Decisión nº 2016-06 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2014-001940

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano E.H.F.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.019.384 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano G.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 29.098.

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL MUNICIPIO BOLIVAR GAS COMPAÑÍA ANONIMA (MUBOGAS), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de Abril de 1996, bajo el No. 3, Tomo 3-A- del Segundo Trimestre y posteriormente, su Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha 09-03-1999, bajo el No. 7, Tomo 6-A del Primer Trimestre; quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No se encuentran constituidos en actas.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que fue contratado en la ciudad de Maracaibo para laborar como Presidente de la demandada, ingresando el día 09-03-1999 hasta el 2013, cuando fue despedido injustificadamente por el Alcalde de dicho Municipio, con un horario de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., siendo su último salario la cantidad de Bs. 6.000,00 mensuales; con un tiempo de servicio de 14 años, 9 meses y 1 día.

- Que su salario integral mensual es la cantidad de Bs. 11.296,45 y un salario integral diario de Bs. 376,54.

- En el escrito de subsanación, señala que prestó servicios en la empresa MUNICIPIO BOLIVAR GAS, C.A. (MUBOGAS); que se puso fin a la relación laboral por vía telefónica a su residencia en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y que el contrato de trabajo se celebró en la ciudad de Maracaibo.

- En consecuencia, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL MUNICIPIO BOLIVAR GAS, C.A. (MUBOGAS); a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 594.376,04, por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, se observa que el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, ante la incomparecencia de la parte demandada al acto de instalación de la Audiencia Preliminar, consideró no aplicar lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; dejando constancia en el acta levantada al efecto, que por cuanto la demandada goza de privilegios, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes y por consiguiente ordenó remitir el presente asunto, al Juez de Juicio que por distribución correspondiera, previo el otorgamiento del lapso para la contestación de la demanda, todo en razón que a su decir, la parte demandada goza de privilegios procesales conforme la norma antes enunciada.

Sin embargo, se hace imprescindible para este Tribunal determinar si el privilegio procesal por el cual se remite principalmente la causa a juicio, esto es, de considerar contradicha la demanda, del cual goza ciertamente la República, puede ser extendido, como lo hizo el Juez Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral a la demandada Sociedad Mercantil MUNICIPIO BOLIVAR GAS, C.A. (MUBOGAS), dilucidando primeramente la naturaleza jurídica de dicha empresa o entidad de trabajo.

Al efecto, es de observar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (G.O. 39.945 del 15-06-2012), deroga entre otros, los artículos contenidos en el Título I de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Gaceta Oficial No. 1.660 Extraordinario, de fecha 21-06-1974, y enumera los órganos y entes que conforman el Sector Público, señalando al efecto, que son parte integrante de dicho sector entre otros, las personas jurídicas estatales de derecho público.

Así las cosas, el artículo 5° de la referida Ley señala, que se consideran Bienes Públicos:

…1.-Los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquirieron los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel del gobierno al que pertenezcan; 2.- Los bines, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño; 3.- Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos provenientes de las herencias yacentes; 4.- Las mercancías que se declaren abandonadas; 5.- Los bienes, mercancías o efectos que sean objetos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto administrativo o sentencia definitiva, y los que mediante sentencia firme o procedimiento de Ley sean puestos a la orden del tesoro Nacional…

Así mismo, el artículo 10 ejusdem dispone, que los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República, no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva y están exentos además, de contribuciones o gravámenes nacionales, estadales y/o municipales.

Igualmente, observa esta Juzgadora que a la Administración Pública descentralizada funcionalmente, pertenecen dos tipos de entes; los primeros constituidos bajo las formas jurídicas de Derecho Público, los cuales son los Institutos Autónomos y los Institutos Públicos, los cuales, por mandato legal, gozan de las mismas prerrogativas procesales de que está investida la República. El segundo tipo de entes, está constituido bajo las formas jurídicas de Derecho Privado, los cuales son: Las sociedades mercantiles, las Fundaciones y las Asociaciones Civiles.

Así el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que las empresas del Estado son personas jurídicas de Derecho Público, constituidas de acuerdo a las normas de Derecho Privado, de lo cual se colige, en concordancia lo estipulado en la Ley Orgánica de la Administración Pública y lo estatuido por la Ley Orgánica de Bienes Públicos, que las empresas del Estado, como personas jurídicas estatales de derecho público (aún cuando constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado), sus bienes son públicos y no están sujetos tal y como antes se indicó, a embargos, secuestros, hipotecas o ejecuciones interdictales, de acuerdo a la ley Orgánica de Bienes Públicos.

Por su parte, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2.291, de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión No. 1.506 del 09 de Noviembre de 2009, caso: M.E.C.F., ha señalado que para ser extensibles a un ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que éstos se encuentren previstos legalmente.

En la última sentencia mencionada se dejó sentado lo siguiente:

(…) la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO)), la cual estableció:

‘Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigida a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no les otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca’ (Subrayados y negrillas de esta Sala Político-Administrativa)

.

Al efecto, cabe resaltar, que el criterio antes señalado fue asumido por la Sala Político-Administrativa, entre otros, en sentencia No. 1.452 del 07 de Junio de 2006, caso: CADAFE vs. Seguros Horizonte, al sostener que la extensión de los privilegios de que goza la República a las Empresas del Estado es procedente siempre y cuando exista expresa previsión legal:

(…) el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), (…) en consecuencia, considera la Sala que a ella no le es aplicable el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la Ley expresamente se los otorgue.

Por lo tanto, aun cuando en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia N° 2870 de fecha 20 de noviembre de 2001) esta Sala ha sostenido que ‘en el contencioso de las demandas (…) los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo’, argumento que sirvió de fundamento al Juzgado de Sustanciación para dictar el auto apelado, es necesario aclarar que el referido criterio debe ser interpretado restrictivamente y sólo puede ser aplicado a un determinado ente público cuando sobre el señalado particular exista expresa previsión legal (…).

(Destacado de esta Sala Político-Administrativa).

Así las cosas, en sentencia No. 1.582, de fecha 21 de Octubre de 2008, caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el reconocimiento de privilegios y prerrogativas es de interpretación restringida lo cual presupone que su previsión sea expresa y explícita, en razón de lo cual concluye reiterando que dichos privilegios y garantías de la República:

(…) no pueden ser extendidos a las Empresas del Estado (…) las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca (…)

. (Destacado de este Juzgado Superior).

En consonancia con el criterio antes expuesto, la Sala Político-Administrativa en el fallo No. 1.104, de fecha 10 de Agosto de 2011, caso: A.R.M.d.B. vs. CADAFE, hoy CORPOELEC, cuando se pronuncia respecto a la extensión de uno de los privilegios de la República (consulta legal) a la mencionada empresa del Estado, dejó sentado lo siguiente:

(…) en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, [esta Sala] indicó:

(omissis)

‘Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado'.

Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

‘Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).'

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.’ (Negrillas de esta Sala)

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, a menos que exista previsión legal expresa, tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de la igualdad y tutela judicial efectiva.

Siendo ello así, se observa que la sentencia sometida a ‘consulta legal’ (…) condenó por indemnización de daño moral a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), empresa del Estado, cuyas acciones pertenecían al Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (…).

(omissis)

(…) en el presente caso, estamos frente a una sentencia definitiva, en la que se condenó a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) al pago de una indemnización por daño moral y siendo que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al regular, en el artículo 102 y siguientes, lo relacionado con las Empresas del Estado no hizo extensibles las prerrogativas y privilegios establecidos a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que no procede la consulta de la sentencia N° 2009-01877 dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, queda firme la referida decisión. Así se decide.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, acogió la posición adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y señaló:

Con base en el criterio expuesto, se observa que la demandada PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 28 de febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 90-A Sgdo, expediente N° 374612, cuyo único accionista era el Fondo de Inversiones de Venezuela, a la cual no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los privilegios y prerrogativas de la República a las empresas del Estado, las cuales gozarán de dichos privilegios sólo cuando la ley expresamente así lo establezca.

Ahora bien, siendo que para quien aquí decide, la naturaleza jurídica de la Sociedad Mercantil MUNICIPO BOLIVAR GAS, C.A., es el de una empresa del Municipio S.B.d.E.Z. bajo la forma de Sociedad Mercantil (Sociedad Anónima), es necesario dilucidar si los privilegios procesales de que goza el Municipio y específicamente lo atinente a la no aplicabilidad de la admisión o confesión, teniendo como contradicha la demanda, le son extensibles, ello en atención (tal y como antes se recalcó), a que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución consideró aplicable a la empresa demandada la prerrogativa procesal de no quedar confesa y entenderse contradicha la demanda, de la cual goza la República; tan solo por el hecho de ser una Empresa del Municipio antes referido

En tal sentido, conforme lo antes expresado y de acuerdo al Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, se constata la inexistencia de normas que otorguen la posibilidad que las empresas del Estado (bien a nivel nacional, estadal o municipal) gocen de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República Bolivariana de Venezuela, ya que ciertamente del mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece en sus artículos 102 al 108, la forma de creación y la legislación que rige a las empresas del Estado, no les hace extensivos todos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, al igual que ocurre con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentes y atendiendo los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, constata esta Juzgadora, tal y como se explanó con anterioridad, que la mencionada empresa se encuentra inscrita como una Sociedad Mercantil en forma de Compañía Anónima por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de Abril de 1996, bajo el No. 3, Tomo 3-A- del Segundo Trimestre y posteriormente, su Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha 09-03-1999, bajo el No. 7, Tomo 6-A del Primer Trimestre; que si bien, es un modelo de empresa pública que está adscrita a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.Z.; y que se trata, como noción general, de una persona jurídica constituida mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, que constituye a criterio de quien aquí decide, un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito de carácter social; no obstante, se constata la inexistencia de normas que otorguen la posibilidad que las empresas del Estado gocen del privilegio atinente a la no aplicabilidad de la admisión o confesión, debiéndose entender contradicha la demanda. Así se decide.

En tal sentido, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 334, de fecha 19 de Marzo de 2012, deja sentado que el criterio establecido por la misma en el fallo No. 1.331/2010, se mantiene en la actualidad, aún cuando estima que en ese caso concreto, resultan aplicables a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) las prerrogativas procesales de la República, toda vez que la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuenta como accionistas sólo a la República y organismos públicos, además que la misma ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, ello en especial atención a los intereses fundamentales que representa la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuyo accionista es la República Bolivariana de Venezuela, y que, ejerce como actividad principal el desarrollo de la industria militar, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, conforme a los artículos 1, 2, 5, 6 y 7 de las “Normas para el Desarrollo de las Industrias Militares”, publicadas en la Gaceta Oficial No. 1.747 Extraordinaria de fecha 24 de Mayo de 1975, motivos que, en ese caso concreto, hacen comprensible la necesaria extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de la empresa demandada, como en su oportunidad lo hizo la Sala Constitucional con PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y sus filiales, pues la actividad de dichas empresas está expresamente identificada como una actividad de utilidad pública y por tanto de importancia estratégica para la Nación.

En consecuencia, conforme a lo anterior y habida cuenta que la empresa demandada Sociedad Mercantil MUNICIPIO BOLIVAR GAS, C.A. (MUBOGAS) está adscrita a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.Z., que como noción general, es una persona jurídica constituida mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, que constituye a criterio de quien aquí decide, un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito de carácter social; aún y cuando se trata de una empresa en la cual evidentemente tiene intereses el Estado Venezolano, para quien aquí decide la misma no goza de todos los privilegios procesales que el ordenamiento jurídico consagra en beneficio de la República, en razón que no hay disposición expresa según la cual se prevea que gozan del privilegio atinente a la no aplicabilidad de la admisión o confesión, debiéndose entender contradicha la demanda. Así se decide.

Sentado lo anterior, teniendo en cuenta este Tribunal que la accionada incompareció a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, no dio contestación al fondo de la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevó a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública; atendiendo en principio a la Confesión Relativa de la demandada, quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo.

Así las cosas, una vez declarada abierta la Audiencia se procedió de manera inmediata a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.

Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la prueba documental, constante constancia de trabajo emitida por la demandada al actor, de fecha 10-12-2013; copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de MUBOGAS, C.A., celebrada en fecha 25-02-2014, donde consta el nombramiento del ciudadano D.N.; copia simple de la resolución No. D/N/No. 010-14, dictada por el Alcalde del Municipio S.B.d.E.Z.d. fecha 06-02-2014, en la cual se remueve y nombra la Junta Directiva de MUBOGAS, C.A acompañada de Gaceta Municipal de fecha 07-02-2014; copia simple del Acta de Asamblea de Accionistas de MUBOGAS, C.A., de fecha 09-03-1999, en la cual designan al actor como Presidente de la accionada de autos (folios 73 al 83, ambos inclusive); se tiene que dada la incomparecencia de la demanda a la Audiencia de Juicio, se entienden reconocidas las mismas, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.

    USO DEL ARTÍCULO 103

    DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    Este Tribunal deja expresa constancia, que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la parte demanda Sociedad Mercantil MUNICIPIO BOLIVAR GAS, C.A. (MUBOGAS) a la Audiencia Preliminar, (tal y como ya se dejó sentado up supra), si bien en principio reviste un carácter relativo, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora y admitidas por este Tribunal de Juicio, paso a ser de carácter absoluto, ya que no logró desvirtuar la accionada el pago liberatorio de las acreencias laborales que reclama el actor.

    Así las cosas, se tiene pues que por efecto de su incomparecencia a la Audiencia de juicio quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, que el actor inició en fecha 09-03-1999 y egresó el 10-12-2013 (tal como fue manifestado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, y se verifica de la constancia de trabajo valorada); que devengó como último salario el que especifica en el escrito libelar (Bs. 6.000,00), el horario de trabajo señalado en el referido libelo de demanda; que fue despedido injustificadamente; que tuvo un tiempo de servicio de 14 años, 9 meses y 1 día, y que le adeudan sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    Sentado lo anterior, pasa entonces este Tribunal, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda; sin en embargo cabe destacar, que dado que la parte actora no suministró los salarios que devengó durante todo el período laborado, se tomarán en cuenta para el calculo de las acreencias laborales que resulten procedentes en derecho, los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; no obstante, en el último año laborado será tomado en cuenta como último salario devengado el indicado por el actor en su escrito libelar de Bs. 6.000,00. Así se decide.

    Así mismo, cabe señalar que con relación al calculo de la alícuota de bono vacacional que se adiciona al salario devengado para obtener el salario integral, este Tribunal aplicará lo establecido para ello en la Ley Sustantiva Laboral, dado que no consta en actas que al actor le era cancelado por dicho concepto la cantidad de 30 días que señala, tratándose así de un exceso legal que no demostró. Así se decide.

    E.F.:

    Período del 09-03-1999 al 10-12-2013 (14 años, 9 meses y 1 día)

    Ultimo salario mensual: Bs. 6.000,00

    Ultimo salario diario: Bs. 200,00

    Ultimo salario integral: Bs. 262,22

  2. - En cuanto a la Antigüedad reclamada, se tiene que a los fines de determinar el monto que resulte más favorable a la trabajadora actora por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d), se procede a realizar el doble cálculo de la siguiente manera:

    * En relación al concepto antigüedad, previsto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde lo siguiente:

    En consecuencia, de acuerdo al cálculo anterior le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 56.771,06. Así se decide.

    * En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por año o fracción superior a los 6 meses, calculados por 14 años y 9 meses (15 años), arroja la cantidad de 450 días, a razón del último salario integral de Bs. 262,22, da como resultado la cantidad de Bs. 117.999,00. Así se decide.

    En tal sentido, el monto que le favorece al actor es el monto de Bs. 117.999,00. Así se decide.

  3. - En cuanto al concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 117.999,00. Así se decide.

  4. - Respecto a los conceptos de vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, según lo previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), le corresponde por vacaciones vencidas no disfrutadas por el año 2000 15 días, por el año 2001 16 días; por el año 2002 17 días; por el año 2003 18 días; por el año 2004 19 días; por el año 2005 20 días; por el año 2006 21 días; por el año 2007 22 días; por el año 2008 23 días; por el año 2009 24 días; por el año 2010 25 días; por el año 2011 26 días; por el año 2012 27 días; por la fracción de vacaciones del año 2013 21 días y por el bono vacacional fraccionado 15,75 para un total de 309,75 días por ambos conceptos, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 200,00, arroja un total de Bs. 61.950,00. Así se decide.

  5. - En lo concerniente al concepto de bono vacacional no disfrutado, se observa que la parte actora reclama el mismo, por cuanto nunca disfrutó ninguna vacación durante su relación de trabajo; sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) sólo se prevé el pago de dicho concepto más no su disfrute, ya que el legislador estableció el disfrute sólo para las vacaciones, por lo tanto, este concepto es improcedente en derecho. Así se decide.

  6. - En lo referente al concepto de utilidades 2012 y 2013, previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (174 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada), le corresponde por el año 2012 90 días, que multiplicados por el salario promedio diario de ese año Bs. 70,71, arroja un total de Bs. 6.363,90 y por la fracción del año 2013 (11 meses) 82,50 días, que multiplicados por el último salario diario de ese año Bs. 200,00, arroja un total de Bs. 16.500,00, para un total general por este concepto de Bs. 22.863,90. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a las utilidades reclamadas por el año 2014; se tiene que, dado que el demandante finalizó su relación de trabajo el 10-12-2013, es improcedente en derecho el referido concepto. Así se decide

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 320.811,00, en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada).

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de las partes codemandadas, esto es, el 01-06-2015 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por último se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio S.B.d.E.Z., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal. Ofíciese

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano E.H.F.L. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MUNICIPIO BOLIVAR GAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MUBOGAS), por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

  8. - NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. W.S..

    En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. W.S..

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2016-06.-

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