Sentencia nº 0010 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano E.E.C.R., representado judicialmente por el abogado J.L.N.G., contra la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A., representada judicialmente por el abogado N.H.B.; el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva, en fecha 06 de agosto del año 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo impugnado.

Contra la decisión anterior, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juzgado Superior.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 1º de octubre del año 2009 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

La parte actora formalizó oportunamente el recurso de casación anunciado; no fue consignado escrito de impugnación por la parte demandada.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre del año 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y los conjueces accidentales principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO. La Sala quedó así constituida con el Secretario Dr. M.E.P. y el Alguacil R.A. RENGIFO VERENZUELA.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 151 ejusdem, así como del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce el formalizante:

En efecto, la demandada tenía la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio no obstante, incumplió con tal deber, por lo que incurrió en confesión ficta a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la ley adjetiva laboral, en consecuencia debió el ad quem declarar la admisión de los hechos y condenar al pago de todos los conceptos reclamados, empero, la recurrida inadvirtió tal secuela procesal y declaró con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda, con base a "...que la parte actora no demostró con suficientes pruebas: el incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER C.A.; no demostró el carácter culposo del incumplimiento de aquellos implementos de seguridad e higiene industrial, que generaran la causa y efecto de la supuesta enfermedad que hoy reclama, no se evidencia que el incumplimiento haya sido ilícito..." Ahora bien, la demandada no demostró la ilegalidad de la acción o la contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no demostró que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guarden relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada. Y ello se demuestra plenamente, de las pruebas aportadas al proceso. Honorables Magistrados, dicha carga correspondía a la demandada y en consecuencia al no haber demostrado, la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, la recurrida debió haber concedido todas y cada una de las indemnizaciones prevista (sic) tanto por responsabilidad subjetiva como por la responsabilidad objetiva del patrono. Por ello, al declarar improcedente las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional, infringió con ello el artículo 151 de la LOPT, y 509 del Código de Procedimiento Civil, así pido respetuosamente lo declare esa Honorable Sala.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante, que en la sentencia recurrida se infringió el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al declararse la improcedencia de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que alega el demandante, aún cuando la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, por lo que incurrió en confesión ficta.

Ahora bien, la presente denuncia presenta deficiencias técnicas, puesto que se alega la infracción de dos preceptos legales, pero no se indica la causa de la violación acusada, a saber, si se trata de falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación. Por otra parte, se fundamenta erradamente la delación en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando lo correcto era encuadrarla en el numeral 2º de dicho artículo, que es el que consagra la infracciones legales y por último, no indica el formalizante, las razones por las cuales considera que fue violentado el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, se entiende de una lectura exhaustiva de la misma que lo que pretendió delatar el recurrente fue la falta de aplicación del artículo 151 de la citada Ley adjetiva laboral, motivo por el cual, se procederá a resolverla en ese sentido.

En la sentencia recurrida, se estableció:

En el caso que nos ocupa, la pretensión fundamental de la actora está integrada por la reclamación de indemnizaciones producto de un accidente de trabajo así mismo concluye el actor en su libelo de demanda, que dicho infortunio le ocasionó una enfermedad profesional, vale decir, una Hernia Discal L5-Sl.

En este tipo de juicios, es necesario que se efectúe una evaluación en juicio por los expertos médicos del Instituto Nacional de Previsión, (sic) Salud, y Seguridad Laboral, sin embargo, de actas se evidencia que la parte demandante en su Libelo de Demanda indica que su discopatía lumbar con L5-SI, es de origen agravada por el Trabajo.

Ahora bien, detengámonos en este particular; si bien el Instituto Nacional de Previsión, (sic) Salud, y Seguridad Laboral diagnosticó la enfermedad ocupacional del tipo antes descrito, la parte actora en sus alegatos de apelación arguye que el Tribunal A quo, si bien valoró las pruebas y constató ciertamente que existe la enfermedad, no fueron otorgadas las indemnizaciones correspondientes, que si bien fueron discutidos y fueron demostrados, consideró además que la litis no se traba con el solo hecho de manifestar las negaciones en el escrito de contestación sino con las pruebas fundamentadas.

No obstante; si bien es cierto que el demandante incurre en contradicciones en el Libelo de la demanda al indicar que fue un accidente de trabajo, posteriormente que es una enfermedad ocupacional la que reclama; el Juez como conocedor del derecho y en aplicación de los criterios de manera objetiva, en base al principio iura novit curia basta con aplicar las normativas correspondientes, pero no el suplir defensas u omisiones que en su oportunidad procesal pudieron subsanar, por lo que considera este Tribunal de Alzada tomando en cuenta los dichos de las partes, como el análisis de la causa, concluye pues, que lo que se reclama es una enfermedad ocupacional, todo garantizando el principio de igualdad de las partes en el juicio. Así se establece.

En principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la norma del Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 en los siguientes términos: (omissis).

Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Es de notar; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; además refleja aquellas indemnizaciones que son y deben ser reclamadas por los trabajadores, que por impericia, imprudencia y negligencia hayan ocasionado la empresa, infortunios laborales y/o enfermedades ocupacionales, con ocasión del Trabajo, llamada esta por la Doctrina Venezolana, Responsabilidad Subjetiva, generada por el Hecho Ilícito y la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de ésta o sin culpa del patrono, o llamada también esta ultima como la Teoría del Riesgo profesional. Así se establece.

(Omissis).

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa - concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la con causa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama "estado anterior" que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

De un modo general; se tiene que las pruebas insertas en relación al objeto de apelación referido a que "sean procedente las indemnizaciones por la supuesta Enfermedad Ocupacional", la parte demandante como prueba documental promovida y al efecto evacuada, referida la (sic) informe emitido por el INPSASEL; ciertamente determinó que el demandante presentó: Degeneración Discal con Profusión y Pequeña Fisura, Disco Intervertebral L5-S1, disco intervertebral L5-S1 como descrito, en el estudio marcado con la letra E2, que hay discreta reducción del espacio intervertebral L5-S1, los cuerpos vertebrales muestran altura y densidad ósea normal, elementos de pedículos vertebrales sin aparentes anormalidades, integridad de pedículos vertebrales y no hay desplazamiento de los cuerpos vertebrales; que al ser evaluado en ese Departamento se le refiere desde el mes de junio de 2007 un dolor lumbar, es decir, tan solo 4 meses de prestación de servicios para la demandada, pero tal hecho no están (sic) relevante para determinar que el corto o largo tiempo sea el causante de la enfermedad, sino analizar si verdaderamente fue producto con ocasión del trabajo y que se haya demostrado la relación de causalidad. Así se establece.

En este orden de ideas; no está discutido ni controvertido que exista la enfermedad que a tal efecto fue diagnosticada por el Ipsasel (sic), sino que la parte actora no demostró con suficientes pruebas: el incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER C.A; no demostró el carácter culposo del incumplimiento de aquellos implementos de seguridad e higiene industrial, que generan la causa y efecto de la supuesta enfermedad que hoy reclama, no se evidencia que el incumplimiento haya sido ilícito, que por el supuesto accidente, es decir, Sic "el desprendimiento de una vigueta de unos 60 o 70 kilos se haya soltado y le fuera a caer en la cabeza, golpeándose la rodilla, la columna y la perdida del conocimiento", que se haya demostrado que se produjo el daño, es decir; que realmente produzca lo aducido por su propia declaración y de las manifestaciones expuestas en su Libelo y aunado a ello, el elemento no menos importante relativo a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, un hecho anterior, origen o antecedente que sea producto del supuesto accidente, tampoco fue demostrado. Así se establece.

Según el estudio examinado, la parte demandante no logró entonces demostrar procedimentalmente la relación causal entre la aludida afección y el trabajo realizado, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional, de la cual esta no fue suficientemente demostrada en actas; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora. Así se decide. (Resaltado y subrayado del Tribunal Superior).

De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el sentenciador superior concluyó que no demostró la parte actora, la relación causal entre la enfermedad padecida y el trabajo realizado, motivo por el cual declaró la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por esta causa.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se pudo verificar, que en efecto, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, supuesto este regulado por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalado como infringido, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Resaltado de esta sala).

El citado precepto legal dispone que, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demanda por el accionante, quedando el juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por éste, en cuanto a su procedencia en derecho.

En el presente caso, los hechos más relevantes alegados por el demandante y admitidos por la demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio son: que comenzó a prestar servicios para Corporación Habitacional El Soler, C.A. el 28 de febrero del año 2007, que se desempeñaba en la accionada como cabillero, que en la realización de sus labores debía estar de pie de forma prolongada, que manejaba cargas pesadas (de 6 Kg. Hasta 97 Kg.), debía realizar esfuerzo postural de flexo extensión y lateralización del tronco, actividades repetitivas de la columna vertebral, bajar y subir escalones de 17 cms. y en espacios reducidos; que devengaba un salario semanal de Bs.F. 323,29; el padecimiento de una enfermedad agravada por el trabajo, a saber, DISCOPATÍA LUMBAR CON L5-S1, la cual le ocasiona al accionante una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para la realización de actividades laborales donde se exponga a cargas pesadas, subir y bajar escaleras y posturas de flexo extensión de la columna lumbar; asimismo afirmó el trabajador que la empresa accionada no cuenta con un programa de prevención de accidentes; que no le notificaron los riesgos a los que estaba expuesto por su labor; que la empresa no tiene Comité de Higiene y Seguridad y que carece de un programa de adiestramiento. Asimismo afirmó que la relación laboral culminó por despido injustificado el día 21 de junio del año 2008. Si bien alegó no estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal hecho quedó desvirtuado mediante la fórmula 14-02, que fue consignada por el propio demandante, documento del cual se evidencia que éste estuvo inscrito en dicho ente, desde el 22 de junio del año 2007.

Tales hechos debieron ser tenidos como admitidos por el Tribunal Superior, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así las cosas, debió el juzgador de alzada considerar establecida la naturaleza ocupacional de la enfermedad padecida por el demandante, así como el incumplimiento de las obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial, por parte de la accionada, por lo que, la consecuencia jurídica debió ser la declaratoria con lugar de la indemnizaciones por daño moral peticionada, así como de las establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por tanto, al no haber declarado la procedencia de tales indemnizaciones, incurrió la sentencia recurrida en la infracción por falta de aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como consecuencia de lo expuesto, resulta procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la denuncia antes analizada, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes delaciones formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

En el libelo de la demanda se alega que el ciudadano E.E.C.R., comenzó a prestar servicios para Corporación Habitacional El Soler, C.A. el 28 de febrero del año 2007, desempeñándose como cabillero, que en la realización de sus labores debía estar de pie de forma prolongada, que manejaba cargas pesadas (de 6 Kg. Hasta 97 Kg.), debiendo realizar esfuerzo postural de flexo extensión y lateralización del tronco, actividades repetitivas de la columna vertebral, bajar y subir escalones de 17 cms. y en espacios reducidos; que devengaba un salario semanal de Bs.F. 323,29; que padece una enfermedad agravada por el trabajo, a saber, DISCOPATÍA LUMBAR CON L5-S1, la cual le ocasiona al accionante una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para la realización de actividades laborales donde se exponga a cargas pesadas, subir y bajar escaleras y posturas de flexo extensión de la columna lumbar, todo lo cual fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; asimismo afirmó el trabajador que la empresa accionada no cuenta con un programa de prevención de accidentes; que no le notificaron los riesgos a los que estaba expuesto por su labor; que la empresa no tiene Comité de Higiene y Seguridad y que carece de un programa de adiestramiento. Asimismo afirmó que la relación laboral culminó por despido injustificado el día 21 de junio del año 2008. Si bien alegó no estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal hecho quedó desvirtuado mediante la fórmula 14-02, que fue consignada por el propio demandante, documento del cual se evidencia que éste estuvo inscrito en dicho ente, desde el 22 de junio del año 2007.

Como consecuencia de los hechos explanados, el demandante reclama a la empresa accionada diversas cantidades de dinero, derivadas de los siguientes conceptos: Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la suma de Bs.F. 31.171,50; Indemnización por daño moral, equivalente a Bs.F. 20.000,00; Indemnización consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs.F. 7.395,66; Indemnización por inamovilidad establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Bs.F.1.639,20; Lucro Cesante, equivalente a Bs.F. 194.450,1; Daños y Perjuicios, por la cantidad de Bs.F. 15.000,00; Prestación por Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Bs.F. 7.818,00; Indemnización por Despido, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.F. 2.931,75; Vacaciones Vencidas, de conformidad con la cláusula 42 de la citada Convención Colectiva, Bs.F. 785,06; Bono Vacacional, Bs.F. 2.909,34; Utilidades, de conformidad con la cláusula 43 de la referida convención colectiva, Bs.F. 3.925,3; Utilidades Fraccionadas, Bs.F. 1.634,77; cláusula 49, Prestación por Discapacidad Derivada de Accidente de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 49 de la citada Convención Colectiva, Bs.F. 37.405,80; cinco meses de Cesta Tickets no cancelados; intereses derivados por la prestación por antigüedad, Bs.F. 938,16, y; el pago de los salarios correspondientes a la fecha en que le sean pagadas las prestaciones sociales, de conformidad con la clausula 46.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de junio del año 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

El Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo en alzada por la apelación ejercida por la parte demandante, dictó sentencia, en fecha 06 de agosto del año 2009, mediante la cual resolvió sin lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la acción incoada; confirmando la decisión recurrida.

Contra la decisión dictada por el Tribunal de Alzada anunció recurso de casación la parte actora, el cual fue admitido por dicho Juzgado y en virtud de la declaratoria con lugar del recurso extraordinario formalizado por la actora, pronunciada precedentemente, que acarreó la, anulación del fallo impugnado, es por lo que de seguidas se resolverá sobre el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se observa que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos, salvo prueba en contrario.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

1) Marcados con las letras “A1” hasta la letra “A18”, originales de recibos de pago, emanados de corporación El Soler C.A., suscritos únicamente por el promovente, motivo por el cual, en aplicación del principio de alteridad de la prueba, no se les otorga valor probatorio

2) Marcados con las letras “B1” hasta “B9”, copias fotostáticas de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales rielan a los folios 53 al 61, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas los períodos en los cuales el trabajador estuvo de reposo médico, a saber: 23/01/08 al 20/02/08; 20/02/08 al 26/03/08; 27/03/08 al 08/05/08; 08/05/08 al 05/06/08; 05/06/08 al 03/07/08; 03/07/08 al 03/08/08; 03/08/08 al 03/09/08; 04/09/08 al 22/09/08; 22/09/08 al 12/10/08.

3) Marcadas con las letras “C” y “D”, copia fotostática de registro de asegurado (forma 14-02) y cuenta individual impresa de la página web www.ivss.gov.ve; a las referidas documentales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose a partir de las mismas que la empresa accionada inscribió al ciudadano E.E.C.R. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 22 de junio del año 2007.

4) Marcadas con las letras “E1”, “E2”, “F1”, “F2” y “G”, copias fotostáticas de informe médico emanado del Hospital Coromoto Fundación Oro Negro, Departamento de Imágenes, de fecha 21 de enero del año 2008, así como de presupuesto Nº 51321 de fecha 30 de julio del año 2008, emanado del Centro Médico Paraíso y presupuesto Nº 280224, emitido por la empresa EQUISA, a los cuales esta Sala no les otorga valor probatorio, por cuanto emanan de terceros y no fueron ratificados en el presente proceso.

5) Marcadas “H1” “H2” e “I”, partidas de nacimiento de los hijos del demandante y acta de matrimonio, las cuales rielan a los folios 69 al 71 del expediente; dichos documentos se aprecian, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que dicho ciudadano es de estado civil casado y que tiene dos hijas gemelas y menores de edad.

6) Copia fotostática de certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 21 de agosto del año 2008, la cual riela a los folios 72 al 73 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio y se extrae de la misma que, el ciudadano E.C., fue asistido por dicho Instituto, desde el 13 de agosto del año 2008, a los fines de evaluación médica, por presentar sintomatología de enfermedad agravada por el trabajo, siendo que dicho ente certificó que el mencionado ciudadano presenta DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR L5-S1, DE ORIGEN AGRAVADA POR EL TRABAJO, la cual le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para la realización de actividades laborales donde se exponga a cargas pesadas, subir y bajar escaleras y posturas de flexo extensión de la columna lumbar.

7) Copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, a la misma se le otorga valor probatorio.

Informes:

1) Solicitado y presentado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo que el ciudadano E.C. padece una Discopatía Lumbar L5-S1, agravada por el trabajo, que le ocasiona, a su vez, una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para actividades laborales que implique levantar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna vertebral.

2) Solicitado y presentado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la demandada inscribió en dicho Instituto al demandante, en fecha 28 de febrero del año 2007.

3) Solicitado y presentado por la entidad bancaria BOD, al cual se le otorga valor probatorio y de cuyas resultas se extrae que la sociedad mercantil demandada le depositaba al actor en la cuenta de dicho banco, identificada con el Nº 0191214515, la cual para la fecha en que fue emitido el informe se encontraba inactiva.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Informes:

1) Se solicitó a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, pero no constan en autos las resultas, motivo por el cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

2) Se solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional Zulia), al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); no consta a los autos ninguna información emanada de dicho ente respecto al cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte de la demandada, motivo por el cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

3) Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos: A.R., F.R., F.G. y O.R., pero no comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio al igual que la parte demandada, en consecuencia, no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Ahora bien, realizado el análisis probatorio, se concluye que la parte demandada nada probó que desvirtuara los hechos alegados por el accionante, por lo que de seguidas se verificará, en virtud de la admisión de los hechos, generada como consecuencia de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, lo ajustado a derecho o no de las pretensiones del actor, no sin antes puntualizar algunos aspectos relacionados con las demandas intentadas por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales.

Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como una indemnización tarifada por la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo artículo no citó; daño moral; lucro cesante y daños y perjuicios, conforme a los artículos 1.273 y 1.346 del Código Civil.

Ahora bien, considerando que es un hecho admitido que la enfermedad padecida por el demandante al haber sido agravada por el trabajo desempeñado por éste para la empresa demandada, encuadra en la definición de enfermedad ocupacional consagrada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que se trata de un estado patológico agravado con ocasión del servicio prestado a su patrono aunado a que quedó demostrado a partir del análisis probatorio que, el demandante fue inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 585, que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, las disposiciones contenidas en ella relativas a infortunios en el trabajo tienen un carácter supletorio respecto de lo no previsto por la Ley especial que rige la materia; las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono deben entonces ser canceladas por el Instituto de los Seguros Sociales y no por el patrono. Como consecuencia de lo expuesto, la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente.

Con relación al daño moral, se observa que, efectivamente ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por el trabajador demandante, en virtud de la enfermedad profesional que padece.

En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en este caso, se comprobó que existe una enfermedad ocupacional. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señaló que el trabajador sufre una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

  2. El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: quedó admitido que el patrono no contaba con un programa de de prevención, no tenía comité de higiene y seguridad, no notificó los riesgos de su labor al demandante y carecía de un plan de adiestramiento.

  3. La conducta de la víctima: De autos no se evidencia que el trabajador hubiese incurrido en culpa para agravar la patología sufrida.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: es un hecho admitido que el trabajador cursó hasta sexto grado de educación básica, es decir, que su nivel de instrucción es elemental.

  5. Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que el actor tiene una condición económica modesta, por cuanto desempeñaba un cargo de obrero, como cabillero de construcción, teniendo la carga económica de mantener dos hijas menores de edad.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de iniciar la relación laboral.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al la enfermedad: si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, admitida la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, se observa que la indemnización reclamada, de conformidad con el artículo 130 de la citada ley especial, numeral 4º, resulta procedente, por cuanto, al tratarse la enfermedad sufrida por el trabajador de un padecimiento ocupacional y siendo la discapacidad que ésta le produce, al demandante, PARCIAL Y PERMANENTE, encuadra en el supuesto de hecho contenido en el referido numeral de la señalada norma, el cual dispone como sanción al patrono el pago a la víctima de: “El salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.” Como consecuencia de lo expuesto, se ordena a la empresa accionada cancelar al trabajador el equivalente al salario diario de tres años, es decir, un mil ochenta días (1.080) por Bs.F. 65,15 (salario integral indicado en el libelo), lo que totaliza la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 70.362,00).

Reclama el demandante una indemnización por inamovilidad, con fundamento en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Ahora bien la citada norma dispone lo siguiente:

Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.

Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.

En todos estos casos, el empleador o empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.

El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.

La citada norma consagra como obligación del empleador, el reingreso o reubicación del trabajador que, como consecuencia de una enfermedad o accidente ocupacional, le haya sido certificada una discapacidad temporal, parcial permanente o total permanente para el trabajo habitual, según sea el caso. Dispone, incluso, el referido precepto legal que el trabajador o trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación. Resulta condición de aplicación del contenido de este artículo, para la reubicación o el reingreso del trabajador, que la relación laboral esté vigente para el momento en el que se haya calificado la discapacidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que la discapacidad parcial permanente del demandante fue certificada el 21 de agosto del año 2008, con posterioridad al despido, que se materializó el 01 de junio del mismo año. Por otra parte, resulta improcedente la indemnización pretendida conforme al referido artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto, dicha norma no dispone el pago de indemnización alguna, sino que faculta al trabajador a reclamar el cumplimiento de las obligaciones de reingreso y reubicación, así como el respeto a la inamovilidad con que lo protege el citado cuerpo legal.

Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, observa la Sala que, el trabajador está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante.

Por otra parte, se declara la procedencia del reclamo por daños y perjuicios, en este sentido se ordena al patrono el pago de una indemnización al demandante por la cantidad de Bs.F. 15.000,00, en virtud de los gastos médicos en lo que debió incurrir.

Ahora bien, dado que, en el presente juicio, únicamente apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, la parte actora, quién también fue la única que anunció recurso de casación contra la decisión proferida por el Juzgado Superior, esta Sala observa que no fue objeto de apelación lo referente a los conceptos condenados en la primera instancia, respecto de los cuales la demandada se conformó, es por ello que se tiene como firme la declaratoria con lugar de los siguientes conceptos:

La prestación por antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden al demandante 120 días calculados con base en el salario integral alegado en el libelo de Bs.F. 65,15, lo que totaliza la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.818,00).

Con respecto a la indemnización por despido injustificado reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente, en los siguientes términos: a) Indemnización por despido injustificado, con fundamento en el numeral 2º de la citada norma, le corresponden al trabajador 30 días por cada año laborado o fracción superior a 6 meses y siendo que el trabajador laboró un año y una fracción inferior a los 6 meses, es por lo que se le adeuda por este concepto 30 días de salario, con base en el último salario integral diario, es decir, Bs.F. 65,15, que multiplicado por 30 días totaliza UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 1.954,50), y; b) Indemnización sustitutiva de preaviso: conforme a lo previsto en el literal d) del citado artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, le corresponden al demandante 45 días de salario, a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.F. 65,15, que arroja la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.931,75).

Con respecto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas y bonos vacacionales debidos, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden por estos conceptos 63 días de salario, que multiplicados por el último salario normal diario devengado, a saber Bs.F. 65,15, totalizan la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.909,34).

En cuanto al reclamo por concepto de utilidades, conforme a lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden 85 días, que deben calcularse con base en el último salario normal diario devengado, a saber Bs.F. 46,18, lo que totaliza el monto de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 3.925,03).

Con relación al reclamo por bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2008, por la fracción laborada durante ese año, le corresponden de manera proporcional, conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, tomando en consideración que son 46 días de bono vacacional por año laborado, 15,33 días multiplicados por el último salario diario normal percibido, a saber, Bs.F. 46,18, lo que arroja la cantidad de SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 709,09).

Con respecto al pedimento relativo a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008, de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden por la fracción de tiempo laborada, tomando en consideración que dicha cláusula consagra el pago de 88 días de utilidades por año, le corresponde al accionante el pago de 29,33 días, multiplicados por el último salario normal devengado, a saber, 46,18, lo que totaliza la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.354,61).

También reclama el demandante el pago del CESTA TICKET, se acuerda el pago en dinero en efectivo de este beneficio, siendo que la demandada adeuda al actor, cinco meses, lo que equivale a 100 días, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 26 de febrero del año 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.127, la cual equivalía a cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 55,00), así que la cantidad de 100 tickets calculados a Bs.F. 13,75, arroja un total que deberá ser cancelado al demandante de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.375,00).

Se condena a la demandada a pagar al accionante, los intereses derivados por la prestación por antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, la cual será practicada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que serán calculados de manera mensual, tomando en cuenta que por antigüedad al trabajador debieron acreditarle el equivalente a cinco días de salario integral mensual, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país.

Asimismo se ordena el pago de intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, se ordena la indexación de la suma total condenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, y deberá calcularse desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago definitivo.

Como consecuencia de lo expuesto, la demanda incoada resulta parcialmente con lugar. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de agosto del año 2009. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.E.C.R. contra CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A..

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiún (21 días del mes de enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Conjuez Accidental Principal, La Conjuez Accidental Principal,

______________________________ _______________________________

J.R. TORRES PERTUZ E.E. SALAS MORENO

El Secretario Temporal,

_____________________________

M.E.P.

R.C. Nº AA60-S-2009-0001207

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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