Decisión nº 030-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000034

ASUNTO : VP02-R-2012-000034

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho E.L.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 40.650, actuando con el carácter de defensor del ciudadano KERWIN J.P.P., ejercido en contra de la decisión N° 1J-316-11, de fecha primero (1) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual declaró Sin Lugar el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al precitado acusado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con los numerales 2 y 3 del Artículo 84 ejusdem; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinte (20) de Enero de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza L.M.G.C., quien con tal carácter emite el presente fallo.

Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de Enero del año 2012, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho E.L.T., con el carácter de Defensor Privado del ciudadano KERWIN J.P.P., interpone recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

En primer lugar señala el recurrente que, en fecha 01-11-2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró Sin Lugar el Cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa, fundamentando la resolución, hoy recurrida, en la disposición establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, previo análisis de un recorrido procesal efectuado a la causa; sin embargo, alega el recurrente que de su estudio particular efectuado al contenido de las actas, se evidencia en principio, que el proceso seguido a su defendido tiene en curso mas de dos (2) años, y (2) meses, y que aún el mismo se encuentra detenido sin que se le haya realizado el debido Juicio Oral y Público, denunciando el hecho, de que en ningún momento el Ministerio Publico solicitó la prórroga establecida en la ley en tiempo oportuno para el mantenimiento de dicha medida de coerción, dejando por sentado que el proceso no se dilató por causa atribuible al imputado, ni a defensa técnica.

Asimismo, aduce quien apela que el Tribunal a quo para dictar la sentencia Aludida fundamentó su decisión tomando en consideración lo establecido en la Sentencia dictada en fecha 22/06/2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece que no procederá el Decaimiento de la Medida Cautelar por causa del imputado o cuando se concrete una infracción al Articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto busca la Protección de los Ciudadanos, de sus Bienes y sus Derechos, alegando a su juicio que, en ningún momento la libertad de una persona que esta siendo procesada por un determinado delito puede determinar que en lo sucesivo la misma vaya a seguir realizando los mismos hechos por los cuales se está Juzgando, lo que determina que presumir que un procesado dañaría a la sociedad en caso de estar en libertad, establece una pena anticipada negándole la libertad que le corresponde a su patrocinado y que ha sido establecida por la Ley específicamente en el articulo 244 del texto penal adjetivo.

Por su parte, aduce la defensa que, han transcurrido mas dos (02) años y ocho (08) meses desde el momento en que el acusado LEURYS J.P.C. quedó privado de su libertad, resultando esto una violación flagrante de la normas del debido proceso y del derecho que posee su representado, puesto que, en la presente causa se ha excedido el lapso de extensión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, el apelante refiere que el Tribunal de instancia fundamentó la recurrida alegando que en el caso bajo examen se mantiene "El peligro de fuga" establecido en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito por el cual se acusó a su defendido es el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los numerales 2 y 3 del Articulo 84 Ejusdem; y Posesión ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la Pena que pudiera llegar a Imponerse es de 10 años en su limite Mínimo, aduciendo el recurrente, que a su criterio, el Peligro de Fuga se Establece en la ley para el momento en que el Ministerio Publico presenta una persona y solicita la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; no constituyendo este Articulo una excepción del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya el imputado ha cumplido con la Medida impuesta por el Lapso Mínimo de dos (02) años y no puede someterse a un ciudadano Procesado a seguir cumpliendo una Medida Cautelar de Privación Judicial por cuanto el Tribunal así lo considere.

Igualmente la defensa señala que, en la decisión recurrida el Tribunal de instancia Declaró Sin Lugar la solicitud del decaimiento de la medida, por causa imputable a la Defensa Técnica y al Imputado, alegando el recurrente, que el día 13/08/2010 para diferir la Audiencia Inasistió la Victima A.G., el Acusado Kerwin J.P.P., los escabinos titulares 1 y 2, y la Defensa, observando que la misma no fue diferida únicamente por la Presencia de la Defensa.

PETITORIO: De acuerdo a los argumentos antes expuestos, el recurrente solicita, se admita el presente Recurso de Apelación y se revoque de la Decisión Recurrida.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión N° 1J-316-11, de fecha primero (1) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual declaró Sin Lugar el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al precitado acusado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con los numerales 2 y 3 del Artículo 84 ejusdem; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.

En ese sentido, denunció el recurrente que, en el presente caso han transcurrido más de dos años, sin haberse solicitado prórroga por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines del mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. No obstante, la Jueza A quo ante la solicitud de la Defensa de decaimiento de la medida impuesta, decidió el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo el argumento que se presume el peligro de fuga al ser el límite inferior de la posible pena a imponer de diez (10) años, atendiendo así a la gravedad del delito acusado.

Al respecto, la Sala observa del estudio de las actuaciones, que efectivamente en fecha 01/11/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; declaró Sin Lugar el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa, a favor del ciudadano KERWIN J.P.P., a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con los numerales 2 y 3 del Artículo 84 ejusdem; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, al considerar básicamente lo siguiente:

Observa este Tribunal que en fecha 09 09-2009, la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al acusado KERWIN J.P.P., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con los numerales 2, 3 del Articulo 84 ejusdem, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano A.J.G.P. y el ESTADO VENEZOLANO, siendo que el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250, en concordancia con el articulo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 26-10-2009, el Ministerio Publico presenta acusación formal y en fecha 23-11-2009, se celebro la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación y se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250, en concordancia con el articulo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado.

Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de las Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

"ART. 244 Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas a! imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad." (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

En este caso, debe atenderse por los delitos cor el cual esta siendo procesado se refiere a HOMICICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con los numerales 2, 3 del Artículo 84 ejusdem, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano A.J.G.P. y el ESTADO VENEZOLAN0, cuyo delito mas grave establece una pena de prisión en su limite inferior de DIEZ (10) ANOS, por lo que se hace evidente que en este caso no han transcurrido la pena mínima prevista en el articulo 458 del Código Penal, por otra parte en relación con lo estipulado por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANALISIS DE LAS CAUSAS DE DILACION PROCESAL, cuando han transcurrido mas de DOS ANOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS ANOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de este.

Así mismo ha establecido la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22/06/2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente.... "No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) anos en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio...."

De dicha sentencia se deduce que tampoco opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del articulo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Ahora bien, ha igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, lo siguiente:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configure íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal' (Resaltado de este Tribunal).

Así entonces, vemos las causas de diferimiento en la fase de juicio son las Siguientes:

13-01-2010: Sorteo ordinario

01-02-2010: Se difiere por inasistencia de la Fiscal 44° del Ministerio Publico ABOG. M.L., inasistente el acusado KERWIN J.P.P., quien no fue trasladado del Reten Policial de Cabimas, por lo que este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 15 de marzo de 2010.

15-03-2010: Se difiere por la inasistencia de las partes antes mencionadas por lo que este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 15 de junio de 2010.

19-07-2010. Se difiere por la inasistencia de la Defensa ABOG. E.L., la victima A.G., el Juez suplente G.M.H.L., el acusado KERWIN J.P.P., quien no fue trasladado del el Reten Policial de Cabimas por lo que este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 13 de agosto de 2010.

13-08-2010: Se difiere por la inasistencia de la defensa ABOG. E.L., la victima A.G., los escabinos titulares 1 y 2, y el acusado KERWIN J.P.P., quien no fue trasladado del Reten Policial de Cabimas por lo que este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 03 de septiembre de 2010.

04-10-2010: Se difiere por la inasistencia de las partes antes mencionadas por lo que este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 02 de noviembre de 2010.

02-11-2010: Se difiere por inasistencia de la victima A.G., el escabino suplente G.M.H.L., el Fiscal 44° del Ministerio Publico ABOG. C.H., quien se encontraba en una reunión de carácter obligatorio en la Fiscalía Superior del ministerio Publico, por lo que este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 02 de diciembre de 2010.

02-12-2010: Se difiere vista la inasistencia de la victima y escabinos por lo que este tribunal acuerda diferir el presente acto para día 10 de enero de 2011.

10-01-2011: Se difiere por la inasistencia de la Fiscal 19° del Ministerio Publico ABOG. M.E.D., quien se encontraba en una reunión obligatoria en la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, estando presente los testigos por lo que este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 11 de febrero de 2011.

11-02-2011: Se difiere vista la inasistencia de los escabinos suplentes por lo que este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 11 de marzo de 2011.

11 -03-2011: Se difiere por inasistencia de la victima por lo que este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 08 de abril de 2011.

10-06-2011: Se difiere vista la inasistencia de la victima y los escabinos por lo que este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 06 de julio de 2011.

06-07-2011: Se difiere por la inasistencia de los escabinos y del acusado, por lo que este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 03 de agosto de 2011.

03-08-2011: Se difiere vista la inasistencia de los escabinos y la victima por lo que este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 30 de agosto de 2011.

17-10-2011: Se difiere por la inasistencia de los escabinos y la victima por lo que este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 01 de noviembre de 2011.

Por otra parte, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el articulo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, que en el caso en concreto el delito mas grave se refiere a HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con los numerales 2, 3 del Articulo 84 ejusdem, el cual es un delito pluriofensivo, que establece una pena, mínima de diez años, en la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y publico, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.

En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y publico, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino mínimo sea igual o superior a DIEZ ANOS, siendo que de conformidad con el articulo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio, siendo además que en VARIAS oportunidades son atribuidos a la defensa, considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente a dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el Defensor Privados ABOG. E.L.T., a favor de su defendido KERWIN J.P.P., con fundamento en el articulo 244.Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Primera que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado KERWIN J.P.P., acordada por la Jueza a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron al delito y la pena posible a imponer, considerando que de acuerdo al límite inferior del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con los numerales 2 y 3 del Artículo 84 ejusdem, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad era proporcional.

Conforme a lo anterior, se observa que, la Jueza de Instancia determinó los diferentes diferimientos que se realizaron en la causa al momento de dictarse la recurrida, sobre lo cual no hace pronunciamiento alguno, no obstante observa esta Sala, que el retardo procesal no responde a dilación indebida o de mala fe de alguna de las partes.

Visto lo anterior, debe señalar esta Sala de Alzada que, las medidas de coerción personal y preventivas deben tener un limite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador subrayó en un máximo de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…

.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.

Ahora bien, deben también estas juzgadoras señalar que, en el presente caso, no ha operado una dilación indebida atribuible a alguna de las partes, lo cual constituye uno de los aspectos más importantes al decidir el mantenimiento de la medida de coerción personal. Asimismo, se debe acotar que no hubo solicitud de prórroga que justifique el mantenimiento de la medida de coerción personal, pues si bien es cierto, la jurisprudencia antes señalada refiere que algunos procesos podrán extenderse más de dos años, esto debe responder a una prórroga que se justifique por causas graves que deberán ser alegadas por el Fiscal o el querellante en forma motivada.

Por otro lado, se evidencia, que el ciudadano KERWIN J.P.P., desde el 08 de Septiembre de 2009, hasta la presente fecha, se encuentra limitado en el ejercicio de sus derechos y libre desenvolvimiento, considerar lo contrario sería equiparable a desconocer, por ejemplo, el tiempo que un procesado se ha encontrado privado de su libertad, a los efectos del cómputo de la pena que deba cumplir (artículo 484 del texto penal adjetivo), lo cual, sin lugar a dudas, causa un gravamen al ciudadano antes mencionado, al que se ha visto sometido al poder coercitivo del Estado, en su condición de procesado, sin que sobre él exista una condena dictada.

Así las cosas, en el presente caso, no se evidencian en primer lugar, causales de retardo procesal atribuibles al ciudadano acusado o a su defensa, por lo que en virtud del tiempo transcurrido, a saber dos años, cinco (5) meses y siete (7) días, en el cual el ciudadano en mención ha sido sometido a una medida de coerción personal, tiempo en el cual no se ha evidenciado que el mismo haya ejercido en sí mecanismos dilatorios a los fines de no dar continuidad al proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, con relación al transcurrir del tiempo ha establecido que:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

…(Omisis)…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Consideran quienes aquí deciden, sin que ello se traduzca en desconocimiento de la decisión ut supra señalada que, los motivos que han originado retraso en la presente causa, no son atribuibles al ciudadano KERWIN J.P.P., aunado a que el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver por ante el Juzgado de instancia el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido el acusado de autos, todo lo cual resulta necesario estimar a los efectos de concluir que en el presente caso, a juicio de esta Sala, le asiste la razón a la defensa de autos, a fin de decretar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representado, al haberse excedido el lapso de dos años establecido en la norma in comento, por las razones ya señaladas.

En este orden de ideas, tal como se apuntó, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Por último, debe dejar claro esta Sala de la Corte de Apelaciones que, le asiste la razón al recurrente, al verificarse que su representado ha estado detenido por más de dos años, sin haberse solicitado prórroga fiscal, sin dilación indebida en el proceso atribuible a la parte interesada, considerándose insuficiente así el argumento de la recurrida, referido a la gravedad del delito, por el cual es procesado el ciudadano KERWIN J.P.P., y el límite inferior del mismo (10 años), para estimar la proporcionalidad de la duración de la medida de coerción personal.

De acuerdo a lo anterior, debe precisarse que, en ningún caso, la medida de privación judicial privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, mediante la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo cual resulta desacertado a juicio de estas jurisdicentes lo señalado por la Jueza de Juicio, ya que, resulta sumamente desproporcional mantener la medida de coerción personal por diez años, en razón del límite inferior del delito por el cual fuera acusado, dicha interpretación se aparta indudablemente del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos y garantías del justiciable.

En ese sentido, es oportuno señalar que, es el Juez como director del proceso quien debe hacer uso de sus facultades para celebrar el juicio oral y público a la brevedad posible, sobretodo cuando ha transcurrido tiempo que se traduce en el goce limitado de los derechos del acusado.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho E.L.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 40.650, actuando con el carácter de defensor del ciudadano KERWIN J.P.P., en contra de la decisión N° 1J-316-11, de fecha primero (1) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual declaró Sin Lugar el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al precitado acusado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con los numerales 2 y 3 del Artículo 84 ejusdem; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente; en consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada, y se ordena a favor del mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica cada treinta (30) días, ante la Oficina de Presentaciones del Departamento de Alguacilazgo, y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, así como la imposición de las obligaciones contenidas en el artículo 260 del precitado texto adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el profesional del derecho E.L.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 40.650, actuando con el carácter de defensor del ciudadano KERWIN J.P.P..

SEGUNDO

SE REVOCA la Decisión N° 1J-316-11, de fecha primero (1) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual declaró Sin Lugar el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al precitado acusado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con los numerales 2 y 3 del Artículo 84 ejusdem; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.

TERCERO

SE DECRETA el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el ciudadano KERWIN J.P.P..

CUARTO

SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la presentación periódica cada treinta (30) días, ante la Oficina de Presentaciones del Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, en concordancia con las obligaciones previstas para el imputado en el artículo 260 eiusdem, lo cual será ejecutado por el Juzgado de Instancia .

QUINTO

SE ORDENA OFICIAR al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de que imponga al acusado KERWIN J.P.P., del contenido de la presente decisión e inicie el trámite de la misma, remitiendo copia certificada de la decisión aquí dictada.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.F.U.

Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 030-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año, y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA.

ABOG. N.B.M.

LMGC/mads.-

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