Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 03 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000037

ASUNTO : EP01-P-2006-000037

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO Nº 04

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTA: ABG. N.C.J.

JUEZ ESCABINO TITULAR I: E.K.S.N.

JUEZ ESCABINO TITULAR II: R.E.G.C.

SECRETARIO: ABG. M.A.V.P.

ALGUACIL: FELIYERT PEREZ

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: R.J.G.P.; venezolano, titular de la cedula identidad N° 16.858.713, de 22 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 10/06/1.983, titular de la cédula de identidad N° 16.858.713, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de C.Y.P.d.G. (V) y R.J.G.M. (V) y residenciado en urbanización Lomas de Alto Barinas, Conjunto “Agua de Say”, casa N° 01, Barinas Estado Barinas.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.A.B.P.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.C..

VÍCTIMA: NILVER A. R.B. Y DULVER O. P.C..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Publico, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano R.J.G.P., en virtud de que en fecha 03 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las 21:30 horas, momentos en los cuales funcionarios de t.t. culminaban el levantamiento de un accidente ocurrido en el sector Aguas Coloradas del Municipio A.J.d.S. de la localidad de Socopó Estado Barinas, quienes establecieron todos los dispositivos de seguridad, consistentes en conos, una unidad patrullera de Tránsito, las unidades 01 y 02 del Cuerpo de Bomberos del Municipio A.J.d.S. y la Unidad de A.V.d.I., teniendo los vehículos mencionados las luces de emergencia encendidas; el ciudadano R.J.G.P., ya identificado, se aproximó al lugar del accidente conduciendo un vehículo camioneta de carga, placas 80G-LAD, MARCA Toyota, MODELO, Land Cruiser, AÑO, 2000, COLOR, Verde, TIPO: Pick Up, a alta velocidad en sentido Barinas Socopó; omitiendo las señales de seguridad que habían sido colocadas en el sitio por los funcionarios de transito, empero ese ciudadano omitió las señales mencionadas y decidió tomar el canal izquierdo por donde se desplazaba otro vehículo de carga y al encontrarse con el vehículo pesado de frente, hizo una maniobra desesperada con su vehículo para incorporarse nuevamente a su canal, impactando con la platabanda de un vehículo identificado con las siguientes características TIPO, Camión de carga, placas 32B-VAB, MARCA, Ford F-350, color, Verde, TIPO, Estaca,el cual previamente se había estrellado con un objeto fijo (puente). El vehículo que conducía el imputado, debido a la velocidad y el impacto con el vehículo estacionado choco con la defensa del puente del lado izquierdo, arrollando a un peatón que se encontraba en la vía. Luego impactó con la camioneta de carga (estacionada) de Intravial. Luego en esa cadena sucesiva de hechos, al vehículo que conducía el imputado, se le desprendió la tolva e impactó con el vehículo camión de carga que circulaba por su canal. La consecuencia del accionar desmedido realizado por el imputado, ocasionó la muerte de dos personas quienes quedaron identificados como NILVER A.R.B. , el cual ingreso sin signos vitales, con traumatismos cerrado de tórax y politraumatismos generalizados y DULVER O.P.C., el cual falleció a consecuencias de politraumatismos generalizados , hemorragia interna y schock hipovolemico. De igual forma resultaron lesionados cuatro personas las cuales quedaron identificadas como F.B., titular de la cédula de identidad N° 12.462.629, quien presentó traumatismo generalizado y herida en región frontal; J.O.Z.R., , titular de la cédula de identidad N° 15.534.634, quien presentó fractura de maxilar inferior y traumatismo en pierna izquierda con herida abierta , L.E.Y.D., titular de la cédula de identidad N° 13.213.710, quien presentó traumatismo del miembro superior izquierdo. El imputado R.J.G.P., luego de cometido el hecho huyo del sitio sin que prestase algún tipo de ayuda a los heridos.”

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano R.J.G.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 438 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos NILVER A.R.B. Y DULVER O.P.C.., solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”

La defensa a cargo del ABG. A.C., al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, en representación del acusado R.J.G.P., rechazo en toda y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y explanó la base de su defensa, manifestando que estamos en presencia de un Accidente de Tránsito, debo decir al ministerio público que los hechos narrados, no es cierto que había cola, el día a que se refiere el fiscal un camión 350 choca contra el puente de Curbatí, ocurrió hace 4 años como a las 6 de la tarde y se mata el chofer y herido el acompañante y luego llega transito y bomberos y la grúa trata de sacar el vehículo pero era pequeña, luego los fiscales mandan a buscar otra grúa , en ese ínterin les llega la noche, serán los testigos los que digan en el momento que están esperando la grúa se acerca mucha gente y ya habían quitado los conos de señalización y mi defendido viene y choca contra el camión y allí había un transeúnte y es la victima que le cae la encima de la hembrita Toyota, era el abogado, lo que hubo fue una circunstancia de accidente y muere un ciudadano abogado y el no tenia que estar allí, por lo tanto no puede imputársele ese hecho al imputado y el otro era el acompañante del acusado, allí no había aviso y tampoco hubo omisión de socorro; solicito que al presente caso se le de el trato de Homicidio Culposo, es todo”.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado R.J.G.P.; venezolano, titular de la cedula identidad N° 16.858.713, de 22 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 10/06/1.983, titular de la cédula de identidad N° 16.858.713, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de C.Y.P.d.G. (V) y R.J.G.M. (V) y residenciado en urbanización Lomas de Alto Barinas, Conjunto “Agua de Say”, casa N° 01, Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción expuso: “No querer declarar.”

Una vez oída la manifestación de no querer rendir declaración por parte del ciudadano acusado, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

En virtud de no haber más testigos, y por cuanto en fecha 28/07/08 se ordeno la comparecencia de los testigos faltante por las fuerza publica, no habiendo oposición por parte de la defensa y el representante del Ministerio Público, se declaran así desistidos los testigos y expertos faltantes declarando concluida la recepción de las pruebas.

En su oportunidad en el curso de la audiencia de Juicio Oral y Público, el Tribunal advirtió sobre la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes, se advirtió al acusado de autos sobre el cambio del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 438 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos NILVER A.R.B. Y DULVER O.P.C.; al delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, por considerar que los hechos debatidos en el presente juicio encuadran en el tipo penal antes mencionado, todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que hicieran uso del derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, y se les concedió la oportunidad al ciudadano acusado para que rindiera declaración en relación a la advertencia del Tribunal, a tal efecto las partes y el acusado no hicieron uso de este derecho, se les explico al ciudadano acusado en términos claros y sencillos que los hechos podrían estar subsumidos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

Por su parte, la defensa manifestó: Solo quería acotar que en ocasión del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual ondula el cambio de calificación, esta defensa es del criterio que ciertamente no existe el delito acusado por el fiscal sino que dicha calificación va en contra del principio de legalidad por la falta de tipicidad, en nuestro ordenamiento jurídico no existe la calificación de dolo eventual y ya la sala constitucional previendo esta situación de nuevas situaciones delictuales y en sentencia del 09/03/04 con ponencia del Dr. Delgado Ocando, planteaba que había que abandonar el criterio jurisprudencial y que las únicas sentencias vinculantes son las de la sala constitucional, así la sala penal se refiere a que cuando hay un cambio de calificación se pueden plantear nuevas pruebas y en este caso pretendo coadyuvar en esta situación y me atengo a estos criterios jurisprudenciales y no aportare nuevas pruebas.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a replica a las partes, ejercieron tal derecho, de la siguiente manera:

El Ministerio Público expreso: “ Luego de un análisis de lo que ha significado este largo trajinar de juicio, estimamos que la verdad no fue escondida y no se oculto y que gracias al esmero de los funcionarios actuantes y de los testigos que declararon en todo momento quienes dijeron la verdad, se demostró que le día 03/03/04, hubo un hecho en que perdieron la vida dos personas, que pase lo que pase, nunca volverán a estar al lado de sus familias, estos jóvenes se trasladaban en una camioneta y en un acto de buena fe que cualquier ciudadano noble hace, se frenan para saber si era uno de los amigos quien estaba en ese momento siendo victima de un accidente y justo cuando él hablaba con un funcionario la persona hoy acusada, violo todos los mecanismos de seguridad que existan y ni siquiera frenó y por el contrario paso a exceso de velocidad según lo que dijeron todos los testigos y ratificaron los funcionarios de t.t. y cuando encontró que el puente estaba obstaculizado, en su maniobra tratando de huir acabo con la vida de otra persona y se metió en un montarascal y según lo dicho por los testigos luego se bajo y pregunto a cuantos mato y luego desapareció, eso quedo ciertamente demostrado, mantengo que se subsume su conducta en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y cuando se califico como DOLO EVENTUAL, es porque nuestro código señala que la acción u omisión se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario (Art. 61 C.P.) aquí nos damos cuenta que el efectivamente tenia la intención de causar un daño ya que no realizo ninguna acción para evitar causar el daño que causó esa fatal día y el mantenimiento de esa conducta voluntaria es la aceptación del riesgo que esta asumiendo con esa conducta y hay efectivamente tenia la intención de matar a una persona y en este caso fueron dos; hay dolo eventual cuando el sujeto tiene la intención de cometer el daño o asume el peligro que comete y no hace nada para evitarlo y aquí no se verifico ninguna conducta que el realizara para evitar el daño, no hay un elemento de prueba que nos indique que haya tratado de evitar el daño causado y por ello ratifico una sentencia condenatoria en contra del acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Nilver A.R.B. y Dulver O.P.C.; la vida no consiste en vivirla sino en tener el coraje de aceptarla y el acepto su conducta y no hizo nada por cambiarla; les pido que se aplique justicia y justicia sin miedo, es todo”.

La Defensa Privada, Abg. A.C., expuso en los siguientes términos: “El dolo eventual no se aplica porque el mismo se podía prestar a una casería de brujas, no se puede condenar a una persona por presunciones, el principio de legalidad a parte de su connotación jurídica también tiene una social y así los ciudadanos debemos saber a que atenernos, el tribunal debe decidir conforme a lo que le dicte la ley, es eventual algo probable que ocurra y lo accidental lo que no puede uno imaginar que puede ocurrir y el dolo es actuar intencionalmente de mala fe, no es posible en derecho, porque uno no tiene la capacidad de imaginarse que se va a producir un accidente, así dentro del ámbito subjetivo no se puede probar la imaginación; no existe esta situación porque no es probable; no hay delito porque aquí no hay tipicidad; es ilegal porque la sala penal se tomo la mínima del homicidio simple y la máxima del homicidio culposo y tomar la pena media y así la sala constitucional decidió cambiar una doctrina existente desde 1948 y pasa a ser solo vinculante las decisiones constitucionales, y para acogerse una jurisprudencia de una sala ordinaria esta no debe ir en contra de la integración jurídica ósea en contra de alguna de la sala constitucional; no se puede presumir que alguien actúo intencionalmente porque toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario, así la defensa no tiene que probar nada; aquí se probo que hubo un primer accidente y que dos personas fallecen en ese accidente y que mi defendido intervino en ese segundo accidente, pero no se probo intencionalidad, ni el dolo en ninguna de sus dos categorías ni directo ni indirecto, no se probo la existencia del dolo eventual, tampoco esta probado la culpabilidad de mi defendido materialmente hablando mi defendido no actuó con negligencia, impericia ni inobservancia, aquí un testigo dijo que no habían fiscales y otros que si, otros decían que había un camión pero que pasaban por ahí, ellos no fueron testigos contestes en su declaración, esa muerte no es culpa de mi defendido porque el no tenia porque estar en la escena del accidente y no estaba autorizado y estaba bajo su propia responsabilidad y eso es culpa de la victima, estaba ahí en una actitud negligente e irresponsable y no se debe pretender ahorita culpar a alguien mas de su propia actuación, hubo negligencia del estado al no cumplir allí con las condiciones y señalizaciones correspondientes, pero a un ciudadano particular no lo podemos hacer responsable de la propia responsabilidad de la victima, ninguno vio que lo atropello y un testigo dijo que fue con la tolva y en cuanto a la responsabilidad que se le quiere acusar por la otra persona que lo acompañaba, pues el tampoco tuvo culpa, porque en este caso seria del estado al no haber señalización y lo que dijeron aquí ellos la colocaron después del segundo accidente y aquí lo dijo un testigo también y Omisión de Socorro, menos porque el tampoco era la única persona que podía brindar socorro, aquí debe darse es una absolutoria y así lo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del COPP. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de contra réplica al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “La Fiscalia solo actúa en base a lo que tenemos, dos testigos dijeron aquí que el acusado dijo a cuantos mate, ósea que conocía el riesgo y mantuvo su conducta, cuando hay exceso de velocidad y fuga se puede hablar de dolo eventual y un funcionario bombero y un testigo dijeron que el acusado estaba ingiriendo bebidas alcohólicas antes del hecho, se probo la mala fe por parte del acusado, si no se puede probar la intención entonces donde quedarían los delitos culposos, las referencias doctrinarias son claras y precisas, es insensible que ellos mismos sean los culpables de sus muertes, muchas personas vinieron diciendo como sucedió todo y que había señalización, que con el golpe la tolva se salio y con eso lo mato, que iba a exceso de velocidad, en sitios de sucesos abiertos en que el trafico estaba restringido el único que fue sorprendido que el acusado y entonces nosotros también nos sorprendemos por la muerte de estas dos personas y en caso de el tribunal apartarse de la calificación aportada solicito dicte la sentencia en base a la gravedad de ese hecho y así revise el aparte del artículo 409 del Código Penal porque se produjo la muerte de dos ciudadanos. Es todo.

La Defensa privada, manifiesta: Para que el tribunal condene de esa manera debe demostrarse la plena culpabilidad y aquí no se demostró la culpa de mi defendido, aquí no hubo plena prueba, sino testigos que se contradijeron en todo momento, unos decían que había una cola y otros que no, unos que había señalización y otros que no, entonces hay que examinar muy bien estas declaraciones; no se probo que haya matado a dos personas sino que una murió por negligencia propia y la otra por la de los fiscales quienes no avisaron de lo que sucedía. Es todo.”

Al condecerle el derecho de palabra a la victima ciudadana L.V., quien manifestó: “Lo que pido es justicia porque mi hijo no llego de mirón allá y el se bajo porque le dijeron que quien estaba ahí era la persona a donde el iba, el se llevo al obrero que le dijo y este joven le tiro el carro encima y todo el mundo me contó que no freno para nada y hasta la gente se tiro por el puente y yo antes lo había visto tomando esa misma tarde y por eso me mato y a mi muchacho y no se niegue y usted también mato al muchacho que estaba con usted, era por envidia porque el era un muchacho bueno y trabajador y se iba a hacer un post grado y me duele a mi, el no era un perro para que me lo tratara así, no era ningún loco sino un joven como cualquiera y ahora exijo que haya justicia y diga la verdad que usted le tiro el carro encima. Quiero que haya justicia porque también el padre murió a los tres meses de tanto sufrir por la muerte de su hijo, hay mucha gente que vio eso, ustedes lo deciden”.

Finalmente se le dio la palabra al acusado R.J.G.P. quien expuso: “No tengo nada que manifestar, es todo”.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto Nº 4, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - En fecha 03 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándose los funcionarios de t.t., quienes terminando de levantar un accidente ocurrido en el sector Aguas Coloradas del Municipio A.J.d.S. de la localidad de Socopó Estado Barinas, habiendo establecido y tomando precaución a cerca de todos los dispositivos de seguridad, consistentes en conos, una unidad patrullera de Tránsito, las unidades 01 y 02 del Cuerpo de Bomberos del Municipio A.J.d.S. y la Unidad de A.V.d.I., teniendo los vehículos mencionados las luces de emergencia encendidas; el ciudadano hoy acusado R.J.G.P., venezolano, titular de la cedula identidad N° 16.858.713, de 22 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 10/06/1.983, titular de la cédula de identidad N° 16.858.713, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de C.Y.P.d.G. (V) y R.J.G.M. (V) y residenciado en urbanización Lomas de Alto Barinas, Conjunto “Agua de Say”, casa N° 01, Barinas Estado Barinas, se aproximó al lugar del accidente conduciendo un vehículo camioneta de carga, placas 80G-LAD, MARCA Toyota, MODELO, Land Cruiser, AÑO, 2000, COLOR, Verde, TIPO: Pick Up, a alta velocidad en sentido Barinas Socopó; omitiendo las señales de seguridad que habían sido colocadas en el sitio por los funcionarios de transito, impactando con la platabanda de un vehículo identificado con las siguientes características TIPO, Camión de carga, placas 32B-VAB, MARCA, Ford F-350, color, Verde, TIPO, Estaca, el cual previamente se había estrellado con un objeto fijo (puente). El vehículo que conducido por el acusado, debido al exceso de velocidad, impactó con el vehículo camión el cual estaba estacionado por haber impactado la defensa del puente del lado izquierdo, luego impactado con el vehículo camión FIAT ROJO, que se encontraba en la cabecera del puente con sentido Socopó –Barinas, arrollando a un ciudadano hoy occiso de nombre D.A.R.B., quien se encontraba al lado de la camioneta de A.V., la cual también fue impactada por el aquí acusado. Luego en esa cadena sucesiva de hechos, al vehículo que conducía el acusado, se le desprendió la tolva e impactó con el vehículo camión de carga que circulaba por su canal. La consecuencia del accionar desmedido de manera imprudente y sin cumplir con lo establecido en la Ley de t.t., ocasionó la muerte de dos personas quienes quedaron identificados como NILVER A.R.B., el cual ingreso sin signos vitales, con traumatismos cerrado de tórax y politraumatismos generalizados, y DULVER O.P.C., el cual falleció a consecuencias de politraumatismos generalizados, hemorragia interna y schock hipovolemico, tal como consta en la certificación de Muerte y Acta de Defunción. De igual forma resultó lesionado el ciudadano F.B., titular de la cédula de identidad N° 12.462.629, quien presentó traumatismo generalizado y herida en región frontal; tal como lo manifestó el Dr. N.E.M.M..

    Por lo que ha quedando plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en prejuicio de los ciudadanos NILVER A. R.B. Y DULVER O. P.C..

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

    En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales

  2. -Declaración del ciudadano C.A.M.C., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.198.456, y residenciado en esta ciudad de Barinas, de profesión Medico Cirujano, residente en la Clínica San José y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    “Ese día llegaron varios heridos y una persona fallecida, junto con el Dr. Marco, O.S., nos avocamos a una persona muy mal herida, que tenia una herida en el muslo y decidimos trasladarlo a otro Centro asistencial, es todo. A Preguntas del Fiscal: ¿Que cargo ejercía en esa época en la Clínica San José? Medico Residente de Guardia en ese momento, que llegaron los heridos a la Clínica San José. ¿Puede indicar la fecha? No recuerdo, estaba de guardia y llegaron los heridos a la clínica. ¿En que año? Hace 4 años. ¿Recuerda los nombres de las personas que llegaron allí? No recuerdo, se que con el Dr. Azuaje, nos avocamos al mas, mal herido, era un muchacho joven, estaba el padre. ¿Llegó una persona fallecida? Si, el Dr. Torres Dugarte dijo que había un fallecido, era un muchacho joven que era Abogado, (déjese constancia de la respuesta); vino el padre a ver si lo trasladábamos hacia P.N.s.c. fueron trasladados. ¿Recuerda Si fue trasladado el ciudadano R.J.G.? No recuerdo, me dedique fue al muchacho herido y luego fue trasladado a otro sitio. ¿Cómo lo trasladaron? No se quien se lo llevó, creo que en carro particular. ¿Cuántos heridos llegaron? No recuerdo. ¿Cuándo hace mención de que se llevaron al muchacho herido que estaba en malas condiciones algunas de las personas que llegó allí tenia aliento etílico? No recuerdo. ¿Usted se ha entrevistado con alguien de la Familia Pérez? Si tuve una llamada telefónica de que tenia que comparecer a declarar aquí, en las primeras citaciones, me dijo que era un tío del fallecido, si recibí la llamada para que compareciera como testigo, me imagino que yo le di el número cuando estaba de guardia ese día (déjese constancia). A Preguntas de la defensa Privada: Cuando se entera que el papa del fallecido tenia una funeraria? Yo me entere que el padre del fallecido tenia una funeraria, porque el mismo pidió el traslado de su hijo a P.e.t..

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, confirma que fue uno de los médicos que atendió a los heridos del accidente donde fallecen las victimas Nilver A.R.B. y Dulver O.P.C., y manifiesta que uno de los fallecidos era un muchacho joven abogado y sobre el hecho hace mención que fue hace 4 años, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara, por cuanto es uno de los médicos que recibe a los heridos posterior al accidente de transito, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  3. -Declaración del ciudadano L.E.M.N.: quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.240.602, y residenciado en el edificio Villa del C.L.C.E.T., chofer de Expresos Barinas y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado y se le recibió su declaración y entre otras cosas manifestó:

    Yo salí como a las 8 y media de Barinas hacia San Cristóbal y me paso un machito en una Hembrita y yo dije ese chamo se va a matar por la velocidad que llevaba, y yo le pregunte al Fiscal por donde paso la hembrita y el Fiscal de transito lo que me dijo fue de broma no me mato a mi, es todo

    A preguntas del Fiscal: ¿Recuerda la fecha exacta? La fecha fue 03/03/2004. ¿A que hora aproximadamente? Como las 9 y cuarto de la noche me adelanto. ¿Recuerda en que sitio ocurrió ese adelantamiento? Ese adelantamiento ocurrió en una finca en una curva abierta. ¿Cuándo él lo adelanta iba en una curva o recta? En una curva (déjese constancia). ¿Recuerda las características del Vehículo? Un Toyota hembrita. ¿Que distancia hay en el momento en que lo adelante y donde se consiguió el Fiscal? Como a 10 minutos, el vigilante estaba más delante de la curva. ¿Como estaba el vigilante? Parando los carros, andaba con el chaleco, había conos de seguridad, y hacia señales, (déjese constancia). ¿Había Cola de carros en el sitio cuando usted llego allí? Si, él sujeto paso por el Canal Contrario (Déjese constancia).¿Recuerda que cantidad de carros habían allí? Cuatro carros. ¿Qué hizo Usted? El vigilante estaba pálido, me dijo deje las luces encendidas por si acaso llega otro loco mas (déjese constancia). ¿Cuando usted llego había alguien dentro del Toyota? No. ¿Ese Toyota que vio, es el mismo que lo adelanto en la curva? si es el mismo Toyota que me adelanto en la curva (déjese constancia). ¿Usted observo el sitio donde estaba el Toyota había otro accidente? Si, el de un camión. ¿Ese camión obstruía un canal de circulación? Si, es inaudito por donde paso ese carro, el maniobro para pasar por donde paso. ¿Recuerda si las ambulancias y vehículos oficiales tenían la luz encendida? Si, si las tenían encendidas (déjese constancia). ¿Usted se entrevisto con alguien del vehículo la hembrita? Tuve trato, fue con el Fiscal de tránsito. ¿Alguien lo ha llamado para que cambie los hechos de la investigación? No. A preguntas de la defensa Privada: ¿Usted vio señalización donde estaba el fiscal de transito? Yo iba de Barinas-San Cristóbal, donde estaba el Fiscal de Transito, si había señalización pasando la curva, habían conos de seguridad. ¿Usted vio el momento del accidente? No, yo vi la hembrita, fue cuando me paso y a los diez minutos, vi al Fiscal. ¿Usted vio cuando la hembrita gris no se paro en la cola y siguió? No, pero era el único paso que había. ¿Usted vio la hembrita que tuvo el accidente? Yo la vi después del accidente y la vi de color gris, es todo”

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, que confirma y narra circunstancias relacionadas con el accidente de transito haciendo énfasis que si había señalización con conos, vehículos oficiales con las luces encendidas y da veracidad de que el conductor de la Toyota de las llamadas hembrita iba a exceso de velocidad por haberlo adelantado en una curva; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara, por cuanto es una de las personas que circulaba de Barinas-San Cristóbal, el día de los hechos y vio al vehículo Toyota hembrita momentos antes de ocurrir el accidente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  4. -Declaración del ciudadano M.A.C.A., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, de 42 años, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.184.119, residenciado en Socopó, funcionario Cabo Segundo, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado y se le recibió su declaración y entre otras cosas manifestó:

    Ese día 03-03-2004, anterior a ese caso hubo un accidente, estábamos esperando la grúa, me moví donde estaba el accidente como a 80 metros, el conductor se abrió y mas adelante hubo el accidente. A preguntas del Ministerio Público: ¿A que hora ocurrió el hecho? 9:30 de la noche, del día 03-03-2004. ¿En qué sitio ocurrió el hecho? En el sector Aguas Coloradas vía San Cristóbal, Municipio Sucre. ¿Qué vehículo estuvo involucrado? En el primer hecho, estuvo involucrado un tres cincuenta con un objeto fijo. ¿Donde esta el puentes es recta? En ese sector es recta la vía. ¿Quien hizo el croquis? Mi persona y un segundo compañero que estaba allí, yo me trasladé a la Punta de la Vía de Socopó Barinas, en el Sentido Barinas San Cristóbal. ¿Habían vehículos allí? Los bomberos tenían las luces prendidas. ¿Había vehículos en cola Barinas Socopó? No había vehículos en cola, para el momento del accidente, venia llegando una gandola en ese momento. ¿Que vía llevaba la Toyota? Barinas San Cristóbal, creo que era color verde. ¿Cual era su función allí? Mi función era prevenir a los conductores, hice señales con una linterna que tenia. ¿Que canal de circulación tomo? Cuando yo hice las señas, tomo el canal izquierdo, se abrió y mantuvo el canal izquierdo. (Déjese constancia). ¿A que distancia el paso? El se abrió, sigue y mas adelante impacta con el camión. ¿Era restringido el paso? Si. ¿Se traslado usted hasta el sitio del impacto? No. ¿Se formo una cola mayor después que pasa la Toyota y ocurre el accidente? Si (déjese constancia) ¿Hablo usted con los testigos del hecho? Si, con un camión encava transporte público, me dijo que lo había pasado en una recta. A los fines de incorporar por su lectura, su contenido y firma, Reporte de Accidente, cursante a los folios 25, 26 y 27, el cual reconoce su contenido y firma. A preguntas de la defensa Privada: ¿Diga el testigo si se coloco a 80 metros del accidente? A un aproximado. ¿No esta usted seguro de la distancia? Aproximadamente a 80 metros. ¿Usted presencio el accidente? No, estaba oscuro. A Preguntas del Juez Escabino: ¿Usted comento algo al señor del encaba? Le comente solo que yo le salí y el se abrió y paso. En virtud de haberse incorporado la prueba documental Reporte de accidente se realizan las siguientes preguntas por parte de las partes: Pregunta la Representación Fiscal: ¿Que debió haber hecho él, al momento de hacerle señas? El debió bajar la velocidad, al momento que le hice la señalización. ¿Cual es la velocidad reglamentaria en una carretera de noche? 70 kilómetros por hora. ¿Iba a esa velocidad? No. ¿Cuantos vehículos resultaron involucrados en el hecho? Cuatro, Toyota, el camión, la gandola y la camioneta de Intravial. ¿Cuántos heridos? Seis. ¿Y muertos? No en el sitio ninguno, solo heridos, muertos dos después. ¿Con el Reporte de accidente del folio 26, la camioneta de Intravial estaba del lado derecho? Si, tenia las luces prendidas. Pregunta la Defensa Privada: ¿Con que hacia señales? Con una linterna y yo estaba uniformado. Con respecto al Reporte de accidente que cursa al folio 25, se abrió y me paso, mas nada. ¿Todos los heridos fueron trasladados por bomberos? No le se decir. ¿Se comunicaron con los chóferes de los vehículos? No. Con el Reporte de accidente del folio 27, no preguntas. Con el Reporte de accidente del folio 28, no hacen preguntas

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    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que realizó el levantamiento del accidente de t.t., que confirma las circunstancias como ocurre el hecho por cuanto se encontraba a eso de las 9:30 de la noche, del día 03-03-2004, en el sector Aguas Coloradas vía San Cristóbal, Municipio Sucre, donde resultaron involucrados cuatro (04) vehículos, y a preguntas manifestó que era un Toyota, el camión, la gandola y la camioneta de Intravial y que hubo en el sitio, solo heridos, muertos dos después, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  5. -De la declaración del Funcionario PASCUALI G.M.I., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.261.840, domiciliado en la Caramuca Estado Barinas, de ocupación funcionario Perito Avaluador, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, se le exhibió Avalúos de vehículos, Nº 68, de fecha 05 de Marzo de 2004, folio 159; Nº 70, de fecha 08 de Marzo de 2004, folio 156; Nº 74, de fecha 08 de Marzo de 2004, folio 157; N° 124 de fecha 07 de Mayo de 2004, folio 158, la cual se le coloca de manifiesto para su reconocimiento en contenido y firma, ratificando la misma; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    “Yo lo que voy es, a los Estacionamientos y realizo los avalúos de los vehículos, los cuales son exhibidos e incorporados por su lectura en este acto, para lo cual ratifica el contenido y firma los avalúos Números 70, 74, 124 y 68. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Usted puede hacer un análisis en cuanto a la velocidad que puede llevar el vehículo al momento que lo avalúa? No, porque yo solo valoro los daños sufridos al momento del accidente. ¿Como perito avaluador, ese vehículo podía considerarse como pérdida total? Si, pérdida total. Se dan por reproducidos los avalúos de los otros vehículos N° 74, 68 y 124, lo cuales ratifica su contenido y firma. La Defensa Privada no realizó preguntas.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas., siendo que ratificó el contenido y firma de los Avalúos N° 70, 74, 124 y 68,que cursa a los folios 156, 157, 158, 159, se incorporo por su lectura, y el cual reconoce su contenido y firma; practicada sobre:, A.- Avalúo N° 70, Vehículo examinado Placa: 60G-LAD, marca, TOYOTA, modelo LAND CRUISER, Tipo PICK UP, Color VERDE, Año 2000, Serial 8XA31UJ75Y9009965, Serial Motor 1FZ0417300. Conductor Nombre y Apellidos R.J.G.P., los daños sufridos: Parachoques delantero, parrilla, filler, faros delanteros, capo, rejilla tapa torpedo, guardabarros, techo, parabrisas, puertas, paral delantero izquierdo, estribos, habitáculo, espejos, asientos, tablero de instrumento, marco del radiador, aspa, tren delantero, sistema de suspensión y amortiguación delantera, sistema eléctrico, tubo de escape, rines y caucho delantero, chasis, concluyó: Que el valor de los mismos asciende a la cantidad de Veintiocho millones doscientos mil bolívares, vigente para la época. B.- Avalúo N° 74, Vehículo examinado Placa: 32B-VAB, Marca FORD, modelo F-350, Clase: CAMIÓN, Tipo ESTACA, Color VERDE, Año 1996, Serial AJF3TP22023, Serial Motor 6CIL. Conductor Nombre y Apellidos: O.B., los daños sufridos: Parachoques delantero y trasero, parrilla, faros delanteros, capo, habitáculo, rejilla tapa torpedo, parabrisas, techo, paral delantero izquierdo, tablero de instrumento, asientos, puertas, vidrio trasero, marco del radiador, aspa, tren delantero, sistema de suspensión y amortiguación delantera, columna de dirección, transmisión de fuerza, sistema eléctrico, sistema de frenos, plataforma, cardan, deposito del combustible, carburador, distribuidor, bomba de agua, bomba hidráulica, purificador del aire del motor, concluyó: Que el valor de los mismos asciende a la cantidad de Dieciocho millones cuatrocientos mil bolívares, vigente para la época. C.- Avalúo N° 124, Vehículo examinado Placa: 34Y-DAC, marca, CHEVROLET, modelo CHEYENNE, Tipo PICK UP, Clase: CAMIONETA, Color MULTICOLOR, Año 1998, Serial 8ZCEC14R1WV329147, Serial Motor 1WV329147. Conductor Nombre y Apellidos L.E.Y.D., los daños sufridos: Parachoques delantero, parrilla, faros y luz de cruce delantero derecho, guardabarros derecho, puerta derecha, espejo lateral derecho, vidrio trasero lateral derecho, parabrisa, Rin y caucho delantero derecho, marco del radiador, panel de instrumento, chasis, concluyó: Que el valor de los mismos asciende a la cantidad de Cinco millones Seiscientos mil bolívares, vigente para la época. D.- Avalúo N° 68, Vehículo examinado Placa: Vehículo (04) Placa: 590-SAK, marca, FIAT, modelo 68243, Tipo ESTACAS, Clase: CAMION, Color ROJO, Año 1970, Serial 053598, Serial Motor 8CIL. Conductor N° 04 Nombre y Apellidos CUPER P.A.C., los daños sufridos: Parachoques delantero, guardabarros delantero izquierdo, concluyó: Que el valor de los mismos asciende a la cantidad de Un millón Seiscientos mil bolívares, vigente para la época.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera que los Avaluos realizados por el perito determinan los daños sufridos en los vehículos descritos en el accidente de transito ocurrido en fecha 03-03-2004. Y así se decide.-

  6. -Declaración del ciudadano V.M.B.A., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.190.819,de 38 años, y residenciado en Ciudad de Nutria, Estado Barinas, Sargento Segundo de Transito, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado y se le recibió su declaración y entre otras cosas manifestó:

    “El accidente fue el día 3/03/04, me encontraba con el cabo 2do M.C., levantando un accidente ocurrido en el Puente Agua Colorada, estábamos allí los bomberos, una camioneta Intravial, ya habíamos auxiliado al lesionado, con la grúa se había movilizado el vehículo, habían dos conos del lado de Socopó, dos del lado contrario, patrullas, el cisterna de bomberos estaba en sentido P.–.y. con las luces encendidas de los bomberos y la camioneta de Intravial, en lo que yo estoy de espalda siento la brisa y un silbido por detrás de mí y miro un carro y trato de maniobrar en la calceta del puente, se estrello contra la platabanda del 350, y el cajón que salio disparado le dio al camión que se paro, que venia de allá para acá, de allí se presto el respectivo auxilio a los heridos, otros se tiraron debajo del puente, cuando bajo estaba el señor que arrolló, estaba tirado en la vía, la camioneta se voltio y chocó con un palo y estaba el que venia con él en la camioneta estaba en un cerrito y los bomberos auxiliaron a los heridos, levantamos el accidente, remolcamos los vehículos al Estacionamiento Los Andes, llegó gente de P.a.m. del accidente no identificamos al conductor y se identificó en la clínica, en ese momento ellos se dedicaron a los heridos y al Sr. Guerrero se lo habían llevado a otra clínica en Barinas, redacte el informe y se efectuaron las averiguaciones. A Preguntas del Fiscal: ¿A que hora ocurrió el segundo hecho? 9: 30 PM. ¿Las características del vehículo del primer hecho que impactó el puente? Un camión de platabanda 350, no recuerdo el color. ¿Cual fue el resultado de ese accidente? Dos lesionados y luego falleció uno. ¿El primer choque fue con qué? Fue un choque con objeto fijo. ¿Había otro funcionario? Si, estaba el cabo C.M., su función era avisar a los vehículos el hecho del accidente, con una linterna y los conos. ¿Tenia un uniforme incandescente? No, la linterna. ¿Cuantos vehículos estaban en el sitio? Tres, los Bomberos, la patrulla de nosotros y la Intravial. ¿Todos los vehículos tenían las luces encendidas? Si, y habían conos. ¿Usted estaba donde? Yo estaba en el canal derecho, la velocidad fue la del vehículo que paso por el canal Izquierdo (Déjese constancia). ¿Qué distancia le paso el vehículo de su cuerpo? Me paso por un lado, a menos de un metro, como de un celaje, y luego impacto, yo lo que hice fue hacerme a un lado. ¿Que características era el vehículo? Un Toyota color verde. ¿Sabe cuantas personas se desplazaban allí? Iban dos personas. ¿Observo usted cuando alguien se bajo del vehículo Toyota Verde? No. ¿Se entrevisto con la persona que conducía? No. ¿Observó el vehículo chocado? Observamos que no había ninguna otra persona. ¿Revisaron el vehículo? Si, no había evidencia de interés criminalístico. ¿Tiene conocimiento si las personas que tripulaban el vehículo tenían aliento etílico? No se, ellos fueron trasladados por los bomberos. ¿Tiene conocimiento si hubo algún muerto? La persona que iba de acompañante en el vehículo. ¿Se entrevisto usted con alguna persona del hecho? Con los lesionados, al momento de tomarle sus datos. ¿El acceso era restringido? Había un solo canal Socopó – Barinas y el acceso era restringido. ¿Cual era el canal donde venia el camión Fiat rojo? En el sentido Socopó – Barinas , por su canal derecho (déjese constancia).¿La Toyota le da de frente? El primer impacto fue con la platabanda del camión chocado, y luego con la tolva que se desprende es que le da al camión rojo. ¿Que se entiende por arrollamiento? Cuando un vehículo en circulación se lleva a un peatón. ¿Si lo golpea de lado hay arrollamiento? Si. (Déjese Constancia). ¿Tiene conocimiento si este vehículo golpeo de cualquier manera a las personas que estaban en el sitio? Si la que falleció, que estaba fuera del vehículo, falleció el arrollado mas la persona que iba en el Vehículo (déjese constancia). ¿Tiene conocimiento de la persona que fue arrollada? Se que era abogado, el señor Nilver ¿Presto ayuda a ustedes en el hecho? No, solo pregunto por el hecho, tenia como 5 a 10 minutos en el hecho, andaba con una muchacha, se bajo del vehículo porque le pareció conocido el vehículo que choco allí. A Preguntas de la defensa Privada: ¿Vio o presenció cuando la Toyota color verde arrollo alguna persona? Del lado donde yo estaba no me permitía la visibilidad, no vi cuando el vehículo golpeo al ciudadano. ¿En sus estudios como experto les permite determinar cuando hay arrollamiento? Hay Arrollamiento cuando hay golpe de la persona de frente, de lado, de retroceso, cuando un vehículo en circulación golpea a una persona. Se incorpora por su lectura el Croquis que cursa al folio N° 29, levantado por el Funcionario actuante, el cual reconoce su contenido y firma. A Preguntas del Tribunal: ¿Venia a exceso de velocidad cuando hace caso omiso a las luces de emergencia de Transito, Bomberos y la Camioneta de Intravial? Invade el canal de circulación con las luces encendidas, para mi el conductor viene sin sentido común, se estrella con el camión, nunca trato de frenar, lo freno fue el impacto. ¿Cuantos impactos? Cinco desde el vehículo 2; el puente, el camión rojo, la camioneta de Intravial y el árbol.¿Cuantos vehículos venían en circulación en ese momento? La camioneta Toyota.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que realizó el levantamiento del accidente de t.t., que confirma las circunstancias como ocurre el hecho por cuanto se encontraba a eso de las 9:30 de la noche, del día 03-03-2004, se encontraba con el cabo 2do M.C., levantando un accidente ocurrido en el Puente Agua Colorada, estábamos allí los bomberos, una camioneta de Intravial, ya habíamos auxiliado al lesionado, con la grúa se había movilizado el vehículo, habían dos conos del lado de Socopó, dos del lado contrario, patrullas, el cisterna de bomberos estaba en sentido P.–.y. con las luces encendidas de los bomberos y la camioneta de Intravial, en lo que yo estoy de espalda siento la brisa y un silbido por detrás de mí y miro un carro y trato de maniobrar en la calceta del puente, se estrello contra la platabanda del 350, y el cajón que salio disparado le dio al camión que se paro, que venia de allá para acá, de allí se presto el respectivo auxilio a los heridos, otros se tiraron debajo del puente, cuando bajo estaba el señor que arrolló, estaba tirado en la vía, la camioneta se voltio y chocó con un palo y estaba el que venia con él en la camioneta estaba en un cerrito y los bomberos auxiliaron a los heridos, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  7. -De la declaración del Ciudadano J.O.G.G., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.002.986 , y residenciado en Miri, de ocupación Chofer de la Ambulancia de los Bomberos, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Nosotros estábamos en un accidente como a eso de las 8 de la noche de un 350, en el puente trasladamos a una persona herida, estábamos en el sitio cuando escuchamos el impacto del Toyota, con el camión, recogimos los dos muchachos que estaban allí y los llevamos hasta la Clínica. A preguntas del Fiscal: ¿Cuando usted llego del Primer hecho donde paro la Ambulancia? Al lado de la Vía de Socopó en el canal derecho. ¿Había medidas de seguridad? Si. ¿La patrulla de Intravial tenia las luces encendidas? Si. ¿Había Conos de seguridad? Si. ¿Logro ver cuantas personas se desplazaban en el vehículo Toyota? Si dos. A Preguntas de la Defensa Privada: ¿Escucho usted se ese vehículo en algún momento freno? No. ¿Ese vehículo venia por el canal derecho o izquierdo? Por el derecho (déjese constancia). ¿Para Usted el vehículo venia a exceso de velocidad? Si. ¿Sabe si el segundo joven que estaba en la cuneta estaba dentro del Toyota? Si. ¿En que condiciones estaba ese primer herido, que estaba cerca de la camioneta de Intravial? No, no, hablaba ¿Converso Usted con el señor Dulver? No, solo nos pidió que no lo dejáramos morir. ¿Recuerda si presentaba aliento etílico? No. ¿Cuantas personas recogieron para prestarle ayuda? Dos

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    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que realizó el levantamiento y traslado de los heridos del accidente de t.t., que confirma las circunstancias como ocurre el hecho por cuanto se encontraba en un accidente el 03-03-2004, a eso de las 8 de la noche de un 350, en el puente trasladamos a una persona herida, estábamos en el sitio cuando escuchamos el impacto del Toyota, con el camión, recogimos los dos muchachos que estaban allí y los llevamos hasta la Clínica., lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  8. -De la declaración del Ciudadano W.L.M.D., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.839.661, y residenciado en Pedraza, de ocupación Jefe de Operaciones de los Bomberos- Socopó, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Salimos al sitio donde el 350 había impactado con el puente, colocamos un camión de rescate, conos de seguridad y la vial del peaje que también coloco su vehículo en su sitio, y dos Funcionarios que llegaron, los vehículos pasaban sin problema, yo estoy con un funcionario hablando y siento un Toyota que impacto al camión y lo hizo dar la vuelta y mas adelante se volteo, vi el cuerpo del joven abogado, y le estoy tomando los signos vitales y viene llorando una joven que dijo ser su esposa, el muchacho que venia manejando la Toyota se bajo muy pálido y pregunto, a cuantos mate. Había personas curiosas paradas en el puente, que uno de ellos cayó del puente y se fracturo la mandíbula, se le presto la ayuda y se traslado. A preguntas del Fiscal: ¿Había señales de precaución en le sitio del hecho? sí ¿Cuantos vehículos del estado habían? Tres, T.t., Bomberos y la Vial. ¿Tenían luces de seguridad encendidas? Si, el camión de nosotros es un IVECO grande, que lo colocamos como a 100 metros del sitio. ¿En que canal venia el Toyota? Invadió el canal de seguridad y continuo (déjese constancia). ¿Escucho que frenara? No, se escucho un solo golpe. ¿Sabe usted que golpeo a Nilver por la Espalda? Presumo que el Toyota. ¿Cuál fue la causa de las heridas? Al momento del levantamiento, de frente no tenia nada, en la espalda tenia un hueco, cerca de él quedó la tolva. ¿Esa persona que llegó al sitio verificó que era el conductor del Toyota? Del Toyota se bajo un muchacho pálido y pregunto a cuantos mate y luego se fue. (Déjese constancia)¿Quien le presto auxilio a esa persona? Nadie, a el no le sucedió nada. ¿Llegó a percatarse si tenia aliento etílico? No se, si tenia aliento etílico, no tengo conocimiento para donde agarro, al sitio llego mucha gente. ¿Podría decirle al Tribunal si ese Vehículo Tomo medidas de Seguridad? No, no las tomo, como cualquier persona recortaba. ¿Usted es experto en seguridad y prevención, esa persona iba a exceso de velocidad? Si, si iba. (Déjese constancia). A Preguntas de la Defensa Privada: Donde usted mando a colocar el camión grande había un funcionario de transito cerca? Si delante de el camión, estaba del hacia el lado de Barinas, él tenia un chaleco y la linterna. , de nosotros bajamos tres y colocamos conos de seguridad (déjese constancia). ¿El fiscal pudo haber escuchado también, además del bombero que actuó con usted? El Fiscal pudo haber escuchado, lo que el joven dijo de a cuantos mate... ¿Cuando usted llego del Primer hecho donde paro la Ambulancia? Al lado derecho de la Vía de Barinas -Socopó en el canal derecho. ¿Había medidas de seguridad? Si. ¿La patrulla de Intravial tenia las luces encendidas? Si. ¿Había Conos de seguridad? Si. ¿Logro ver cuantas personas se desplazaban en el vehículo Toyota? Si dos ¿Escucho usted si ese vehículo en algún momento freno? No. ¿Recuerda usted, si ese vehículo venia por el canal derecho o izquierdo? Por el derecho (déjese constancia). ¿Para Usted el vehículo venia a exceso de velocidad? Si. ¿Sabe si el segundo joven que estaba en la cuneta estaba dentro del Toyota? Si. ¿En que condiciones estaba ese primer herido, que estaba cerca de la camioneta de Intravial? No, no hablaba. ¿Converso usted con el señor Dulver? No, solo nos pidió que no lo dejáramos morir. ¿Recuerda si presentaba aliento etílico? No. ¿Cuantas personas recogieron para prestarle ayuda? Dos

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    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que realizó el levantamiento y traslado de los heridos del accidente de t.t., que confirma las circunstancias como ocurre el hecho por cuanto se encontraba en un accidente el 03-03-2004, a eso de las 8 de la noche de un 350, en el puente trasladamos a una persona herida al Hospital, paramos la unidad con las luces encendidas, estábamos en el sitio cuando escuchamos el impacto del Toyota, con el camión, recogimos los dos muchachos que estaban allí y los llevamos hasta la Clínica, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  9. -De la declaración de la Ciudadana P.S.M., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.433.863, y residenciado en Alto Barinas, de ocupación Comerciante, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    “Yo andaba con Nilver nos dirigíamos a Socopó, por motivos de trabajo y antes de Bum Bum, pasamos por el accidente, pasamos los conos y nos paramos, porque con nosotros iba un maquinistas y él nos dijo que el camión se parecía al del señor que íbamos a buscar, ellos se bajaron y cuando escucho un impacto era una camioneta que había chocado con el camión que había , y yo le dije al acompañante que fuera a ver y el me dijo que me bajara que allí estaba Nilver y lo estaban atendiendo, a Nilver lo montaron también con el otro joven que iba en esa camioneta, cuando llegamos a la clínica ya Nilver estaba muerto. A preguntas del Fiscal: ¿Qué relación tenia con Nilver? Novia, teníamos planes de boda, para el 19-03-2004. ¿A que hora ocurrieron los hechos? 9 a 9:30 de la noche. ¿A que se dedicaba Nilver? El trabaja con su papa, era abogado. ¿Donde estacionaron la camioneta? Delante del accidente, había varios vehículos. ¿Había luces de emergencia? La de Intravial, la ambulancia. ¿Había medidas de Seguridad? Si conos, un funcionario con chaleco fluorescente. ¿Que tiempo paso cuando el se bajo del Vehículo? Tres o cuatro minutos. ¿Tiene conocimiento que paso? Yo escucho el impacto vi por el retrovisor, unas luces que venían demasiado rápido. ¿Sabe usted o vio que golpeo a Nilver? No. ¿Sabe quien la manejaba? R.G., me lo dijeron. ¿Como llego el al sitio? Llego caminando, el andaba preocupado por la persona con la que él andaba. ¿Recuerda que dijo él al bajarse del Vehículo, el señor R.G.? Si que a cuantos coño de madre había matado (déjese constancia). ¿Tiene conocimiento porque el dijo eso? No pero me imagino que era que venia bajo los efectos del alcohol, porque ellos supuestamente venían de Pedraza de una Licorería, me lo dijo el dueño que le dicen el Morocho que es el Dueño de la licorería (déjese constancia). ¿Sintió usted aliento etílico de esa persona? No. ¿Tiene conocimiento a donde se dejo el señor Guerrero? No, no lo se, pero me dijeron que estuvo en la Clínica donde nosotros estábamos, los primos de Nilver, dicen que lo sacaron por la parte de atrás de la clínica. ¿Sabe usted que paso con el padre de Nilver? Si, se enfermo duro varios días en terapia intensiva y murió. ¿Tiene conocimiento si entre las familias de Ricardo y Nilver tenían algún tipo de problema? No. Se deja constancia que la Defensa Privada: No interrogo.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que manifestó, que andaba con Nilver, nos dirigíamos a Socopó, por motivos de trabajo y antes de Bum Bum, pasamos por el accidente, pasamos los conos y nos paramos, porque con nosotros iba un maquinistas y él nos dijo que el camión se parecía al del señor que íbamos a buscar, ellos se bajaron y cuando escucho un impacto era una camioneta que había chocado con el camión que había , y yo le dije al acompañante que fuera a ver y el me dijo que me bajara que allí estaba Nilver y lo estaban atendiendo, a Nilver lo montaron también con el otro joven que iba en esa camioneta, cuando llegamos a la clínica ya Nilver estaba muerto, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  10. -De la declaración del Ciudadano Á.H.M.R., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.857.602, y residenciado en Barinas Estado Barinas, de ocupación chofer MAQUINISTA DE Bomberos del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Referente a lo del accidente en marzo de 2004 , fue una accidente suscitado, cuando una grúa se retiro a buscar una mas grande, con las medidas de seguridad puestas , estaba un funcionario de transito y otro en la curva posterior , las unidades de nosotros se encontraban al lado del vehículo siniestrado, cuando se produjo un segundo accidente, un vehículo Toyota a una velocidad de unos 200 kilómetros por hora que colisiono con una unidad de a.v. se produjo un arrollamiento, y salimos al auxilio de las personas que se encontraban allí. A preguntas del Fiscal: ¿Recuerda el día de los hechos? Eso fue un 3 de marzo 2004. ¿A que hora? Como pasadas las 8 de la noche. ¿Se colocaron medidas de seguridad? Nuestras unidades de emergencia, cocteleras, luces frontales encendidas y ubicados del lado de los vehículos accidentados, conos de seguridad. ¿Había Conos de Seguridad? Si antes y después de la curva. ¿Había luces encendidas? Si estaban encendidas las Cocteleras esas se apagan una vez que llegamos al Cuartel. (Déjese Constancia).¿Recuerda que dirección llevaba el vehículo Toyota? El Toyota Llevaba sentido Barinas San Cristóbal, al pasar de aquí para allá paso por el canal derecho. ¿Usted vio el arrollamiento? Si lo vi, arrollo a una persona, un joven de Pedraza vino averiguar porque le parecía que era un trabajador de ellos. ¿Cuándo usted le prestó auxilio se presento allí alguna persona? Yo procedí a ayudar al que voló del puente para abajo y el otro que quedo arrollado. ¿Sabe que comentario surgió en el hecho? Un comentario que surgió, pero desconozco a la persona, fue que se dijo cuantos mate. (Déjese Constancia) ¿Sabe que persona dijo eso? Lo que se dijo, que dijo eso fue el muchacho del Toyota (Déjese constancia) ¿Sabe usted si en ese Toyota resulto otra persona lesionada? Si pero fue trasladado a una clínica, y según versiones supe que murió cuando llego a Barinas. ¿Cual era la condición de la persona que usted asiste? Uno maneja muchas hipótesis, pero por las lesiones poca posibilidad de que se salvara, por desprendimiento de órganos. ¿Se acerco alguna dama? Si, Gritos por parte de una joven blanca. A Preguntas de la Defensa Privada: ¿Podría explicarnos si ingresaron personas ajenas al procedimiento? Si los curiosos son fuertes e incontrolables, tal vez por descuido. ¿Usted habla de un arrollamiento como ocurrió? Un vehículo en movimiento que hace caso omiso a las medidas de seguridad, porque había tiempo de recortar la velocidad. ¿Ese accidente ocurrió del lado derecho o Izquierdo? Del lado derecho (déjese constancia). ¿Vio o pudo presumir por que lado pudo haber golpeado el carro Toyota? No, lo vi pero era, el único carro que había en movimiento en ese momento, era ese Toyota (Déjese Constancia) ¿Usted oyó la persona que dijo cuantos mate? No lo oí, pero se escucho la versión, a cuanto mate que fue lo que dijo el muchacho del Toyota (déjese Constancia). ¿En que sitio estaba ubicado usted? Cerca de los vehículos de seguridad, cerca del puente. ¿Porque canal iba o pasa la camioneta Toyota, estaba de libre acceso el canal derecho? Por la velocidad que llevaba, se lleva el vehículo que estaba en el canal derecho el 350, porque la gandola venia pasando por el puente. La tolva quedo en el canal izquierdo

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    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que auxilio a los heridos y presenció el hecho, confirma las circunstancias como ocurre el hecho, en marzo de 2004 , fue una accidente suscitado, cuando una grúa se retiro a buscar una mas grande, con las medidas de seguridad puestas , estaba un funcionario de transito y otro en la curva posterior , las unidades de nosotros se encontraban al lado del vehículo siniestrado, cuando se produjo un segundo accidente, un vehículo Toyota a una velocidad de unos 200 kilómetros por hora que colisiono con una unidad de a.v. se produjo un arrollamiento, y salimos al auxilio de las personas que se encontraban allí, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  11. -De la declaración del Ciudadano H.G.R.R., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.504.458, y residenciado en Barrio Corozal en Pedraza Estado Barinas, de ocupación Docente, y para el momento era Bombero, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    “Eso fue en marzo, para ese momento trabajaba en los bomberos, nos encontrábamos en el hecho donde había una persona fallecida, se había hecho el levantamiento, cuando como a las 8: 11 de la noche, fue todo cuando un carro apareció de la nada, del lugar del accidente a la curva hay un aproximado de 300 metros hay chance de bajar la velocidad, por la imprudencia de ese hecho , en la que ese carro tal vez traro de tirarse la aventura de pasar por un lado de la gandola donde la impacto. La Toyotica impacto la tolva se fue a los giros y arrollo a una persona, la persona que andaba con el fue expulsado del carro y se ocasiono una herida abierta en el fémur, llego con vida a la Clínica y luego falleció en la Clínica San José, el abogado falleció a los pocos momentos de haber ingresado, el otro hablaba un poco y se observo que esta en estado etílico. El joven gritaba a cuantos mate, a cuantos mate, no sabemos que se hizo. A preguntas del Fiscal: ¿Recuerda la fecha exacta? 03-03-2004. ¿A que hora? Eran como 8 y 11 de la noche. ¿Cuando usted dice que estaba resguardando la zona? Resguardando la zona, las medidas tomadas son las luces intermitentes encendidas, los conos a ciertos metros del carro accidentado, el fiscal de transito asiendo señas de cuidado. ¿Fueron cumplidas las medidas de seguridad? si se cumplieron con todas las medidas, si ubicamos los carros de rescate y el cisterna delante del accidente. ¿Recuerda que vehículo pasó? Si era una hembrita Toyota. ¿Dejó algún rastro de freno? No en ningún, momento freno (Déjese Constancia). ¿Vio que hizo el chofer en ese momento? Trato de maniobrar, más o menos. ¿Usted vio el arrollamiento? Por el humo no. ¿Usted estaba cerca del vehículo de Intravial? Si estaba cerca del vehículo Intravial. ¿Usted observo, oyó lo que dijo el Conductor? Si que a cuantos había matado (Déjese constancia). ¿Cuando usted dice que tenia aliento etílico? Porque el se me acerco y emanaba olor de su boca (Déjese Constancia) ¿Indique las características físicas? Era joven, yo le dije que imprudente fuiste porque no bajaste la velocidad, estaba herido, pero salio caminando. ¿Se acerco alguna dama al sitio? No recuerdo. ¿Como informo, cual era su estado de salud? Seriamente grave. ¿El compañero del Toyota esta ebrio? Si olía a licor y yo lo traslade a la clínica. A preguntas de la defensa privada: ¿El del Toyota salio corriendo diciendo cuantos mate? Si, es cierto. ¿A que distancia se le acerco? El sale del caño corriendo, gritando, el llega donde estaba el herido y fue cuando me percate. ¿Como se bajo del vehículo? No lo pude observar solo cuando venia ya corriendo y se acerca. ¿A quien atendida usted? Al Abogado. ¿Usted no se separo del herido? No, una vez que yo me percate de su estado de ebriedad me concentre en el joven. ¿Se le acercó algún doliente a ese herido? creo que una mujer. ¿Que paso con el conductor? El se desapareció del hecho, no lo conseguimos para prestarle ayuda. ¿A que distancia estaba el abogado del Toyota? De 10 a 20 metros y la tolva del otro lado de la vía, como 20 o 35 metros de la tolva a la Toyota. ¿Ese Toyota por que canal circulaba? Al principio por su canal derecho y después de la curva que se le hizo la señas, que no quiso parar el se abrió al lado izquierdo para querer pasar. (Déjese constancia). Al momento que le llega al 350, el se abre, porque la plataforma este un poco salida de la vía, el quiso pasar por allí por eso es que la impacta y perdió el control, le dio a la INTRAVIAL. ¿En el momento que ocurre eso donde estaba usted? Yo estaba antes del carro accidentado, del lado derecho, pusimos 2 carros, como a 5 o 6 metros del camión chocado. A preguntas del Escabino Titular II: Usted porque da dos versiones cuando le preguntan si se le acerco una dama o no? Lo sostengo se acerco la dama.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que auxilio a los heridos y presenció el hecho, confirma las circunstancias como ocurre el hecho, para ese momento trabajaba en los bomberos, nos encontrábamos en el hecho donde había una persona fallecida, se había hecho el levantamiento, cuando como a las 8: 11 de la noche, fue todo cuando un carro apareció de la nada, del lugar del accidente a la curva hay un aproximado de 300 metros hay chance de bajar la velocidad, por la imprudencia de ese hecho , en la que ese carro tal vez traro de tirarse la aventura de pasar por un lado de la gandola donde la impacto. La Toyotica impacto la tolva se fue a los giros y arrollo a una persona, la persona que andaba con el fue expulsado del carro y se ocasiono una herida abierta en el fémur, llego con vida a la Clínica y luego falleció en la Clínica San José, el abogado falleció a los pocos momentos de haber ingresado, el otro hablaba un poco y se observo que esta en estado etílico, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  12. -De la declaración del Ciudadano H.G.A., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.262.469, y residenciado en Barinas Estado Barinas, de ocupación Medico Cirujano, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    “No se me a informado porque estoy aquí solo comentarios de pasillo, no tengo conocimiento de nada. A preguntas de la defensa Privada: ¿Recuerda usted haber atendido al señor R.G.? No. A preguntas del Fiscal: ¿Fue testigo de algún Accidente de Transito? No. ¿Conoce usted al acusado R.G.? No.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo desestimada su declaración, por cuanto lo manifestado por el testigo no aporta nada con respecto a los hechos que se ventilan en la sala. Así se decide.-

  13. -De la declaración del Ciudadano J.O.Z.R., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.543.634, y residenciado en Bum Bum, Estado Barinas, de ocupación Chofer, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Yo iba para Pedraza y vimos el choque del 350 y nos paramos a prestar ayuda, ayudamos a sacar al señor, todo estaba bien alumbrado, llego una grúa a llevarse el camión impactado, en eso que le pegan la grúa, los de transito recogen los conos, como si ya se fuera a ir, pero como la grúa no fue capaz de levantar el camión, volvieron a dejar el camión allí para esperar la grúa mas grande, pero volvieron a colocar los conos, y nosotros nos pusimos a hablar allí, y en eso pasaron como 3 carros volados y el que estaba allí conmigo dijo, yo me voy porque aquí como, que va a pasar algo, yo quede colgando en el puente, la Toyota impacto y allí fue cuando arrolló al muchacho, yo ya no aguante mas y me caí, me clave una cabilla, me partí la mandíbula, y luego me auxiliaron, y después vi cuando el chamo de la Toyota salio corriendo como loco y se lo llevaron de allí me llevaron al hospital y no se mas. A preguntas del Fiscal: ¿Recuerda la fecha cuando ocurren los hechos? Eso fue en el 2004. ¿En que se desplazaba de Bum Bum a Pedraza? Yo iba en un Pick- Up. ¿Iba acompañado? Con mi amigo Jovanny, no se el apellido. ¿Donde ocurrió el hecho? Creo que le dicen Agua Linda, creo que Municipio Sucre. ¿Cuando llega al sitio donde estaba el choque? El 350 se encontraba impactando el puente con la trompa, de Socopó para acá. ¿Tuvo conocimiento si en ese hecho hubo un fallecido? Un viejito. ¿Cuando llegó habían funcionarios de Transito, Patrullas y Bomberos? Si. ¿Recuerda si los funcionarios tomaron medidas de Seguridad? Al principio si, pero cuando llego la grúa a llevarse el camión ellos quitaron todo y como la grúa no pudo ellos abandonaron, transito, coloco de nuevo los conos, los bomberos se pusieron a hablar en el monte. ¿Era de noche o de día? Eran como las seis y media a siete de la noche, estaba medio alumbrado. (Déjese Constancia) ¿De donde provenía esa luz? No se decirle (Déjese constancia). ¿No había condiciones de seguridad? Cuando yo llegue si, (Déjese Constancia). Pero cuando llego la grúa que estaba levantando el vehículo, ellos quitaron los conos, los que estaban más lejos y dejaron los que estaban más cerca. ¿Observó algunas luces intermitentes cuando llego? Si el de INTRAVIAL que estaba allí. ¿Diga Usted, si las cocteleras tenían las luces prendidas? Después que llego la grúa no, solo la de INTRAVIAL. A preguntas de la defensa Privada: ¿Recuerda las características del vehículo que ocasionó el segundo accidente? En ese momento yo estaba guindando del puente, yo estaba pendiente era de no caerme. ¿Cuándo el 350 le da el golpe en que posición se encuentra Usted en la carretera? Yo estaba en la punta delantera, del 350 y el carro lo impacto por detrás. ¿Paso cerca el Toyota de donde Usted se encontraba? Yo estaba delante del 350, cuando lo impactan por la plataforma, me da y yo caigo

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    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, estimando el tribunal que el testigo en su deposición fue contradictoria en relación a lo manifestado por los demás testigos, pues a preguntas realizadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, manifestó de manera incierta, de donde ocurrió el hecho, creo que le dicen Agua Linda, creo que Municipio Sucre, si en ese hecho hubo un fallecido, un viejito… Cuando llegó habían funcionarios de Transito, Patrullas y Bomberos? Si. ¿Recuerda si los funcionarios tomaron medidas de Seguridad? Al principio si, pero cuando llego la grúa a llevarse el camión ellos quitaron todo y como la grúa no pudo ellos abandonaron, transito, coloco de nuevo los conos, los bomberos se pusieron a hablar en el monte. ¿Era de noche o de día? Eran como las seis y media a siete de la noche, estaba medio alumbrado. De donde provenía esa luz, No se decirle, No había condiciones de seguridad, Cuando yo llegue si, pero cuando llego la grúa que estaba levantando el vehículo, ellos quitaron los conos, los que estaban más lejos y dejaron los que estaban más cerca. Observó algunas luces intermitentes cuando llego? Si el de INTRAVIAL que estaba allí. ¿Diga Usted, si las cocteleras tenían las luces prendidas? Después que llego la grúa no, solo la de INTRAVIAL; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo que dudo al momento de ser repreguntado, no fue claro, preciso en sus dichos, fue ambiguo, no contundente en cada una de las respuestas aportadas, lo cual no fue conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, en razón de ello desestima su declaración. Así se decide.

  14. -De la declaración del Ciudadano L.E.Y.D., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.213.710, y residenciado en Barrio Los Ilustres, Estado Barinas, de ocupación Chofer de Intravial, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    “Yo trabajaba en el peaje de la Caramuca y ese día estaba de guardia cubriendo la zona Pedraza Socopó y como antes de las 8 en adelante ocurrió el accidente del 350, en el puente, llame al peaje para que me dieran ayuda, lo primero fue tomar las medidas de seguridad, llego transito, bomberos, y una comisión de la Policía del estado, destacados allí en Bum Bum, cuando estábamos levantando el accidente la grúa era muy pequeña, cuando se estaba en espera de la grande, fue cuando ocurrió el segundo accidente, una Toyota, en cuestiones de 15 segundos, me monto a la camioneta a reportarme, y me llega el muchacho a preguntarme que había pasado y cuando mire ya no estaba en la puerta, y cuando paso, lo que paso, el de la Toyota se bajo gritando Alfredo, Alfredo y no lo vi más. A preguntas del Fiscal: ¿Recuerda la fecha cuando ocurren los hechos? 3 de Marzo de 2004. ¿Que funciones cumplía en el Peaje? Empleado de a.v. del Peaje. ¿Tomaron ustedes Medidas de seguridad en el sitio del hecho? Se colocan conos lo mas lejos que se pueda, si se tomaron medidas de seguridad.¿Tomaron medidas de seguridad en el Puente de Aguas Coloradas? Se colocaron conos en los dos sentidos. ¡Cuando quito los conos de seguridad? Yo no quite los conos porque yo salí del sitio con politraumatismos generalizados. ¿Antes de levantar el accidente fueron quitados los conos de seguridad? No, nadie quito esos conos, las Medidas de Seguridad siempre se mantuvieron en el sitio, las cocteleras estaban encendidas (Déjese constancia) Todo estaba iluminado. ¿Había algún Funcionario haciendo señales? Si. ¿El vehículo Toyota trato de frenar? No, no hubo rastros de freno. ¡Que le dijo el joven que se paro al lado de su vehículo? No, el joven se paro allí porque el del accidente del 350 era familiar del que andaba con él. ¿Que paso con esa persona? Si yo estaba hablando con él cuando ya no lo vi mas, paso la Toyota y lo arrastro (Déjese constancia). ¿Los Funcionarios prestaron ayuda? Si al que salio de la Toyota impactado y el otro que fue arrollado, pero estaba muy mal herido. ¿Recuerda si se acerco alguna persona que dijo ser acompañante del Joven? Si una joven que llego buscándolo. ¿Como salio el Joven del Toyota, el conductor? Salio caminando, salio gritando algo así como Alfredo, no recuerdo haberle escuchado mas nada. ¿Estaba Usted Herido? Si. ¿Sabe quien saco a la persona del Suceso? No, él fue buscado y no lo encontraron. ¿Recuerda si alguien se lesiono la mandíbula? No se, no recuerdo. ¿Recuerda si paso alguna camioneta pasada con machihembre? No recuerdo (Déjese constancia). A preguntas de la Defensa Privada: ¿Cuándo la camioneta impactó el 350 porque canal venia? De Barinas a Pedraza. ¿Había cola allí? De ambos Sentidos había Cola (Déjese Constancia). A preguntas del Juez Escabino: ¿Si usted dice que había cola, por donde paso? Los que venían del lado contrario tenían que abrirse un poquito para pasar el 350 y seguir adelante.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que presenció el hecho, confirma las circunstancias como ocurre el hecho, para ese momento trabajaba en el peaje de la Caramuca y ese día estaba de guardia cubriendo la zona Pedraza Socopó y como antes de las 8 en adelante ocurrió el accidente del 350, en el puente, llame al peaje para que me dieran ayuda, lo primero fue tomar las medidas de seguridad, llego transito, bomberos, y una comisión de la Policía del estado, destacados allí en Bum Bum, cuando estábamos levantando el accidente la grúa era muy pequeña, cuando se estaba en espera de la grande, fue cuando ocurrió el segundo accidente, una Toyota, en cuestiones de 15 segundos, me monto a la camioneta a reportarme, y me llega el muchacho a preguntarme que había pasado y cuando mire ya no estaba en la puerta, y cuando paso, lo que paso, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  15. -De la declaración del Ciudadano N.E.M.M., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.740.215, y residenciado en Socopó, Estado Barinas, de ocupación Medico Especialista, quien manifiesta que es amigo tanto de la victima como del acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Como cirujano socio de la Clínica San José donde llegaron, pero ni estuve en el suceso, ni atendí a ninguno de los pacientes, es todo

    A preguntas del Fiscal: ¿Recuerda haber atendido al Sr. F.B., en fecha 3 de Marzo de fecha 2004, en un accidente ocurrido en Aguas Coloradas? Si lo atendí, si más no recuerdo tenia una pequeña lesión en la frente. ¿Recuerda si acudieron a la Clínica otros heridos por el accidente? Creo que si, pero previo a ello me toco atender otro accidente. ¿Recuerda si el señor R.G. ingreso a la Clínica? No tengo conocimiento. La defensa privada no realizó preguntas.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que presenció el hecho, confirma que atendió a uno de los heridos en el accidente el Sr. F.B., lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  16. -De la declaración del Ciudadano C.E.M.M., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.791.292, y residenciado en Socopó Municipio A.J.d.S.E.B., de ocupación Maquinista de cosechadora, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Se partió el reductor de la maquina y lo traíamos para Socopó, nosotros habíamos pasado el accidente y había un 350 atravesado y yo creía que era Sebastián y yo le dije al Nilver que se me parecía al carro de Sebastián, que era donde íbamos a llevar el reductor a reparar, más adelante Nilver se paro hablar y fue cuando lo machucó el carro y lo mato. A preguntas del Fiscal: ¿Recuerda la fecha de ese hecho? Eso fue un 3 de marzo de 2004. ¿En qué sitio exacto vio usted el carro de Sebastián? El vehículo estaba en el Puente. ¿En que iba usted? Atrás en la camioneta de Nilver Rodríguez, Nilver iba manejando, y me baje y el también, lo machuco un Toyotica, ese carro iba dirección Socopó. ¿Llego ese carro algún momento a frenar o tocar Corneta? No, yo creo que no. ¿De aquí para allá había luz? Si, pero de allá para acá No. ¿Quien más iba? La novia Patricia, si la novia se acerco al sitio. ¿Del Toyotica salio alguna persona lesionada? No se. ¿A que velocidad venia la Toyotica? Venia corriendo porque le dio a la punta de la platabanda y comenzó a dar vuelta. A preguntas de la defensa Privada: ¿Usted manifestó en su declaración que Nilver se paro y estaba hablando con los de la ambulancia? Yo le dije a Nilver que se me parecía al carro de Sebastián por eso se paro. ¿Cuánto tiempo paso? Un Toyotica se encajo atrás, era de noche y del coñazo que se iba a hacer. ¿Podría describir el vehículo? Un Toyota tipo Estaca

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que presenció el hecho, y manifestó, habíamos pasado el accidente y había un 350 atravesado y yo creía que era Sebastián y yo le dije al Nilver que se me parecía al carro de Sebastián, que era donde íbamos a llevar el reductor a reparar, más adelante Nilver se paro hablar y fue cuando lo machucó el carro y lo mato, confirma las circunstancias como ocurre el hecho, para ese momento andaba con uno de los hoy occisos Nilver Rodríguez, y P.S.. A preguntas contesto: Venia corriendo porque le dio a la punta de la platabanda y comenzó a dar vuelta., lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  17. -De la declaración del Ciudadano J.G.A., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.162.072, y residenciado en Barinas Estado Barinas, de ocupación Juez de Primera Instancia Transito y Agrario del Estado Barinas, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    En el 2004 en marzo, cuando transitaba vía San Cristóbal me percate de lo sucedido, al principio era un 350 que había impactado un puente, al llegar al sitio estaba oscuro, a uno de los funcionarios, le manifesté que había poca visibilidad y que tomaran las precauciones de percatarse del hecho a larga distancia, allí se encontraba Garrido, conocido mío, me fui del sitio, por cuanto fui sorprendido por una maquina descosechadora, salí del sitio y al llegar a Socopó en la parte de afuera de la clínica me pude percatar que había fallecido una persona. A preguntas de la defensa Privada: ¿Había señalamiento a distancia? Eso fue lo que le platee al funcionario sobre la visualización a larga distancia, tenían un carrito Chevrolet, con luces intermitentes, pero que debería ser colocado a una distancia del suceso y que esos curiosos del lugar representaban factor de riesgo.¿Esa vía era curva o recta? La curva más cercana debe estar a unos 70 metros. ¿Había cola, había conos u obstáculos en la vía? Si había vehículos parqueados, de curiosos. ¿En el momento que usted pasa estaba el vehículo de los bomberos? No habían para el momento que yo pase, carro de bombero, había era un vehículo con los cocuyos encendidos. A Preguntas del Fiscal de Ministerio Público: ¿Recuerda la fecha del hecho? Fue en Marzo, un día Miércoles, era Juez en Táchira, de transito y Agrario. ¿Usted se encontraba solo o acompañado? Al momento iba acompañado, por alguien que me pidió la cola de nombre Freddy. ¿Había algún canal de t.O.? Si. (Déjese constancia). ¿A que hora aproximada paso por allí? Llegue al sitio entre 7 y 7 y cuarenta, hable con un Funcionario a quien distingo y le sugerí sobre la visualización a distancia. ¿Recuerda el nombre del funcionario que distingue? No. ¿Cuándo llegó allí había algún tipo de señalización? Los vehículos del lado contrario del Puente solo tenían la intermitente. ¿Había Bomberos en el sitio? Solo habían dos Funcionarios de transito. ¿Había algún camión de INTRAVIAL? No lo visualice. ¿Usted se bajo del vehículo? No, solo fue unos minutos, lo que estuve en el sitio, no me baje del vehículo, todo lo hice desde mi carro. ¿Tiene conocimiento si después que se fue del sitio llego Bomberos e Intravial? No tengo conocimiento si al sitio llego INTRAVIAL. ¿Tiene conocimiento si al sitio llegaron algunas unidades de seguridad? No, no tengo conocimiento si al sitio llegaron y se tomaron las medidas sugeridas por mi (Déjese constancia). ¿En alguna oportunidad fue citado por alguna unidad administrativa o Judicial? No. ¿Actualmente es Juez de Transito? Si. ¿ Tiene alguna causa que tenga que ver con la familia Guerrero? No. ¿Recuerda en que fecha hizo la comisión? En labores de trabajo en una finca, me entere del hecho y le comente al doctor Cepeda, que yo había visto ese hecho y por esa razón estoy acá

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    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que manifestó, que en el 2004 en marzo, cuando transitaba vía San Cristóbal me percate de lo sucedido, al principio era un 350 que había impactado un puente, al llegar al sitio estaba oscuro, a uno de los funcionarios, le manifesté que había poca visibilidad y que tomaran las precauciones de percatarse del hecho a larga distancia, allí se encontraba Garrido, conocido mío, me fui del sitio, por cuanto fui sorprendido por una maquina descosechadora, salí del sitio y al llegar a Socopó en la parte de afuera de la clínica me pude percatar que había fallecido una persona, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo, que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, lo que hace estimar que el conocimiento manifestado por el deponente fue del primer hecho, no aportando nada con respecto a los hechos que se ventilan en la sala, relacionado con el segundo accidente ocurrido en fecha 03-03-2004,a las 9:30 horas de la noche, siendo desestimada su declaración. Así se decide.-

  18. -De la declaración del Ciudadano CUPER P.A.C., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.148.819, y residenciado en San C.E.T., de ocupación Chofer, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Yo venia Socopó- Caracas, cuando vi, un accidente en un puente estaba los bomberos, transito y vial y uno de transito me paro, una camioneta azul impacto con el 350 del puente, le dio al puente, a mi y luego al de a.v. y dentro de eso cayo el finado, a un costado, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Recuerda la fecha? 03 de marzo del 2004. ¿Hora aproximada del hecho? De 8 a 8 y media de la noche. ¿Cuando llegó allí que organismo de seguridad estaba? Tránsito, bomberos y vial. ¿Había conos de seguridad? Si había conos de seguridad.- ¿Que vehículo conducía usted? yo conducía un camión rojo M-3 Fiat. ¿Cuando llego al sitio había flujo de circulación normal? No había circulación normal, estaba transito de cada lado, no me dieron paso, me pararon. ¿Qué tipo de vehículo fue la del siniestro? Ese vehículo era una camioneta a.T., 4.5. ¿Cuántas personas venían? Me imagino que dos personas.-¿ Hubo en el sitio algún rastro de freno? No allí no hubo frenada por parte del de la camioneta (Déjese constancia) ¿Como chofer podría decir si esa persona iba a exceso de velocidad? Pues para impactar a tres carros, si iba a acceso de velocidad. ¿Se percato si una persona fue arrollada en el sitio? Si un muchacho cerca del camión, lo arroyo el vehículo Toyota (Déjese constancia). ¿Qué paso con el conductor de ese vehículo? El conductor, no se que paso, porque a lo que me baje ya no había nadie. ¿A que distancia quedo la Toyota? El Toyota quedo como a 10 metros del camión dentro del monte. A preguntas de la defensa privada: ¿Fue de improviso el impacto? No fue de improviso había un cono y había un fiscal de ambos lados del accidente, del 350 al puente estaba como a 20 metros el cono y las luces de INTRAVIAL, y los bomberos. ¿Donde paro usted su camión? Como a 7 metros del puente del lado de Socopó, casi al hombrillo. ¿La vía estaba obstruida? Si estaba la vía obstruida y dieron paso del otro lado. ¿El difunto lo golpeo el vehículo? Fue el vehículo porque era el único carro que estaba rodando en ese momento

    . El Tribunal no pregunto.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que presenció el hecho, y manifestó, yo venia Socopó- Caracas, cuando vi un accidente en un puente estaba los bomberos, transito y vial y uno de transito me paro, una camioneta azul impacto con el 350 del puente, le dio al puente, a mi y luego al de a.v. y dentro de eso cayo el finado, a un costado, es todo. A preguntas contesto: Pues para impactar a tres carros, si iba a acceso de velocidad. ¿Se percato si una persona fue arrollada en el sitio? Si un muchacho cerca del camión, lo arroyo el vehículo Toyota (Déjese constancia)., lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  19. -De la declaración del Ciudadano F.B.R., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 34, años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.462.629, y residenciado en Socopó Estado Barinas, de ocupación ganadero, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Yo llegue al sitio, me estropearon pero no supe mas. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Donde fue el hecho? Mas acacito de Bum-Bum, yo iba pasando, de pasajero, estaban los fiscales de transito y los bomberos. ¿Hora y fecha, cuando usted llegó allí? Como de 7 a 7 y piquito, no recuerdo la fecha. ¿Qué sentido iba? Socopó – Pedraza era mi sentido. ¿Estaba acompañado de alguien? No estaba acompañado en ese momento. ¿Quién lo golpeo? me golpearon y perdí el conocimiento. ¿Supo quien lo traslado? Me traslado el cuerpo de Bomberos, me llevaron a la Clínica San José. ¿Recuerda que paso? No se que paso, no se porque me desmaye

    .-

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que presenció el hecho, y manifestó, Yo llegue al sitio, me estropearon pero no supe mas. A preguntas contesto: Qué sentido iba? Socopó – Pedraza era mi sentido. ¿Estaba acompañado de alguien? No estaba acompañado en ese momento. ¿Quién lo golpeo? me golpearon y perdí el conocimiento. ¿Supo quien lo traslado? Me traslado el cuerpo de Bomberos, me llevaron a la Clínica San José., lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, que fue uno de los heridos y que fue trasladado por los Bomberos que estaban en el sitio, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.

  20. -De la declaración del Ciudadano L.E.G., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.940.932, y residenciado en S.B.d.B., de ocupación Médico Forense del CICPC- Sub Delegación S.B., manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    En fecha 13 de Mayo del 2005, remití oficio donde informa que no comparecen algunos ciudadanos, a la practica de reconocimiento acordado por el Ministerio Publico, la cual cursa al folio ciento treinta (148). Se procede a evacuar como prueba documental, por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal,1°- Oficio N° 9700050008 de fecha 13 de mayo del 2005, donde consta que no comparecieron al reconocimiento ,Medico legal los Ciudadanos. F.B., J.Z. y E.J. y R.J.G.. La cual reconoce en su contenido y firma en este acto. Se deja constancia de que no fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. A preguntad de la defensa Privada: ¿Esas personas habían sido notificadas? Es posible, ellos reciben por parte de Transito, oficio a los fines de que comparezcan, pero si lo realizaron o no, no tengo conocimiento

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el experto de que solo remitió oficio manifestando que los ciudadanos F.B., J.Z. y E.J. y R.J.G., no comparecieron a realizarse Reconocimiento medico legal, y al no haber aportado nada con relación a los hechos que se ventilan, desestima el dicho del testigo . Así se decide.

  21. -De la declaración del Ciudadano W.J.C.N., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.333.103, de ocupación Comerciante y residenciado en Barinas Estado Barinas, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    “Nos dirigíamos a Socopó el 03/03/04 como a las 07:30 de la noche y nos paramos para ver un accidente y me quede en la camioneta y el occiso si se fue para donde estaba el accidente, el se bajo con otro muchacho hacia allá y ahí fue cuando ocurrieron los hechos, ocurrió un accidente otra vez, ya había un accidente y como uno de ellos quizás lo conocía se bajaron a verificar. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Indique que personas se encontraban? El hoy occiso Nilver Rodríguez, P.S., Carlos el obrero y mi persona W.C.. ¿En que vehículo? Una Fortaleza dorada. ¿Quién era el conductor? Nilver. ¿En que sitio ocurre el hecho? A dos Km., antes de llegar a Bum Bum. ¿De donde venían? Veníamos de Pedraza hacia Socopó. ¿El hecho ocurrió en algún sitio especial? En el Puente.¿Qué vehículos estaban involucrado allí? Un 350. ¿Tomaron las medidas de seguridad? Cuando llegamos estaba allí, teníamos la luz prendida y habían fiscales y bomberos, habían unos conos y funcionarios de t.t. (Déjese Constancia). ¿Habían funcionarios de t.t.? Si. ¿Qué hizo usted en la camioneta? Me quede con la novia fumándome un cigarrillo. ¿Recuerda tipo de vehículo? Toyota de cajón. ¿Sabe quien conducía el vehículo? No recuerdo el nombre. ¿En ese vehículo quien iba? el conductor y otra persona. ¿Logro golpear alguien? Cuando llegue al lugar ya el estaba tirado y con heridas por un lado, en el brazo y la cabeza, le dieron primeros auxilios y se lo llevaron en la ambulancia. ¿Y la persona del Toyota? No vi que paso con la persona de la Toyota, me fui en la camioneta del occiso. ¿Llego funcionarios del Cuerpo de Bomberos? Si. ¿Escucho por casualidad si el vehículo freno? Escuche ruido pero no se decirle si fue de freno. A preguntas de la defensa Privada: ¿Informe al Tribunal si fueron llamados por alguna persona en el sitio? No. ¿Que les motivo, a bajarse en ese sitio? El obrero pensó que era un Sr. donde iban a llevar una maquina. ¿Qué medidas de seguridad había en el lugar del hecho? Había conos y fiscales con linternas.¿A que distancia? Como a 100 0 200. ¿Dónde ocurre el accidente era recto o en una curva? Era una semi-curva y había un puente. ¿En esa semi-curva había posibilidad de ver el accidente? Si había visibilidad, también estaban las luces de las ambulancias que estaban a los lados. ¿Había cola en el sitio del hecho? No había cola, el tráfico algo lento pero no había cola. A preguntas del Tribunal: ¿Que paso con la persona de la Toyota y el acompañante? No se que paso con la persona que manejaba esa Toyota y el acompañante, me imagino que saldrían heridos. ¿Logro ver si la vía hacia Barinas estaba obstaculizada? No. ¿El hecho donde muere Nilver fue antes o después del puente. Tuvo que ser después del puente porque el se estaciono después del puente.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que presenció el hecho, y manifestó, nos dirigíamos a Socopó el 03/03/04 como a las 07:30 de la noche y nos paramos para ver un accidente y me quede en la camioneta y el occiso si se fue para donde estaba el accidente, el se bajo con otro muchacho hacia allá y ahí fue cuando ocurrieron los hechos, ocurrió un accidente otra vez, ya había un accidente y como uno de ellos quizás lo conocía se bajaron a verificar. A preguntas contesto: Cuando llegue al lugar ya el estaba tirado y con heridas por un lado, en el brazo y la cabeza, le dieron primeros auxilios y se lo llevaron en la ambulancia. ¿Y la persona del Toyota? No vi que paso con la persona de la Toyota, me fui en la camioneta del occiso. ¿Llego funcionarios del Cuerpo de Bomberos? Si. ¿Escucho por casualidad si el vehículo freno? Escuche ruido pero no se decirle si fue de freno; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico procesal, previo acuerdo entre las partes, en virtud de haberse agotado todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de los funcionarios del CICPC, I.N., J.L.V., L.M., y de los testigos, S.R., A.F.V., C.J.R.H., J.M.A.P., , habiéndose agotado su conducción por la fuerza publica y sin que hubiere objeción por parte del ministerio Publico y de la defensa se acuerda prescindir de dichos testimonios de conformidad con el Art. 357 del COPP, así como igualmente se prescinde de los testimonios de la defensa ciudadano Á.G..

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate:

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes, las siguientes:

  22. -Reporte de Accidentes N° 017, de fecha 03-03-2004, que cursa al folio Veinticinco (25), levantado: Vehículo (01) Placa: 80G-LAD, marca, TOYOTA, modelo LAND CRUISER, Tipo PICK UP, Color VERDE, Año 2000, Serial 8XA31UJ75Y9009965, Serial Motor 1FZ0417300. Conductor N° 01 Nombre y Apellidos R.J.G.P., CI N° 16.858.713, Edad: 20 Años, con licencia: NO PRESENTO LICENCIA. Tipo de Vía: Carretera –Recta. Infracciones observadas por el Vigilante: EXCESO DE VELOCIDAD. Observaciones: Para el momento del accidente este conductor circulaba con su vehículo por la carretera nacional en sentido Barinas San Cristóbal y al llegar al sector Aguas Coloradas, Puente Anarito omitió las señales de prevención que se encontraban en la vía, ya que estábamos levantando otro accidente y este chocó contra los vehículos N° 2, 3 y 4, arrolló a un peatón y resultaron otros lesionados. De acuerdo a la magnitud del impacto este conductor circulaba a una velocidad no reglamentaria. También choco contra el puente y un árbol al salirse de la vía. Reporte de Accidentes N° 017, de fecha 03-03-2004, que cursa al folio Veintiséis (26), levantado: Vehículo (02) Placa: 32B-VAB, Marca FORD, modelo F-350, Clase: CAMIÓN, Tipo ESTACA, Color VERDE, Año 1996, Serial AJF3TP22023, Serial Motor 6CIL. Conductor N° 02 Nombre y Apellidos: AUSENTE RESULTO LESIONADO EN ACCIDENTE ANTERIOR. Tipo de Vía: Carretera –Recta. Observaciones: Este vehículo se encontraba estacionado en el canal derecho de la vía en el sentido Barinas-Socopó, cuando fue impactado por el vehículo N° 1 y al rodarse arrolló dos peatones que estaban cerca de este y resultaron lesionados ya que el mismo había chocado con el puente momentos antes de este accidente y en el sitio se encontraban dispositivos de prevención (conos) y las luces de emergencia de las unidades de bomberos, tránsito y Intravial. Reporte de Accidentes N° 017, de fecha 03-03-2004, que cursa al folio Veinticinco (27), levantado: Vehículo (03) Placa: 34Y-DAC, marca, CHEVROLET, modelo CHEYENNE, Tipo PICK UP, Clase: CAMIONETA, Color MULTICOLOR, Año 1998, Serial 8ZCEC14R1WV329147, Serial Motor 1WV329147. Conductor N° 03 Nombre y Apellidos L.E.Y.D., CI N° 13.213.710, Edad: 27 Años, con licencia: 5ta. Tipo de Vía: Carretera –Recta. Observaciones: Este vehículo se encontraba estacionado al lado derecho, en la cabecera del puente con las luces encendidas los de emergencia, intermitentes y el faro piloto, prestando el apoyo de seguridad y el conductor se encontraba dentro del mismo ya que estaba hablando por la radio y resultó lesionado al recibir el impacto. Reporte de Accidentes N° 017, de fecha 03-03-2004, que cursa al folio Veintiocho (28), levantado: Vehículo (04) Placa: 590-SAK, marca, FIAT, modelo 68243, Tipo ESTACAS, Clase: CAMION, Color ROJO, Año 1970, Serial 053598, Serial Motor 8CIL. Conductor N° 04 Nombre y Apellidos CUPER P.A.C., CI N° 13.148.819, Edad: 25 Años, con licencia: 5ta. Tipo de Vía: Carretera –Recta. Observaciones: Al momento del accidente, este conductor circulaba con su vehículo en sentido San C.B., y cuando se aproximaba despacio al puente fue impactado en el parachoques delantero por la tolva que se desprendió al vehículo 01, resultando ileso el mismo.

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia de cada uno de los vehículos que se encuentran involucrados en el accidente de transito ocurrido en fecha 03-03-2004, de acuerdo a los reportes de accidentes levantados por los Funcionarios de T.T.C. 2do M.C. y Cabo 1ero V.B., funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de Accidente de t.t. donde el vehículo Toyota, colisiona a su vez con los vehículos antes descritos.

  23. - Croquis del accidente, folio 29, levantado por el funcionario Cbo 1ero V.B., donde deja constancia de: Referencias Expediente: 017, fecha 03-03.04, Hora: 9:30 Pm. Tipo de accidente: Choque con vehículos estacionados y arrollamiento lesionados (06). Ubicación: Carretera Barinas San Cristóbal, Sector Aguas Coloradas, Puente Anarito, Municipio A.J.d.S.E.. Barinas. Observaciones: Los vehículos 02 y 03 se encontraban estacionados. Conductores: Vehículo 1: Lesionado, Vehículo 2: Ausente, vehículo 3: L.Y., Vehículo 4: Cuper P.Á..

    Se otorga en consecuencia, valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia de cada uno de los vehículos que se encuentran involucrados en el accidente de transito ocurrido en fecha 03-03-2004, de acuerdo a los reportes de accidentes levantados por los Funcionarios de T.T., Cabo 1ero V.B., funcionario adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de Accidente de t.t. donde el vehículo 1, Toyota, colisiona a su vez con los vehículos 2, 3 y 4 ya descritos.

  24. - Certificado de Defunción N° 0139574, perteneciente a R.B.N.A., de fecha de 4 de marzo del año 2004, donde se deja constancia de: Paciente que ingresa al Centro clínico sin signos vitales con traumatismo cerrado de tórax, que cursa a los folios Treinta y Ocho (38), se incorporo por su lectura.

    4- Certificado de Defunción N° 0662535, perteneciente P.C.D.O. , de fecha 04 marzo de 2004, que cursa al Folio Treinta y Nueve ( 39), donde se deja constancia de: Politraumatismo generalizado, Hemorragia Interna, Schoc Hipovolemico. Se incorporo por su lectura.

    5- Acta de Defunción N° 17 año 2004, perteneciente Nilver A.R.B., Causa de Muerte: Traumatismo cerrado de tórax Politraumatismo, de fecha 9 de marzo del 2004, Prefectura A.J.d.S.S., que cursa bajo el folio cuarenta y cinco (45).

    6- Acta de Defunción N° 85, Prefectura C.d.J.M.B., Año 2004, de Dulven O.P.C., Causa de Muerte: Politraumatismo generalizado, Hemorragia Interna, Schoc Hipovolemico, de fecha 10 de marzo de 2004.

    Se otorga en consecuencia, valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba, que certifica la muerte de las victimas NILVER A.R.B. y DULVE O.P.C., en el accidente de transito ocurrido en fecha 03-03-2004, de acuerdo a la certificación de muerte y sendas actas de Defunción, documentos públicos, emitidas por funcionarios públicos debidamente autorizados como fueron los prefectos de la Prefectura A.J.d.S.S., que cursa bajo el folio cuarenta y cinco (45) y prefectos de la Prefectura C.d.J.M.B., que cursa bajo el folio cincuenta y cinco (55) el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de plena prueba, que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la causa de muerte de la victimas. Y así se aprecia.-

  25. - Experticia de Vehículo N° 9700-050-397 de fecha 06 de Septiembre del 2004 suscrita por el Inspector TSU. J.L.V., cursante al folio 107, experticia realizada al serial de carrocería y motor con la finalidad de determinar su originalidad o posibles alteraciones, al vehículo Clase: CAMIÓN, Marca FORD, modelo F-350, Tipo PLATAFORMA, Color VERDE, uso: CARGA, Placa: 32B-VAB, Serial de Carrocería: AJF3TP22023, Serial Motor 6CIL. , Año 1996, donde determina que los seriales de identificación de carrocería del referido vehículo se observan en su estado original de la planta ensambladora. Se incorporo por su lectura.

  26. - Experticia de Vehículo N° 9700-050398, de fecha de 06 de Septiembre del 2004, suscrita por el Inspector TSU. J.L.V., cursante al folio 108, experticia realizada al serial de carrocería y motor con la finalidad de determinar su originalidad o posibles alteraciones, al vehículo Clase: CAMIONETA, marca, CHEVROLET, modelo CHEYENNE, Tipo PICK UP, Color MULTICOLOR, uso: CARGA, Placa: 34Y-DAC, Serial de carrocería 8ZCEC14R1WV329147, Serial Motor 1WV329147, Año 1998, donde determina que los seriales de identificación de carrocería del referido vehículo se observan en su estado original de la planta ensambladora. Se incorporo por su lectura.

  27. - Experticia Documentologica N° 9700-068-145, de fecha de 27 de Agosto del 2004, suscrita por la experto: L.M., que cursa al folio ciento once (111), la misma, referida a experticia documentológica a fin de establecer la Autenticidad o falsedad de Certificado de Registro de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones signado con el N° 2230731 a los diez días del mes de Mayo de 1994, a nombre de Corporación Invercanpa, S.A, Cédula o Rif. J-298292-6 correspondiente al vehículo Marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, Tipo PICK UP, Color MULTICOLOR, uso: CARGA, Placa: 34Y-DAC, Serial de carrocería 8ZCEC14R1WV329147, Serial Motor 1WV329147, donde concluye: El Certificado de Registro de vehículo signado con la planilla N° 2230731, ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe, corresponde a un documento autentico.

  28. - Experticia Documentologica N° 9700-068-164, de fecha de 13 de Septiembre del 2004, suscrita por la experto: L.M., que cursa al folio ciento veintiuno (121), la misma, referida a experticia documentológica a fin de establecer la Autenticidad o falsedad de Certificado de Registro de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones signado con el N° 23247713 a los 02 días del mes de Agosto de 2004, a nombre de Moto Andes C.A., Cédula o Rif. J-301721608 correspondiente al vehículo Marca FORD, modelo F-350, clase: CAMIÓN, Tipo PLATAFORMA, Color VERDE, uso: CARGA, , Año 1996, Placa: 32B-VAB, Serial de Carrocería: AJF3TP22023, Serial Motor 6CIL., donde concluye: El Certificado de Registro de vehículo signado con la planilla N° 23247713, ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe, corresponde a un documento autentico.

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, por cuanto se demuestra la existencia de los vehículos experticiados y la originalidad de los documentos que acreditan los mismos ; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de los vehículos y originalidad de los certificados de registro de vehículos, que fueron acreditados por los propietarios, de los vehículos colisionados por el vehículo 1, Toyota, siendo estos los señalados como los vehículos 2 y 3 en le mencionado accidente.-

    En consecuencia al tratarse de una documental realizada de conformidad con los parámetros establecidos por la ley, y no obstante a que el experto practicante no compareció a los efectos de rendir su testimonial del experto que la practico, ciudadanos J.L.V. y L.M. , por tratarse de una prueba documental incorporada por su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual contiene el informe pericial ya señalado este Tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en armonía con el criterio admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Ponente: Eladio Ramón Aponte; Exp. 490. 06-08-07, con fundamento en las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el Criterio de la Sala Penal, pues las mismas fueron promovidas por el representante del Ministerio Público, y siendo estas admitidas debidamente por el Tribunal de Control en su debida oportunidad. Así se decide.

    Al respecto la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguientes:

    …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005).

    Por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio, conforme a los criterios supra señalados. Así se decide.-

  29. -Informes de Avaluos practicados a los vehículos involucrados en el accidente: A.- Avalúo N° 70, Vehículo examinado Placa: 60G-LAD, marca, TOYOTA, modelo LAND CRUISER, Tipo PICK UP, Color VERDE, Año 2000, Serial 8XA31UJ75Y9009965, Serial Motor 1FZ0417300. Conductor Nombre y Apellidos R.J.G.P., los daños sufridos: Parachoques delantero, parrilla, filler, faros delanteros, capo, rejilla tapa torpedo, guardabarros, techo, parabrisas, puertas, paral delantero izquierdo, estribos, habitáculo, espejos, asientos, tablero de instrumento, marco del radiador, aspa, tren delantero, sistema de suspensión y amortiguación delantera, sistema eléctrico, tubo de escape, rines y caucho delantero, chasis, concluyó: Que el valor de los mismos asciende a la cantidad de Veintiocho millones doscientos mil bolívares, vigente para la época. B.- Avalúo N° 74, Vehículo examinado Placa: 32B-VAB, Marca FORD, modelo F-350, Clase: CAMIÓN, Tipo ESTACA, Color VERDE, Año 1996, Serial AJF3TP22023, Serial Motor 6CIL. Conductor Nombre y Apellidos: O.B., los daños sufridos: Parachoques delantero y trasero, parrilla, faros delanteros, capo, habitáculo, rejilla tapa torpedo, parabrisas, techo, paral delantero izquierdo, tablero de instrumento, asientos, puertas, vidrio trasero, marco del radiador, aspa, tren delantero, sistema de suspensión y amortiguación delantera, columna de dirección, transmisión de fuerza, sistema eléctrico, sistema de frenos, plataforma, cardan, deposito del combustible, carburador, distribuidor, bomba de agua, bomba hidráulica, purificador del aire del motor, concluyó: Que el valor de los mismos asciende a la cantidad de Dieciocho millones cuatrocientos mil bolívares, vigente para la época. C.- Avalúo N° 124, Vehículo examinado Placa: 34Y-DAC, marca, CHEVROLET, modelo CHEYENNE, Tipo PICK UP, Clase: CAMIONETA, Color MULTICOLOR, Año 1998, Serial 8ZCEC14R1WV329147, Serial Motor 1WV329147. Conductor Nombre y Apellidos L.E.Y.D., los daños sufridos: Parachoques delantero, parrilla, faros y luz de cruce delantero derecho, guardabarros derecho, puerta derecha, espejo lateral derecho, vidrio trasero lateral derecho, parabrisa, Rin y caucho delantero derecho, marco del radiador, panel de instrumento, chasis, concluyó: Que el valor de los mismos asciende a la cantidad de Cinco millones Seiscientos mil bolívares, vigente para la época. D.- Avalúo N° 68, Vehículo examinado Placa: Vehículo (04) Placa: 590-SAK, marca, FIAT, modelo 68243, Tipo ESTACAS, Clase: CAMION, Color ROJO, Año 1970, Serial 053598, Serial Motor 8CIL. Conductor N° 04 Nombre y Apellidos CUPER P.A.C., los daños sufridos: Parachoques delantero, guardabarros delantero izquierdo, concluyó: Que el valor de los mismos asciende a la cantidad de Un millón Seiscientos mil bolívares, vigente para la época.

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem ; sobre los daños sufridos en cada uno de los vehículos involucrados en el accidente de transito ocurrido en fecha 03-03-2004, realizado por el perito Pascuali G.M.I., funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-

  30. - Secuencia Fotográfica hecha al vehículo placas 80 G-LAD, Marca Toyota, conducido por el ciudadano R.J.G., cursante en el folio 41 de la presente causa.

    La presente prueba, fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo evacuada la misma por haberse admitido por el Tribunal de control en su debida oportunidad, no siendo apreciada ni a favor ni en contra del acusado, por cuanto la misma no llena los requisitos exigidos en le artículo 339 numeral segundo de la ley Adjetiva penal, por lo que se desestima. Así se decide.-

  31. - Copia Simple de C.M. expedida por el Instituto Diagnostico Varyná de fecha 04/03/06 del p.J.R.G.P., cursante al folio 42 de la causa.

    La presente prueba, fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo evacuada la misma por haberse admitido por el Tribunal de control en su debida oportunidad, no siendo apreciada ni a favor ni en contra del acusado, por cuanto la misma no llena los requisitos exigidos en le artículo 339 numeral segundo de la ley Adjetiva penal, por lo que se desestima. Así se decide.-

  32. - Informe N° 9700-143-1844, referido a oficio suscrito por el Dr. I.N., Jefe de Medicatura Forense Barinas, de fecha 07/06/05, cursante al folio 150.

    El presente escrito señalado como informe, fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo evacuada la misma por haberse admitido por el Tribunal de control en su debida oportunidad, no siendo apreciada ni a favor ni en contra del acusado, por cuanto la misma no llena los requisitos exigidos en le artículo 339 numeral segundo de la ley Adjetiva penal, por lo que se desestima. Así se decide.-

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia de los hechos típicos denunciados como violados de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

    El Delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículos 409 del Código Penal Venezolano, ocurrido este en ACCIDENTE DE TRANSITO, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., actuantes ciudadanos M.A.C.A., quienes se encontraban en el sitio, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche del día 03-03-2004, en el sector Aguas Coloradas vía San Cristóbal, Municipio Sucre, donde resultaron involucrados cuatro (04) vehículos, y a preguntas manifestó que era un Toyota, el camión, la gandola y la camioneta de Intravial y que hubo, solo heridos, muertos dos después, conteste con lo dicho por el funcionario V.M.B.A., al manifestar que fue el día 03/03/04, se encontraba con el cabo 2do M.C., levantando un accidente ocurrido en el Puente Agua Colorada, se encontraban allí los bomberos, además una camioneta de Intravial, quienes habían auxiliado al lesionado, con la grúa se había movilizado el vehículo, habían dos conos del lado de Socopó, dos del lado contrario, patrullas, el cisterna de bomberos se encontraba en sentido P.–.y. con las luces encendidas de los bomberos y la camioneta de Intravial, en lo que uno de ellos esta de espalda manifestó que sintió la brisa y un silbido por detrás y fue cuando vio un carro que trato de maniobrar en la calceta del puente, el cual se estrello contra la platabanda del camión 350, y el cajón que salio disparado le dio al camión que se encontraba en la cabecera del puente que venia de allá para acá, prestando estos funcionarios el respectivo auxilio a los heridos, otros se tiraron debajo del puente, también se percató que estaba otro ciudadano arrollado, y que estaba tirado en la vía, la camioneta se volcó y chocó contra un árbol y estaba la persona que venia con él (con R.G.) la camioneta estaba en un cerrito y los bomberos auxiliaron a los otros heridos, … en ese momento ellos se dedicaron a los heridos, y al Sr. Guerrero se lo habían llevado a otra clínica en Barinas, A Preguntas realizadas por el Fiscal, de la hora que ocurre el segundo hecho? 9: 30 PM; lo cual fue confirmado por los ciudadanos del Cuerpo de Bomberos, que se encontraban en el sitio, J.O.G.G., chofer de la Ambulancia de Bomberos, quien entre otras cosas relato, que realizó el levantamiento y traslado a los heridos del accidente de t.t., lo cual confirma las circunstancias como ocurre el hecho por cuanto se encontraba en un accidente el 03-03-2004, a eso de las 8 de la noche, un 350, en el puente, donde trasladan a una persona herida, estaban en el sitio cuando escuchan el impacto del Toyota, con el camión, recogen los dos muchachos que estaban allí y se los llevan hasta la Clínica, así como también fue conteste WARGNER L.M.D., Jefe de Operaciones de los Bomberos de Socopó, quien corrobora los hechos al señalar que, el 350 había impactó con el puente, colocan el camión de rescate, conos de seguridad y la camioneta de Intravial, que también coloco su vehículo en su sitio, y dos Funcionarios que llegaron, hacían que los vehículos pasaran sin problema, asevera que estaba con un funcionario hablando y siente cuando el Toyota impacta al camión y lo hizo dar la vuelta y mas adelante se volcó, vio el cuerpo del joven abogado, y le toma los signos vitales y ve que viene llorando una joven que dijo ser su esposa, el muchacho que venia manejando la Toyota se bajo muy pálido y pregunto, a cuantos mató. Había personas curiosas paradas en el puente, que uno de ellos cayó del puente y se fracturo la mandíbula,(José O.Z.) le fue prestada la ayuda; tal como lo manifiesta el ciudadano A.H.M.R., Chofer maquinista de los Bomberos, quien confirma sus dichos, al manifestar que en marzo de 2004, fue una accidente suscitado, cuando una grúa se retiro a buscar una mas grande, con las medidas de seguridad puestas, estaba un funcionario de transito y otro en la curva posterior, las unidades de Bomberos, se encontraban al lado del vehículo siniestrado, cuando se produjo un segundo accidente, un vehículo Toyota a una velocidad de unos 200 kilómetros por hora, colisionó con una unidad de a.v. se produjo un arrollamiento, y salieron al auxilio de las personas que se encontraban allí, y a preguntas respondió, que vio el arrollamiento , un joven de Pedraza, …que procedió auxiliar al que voló del puente para abajo; corroborado este dicho con la deposición del ciudadano H.G.R.R., al manifestar que, fue en marzo, para ese momento trabajaba en los bomberos, se encontrábamos en el lugar del hecho donde había una persona fallecida, se había hecho el levantamiento, cuando como a las 8: 11 de la noche, todo cuando un carro apareció de la nada, del lugar del accidente a la curva hay un aproximado de 300 metros hay chance de bajar la velocidad, por la imprudencia de ese hecho , en la que ese carro tal vez trato de tirarse a la aventura de pasar por un lado de la gandola donde la impacto. Asegura que la Toyotica impacto con la tolva se fue a los giros y arrollo a una persona, la persona que andaba con el fue expulsado del carro y se ocasiono una herida abierta en el fémur, llego con vida a la Clínica y luego falleció en la Clínica San José, el abogado falleció a los pocos momentos de haber ingresado, el otro hablaba un poco y se observó que esta en estado etílico; a preguntas respondió, que fue el 03-03-2004, eran como 8 y 11 de la noche, que se encontraba resguardando la zona, las medidas tomadas son las luces intermitentes encendidas, los conos a ciertos metros del carro accidentado, el fiscal de transito hacia señas de cuidado, que si se cumplieron con todas las medidas, ubicaron los carros de rescate y el cisterna delante del accidente, y que el vehículo era una hembrita Toyota, no dejo rastro de freno, a preguntas respondió, el chofer en ese momento, trato de maniobrar, más o menos, sobre las características físicas del chofer, dijo que, era joven, que le dijo que imprudente fuiste porque no bajaste la velocidad, estaba herido, pero salio caminando; también asevera el ciudadano L.E.Y.D., Chofer de A.v. del Peaje la Caramuca, que para ese momento trabajaba en el peaje de la Caramuca y ese día estaba de guardia cubriendo la zona Pedraza Socopó y antes de las 8 en adelante ocurrió el accidente del 350, en el puente, llamo al peaje para que me prestaran ayuda, lo primero que hicieron fue tomar las medidas de seguridad, llego transito, bomberos, y una comisión de la Policía del estado, destacados allí en Bum Bum, cuando estaban levantando el accidente la grúa era muy pequeña, cuando están en espera de la grande, fue cuando ocurrió el segundo accidente, una Toyota, en cuestiones de 15 segundos, encontrándose montado en la camioneta a reportarse, y es cuando llega el muchacho a preguntar que había pasado y cuando vio ya no estaba en la puerta, y a preguntas respondió, que los hechos ocurren el 03 de Marzo de 2004, que se tomaron las medidas de seguridad, se colocaron conos, las cocteleras estaban encendidas y que el vehículo Toyota no dejo rastro de freno; así mismo los testigos presénciales CUPER P.A.C., ratifica lo antes depuesto por los funcionarios actuantes al manifestar que, venia Socopó- Caracas, cuando vio un accidente en un puente, estaban los bomberos, transito y un camioneta de Intravial y uno de transito lo paro, una camioneta azul impacto con el 350 del puente, le dio al puente, al vehículo conducido por el deponente, y luego a la camioneta de a.v. y cae arrollado uno de los fallecidos, a un costado; y al ser repreguntado por el Ministerio Publico, dijo que fue el 03 de marzo del 2004, a eso de 8 a 8 y media de la noche, llegó allí que estaba, Tránsito, bomberos y la vial, había conos de seguridad, que conducía un camión rojo M-3 Fiat, no había circulación normal, estaba transito de cada lado, no le dieron paso, lo pararon, en el sitio no hubo frenada por parte del de la camioneta, iba a exceso de velocidad, para impactar a tres carros, fue arrollado en el sitio, un muchacho cerca del camión, lo arroyo el vehículo Toyota; en armonía con lo manifestado por los testigo anteriormente analizados declaró el ciudadano C.A.M.C., medico residente de la clínica San J.d.S., quien manifestó que ese día llegaron varios heridos y una persona fallecida, junto con el Dr. M.O.S., se avocaron a una persona muy mal herida, que tenia una herida en el muslo y decidieron trasladarlo a otro Centro asistencial, heridos a la Clínica San José, el herido, era un muchacho joven que era Abogado, corroborado esto con el dicho del ciudadano N.E.M.M., medico cirujano y socio de la Clínica San José donde llegaron, los heridos y aseveró que atendió a uno de los heridos identificado como F.B.R., en fecha 03 de marzo de 2004, en un accidente ocurrido en Aguas Coloradas; lo cual confirma la deposición del testigo ciudadano F.B.R., al manifestar que, llegue al sitio, lo estropearon y no supo que mas paso, pero al ser repreguntado por el Ministerio Público, en cuanto al hecho ocurrido, manifiesta que iba de Pedraza a Socopó, que eso fue mas acá de Bum Bum , que fue golpeado y que perdió el conocimiento y luego fue trasladado en la Ambulancia de Bomberos, a la Clínica San José, lo que evidencia que en los hechos no solo hubo dos muertos sino personas heridas por la imprudencia del hoy acusado R.d.J.G., al conducir a una velocidad no permitida, trasgrediendo de esta manera lo previsto en el Reglamento de T.T.V., que establece, las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías y en caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente, en carreteras a 70 kilómetros por hora durante el día y 50 kilómetros por hora durante la noche, lo que hace considerar a esta juzgadora que el hoy acusado R.J.G., fue imprudente e inobservó el reglamento de t.t., ya que circulaba por una carretera nacional como es bien conocida Troncal 5 Barinas-San Cristóbal, al conducir a exceso de velocidad, tal como quedo demostrado con las declaraciones de los funcionarios M.A.C.A., V.M.B.A., J.O.G.G., Warner L.M.D., Á.H.M.R., L.E.Y.D., ya analizadas y concatenada unas y otras, y con las declaraciones de los testigos L.E.M.N., el cual confirma y narra circunstancias relacionadas con el accidente de transito, haciendo énfasis que si había señalización con conos, vehículos oficiales con las luces encendidas y da veracidad de que el conductor de la Toyota hembrita iba a exceso de velocidad por haberlo adelantado en una curva, a eso de las nueve y cuarto de la noche, declaración esta corroborada con cada uno de los demás testigos analizados, al igual señala que iba a exceso de velocidad el testigo C.E.M.M., quien entre otras cosas manifestó, que ya habían pasado el accidente y había un 350 atravesado y que creía que era Sebastián y le dice al Nilver que se parecía al carro de Sebastián, que era donde iban a llevar el reductor a reparar, más adelante Nilver se paro hablar y fue cuando lo arrollo el vehículo el carro y lo mato, a preguntas respondió, que eso fue un 3 de marzo de 2004, vio usted el carro de Sebastián, estaba en el Puente, iba atrás en la camioneta de Nilver Rodríguez- Nilver iba manejando, y se bajo y es cuando ocurre el accidente; y al preguntarle sobre la velocidad contesto que, venia corriendo porque le dio a la punta de la platabanda y comenzó a dar vuelta; dichos este confirmado por el testigo W.J.C.N., al señalar que nos dirigíamos a Socopó el 03/03/04 como a las 07:30 de la noche y nos paramos para ver un accidente y me quede en la camioneta y el occiso si se fue para donde estaba el accidente, el se bajo con otro muchacho hacia allá y ahí fue cuando ocurrieron los hechos, ocurrió un accidente otra vez, ya había un accidente y como uno de ellos quizás lo conocía se bajaron a verificar, y a preguntas el mismo dijo, que personas se encontraban allí, el hoy occiso Nilver Rodríguez, P.S., Carlos el obrero y mi persona; que ocurre el hecho, a dos Km., antes de llegar a Bum Bum, en el Puente, cuando llegamos estaba allí, teníamos la luz prendida y habían fiscales y bomberos, habían unos conos y funcionarios de t.t., el tipo de vehículo, Toyota de cajón, cuando llegue al lugar ya el estaba tirado y con heridas por un lado, en el brazo y la cabeza, le dieron primeros auxilios y se lo llevaron en la ambulancia, conteste con la declaración de la testigo P.S.M., quien dijo, yo andaba con Nilver nos dirigíamos a Socopó, por motivos de trabajo y antes de Bum Bum, pasamos por el accidente, pasamos los conos y nos paramos, porque con nosotros iba un maquinistas y él nos dijo que el camión se parecía al del señor que íbamos a buscar, ellos se bajaron y cuando escucho un impacto era una camioneta que había chocado con el camión que había , y yo le dije al acompañante que fuera a ver y el me dijo que me bajara que allí estaba Nilver y lo estaban atendiendo, a Nilver lo montaron también con el otro joven que iba en esa camioneta, cuando llegamos a la clínica ya Nilver estaba muerto, entre otras cosas a preguntas respondió, que era Novia de Nilver, teníamos planes de boda, para el 19-03-2004, que los hechos ocurren de 9 a 9:30 de la noche, que había luces de emergencia, la de Intravial, la ambulancia, que manejaba, R.G., me lo dijeron y sobre el conocimiento si entre las familias de Ricardo y Nilver tenían algún tipo de problema, respondió que no. Estas declaraciones a.i. y en su conjunto han dado a conocer a este Tribunal las circunstancias según las cuales se produjo el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO en perjuicio de los ciudadanos NILVER A.R.B. Y DULVE O.P.C., quedando demostrado que el ciudadano R.J.G., era la persona que conducía vehículo Placa: 60G-LAD, marca, TOYOTA, modelo LAND CRUISER, Tipo PICK UP, Color VERDE, Año 2000, y debido al exceso de velocidad e imprudencia ocasiona la colisión contra los vehículos Placa: 32B-VAB, Marca FORD, modelo F-350, Clase: CAMIÓN, Tipo ESTACA, Color VERDE, Serial Motor 6CIL; Placa: 34Y-DAC, marca, CHEVROLET, modelo CHEYENNE, Tipo PICK UP, Clase: CAMIONETA, Color MULTICOLOR; Placa: 590-SAK, marca, FIAT, modelo 68243, Tipo ESTACAS, Clase: CAMION, Color ROJO, le produce la muerte a los hoy occisos NILVER A.R.B., por arrollamiento y DULVE O.P.C., producto del volcamiento, evidenciándose de esta manera que no dio cumplimiento al reglamento de t.t., produciéndose en consecuencia con el comportamiento manifestado por el acusado la puesta en peligro de preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo concretamente el derecho a la vida, a la integridad personal, razones estas por las cuales consideran quienes aquí deciden que ha quedado sin lugar a dudas con plena certeza demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO por parte de ciudadano R.J.G.P., hoy acusado; y por cuanto de las testimoniales arriba a.y.c. igualmente se desprende que quedo plenamente demostrado el hecho con las pruebas documentales traídas por el Ministerio Público, como fueron el Reporte de Accidentes N° 017, de fecha 03-03-2004, levantado por los funcionarios actuantes de t.t., donde dejan constancia de las infracciones cometidas por el conductor R.J.G.P., al momento del hecho, lo que confirma el dicho de testigos y expertos al señalar, que Infracciones observadas por el Vigilante: EXCESO DE VELOCIDAD, y acotan que para el momento del accidente este conductor circulaba con su vehículo por la carretera nacional en sentido Barinas San Cristóbal y al llegar al sector Aguas Coloradas, Puente Anarito omitió las señales de prevención que se encontraban en la vía, ya que estaban levantando otro accidente y este chocó contra los vehículos N° 2, 3 y 4, arrolló a un peatón y resultaron otros lesionados. De acuerdo a la magnitud del impacto este conductor circulaba a una velocidad no reglamentaria. También choco contra el puente y un árbol al salirse de la vía, confirmado esto tanto con la testimonial como la documental del Experto PASCUALI G.M.I., quien determinó los daños sufridos en cada uno de los vehículos involucrados accidente de transito ocurrido en fecha 03-03-2004, así como también el Croquis del accidente, que detalla como quedaron los vehículos el día de los hechos y la ubicación exacta del sitio donde ocurre el accidente , específicamente Carretera Barinas San Cristóbal, Sector Aguas Coloradas, Puente Anarito, Municipio A.J.d.S.E.. Barinas, donde observan que los vehículos 02 y 03 se encontraban estacionados, y los conductores del Vehículo 1: Lesionado, Vehículo 2, Ausente; vehículo 3: L.Y., Vehículo 4: Cuper P.Á.; hecho este que trajo como consecuencia la muerte de los ciudadanos R.B.N.A., según certificado de Defunción N° 0139574, de fecha de 4 de marzo del año 2004, donde se deja constancia el Dr. C.M., que ingresa al Centro clínico sin signos vitales con traumatismo cerrado de tórax, al igual que el Certificado de Defunción N° 0662535, perteneciente P.C.D.O., de fecha 04 marzo de 2004, donde el Dr. I.N., que presentó Politraumatismo generalizado, Hemorragia Interna, Schoc Hipovolemico, además las sendas actas de Defunción N° 17 año 2004, perteneciente Nilver A.R.B., certifican la causa de Muerte: Traumatismo cerrado de tórax Politraumatismo, de fecha 9 de marzo del 2004, Prefectura A.J.d.S.S.; de la misma manera la documental de Acta de Defunción N° 85, emanada de la Prefectura C.d.J.M.B., Año 2004, de Dulven O.P.C., certifica como Causa de Muerte: Politraumatismo generalizado, Hemorragia Interna, Schoc Hipovolemico, de fecha 10 de marzo de 2004, y en cuanto a las Experticias de los vehículos y la Experticia documentológica demuestran la existencia de los vehículos experticiados y la originalidad de los documentos que acreditan la propiedad de los mismos, involucrados en el accidente de transito tantas veces referido; convicción esta a la que llega este Tribunal además de las declaraciones arriba señaladas quienes confirmaron que el hoy acusado R.J.G.P., fue la persona que produjo el resultado dañoso, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma atribuida por este Tribunal una vez cambiada la Calificación jurídica debidamente advertida en su oportunidad, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO ocurrido en ACCIDENTE DE TRASNITO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, verificándose así la existencia de este hecho tipificado en la ley como delito. Asimismo, quedó demostrado que los hechos ocurren en la Carretera Barinas San Cristóbal, Sector Aguas Coloradas, Puente Anarito, Municipio A.J.d.S.E.. Barinas, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios y coinciden con lo manifestado por cada uno de los testigos presénciales de los hechos donde ocurre la muerte de las victimas NILVER A.R.B. Y DULVER O.P.C..

    Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.-

    AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad del ciudadano: R.J.G.P., en razón de haber sido la persona que conducía el vehículo camioneta de carga, placas 80G-LAD, MARCA Toyota, MODELO, Land Cruiser, AÑO, 2000, COLOR, Verde, TIPO: Pick Up, a alta velocidad en sentido Barinas Socopó; omitiendo las señales de seguridad que habían sido colocadas en el sitio por los funcionarios de transito el día 03-03-2004 aproximadamente 9:30 horas de la noche en la Carretera Barinas San Cristóbal, Sector Aguas Coloradas, Puente Anarito, Municipio A.J.d.S.E.. Barinas, y ante el comportamiento típico manifestado y demostrado por el hoy acusado, y siendo contestes cada uno de los testigos que rindieron declaración en el debate oral y público, concatenada con las pruebas documentales traídas por la representación fiscal, en el presente caso, generaron en ésta Juzgadora la convicción plena que lograra desvirtuar esa presunción de inocencia que ampara al enjuiciado, aportando con suficiente certeza, de manera clara, precisa y sin ambigüedades, la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado R.J.G.P., en el delito que quedo demostrado en el juicio, dándole credibilidad, a las testimoniales rendidas por los ciudadanos C.A.M.C., L.E.M.N., M.A.C.A., Pascuali Marotta, V.M.B.A., J.O.G.G., W.L.M.D., P.S.M., Á.H.M.R., H.G.R.R., L.E.Y.D., N.E.M.M., C.E., Monasterios, Cuper P.Á.C., F.B.R., y W.J.C.N., se desprende que quedó comprobada la culpabilidad del acusado en los hechos que originaron el presente proceso penal, pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos para considerar probados los hechos objeto del debate e imponerle la correspondiente condena al acusado, siendo sustentada en hechos ciertos, en consecuencia, al haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado R.J.G.P., en el hecho punible por los cuales fue enjuiciado, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar en su contra una sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello fue lo que ocurrió en el presente caso.

    Así mismo estima que en el presente caso existe CULPA GRAVE, por cuanto el acusado R.J.G.P., pudo prever el resultado dañoso producido, como fue el accidente de transito, cuya consecuencia trajo como resultado la muerte de Nilver A.R.B. y Dulver O.P.C., siendo este imprudente al conducir a exceso de velocidad, omitiendo la señalización que se encontraba en el sitio de los hechos, como eran los conos de seguridad, los vehículos de transito con las intermitentes encendidas, la coctelera encendida del vehículo de a.v.; de igual manera se concluyo que hubo por parte del acusado inobservancia en los reglamentos, por cuanto si hubiere dado cabal cumplimiento al Reglamento de T.T., como prevé la ley, debió conducir por la carretera nacional a la velocidad permitida, como era de 50 kilómetros por hora, cuando fuere de noche, y al ser nativo de este estado, conocedor de la vía (Barinas San Cristóbal) debió ir con precaución, no a exceso de velocidad como quedo demostrado, lo que no le permitió reducir la velocidad y poder maniobrar y así evitar la tragedia donde mueren dos ciudadanos y resultan heridos otras personas. Y así se decide.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: R.J.G.P., anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 438 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos NILVER A.R.B. Y DULVER O.P.C.; y en el curso de la audiencia el Tribunal de Juicio Mixto N° 4, advirtió sobre la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes, se advirtió al acusado de autos sobre el cambio de Calificación al delito de HOMICIDIO CULPOSO ocurrido en ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, por considerar que los hechos debatidos en el presente juicio encuadran en el tipo penal antes mencionado, todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que hicieran uso del derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, y se les concedió la oportunidad al ciudadano acusado para que rindiera declaración en relación a la advertencia del Tribunal, a tal efecto las partes y el acusado no hicieron uso de este derecho, se les explico al ciudadano acusado en términos claros y sencillos que los hechos podrían estar subsumidos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

Con respecto al delito de Homicidio Culposo, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:

Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido

. (Sentencia Nº 721 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0278 de fecha 19/12/2005 ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.). (Subrayado del Tribunal).

En este sentido considera este Tribunal de Juicio Mixto, que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran el delito de Homicidio Culposo, por cuanto se logró demostrar que el ciudadano acusado R.J.G.P., fue la persona que de manera imprudente conducía el vehículo a exceso de velocidad, donde omitió la señalización que se encontraba en el sitio de los hechos, como eran los conos de seguridad, los vehículos de transito con las intermitentes encendidas, la coctelera encendida del vehículo de a.v.; lo que produjo como resultado la muerte de los hoy occisos NILVER A.R.B. Y DULVE O.P.C., de igual manera se concluyo que hubo por parte del acusado inobservancia en los reglamentos, por cuanto si hubiere dado cabal cumplimiento al Reglamento de T.T., no ocurre el accidente de transito y por vía de consecuencia la muerte de los hoy occisos; a tal efecto la norma establece:

Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

  1. En carreteras:

  1. 70 kilómetros por hora durante el día.

  2. 50 kilómetros por hora durante la noche….

Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación.

Artículo 255: El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa.

Artículo 257: Todo conductor antes de reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y deberá advertirlo previamente utilizando las señales reglamentarias, no pudiendo realizarlo de forma brusca para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulen detrás del suyo.(Negrillas del Tribunal).

Tal como lo señala la norma, R.J.G., transgredió lo previsto en la ley, al no acatar el reglamento, al omitir la señalización de prevención que se encontraba en le sitio del suceso, donde pierden la vida los ciudadanos NILVER A.R.B. Y DULVE O.P.C., vulnerándosele el derecho a la vida, consagrados en los artículos 43, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 deL Código Penal, tal como lo establecido la Sala de Casación Penal, criterio pacifico y reiterado ha establecido, que : “es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho, la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada”( Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 196 del 12/05/2005).- En tal sentido, quien aquí decide estima, que para calcular la pena en el presente caso, se estableció como CULPA GRAVE, por parte del acusado, tal como quedo analizado el grado de responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del hoy acusado R.J.G.P., al haber quedado demostrado y probado que el mismo, era la persona que no dio cumplimiento a las normas establecidas en el reglamento de la Ley de T.T., al actuar de manera imprudente, vulneró todos los mecanismos de prevención y seguridad que existían en el día 03-03-2004, en el Sector Aguas Coloradas, Puente Anarito Municipio A.J.d.S.d.E.B., sitio del hecho, haciendo caso omiso a los conos de seguridad que le permitían ver, que en ese sitio el paso se encontraba restringido por los organismos de seguridad, como e.T., Bomberos y la Patrulla de a.v., pudiendo evitar el accidente sino hubiere conducido a exceso de velocidad, hecho que quedo demostrado con el dicho de los testigos y funcionarios actuantes quienes realizan el levantamiento del accidente donde NO HUBO RASTRO DE FRENADO por parte del acusado, por el contrario, colisionó con tres vehículos y cuyo resultado produce la muerte de dos personas, esto es la de los ciudadanos NILVER A.R.B., por arrollamiento y cuya causa de la muerte fue Traumatismo Cerrado de Tórax y politraumatismos, y DULVE O.P.C., su acompañante producto del volcamiento, y cuya causa de muerte fue Politraumatismo Generalizado. Hemorragia Interna. Schock Hipovolemico; así como también resultan lesionado F.B.R., lo que a todas luces, el acusado R.J.G. , trasgredió lo establecido en el ultimo aparte del artículo 409 ejusdem, al quedar evidenciado, que el resultado dañoso de su conducta produjo la muerte de dos personas y otro herido. Por todo lo antes expuesto resulta aplicable atendiendo el grado de culpabilidad del agente, imponer la pena al ciudadano R.J.G.P., de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente.- Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al acusado: R.J.G.P.; venezolano, titular de la cedula identidad N° 16.858.713, de 22 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 10/06/1.983, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de C.Y.P.d.G. (V) y R.J.G.M. (V) y residenciado en urbanización Lomas de Alto Barinas, Conjunto “Agua de Sae”, casa N° 01, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Nilver A.R.B. y Dulver O.P.C., la cual deberá cumplir en el Centro de Reclusión que así lo estime el Tribunal de Ejecución competente en virtud del tipo de delito y hasta la fecha que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su computo. SEGUNDO: Se ABSUELVE por la comisión del delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 eiusdem en perjuicio de los ciudadanos: Nilver A.R.B. y Dulver O.P.C.. TERCERO: Se condena igualmente al ciudadano R.J.G.P.; venezolano, titular de la cedula identidad N° 16.858.713, plenamente identificado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, las cuales son: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena., La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado en razón de lo establecido en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta su inmediata detención la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias y se ordena su reclusión en la Zona Policial N° 11 Barrancas, Estado Barinas. SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia será publicado al décimo día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 409, 16, del Código Penal Venezolano Vigente.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Mixto N° 4, a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2.008. Años, 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO MIXTO N° 4.

ABG. N.C.J..

JUEZ ESCABINO TITULAR I: JUEZ ESCABINO TITULAR II:

E.K.S.N.. R.E.G.C..

EL SECRETARIO.

ABG. M.A.V.P..

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