EDGARDO ROJAS LÓPEZ contra MARDUALIS JOSEFINA OCHOA VALERO Y OTROS

Resolution NumberRC.000459
Docket Number15-407
Date13 July 2016
PartiesEDGARDO ROJAS LÓPEZ contra MARDUALIS JOSEFINA OCHOA VALERO Y OTROS

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000407

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

En el juicio por fraude procesal, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano E.R.L., representado judicialmente por los abogados Á.E.M., Á.S., R.P. y H.R.M., contra los ciudadanos MARDUALIS J.O.V.d.C. e I.C.G., representados judicialmente por el abogado A.B.R., y contra los ciudadanos ENILFA M.G.T. y G.C.G., representados judicialmente por el profesional del derecho D.H.P.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2015, declaró expresamente:

…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.R.L., por intermedio de su apoderado judicial (…) contra sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por (…).

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 29 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar CON LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL incoado por el ciudadano E.R.L. en contra de los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO, I.C.G., ENILFA M.G.T. y G.C.G., consecuencialmente, se declara INEXISTENTE el juicio de nulidad de venta incoado por los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO e I.C.G. en contra de los ciudadanos ENILFA M.G.T., G.C.G. y R.S.O.P., mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, declaró la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de abril de 2004, bajo el N° 01, tomo 47.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Contra la anterior decisión emanada del ad quem, la representación judicial de los codemandados Mardualis J.O.V.d.C. e I.C.G., ejercieron oportunamente el recurso extraordinario de casación. Hubo contestación a la formalización.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional designó nuevos Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vice-Presidente Dr. F.R. Velásquez Estévez, Magistrada Dra. M.V.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Por vía de fundamentación, señala el formalizante lo siguiente:

“…Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313° del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la recurrida infringió los Artículos 213°, 243°, ordinal 5° y 244°, así como los Artículos 12 y 15 del Estatuto Procesal Civil Venezolano (sic), por el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa de la parte demandada.

El quebrantamiento de la forma procesal denunciada, se efectuó por el Juzgado de Alzada (el mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia), al declarar en la sentencia que:

Ahora bien, verifica esta Juzgadora Superior que se desprende del expediente N° 56.105, contentivo de la demanda de nulidad de venta incoada por los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO e I.C.G., en contra de los ciudadanos ENILFA M.G.T., G.C.G. y R.S.O.P. decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia y consignado en actas en copias certificadas, que los accionantes en dicho juicio solicitaron la nulidad de venta efectuada por los ciudadanos ENILFA GARIZAO Y G.C. al ciudadano R.O., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia en fecha 5 de abril de 2004, bajo el N° 01, tomo 47

. (Omissis) (sic).

…Por los motivos precedentemente expuestos, al ser deber del Juez, en aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales (sic), o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, resulta acertado en derecho para esta suscrita jurisdiccional declarar procedente el fraude procesal denunciado por el ciudadano E.R.L. en contra de los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO, I.C.G., ENILFA M.G.T. Y G.C.G., y consecuencialmente se declara inexistente el juicio de nulidad de venta incoado por los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO e I.C.G., en contra de los ciudadanos ENILFA M.G.T., G.C.G. y R.S.O.P., mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, declaró la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en fecha 5 de abril de 2004, bajo el N°01, tomo 47. Y ASÍ SE ESTABLECE

.

De la misma recurrida en el Capítulo denominado “TERCERO”, DE LOS ANTECEDENTES, se evidencia que el título de adquisición en forma aparente de la Parte (sic) Actora (sic) E.R.L., es el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, de fecha 30 de enero de 2.009, anotado bajo el N° 43, Tomo 17, y que el inmueble adquirido por el Actor (sic) en el juicio de fraude procesal, pertenecía al Ciudadano (sic) R.S.O.P. (ver vuelto del folio 130 del expediente y 4 de la recurrida).

Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, de la misma recurrida se comprueba que el Ciudadano (sic) R.S.O.P., causante del Actor (sic) en el juicio de Fraude (sic) Procesal (sic), E.R.L., fue parte pretensionada en el juicio que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, expediente N° 56.105, sin haber protestado la supuesta nulidad en la práctica de la citación, de ser verdad que en el procedimiento no se hubieren observado sus formalidades sustanciales, habida cuenta de que la nulidad en la práctica de una citación irregular, fue subsanada por el consentimiento del mismo co-demandado en el juicio de nulidad de venta, R.S.O., al no solicitar dicha nulidad en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, ni en ninguna otra actuación procesal.

Constituye para mis Representados (sic), como justiciables, una violación flagrante al debido proceso cuando el Operador (sic) de Justicia (sic) en aplicación del derecho, decide emplear un procedimiento distinto al provisto en la ley y mediante el cual altera las formas procesales para la tramitación y sustanciación de los juicios, limitando o coartando a los litigantes, la realización de ciertos actos procesales que causan gravámenes de difícil reparación en la sentencia de mérito.

En el presente caso, como podrá determinarlo la Sala, la Parte (sic) Actora (sic) en el juicio por Fraude (sic) Procesal, (sic) Ciudadano (sic) E.R.L., tácitamente admitió por intermedio de su causante, R.S.O.P., como buena y como legítima la práctica de la citación en el juicio por Nulidad (sic) de Venta (sic), por cuanto R.S.O.P., no impugnó la citación en la primera oportunidad en que se hizo presente en el juicio, produciéndose la convalidación tácita de cualquier vicio que pudiera contener dicha citación, como se dispone en el Artículo 213° del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte pretensionada en el juicio de Nulidad (sic) de Venta, (sic) R.S.O.P. (causante de E.R.L. por ser su vendedor), contra quien obró el supuesto fraude en la citación, no pidió su nulidad en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, y tenía que hacerlo en la primera oportunidad, porque es contrario al principio de protección procesal –tratado en el Artículo 214°- que un litigante retenga la opción o la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, como es la práctica de la citación, y hacer depender de su propia iniciativa (como luego lo hizo E.R.L. en el juicio de Fraude (sic), la validez del mismo, o del juicio, todo si el acto írrito es esencial a lo subsiguiente; mucho menos por aplicación del Principio Dispositivo del proceso, según el artículo 12° ejusdem, puede permitírsele tal conducta a la Juez Superior Segunda, como lo hizo en la recurrida.

Es necesario tener en cuenta que la convalidación de que trata el citado Artículo 213°, no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso, si el demandado concurre a la litis contestación y convalida cualquier nulidad de las que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedando subsanadas dichas nulidades como consecuencia de la falta de protesta en esa primera oportunidad supuesto que infringió la recurrida al declarar una nulidad convalidada que el co-demandado R.S.O.P., admitió como buena y como legítima, y cuyos efectos convalidatorios alcanzan a su causante inmediato, el hoy actor en el juicio de Fraude (sic) Procesal (sic) E.R.L., por haber sido este comprador, en forma supuesta de R.S.O.P., según la venta de aquél 30 de enero de 2.009, suscrita por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el N° 43, Tomo 17. Aceptar lo hecho por la Juez Superior Segunda el 24 de abril de 2.015, de desconocer la convalidación, para el caso de que la citación practicada fuese irregular o tuviere defectos, además de ser contrario a lo establecido en el Artículo 213° del Código de Procedimiento Civil, desmiembra la probidad y lealtad procesal que con tanto celo se preservó en el Código de Procedimiento Civil en los Artículos 17° y 170°, que indebidamente la Juez Superior Segunda aplicó para decretar un Fraude (sic) Procesal (sic) y declarar la inexistencia de un juicio.

En el mismo sentido, es pertinente señalar que las normas aludidas por la recurrida para fusilar la existencia de un juicio de Nulidad (sic) de Venta, (sic) con sentencia definitivamente firme, una representación ejercida como la de R.S.O.P. y una citación tácitamente admitida como buena y como legítima por la parte demandada, no pueden ser el fundamento de la sentencia recurrida del 24 de abril de 2.015, por cuanto las normas mencionadas no señalan que, en el supuesto negado de que la citación fuese defectuosa y no hubiese sido protestada , como se prevé en la n.d.A. (sic) 213°, pueda declararse un Fraude (sic) Procesal (sic) y la existencia de un juicio, por lo que la recurrida infringió también los Artículos (sic) 12° y 243°, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, quebrantados según la presente denuncia.

En observancia a las presentes consideraciones jurisprudenciales y legales, ese M.T., en Sala de Casación Civil, debe declarar que la Juzgadora de la Alzada en la sentencia del 24 de abril de 2.015, estableció erróneamente un procedimiento distinto al legalmente contemplado por el legislador en el Artículo 213° citado, pues determinó en el presente caso que a pesar de existir el hecho de que la parte demandada admitió como buena y como legítima la citación practicada en el juicio de Nulidad (sic) de Venta (sic), por cuanto no impugnó tal citación en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, declaró la recurrida el fraude procesal en la citación, en ese juicio de Nulidad (sic) de Venta (sic), en perjuicio de mis Representados (sic) por la violación de las formas sustanciales del procedimiento con menoscabo del derecho a la defensa de mis Mandantes (sic).

Resulta claro para esta Parte (sic), que la declaratoria de la recurrida respecto a la procedencia de la nulidad de una citación suficientemente convalidada, cercenó a mis Patrocinados (sic) el derecho a obtener una tutela judicial efectiva y con ello un debido proceso, al limitar y coartar flagrantemente el derecho a que se empleara un procedimiento previsto en la ley, como el establecido en el Articulo 213° citado, todo mediante la alteración de las formas procesales para la tramitación y sustanciación de los juicios, limitando o coartando a la Parte (sic) Pretensionante (sic) en el juicio de Nulidad (sic) de Venta (sic), la realización de ciertos actos procesales que causan gravámenes de difícil reparación, al quebrantar el dispositivo del Artículo 213° del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

En el presente caso, si bien pudo haber una citación defectuosa, aunque no lo fue, en el juicio de Nulidad (sic) de Venta (sic), la misma fue convalidada por el causante del Actor (Sic) en el juicio de Fraude (sic) Procesal (sic), y al haberse obviado o modificado esa convalidación de la citación en el juicio de Fraude (sic) Procesal (sic), mediante el quebrantamiento de los trámites esenciales de ese procedimiento, la recurrida quebrantó el orden público en el área del procedimiento civil.

Las reglas de la citación no son de orden público, sino privado. Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio, pareciera lógico pensar que las normas que regulan este acto son de orden público. Absolutas e imperativas. Sin embargo, hemos visto que es subsanable por la presencia de las partes, no sólo la falta absoluta de la citación, también cualquier vicio que le afecte, por omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.

…Omissis…

Solicito en consecuencia se declare Con Lugar la presente denuncia…” (Mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en su denuncia, planteó que la recurrida infringió los artículos 12, 15, 213, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa de la parte demandada, por cuanto “la juzgadora de alzada en la sentencia del 24 de abril de 2015, estableció erróneamente un procedimiento distinto al legalmente contemplado por el legislador en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, pues determinó en el presente caso que a pesar de existir el hecho de que la parte demandada admitió como buena y como legítima la citación practicada en el juicio por nulidad de venta, por cuanto no impugnó tal citación en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, declaró la recurrida el fraude procesal en la citación en ese juicio de nulidad de venta, en perjuicio de la parte demandada”.

Considera el recurrente, que “la declaratoria de la recurrida respecto a la procedencia de la nulidad de una citación suficientemente convalidada, cercenó a la demandada el derecho de obtener una tutela judicial efectiva y con ello un debido proceso, al limitar y coartar flagrantemente el derecho a que se empleara un procedimiento previsto en la ley”.

Finalizó el formalizante señalando, que “si bien pudo haber una citación defectuosa, aunque no lo fue, en el juicio por nulidad de venta, la misma fue convalidada por el causante del actor en el juicio de fraude procesal, y al haberse obviado o modificado esa convalidación de la citación en el juicio de fraude procesal, mediante el quebrantamiento de los trámites esenciales en ese procedimiento, la recurrida quebrantó el orden público en el área del proceso civil”.

Ahora bien, es importante destacar que el formalizante en su denuncia planteó la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y el primero de ellos establece la congruencia necesaria que debe tener toda decisión por la obligación del juez en decidir conforme a lo alegado y probado por cada una de las partes; y cuando el juez decide sin tomar en cuenta los alegatos planteados en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación, estaría incurriendo en el vicio de incongruencia en la modalidad respectiva.

Por otro lado, respecto al artículo 244 eiusdem, el mismo trata sobre la nulidad del fallo cuando se configura la falta de cumplimiento de los ordinales que conforman el citado artículo 243 ibídem; por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, que es la configuración del vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Así las cosas, tomando en cuenta que el formalizante planteó el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo al derecho de la defensa, la Sala considera que los referidos artículos 243 ordinal 5° y 244 no corresponden con tal requerimiento ni fundamentación a lo largo de la presente denuncia, razón por la cual, las delatadas disposiciones legales deben ser desechadas por no contar con la fundamentación ni planteamiento adecuado en la presente delación. Así se decide.

No obstante a lo anterior, la Sala estima que la intensión del formalizante fue plantear el quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa de su defendido, con fundamento en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, se considera necesario transcribir el contenido de la mencionada norma:

Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

.

Con fundamento en la norma antes transcrita, el formalizante alegó que la citación de la parte demandada en el juicio por nulidad de venta fue convalidada en el actual procedimiento por fraude procesal, y aun así, el juez de la recurrida determinó que dicha citación considerada defectuosa, dio lugar a declarar la procedencia de la demanda por fraude procesal.

Ahora bien, para verificar lo delatado por el formalizante en casación, la Sala pasa a transcribir lo decidido por el ad quem en su fallo:

…De la misma manera, se obtiene de dicho proceso, que los co-demandados ENILFA GARIZAO y G.C. convinieron en todos y cada uno de los argumentos expuestos por los demandantes, y reconocieron en el escrito de contestación de la demanda, que riela al folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto, de la pieza N° 1 del presente expediente, que “hemos venido sosteniendo en forma sistemática y continua que la venta que ha dado origen a este proceso fue una venta simulada, la cual se efectuó para garantizar un préstamo en dinero con unos intereses muy altos rayanos (sic) en la usura, el cual consideran mis mandantes que cancelaron en su totalidad al ciudadano R.S.O.P.. En dicha negociación se otorgó como garantía el inmueble objeto descrito en la demanda cuyos datos de fecha de notaría damos por reproducidos íntegramente en esta contestación y que están suficientemente explanados en el libelo. En tal sentido nunca solicitaron la autorización de sus respectivas parejas al respecto; nunca estuvo en el ánimo la entrega del inmueble al codemandado en esta causa, ciudadano R.S.O.P. y el mismo estaba al tanto de la situación que eran personas con (sic) en situación de concubinato y matrimonio respectivamente…”

…Omissis…

En lo que respecta a la citación de los ciudadanos ENILFA M.G., se observa de actas que efectivamente fueron practicadas en fecha 9 de junio de 2008, en el pasillo del Edificio Torre Mara, por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, quien conoció en principio de la aludida causa, y posteriormente el día 24 de marzo de 2009 por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en la misma sede del Poder Judicial.

Por consiguiente, colige esta Superioridad amparada en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, que logró demostrar el ciudadano E.R.L., con las copias certificadas del expediente N° 56.105, relativo al juicio de nulidad de venta bajo estudio, aunado a las declaraciones vertidas por los co-demandados ENILFA M.G.T. Y G.C.G. en el presente proceso que, el juicio de Nulidad (sic) de Venta (sic) decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, fue utilizado con fines diferentes a la solución del conflicto en él planteado, dado el allanamiento efectuado de manera suspicaz a juicio de esta superioridad, por los co-demandados supra mencionados, sin presentar resistencia alguna a la pretensión de los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO e I.C.G.. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, quedó demostrado a juicio de esta Juzgadora Superior el fraude procesal cometido por los ciudadanos MARDUALIS J.O.V. e I.C.G. en connivencia con los ciudadanos ENILFA M.C.T. e (sic) G.C.G., en el juicio de nulidad de venta in examine, con quienes guardan un vínculo familiar, como bien lo afirmaron los dos primeros co-demandados nombrados, en su escrito de contestación de la demanda, folio dieciocho (18) de la pieza principal N° 2 del expediente facti especie, y no constituyó un hecho controvertido en la presente causa, ya que con la pretensión de nulidad de venta lo que pretendieron, en criterio de esta operadora de justicia, fue conseguir una sentencia que dejara sin efecto jurídico el documento que acreditaba la propiedad del ciudadano R.S.O.P., quien a su vez le vendió el inmueble objeto del contrato al ciudadano E.R.L., quien se considera comprador de buena fe, en virtud de no haber participado en el proceso simulado. Y ASI SE DECLARA…

(Negrillas de la decisión).

Del fallo antes transcrito, el ad quem basó su decisión en varios aspectos fraudulentos que observó en el juicio por nulidad de venta que dio origen al presente juicio por fraude procesal, y en ese sentido los co-demandados Enilfa M.G.T. y G.C.G. admitieron en su escrito de la contestación de la demanda por nulidad de compra venta, que la venta que dio origen a dicho proceso fue una venta simulada para garantizar un préstamo en dinero con unos intereses considerados como usura.

Ahora bien, observa la Sala que lo denunciado está enmarcado en una convalidación en el presente juicio de una citación que se llevó a cabo en otro proceso por nulidad de contrato de compra venta, considerada textualmente por el formalizante de manera contradictoria como “una citación defectuosa, aunque no lo fue”, y dirigido a delatar que en dicho proceso por nulidad de contrato de compra venta se estableció un procedimiento erróneo, sin embargo, el formalizante en su denuncia no señaló expresamente cual es el procedimiento que considera correcto y es el que debió emplear el juez y no lo hizo, aunado a que el recurrente no demostró en qué forma se le violó su derecho a la defensa, lo cual hace improcedente la denuncia tal como fue formulada.

Por otro lado, la Sala verifica es la inconformidad del recurrente en casación por la decisión tomada por el ad quem, por ello, quien recurre debe efectuar la respectiva denuncia por infracción de ley o incluso una sobre casación sobre los hechos con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Razones por las cuales, considera esta Sala que en la presente delación no se verificó la infracción de los artículos 12, 15 y 213 del Código de Procedimiento Civil, determinándose de esa manera la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II y III

La Sala por razones metodológicas pasa a resolver en conjunto las denuncias II y III, ya que se encuentran enmarcadas bajo el mismo fundamento.

En la denuncia II el formalizante denunció la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, bajo el vicio de inmotivación y los artículos 12 y 506 eiusdem, por considerar materializado el denominado “vicio de petición de principio”.

En este sentido, el formalizante expresó lo siguiente:

…Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313° del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación del ordinal 4° del Artículo 243° ejusdem, por falta de motivación del fallo, con infracción de los 12° y 506° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la Juez de la recurrida en el vicio de lógica denominado Petición de Principio.

La recurrida hace remisión a instrumentos o pruebas que están fuera de su sentencia, ignorando ésta parte recurrente a qué documentos o pruebas alude el fallo recurrido del 24 de abril de 2.015 y cuál es su contenido, de manera de ejercer el control de legalidad sobre ese particular lo cual vicia a la sentencia recurrida de inmotivación.

En efecto, el dictamen judicial recurrido al folio 140 y su vuelto del expediente, textualmente declara: (…).

Es el caso, Ciudadanos Magistrados que con las copias certificadas del señalado expediente N° 56.105, relativo al juicio de Nulidad (sic) de Venta (sic), no existe ningún instrumento que demuestre que dicho juicio fue utilizado con fines diferentes a la solución del conflicto en él planteado, como lo es la pre-anotada nulidad de venta, por un lado, ni en el presente expediente, como podrá verificarlo la Sala, existe declaración alguna formulada por ENILFA M.G.T. Y G.C.G., que permita también comprobar que el juicio de Nulidad (sic) de Venta (sic) fuera utilizado con fines diferentes a la solución del p.d.N. (sic) de Venta (sic).

Como puede apreciarse de la lectura de la recurrida transcrita parcialmente mediante la presente denuncia, la Juez de la recurrida al decidir que con las copias certificadas del expediente N° 56.105, relativo al juicio de Nulidad (sic) de Venta (sic) bajo estudio, el Ciudadano (sic) E.R.L., logró demostrar que el juicio 56.105, decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia fue utilizado con fines diferentes a la solución del conflicto en él planteado, cuando el juicio de Nulidad (sic) de Venta (sic) no es el que estaba en estudio en el proceso por Fraude Procesal, ni del juicio de Nulidad (sic) de Venta (sic) existe una sola acta que demuestre el Fraude Procesal, la Juez de la recurrida se remitió a hechos que están fuera del expediente, y en consecuencia, se encuentran fuera de su sentencia, sin identificar la recurrida el contenido de los documentos y de las pruebas a los cuales hace mención en su sentencia para declarar que el juicio de Nulidad (sic) de Venta (sic) fue utilizado con fines diferentes a la solución del conflicto en él planteado, por no existir el allanamiento efectuado de manera suspicaz, habida cuenta de que el causante de la Parte (sic) Pretensionante (sic) en el juicio por Fraude (sic) Procesal (sic), Ciudadano (sic) R.O.P., parte recurrente en el juicio que por invalidación siguiera contra la sentencia definitivamente firme del 28 de junio de 2.010, juicio de invalidación que concluyó con sentencia de fecha 21 de mayo de 2.012, donde se declaró Sin Lugar el Recurso de Invalidación por no haber fraude en la citación, sendas sentenciadas que forman parte de las copias certificadas acompañadas por el Actor (sic) al libelo de la demanda por Fraude (sic) Procesal (sic), por lo que cualquier lector de la recurrida, entre ellos, los Magistrados de la Sala, encontrarán la ausencia de los fundamentos expuestos para sostener el dispositivo de la sentencia de la recurrida , ya que según la misma recurrida dichos fundamentos consisten en meras afirmaciones sobre los hechos, sin existir un análisis exhaustivo de las pruebas que los respalden para declarar que el juicio de Nulidad (sic) de Venta (sic) fue utilizado con fines diferentes a una nulidad de venta y sin que la sentencia declaratoria de fraude procesal haya sido procedida de la exposición de los hechos, porque el examen cuidadoso de los documentos y pruebas a que alude la Juez (sic) de la recurrida en su sentencia, es indispensable para demostrar la existencia de ese fraude y de los hechos que constituyen la controversia. Por tanto, al hacer depender el dispositivo de la recurrida del 24 de abril de 2.015, de actuaciones externas al fallo mismo y que no existen, la recurrida no dio cumplimiento al requisito de que la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario para entenderla, recurrir a otras actas o instrumentos contenidos fuera del expediente y dio por demostrado que el Ciudadano (sic) E.R.L., con las copias certificadas del expediente N° 66.105, relativo al juicio de Nulidad (sic) de Venta, (sic) logró probar que este fue utilizado con fines diferentes a la solución del conflicto en él planteado.

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha sostenido que la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado Petición de Principio, que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe, ni puede realizarse con el mismo concepto definidor, lo definido no debe entrar en definición, bastando recordar la pedagógica sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de junio de 2.000, en el juicio Asociación Civil Centro I.V., A.C., contra Asociación Civil Magnum City Club, en el expediente 99-824, sentencia número 193.

De acuerdo al Profesor J. R.D.S., en su obra “Manual de Casación Civil”, entre otros conceptos, establece como principio jurisprudencial y doctrinario, lo siguiente: (…)

Cuando la recurrida para fundamentar su sentencia declaratoria de inexistencia de un juicio de Nulidad (sic) de Venta (sic), por Fraude (sic) Procesal, (sic) otorgando pleno valor a pruebas que no aparecen en los autos, las cuales identifica de forma general y vaga, sin acompañar su afirmación de Fraude (sic) Procesal (sic) de un análisis que la respalde, en atención al contenido de las copias certificadas acompañadas al juicio, incurrió en el vicio de Petición de Principio, en función de la veracidad de los alegatos formulados en la decisión, arriba transcritos, ya que dio por demostrado, lo mismo que debe ser probado y al haber procedido la recurrida de esa manera debe la Sala de Casación Civil declarar procedente la denuncia descrita con fundamento en el ordinal 1° del Artículo 313° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el Artículo 12° y 320° ejusdem.

Solicito en consecuencia se declare Con Lugar la presente denuncia…

(Negrillas del escrito de formalización).

Y en la III denuncia, el recurrente también plantea el vicio de inmotivación, basado en la petición de principio, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como base para fundarlo en el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 244, eiusdem, esgrimiendo lo siguiente:

…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 313° del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 4° del Artículo 243° ejusdem, en concordancia con el Artículo 244° ibídem, por considerar que la recurrida se encuentra infeccionada de inmotivación.

En efecto la recurrida declara: (…).

Cabe precisar que la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, en muchas sentencias, entre otras la del 9 de noviembre de 2.004, en el Asunto (Sic) Inversiones Rodepacames C.A contra Banco Latino SACA, expediente AA20-C-2003-001070, sentencia N° 01311, ha establecido que existe inmotivación, en el supuesto de que el Juez (sic) establezca hechos con el sólo alegato de la parte, pues ello constituiría un sofisma denominado Petición de Principio, en el que se da por demostrado lo que se debe demostrar.

…Omissis…

La recurrida tuvo por válida la información aportada por el Actor (sic) en el juicio por Fraude (sic) Procesal (sic), que precisamente obra en sentido contrario, tal como puede apreciarse en los extractos de dicha decisión, insertos a la presente denuncia, todo ello sin base cierta alguna, que avale la veracidad de tales aseveraciones.

Bajo estas circunstancias, máxime por la confusión existente en la recurrida, entre argumentos y pruebas encontradas, poco o nada especificadas y clarificadas, dando por demostrados hechos, los cuales debieron establecerse de manera exacta con base a las actas y documentos probatorios procesales, con lo que incurrió en una inmotivación de hecho.

Solicito, conforme a lo expuesto se declare Con Lugar la presente denuncia…

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante, en las denuncias II y III antes transcritas, plantea en primer lugar la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, bajo el vicio de inmotivación del fallo recurrido, al sustentar que el ad quem “se remitió a hechos que están fuera del expediente, y en consecuencia, se encuentran fuera de su sentencia, sin identificar la recurrida el contenido de los documentos y de las pruebas a los cuales hace mención en su sentencia para declarar que el juicio de nulidad de venta fue utilizado con fines diferentes a la solución del conflicto en él planteado”; y en segundo lugar el recurrente afirma la existencia del vicio de petición de principio, con fundamento en el quebrantamiento de los artículos 12 y 506 eiusdem, al sostener que “al hacer depender el dispositivo de la recurrida del 24 de abril de 2015, de actuaciones externas al fallo mismo y que no existen, la recurrida no dio cumplimiento al requisito de que la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario para entenderla, recurrir a otras actas o instrumentos contenidos fuera del expediente y dio por demostrado que el Ciudadano E.R.L., con las copias certificadas del expediente número 56.105, relativo al juicio de nulidad de venta, logró probar que este fue utilizado con fines diferentes a la solución del conflicto en él planteado”.

Concluyendo el formalizante al señalar que “la recurrida tuvo por válida la información aportada por el actor en el juicio por fraude procesal, que precisamente obra en sentido contrario, tal como puede apreciarse de los extractos de dicha decisión”.

Así las cosas, la Sala en primer lugar debe dejar sentado el significado de la motivación del fallo y la petición de principio y en ese sentido, la motivación es el requisito de la sentencia que impone la obligación para el jurisdicente de apoyar su sentencia en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar al entendimiento de las partes el por qué de lo decidido; contrario a la motivación del fallo, resulta el vicio de inmotivación que se presenta cuando la sentencia no expresa los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

En este orden de ideas es pertinente aclarar que la doctrina de la Sala ha sentado el criterio según el cual el hecho de que la motivación sea exigua o errada, no configura el vicio de inmotivación.

Por otra parte es oportuno señalar que una sentencia se considera inmotivada cuando; a) no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y d) todos los motivos sean falsos.

En cuanto a la modalidad de petición de principio, esta Sala ha sostenido que tal vicio consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado, siendo que la determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición.

Sobre el particular, en sentencia N° RC-734 de fecha 27 de julio de 2004, caso de R.E.T. contra J.M.N., esta Sala indicó lo siguiente:

…La Sala ha establecido que existe inmotivación en el supuesto de que el juez establezca hechos con el sólo alegato de la parte, pues ha considerado que ello constituye un sofisma denominado petición de principio, en el que se da por demostrado lo que se debe demostrar. En ese sentido, entre otras, en sentencia de fecha 06 de junio de 1994, dejó sentado:

‘“...debió fundamentar el Sentenciador (sic) la afirmación de que es indudable que la parte actora ejerció abusivamente por vía de derecho la temeraria acción así calificada por la demandada reconviniente, pues constituye una petición de principio, con la cual el Sentenciador (sic) da por demostrado lo que debió establecer con fundamento en las pruebas del expediente, y no en la calificación de la demandada reconviniente...”.’

Asimismo, la Sala ha indicado de forma reiterada que existe inmotivación de hecho cuando el juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio. (Sent. 22-10-98, caso: J.B.S. c/ Teidy R.M.P.. Sent. N° 810).

La Sala reitera estos precedentes jurisprudenciales y observa que la sentencia recurrida hace mención a los hechos alegados por el solicitante de la medida, y los da por ciertos, sin expresar si ello está demostrado en alguna prueba, ni cuál es ese medio probatorio, lo cual configura el vicio de inmotivación…

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Ahora bien, aprecia la Sala que el formalizante realmente ha querido plantear el vicio de inmotivación bajo el sofisma denominado petición de principio, ello, en virtud que el vicio de inmotivación por sí solo se materializa cuando la sentencia recurrida no expresa los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

En ese sentido, si afirmamos que el sofisma petición de principio como base del vicio de inmotivación se configura cuando el jurisdicente “da por cierto lo mismo que pretende ser probado”, significa entonces, que las partes en el procedimiento correspondiente no han demostrado un hecho determinado que ha sido considerado comprobado por el juez de la causa cuando emite la decisión correspondiente.

Así pues, destaca la Sala que el formalizante afirma que las copias certificadas del expediente N° 56.105, relativo al juicio de nulidad de venta objeto de la presente demanda por fraude procesal, pertenece a hechos que se encuentran fuera del expediente, y por ello considera que el ad quem erradamente se remitió a hechos fuera del expediente para declarar con lugar la delación planteada, dando por demostrado un hecho sin identificar, que debe ser probado por las partes.

Pues bien, estas afirmaciones por el recurrente hace confuso su planteamiento, al quedar claramente establecido, tal y como se identificó en la anterior denuncia, que el ad quem identificó varias maquinaciones fraudulentas por la parte demandada, confesado en el acto de la contestación de la demanda en el juicio que se llevó a cabo por nulidad de compra venta, que se produjo entre otras cosas, una venta simulada para garantizar el pago de un préstamo de dinero con intereses.

En otro orden, y sin intención de redundar, es evidente de la lectura del fallo recurrido, que dentro de las alegaciones y probanzas presentadas por las partes, tanto en la parte demandante como la demandada, promueven las copias certificadas del citado expediente 56.105 contentivo del juicio de nulidad de compra venta allí definido, que dio origen al presente procedimiento por fraude procesal, entonces, es imposible que el juez de la recurrida haya dado por demostrado un hecho que debe ser demostrado por las partes al haber quedado promovida y evacuada, y demostrada la existencia de una sentencia previa de nulidad de una compra venta por demás admitida como simulada, representando la primera maquinación fraudulenta que da lugar al presente juicio, en donde se discute justamente la materialización del fraude procesal.

De manera que no logra entender la Sala, como el formalizante pretende plantear la presente delación que justamente delimita el medio probatorio promovido y evacuado por las partes que demuestran la ocurrencia de todas las maquinaciones fraudulentas en el tan citado juicio de nulidad, hecho que no puede ser considerado como un extraño al presente juicio. Así se decide.

En base a las consideraciones antes establecidas, considera esta Sala que las presentes denuncias II y III por defecto de actividad, enmarcada en el quebrantamiento de los artículos 243 ordinal 4°, 12 y 506, todos del Código de Procedimiento Civil, deben ser declaradas improcedentes. Así se decide.

IV

El formalizante, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció el contenido de los artículos 12, 15, 243 ordinales 3° y 5° y 244, eiusdem, por considerar la existencia de “los vicios de omisión de pronunciamiento y de falta de síntesis que demuestren como quedó trabada la litis”

En este sentido, el formalizante expuso lo siguiente:

…Con apoyo en el ordinal 1° del Artículo (Sic) 313° del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los Artículos (Sic) 12°, 15°, 243°, ordinales 3° y 5° y 244° ejusdem, por haber incurrido la recurrida en los vicios de omisión de pronunciamiento y de falta de síntesis que demuestren como quedó trabada la litis.

En efecto en el acto de la litis de contestación de la demanda, quien suscribe, al presentar Escrito (Sic) de Contestación (Sic) de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por el Actor (sic) en el juicio de Fraude (Sic) Procesal, (Sic) manifesté que el demandante E.R.L., tenía conocimiento desde el mes de julio de 2.010, de la acción de nulidad incoada por mis Representados, incluso antes de la celebración de la venta de fecha 30 de enero de 2.009, suscrita por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el Nro. 43, Tomo 17, realizada por el mencionado R.S.O.P. al Actor (Sic) E.R.L., a quien le fue indicado que no realizara negocio alguno con el referido bien, ya que la venta por la cual adquirió R.S.O.P. había sido declarada nula, señalamientos éstos que hice en el acto de la contestación de la demanda, siendo el caso que la recurrida no decidió absolutamente nada sobre lo alegado por mis Representados (Sic) en el acto de la contestación de la demanda, ni se pronunció sobre lo señalado en la contestación, lo cual se encontraba suficientemente probado en las copias certificadas del expediente 56.105 acompañado por el Actor (Sic) del Escrito (Sic) Libelar (Sic) en el juicio de Fraude (Sic) Procesal(Sic), tales como las actuaciones de su vendedor causante, R.S.O.P. en el juicio de Nulidad (Sic) de Venta (Sic) y el ejercicio por parte de éste del Recurso de Invalidación.

El Principio de Exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Hay omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación, cosa que no sucedió en el presente caso.

De la lectura íntegra de la recurrida, la Sala de Casación Civil constatará que el ad quem omitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso con relación a lo alegado por los demandados, por intermedio de quien suscribe como Apoderado (sic) Judicial, (sic) en el acto de la contestación de la demanda, en lo referente a la improcedencia de la demanda de fraude procesal planteada por el accionante E.R.L., como consecuencia de su exacto y pleno conocimiento de la falta de consentimiento en la venta mediante la cual adquirió el inmueble su causante R.S.O.P., del juicio de Nulidad (sic) de Venta, (sic) de la sentencia proferida en ese juicio, entre otros, todo lo cual la recurrida ni siquiera en su narrativa ni en su dispositivo menciona, lo cual evidencia, además de la omisión de pronunciamiento, una censurable falta de síntesis que demuestre como quedó trabada la litis.

Por tanto, al silenciar la Juzgadora (Sic) con competencia funcional jerárquica vertical el alegato antes señalado y expuesto por quien suscribe en el juicio de Fraude (Sic) Procesal (Sic) en la litis de la contestación, dejando de exponer así una síntesis clara, precisa y lacónica de cómo quedo trabada la controversia infringió los ordinales 3° y 5° del Artículo (Sic) 243° del Código de Procedimiento Civil, lo cual interesa al orden público.

Los razonamientos expresados han venido consolidándose en sentencias como la Nro. 168 del 22 de junio de 2.001, en el caso E.M.R. contra F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nro. 00-347, así como en la sentencia Nro. 348 del 31 de octubre de 2000, expediente Nro. 99-987, en el caso de L.J.D.U. contra L.N.H., recomendando respetuosamente la sentencia del 31 de marzo de 2.004, en el juicio Tohen de Venezuela S.R.L. contra A. López, mediante la Casación de Oficio, donde se declaró la nulidad de una sentencia por no decidir sobre todo lo alegado en la contestación.

En consecuencia, solicito a la Sala declare procedente la presente denuncia…

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente plantea el quebrantamiento de los artículos 12, 15, 243 ordinales 3° y y 244 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándolo en vicios de omisión de pronunciamiento y de falta de síntesis que demuestren cómo quedó trabada la litis.

Así mismo, tal y como se especificará más adelante, el formalizante también delata principalmente el vicio de incongruencia negativa, en torno a lo planteado por la parte co-demandada constituida por los ciudadanos Mardualis J.O.V. e I.C.G., en el escrito de la contestación de la demanda.

Antes de emitir el pronunciamiento correspondiente en las actuales denuncias unidas, la Sala, en observancia al planteamiento, debe en primer orden instruir, que toda sentencia debe cumplir con unos requisitos intrínsecos, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de estricto orden público.

Y en este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público. Y cuando eso ocurre, lo denunciable precisamente se enmarcan en el recurso por defecto de actividad derivado de los vicios de la sentencia, en los diferentes ordinales del citado artículo 243, en el cual, cada uno de ellos enmarca un vicio concreto en su planteamiento.

Así bien, el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez, por una parte, a indicar cómo ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, el juez exponga con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver y, por otra parte, esa exposición deberá formularse a través de una síntesis clara, precisa y lacónica.

En ese sentido, se deja de cumplir con la referida norma adjetiva, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver.

En tal sentido, al considerar el quebrantamiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se debe fundamentar en el vicio de falta de síntesis de la decisión recurrida, por no existir una síntesis clara, precisa y lacónica de la controversia.

En otro orden, de conformidad con lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; en consecuencia, en los supuestos en que el jurisdicente decide sin atenerse a las pretensiones plasmadas en el libelo y en la contestación incurre en el vicio de incongruencia, la que puede presentarse en tres tipos: a) positiva, cuando el juez cosa distinta de lo pedido u otorga más de lo pedido en la demanda o en la contestación (Ultrapetita). b) negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido y; c) mixta, combinación de las anteriores que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.

Es importante resaltar en este punto, que en la actual denuncia se plantean a su vez, dos denuncias por defecto de actividad, en este sentido, se advierte al formalizante su deber de plantear tales denuncias por separado, advertencia que tiene lugar, por cuanto sin discriminación alguna, delata el quebrantamiento de los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en ese orden delata erradamente, la omisión de pronunciamiento (incongruencia negativa), y la falta de síntesis que demuestren como quedó trabada la litis, haciendo en este sentido la salvedad esta Sala que el citado ordinal 3° corresponde al vicio de falta de síntesis, y el ordinal 5° al vicio de incongruencia.

Sin embargo, tratándose lo delatado, vicios que conllevan a la materia de orden público que pudiera menoscabar el derecho inviolable a la defensa, la Sala extrema sus funciones y procede a continuación verificar y analizar separadamente tales vicios idealizados.

Así bien, concreta esta Sala, que el formalizante ha querido plantear en primer orden, el quebrantamiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haberse materializado según su entender, el vicio de falta de síntesis de la decisión recurrida, sin embargo, en el transcurso de toda la denuncia, el formalizante no ha transmitido, de qué manera ha ocurrido esa inexistente síntesis de la controversia por fraude procesal, ni mucho menos ha especificado, de qué manera el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, así como tampoco ha demostrado ni indicado de qué manera el juez no realiza ninguna síntesis, por lo que no dilucida el formalizante en concreto en qué ámbito el juez Ad Quem ha dejado de establecer de forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver.

Razones por las cuales, bajo la presente denuncia enmarcada en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada, por carecer de fundamentación alguna que permita transmitir en qué sentido se ha procurado el vicio delatado. Así se establece.

En lo atinente a la denuncia por el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante lo enfoca como una omisión de pronunciamiento, con un término muy generalizado, sin distinguir precisamente qué tipo o forma de incongruencia se ha presentado, al respecto, entiende la Sala que ha querido plantear el vicio de incongruencia negativa al deducir que el formalizante entre otras cosas afirma que al contestar la demanda, planteó que “el demandante E.R.L., tenía conocimiento desde el mes de julio de 2010, de la acción de nulidad incoada por mis representados, incluso antes de la celebración de la venta de fecha 30 de enero de 2009[…] realizada por el mencionado R.S.O.P. al actor E.R.L., a quien le fue indicado que no realizara negocio alguno con el referido bien, ya que la venta por la cual adquirió R.S.O.P. había sido declarada nula, señalamientos estos que hice en el acto de la contestación de la demanda, siendo el caso que la recurrida no decidió absolutamente nada”, y concluye que “el Ad Quem omitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso con relación a lo alegado por los demandados, por intermedio de quien suscribe como apoderado judicial, en el acto de la contestación de la demanda de fraude procesal planteada por el accionante E.R.L., como consecuencia de su exacto y pleno conocimiento de la falta de consentimiento en la venta mediante la cual adquirió el inmueble su causante R.S.O.P., del juicio de nulidad de venta, de la sentencia proferida en ese juicio”.

Así bien, visto el anterior planteamiento, y tratándose la actual delación invocada de un vicio que representa la incongruencia negativa de un fallo, es necesario destacar lo que explanó la parte co-demandada antes identificada en su respectivo escrito de contestación de la demanda que se encuentra inserta en el folio 27 y vuelto de la pieza 2 del expediente:

…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el procedimiento intentado por el ciudadano EDGARDO ROJAS LOPEZ, por no ser ciertos los hechos esgrimidos en el libelo, ni asistirle el derecho.

PRIMERO: No es cierto que el demandante EDGARDO ROJAS LOPEZ tuvo conocimiento recientemente del procedimiento y la nulidad del documento de compra venta que intentaron mis mandantes I.C.G. y MARDUALIS J.O.V., dicho ciudadano, tenía conocimiento desde el mes de juicio del año 2010, lo cual demostraremos en su oportunidad.

SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que el juicio de la nulidad de venta haya constituido un FRAUDE PROCESAL con el propósito deliberado de perjudicar al hoy demandante E.R.L., quien funge de demandante en la presente causa, ya que a él se le manifestó personalmente que no hiciera negocios con ese inmueble, por cuanto se íba a demandar la nulidad de esa venta, a lo cual él contestó que él no pelaría ese boche, por cuanto eso se lo estaban vendiendo muy barato.

TERCERO: El demandante en cuestión E.R.L., equivoca su estrategia por cuanto mis poderdantes nunca han perjudicado al demandante de autos, lo único que ellos hicieron fue alegar y defender un derecho que por ley les corresponde, por lo cual negamos y rechazamos el presente fraude.

CUARTO: Si el demandante de autos cree tener algún derecho, será en contra de su vendedor R.S.O., cuya acción sería la de SANEAMIENTO, por cuanto este ciudadano demandó a mis mandantes por INVALIDACIÓN como recurso extraordinario, recurso este que fue declarado sin lugar…

(Negrillas del escrito).

Observa la Sala, que de lo afirmado en la actual denuncia, el formalizante en su escrito de contestación por un lado manifestó que el demandante E.R.L. tuvo conocimiento desde el mes de juicio de 2010, de la acción de nulidad del documento de compra venta que intentaron sus mandantes, lo cual iban a demostrar en su oportunidad, que al ciudadano E.R.L. se le manifestó que no hiciera negocios con el inmueble en discusión por cuanto se iba a demandar la nulidad de la compra venta, y finalmente negó en todo momento la materialización del fraude procesal demandado.

Así bien, cabe destacar lo plasmado y decidido por el juez de la recurrida:

…En fecha 18 de junio de 2013, los co-demandados MARDUALIS J.O.V. e I.C.G., presentaron escrito de contestación de la demanda en el cual negaron, rechazaron y contradijeron los hechos alegados por el actor, esbozando que el demandante tenía conocimiento desde el mes de julio del año 2010, de la acción de nulidad de venta incoada por sus representados; aduce que al aludido ciudadano le fue manifestado personalmente que no debía realizar negocios con el inmueble objeto del contrato por cuanto se íba a demandar la nulidad de la venta, no obstante el actor expresó, según indican, que no perdería esa oportunidad producto de haberle sido vendido muy económico.

…(OMISSIS)…

En el mismo sentido, aseveraron los co-demandados MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO e I.C.G., que no han cometido fraude procesal ya que lo único que han hecho es defender un derecho que les corresponde por Ley, adicionando que si el actor cree tener algún derecho, sería en contra de su vendedor R.S.O.P., cuya acción sería, según su criterio, la de saneamiento.

…(OMISSIS)…

En tal sentido, quedó demostrado a juicio de esta juzgadora superior el fraude procesal cometido por los ciudadanos MARDUALIS J.O.V. e I.C.G. en connivencia con los ciudadanos ENILFA M.G.T. e G.C.G., en el juicio de nulidad de venta in examine, con quienes guardan un vínculo familiar, como bien lo afirmaron los dos primeros co-demandados nombrados, en su escrito de contestación de la demanda, folio dieciocho (18) de la pieza principal N° 2 del expediente facti especie, y no constituyó un hecho controvertido en la presente causa, ya que con la pretensión de nulidad de venta lo que pretendieron, en criterio de esta operadora de justicia, fue conseguir una sentencia que dejara sin efecto jurídico el documento que acreditaba la propiedad del ciudadano R.S.O.P., quien a su vez le vendió el inmueble objeto del contrato al ciudadano E.R.L., quien se considera comprador de buena fe, en virtud de no haber participado en el proceso simulado. ASÍ SE DECLARA.

…(OMISSIS)…

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, habiendo demostrado el ciudadano E.R.L. el fraude procesal cometido por los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO, I.C.G., ENILFA M.G.T. y G.C.G. en el juicio de nulidad de venta, dada la postura que asumieron los presuntos accionados en dicho proceso, frente a la pretensión de los accionantes, lo cual observa con alto escepticismo esta Superioridad, y no habiendo cumplido los demandados en esta causa con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, REVOCAR la decisión proferida[...], en fecha 29 de octubre de 2014, y consecuencialmente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente…

(Negrillas de la decisión).

Delimita la Sala, en aras de verificar el requisito de congruencia que debe cumplir el fallo recurrido, que el formalizante en el escrito de contestación delató la negación y el rechazo de la demanda de fraude procesal planteada en su contra, así como el conocimiento que poseía el ciudadano E.R.L. sobre la acción de nulidad de compra venta, ventilada con anterioridad, con la promesa de demostrarlo en su oportunidad, así como la advertencia a dicho ciudadano, quien constituyen la parte accionante del presente juicio, de no realizar negocio alguno con el referido bien en discusión, por cuanto se iba a demandar la nulidad de dicha venta.

Basamento éste, que fue suscitado en la parte narrativa del fallo recurrido, tomando en cuenta lo planteado por la parte co-demandada en su escrito de contestación de la demanda, y después de a.t.a. así como los establecidos por la parte actora y la otra parte co-demandada, concluyó el juez de la recurrida que concurrieron suficientes maquinaciones de carácter engañosa que dieron lugar a la declaratoria con lugar de la apelación ejercida por el accionante, dentro de ellos, la confesión de la parte co-demandada constituida por los ciudadanos Enilfa M.G.T. y G.C.G., que el juicio de nulidad de venta decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue utilizado con fines diferentes a la solución del conflicto en él planteado, así como la citación producida en las instalaciones del tribunal de la causa, al vincularse el conocimiento que tenían del juicio instaurado en su contra, considerando que fue demostrado tales artificios engañosos, para finalmente declarar con lugar la demanda por fraude procesal.

En ese sentido y bajo los parámetros planteados por el recurrente, considera la Sala que el juez de la recurrida ha dado cumplimiento al requisito planteado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, no se observa la configuración del vicio de incongruencia negativa que ha querido plantear el recurrente, y como consecuencia de ello, no pudo haberse quebrantado dicha disposición legal denunciada, así como tampoco los artículos 12 y 15 del citado Código de Procedimiento Civil.

Como corolario a lo inmediatamente dilucidado, la denuncia por incongruencia negativa, bajo la fundamentación del menoscabo del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

En lo atinente a la denuncia del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante no plantea fundamento alguno, lo cual, cabe destacar, que podría influir en todo caso, a un basamento de la nulidad del fallo en caso de haberse concretado el vicio delatado, o por la existencia de algún vicio de inmotivación del fallo por contradicción entre los motivos y el dispositivo, entre otros aspectos. Razón por la cual, la Sala desecha la invocación de tal artículo, por no existir fundamentación ni sustento alguno. Así se decide.

V

El recurrente, con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 244 y 320, eiusdem, bajo el vicio de incongruencia.

En este sentido, el formalizante alegó lo siguiente:

…Con apoyo en el ordinal 1° del Artículo 313° del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los Artículos 12°, 15°, 243°, ordinal 5°, 244° y 320° ejusdem, por haber incurrido la recurrida en incongruencia.

En efecto, la sentenciadora de la Alzada omitió absolutamente pronunciarse sobre el Escrito (sic) de Informes (sic) presentado oportunamente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en fecha 14 de febrero de 2.014, por quien suscribe, en el que se realizaron peticiones y alegatos fundamentales que no fueron tomados en cuenta por la sentenciadora y cuyo análisis implica el establecimiento de la existencia o no de una violación al derecho de defensa.

Esta omisión constata que los argumentos allí contenidos no fueron revisados por la sentenciadora de la recurrida. Como se destaca en el Escrito (sic) de Informes (sic) presentado por ante la primera instancia, ésta Representación (sic) solicitó pronunciamiento respecto a que cualquier decisión judicial tenía que incluir el que el Actor (sic) en el juicio de Fraude (sic) Procesal (sic) conocía a plenitud los juicios de Nulidad (sic) de Venta (sic) y de Invalidación (sic) que constan en las copias certificadas acompañadas por haber sido parte en esos juicios su causante en la venta, R.S.O.P. y que cualquier sentencia, además de pronunciarse sobre ese conocimiento que el Actor (sic) E.R.L. tenía sobre los juicios señalados, debía determinar la inexistencia de fraude procesal, por cuanto R.S.O.P. participó en todas las etapas del juicio de Nulidad (sic) de Venta (sic) y de Invalidación, (sic) habida cuenta de que en ese mismo Acto (sic) de Informes (sic), denunciamos como actuaciones fraudulentas la conducta de E.R.L., al solicitar la declaratoria de un Fraude (sic) Procesal (sic), sin incluir en él a su vendedor R.S.O.P., y estando el Actor (sic) en pleno conocimiento de todo lo acontecido en el expediente N° 56.105, que acompaño como documento fundamental al libelo de la demanda, lo cual imponía a la Juez Superior Segundo, en la recurrida, en resguardo del orden público constitucional, resolver al conocer de actuaciones de dudosa probidad por parte del Actor (sic) E.R.L., en juicios conocidos por él, en los cuales existen decisiones con autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas, además de las actuaciones fraudulentas denunciadas en el Acto (sic) de Informes, (sic) en contra del Actor (sic) en el juicio de Fraude (sic) Procesal (sic), fue del conocimiento de la Juez del Juzgado Superior Segundo, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de junio de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio que por Nulidad (sic) de Venta (sic) fue incoado por los Ciudadanos (Sic) I.C. y MARDUALIS OCHOA DE CAICEDO, en contra de ENILFA GARIZAO TATIZ, G.C. y R.S.P., A.C. contra sentencia que fue declarado inadmisible, vale decir, Ciudadanos Magistrados que el conocimiento de las denuncias sobre actuaciones fraudulentas por parte de la Juez Superior de la recurrida, lo tuvo no sólo por la denuncia de Fraude (sic) Procesal (sic) formulada por quien suscribe en el Acto (sic) de Informes (sic) en la primera instancia, sino por el conocimiento que la Juez de ese Juzgado Superior Segundo tiene mediante el Principio de Notoriedad Judicial, como se dijo, debido a que en ese Juzgado Superior Segundo se tramitó el Recurso (sic) de Amparo, (sic) juicio de Amparo (sic) que llegó al conocimiento de la Juez de la recurrida en el Acto (sic) de la Suscripción (sic) del Inventario(sic) del Tribunal (sic) al momento de asumir el cargo como Juez Superior Segunda.

…Omissis…

Por lo que la recurrida ha debido resolver sobre esas actuaciones del Actor, (sic) E.R.L., denunciadas como fraudulentas.

Con base a las anteriores consideraciones precedentes y a la luz de la doctrina de la Sala de Casación Civil reproducida del 10 de septiembre de 2.003, estimamos que la Juez ad quem, infringió los Artículos 12° y 243°, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas por quien suscribe como fraudulentas en el Acto (sic) de Informes (sic) y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos; por el contrario, la Juez Superior dio por buenas las referencias del Actor (sic) en su Escrito (sic) Libelar (sic), sin estimar ni pronunciarse sobre el Fraude (sic) Procesal (sic) denunciado por mí, como Apoderado (sic) Judicial (sic), que iba dirigido a enervar la demanda de Fraude (Sic) en cabeza del Actor (sic) E.R.L., era obligante para la Juzgadora Superior Segunda, por ser hechos que acontecieron en el devenir procesal, a.h.l.a. establecer definitivamente la veracidad o no de lo denunciado como actuaciones fraudulentas, tales como el conocimiento del Actor (sic) E.R.L.d. juicio de Nulidad (sic) de Venta (sic) a través de su causante R.S.O.P. y del A.C. descrito, así como la ausencia de pretensiones judiciales por parte de E.R.L. en contra de R.S.O.P., razón por lo que, al omitir pronunciamiento la recurrida en forma expresa, positiva y precisa al respecto infeccionó su decisión del vicio de incongruencia negativa, lo que es suficiente para que la Sala proceda a corregir el error detectado y restituya el orden público conculcado, a través de la facultad ya expresada que le confiere el Artículo (sic) 320° ejusdem, anulando el fallo del Tribunal Superior Segundo y declarando la procedencia de la presente denuncia.

En consecuencia, solicito a la Sala declare procedente la presente denuncia…

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en su denuncia, señaló que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa al sostener que “…la sentenciadora de la alzada omitió absolutamente pronunciarse sobre el escrito de informes presentado oportunamente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en fecha 14 de febrero de 2.014, por dicha parte co-demandada”, manifestando posteriormente que tales alegatos planteados en dicho escrito de informes no decididos por el ad quem, van referidos a “…que el actor en el juicio por fraude procesal conocía a plenitud los juicios de nulidad de venta y de invalidación que constan en copias certificadas acompañadas”, señalando en dicho escrito de informes “como actuaciones fraudulentas, la conducta del actor, al solicitar la declaratoria de un fraude procesal, sin incluir en él a su vendedor R.S.O. Padrón”.

Observa la Sala, que la actual denuncia se encuentra basada en la incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento de los alegatos expuestos en el escrito de informes ante el juez de la primera instancia, siendo importante advertir al formalizante que los mismos no fueron ante el juez de alzada.

Así pues, se debe aclarar que tal vicio sólo procede cuando la omisión de pronunciamiento pudiera ocurrir con respecto a lo alegado en el escrito de informes presentado ante el juez de alzada y no ante el juez de primera instancia.

Ahora bien, el ad quem al decidir el recurso de apelación, pasa a poseer plena jurisdicción y por efecto del principio de doble instancia conoce de todo el proceso. En tal sentido, mal puede el formalizante plantear el vicio de incongruencia negativa en virtud de alegatos planteados en el escrito de informes ante el juez de cognición por cuanto estaría denunciando supuestos vicios que pudieron haber ocurrido en la decisión de primera instancia y no en la decisión propia de alzada.

En relación la violación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil planteada por el formalizante, es importante advertir que dicha disposición legal no puede ser denunciada como fundamento de una denuncia por defecto de actividad, ya que dicha normativa se encuentra estrictamente ligada a un planteamiento de casación sobre los hechos.

En base a lo anteriormente destacado, debe esta Sala desechar la presente delación. Así se decide.

VI

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante plantea el quebrantamiento de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 244 y 320 eiusdem, por considerar que el ad quem “no se atuvo a lo alegado y probado en autos”, y porque “se abstuvo de examinar los informes presentados en primera instancia”, y por “no haber examinado y resuelto todos y cada uno de los alegatos de las partes”.

Estableció el formalizante, lo siguiente:

…Con fundamento en lo previsto en el ordinal 1° del Artículo 313° del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida de los Artículos 12°, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, 15°, por haberse abstenido de examinar los Informes (sic) presentado en la primera instancia, 243°, ordinal 5°, 244° y 320° ejusdem. Por no examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos de las partes así como por la violación 272 del Código de Procedimiento Civil.

En el fallo recurrido se configuro el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, debido a que no emitió ningún tipo de criterio respecto de la excepción de cosa juzgada, alegada por quien suscribe en el acto de informes ante la Primera (sic) Instancia (sic), con fundamento en la existencia en autos de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28 de junio de 2.010, en contra de R.S.O.P., entre otros, causante en la propiedad de E.R.L., incorporada a los autos en el juicio de Fraude (sic) Procesal (sic) tanto por la parte activa como pasiva, mediante las copias certificadas del expediente N° 56.105, donde aparece esa cosa juzgada.

Igualmente, de las copias certificadas acompañadas del expediente N° 56.105, se evidencia también la cosa juzgada que dimana de la sentencia definitiva de fecha 8 de mayo de 2.012, en el juicio que por Invalidación (sic) intentara R.S.O.P., contra la sentencia del 28 de junio de 2.010, en forma supuesta por la comisión de fraude en la citación, en el juicio de Nulidad (sic) de Venta (sic).

…Omissis…

La Sala de Casación Civil puede constatar de las actas del expediente, específicamente del contenido de las copias certificadas acompañadas al libelo de la demanda en el juicio de Fraude (sic) Procesal (sic), de las pruebas aportadas por las partes y del Escrito (sic) de Informes (sic) presentado por quien suscribe ante la primera instancia, de que ésta parte demandada alegó como hecho nuevo a la demanda de Fraude (sic) (ya contenida en la misma demanda) la circunstancia de que existía cosa juzgada respecto a la falta de consentimiento en la venta hecha a R.S.O.P., así como respecto de la inexistencia de Fraude (sic) Procesal (sic) en la citación en el juicio de Nulidad (sic) de Venta (sic), todo por efecto de la sentencias del 28 de junio de 2.010, y de la sentencia del 8 de mayo de 2.012, donde se declaró Sin Lugar el Recurso de Invalidación intentado por el causante del Actor (sic) en el juicio de Fraude, (Sic) R.S.O.P., y se declaró la inexistencia de fraude procesal en la citación en el juicio de Nulidad (sic) de Venta (sic).

Por consiguiente, la recurrida estaba en la obligación expresa y precisamente el planteamiento de la parte demandada, pues el alegato y la comprobación de la cosa juzgada, es un asunto de aquellos que ameritan respuesta, ya que una vez propuesto y comprobado con copias certificadas, como en el presente caso, la sentenciadora de la recurrida debió resolver lo siguiente: 1) Si es posible alegar y demostrar en el proceso una defensa de tal magnitud, equiparable a la prohibición de la ley de admitir la acción de Fraude (sic) Procesal (sic) propuesta y 2) si su respuesta es positiva, verificar si realmente existe la cosa juzgada respecto de la a.d.F.P. en la citación, o si su conclusión es negativa, declarar la improcedencia.

De la lectura detenida de la recurrida, la Sala puede observar que incidentalmente, menciona el Escrito (sic) de Informes (sic) de la parte demandada, en la primera instancia, pero no los alegatos y pruebas de la cosa juzgada respecto de la inexistencia del fraude en la práctica de la citación, al punto de que no llega a decir nada respecto de los efectos de esa cosa juzgada, que pulverizaban la posibilidad de plantearse nuevamente la existencia o no de Fraude (sic) en la práctica de la citación de los demandados en el juicio de Nulidad (sic) de Venta (sic), en el expediente N° 56.105.

En consecuencia en el fallo recurrido se infringió el ordinal 5° del Artículo 243° del Código de Procedimiento (sic), en concordancia con el Artículo 12° ejusdem, por omisión de pronunciamiento acerca de la inexistencia de Fraude (sic) Procesal (sic) en la citación en el juicio de Nulidad (sic) de Venta, (sic) contenido en la cosa juzgada alegada y probada, todo lo cual hace procedente la denuncia formulada…

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente en su denuncia, delata la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 244 y 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

Sostuvo el recurrente, que “el juez de la recurrida no emitió ningún tipo de criterio respecto de la excepción de cosa juzgada, alegada en el escrito de informes ante primera instancia, con el fundamento de la existencia en autos de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28 de junio de 2010, en contra de R.S.O.P., entre otros, causante en la propiedad de E.R.L., incorporada a los autos en el juicio de fraude procesal tanto por la parte activa como pasiva, mediante las copias certificadas del expediente número 56.105, donde aparece esa cosa juzgada”.

Destaca nuevamente la Sala, que igual a la denuncia antes resuelta, la presente delación refiere a la incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento de los alegatos expuestos en el escrito de informes ante el juez de la primera instancia, siendo importante advertir que los mismos no fueron ante el juez superior.

Así pues, se debe recalcar que tal vicio sólo procede cuando la omisión de pronunciamiento (en los supuestos establecidos por la Sala) fue incurrida por el juez superior, ya que por la apelación ejercida, éste posee plena jurisdicción y por efecto del principio de doble instancia pasó a conocer de todo el proceso.

Razón por la cual, la Sala desecha la presente delación bajo los mismos parámetros con los que resolvió la sexta (VI) denuncia contenida en el escrito de formalización del presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.

VII

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata el quebrantamiento por parte de la recurrida del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, bajo el vicio de indeterminación subjetiva.

En tal sentido, el formalizante esboza lo siguiente:

…Al amparo del ordinal 1° del Artículo 313° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida del ordinal 2° del Artículo 243° ejusdem, por haber incurrido en el vicio de Indeterminación (sic) Subjetiva (sic)

En efecto, la demanda de Fraude (sic) Procesal (sic) mediante la cual la recurrida declaró Con Lugar un recurso de apelación contra la sentencia del 29 de octubre de 2.014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, revocando la aludida decisión y declarando Con Lugar la demanda de Fraude (sic) Procesal (sic) incoado por el ciudadano E.R.L., declaró también inexistente el juicio de Nulidad (sic) de Venta (sic), sentenciado el 8 de mayo de 2.010, mediante el cual se declaró la nulidad del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en fecha 5 de abril de 2.004, bajo el N° 01, Tomo 43.

Mediante el documento del 5 de abril de 2.004, identificado, los Ciudadanos (sic) ENILFA GARIZAO TATIZ y G.C.G., sin el debido consentimiento de su cónyuge y concubino, vendieron un inmueble al Ciudadano (sic) R.S.O.P., siendo el caso que la demanda por Fraude (sic) Procesal (sic) del juicio de Nulidad (sic) de Venta (sic), y su consecuente inexistencia, fue intentado contra las dos personas participantes en la venta del 5 de abril de 2.004, como vendedoras, pero no se incluyó en el extremo pasivo del juicio de Fraude (sic) Procesal (sic) al comprador de ese inmueble R.S.O.P., quien a su vez lo vendió a E.R.L., el día 30 de enero de 2.009, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, por documento autenticado bajo el N° 43, Tomo 17, vale decir que, R.S.O.P., como comprador en la venta del 5 de abril de 2.004, y vendedor del inmueble a E.R.L., en el documento del 30 de enero de 2.009, forma parte de un litis consorcio pasivo necesario u obligatorio, pero que por razones ignotas hasta el presente no fue pretensionado (sic) en el juicio de Fraude (sic) Procesal (sic).

La recurrida en el Capítulo TERCERO denominado DE LOS ANTECEDENTES, al folio 4, determinada esa condición de litis consorcio pasivo obligatorio o necesario de R.S.O.P., aunque la Juez Superior Segunda (sic) a lo largo de su fallo y a pesar de haber hecho ese reconocimiento, omitió señalarlo como miembro integrante del litis consorcio pasivo, aún cuando hizo muchas referencias a R.S.O.P., en la sentencia del 24 de abril de 2.015, cuando declara:

‘Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 23 de noviembre de 2.012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de fraude procesal incoada por el ciudadano E.R.L., en contra de los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO, I.C.G., ENILFA M.G.T. y G.C.G., mediante la cual manifestó el demandante que el ciudadano R.S.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.812.703, le vendió un inmueble distinguido con el N° 100B-91, ubicado en la Avenida 33 del barrio S.C. en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E. (sic) Zulia, como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2009, bajo el N° 43, tomo 17.

Señala que el inmueble adquirido pertenecía al ciudadano R.S.O.P., como se obtiene de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en fecha 05 de abril de 2004, bajo el N° 01, tomo 47, conforme al cual los ciudadanos ENILFA GARIZAO TATIZ y G.C.G. le adjudicaron la propiedad.

Indica que previa a la venta realizada, el era poseedor del referido bien, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado, sin embargo, dada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2010, que declaró la nulidad de la venta realizada por los ciudadano ENILFA GARIZAO Y G.C. al ciudadano R.S.O.P., quedó sin efecto por vía de consecuencia, la venta que realizó el último de los nombrados ciudadanos, motivo por el cual, le fue manifestado por los abogados de la ciudadana MARDUALIS OCHOA VALERO, que debía hacer entrega del bien anteriormente identificado.

Refiere que la pretensión de nulidad de venta incoada por los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO e I.C.G. en contra de los ciudadanos ENILFA M.G.T., G.C.G. y R.S.O.P., se fundamenta en la falta de consentimiento de los ciudadanos I.C.G. y MARDUALIS OCHOA VALERO, en la citada venta, toda vez que para el momento en que se celebró el referido negocio jurídico, el mencionado ciudadano era concubino de la vendedora ENILFA GARIZAO y la ciudadana supra señalada esposa del co-vendedor G.C.G..’

Tal como claramente se observa de la transcripción parcial del texto de la recurrida, el ad quem ciertamente omitió señalar como miembro integrante del litis consorcio pasivo necesario al Ciudadano (sic) R.S.O.P. forma parte de un litis consorcio pasivo necesario, de los llamados obligatorios.

Bajo estos presupuestos de hecho, estimamos que la decisión emanada de la Juez Superior Segundo infringió el requisito establecido en el ordinal 2° del Artículo 243° del Código de Procedimiento Civil ya que existe en la presente decisión una evidente “indeterminación subjetiva”, lo cual es a todas luces violatoria de los principios de igualdad y celeridad procesal, ya que, como se ha indicado, en el presente procedimiento, ciertamente se omitió la mención completa de un integrante del litis consorcio pasivo necesario de los accionados en la presente controversia, como es R.S.O.P., quien fue co-demandado en el juicio de Nulidad (sic) de Venta (sic), por haber sido comprador del inmueble, y quien fue parte actora en el juicio que por Invalidación (sic) se incoara contra la sentencia que declaro la nulidad de la venta, siendo el caso que al tener los atributos procesales señalados, forma parte de un litis consorcio pasivo necesario en el presente juicio de Fraude (sic) Procesal (sic), aunque no haya sido pretensionado (sic), pero que la Juez Superior Segunda a pesar de haber hecho referencia en la recurrida a que R.S.O.P. fue el comprador en la venta declarada nula, Actor (sic) en el juicio de Invalidación y vendedor del inmueble a E.R.L., lo cual lo convirtió en litis consorte, lo silenció en la identificación de las partes contendientes y en el dispositivo del fallo recurrido, ya que de haberle dado trato como integrante de un litis consorcio pasivo necesario, la sentencia recurrida habría tenido como obligación la declaratoria Sin Lugar del Fraude (sic) Procesal (sic).

Nos sentimos obligados a formular en la presente denuncia, el señalamiento a la Sala de que la sentencia recurrida trata de un fallo dentro de un juicio de Fraude (sic) Procesal (sic), que declaró extinguido un proceso con sentencia definitivamente firme con los atributos de cosa juzgada, sentencia la recurrida que se fundamentó en los Artículos 17° y 170° del Código de Procedimiento Civil, y esos Artículos autorizan al Juez a tomar de oficio todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, habida cuenta, Ciudadanos Magistrados, que, ya es hora de que se detenga la conducta de muchos jueces que adulterando la institución del fraude procesal, logran que el mismo sea útil para todo, si un Juez está facultado para revisar el eventual fraude procesal cometido, también está autorizado para considerar como sujeto de una relación procesal a quien fuera parte en el juicio que se pretende extinguir por fraude procesal, para no llegar con ligerezas a una sentencia cargada, a juicio nuestro, de abuso de autoridad e inconstitucionalidad.

Por las razones expuestas, esta parte concluye que en el presente caso de Fraude (sic) Procesal (sic), existe por parte de la Juez Superior Segunda, en la recurrida, una indeterminación subjetiva respecto a un litis consorte, de los llamados necesarios u obligatorios, circunscrita –como ya se dijo- a la omisión en que incurrió la ad quem de mencionar de manera completa a los integrantes del litis consorcio pasivo necesario existente por parte de la demandada, razón por la cual infringió el ordinal 2° del Artículo 243° del Código de Procedimiento Civil…

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delató la infracción por parte de la recurrida del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en la sentencia recurrida “en el capítulo Tercero denominado De Los Antecedentes, al folio 4, determina esa condición de litis consorcio pasivo obligatorio o necesario de R.S.O.P., aunque a lo largo de su fallo y a pesar de haber hecho ese reconocimiento, omitió señalarlo como miembro integrante del litis consorcio pasivo”.

Ahora bien, el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la mención de las partes procesales como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, y esto tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Cfr. Sentencia N° RC-367 de fecha 7 de junio de 2005, Exp. N° 2005-000097, caso: V.V.I. contra L.L.R. y otros).

Observa la Sala, que el vicio de indeterminación bien sea objetiva o subjetiva, se encuentra enmarcada en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así pues, en lo atinente a la indeterminación subjetiva, ella se produce en los supuestos en que en la sentencia dejan de mencionarse las partes y sus apoderados con infracción del ordinal 2° del artículo 243 eiusdem.

Con ocasión a ello, es importante acotar que con base al principio de unidad del fallo, si en alguna de las partes de la sentencia se identifica el objeto de la decisión y no se hace en el dispositivo, ello no será razón para que la sentencia se estime viciada de indeterminación

Así pues, esta Sala de acuerdo a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, ha indicado en muchas oportunidades que dicho vicio se patentiza al “omitir el sentenciador el nombre de la persona condenada o absuelta. el vicio de indeterminación tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada de la sala, toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen”.(Cfr. Fallos de esta Sala, N° RC-662 del 9 de agosto de 2006. Exp. N° 06-191, caso de C.A. El Cafetal contra Sucesión Arráiz; N° RC-67 del 27 de febrero de 2007, Exp. N° 06-594, caso de S.F Transporte, C.A contra C.N.C.P Services LTD, S.A., y N° RC-132 del 11 de mayo de 2010, Exp. N° 08-627, caso de C.M. (viuda) de Castillo contra C.C. y otro).

Por otra parte, esta Sala considera oportuno indicar en cuanto la figura del litisconsorcio, que quienes la integran no pueden actuar en el proceso en una forma caprichosa, por cuanto, la misma se encuentra regulada en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3°, del artículo 52…”

Así las cosas, el litisconsorcio necesario responde a un criterio de necesidad que impone la presencia de varios litigantes en el mismo proceso; y existe una pretensión única con varios sujetos legitimados, para que la demanda sea interpuesta por éstos, o también que lo sea contra ellos y no solo contra unos, sino necesariamente contra todos, y dicha figura tiene sus momentos procesales para ser alegada, e inclusive de oficio ser agregada por el juzgador de la causa en caso de que sea procedente, y en ese sentido, en caso de haber sido incluida, necesariamente el juez en su dispositivo respectivo, debe incluir y condenar en caso de que así resulte, a todos los que conforman el litis consorcio pasivo, incluyendo el que haya sido integrado en su oportunidad como necesario, y previo haberle garantizado su derecho constitucionalmente inviolable a la defensa.

De manera que, la Sala considera necesario transcribir lo alegado por el demandante en su escrito contentivo del libelo de la demanda:

…Es en virtud de todo lo antes expuesto, así como con fundamento a lo establecido en los artículos 17 y 170 ambos del Código de Procedimiento Civil, así como en la citada Jurisprudencia (sic), que en nombre de mi mandante acudo a su competente autoridad, a demandar como efectivamente lo hago por FRAUDE PROCESAL a los ciudadanos MURDUALIS J.O.V., I.C., ENILFA M.G.T. (sic) y G.C.G., (…), supuestos actora y co-demandados en el fraudulento procedimiento…

De igual manera, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente del fallo de alzada, que expresamente señaló lo siguiente:

…DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de FRAUDE PROCESAL incoado por el ciudadano E.R.L. en contra de los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO, I.C.G., ENILFA M.G.T. y G.C.G., declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.R.L., por intermedio de su apoderado judicial H.R.M. (…).

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 29 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado sSic) a-quo , en el sentido de declarar CON LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL incoado por el ciudadano E.R.L. en contra de los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO, I.C.G., ENILFA M.G.T. y G.C.G., consecuencialmente, se declara INEXISTENTE el juicio de nulidad de venta incoado por los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO e I.C.G. en contra de los ciudadanos ENILFA M.G.T., G.C.G. y R.S.O.P., mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, declaró la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de abril de 2004, bajo el N° 01, tomo 47…

Del fallo de alzada, se observa que el litisconsorcio pasivo se encuentra constituido desde el momento en que se incoó la demanda por Murdualis J.O.V., I.C.G., Enilfa M.G.T. y G.C.G., partes procesales que así fueron identificados como parte vencida y condenada en el dispositivo del fallo recurrido, en virtud de haberse declarado con lugar la demanda por fraude procesal incoada en su contra.

En ese orden, el ciudadano R.S.O.P., que si bien el tribunal lo menciona indiscutiblemente como actuante en el juicio que se llevó a cabo por nulidad del contrato de compra venta allí discutido, queda claro que en actual proceso por fraude procesal no ha sido incluido en su debida oportunidad como litis consorte pasivo necesario, tal y como lo aclama el recurrente, por consiguiente, jamás puede el ad quem mencionarlo como parte demandada en el dispositivo del fallo.

Por todo lo anterior expuesto, el ad quem si cumplió con el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara la improcedencia del delatado vicio de indeterminación subjetiva por parte de la recurrida. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata el quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 4°, por la falta de aplicación del artículo 509 ibídem, bajo el vicio de la “inmotivación del fallo por falta de análisis de las pruebas”.

En tal sentido, el formalizante señaló lo siguiente:

…Con apoyo en el ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida de los Artículos 12 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación del Artículo 509 ejusdem, por la comisión del vicio de inmotivación en el fallo por la falta de análisis de las pruebas.

La presente delación demuestra la ocurrencia del vicio de inmotivación en el fallo del ad quem, por la falta absoluta de análisis de las pruebas documentales, contentivas de las copias certificadas del expediente N° 56.105, del juicio que concluyó con la sentencia declarativa de Nulidad (sic) de Venta (sic), hoy definitivamente firme, así como de la sentencia en el Juicio (sic) de Invalidación (sic), también definitivamente firme ante la ausencia de la proposición del Recurso de Casación en su contra.

…Omissis…

El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) Cuando el Juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando los silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el Juzgador deja constancia de que esta en el expediente, no lo analiza, contrariando la norma que el examen le impone, así sea la prueba, inocua, ilegal e impertinente, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada, como bien supo establecerlo la Sala de Casación Civil en sentencia del 26 de mayo de 1.994, en el juicio J.R.M.P. contra N.L.V. y Otro.

Respecto del análisis de la prueba documental contenida en las copias certificadas del juicio de Nulidad (sic) de Venta (sic), expediente N° 56.105, sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, la recurrida al proceder al análisis y juzgamiento de la copia certificada del expediente expresó lo siguiente:

‘Esta Sentenciadora Superior le otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias de actuaciones procesales públicas y privadas contenidas en el expediente 56.105, expedidas y certificadas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia en fecha 17 de mayo de 2.012. Y ASÍ SE ESTABLECE’.

Sin embargo, a pesar de certificar la recurrida que de ese expediente N° 56.105, se evidencia la existencia de una demanda por Nulidad (sic) de Venta (sic), en la que aparece como comprador R.S.O.P., causante del Actor (sic) E.R.L., no analiza ni juzga la existencia de esa venta, ni la participación de R.S.O.P. como comprador, ni la existencia o no de ese ciudadano como causante del Actor (sic) en el juicio de Nulidad (sic) de Venta (sic), ni el juicio de invalidación, ni la existencia o no del debido y obligado consentimiento que debieron dar el cónyuge y la concubina a los vendedores de R.S.O.P., en la venta del 5 de abril de 2.004, ni analiza la recurrida la necesaria autorización que debieron dar MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO e I.C.G., a los Ciudadanos (Sic) ENILFA M.G.T. Y G.C.G., respectivamente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Aparte Segundo del Artículo 313° del Código de Procedimiento Civil, indico que las infracciones denunciadas por falta de análisis de pruebas, fue determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que debió aplicar y no lo hizo los Artículos 272° del Código de Procedimiento Civil y 1.395°, ordinal 3° del Código Civil, ya que de las copias certificadas del expediente 56.105, se evidencia de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de fecha 28 de junio de 2.010, y de la sentencia en el juicio de Invalidación (sic) de ese mismo Juzgado (sic) de fecha 21 de mayo de 2.012, ambas definitivamente firmes donde fue parte R.S.O.P., causante de Ciudadano (sic) E.R.L., que la venta objeto de nulidad, fue hecha sin el consentimiento de un cónyuge y de una concubina.

En el mismo sentido, la infracción de falta de análisis de las pruebas contenidas en las copias certificadas acompañadas al libelo de la demanda en el juicio por Fraude (sic) Procesal (sic) resultó determinante en el dispositivo de la recurrida, por cuanto de haber realizado el análisis de las pruebas conforme al Artículo 509° del Código de Procedimiento Civil, la recurrida hubiera tenido que aplicar el Artículo 168° del Código de Civil que exige el consentimiento de ambos cónyuges o concubinos para enajenar a título gratuito o oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles.

En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4° del Artículo 317° del Código de Procedimiento Civil, especificamos que la norma jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia son los citados Artículos 168° y 787° del Código Civil, por las razones antes expresadas.

En el mismo sentido, la Juez de la recurrida no analizó ni juzgó la cosa juzgada que surgió de la sentencia del 28 de junio de 2.010, proferida en el juicio de Nulidad (sic) de Venta (sic), sentencia que se encuentra definitivamente firme, ni analizó ni juzgó las citaciones practicadas en el juicio de Nulidad (sic) de Venta (sic) y la convalidación expresa y tácita de esas citaciones en el señalado juicio 56.105.

Asimismo, la Juez de la recurrida en el fallo del 24 de abril de 2.015 no analizó, ni juzgó la sentencia definitiva proferida en el juicio o recurso de invalidación dictada por el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 21 de mayo de 2.012, intentado por el Ciudadano (sic) R.S.O.P., de conformidad con lo previsto por el ordinal 1° del Artículo 328° del Código de Procedimiento Civil que trata de la invalidación por falta de citación, o el error o el fraude cometidos en la citación para la contestación de la demanda.

En esta materia, la doctrina de la Sala de Casación Civil tiene establecido que falta de examen y análisis de las pruebas, como las señaladas, y la apreciación cabal de la prueba, producen como resultado viciado el fallo por la inmotivación que de allí deriva, con violación del ordinal 4° del Artículo 243° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sanción de nulidad establecida en el Artículo 244° ejusdem…

. (Mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente fundamenta la actual denuncia por infracción de ley en el quebrantamiento de los artículo 12 y 243 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 509 eiusdem, por cuanto sostiene la materialización del vicio de inmotivación en el fallo recurrido, por falta absoluta de análisis de las pruebas documentales, contentivas en las copias certificadas del expediente N° 56.105, del juicio que concluyó con la sentencia declarativa de nulidad de venta, hoy definitivamente firme, así como de la sentencia del juicio de invalidación, también definitivamente firme ante la ausencia de la proposición del recurso en su contra.

Ahora bien, destaca la Sala que el formalizante, si bien sostiene en la presente denuncia el vicio de inmotivación, para fundamentar la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se debe advertir, que ha querido denunciar el vicio de silencio de prueba, para lo cual, extremando sus funciones, pasa a analizar la configuración o no del vicio que finalmente en esencia ha querido plantear el recurrente.

En torno al vicio de silencio de pruebas, la Sala ha establecido reiteradamente que se materializa cuando el jurisdicente ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, así bien, la Sala en sentencia N° RC-302 de fecha 3 de junio de 2015, caso de N.C. contra B.H., expediente N° 14-824, señaló lo siguiente:

…De la prolija denuncia, el formalizante acusa el vicio de silencio de pruebas de la recurrida por cuanto “omitió examinar el expediente N° 2307, tanto el principal, como el cuaderno de medidas, así como la copia simple del acta de matrimonio civil contraído por el ciudadano N.C. y M.G.B. el 15/12/2000, que demuestra que los hechos allí inmersos son relevantes para cambiar el dispositivo del fallo”.

Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que para que pueda declararse procedente el vicio delatado de silencio de pruebas, el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate…

Ahora bien, el recurrente señaló que el ad quem no analizó ni juzgó el documento probatorio contenido en las copias certificadas del expediente N° 56.105, y tratándose del vicio del silencio de prueba, la Sala considera necesario transcribir el fallo recurrido, que expresamente señaló lo siguiente:

…Pruebas de los co-demandados MARDUALIS J.O.V. e I.C.G.

Promovieron en la etapa probatoria:

El mérito favorable de las actas procesales.

Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se enciende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y solo así será estimado.

Y ASÍ SE DECLARA.

Ratificó y promovió, copia certificada de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en el expediente N° 56.105 de la nomenclatura interna de ese juzgado, ello a los fines de demostrar que el ciudadano R.S.O.P., ejerció todos los recursos en el juicio incoado en su contra.

Esta Sentenciadora Superior le otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copia certificada de actuaciones procesales públicas y privadas contenidas en el expediente N° 56.106, expedida y certificada por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2013. Y ASÍ SE ESTABLECE…

. Mayúsculas y resaltado del texto).

De la transcripción del fallo de la alzada, se observa que el ad quem analizó y emitió el respectivo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas contentivas del expediente N° 56.106, expedida y certificada por la Secretaría del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2013.

En este orden, y en el sostenido criterio jurisprudencial de esta Sala, el juez de la recurrida identificó en primer lugar las referidas copias certificadas como instrumentos probatorios aportado por las partes, y seguidamente, le otorgó el respectivo valor probatorio, y con ello, distingue la Sala, que el vicio de silencio de pruebas delatado no se evidencia tal como fue delatado, pues, contrario a lo sostenido por el recurrente, el ad quem si identificó el instrumento probatorio delatado como silenciado, el cual fue a.y.p. le otorgó el respectivo mérito probatorio, tal y como previamente se evidenció del fallo transcrito.

Motivo por el cual, la Sala concluye en establecer la improcedencia de la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata el quebrantamiento de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 320 eiusdem, por la errónea interpretación de los artículos 506 ibídem y 1.354 del Código Civil.

El formalizante, en su escrito de formalización señaló lo siguiente:

…Con apoyo en el ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida de los Artículos 12, 15, 243, ordinal 5 y 320 ejusdem, por la errónea interpretación de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, al cometer la Juez un error de juzgamiento en la fijación de los hechos, que derivó en la errónea interpretación del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del claro desequilibrio procesal cometido en la sentencia impugnada, en beneficio de una parte y perjuicio de la otra, y en la violación del derecho a obtener una sentencia justa, frustrando el hallazgo de la verdad, con una equivocada distribución de la carga de la prueba, equivocando el fin último del proceso, que no es otro que encontrar y satisfacer la justicia.

En efecto, se evidencia del Escrito (sic) Libelar (sic) por Fraude (sic) Procesal (sic) que el mismo se fundamenta, según el contenido de la misma demanda que en el juicio por Nulidad (sic) de Venta (sic) se cometió Fraude (sic) Procesal (sic) por “la práctica de la citación de los demandados en la sede de los tribunales de justicia”, aunque en el acto de contestación de la demanda los demandados negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la Parte (sic) Actora (sic), manifestando que la comparecencia en el mismo día de los co-demandados ENILFA M.G.T. y G.C.G. en la sede del Tribunal, no constituye Fraude (sic) Procesal (sic) alguno.

Así las cosas, distribuida de esa manera la carga de la prueba, la recurrida al folio 25 de la sentencia y 141 del Expediente (sic), declaró lo siguiente:

‘En aquiescencia a los fundamentas de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales up supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido integro del caso sub litis, habiendo demostrado el ciudadano E.R.L. el fraude procesal cometido por los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO,I.C.G., ENILFA M.G.T. Y G.C.G., en el juicio de nulidad de venta, dada la postura que asumieron los presuntos accionados en dicho proceso, frente a la pretensión de los accionantes, lo cual observa con alto escepticismo esta Superioridad, y no habiendo cumplido los demandados en esta causa con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de octubre de 2.014, y consecuencialmente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.’

De todo lo antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, que la Juez de la recurrida distorsionó la realidad procesal del caso, revirtiendo ilegalmente la carga de la prueba, pues toda la carga de la prueba, tanto de los alegatos del Actor (sic) de Fraude (sic) Procesal (sic), como su negación a los mismos en cabeza de los demandados, señalando que “y no habiendo cumplido los demandados en esta causa con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento (sic) y 1354 del Código Civil”.

Esto claramente determina un típico caso de desigualdad procesal entre las partes, que evidencia palmariamente la ruptura del equilibrio procesal, violentando con ello el derecho a la defensa de los demandados, en franca infracción de los postulados constitucionales contenidos en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las garantías de tutela judicial efectiva, de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

…Omissis…

Es por ello que la Juez de Alzada causó un claro desequilibrio procesal perjudicando con ello a la parte demandada, al invertir la carga de la prueba en el juicio, cuando equivocadamente determinó que los demandados debían probar la inexistencia del fraude en la práctica de la citación en el juicio de Nulidad (sic) de Venta (sic), no obstante que la parte demandada de forma expresa negó ese supuesto fraude procesal, encontrándose probadas las afirmaciones de la parte demandadas en las copias certificadas contentivas del juicio de Nulidad (sic) de Venta (sic), cuya sentencia se encontraba definitivamente firme y de la sentencia también definitivamente firme donde se declaró Sin Lugar la Invalidación (sic) por fraude en la citación, lo que generó un desequilibrio en las cargas procesales de las partes, imponiendo a una, una obligación que no tenia y eliminando una carga a la otra, la cual si era su obligación, que resultó determinante en el dispositivo de la recurrida, puesto que de haber interpretado correctamente los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, habría declarado Sin Lugar la pretensión por Fraude (sic) Procesal (sic), conforme a las normas de derecho que rigen la carga de la prueba en los procesos civiles, antes especificadas.

Ahora bien, en primer plano, con esta conducta la Juez de Alzada violó las normas de orden público y garantías constitucionales antes especificadas, derivando en un claro desequilibrio procesal de las partes, que trajo como consecuencia en un segundo plano, un error de derecho o de juzgamiento, en la apreciación de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, como es la contenida en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la carga de la prueba en los juicios civiles, norma que compromete efectivamente al orden público, por estar vinculada estrechamente la materia probatoria, con el debido proceso y derecho a la defensa de las partes consagrados en los ordinal 1° y 8° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el Artículo 506°, antes citado, sujeta la labor de juzgamiento del juez, para fijar los hechos que en definitiva quedaron demostrados, indicándole como debe razonar para fijar los hechos y resolver la controversia…

. (Mayúsculas y resaltado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente plantea el quebrantamiento de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 320 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar lo que ha considerado como errónea interpretación de los artículo 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil, con lo cual considera que el ad quem “cometió un error de juzgamiento en la fijación de los hechos, que derivó en la errónea interpretación del citado artículo 506, como consecuencia del claro desequilibrio procesal cometido en la sentencia impugnada, en beneficio de una parte y perjuicio de la otra, y en violación del derecho a obtener una sentencia justa, frustrando el hallazgo de la verdad, equivocando el fin último del proceso, que no es otro que encontrar y satisfacer la justicia”

Concluye el formalizante, señalando que “con esta conducta la juez de alzada violó normas de orden público y garantías constitucionales antes especificadas, derivando en un claro desequilibrio procesal de las partes, que trajo como consecuencia en un segundo plano, un error de derecho o juzgamiento, en la apreciación de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, como lo es la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la carga de la prueba en los juicios civiles, norma que compromete efectivamente al orden público, por estar vinculada estrechamente la materia probatoria”.

Ahora bien, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil establece el requisito de congruencia que debe contener toda decisión, de manera que, al considerar quebrantada dicha disposición legislativa que corresponde a un vicio de procedimiento, debe obligatoriamente ser denunciado bajo el amparo del recurso por defecto de actividad como vicio de incongruencia del fallo, y ello también lleva consigo a la fundamentación en los artículos 12 y 15 eiusdem, razón por la cual, dichas normativas adjetivas deben ser desechadas como fundamento de la actual denuncia.

Por otro lado, el vicio de error de interpretación de una norma legal expresa, se patentiza cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

En torno a las denuncias referentes al establecimiento o apreciación de los hechos, o de las pruebas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, previo apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, el formalizante debe tener presente que su denuncia debe estar dirigida en el marco de la Casación sobre los Hechos, la cual presenta múltiples hipótesis de acuerdo al espíritu de la denuncia planteada.

Ahora bien, entiende la Sala que el formalizante ha querido destacar en la actual delación, la inversión de la carga de la prueba de las partes en base a la errónea interpretación que considera incurrió el ad quem en el contenido y alcance de de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y bajo esos parámetros, la Sala extremando sus funciones pasa a continuación a considerar el presente planteamiento en base al vicio delatado.

Al respecto, el recurrente señaló que el ad quem le impuso a los demandados una carga probatoria no conforme a la ley y lo alegado por las partes referida específicamente a la “demostración de la inexistencia del fraude en la práctica de la citación en el juicio de nulidad de venta, no obstante que la parte demandada de forma expresa negó ese supuesto fraude procesal”, lo cual, afirma el formalizante que dicha carga probatoria recaería en el demandante.

Con respecto a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, delatados como erróneamente interpretados por el ad quem, los mismos señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Las disposiciones legales antes transcritas, enmarcan la distribución de la carga de la prueba de las partes, y en ese sentido, nuestro legislador patrio es muy claro al imputar la obligación de demostrar a quien ha alegado o afirmado la existencia de un hecho determinado, así como también, tendrá la carga probatoria, quien pretenda afirmar haber sido liberado de una obligación que se le imputa, bien sea demostrando el pago o la extinción de su obligación.

Por otro lado, esta Sala ha señalado respecto al contenido y alcance de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en sentencia N° RC-247 de fecha 6 de mayo de 2015, caso de B.Z. contra J.P., expediente N° 14-270, lo siguiente:

“…Ahora bien, considerando que el vicio denunciado versa sobre los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, señalados por los formalizantes como infringidos, pasa esta Sala a examinar su contenido, los cuales, establecen lo siguiente:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Mientras que el artículo 506 ibídem, expresa:

…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba…

.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

...Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

.

Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: L.J.S.D.S. y otro, contra A.J.C.B., estableció lo siguiente:

...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C.), expresó:

‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba

, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.

Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...” (Resaltado del texto)

En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo…”.

De acuerdo a la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, regulan expresamente la distribución de la carga de la prueba entre las partes procesales, y establecen que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladan la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

En tal sentido, la Sala considera necesario transcribir in extenso el fallo emanado de la alzada, a fin de verificar si el ad quem incurrió en la infracción de ley delatada por el recurrente en casación:

… TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

…Omissis…

En fecha 18 de junio de 2013, el representante judicial de los co-demandados ENILFA GARIZAO y G.C.G., presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, manifestando que no es cierto que el juicio de nulidad de venta seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, por los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO e I.C.G., en su contra, expediente N° 56.106, constituya un fraude procesal cometido en perjuicio de la administración de justicia y del ciudadano E.R.L..

Señala, que no es cierto que las citaciones practicadas a sus poderdantes en fecha 9 de junio de 2008, en los pasillos del Edificio Torre Mara, por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, hayan sido practicadas como parte del presunto fraude alegado por el actor. Asevera, que solo dicho funcionario sabe los motivos por los cuales le constaba que eran sus representados los accionantes en el juicio de nulidad, y que en caso de haber fraude, el Alguacil del Juzgado Tercero también sería co-partícipe y cómplice en la comisión del perjuicio de la administración de justicia y tales fundamentos serían aplicables a las citaciones practicadas el día 24 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, tribunal al que correspondió el conocimiento ante la inhibición de la Juez del Juzgado Tercero.

Manifiesta, que sus poderdantes son madre e hijo y que su comparecencia en los tribunales se debió al conocimiento que tenían del mencionado juicio propuesto en su contra. Alega, que es cierto que en el juicio de nulidad afirmaron sus mandantes que la venta que habían hecho al ciudadano R.S.O.P. fue una venta simulada, ya que la misma no era realmente una venta sino un préstamo a interés. Asegura, que sus mandantes fueron sorprendidos en su buena fe ya que el inmueble tenía un valor para ese momento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y la operación se realizó por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que fue la cantidad que recibieron en préstamo. Indica, que posteriormente celebraron un contrato de arrendamiento con fundamento en el cual el ciudadano R.S.O.P. logró desalojar a sus representados, por falta de pago de los cánones.

En fecha 18 de junio de 2013, los co-demandados MARDUALIS J.O.V. e I.C.G., presentaron escrito de contestación de la demanda en el cual negaron, rechazaron y contradijeron los hechos alegados por el actor, esbozando que el demandante tenía conocimiento desde el mes de julio del año 2010, de la acción de nulidad de venta incoada por sus representados; aduce que al aludido ciudadano le fue manifestado personalmente que no debía realizar negocios con el inmueble objeto del contrato por cuanto se iba a demandar la nulidad de la venta, no obstante el actor les expresó, según indican, que no perderían esa oportunidad producto de haberle sido vendido muy económico.

Manifiestan que no han cometido fraude procesal ya que lo único que han hecho es defender un derecho que les corresponde por ley, y adicionan que si el actor cree tener algún derecho, sería contra su vendedor R.S.O.P., cuya acción sería, según su criterio, la de saneamiento, por cuando dicho ciudadano demandó a sus representados por invalidación como recurso extraordinario, el cual fue declarado sin lugar. Por los motivos expuestos, solicita se declare sin lugar la demanda.

En fecha 18 de julio de 2013, el apoderado judicial de los co-demandados MARDUALIS J.O.V. e I.C.G., invocaron el mérito favorable de las actas procesales y promovieron prueba testimonial, posiciones juradas y prueba documental.

…Omissis…

Pruebas de los co-demandados MARDUALIS J.O.V. e I.C.G.

Promovieron en la etapa probatoria:

El mérito favorable de las actas procesales.

Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se enciende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y solo así será estimado.

Y ASÍ SE DECLARA.

Ratificó y promovió, copia certificada de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en el expediente N° 56.105 de la nomenclatura interna de ese juzgado, ello a los fines de demostrar que el ciudadano R.S.O.P., ejerció todos los recursos en el juicio incoado en su contra.

Esta Sentenciadora Superior le otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copia certificada de actuaciones procesales públicas y privadas contenidas en el expediente N° 56.106, expedida y certificada por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha 25 de mayo de 2013. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Testimonial de los ciudadanos P.B.S. y A.S. GUEDES (…).

Verifica esta operadora de justicia que el Tribunal de Primera Instancia comisionó un Juzgado de (sic) Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, no obstante, la misma no fue evacuada, motivo por el cual se desestima en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Posiciones juradas del demandante E.R.L..

Dentro de este marco, se obtiene del expediente bajo estudio que el Tribunal a-quo fijo (sic) la oportunidad para evacuar dicha prueba, sin embargo, la misma no fue evacuada, consecuentemente se desestima en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Pruebas de los co-demandados ENILFA M.G.T. y G.C.G.

Se deja constancia que los prenombrados demandados no promovieron medios probatorios en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

…Omissis…

Conclusiones

Verifica esta Tribunal de Alzada que la presente causa se contrae a juicio de fraude procesal incoado por el ciudadano E.R.L. en contra de los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO, I.C.G., ENILFA M.G.T. y G.C.G., con el propósito que se deje sin efecto el juicio de nulidad de venta decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, expediente N° 56.106, así como la sentencia en él proferida en fecha 28 de junio del año 2010, que declaró con lugar la demanda y nula la venta realizada por los ciudadanos ENILFA M.G.T. y G.C.G., al ciudadano R.S.O.P., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública (…), lo que produjo en consecuencia, según su dicho, la nulidad de la venta que le realizó el ciudadano R.S.O.P., conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública (…), y que le fue exigida la entrega del bien objeto del contrato.

Aseguró el actor que lo que pretendieron los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO, I.C.G., ENILFA M.G.T. y G.C.G., presuntos demandantes los dos primeros y presuntos demandados los dos segundos, en el juicio de nulidad de venta, con el fraude procesal -según su criterio- cometido en dicho proceso, fue conseguir la nulidad del documento de venta objeto del mismo, y obtener de esta manera la restitución del inmueble signado con el N° 100B-91, ubicado en la avenida 33 del Barrio S.C., en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E. (sic) Zulia, todo lo cual justifica -según su apreciación- el ahínco de los accionados en quedar citados en el referido juicio.

A los efectos de demostrar que fue perjudicado con el mencionado juicio de nulidad de venta, alega que actualmente cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, expediente N° 57.165, contentivo del juicio de reivindicación incoado en su contra por la ciudadana MURDUALIS J.O.V., misma co-demandante en el juicio que denomina fraudulento, quien a través de dicho proceso desconoce el carácter de propietario que obtuvo, según su criterio, antes de la declaratoria de nulidad judicial del documento de venta objeto de esa pretensión.

Por su parte, los co-demandados ENILFA GARIZAO y G.C.G., alegaron que no es cierto que el juicio de nulidad de venta seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, por los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO e I.C.G., en su contra, causa N° 56.106, constituya un fraude procesal cometido en perjuicio de la administración de justicia y del ciudadano E.R.L., por cuanto asistieron personalmente al Edificio Torre Mara, según sus dichos, producto de ser madre e hijo y de tener conocimiento del mencionado proceso propuesto en su contra.

En el mismo sentido, aseveraron los co-demandados MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO e I.C.G., que no han cometido fraude procesal ya que lo único que han hecho es defender un derecho que les corresponde por Ley (sic), adicionando que si el actor cree tener algún derecho, sería en contra de su vendedor R.S.O.P., cuya acción sería, según su criterio, la de saneamiento.

Expuesto lo anterior, procede esta Juzgadora Superior a citar las previsiones normativas aplicables al presente caso:

…Omissis…

Ahora bien, verifica esta Juzgadora Superior que se desprende del expediente Nº 56.105, contentivo de la demandada de nulidad de venta incoada por los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO e I.C.G. en contra de los ciudadanos ENILFA M.G.T., G.C.G. y R.S.O.P., decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del (sic) Zulia y consignado en actas en copias certificadas, que los accionantes en dicho juicio solicitaron la nulidad de la venta efectuada por los ciudadanos ENILFA GARIZAO y G.C. al ciudadano R.O., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en fecha 5 de abril de 2004, bajo el N° 01, tomo 47.

De la misma manera, se obtiene de dicho proceso, que los co-demandados ENILFA GARIZAO y G.C. convinieron en todos y cada uno de los argumentos expuestos por los demandantes, y reconocieron en el escrito de contestación de la demanda, que riela al folio ciento treinta y tres (133) con su vuelto, de la pieza N° 1 del presente expediente, que: “hemos venido sosteniendo en forma sistemática y continua que la venta que ha dado origen a este proceso fue una venta simulada, la cual se efectuó para garantizar un préstamo en dinero con unos intereses muy altos rayanos (sic) en la usura, el cual consideran mis mandantes que cancelaron en su totalidad al ciudadano R.S.O.P.. En dicha negociación se otorgó como garantía el inmueble objeto descrito en la demanda cuyos datos de fecha de notaria damos por reproducidos íntegramente en esta contestación y que están suficientemente explanados en el libelo. En tal sentido nunca solicitaron la autorización de sus respectivas parejas al respecto; nunca estuvo en el ánimo la entrega del inmueble al codemandado en esta causa, ciudadano R.S.O.P. y el mismo estaba al tanto de la situación que eran personas con (sic) en situación de concubinato y matrimonio respectivamente”. (Negrilla propia)

Aspecto éste que también reconocieron en el escrito de contestación a la demanda en la presente causa, en el que aseveraron que por documento autenticado por ante la Notaría Pública (…), vendieron al ciudadano R.S.O.P., un inmueble signado con el N° 100B-91, situado en el barrio S.C., en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d.m.M.d.E. (sic) Zulia, dando por válido tal negocio jurídico. No obstante, en el mismo escrito de contestación a la demanda afirmaron que la venta que habían realizaron al ciudadano R.S.O.P., fue una venta simulada, ya que la misma no era realmente una venta sino un préstamo a interés y que fueron sorprendidos en su buena fe ya que el inmueble objeto del contrato tenía un valor para ese momento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), y la venta se efectuó por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que fue la cantidad que recibieron, según sus dichos en calidad de préstamo.

Reconocieron además, que para el momento de la celebración del referido contrato de venta, la ciudadana MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO era esposa del co-vendedor G.C.G. y que el ciudadano I.C.G. era concubino de la ciudadana ENILFA M.G.T..

Aunadamente, indicaron que posteriormente celebraron un contrato de arrendamiento con fundamento en el cual el ciudadano R.S.O.P. logró desalojarlos por falta de pago de los cánones, con lo que evidencia a juicio de esta Juzgadora Superior, que producto del primer negocio jurídico que se celebró (venta del bien objeto del contrato cuya nulidad de se demandó), dado el carácter de las partes intervinientes en el mismo, se celebró subsiguientemente, el referido contrato de arrendamiento.

En lo que respecta a la citación de los ciudadanos ENILFA M.G.T. y G.C.G., se observa de actas que efectivamente fueron practicadas en fecha 9 de junio de 2008, en el pasillo del Edificio Torre Mara, por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, quien conoció en principio de la aludida causa, y posteriormente el día 24 de marzo de 2009 por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en la misma sede del Poder Judicial.

Po (sic) consiguiente, colige esta Superioridad amparada en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, que logró demostrar el ciudadano E.R.L., con las copias certificadas del expediente Nº 56.105, relativo al juicio de nulidad de venta bajo estudio, aunado a las declaraciones vertidas por los co-demandados ENILFA M.G.T. y G.C.G. en el presente proceso, que el juicio de nulidad de venta decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, fue utilizado con fines diferentes a la solución del conflicto en él planteado, dado el allanamiento efectuado de manera suspicaz a juicio de esta Superioridad, por los co-demandados supra mencionados, sin presentar resistencia alguna a la pretensión de los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO e I.C.G.. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, quedó demostrado a juicio de esta Juzgadora Superior el fraude procesal cometido por los ciudadanos MARDUALIS J.O.V. e I.C.G. en connivencia con los ciudadanos ENILFA M.G.T. e G.C.G., en el juicio de nulidad de venta in examine, con quienes guardan un vínculo familiar, como bien lo afirmaron los dos primeros co-demandados nombrados, en su escrito de contestación de la demanda, folio dieciocho (18) de la pieza principal N° 2 del expediente facti especie, y no constituyó un hecho controvertido en la presente causa, ya que con la pretensión de nulidad de venta lo que pretendieron, en criterio de esta operadora de justicia, fue conseguir una sentencia que dejara sin efecto jurídico el documento que acreditaba la propiedad del ciudadano R.S.O.P., quien a su vez le vendió el inmueble objeto del contrato al ciudadano E.R.L., quien se considera comprador de buena fe, en virtud de no haber participado en el proceso simulado. Y ASÍ SE DECLARA.

De tal manera, que los vínculos que unen a los ciudadanos MARDUALIS J.O.V. e I.C.G. con los ciudadanos ENILFA M.G.T. y G.C.G. justifica ineludiblemente, a juicio de esta Sentenciadora de Alzada, que éstos se presentaran en la sede del Poder Judicial en fechas 9 de junio de 2008 y 24 de marzo de 2009, para ser citados en el juicio de nulidad de venta, máxime que dado ese nexo tenían conocimiento del aludido proceso como lo afirmaron los co-demandados ENILFA M.G.T. y G.C.G. en su escrito de contestación de la demanda, folio veinte (20) de la pieza N° 2 del expediente, y que no opusieran resistencia en dicho juicio de nulidad y se allanaran a lo alegado por los presuntos demandantes, todo lo cual conllevó a que éstos obtuvieran una sentencia favorable. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro sentido, determina esta Juzgadora Superior que logró demostrar el ciudadano E.R.L., que ha sido demandado por la ciudadana MARDUALIS OCHOA VELERO, por reivindicación del inmueble objeto del contrato de venta declarado nulo en fecha 28 de junio de 2010, expediente N° 57.165, al cual se le otorgó el correspondiente valor probatorio producto de no haber sido impugnado por la parte interesada.

Por los motivos precedentemente expuestos, al ser deber del Juez, en aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, resulta acertado en derecho para esta suscrita jurisdiccional declarar procedente el fraude procesal denunciado por el ciudadano E.R.L. en contra de los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO, I.C.G., ENILFA M.G.T. y G.C.G., y consecuencialmente se declara inexistente el juicio de nulidad de venta incoado por los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO e I.C.G. en contra de los ciudadanos ENILFA M.G.T., G.C.G. y R.S.O.P., mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, declaró la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en fecha 5 de abril de 2004, bajo el N° 01, tomo 47. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, habiendo demostrado el ciudadano E.R.L. el fraude procesal cometido por los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO, I.C.G., ENILFA M.G.T. y G.C.G. en el juicio de nulidad de venta, dada la postura que asumieron los presuntos accionados en dicho proceso, frente a la pretensión de los accionantes, lo cual observa con alto escepticismo esta Superioridad, y no habiendo cumplido los demandados en esta causa con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimeitno (sic) Civil y 1.354 del Código Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de octubre de 2014, y consecuencialmente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE…

(Mayúsculas, subrayado, cursivas y resaltado del texto).

De acuerdo al fallo antes transcrito, se tiene que el ad quem revocó el fallo emanado del a quo y declaró con lugar la acción incoada por fraude procesal y la inexistencia del juicio de nulidad de venta incoado por los ciudadanos Mardualis Ochoa Valero de Caicedo e I.C.G. en contra de los ciudadanos Enilfa M.G.T., G.C.G. y R.S.O.P..

Por otro lado, el ad quem señaló que la parte demandada en sus respectivos escritos de contestación de la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron, todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandante en su libelo de la demanda, y en base a tales contestaciones promovieron diversos medios probatorios que posteriormente fueron analizados y valorados de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes.

Así pues, el demandante al exponer en su libelo de la demanda la existencia de un fraude procesal afirmando que se produjo una serie de artificios maliciosos que dieron lugar a la interposición del presente juicio, le nace a él la carga probatoria de demostrar tales afirmaciones.

No obstante, cuando los co-demandados en su escrito de contestación de la demanda niegan, rechazan y contradicen los hechos expuestos por el demandante en su libelo, alegando que el demandante tenía conocimiento desde el mes de julio del año 2010 de la acción de nulidad de venta incoado por sus representados, les nació también la carga procesal de probar tales hechos que contradicen lo planteado por el demandante, de lo que se verifica, que no se trata de una respuesta pura y simple, pues, los co-demandados alegaron hechos nuevos, tales como, el conocimiento que poseía el demandado de la acción de nulidad incoada, y sobre la información que previamente poseía el demandado en que no debía realizar dicha negociación, porque se iba a demandar la nulidad de la venta de ese inmueble.

Lo anterior determina, que la carga probatoria de probar esos hechos nuevos le corresponde a quien efectivamente los alegó, es decir, la carga probatoria de los hechos nuevos le corresponde a los codemandados, pues, los mismos refieren a aspectos muy relevantes y trascendentales al tratarse el presente asunto de una acción por fraude procesal.

Y es por ello, cuando el ad quem en su fallo señaló que “no habiendo cumplido los demandados en esta causa con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimeitno (sic) Civil y 1.354 del Código Civil…”, no afirma que los codemandados no probaron el fraude procesal, pues, lo que se colige es que los codemandados no cumplieron con su deber de probar los hechos nuevos antes señalados, carga procesal que les impone los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Y contrario a lo anterior, el ad quem en su fallo dio cuenta que el demandante en base a sus afirmaciones y medios probatorios promovidos y evacuados, si cumplió con su deber de demostrar lo que alegó en su libelo de demanda en cuanto a la existencia del fraude procesal demandado.

En atención a lo anterior, la Sala ha establecido que “…si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge un actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo…” (Vid sentencias de esta Sala, N° 247 de fecha 6 de mayo de 2015 y N° 273 de fecha 1° de diciembre de 2015).

Por lo que es forzoso concluir, que no se evidenció que el ad quem haya invertido la carga de la prueba en el presente asunto, pues, considerar lo contrario implica que se esté estableciendo hechos que no corresponden con lo evidenciado en el fallo recurrido en contraste con los alegatos expuestos por los codemandados en su escrito de contestación a la demanda.

Motivo por el cual, la Sala establece que el ad quem no incurrió en el delatado error de interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo que lleva a declarar la improcedencia de la denuncia por infracción de ley expuesta por los recurrentes en casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por los codemandados Mardualis J.O.V.d.C. e I.C.G., contra la sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Se CONDENA en costas del recurso a los ciudadanos Mardualis J.O.V.d.C. e I.C.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

__________________________

G.B.V.

El Vicepresidente,

__________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

________________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

___________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp.: Nº AA20-C-2015-000407.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Quien suscribe, Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por los codemandados Mardualis J.O.V.d.C. e I.C.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2015.

El fallo disentido, en la séptima denuncia por defecto de actividad, determina lo siguiente:

…esta Sala considera oportuno indicar en cuanto la figura del litisconsorcio, que quienes la integran no pueden actuar en el proceso de una forma caprichosa, por cuanto, la misma se encuentra regulada en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ´Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuanto tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los caso 1°, 2° y 3°, del artículo 52…´.

(…Omissis…)

De manera que, la Sala considera necesario transcribir lo alegado por el demandante en su escrito contentivo del libelo de la demanda:

‘…Es en virtud de todo lo antes expuesto, así como con fundamento a lo establecido en los artículos 17 y 170 ambos del Código de Procedimiento Civil, así como en la citada Jurisprudencia (sic), que en nombre de mi mandante acudo a su competente autoridad, a demandar como efectivamente lo hago por FRAUDE PROCESAL a los ciudadanos MURDUALIS J.O.V., I.C., ENILFA M.G.T. (sic) y G.C.G., (…), supuestos actora y co-demandados en el fraudulento procedimiento…´.

De igual manera, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente del fallo de alzada, que expresamente señaló lo siguiente:

´DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de FRAUDE PROCESAL incoado por el ciudadano E.R.L. en contra de los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO, I.C.G., ENILFA M.G.T. y G.C.G., declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.R.L., por intermedio de su apoderado judicial H.R.M., (…).

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 29 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar CON LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL incoado por el ciudadano E.R.L. en contra de los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO, I.C.G., ENILFA M.G.T. y G.C.G., consecuencialmente, se declara INEXISTENTE el juicio de nulidad de venta incoado por los ciudadanos MARDUALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO e I.C.G. en contra de los ciudadanos ENILFA M.G.T., G.C.G. y R.S.O.P., mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, declaró la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de abril de 2004, bajo el N° 01, tomo 47´.

Del fallo de alzada, se observa que el litisconsorcio pasivo se encuentra constituido desde el momento en que se incoó la demanda por Murdualis J.O.V., I.C.G., partes procesales que así fueron identificados como parte vencida y condenada en el dispositivo del fallo recurrido, en virtud de haberse declarado con lugar la demanda por fraude procesal incoada en su contra.

En ese orden, el ciudadano R.S.O.P., que si bien el tribunal lo menciona indiscutiblemente como actuante en el juicio que se llevó a cabo por nulidad del contrato de compra venta allí discutido, queda claro que en actual el proceso por fraude procesal no ha sido incluido en su debida oportunidad como litis consorte pasivo necesario, tal y como lo aclama el recurrente, por consiguiente, jamás puede el ad quem mencionarlo como parte demandada en el dispositivo del fallo

.

Acorde con el razonamiento proferido por la Sala, se desprende que el demandante procura la declaratoria del fraude procesal, presuntamente cometido en el juicio de nulidad de venta, siendo que, en el referido juicio le fue declarada la nulidad de su venta.

En tal sentido, en el fallo del cual disiento se evidencia la existencia de un litisconsorcio necesario, sin embargo, se concluye: “…el ciudadano R.S.O.P., (…), queda claro que en actual el proceso por fraude procesal no ha sido incluido en su debida oportunidad como litis consorte pasivo necesario, tal y como lo aclama el recurrente…”.

Ante tal determinación, estimó que siendo incoada la presente demanda por fraude procesal, la cual tiene por objeto invalidar el procedimiento de nulidad de venta, resulta pertinente incorporar a dicha demanda a todos los integrantes de la venta cuestionada, siendo que, la procedencia de dicha pretensión de fraude procesal, conllevaría entre ellos a un reciproco interés jurídico en las resultas de la petición, en razón, que las mismas repercutirían en la esfera patrimonial de todos los integrantes de la litis, aunado a que, éstos se encuentran en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

Al respecto, la Sala en decisión N° 225 de fecha 20 de mayo de 2011, ratificó el criterio establecido en sentencia N° 94 de fecha 12 de abril de 2005, en el juicio seguido por Vestalia de J.Z.D.H. y Otros contra D.H.G. y Otro, expediente N° 2003-024, el cual es del siguiente tenor:

…el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…

.

De modo que, la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados.

Por lo que, ante la existencia en juicio de la figura del listisconsorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe a.l.e.d.l. petición cuando se ejerza individualmente”.

Conforme con el criterio ut supra transcrito, estima quien disiente que el ad quem incurrió en un menoscabo del derecho de defensa, infringiendo de ese modo lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, al evidenciar que se le dio trámite a la demanda por fraude procesal, omitiéndose la participación del ciudadano R.S.O.P., el cual es integrante de la relación sustancial controvertida, conformada por la venta celebrada en fecha 5 de abril de 2004, siendo ésta única para todos los integrantes de ella, por lo que, con tal modo de proceder se le dejó en total estado de indefensión, quebrantándose así lo establecido en los artículos 15, 206 y 208 eiusdem.

Por consiguiente, disiento del fallo anteriormente consignado por la mayoría sentenciadora, pues en mi opinión en el caso in commento al evidenciarse que los demandados conforman un litisconsorcio pasivo necesario, siendo la relación sustancial controvertida única para todos los integrantes de ella, la misma debe ser resuelta de modo uniforme, por cuanto, está subordinada a la resolución de una cuestión idéntica con respecto a el objeto o al título del cual dependa, razón por la cual, considero que los juzgadores debieron declarar la inadmisibilidad de la demanda por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, siendo que para la fecha de admisión de la demanda, 23 de noviembre de 2012, no le es aplicable pro tempore, el criterio vinculante de esta Sala contenido en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: L.N.M. contra C.A. de Martínez.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

Presidente de la Sala-disidente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado-ponente,

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Y.D.B.F.

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. 2015-000407

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