Sentencia nº 01601 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2011-1124

Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2011 los abogados C.O.F.M., A.I.T. y H.Z.I., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.109, 103, 1.654, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.D.V.G.D.F., E.A.P.F., J.P.R.H., M.R.S., I.S.G., P.E.C., E.D.V.A., L.R., M.H.C., R.R.H., Z.C.E.T., M.H.O., J.G., G.R.S., F.G., E.R., D.D.C.R., F.H., E.D.J.V.D.M., M.B.P.A., J.J.M.P., E.D.J.L.P., J.E. VALERO, ETELVANO BRAVO, A.D.C.T., E.C.D., L.I.R.G., C.J.R., O.N.B.Á., DANIEL TRINCAL C., LUIS BARCENAS F., J.J.M., J.A.M., A.G.R., E.G., S.G., M.J.M., C.G.L.G., Y.J.M.C., H.R.C.M., G.R.G., H.J.O.G., A.I.M.G., E.C.G.G., A.S. BRAVO SUÁREZ, JULISSE BACCA TOVAR, C.J. VELÁSQUEZ DE DIAS, R.L., L.D.V. FIGUERA RODRÍGUEZ, F.M.E., L.E.A.B., B.M.R.P., A.M.P., O.R.M., DHARMA NEFERTITI PONTE ROJAS, DIGNALIS C.L.G., G.J.M.G., A.D.C.S.D.P., N.M.R.V., L.M.S., C.E.G.A., N.J. MONTES DURÁN, M.G.D.B., R.A., J.L.P.M., R.C.D.G., L.M., TERESA VELÁZQUEZ B., TAUNYS E. CAMPOS M., L.A. GASCUE, F.D.M. CONTRERAS SÁEZ, VICTOR MONTESINOS N., M.A.H.O., G.A., R.A., L.S., P.L.P., M.L.Q.T., O.R.A.P., O.J.R.B., M.Á.R., D.R.G., M.J.F., L.L.S.H., HINERVES M.R.G., J.D.J.B.R., L.P.D.M., E.R.D.N., NAILI C.S.O., T.G.L.D.A., J.B.S.S., T.F.G., J.E.C.M., E.A.G.A., Y.D.J.C.M., J.M.C.O., L.S.A., ALDYS COROMOTO CALDERÍN MÁRQUEZ, C.I.J.D.M., J.N., J.S., P.V., J.G., H.C.O., R.V., L.M., O.D., I.J., O.R., E.V., I.J.R., L.B.T., G.H., E.V., A.C., J.M.R., V.J. PEÑA M., L.E.O., F.J.V., J.A.E., F.R.B., F.D.S.R.R., R.P.V.G., I.G., Y.M.G., R.A.L. PALACIOS, NORKIS M.Y., EFIGENIA ALBORNOZ G., L.R., J.C., M.T., J.R.C., I.R.B., H.R.A.M., M.Á.M.S., B.T.G., J.R.T., D.R.C.D.G., M.J.G.M., E.T.E.R., R.M.D.M., A.P.C., A.R., J.E.R., C.J.R.Y., J.W.S.M., R.C.G.M., E.E. REVERAND GRIMAND, A.A.L., J.J.S., P.N.B.R., J.M.R.S., A.P.P.S., M.R.H., A.R.P., A.J. ESCALONA P., N.D. L., y M.D.C.S. G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.858.570, 5.882.295, 2.656.269, 2.424.049, 2.167.336, 3.733.725, 4.653.566, 1.455.086, 11.059.723, 10.877.939, 3.168.076, 3.687.141, 3.440.969, 2.000.685, 8.350.777, 1.814.333, 2.522.732, 2.215.437, 8.556.426, 8.221.184, 5.498.313, 3.737.725, 2.622.081, 2.675.275, 4.303.806, 5.362.944, 2.234.810, 8.153.694, 4.998.731, 2.795.535, 2.927.007, 1.194.936, 1.193.665, 3.168.957, 2.401.692, 1.192.843, 12.177.651, 2.855.175, 4.977.388, 3.270.629, 3.503.105, 2.728.179, 3.899.784, 8.867.821, 4.981.482, 8.877.882, 4.648.113, 1.866.970, 6.454.813, 14.157.439, 3.405.929, 3.847.955, 8.669.933, 8.672.648, 13.182.810, 12.768.775, 5.492.504, 3.425.680, 10.610.696, 599.681, 6.859.354, 10.795.615, 6.342.876, 9.144.333, 2.623.214, 594.839, 9.921.084, 3.514.086, 8.584.212, 332.926, 3.282.687, 317.337, 3.129.577, 1.193.403, 2.797.639, 4.296.395, 5.147.402, 8.144.331, “2.926.290”, 3.425.998, 8.733.651, 8.168.115, 11.793.015, 6.402.088, 3.282.632, 1.951.186, 3.502.998, 8.154.808, 9.987.655, 3.828.428, 4.924.747, 2.691.526, 4.256.430, 3.749.632, 3.806.987, 2.219.269, 11.535.169, 5.476.997, 2.618.671, 4.657.071, 5.109.584, 2.622.081, 3.464.044, 1.315.793, 9.010.641, 9.010.859, 1.011.869, 5.761.952, 9.372.109, 9.312.614, 2.673.259, 5.754.076, 2.026.488, 12.367.880, 8.667.796, 6.039.036, 9.170.453, 8.396.337, 3.244.106, 9.063.870, 10.979.836, 10.740.865, 4.103.302, 1.140.199, 8.208.095, 9.098.375, 9.620.494, 5.353.635, 5.415.261, 2.563.330, 1.101.589, 1.116.929, 3.598.299, 5.952.741, 1.548.763, 9.136.661, 2.621.651, 4.642.488, 8.176.984, 6.438.287, 640.685, 4.082.840, 6.334.482, “2.119.71”, 3.979.229, 6.847.491, 3.173.413, 12.418.532, 420.442, 9.857.605, 3.053.215, 4.039.635, 5.182.058, 5.689.866, 5.080.523, 1.256.287, 9.209.704 y 10.153.642, respectivamente, interpusieron recurso por abstención o carencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, por el presunto incumplimiento por parte de dicho organismo “de los acuerdos logrados en las mesas de negociación, que se verificaron en la sede principal de ese Ministerio (…)”.

El día 26 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de la admisión del recurso.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En su escrito los apoderados judiciales de los recurrentes fundamentaron la acción en los siguientes hechos:

Que con motivo de la supresión del Instituto Agrario Nacional efectuada mediante el Decreto Presidencial N° 3.174 de fecha 15 de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.050 del 25 de ese mismo mes y año, el Estado se vio en la necesidad de cancelar el monto de las prestaciones sociales y otros beneficios a los trabajadores del mencionado organismo.

Indican que en el proceso de establecimiento y verificación de los montos a pagar, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Tierras incurrió en errores que afectaron patrimonialmente a los trabajadores, pues no les fueron tomados en cuenta algunos de los beneficios contenidos en la contratación colectiva, lo cual generó un diferencial a favor de cada uno de ellos.

Expresan los apoderados actores que lo anterior dio lugar a reclamaciones por vía gubernamental, no obstante, “dada la tardanza observada en el procedimiento administrativo y ante el temor de que ocurriera la prescripción de la acción”, procedieron a ocurrir ante la vía judicial a fin de interrumpir el lapso de prescripción.

Agregan, que “fueron introducidas las respectivas demandas ante los Tribunales Laborales de Caracas, cada una de ellas con veinte (20) trabajadores litis consortes”, de las cuales cinco (5) se encuentran actualmente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el resto en diferentes tribunales.

Sostienen que habiendo transcurrido “casi cinco (5) años sin que los trabajadores (más de cien de ellos fallecidos) hayan obtenido resultados favorables a sus pretensiones, un grupo numeroso de trabajadores, después de una Asamblea, decidieron planificar una manifestación pública en reclamo de sus justas reivindicaciones laborales (…)”, la cual se llevó a cabo frente a la sede de los Tribunales Laborales el día 30 de mayo de 2008.

Que en dicha manifestación se presentaron dos representantes de la Defensoría del Pueblo y dos delegados del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quienes exhortaron a los manifestantes y a sus abogados a una reunión en la que se “convino en someter el asunto a los dictámenes de una Mesa de Negociación”.

Afirman que se realizaron seis (6) “sesiones de negociación” en fechas 23 de junio, 22 de julio, 9 y 23 de septiembre y 1° y 13 de octubre de 2008; incluyendo tres (3) mesas técnicas el 22 de agosto, 3 y 6 de octubre del mismo año, las cuales tenían como objetivo establecer los montos del diferencial adeudado a cada trabajador.

Agregan que a pesar de que en las referidas “Mesas de Negociación” el Ejecutivo Nacional reconoció los derechos de los demandantes a la cancelación de un diferencial por concepto de prestaciones sociales, ha transcurrido más de un (1) año de haber culminado el trabajo en las mesas de negociación y no obstante haber solicitado la comparecencia de las partes ante la Sala de Casación Social de este M.T., “para de manera conjunta solicitar la homologación de los acuerdos (…) y haberse producido la evacuación de una consulta a la Procuraduría en cuyo dictamen favoreció a [sus] representados (…)”, el Instituto Nacional de Tierras, el Ministro y Vice Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, “han incurrido en una aptitud de abstención ante los reclamos antes indicados”.

Se extienden en consideraciones con relación a los resultados obtenidos en las nueve (9) “Mesas de Negociación” realizadas en fechas 4 de junio, 22 de julio, 20 de agosto, 9 y 23 de septiembre, 1° y 13 de octubre de 2008, 9 de octubre de 2009 y 27 de enero de 2010.

Argumentan haberse realizado una “Mesa Especial de Conciliación” en el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, Dirección General de Redes Sociales, con la asistencia de los ex trabajadores y otros funcionarios de los organismos antes mencionados, “con lo que quedó plasmado la voluntad del alto gobierno, en facilitar la mediación acordada”.

Sobre la base de lo expuesto, los apoderados actores solicitan el cumplimiento de los acuerdos logrados en las mesas de negociación celebradas entre el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y los representantes legales de los ex trabajadores del suprimido Instituto Agrario Nacional (IAN), “cumplimiento que no ha sido posible hasta la fecha, para que sean materializados con la debida consignación de los resultados de los acuerdos ante la Sala Social de este alto Tribunal para su debida homologación”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia incoado, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece lo siguiente:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis...)

  1. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, en el numeral 3 de su artículo 26, dispone en idénticos términos la competencia de esta Sala Político Administrativa para conocer de este tipo de acciones, al señalar que:

    Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…omissis…)

    3.- La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los ministros o ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes

    .

    Conforme a las normas antes transcritas y visto que la causa bajo estudio versa sobre un recurso por abstención o carencia interpuesto contra el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, esta Sala resulta competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

    III

    DEL PROCEDIMIENTO

    Previo al pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso de autos, considera necesario la Sala efectuar algunas precisiones respecto al procedimiento a seguir en este tipo de acciones. A tal efecto, se observa:

    En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo Capítulo II, sección segunda, se prevé el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

    Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67, 70, 71 y 72 disponen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

    Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

    En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

    Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

    Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

    Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

    El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

    Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

    Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    En consonancia con la normativa ante transcrita, esta Sala en sentencia N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada posteriormente en decisiones Nros. 00112 y 00463 de fechas 27 de enero y 7 de abril de 2011, estableció lo que a continuación se transcribe:

    Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

    Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

    De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

    Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

    Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

    De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

    En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara.

    . (Negrillas de la Sala).

    Conforme a los lineamientos contemplados en la decisión parcialmente transcrita, deben ratificarse las previsiones del legislador y el desarrollo jurisprudencial de la Sala, respecto a que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y por la abstención de la autoridad a cumplir obligaciones genéricas, como ocurre en el caso bajo examen, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

    iv

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso por abstención o carencia incoado por la representación judicial de los ciudadanos identificados en el encabezado de este fallo, para lo cual resulta necesario examinar los requisitos previstos en los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevén lo siguiente:

    “Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción.

    2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

    4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    5. Existencia de cosa juzgada

    6. Existencia de conceptos irrespetuosos

    7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención

    . (Negrillas de la Sala).

    Conforme se desprende de la normativa antes transcrita, al momento de admitir una demanda por la deficiente prestación de servicios públicos, o por abstención, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento por parte de la actora de las exigencias establecidas en el artículo 33 de la citada Ley, referidas a los requisitos de forma que debe contener todo escrito de demanda, sino que además debe acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados ante la autoridad correspondiente. (Vid. sentencias Nros. 1179 y 00640 del 24 de noviembre de 2010 y 18 de mayo de 2011, respectivamente).

    En atención a lo expuesto, observa la Sala que en el caso bajo análisis, los apoderados actores al momento de la interposición del recurso por abstención anexaron a su escrito, copias de las Actas levantadas en las nueve (9) “Mesas de Negociación” celebradas en fechas 4 de junio, 22 de julio, 20 de agosto, 9 y 23 de septiembre, 1° y 13 de octubre de 2008, 9 de octubre de 2009 y 27 de enero de 2010, en la sede del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relativas a las solicitudes de pago por diferencias en las prestaciones sociales de los ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional.

    Ahora bien, vista la documentación consignada en autos por la parte actora, considera necesario la Sala traerse a colación lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contempla lo que sigue:

    Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

    (…omissis…)

    3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquella o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

    (Resaltado de la Sala).

    Igualmente, cabe destacar que el artículo 35 del mencionado Texto Legal, enumera entre las causales de inadmisibilidad de las demandas, la caducidad de la acción, en su numeral 1.

    De acuerdo con la normativa transcrita, los recursos por abstención caducarán en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del momento en el cual la Administración haya incurrido en la abstención.

    En el caso de autos, como antes se indicó, constan en el expediente las Actas levantadas con ocasión a las “Mesas de Negociación” celebradas en el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y, asimismo, se constata que la última de ellas tuvo lugar en fecha 27 de enero de 2010, por lo que resulta evidente que para la fecha de interposición del recurso de autos (25 de octubre de 2011) ha transcurrido con creces el lapso previsto en el citado numeral 3 del artículo 32, relativo a la caducidad de la acción.

    Adicionalmente, advierte la Sala que no cursa en las actas del expediente actuación alguna realizada por los recurrentes o sus apoderados, posterior al 27 de enero de 2010, tendente a obtener una respuesta de la Administración acerca del cumplimiento de los acuerdos logrados en las “Mesas de Negociación”, relativas a las solicitudes de pago por diferencias de prestaciones sociales de los ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional.

    En consecuencia, al no estar cumplidos los extremos previstos en la normativa antes transcrita, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso por abstención ejercido por los apoderados judiciales de los ciudadanos identificados en el encabezado de este fallo, contra el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dado el incumplimiento alegado por los actores, por parte de dichos organismos “de los acuerdos logrados en las mesas de negociación, que se verificaron en la sede principal de ese Ministerio (…)”. Así se declara.

    V

    DECISIÓN En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso por abstención o carencia ejercido por el apoderado judicial de los ciudadanos G.D.V.G.D.F., E.A.P.F., J.P.R.H., y otros, todos identificados en el encabezado de esta decisión, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, por el presunto incumplimiento por parte de dicho organismo “de los acuerdos logrados en las mesas de negociación, que se verificaron en la sede principal de ese Ministerio (…)”.

  2. - INADMISIBLE el referido recurso por abstención o carencia.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    EMIRO G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01601, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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