reclamadas, así como el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, en virtud de observarse error en la sumatoria realizada por el actor en el libelo de la demanda, determinándose que éste durante ese lapso devengó una cantidad total de Bs. 53.341.255,58, lo cual al ser promediado da un total de Bs. 4.445.087,97, cantidad ésta que se corresponde con el salario mensual promedio del último año, alcanzando el salario diario promedio la suma de Bs. 148.169,90. En consecuencia, se declara procedente el pago de la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.815.815,40) por concepto de vacaciones no disfrutadas, correspondientes a los períodos 2002-2003: 15 días; 2003-2004; 16 días, y; 2004-2005: 15 días, que deben calcularse con base en Bs. 148.169,90.

Bono vacacional: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente el pago por este concepto, y tomando en consideración que el trabajador durante el último año de servicios devengó una cantidad total de Bs. 53.341.255,58, la cual al ser promediada arroja un total de Bs. 4.445.087,97, correspondiente al salario promedio mensual, que al ser dividido entre 30, arroja un salario promedio diario de Bs. 148.169,90, el cual al ser usado como base de cálculo para determinar la suma correspondiente a pagar por este concepto arroja la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA y SEIS MIL CINCUENTA y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.556.056,00), por concepto de bono vacacional correspondiente a los siguientes períodos: años 2002-2003: 07 días a razón de Bs. 148.169,00; años 2003-2004 08 días a razón de Bs. 148.169,00; y años 2004-2005: 09 días a razón de Bs. 148.169,00.

Utilidades: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago de utilidades, y por cuanto el actor no señala la cantidad de días utilizada para su cálculo, se tomará en consideración el mínimo legal de 15 días anuales, tomándose como base de cálculo el salario promedio devengado por el trabajador en el año de servicios respectivo; así, en el año 2002, el salario diario promedio, fue de Bs. 12.038,93, por lo que corresponden al trabajador la cantidad de Bs. 180.583,97; así en el año 2003, el salario diario promedio, fue de Bs. 161.084,80, por lo que le corresponden por utilidades de ese año, la cantidad de Bs. 2.416.272,00; en el año 2004, el salario diario promedio fue de Bs. 216.717,46, correspondiéndole, entonces, la cantidad de Bs. 3.250.761,90; de manera que en total por este concepto corresponde al demandante, la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.847.617,87).

Indemnización por despido injustificado: En cuanto a la indemnización reclamada, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 13.335.291,00), a razón de 90 días calculados con base en el último salario promedio devengado de Bs. 148.169,90.

Preaviso omitido: respecto a esta indemnización reclamada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d, se declara procedente el pago por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO NOVENTA y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.890.194,00), por concepto de 60 días a razón del último salario promedio de Bs. 148.169,90.

Salarios insolutos: En cuanto a este reclamo, se declara procedente el pago de la cantidad peticionada de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA y SEIS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.286.016,30), por concepto de comisiones no pagadas.

Respecto a los intereses sobre antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo mes a mes, deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda. Por consiguiente, se condena a la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, C.A. a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 58.456.153,71).

Asimismo únicamente en caso de incumplimiento voluntario, se acuerda la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde el decreto de ejecución de la demanda hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual deberá tomarse como referencia el índice de precios del consumidor (I.P.C.), conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela.

Igualmente, se condena al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, el cual deberá establecerlos a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, tomando como parámetros las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo,

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre del año 2007. En consecuencia, se ANULA la decisión recurrida y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.V. contra Interamericana de Cables Venezuela S.A..

En virtud de que no hubo vencimiento total no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_________________________________ __________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-00085

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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