Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: E.A.N.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 9.970.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.456, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL ÁNGEL RESTAURANT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 2004, bajo el N°. 46, Tomo 38-A, representada por el ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.334.860, quien actuó como Director Administrador.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados C.A.C.M. y E.A.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.885 y 18.719, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado E.A.N.B. en contra de la Sociedad Mercantil EL ÁNGEL RESTAURANT, C.A, ya identidades.

    Fue recibida para su distribución el 126.9.2008 (f. 2) por éste Tribunal, la cual previo sorteo quedó asignada a éste Juzgado quien procedió a darle entrada y la numeración correspondiente el 9.10.2008 (vto. f. 2).

    Por auto de fecha 15.10.2008 (f.19) se le exhortó a la parte accionante a que procediera a identificar a la empresa demandada y aclarar la naturaleza de la acción que se proponía con miras a que se emitiera sobre la admisión de la demanda.

    En fecha 10.12.2008 (f.20) la parte actora asistida de abogado presentó escrito mediante el cual identifica a la empresa demandada y aclaró que la acción se regiría por el procedimiento breve por intimación de honorarios profesionales.

    Por auto de fecha 18.12.2008 (f.21 al 22), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que compareciera por éste tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su citación, a fin de que procediera a dar contestación a la presente reclamación de honorarios profesionales y acogerse al derecho de la retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

    Por auto de fecha 14.1.2009 (f.24) se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. J.D.M., y se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa.

    En fecha 30.1.2009 (f.25 al 29) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la compulsa de citación de donde se infiere que el representante de la empresa accionada se negó a firmar.

    En fecha 3.2.209 (f.30) compareció el abogado E.A.N. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Acordada por auto de fecha 9.2.2009 (f.31 al 34) dejándose constancia de haberse librado comisión, oficio y boleta de notificación.

    En fecha 5.3.2009 (f.37 al 44) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, donde consta que se dio cumplimiento con la notificación de la empresa EL ÁNGEL RESTAURANT, C.A.

    Por auto de fecha 10.3.2009 (f.45) quien suscribe en mi condición de Jueza Titular de este despacho me aboqué al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 10.3.2009 (f.46) tuvo lugar el acto de contestación de la demanda compareciendo al mismo los abogados E.A.G.R. y C.C.M. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, dejándose constancia que la parte actora no se presentó y se consignó escrito de la contestación y el instrumento poder que acreditaba su condición. (f.47 al 54).

    Por auto de fecha 1.4.2009 (f.53) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5.3.09 exclusive hasta el 10.3.09 inclusive; desde el 10.3.09 exclusive al 25.3.09 inclusive y desde el 25.3.09 exclusive al 1.4.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido (2), (10) y (5) días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 1.4.2009 (f. 54) se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PUNTO PREVIO.-

    INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

    Según el escrito de contestación de la demanda se desprende que la parte accionada no promovió cuestiones previas, sino que procedió a dar contestación a la demanda rechazándola categóricamente, negando el derecho de la actora para exigir el pago de honorarios profesionales por las supuestas gestiones extra juicio que desarrolló y sostuvo asimismo, que atendiendo al contenido del escrito libelar, concretamente al monto en que fue estimada la presente demanda, este Tribunal es incompetente argumentando como sustento de dicha defensa lo siguiente:

    ...Por último señalamos a este honorable tribunal helecho de que el hoy intimante señala como moneda para esta intimación la anterior es decir: Bolívares sencillos y no bolívares fuertes, y ello lo corrobora en el vuelto de su libelo de intimación cuando señala:

    En vista de las actuaciones que preceden estimo los honorarios profesionales por la cantidad de Veintitrés mil seiscientos Bolívares (Bs.23.600,00).

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente lo siguiente:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experticia común o máximas de experiencia (Resaltado Nuestro).

    Siendo así, este Tribunal no es el competente para conocer de la presente demanda pues claramente se demuestra que la moneda en la cual intimó el actor, no es precisamente la que circula actualmente en nuestro país sino la anterior con lo es El Bolívar y no el Bolívar fuerte, y así se declare en la definitiva con la declinatoria de Jurisdicción a un tribunal de municipio...

    Al respecto, estima este Juzgado que contrario a lo expresado en vista de que la demanda fue propuesta en fecha 26.9.2008, en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria, es decir el 1.1.2008, resulta claro que la cantidad de Veintitrés mil Seiscientos Bolívares (Bs.23.600,00), así como todas y cada una de las sumas que de manera individual se discriminan en el libelo como conceptos demandados se efectuaron sobre la base de la moneda oficial, del bolívar fuerte, y por consiguiente, desde el punto de vista cuantitativo este Juzgado si es competente para conocer y resolver la presente controversia. Y así se decide.

    En tal sentido, en aplicación de lo previsto en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “...Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 fueron resueltas a favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355....”, habiéndose desestimado la falta de competencia alegada, dada la naturaleza de este proceso que se rige por los trámites del juicio breve corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de esta asunto. Y así se decide.

    Cabe destacar que atendiendo al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil la presente sentencia mediante la cual el tribunal procede a resolver como punto previo lo concerniente a la incompetencia argumentada por la parte accionada, reafirmándola, y luego al mismo tiempo sobre el fondo de este litigio podrá ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia mediante solicitud de regulación de competencia o con la apelación ordinaria, siempre que en este último caso el apelante detalle si su impugnación al fallo comprende ambos pronunciamientos o solo el concerniente al mérito de la causa.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-

    Todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    .

    Interpretando el preinsertado artículo 22 de la Ley de Abogados, la demanda judicial de cobro judicial de los honorarios de abogados tiene su trámite de acuerdo al supuesto que se plantee, a saber:

    *Cuando se trata de actuaciones judiciales.-

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006, (Exp. N° 05-103), estableció con relación al procedimiento que debe seguirse en las acciones destinadas al cobro de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales lo siguiente:

    ”…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía . (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso M.Y.M.V.C.P., C.A., exp. N° 01-112)…” (Subrayado del Tribunal).

    Como se desprende de acuerdo al criterio parcialmente trascrito, se describen cuatro situaciones que pueden suscitarse con motivo de la reclamación de honorarios profesionales judiciales, dentro de las cuales se mencionan distintas formas de obrar para proponer y tramitar esa clase de reclamación dependiendo del estado en que se encuentre el proceso, a saber: cuando el juicio se encuentra en primera instancia el trámite de la demanda de intimación de honorarios profesionales es por vía incidental.

    Igual ocurre cuando en el expediente principal se escucha el recurso de apelación que se propone en un solo efecto, en vista de que rigiendo para este caso el efecto devolutivo de la apelación el expediente aún se encuentra en poder del Tribunal de cognición.

    El tercer caso que se enuncia, que surge cuando se interpone recurso ordinario de apelación en la causa principal y éste es escuchado en ambos efectos o en efecto suspensivo lo cual acarrea que el Juez de la causa pierda la jurisdicción sobre ese proceso y que por ende, se le imponga al abogado que pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales que instaure su acción por vía autónoma ante el juez civil que sea competente por la cuantía.

    Y por último, con respecto al cuarto caso esbozado en el fallo antes transcrito, se desprende que se verifica cuando en el juicio principal se resuelve el fondo del litigio y el fallo que pronuncia adquiere el carácter de cosa juzgada generando como consecuencia, que igual que en el caso anterior el abogado intimante tenga la obligación de instaurar su acción de reclamación de honorarios profesionales no en forma incidental, sino en forma autónoma y principal en un tribunal civil que sea competente por la cuantía.

    Asimismo considera conveniente traer a colación los siguientes extractos del fallo, pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-08-04 el cual señaló:

    …Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (Artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es incidental y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ( correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión ( antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ochos días.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento esto es, la estimación. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye titulo suficiente e independiente generador de derecho.

    …dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, solo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todos lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el tribunal intimará en forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    …Así volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:

    La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aún cuando eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber…

    … Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incúmbela demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trata de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, vine proponiendo una cuestión previa en la que se plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso , cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes…

    Del extracto parcialmente transcrito se extrae que en los casos en que se pretende el cobro de honorarios profesionales derivados de un asunto contencioso su trámite se seguirá conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    **Cuando se trata de servicios extrajudiciales.-

    En el supuesto del cobro judicial de honorarios por servicios extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 22, el trámite es por la vía del juicio breve, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con la especial nota que en la contestación de la demanda será la única oportunidad para acogerse al derecho de la retasa.

    A lo anterior se debe adicionar que atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 000856 de fecha 12.8.2004, expediente 02641, que en atención al artículo 22 de la ley del Abogado el hecho de que los honorarios profesionales se encuentren plasmados en un contrato o convenio no impide que la reclamación para obtener el pago de los mismos – cuando sean extrajudiciales – se siga por la vía del juicio breve.

    1. - Del trámite de la presente acción.-

    En este caso nos encontramos ante una acción tendente o dirigida al cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, por lo que el trámite de esta acción deberá seguirse conforme al procedimiento establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES

    Como fundamento de la demanda sostienen el abogado E.A.N.B., con la debida asistencia con ocasión del contrato se servicios profesionales que celebró con la empresa EL ÁNGEL RESTAURANT, C.A, que no fueron cancelados a pesar de haberse agotado las vías amigables para cumplir con el pago de los honorarios convenidos, resultado infructuosas las gestiones realizadas, a saber:

    - Consulta en innumerables ocasiones en el Local Comercial propiedad de su representado, ubicado en la Urbanización Playa EL Ángel, jurisdicción del Municipio

    Autónomo Maneiro de este Estado (extrajudicial) Bs.2.600,00.

    - Plan de trabajo en función de problema inquilinario que venía presentando la mencionada empresa (extrajudicial) Bs.2.500,00.

    - Traslado a la ciudad de Caracas con la finalidad de entrevistarse con el propietario del inmueble donde funciona la precitada sociedad mercantil (extrajudicial) Bs.2.500,00.

    - Estudio del nuevo contrato de arrendamiento, y que se logró que el propietario del inmueble conviniera en que se realizara un nuevo contrato y que el atraso (2 años) que se venía presentando fuese prorrogado, en el nuevo contrato, mediante el cual se divide la deuda que se venía arrastrando en los cuatro años siguientes prorrogables en que quedó establecido en el mismo Bs.7.000,00.

    - Por concepto de mensualidades establecidas en el contrato de servicios Bs.6.000,00.

    - Gastos ocasionados por la presente demanda Bs. 2.500,00 y gastos administrativos y transporte Bs. 500,00.

    - que en vista de las actuaciones estimaba los honorarios profesionales por la cantidad de Veintitrés Mil Seiscientos Bolívares (Bs.23.600,00).

    Por su parte, los abogados C.A.C.M. y E.A.G.R. en su carácter de apoderados judiciales de la empresa EL ÁNGEL RESTAURANT, C.A, en la oportunidad de dar contestación a la demanda señalaron:

    - que negaban, rechazaban y contradecían tanto los hechos como en el derecho la temeraria demanda por honorarios profesionales.

    - que en nombre de su representada y siguiendo sus instrucciones reconocían como válido el contrato celebrado entre el demandante y su representada.

    - que impugnaban y desconocían las peticiones estampadas por la parte actora en su libelo.

    - que negaban, rechazaban y contradecían todas las intimaciones señaladas sencillamente porque se trataba en primer lugar como el propio actor lo señala de actuaciones extrajudiciales que están contenidas dentro del contrato de prestación de servicios y cuyo valor en todo caso corresponde a lo señalado en el contrato como contraprestación por el servicio profesional de abogado.

    - que se encontraban con una solicitud de imposible ejecución en el caso de una retasa en su etapa final, a los jueces retasadores les será imposible ejecutar su tarea habido helecho de que no constaba el número de veces que dice el actor haber realizado consulta por lo que el cálculo de lo que se le correspondería sería muy difícil por no decir imposible.

    - que el intimante señaló como moneda para esta intimación la anterior es decir, bolívares sencillos y no bolívares fuertes y ello lo corrobora en el vuelto de su libelo de intimación cuando señala “En vista de las actuaciones que preceden estimo los honorarios profesionales por la cantidad de Veintitrés mil seiscientos Bolívares (Bs. 26.600,00).”

    - que siendo así este tribunal no es competente para conocer de la presente demanda pues claramente se demostraba que la moneda en la cual intimó el actor no es precisamente la que circula actualmente en nuestro país, sino la anterior como lo es el bolívar y no el bolívar fuerte, y así solicitaba la declinatoria de jurisdicción a un tribunal de Municipio.

    - que en lo que respectaba a lo señalado en los numerales 6° y 7° de la contestación se impugnaban y desconocían ya que el demandante no presentó conjuntamente con su libelo de demanda los recaudos comprobatorios de los gastos ocasionados con motivo de la presente demanda ni los gastos de transporte así como tampoco el contrato señalado en el numeral 4° de la contestación y del libelo de demanda por cuanto no acompañó el contrato que dice haber logrado, lo que dejaba en una completa indefensión a su defendida.

    - que se acogió al derecho de retasa sin que significara que se reconocían algunas de las solicitudes efectuadas por el hoy intimante o cualesquiera de las diligencias o gastos que dice haber incurrido su representada.

    Así pues que una vez delimitados los limites de ésta controversia se estima que el thema decidendum estará centrado a resolver sobre la procedencia de la acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, debiéndose precisar en primer lugar, si el abogado actuante tiene o no derecho a exigir el pago de los honorarios profesionales, o en su defecto, sus peticiones carecen de sustento legal y por lo tanto la demanda debe ser rechazada.

    Ahora bien, analizado el material probatorio se desprende que con el mérito que arrojó el contrato suscrito entre J.C.L. actuando como Director-Administrativo de EL ÁNGEL RESTAURANT, C.A, y el Dr. E.A.N.B., -reconocido por la parte accionada- quedó comprobado que la parte accionante fue contratado por dicha empresa para que por el período de un año, desde septiembre del 2006 a septiembre del 2007, le proporcionara asesoría legal y asistencia jurídica, que abarcaría desde la redacción de contratos de trabajo hasta asistir a la empresa en calidad de demandante o demandado en los casos que sea necesario, a cambio del pago de honorarios profesionales fijados en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) pagaderos por mensualidades adelantadas.

    Igualmente se estableció en dicha contratación que el 25% del valor nominal de los derechos reclamados o defendidos objeto de las acciones extrajudiciales o judiciales serían establecidos como honorarios profesionales; que el contrato tendría una duración de un año a partir del 1.9.2006.

    Atendiendo a lo anterior, se estima que conforme al contenido de dicha cláusula contractual y a los conceptos que en la misma se enuncian el demandante si tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales, pero solo en lo que se relaciona con el pago de los honorarios profesionales fijados según la cláusula primera del contrato de servicios celebrado entre las partes, ya que en cuanto al resto de los conceptos que se detallan en el libelo de la demanda, vinculados con las consultas en innumerables ocasiones en el Local Comercial propiedad de la empresa intimada, el plan de trabajo en función de problema inquilinario que presentaba la referida empresa, los diversos traslados efectuados a la ciudad de Caracas, el estudio de un nuevo contrato de arrendamiento, se estima que no existen elementos probatorios que confirmen que los mismos fueron efectivamente ejecutados y que por consiguiente, la parte accionada se encuentre constreñida a efectuar otros pagos o pagos adicionales a la suma fijada como honorarios profesionales según el contrato; y en cuanto al pago de los gastos ocasionados por la presente demanda, igualmente se rechazan por cuanto a esta clase de procesos no es procedente exigir que adicionalmente al pago de los honorarios profesionales se incluyan gastos por concepto de costas procesales. (vid. Sentencia RC-00616 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 8.8.2006 (expediente 06292) por cuanto conforme se ha establecido en forma reiterada el procedimiento de estimación de honorarios no genera condenatoria en costas en función de que ello implicaría una cadena interminable de precios intimatorios de la misma índole. Y así se decide.

    Con respecto a los señalamientos efectuados por la parte accionada vinculados con el contrato de servicio y la imposibilidad de dilucidar la demanda por la vía del juicio breve, conviene puntualizar que según el fallo RC-00631 emitido en fecha 03 de octubre del año 2003, en el expediente 01627, se precisó lo siguiente:

    …….Como bien, fue señalado, tal disposición reglamentaria, relativa a los honorarios estipulados a través de un contrato, fue anulada por sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.021, de fecha 8 de julio de 1980.

    Así, la doctrina posterior de esta Sala, de manera reiterada y consistente, ha referido la existencia de dos procedimientos distintos para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, siendo una de éstas la contenida en sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 1989, donde la Sala estableció, textualmente lo siguiente:

    ...Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados..., quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de abogados, cuyo texto reza: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’. ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...

    La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales – sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato – según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve.

    La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil..

    .

    Igual pronunciamiento fue realizado por la Sala, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1997, donde textualmente se señaló:

    ... Ahora bien, esta Sala, como ciertamente lo expresa el Sentenciador Superior, tiene establecido, de manera reiterada, que el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable para tramitar los reclamos de cobro de honorarios profesionales de abogado, puesto que las vías pertinentes son el procedimiento breve, si se trata del cobro de honorarios causados por gestiones extrajudiciales; o el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando los honorarios reclamados han sido causados por actuaciones en juicios contenciosos..

    .

    De todo lo anteriormente expuesto queda claro, que el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas.

    Por lo tanto, la Sala considera acertado y ajustado a derecho el pronunciamiento de alzada en la presente incidencia, donde inicialmente la parte actora había demandado el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, por vía del procedimiento ordinario; indebidamente subsanado posteriormente, pues, una vez que le fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la actora simplemente ajustó su proceder a la eliminación de la palabra judicial de uno de los párrafos del libelo de demanda, quedando latente, la incompatibilidad del procedimiento empleado con la naturaleza de la pretensión demandada, además, mantuvo la misma cuantía de su demanda y no indicó las actuaciones extrajudiciales cuyo cobro demandaba.

    En consecuencia, esta Sala considera improcedente la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 78 y 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación del artículo 338 eiusdem. Y así se decide.”

    Como se desprende de la sentencia parcialmente copiada es irrelevante el hecho de que las partes hayan suscrito o celebrado un contrato de servicios para optar por exigir el pago de honorarios extrajudiciales por medio del juicio breve, en vista de que según el artículo 22 de la Ley de abogados no es posible efectuar distinciones con fundamento a esa circunstancia, es decir, sobre si los honorarios fueron o no estipulados mediante contrato, sino que más bien se ordena que toda controversia en donde se procure el pago de honorarios de esa naturaleza (extrajudicial) sean dilucidados por los trámites del juicio breve.

    Por último, en vista de que los abogados C.A.C.M. y E.A.G.R. en la oportunidad de dar contestación a la demanda además de rechazarla categóricamente, se acogieron al derecho de retasa, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados se advierte que el monto de los honorarios profesionales que le corresponden al abogado demandante por concepto de las mensualidades establecidas en el contrato de servicio que cursa en el folio 18 de este expediente, será calculado o establecido por el Tribunal de retasa, en su debida oportunidad,. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela modificó y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de competencia, opuesta por los abogados C.A.C. y E.A.G., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa EL ÁNGEL RESTAURANT, C.A

SEGUNDO

Se declara la competencia de éste Juzgado para conocer y resolver la presente controversia.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado E.A.N.B. por sus propios derechos e intereses en contra de la empresa EL ÁNGEL RESTAURANT, C.A, ya identificados.

CUARTO

Si tiene derecho a los honorarios profesionales exigidos por concepto de las mensualidades establecidas en el contrato de servicio enmarcadas todas dentro de la definición de gestiones conforme a los parámetros previstos en las cláusulas primera y cuarta del contrato.

QUINTO

En atención a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, al haberse acogido la parte accionada EL ÁNGEL RESTAURANT, C.A al derecho de retasa, una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, se fija el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a objeto de que tenga lugar el acto de designación de jueces retasadores.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 10.517-08.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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