Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000517

ASUNTO : EP01-P-2004-000517

AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto los escritos presentados por el Defensor Privado L.R.C. para esa fecha designado y no juramentado, de los que se evidencia que solicita para la co-imputada DENILSA R.C.A. se decrete por vía de revisión una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad que pesa sobre su hoy patrocinada. Escritos presentados en fechas 22 de Julio de 2004, 23 de Julio de 2004 y ratificados en fecha 04 de Agosto de 2004, (ya debidamente aceptada la defensa y juramentado para tal fin) presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de comprobante de recepción de documentos emitido por esa oficina, cursante dichos escritos a los folios 60 y 61, 64 y 81 de la presente causa.

Se observa que en fecha 19 de Julio de 2004 , este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción con la agravante establecida en el artículo 13 del Código Penal y SUPOSICIÓN DE VALIMENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del Estado Venezolano, luego de haber sido aprehendida en flagrancia por funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Barinas.

Revisada la presente causa, se observa que: los autos llegaron a este tribunal en fecha 17 de Julio de 2004 (folio 01 ), fijando la Audiencia para la Calificación de Flagrancia para el 19 de Julio de 2004 (folio 32), en fecha 19-07-2004 se celebró audiencia donde se Califico como Flagrante la aprehensión del imputado, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los imputados I.J.R.C. y DENILSA R.C.A., en la misma fecha se decreto la Aplicación del Procedimiento Ordinario (folios 37 al 42 ambos inclusive).

Este tribunal considera, que teniendo en consideración los hechos y circunstancias antes descritas en criterio de quien aquí decide no han variado las condiciones y supuestos que motivaron la Medida Judicial de Privación de Libertad de la co-mputada DENILSA R.C.A., quien es venezolano, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 15.120.353, comerciante, natural del Piñar Municipio F.F., Estado Táchira, nacida el día 11-9-81, quien es hija de C.C.A. deZ. y R.A.C.D., residenciada en la Calle 1, carrera 8 esquina frente al antiguo Banco Barinas, Socopo, por lo que resulta forzoso mantenerla y así se declara.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal considera sobre la solicitud lo siguiente: PRIMERO: Las medidas de coerción se dictarán en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado. SEGUNDO: En el presente caso por la pena que pudiera llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos que hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal)y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a la acusada .TERCERO: Que en el presente caso en particular NO HAN VARIADO las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por lo anteriormente indicado este tribunal NIEGA la medida cautelar solicitada por el abogado L.R.C. en su condición de Defensor Público de la co- imputada de autos DENILSA R.C.A., antes identificada, por el delito de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción con la agravante establecida en el artículo 13 del Código Penal y SUPOSICIÓN DE VALIMENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del Estado Venezolano, y acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar la realización del proceso todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión

En la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a las 4:49pm.

La Juez de Control N° 1

Abog. L.M.P. La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR