Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRegulacion De Competencia

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 16 de Febrero de 2.012

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano E.J.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.922.466 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-

EXP. Nº 009612.-

Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por el ciudadano E.J.F.L., asistido por el abogado en ejercicio A.P.C., ante la declaratoria de incompetencia por el territorio declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de la demanda de DIVORCIO Y SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE CUSTODIA Y MANUTENCIÓN. Ahora bien, observa este Tribunal que el Juzgado Primero de Primera Instancia identificado supra, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, en razón del territorio, fundamentando su decisión de la siguiente forma:

“(…) El Tribunal observa lo siguiente: 1. En el escrito de demanda se solicita la disolución del vínculo matrimonial que une al actor y a su cónyuge M.E.R. (…) 2. Que invocan el actor y del escrito libelar se evidencia, que celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en “la urbanización Fundemos, calle principal nro. 22 de esta ciudad Maturín-estado Monagas, en dicho inmueble convivimos hasta el año 1987, posteriormente nos mudamos a la calle 23-A, Nro. 19 (callejón Junín) Maturín, donde convivimos hasta el año 1990. Finalmente compramos un inmueble constituido por un terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada en la urbanización V.d.V., manzana P3 distinguida con el Nro. P3-26, segunda etapa en la carretera nacional vía San J.d.G., Jurisdicción del Municipio Autónomo S.R.d. estado Anzoátegui. En dicho inmueble mi cónyuge convivió conmigo desde el año 1990 hasta 2008. Ciudadana Juez a mediados del año 2008, mi cónyuge sin justa causa o motivo y voluntariamente abandono el último hogar conyugal, es decir, el que constituimos en dicha urbanización V.d.V.…omissis…; 3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la competencia territorial de los Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo como principio general que la determina la residencia habitual del niño/a y/o adolescente, excepto en los juicios de Divorcio o nulidad de matrimonio, cuya competencia estará determinada por el último domicilio conyugal, entendiéndose como este, el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos u cumplen con sus deberes de marido y mujer; 4. Que las normas que rigen la competencia son de orden público, siendo la correspondiente al territorio inderogable entre acuerdos de las partes, salvo en aquellas donde deban intervenir el Ministerio Público o expresamente lo determine la ley…”

Esta Superioridad en fecha 30 de Enero de 2.012, ordenó darle entrada al presente expediente y por auto separado de esa misma fecha fijo el décimo día para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Ahora bien de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ejercido por el ciudadano E.J.F.L., asistido por el abogado en ejercicio A.P.C., en fecha 20 de Diciembre de 2.011, de la siguiente forma:

(…) Visto la declaratoria de incompetencia por el Juzgado, en consecuencia conforme el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Solicito e interpongo Regulación de la Competencia. Fundamento dicha solicitud en que tanto el actor, demandada y el adolescentes de autos tienen sus residencias y domicilios en esta ciudad de Maturín. Así se indicó en la demanda. Es así que conforme a los Artículos 177 y 453 de la LOPNNA y 40 del Código de Procedimiento Civil, el Juez competente por el territorio es el de esta Circunscripción Judicial…

Resulta menester citar el contenido del artículo 4 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellos entre sí y la intención del legislador, lo que en doctrina ha denominado “interpretación auténtica” de la norma, por supuesto sin entrar en disquisiciones modernas sobre la “interpretación judicial”. En ese orden de ideas, establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 453.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

En atención a las normas supra trascritas, se observa que efectivamente el Juez competente para conocer de las demandas relativas a divorcio y separación de cuerpos en las que aparezcan involucrados niños, niñas y adolescentes será el del último domicilio conyugal y siendo que del escrito libelar se desprende lo siguiente: “…Finalmente compramos un inmueble constituido por un terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada en la Urbanización V.d.V., Manzana P3, distinguida con el Nro. P3-26, Segunda Etapa en la Carretera Nacional Vía San J.d.G., Jurisdicción del Municipio Autónomo S.R.d. estado Anzoátegui (…) Ciudadana Jueza, a mediados del Año 2.008, mi cónyuge SIN JUSTA CAUSA O MOTIVO Y VOLUNTRIAMENTE, ABANDONÓ EL ÚLTIMO HOGAR CONYUGAL. Es decir, el que constituimos en dicha Urbanización V.d.V.…”; para este operador de justicia resulta palmario que el competente para conocer de la presente acción es el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en razón de ello, la declinatoria de competencia por el territorio efectuada por el Tribunal de la causa procede en derecho, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por el ciudadano E.J.F.L., asistido por el abogado en ejercicio A.P.C. y como consecuencia de la presente decisión COMPETENTE al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN EL TIGRE, para conocer de la acción de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano E.J.F.L. contra la ciudadana M.E.R.. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 02:00 pm se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

JTBM/MG/María E.-

Exp. Nº 009612.-

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