Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000925

ASUNTO: RP11-P-2013-000925

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido el día 20 de Marzo de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: E.A.Z., A.J.G.D.Y.A.M.D.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. E.H., los imputados de autos (previo traslado), a quien se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tienen defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público Penal Nº 02 en funciones de Guardia Abg. J.M. quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento en éste acto al ciudadano E.A.Z., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de DETANTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a las ciudadanas A.J.G.D.Y.A.M.D., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 numeral 2° del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. S.M.C.S. de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, “Siendo las 11:20 de la mañana del día 19-03-2013, se encontraban de servicio en el mercado municipal de esta ciudad, una comisión del IAPES y avistaron a una pareja de un ciudadano que anotar la presencia policial optaron una actitud no acorde y de forma violenta abordaron un microbús de la línea de Macarapana, lo que motivo de darle voz de alto y le indicamos que se bajaran y le efectuamos una revisión corporal, donde se le incauto un cuchillo de color plateado, con la empuñadura (cabo) color blanco, de material sintetizo, y a la ciudadana ver lo incautado se torno agresiva con la funcionaria y se niega a ser requisada y se sujeta del alfajor que esta en la parada de Macarapana, la funcionaria se vio en la obligación de el uso agresivo y diferenciando de la logrando dominarla y esposarla, al ser revisas la bolsa plástica que mantenía en su mano derecha contenía un retazo de fieltro de color rojo, 8 prendas de fantasías (bisutería) distribuida de la siguientes manera: 2 pulsera, 5 pares de zarcillos u una sortija. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: E.A.Z., venezolano, de 27 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 23-09-1.985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.092.422, de profesión u oficio ayudante de mecánica disel, hijo de F.Z. y S.S., y residenciado en: el Sector El Chaure, casa s/n, Macarapana, las casitas, en un rancho que esta en el cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la segunda de las imputadas como: A.J.G.D., venezolano, de 20 años de edad, natural de M., Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21-01-.993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.344.961, de profesión u oficio obrera, hija de A.D. y A.J.G., y residenciado en: Sector la marina, calle N° 06, casa s/n, cerca de la bodega de M.I., Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la segunda de las imputadas como: A.M.D., venezolana, de 37 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 25-04-1.975, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.244.339, de profesión u oficio obrera, hija de J.C. y I.D., y residenciada en: sector 23 de Enero, canchunchu, invasión, a 2 casas del abasto de Y., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

“solicito una libertad sin restricciones ya que del análisis de las actuaciones no están acreditados los supuestos del articulo 236 específicamente los del ordinal segundo del Código Penal venezolano referido a suficientes elementos de convicción, en el supuesto negado solicito medida cautelar, solicito copia simple del presente asunto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es los delitos de DETANTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 19/03/2013 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 03 y su vuelto y 04, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Carúpano del Centro de Coordinación Policial J.F.B. delM.B., quienes dejan constancia de las circunstancias como ocurre la detención de los imputados de autos siendo aproximadamente las 11:20 de la mañana. Al folio 04 y su vuelto cursa ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano M.A.B.H.. Al folio 10y su vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se deja constancia que la evidencia colectada resulto ser Un (01) Cuchillo de color plateado, con la empuñadura de color blanco, un retazo de fieltro de color rojo, 8 prendas de fantasías (bisutería) distribuida de la siguientes manera: 2 pulsera, 5 pares de zarcillos u una sortija. Acta de Investigación Penal de fecha 19-032013, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, quienes dejan Constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias practicadas. Al folio 14 cursante. M.N. 9700-226-323, de fecha 19-03-2013, en el cual se deja constancia que los imputados E.A.Z.Y.A.M.D., NO presenta registros Y A.J.G. Si presenta registros policiales. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de E.A.Z., venezolano, de 27 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 23-09-1.985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.092.422, de profesión u oficio obrero, hijo de F.Z. y W.S., y residenciado en: el Chaure, casa s/n, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DETANTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a las ciudadanas A.J.G.D. venezolano, de 20 años de edad, natural de M., Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-09-1.993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.344.961, de profesión u oficio obrera, hijo de A.D. y padre desconocido, y residenciado en: la calla la marina, casa s/n, Playa Grande Carúpano, M.B. del Estado Sucre, estado Sucre y A.M.D., venezolano, de 37 años de edad, natural de Carúpano , nacido en fecha 25-04-1.975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.344.961, de profesión u oficio obrera, hija de I.D. y padre desconocido, y residenciado en: Guiria de la Playa Pozo Colorado, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 356, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. L. boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. L.M.

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