Decisión nº 15-04-15 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoPartición Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 29 de abril de 2015.

Años 205º y 156º

Sent. Nº 15-04-15

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición hereditaria, intentada por los ciudadanos E.Y.V.P., C.Q.B. y A.L.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.103.845, 4.925.473 y 12.035.971 respectivamente, con domicilio procesal en el Barrio El Cambio, avenida E cruce con calle Nº 2, Nº 2-11, actuando en su propio nombre y como coherederos de la sucesión de I.A.V.G., representados por el abogado en ejercicio J.T.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.343, contra los ciudadanos A.d.C.V.d.F., E.F.V., A.G.V. y J.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.590.946, 4.264.265, 3.133.768 y 5.416.870 en su orden, actuando como apoderado judicial de los tres primeros el abogado en ejercicio J.L.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, y el último representado por el defensor judicial designado abogado en ejercicio A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, actuando como defensoras judiciales de los herederos desconocidos de los de-cujus I.A.V.G. y D.V.G., las abogadas en ejercicio A.I.M.C. y Yeneisa A.M.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.286 y 124.371 en su orden.

En fecha 06 de marzo de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda intentada, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 07 de aquél mes y año.

Por auto de fecha 12/03/2012, y con fundamento en lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 encabezamiento de la Ley de Abogados, y en el criterio jurisprudencial allí citado, este Juzgado se abstuvo de tener al ciudadano E.Y.V.P., como apoderado judicial de las ciudadanas C.Q.B. y A.L.V.P., por no evidenciarse del poder allí descrito, que se hubiere identificado como profesional del derecho al referido ciudadano, en su carácter de apoderado o mandatario de las mencionadas ciudadanas, y por ende, de darle el curso de ley correspondiente a la demanda intentada.

En fecha 14/03/2012, los actores ciudadanos E.Y.V.P., C.Q.B. y A.L.V.P., manifestando actuar en su propio nombre y como coherederos de la sucesión de I.A.V.G., fallecido ab-intestato el 15/06/2008, quien a su vez fuera co-heredero del veinte por ciento (20%) de la sucesión de D.V.G., fallecida ab-intestato el 25 de septiembre de 2005, asistidos por el abogado en ejercicio J.T.R.U., presentaron escrito de reforma de la demanda, alegando que la causante D.V.G., según declaración sucesoral expediente Nº 000338-05, certificado de sucesiones Nº 0193948 de fecha 16/12/2005, dejó como herederos universales a sus cinco (5) hijos, los ciudadanos A.d.C.V.d.F., I.A.V.G. (fallecido), J.A.V., E.F.V. y A.G.V..

Que el activo hereditario está conformado por un inmueble ubicado en la avenida Briceño Méndez Nº 14-108, sector 23 de Enero, Barinas, Estado Barinas, construido sobre una parcela de terreno propio de cuatrocientos sesenta y tres metros con veintiséis centímetros cuadrados (463,26 M2), cuyos linderos y medidas particulares son: norte: casa de C.Á. y T.O., en treinta y dos con diecisiete metros (32,17 mts), sur: calle N.B. en veintiocho con ochenta metros (28,80 mts), este: avenida Briceño Méndez en quince con cincuenta metros (15,50 mts), y oeste: Hotel Bahía en diecinueve con ochenta metros (19,80 mts), protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 03, Folios 12 al 14 vto, Protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Principal, Segundo Trimestre del año 1995, y título supletorio de la edificación protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 65, Folios 143 al 146, Protocolo Primero, Tomo Principal, Cuarto Trimestre del año 1970, cuyas características y valor aproximado señalaron.

Que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para la partición amistosa del referido bien, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandan a los ciudadanos A.d.C.V.d.F., E.F.V., A.G.V. y J.A.V., para que: 1º) Sean citados y convengan en la partición del bien de la sucesión en la cuota parte que les corresponde como condóminos, es decir, el veinte por ciento (20%) o el valor correspondiente al porcentaje del valor actual, a saber, doscientos setenta y nueve mil trescientos doce bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.279.312,43) (3.103,47 U.T.), en cuyo valor estimaron la demanda. 2º) Que los demandados sean condenados en costas. Solicitaron experticia complementaria a los fines actualizar el valor del inmueble.

Fue acompañado con el libelo de la demanda: copia simple de: actas de registro civil de defunción del de-cujus I.A.V.G., asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 621, de fecha 15/06/2008, y de la de-cujus D.V.G., asentada por ante la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 60, de fecha 30/09/2005; planilla formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, expediente Nº 000338, de fecha 14/12/2005, de la causante Valero G.D., y certificado de solvencia de sucesiones expediente Nº 000338-05 de la mencionada causante, expedida en fecha 16/12/2005, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Sector Barinas, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); poder conferido por las ciudadanas C.Q.B. y A.L.V.P., al ciudadano E.Y.V.P., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 24/01/2012, bajo el Nº 64, Tomo 13 de los libros respectivos; planilla formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, signada con el N° 0050705, expediente Nº 074/2011, del causante Valero G.I.A., de fecha 04/03/2011, y certificado de solvencia de sucesiones signado con el Nº 114, expediente Nº 074-2011 del mencionado causante, expedido en fecha 24/03/2011, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Sector Barinas, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); copia certificada de: documento por el cual el ciudadano M.Á.R.A., en su carácter de Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, celebró contrato de adjudicación en venta de la parcela de terreno allí descrita con la ciudadana D.V.G., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 09/06/1995, bajo el 3, Folios 12 al 14, Protocolo Primero, Tomo 16, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1995; título supletorio decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, en fecha 02 de julio de 1970, a favor de la ciudadana D.V.G., sobre las mejoras allí señaladas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 05/10/1970, bajo el Nº 65, Folios del 143 al 146, Protocolo Primero, Tomo Principal (1ero), Principal, Cuarto Trimestre del año 1970; copia simple de: avalúo realizado por el Ing. M.J.B., sobre el inmueble que describe; poder conferido por el ciudadano J.A.V., a la ciudadana A.J.d.V., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 07/10/2011, bajo el Nº 22, Tomo 210 de los libros respectivos.

Por auto dictado el 20 de marzo de 2012, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la demanda intentada, se ordenó al apoderado actor dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22/03/2012, el apoderado judicial de los actores suscribió diligencia exponiendo que en la declaración sucesoral expediente Nº 000338-05, certificado de sucesiones Nº 0193948 de fecha 16/12/2005, se señalan los condóminos A.G.V., A.d.C.V.d.F., E.F.V., J.A.V. y la sucesión de I.A.V.G., todos con una cuota parte del veinte por ciento (20%).

Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la demanda en cuestión, se ordenó a la parte actora dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que respecta a la proporción en que debe dividirse el bien cuya partición peticiona.

Mediante diligencia suscrita el 30 de aquél mes y año, la representación judicial actora señaló que a cada uno de los condóminos ciudadanos A.G.V., A.d.C.V.d.F., E.F.V., J.A.V. y a la sucesión de I.A.V.G., le corresponde veinte por ciento (20%) del bien señalado en partición, y que a su vez a la sucesión de A.V., a cada uno de sus condóminos ciudadanos C.Q.B., E.Y.V.P. y A.L.V.P., le corresponde el 13, 333%.

Por auto dictado el 10 de abril de 2012, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos A.d.C.V.d.F., J.A.V., E.F.V. y A.G.V., para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia al co-demandado ciudadano E.F.V., y comisionar al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para la citación del co-demandado ciudadano E.F.V., cuyos recaudos respectivos fueron librados el 18 de aquél mes y año.

Cursa al folio 92, diligencia suscrita en fecha 24/04/2012, por el Alguacil Temporal de este Juzgado, en la que expuso no haberle sido posible practicar la citación personal del co-demandado ciudadano J.A.V., por cuanto la ciudadana A.J., le indicó que su esposo no se encontraba en el país, que estaba en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América.

La co-demandada ciudadana A.d.C.V.F., fue citada personalmente el 27/04/2012, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil Temporal, insertos a los folios 95 y 96 respectivamente.

En fecha 30 de abril de 2012, el Alguacil Titular consignó los recaudos de citación librados a los co-demandados ciudadanos A.G.V. y J.A.V., por los motivos expresados en las diligencias cursantes a los folios 98 y 109 en su orden.

El apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia el 03/05/2012, solicitando la citación de los co-demandados ciudadanos J.A.V. y A.G.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 224 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el 08 de mayo de 2012, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de Caracas, para que remitiera el último movimiento migratorio del ciudadano J.A.V., y citar por carteles al co-demandado A.G.V., con fundamento en el artículo 223 ibidem, que debían publicarse en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, cuyo ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria de este Juzgado en fecha 17/05/2012, conforme consta de la nota estampada que riela al folio 127, y las publicaciones fueron consignadas el 18/05/2012.

En fecha 11 de julio de 2012, los co-demandados ciudadanos E.F.V. y A.G.V., asistidos por el abogado en ejercicio J.L.V., suscribieron diligencia, actuación ésta con la cual, los mencionados co-demandados quedaron tácitamente citados, de acuerdo con lo previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2012, se dio por recibido oficio Nº 20122766 del 30/05/2012, proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, y reporte de movimiento migratorio del ciudadano J.A.V..

El 13/08/2012, el apoderado actor suscribió diligencia consignando oficio Nº 20124187 del 09/08/2012, librado por el organismo mencionado en el párrafo que precede, y solicitó de conformidad con el artículo 224 del Código adjetivo, se citara a la ciudadana A.J.d.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.072.269, apoderada del ciudadano J.A.V., en la dirección que señaló.

Por auto dictado el 18 de septiembre de 2012, con fundamento en las razones allí expuestas y en lo estipulado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar al co-demandado ciudadano J.A.V., para que compareciera por ante este Tribunal personalmente o por medio de apoderado judicial, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a que constara en autos la última consignación de la publicación de un cartel que se publicaría en los diarios “La Prensa” y “De Frente” de esta localidad, durante treinta (30) días continuos, una (1) vez por semana, con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado se le nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel, cuyas publicaciones fueron consignadas por la representación judicial de la parte actora por diligencia del 24/10/2012.

No habiendo comparecido el ciudadano J.A.V., ni por sí ni a través de apoderado judicial, a darse por citado en el presente juicio dentro del lapso legal concedido, y previa solicitud del apoderado judicial de los accionantes, por auto dictado el 07 de enero de 2013, se designó como defensor judicial del mencionado co-demandado al abogado en ejercicio A.C.L., quien notificado, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, según consta de las actuaciones insertas a los folios del 04 al siete de la segunda pieza de este expediente.

Por auto de fecha 15 de enero de 2013, se ordenó citar al defensor judicial designado al co-demandado ciudadano J.A.V., abogado en ejercicio A.C.L., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, siendo personalmente citado el 01/02/2013, según consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 12 y 13 de la segunda pieza, en su orden.

En fecha 13 de marzo de 2013, el abogado en ejercicio J.L.V.V., presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, impugnándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso que los demandantes les corresponda a cada uno 20% en la propiedad común cuya partición se demanda, que no es cierto tal proporción demandada en cabeza de cada uno de los actores co-herederos. Que por ello, la demanda es contraria a la realidad y al derecho deducido, por lo que debe declararse la improcedencia de la misma, solicitando se declare sin lugar la misma.

En fecha 13 de marzo de 2013, el abogado en ejercicio A.C.L., en su carácter de defensor judicial del co-demandado ciudadano J.A.V., presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en los hechos y el derecho por ser falso que a los demandantes les corresponda a cada uno un 20% en el acervo patrimonial hereditario cuya partición se demanda; que por cuanto el petitorio y la acción deducida no encuadran en la realidad ni en el derecho aplicable en materia sucesoral, se opone a la presente partición, solicitando sea declarada sin lugar y condenados en costas los demandantes por tan temeraria acción.

En fecha 10 de abril de 2013, la representación judicial de los accionantes presentó escrito de promoción de pruebas, en los términos que expuso, las cuales fueron admitidas por auto dictado el 25 de abril de 2013, ordenándose su evacuación de la manera allí indicada.

En fecha 19 de junio de 2013, el apoderado actor presentó escrito en el que expuso una serie de consideraciones, solicitando se declare con lugar la demanda, por no pretender una acción contraria al ordenamiento jurídico.

Por auto dictado el 15 de julio de 2013, se señaló que ninguna de las partes presentó escrito de informes oportunamente, y se dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2013, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual y en virtud de las motivaciones allí expresadas, repuso la causa al estado de ordenar la citación de los herederos desconocidos de los de-cujus I.A.V.G. y D.V.G., con estricto apego a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; se declaró la nulidad de las actuaciones procesales realizadas a partir del 10 de abril de 2013 inclusive; no se ordenó notificar a las partes de tal fallo por encontrarse a derecho; y no se hizo condenatoria en costas, dada la naturaleza de esa decisión.

Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2013, se declaró definitivamente firme la sentencia descrita en el párrafo anterior, ordenándose la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos de los de-cujus I.A.V.G. y D.V.G., quienes fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.257.978 y 153.504 respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos, y que debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 232 ejusdem, cuyo edicto fue librado y fijado en la puerta del Tribunal, en esa misma fecha, según consta de la nota estampada inserta al vuelto del folio 52 de dicha pieza.

Mediante diligencia suscrita el 14 de enero de 2014, el apoderado actor consignó las publicaciones del edicto en cuestión.

Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 08 de abril de 2014, se designó como defensoras judiciales de los de-cujus I.A.V.G. y D.V.G., a las abogadas en ejercicio F.E.O.V. y L.M.R.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.164 y 153.751 respectivamente, quienes notificadas, la primera se excusó, y la segunda no compareció a manifestar su aceptación o excusa en el lapso concedido al efecto, razón por la cual, por auto de fecha 12/05/2014, se designó como tales a las abogadas en ejercicio A.I.M.C. y Yeneisa A.M.H., quienes notificadas, manifestaron sus aceptaciones y prestaron el juramento de ley, conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 104 al 107 y 109 al 112, todos inclusive, de la segunda pieza.

Por autos dictados en fecha 19/05/2014 y 05/06/2014, se ordenó citar a las abogadas en ejercicio A.I.M.C. y Yeneisa A.M.H., como defensoras judiciales de los herederos desconocidos de los de-cujus I.A.V.G. y D.V.G., en su orden, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, tal y como fue advertido en el auto de fecha 10 de junio de 2014, en los términos allí indicados, cuyos recaudos fueron librados el 12/06/2014.

En fecha 19 de junio y 21 de julio de 2014, fueron personalmente citadas las mencionadas profesionales del derecho A.I.M.C. y Yeneisa A.M.H., con el carácter antes dicho, según se colige de las diligencias suscritas y recibos consignados por el Alguacil de este Juzgado, cursantes a los folios 118, 123, 119 y 124 respectivamente de la segunda pieza.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora y la defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus I.A.V.G., hicieron uso del derecho procesal de promover pruebas de la siguiente manera.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Copia certificada de planilla formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, Forma 32, F-07 N° 0088172, expediente Nº 000338, de fecha 14/12/2005, de la causante Valero G.D., y certificado de solvencia de sucesiones expediente Nº 000338-05 de la mencionada causante, expedida en fecha 16/12/2005, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Sector Barinas, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. Copia al carbón de planilla formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Forma 32, F-07 N° 0050705, expediente Nº 074/2011, de fecha 15 de junio de 2008 correspondiente al causante I.A.V.G., y original de certificado de solvencia de sucesiones del mencionado causante, registro Nº 114, de fecha 24/03/2011, expedido por el Jefe de Tributos Internos Sector Barinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela.

    Las pruebas descritas en los dos (2) numerales que preceden, merecen fe de los hechos a que se contraen, dado que las declaraciones contenidas en los referidos formularios y efectuadas conforme a lo establecido en el artículo 27 y siguientes de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., dieron lugar a que el ente administrativo competente emitiera los certificados de solvencia de sucesiones correspondientes a los causantes D.V.G. e I.A.V.G., de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 45 de la referida Ley especial.

  3. Oficiar al SENIAT Región Los Andes, Departamento de Tributos Internos Oficina Barinas, para que dentro del lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Juzgado, remitiera copia certificada de la declaración: expediente N° 0003338-05, certificado de sucesiones N° 0193948 de fecha 16 de diciembre de 2005. En fecha 26/11/2014, se libró oficio Nº 0774, el cual fue entregado el 28/11/2014, conforme se colige de la diligencia inserta al folio 135 de la segunda pieza, recibiéndose el 14/01/2015, oficio S/N del 12/01/2005, y la copia certificada requerida. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS I.A.V.G.:

  4. Copia simple de acta registro civil de defunción del de-cujus I.A.V.G., asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 621 de fecha 15/06/2008.

  5. Copia simple de acta registro civil de defunción de la de-cujus D.V.G., asentada por ante la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 60, de fecha 30/09/2005.

    Respecto a las pruebas señaladas en los dos (2) particulares anteriores, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Copia simple de planilla formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, Forma 32, F-07 N° 0088172, expediente Nº 000338, de fecha 14/12/2005, de la causante Valero G.D., y certificado de solvencia de sucesiones expediente Nº 000338-05 de la mencionada causante, expedida en fecha 16/12/2005, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Sector Barinas, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  7. Copia simple de planilla formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Forma 32, F-07 N° 0050705, expediente Nº 074/2011, de fecha 15 de junio de 2008 correspondiente al causante I.A.V.G., y original de certificado de solvencia de sucesiones del mencionado causante, registro Nº 114, , de fecha 24/03/2011, expedido por el Jefe de Tributos Internos Sector Barinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela.

    En cuanto a las pruebas descritas en los dos (2) particulares anteriores, se observa que tratándose de copia simple que no fueron impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad legal estipulada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merecen fe de los hechos a que se contraen, dado que las declaraciones contenidas en los referidos formularios y efectuadas conforme a lo establecido en el artículo 27 y siguientes de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., dieron lugar a que el ente administrativo competente emitiera los certificados de solvencia de sucesiones correspondientes a los causantes D.V.G. e I.A.V.G., de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 45 de la citada Ley especial.

  8. Copia certificada de documento por el cual el ciudadano M.Á.R.A., en su carácter de Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, celebró contrato de adjudicación en venta de la parcela de terreno allí descrita con la ciudadana D.V.G., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 09 de junio de 1995, bajo el 3, Folios 12 al 14, Protocolo Primero, Tomo 16, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1995. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Copia certificada de título supletorio decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, en fecha 02 de julio de 1970, a favor de la ciudadana D.V.G., sobre las mejoras allí señaladas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 05 de octubre de 1970, bajo el Nº 65, Folios del 143 al 146, Protocolo Primero, Tomo Principal (1ero), Principal, Cuarto Trimestre del año 1970. Se observa que conforme al criterio reiterado por nuestra casación sobre los títulos supletorios -entre otras, sentencias de la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 1987, y N° RC-0100 del 27 de abril de 2001-, éstos son simples pruebas preconstituidas que no producen ningún efecto frente a terceros en un juicio en que sean invocados, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso; que si bien son documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, que la fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. En el presente caso, se observa que al no haber sido ratificadas en este juicio las declaraciones rendidas por los testigos evacuados en el título supletorio antes descrito, es por lo que resulta inapreciable.

  10. Copia simple de avalúo realizado por el Ing. M.J.B., sobre el inmueble que describe, de fecha febrero de 2011. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26 de febrero de 2015, el abogado en ejercicio J.T.R.U., presentó escrito de informes en el que sostuvo aclarar que no exigen en un 20% para cada uno de los miembros de la sucesión del causante I.A.V.G., sino un 20% dividido entre los 3 es decir que a cada condómino les corresponde: a C.Q.B., por ser la cónyuge del causante le corresponde el 13,333%, a E.V.P., por ser su hijo le corresponde el 3,333%, y a A.V.P., por ser su hija le corresponde el 3,333%, que por ser herederos legales son llamados a la herencia en tal proporción, como se evidencia en la declaración sucesoral, expediente Nº 074/2011, certificado de sucesiones Nº 00069041, de fecha 24 de marzo de 2011, solicitando sea declarad con lugar la demanda y se decrete la partición.

    Por auto dictado el 03 de marzo de 2015, se señaló que vencido como se encontraba el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiese presentado escrito de informes oportunamente, pues el inserto a los folios 143 y 144, fue presentado extemporáneamente por anticipado por la parte actora, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo dispuesto en el artículo 515 ejusdem.

    PREVIO:

    En relación con el escrito de informes presentado por el apoderado actor abogado en ejercicio J.T.R.U., en fecha 26 de febrero de 2015, se hacen las siguientes consideraciones:

    Cursa al folio setenta y cinco (145) de la segunda pieza del presente expediente, auto dictado por este Juzgado en fecha 03 de marzo de 2015, supra señalado, mediante el cual se señaló, que vencido como se encontraba el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiese presentado escrito de informes oportunamente, pues el inserto a los folios 143 y 144, fue presentado por anticipado por la parte actora, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ejusdem.

    El encabezamiento del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192

    .

    La norma que precede consagra de manera clara la oportunidad para la presentación de informes en primera instancia, estableciendo al efecto un término -más no un lapso-, cual es, el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

    En el caso de autos, cabe destacar que el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 14 de noviembre de 2014, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25/11/2014, a partir del día de despacho siguiente a aquél, a saber, el 26/11/2014 comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, el cual precluyó el 05 de febrero de 2015, y de pleno derecho, el día de despacho siguiente a esa fecha, es decir, el 06 de febrero de 2015 comenzó a discurrir el término para la presentación de informes, correspondiendo el décimo quinto (15º) día en cuestión el 02 de marzo de 2015; todo ello en virtud de que a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del señalado lapso de evacuación de pruebas, transcurrieron en este Tribunal, los siguientes días de despacho: 6, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 de febrero y 2 de marzo de 2015, todos inclusive.

    En consecuencia, siendo que la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en fecha 26 de febrero de 2015, a saber, décimo tercer (13º) día de despacho siguiente al vencimiento de lapso de evacuación de pruebas, es por lo que el mismo resulta extemporáneo por anticipado, y por vía de consecuencia, mal puede quien aquí juzga emitir pronunciamiento sobre los planteamientos y alegatos allí formulados por la representación judicial de la accionante; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Se pronuncia quien aquí decide en relación a los escritos presentados en fecha 13 de marzo de 2013 por los abogados en ejercicio J.L.V.V., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos A.d.C.V.d.F., E.F.V. y A.G.V., y A.C.L., en su carácter de defensor judicial del co-demandado ciudadano J.A.V., mediante los cuales en forma anticipada dieron contestación a la demanda, en los términos allí expresados, supra narrados.

    En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

    …(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)

    .

    Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., señaló:

    “…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

    …el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

    . (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional).

    De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

    De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

    … En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

    Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

    . (Negritas y Cursiva de la Sala).

    De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)

    .

    Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestivas, y por ende válidas, la contestación a la demanda contenida en los escritos presentados en fecha 13 de marzo de 2013, por los abogados en ejercicio J.L.V.V. y A.C.L., con el carácter antes señalado, de manera anticipada; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Antes de proceder a a.e.m.o.f. del juicio, este órgano jurisdiccional estima oportuno pronunciarse sobre la posición asumida por la defensora judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus D.V.G., abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H., quien a pesar de haber sido citada personalmente -conforme se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente-, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en nombre de sus defendidos, haciéndose al respecto, las siguientes consideraciones:

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).

    La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    En materia de confesión ficta, este órgano jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

    En el caso de autos, si bien es cierto que la mencionada defensora ad-litem, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante la fase procesal respectiva, a los fines de desvirtuar la pretensión ejercida por los accionantes, cabe destacar que, existe un litis consorcio pasivo necesario, ello en virtud de que la parte demandada está conformada por los ciudadanos A.d.C.V.d.F., E.F.V., A.G.V., J.A.V., así como por los herederos desconocidos de los de-cujus I.A.V. y D.V.G., representados estos últimos por los defensores judiciales designados, abogadas en ejercicio A.M.C. y Yeneisa Montes Hernández, en su orden, en razón de lo cual, ha de precisarse lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

    .

    En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se colige que habiendo comparecido el apoderado judicial de los ciudadanos A.d.C.V.d.F., E.F.V., A.G.V., y el defensor judicial del co-demandado J.A.V., de manera diligente al proceso a dar contestación a la demanda intentada, y ante la falta de contestación de la misma por parte de la defensora ad-litem de los herederos desconocidos de la de-cujus D.V.G., abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H., es por lo que deben extenderse a sus defendidos éste los efectos del acto procesal realizado por aquéllos; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Juzgado observa:

    Los actores ciudadanos E.Y.V.P., C.Q.B. y A.L.V.P., manifestando actuar en su propio nombre y como coherederos de la sucesión de I.A.V.G., fallecido ab-intestato el 15/06/2008, quien a su vez fuera co-heredero del veinte por ciento (20%) de la sucesión de D.V.G., fallecida ab-intestato el 25 de septiembre de 2005, demandan a los ciudadanos A.d.C.V.d.F., J.A.V., E.F.V. y A.G.V., co-herederos de la mencionada causante, por partición del inmueble ubicado en la avenida Briceño Méndez Nº 14-108, sector 23 de Enero, Barinas, Estado Barinas, construido sobre una parcela de terreno propio de cuatrocientos sesenta y tres metros con veintiséis centímetros cuadrados (463,26 M2), cuyos linderos y medidas particulares son: norte: casa de C.Á. y T.O., en treinta y dos con diecisiete metros (32,17 mts), sur: calle N.B. en veintiocho con ochenta metros (28,80 mts), este: avenida Briceño Méndez en quince con cincuenta metros (15,50 mts), y oeste: Hotel Bahía en diecinueve con ochenta metros (19,80 mts).

    Mediante diligencia suscrita el 30 de marzo de 2012, la representación judicial actora señaló que a cada uno de los condóminos ciudadanos A.G.V., A.d.C.V.d.F., E.F.V., J.A.V. y a la sucesión de I.A.V.G., le corresponde veinte por ciento (20%) del bien señalado en partición, y que a su vez a la sucesión de A.V., a cada uno de sus condóminos ciudadanos C.Q.B., E.Y.V.P. y A.L.V.P., le corresponde el 13, 333%.

    Por su parte, los abogados en ejercicio J.L.V.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos A.d.C.V.d.F., E.F.V., A.G.V., y A.C.L., en su condición de defensor judicial del co-demandado ciudadano J.A.V., en los escritos de contestación a la demanda presentados anticipadamente -y tenidos como válidos, y por ende tempestivos, conforme a las motivaciones expuestas previamente en el texto de este fallo-, rechazaron y contradijeron la demanda en cuestión, aduciendo ser incierto que a los demandantes les corresponda a cada uno un 20% en la propiedad común cuya partición se demanda.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

    En consecuencia, tomando en cuenta que los hechos aducidos por los accionantes en el libelo de la demanda fueron rechazados y contradichos por la representación judicial de los ciudadanos A.d.C.V.d.F., E.F.V., A.G.V., y por el defensor judicial del co-demandado ciudadano J.A.V., es por lo que en atención al principio de distribución de la carga de la prueba que rige en nuestro ordenamiento jurídico, corresponde a los accionantes ciudadanos E.Y.V.P., C.Q.B. y A.L.V.P., demostrar los hechos constitutivos alegados como fundamento de la pretensión ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.

    Sobre esta materia, sostiene la doctrina patria, que existen tres clases de partición de herencia: a) la judicial contenciosa, regulada por el procedimiento especial previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en el artículo 1.069 y siguientes del Código Civil; y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, tenemos que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

    La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…(omissis)

    .

    La norma antes transcrita establece de manera expresa que la demanda que se intente al efecto debe señalar el título que origina la comunidad, la cual según lo afirmado por los accionantes deviene de una herencia ab-intestato, en virtud del fallecimiento del de-cujus I.A.V.G., acaecido en fecha 15 de junio del 2008, quien conjuntamente con los ciudadanos A.G.V., A.d.C.V.d.F., E.F.V. y J.A.V., era co-heredero de la de-cujus D.V.G., fallecida en fecha 25 de septiembre de 2005, hechos estos que se encuentran comprobados con las actas de registro civil de defunción asentadas por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 621, de fecha 15/06/2008, y por ante la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 60, de fecha 30/09/2005, así como con las planillas formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de los mencionados causantes, y certificados de solvencia de sucesiones expedidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos Sector Barinas, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), supra descritos. En consecuencia, de tales instrumentos, antes a.y.v.s. colige que el título que origina la comunidad en este juicio, es una sucesión intestada o no testamentaria; Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, tomando en cuenta los hechos controvertidos en esta causa, y dado que la representación judicial de la parte actora en la diligencia suscrita en fecha 30 de marzo de 2012, señaló que a cada uno de los condóminos ciudadanos A.G.V., A.d.C.V.d.F., E.F.V., J.A.V. y a la sucesión de I.A.V.G., le corresponde veinte por ciento (20%) del bien señalado en partición, y que a su vez a la sucesión de A.V., a cada uno de sus condóminos ciudadanos C.Q.B., E.Y.V.P. y A.L.V.P., le corresponde el 13,333%, esta juzgadora estima menester hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 822 del Código Civil, dispone:

    Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

    En el presente caso, se encuentra plenamente demostrado que a la causante D.V.G., la sucedieron sus hijos A.G.V., A.d.C.V.d.F., E.F.V., J.A.V. e I.A.V.G., razón por la cual de dicho acervo hereditario le corresponde a cada uno de tales co-herederos una proporción equivalente al veinte por ciento (20%); Y ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, y siendo que el mencionado co-heredero I.A.V.G., propietario del veinte por ciento (20%) del patrimonio hereditario de la de-cujus D.V.G., falleció en fecha 15 de junio de 2008, es por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 814 del Código Civil, entraron por derecho de representación en el lugar, en el grado y en los derechos del representado, sus descendientes ciudadanos E.Y.V.P. y A.L.V.P., pues la cónyuge ciudadana C.Q.B., concurre a la sucesión de su esposo por derecho propio; Y ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido, dado que el apoderado judicial de los accionantes expuso que a cada uno de sus representados le corresponde el 13,333%, debe analizarse lo establecido en el artículo 151 del mencionado Código, que señala:

    Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo…(sic)

    .

    Del contenido de la norma que precede, se colige de manera clara y precisa que los bienes adquiridos por herencia por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, son propios de cada uno de ellos.

    En consecuencia, en el caso de autos, el bien inmueble objeto de partición en esta causa, adquirido por herencia por el hoy fallecido I.A.V.G., en la proporción ya indicada, es un bien propio de dicho cónyuge; Y ASÍ SE DECIDE.

    Por su parte, el artículo 824 del Código Civil, estipula:

    El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

    En el caso de autos, se observa que habiendo sucedido al mencionado de-cujus I.A.V.G., los ciudadanos C.Q.B. -cónyuge-, E.Y.V.P. y A.L.V.P. -descendientes o hijos-, la proporción heredada por aquél con ocasión de la sucesión intestada de la de-cujus D.V.G., ha de ser distribuida en partes iguales para cada uno, es decir, que de la proporción equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos adquiridos sobre el referido bien inmueble, corresponde, a cada uno de tales co-herederos, el seis coma sesenta y seis por ciento (6,66%), resultado este obtenido de la operación matemática denominada división; Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, procede la partición del inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida Briceño Méndez Nº 14-108 sector 23 de Enero, Barinas, Estado Barinas, sobre una parcela de terreno propio con cuatrocientos sesenta y tres metros con veintiséis centímetros cuadrados (463,26 mt2) de 28,50 mts. de frente por trece (13 mts) de fondo, techada de zinc, paredes de bloque y piso de cemento, con siete habitaciones, cocina, comedor, un baño, un recibo, un salón para comercio con 2 puertas de hierro, alinderada así: norte: avenida Briceño Méndez, sur: Hotel Comercio, este: casa de C.Á., y oeste: calle N.B.; Y ASÍ SE DECIDE.

    Respecto al pedimento formulado por la parte actora en la reforma del libelo de la demanda en cuanto a que se realice una experticia complementaria a los fines actualizar el valor del inmueble, quien aquí decide observa que la demanda aquí intentada fue sustanciada y tramitada por el procedimiento especial previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 778 ejusdem la oportunidad en que habrá de emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor, auxiliar de justicia éste que se encargará de hacer la respectiva partición, conforme a lo pautado en el artículo 783 y siguientes del referido Código.

    Así tenemos que el artículo 783 ejusdem, dispone:

    En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil

    .

    Por lo tanto, siendo uno de los requisitos de la partición, por mandato legal de la disposición legal que precede, la especificación de los bienes y sus respectivos valores, es por lo que resulta manifiestamente improcedente lo solicitado en tal sentido por la parte actora en la reforma de la demanda; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de partición hereditaria intentada por los ciudadanos E.Y.V.P., C.Q.B. y A.L.V.P., actuando en su propio nombre y como coherederos de la sucesión de I.A.V.G., contra los ciudadanos A.d.C.V.d.F., E.F.V., A.G.V. y J.A.V., todos ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena la partición del patrimonio hereditario dejado por la causante D.V.G., correspondiente al cien por ciento (100%) del inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida Briceño Méndez Nº 14-108, sector 23 de Enero, Barinas, Estado Barinas, sobre una parcela de terreno propio con cuatrocientos sesenta y tres metros con veintiséis centímetros cuadrados (463,26 mt2) de 28,50 mts. de frente por trece (13 mts) de fondo, techada de zinc, paredes de bloque y piso de cemento, con siete habitaciones, cocina, comedor, un baño, un recibo, un salón para comercio con 2 puertas de hierro, alinderada así: norte: avenida Briceño Méndez, sur: Hotel Comercio, este: casa de C.Á., y oeste: calle N.B., a razón de un veinte por ciento (20%) para cada uno de sus herederos ciudadanos A.d.C.V.d.F., E.F.V., A.G.V., J.A.V. y el hoy fallecido I.A.V.G., cuya proporción correspondiente al último de los nombrados, debe partirse a razón de un seis coma sesenta y seis por ciento (6,66%) para sus co-herederos ciudadanos C.Q.B., E.Y.V.P. y A.L.V.P..

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En…

…la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 12-9612-CF

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