Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de agosto de 2013

203º y 154º

I

ASUNTO: AP11-V-2013-000213

PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO

El DEMANDANTE, ciudadano E.J.C.D., venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 6.527.957, representado por el abogado J.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.700; presentó formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la DEMANDADA ciudadana N.L.D.R., venezolana, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.233.451, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.605, quien actúa en su propio nombre y representación.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial sede Los Cortijos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida el 18 de mayo de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

No habiendo sido posible la citación personal de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fue acordada la citación por carteles, compareciendo la parte demandada en fecha 12 de abril de 2012, dentro de los quince (15) días calendario a partir de que se dejó constancia que se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo antes mencionado, quien encontrándose dentro del lapso para dar contestación a la demanda, procedió a promover las cuestiones previas, previstas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El día 28 de mayo de 2012, el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la cuantía, remitiendo la presente causa, una vez notificadas las partes, por cuanto precluyó el lapso para la interposición del recurso de regulación de competencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, quien previo sorteo de Ley, correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado

Posteriormente, el día 12 de marzo de 2013, este Juzgado le dio entrada y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II

PRETENSIÓN Y CONTESTACIÓN

Siendo ésta la oportunidad para decidir el presente asunto, el Tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y realiza las consideraciones siguientes:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante asistido de abogado señaló que, consta de sentencia definitivamente firme y su aclaratoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 6 y 20 de mayo de 2010, respectivamente, expediente AH1B-F-2008-000188, que quedó disuelto el vínculo matrimonial que lo unió a la hoy demandada, el día 7 de octubre de 2006, expresando que su relación comenzó en fecha 7 de octubre de 2006, y culminó el día 6 de mayo de 2010, según sentencia de conversión la cual acompañó en copia certificada, marcada con la letra “A”.

Que fijaron su domicilio en la siguiente dirección: Calle 10, Urbanización J.P.I., Parque 3, Ala 1, Piso 11, Apartamento 1D-10, Montalbán, Municipio Libertador del Distrito Capital, en un apartamento del cual a su decir, es propietario en un cincuenta por ciento (50%) su persona y del otro cincuenta por ciento (50%) restante la ciudadana A.L.M.P., toda vez que lo adquirió en ocasión de sus primeras nupcias contraídas en el año 1.989.

Expresó que durante su matrimonio, no se produjo ganancial alguno, ni tuvieron descendencia, salvo a su decir, la plusvalía que ganó el inmueble en el cual fijaron su domicilio conyugal, el cual le pertenece en un cincuenta por ciento (50%), tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer (3°) Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de julio de 1989, registrado bajo el N° 32, Tomo 11, Protocolo Primero, documento que consignará en original en su oportunidad, siendo propietaria del cincuenta por ciento (50%) restante la ciudadana A.L.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 6.867.224.

En consecuencia, por cuanto la sentencia que decretó su divorcio con la ciudadana N.L.D.R., ordenó la liquidación de la comunidad conyugal que se formó, intentó mediar con la mencionada ciudadana, en el sentido de conminarla a que recibiera los gananciales que le corresponden por la plusvalía ganada por el inmueble que le pertenece en un cincuenta por ciento (50%) por medio de la venta del mismo.

Por los razonamientos expuestos, procedió a demandar por partición a la ciudadana N.L.D.R., para que convenga en partir la plusvalía del único bien objeto del presente juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del lapso de ley para contestar la demanda, la parte demandada ciudadana N.L.D.R., actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de cuestiones previas con base en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ante el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a saber las siguientes:

2°) La ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ordinal 2º, fundamentándola en que, el actor carece de cualidad para reclamar un derecho sobre un bien que no le pertenece, toda vez que el mismo alega o nombra a su primera esposa, la ciudadana A.L.M.P., como propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, por lo tanto la que tendría el derecho legítimo de reclamar ese porcentaje sobre el bien objeto de litigio, sería su ex-esposa y no el, por no poseer cualidad.

3°) La ilegitimidad de la persona citada como apoderado o representante del actor, ordinal 3°, para fundamentar esta cuestión previa expresa que, el profesional del derecho J.A.E., identificado en los autos, es apoderado mediante poder apud-acta en el presente juicio, del ciudadano E.J.C.D., y en virtud de no constar a los autos instrumento poder alguno que lo faculte o autorice para actuar en nombre y representación de la ciudadana A.L.M.P., la cual según los dichos del propio actor es la propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, es por lo que al existir una comunidad co-propietarios sobre el inmueble objeto de litigio, mal puede la parte actora otorgar poderes a abogados para que lo representen en juicio.

6°) Defecto de forma de la demanda, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6, eiusdem, en virtud de que la parte demandada actuando en su propio nombre y representación a su decir, el actor no produjo con el libelo de demanda, escrito de separación de cuerpos y bienes, presentado en fecha 5 de agosto de 2008, por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual es fundamental, ya que del mismo se deriva la supuesta pretensión que hoy se demanda.

III

PUNTO PREVIO

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

POR LA PARTE DEMANDADA

Encontrándose el presente caso en la etapa de decisión con relación a la partición, y habiendo la parte demandada actuando en su propio nombre y representación presentado como defensa en la contestación las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estima pertinente realizar el siguiente punto previo, con fundamento en lo siguiente:

En el caso especifico de autos, se dimana que la causa principal, se encuentra sustanciada mediante los tramites del procedimiento especial de partición, el cual es de carácter contencioso, y se encuentra caracterizado por dos aspectos fundamentales y específicos, que a saber son los siguientes: I) la oposición total o parcial a la partición del bien común, y II) la discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros, no obstante, a pesar de proponerse por los tramites del procedimiento ordinario, el legislador únicamente otorgo solo dos (2) medios de defensa totalmente inequívocos que determinan el procedimiento especial antes señalado.

La parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda propuso las cuestiones previas precedentemente señaladas, en contra de la parte demandante, y como quiera que la misma deba ser ventilado por un procedimiento diferente a los tramites del procedimiento de partición, es decir el ordinario, resulta a todas luces inadmisible la promoción de cuestiones, por ser incompatibles entre si, conforme el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de mayo del 2.011, Expediente Nº Exp. 2010-00046, con ponencia del Magistrado: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en la que señaló lo siguiente: “…Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”, y en consecuencia, de lo expuesto resulta INADMISIBLE la oposición de cuestiones previas. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.".

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:

"…Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…" Destacado del Tribunal.

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:

"…Artículo 778. En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)…." (Destacado del Tribunal)

…Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…

. Destacado del Tribunal.

Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M., estableció:

… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-

Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…

.

Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:

1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.

2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro M.T.. Así se establece.

Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.

En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello, dimanándose que, sobre los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante en el escrito libelar, presentó escrito de cuestiones previas conforme el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales por la naturaleza del juicio de partición, resultaron inadmisibles, asimismo se evidencia que la parte demandada no realizó oportunamente acción alguna que exprese con claridad si conviene, contradice en todo o en parte, ni alegando razones, ni excepciones que creyera conveniente, resultando posible verificar tanto del escrito que presentó la parte demandada, que no existe oposición total o parcial sobre las plusvalía que ganó el inmueble en el cual tenia fijada el domicilio conyugal con el demandante, ni discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros.

No obstante, la parte demandante solicita la partición de la plusvalía generada sobre un bien inmueble del cual es propietario del 50%, adquirido antes del matrimonio, y en ese sentido los artículos 148, 149, 151 y 163 del Código Civil expresan:

…(…)

Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

Artículo 163. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad…

En este orden de ideas, el autor E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano comentado, en relación con la comunidad de bienes, expresa:

… Para Escriche, es la ‘sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro’.

‘La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias’, éste es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su Art. 1650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de este prohibición de la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del Art. 148.

Régimen de Gananciales. Indicamos que entre los ‘efectos del matrimonio’ está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.

En doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama régimen de gananciales o comunidad de gananciales, o sea que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos.

Los esposos no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser éste de orden público…

De las norman transcrita se puede colegir el régimen jurídico que ha de aplicarse a los bienes habidos durante y hasta la disolución del matrimonio, y en ese sentido se infiere que los derechos de propiedad sobre el 50% el bien inmueble, respecto del cual se pretende la plusvalía, fue adquirido antes del matrimonio en el año 1.989, es decir, que pertenece únicamente al cónyuge que lo obtuvo, lo cual se desprende de la propia afirmación del demandante y se corrobora de la copia simple de la certificación de gravamen. Así se establece.

En virtud de los razonamientos anteriores, se puede concluir que el 50% de los derechos sobre el bien inmueble respecto del cual se plantea la plusvalía, corresponde al demandante y no a la comunidad conyugal que existe entre el demandante y la demandada, lo cual es suficiente y fehaciente elemento de convicción que lleve al Juzgador a concluir que no existe plusvalía respecto de la cual deba procederse a la partición y liquidación conforme a lo estatuido en el articulo 168 del Código Civil, lo cual debe realizarse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Primero, Capitulo XI del Código Civil, en una proporción correspondiente, y en consecuencia, debe forzosamente declararse sin lugar la demanda de partición. Así se decide.

V

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE las cuestiones previas opuestas por la ciudadana N.L.D.R., contra E.J.C.D., ambas partes debidamente identificadas al inicio de la presente decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que fuera incoado por el ciudadano E.J.C.D. contra la ciudadana N.L.D.R., identificados al inicio de esta decisión.

Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y notifíquese a las partes. Líbrense las boletas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

S.M.C..

La Secretaria Temporal,

D.A.N.B.

En la misma fecha de hoy, 13 de agosto de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

D.A.N.B.

SMC/ DN/ Ljoséb7

Exp. AP11-V-2013-000213

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