Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoPublicación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000388

ASUNTO : EP01-P-2004-000388

JUEZ PRESIDENTE: ABG. DEICY CACERES NAVAS.

JUECES ESCABINOS: Ciudadanos Yurismay del Valle Sulbaran Barrios, titular de la cédula de identidad N° 13.683.771 (Juez Escabino Titular 1) y V.R.O.B. titular de la Cedula de identidad 2.715.725 (Juez Escabino Titular N° 2).

SECRETARIO: ABG. OMAR SUPERLANO.

PUNTOS PREVIOS

En cuanto a la Publicación de la Presente Sentencia

Este Tribunal procede a pronunciarse como punto previo sobre la competencia de esta Juzgadora para la publicación de la presente sentencia y para ello observa que: En fecha 13/03/07, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 02, presidido por el Juez Profesional Abg. C.R.D. y los Jueces Escabinos Titulares Ciudadanos Ana del carmen Torrealba de Reyes, titular de la cedula de identidad N° 9.383.376, (Juez Escabino Titular 1); Yurismay del Valle Sulbaran Barrios, titular de la cédula de identidad N° 13.683.771 (Juez Escabino Titular N° 2) y V.R.O.B. titular de la Cedula de identidad 2.715.725 (Juez Escabino Suplente); y se inició el Juicio Oral en el presente asunto. En fechas 22/03/07, 26/03/07, 10/04/07, 24/04/07 y 04/05/07; se continúa la realización del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del COPP. Que en fecha 04/05/07; se da por terminado el presente Juicio y de conformidad con el articulo 365 la Juez Presidente Abg. C.R., leyó solo en la sala de audiencias la parte dispositiva del fallo del presente asunto en la cual Condena a los Acusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F.; y Absuelve al ciudadano N.M.G.. Ahora bien, en fecha 05/06/07, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designa a esta Juzgadora como Jueza Provisoria de este Tribunal, según Oficio N° CJ-07-1498. En este orden de ideas observó esta Juzgadora, al avocarse del referido Tribunal, que en el presente asunto no se había publicado la Sentencia Definitiva, vulnerando a juicio de esta Juzgadora, el derecho a recurrir del fallo, a la defensa, y a la Representación Fiscal; vulnerando también el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como también a las garantías procesales atinentes al juicio previo, a la igualdad entre las partes, al régimen de los recursos y a la función jurisdiccional, previstos en los artículos 1,12,451,453 y 532 del COPP. Siendo así, y atendiendo a la Sentencia N° 412, del 2 de Abril de 2001; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO; la cual reza textualmente: “….En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. (subrayado nuestro).

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…(omisis)”. (Subrayado nuestro). Siendo todo esto así considera esta Juzgadora procedente pasar a publicar el contenido del texto integro de la presente Sentencia Definitiva; por cuanto como bien señala el extracto anterior, no es solo un mandato de ley, sino una obligación a quienes tenemos la imperiosa obligación de decidir y velar por el Control Constitucional establecido en el articulo 19 del COPP; así como las garantías procesales y la tutela judicial efectiva, previamente establecidos en el COPP; así como en la Constitución Nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales; en consecuencia pasa esta Juzgadora a publicar el contenido de la presente sentencia, en los siguientes términos. Así se decide.

En cuanto a la A. delE.T. N° 01

Este Tribunal de Juicio Mixto pasa a pronunciarse como punto previo la incorporación del Escabino Suplente V.R.O.B., titular de la Cedula de identidad 2.715.725; como Escabina Titular N° 02, en los siguientes términos:

El tribunal Inicia el presente Juicio en fecha 13/03/07, con los Escabinos ciudadanos Ana del carmen Torrealba de Reyes, titular de la cedula de identidad N° 9.383.376, (Juez Escabino Titular 1); Yurismay del Valle Sulbaran Barrios, titular de la cédula de identidad N° 13.683.771 (Juez Escabino Titular N° 2) y V.R.O.B. titular de la Cedula de identidad 2.715.725 (Juez Escabino Suplente).

En fecha 22/03/07; se constituye nuevamente el Tribunal y una vez verificada la presencia de las partes se logro corroborar la ausencia de la Escabino Titular N° 01; Ciudadana Ana del carmen Torrealba de Reyes, titular de la cedula de identidad N° 9.383.376, (Juez Escabino Titular 1); en este estado y previa asistencia del Escabino Suplente, como se evidencia de la actas que conforman el presente asunto la ciudadana Juez designa como Escabino Titular N° 01, a la Ciudadana Yurismay del Valle Sulbaran Barrios, titular de la cédula de identidad N° 13.683.771; y designa como Escabino Titular N° 2; al Escabino Suplente ciudadano V.R.O.B. titular de la Cedula de identidad 2.715.725; todo ello de conformidad con el articulo 161 del COPP; no afectando dicha designación el curso del proceso por cuanto los mismos han venido asistiendo desde el inicio del mismo y no violentado con ello el principio de inmediación establecido en el articulo 16 del COPP. Así se decide.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. E.B.; en representación del Ministerio Público.

ACUSADOS: W.A.J.Z., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.129, Agricultor, natural de Boca de Anaro, Estado Barinas, nacido el día 12-04-68, quien es hijo E.Z. y T.J., residenciado en Pedraza ciudad Bolivia. A.M.B. (Yilmer O.C.Z.), venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.867.047, Obrero, natural de Pedraza Barinas Estado Barinas, nacido el día 12-09-1978, quien es hijo de L.R.B. y B.M., residenciado en el Barrio Villa Nueva, Calle ciega, Casa N° 4-79, Barinas. J.E.V.Z., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.400.761, de profesión obrero, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el día 24-04-81, quien es hijo de J.A.V. y M.Z. deV., residenciado en el caserío Maporal, Fundo las Palmas, Pedraza Barinas. N.M.G., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.965.350, agricultor, natural de Guaimaral de Canagua del Estado Mérida, nacido el día 11-06-73, quien es hijo de A.D.M. y C.G., residenciado en Pedraza en el Barrio Occidente de Barinas; y O.M.F., venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.017, Agricultura, natural de S.B. deB., nacido el día 14-07-1953, quien es hijo de A.M.F. y A.M. deF..

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. C.R. y Abg. Ralfis Calles.

VICTIMA: C.L.P.G..

DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR PARTICULARES EN ACTO PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD O ESTADO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Mixto en Funciones De Juicio N° 02; integrado por la Juez Presidente Abg. C.R.D., los Jueces Escabinos Ciudadanos Ana del carmen Torrealba de Reyes, titular de la cedula de identidad N° 9.383.376, (Juez Escabino Titular 1); Yurismay del Valle Sulbaran Barrios, titular de la cédula de identidad N° 13.683.771 (Juez Escabino Titular N° 2) y V.R.O.B. titular de la Cedula de identidad 2.715.725 (Juez Escabino Suplente); se dio apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Trece (13) de Marzo de 2007, con Cinco continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, terminando el juicio el día Cuatro (04) de Mayo del año 2007. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación, le atribuye a los ciudadanos W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z., N.M.G. y O.M.F.; que el día 22 de mayo del año 2.004, fueron aprehendidos, luego de que los funcionarios Inspector J.A.M.C., Sub-Inspector P.M., Detectives R.M. y REMIK GUTIERREZ y Agentes J.L., R.B. y G.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Tipo “A” Barinas, realizando diligencias relacionadas con la averiguación Nº G-812.836, la cual se instruía por ante esa Oficina por la presunta comisión de uno de los delitos contra la L.I. donde figuraba como victima el ciudadano C.L.P.G., tuvieron conocimiento previo que en el presente caso se encontraba involucrado un ciudadano de apellido Jiménez y que este se desplazaba en un vehículo Clase Camioneta, Marca Ford de Color Rojo, Tipo Platabanda, Placas 430-XLH, así como otras personas que responden a los nombres de ALEXIS y FROILAN, y los mismos se desplazaban en un vehículo, Clase Camioneta, Color Negro, Modelo Bronco, Placas 881-XJR, luego de que los funcionarios procedieron a efectuar varios recorridos por las zonas aledañas, lograron observar en la Calle 07, del centro de Ciudad B.P. el vehículo Clase Camioneta, Marca Ford de Color Rojo, Tipo Platabanda, Placas 430-XLH, el cual procedieron a interceptar, siendo el mismo conducido por un ciudadano quien fue identificado de la siguiente manera W.A.J.Z., antes identificado, con el cual los funcionarios sostuvieron una entrevista y al ser interrogado en cuanto al presente hecho, manifestó su participación en el mismo, así como de igual forma, procedió a revelar el nombre de las personas que se encontraban involucradas en el secuestro del ciudadano C.L.P., siendo estos ALEXIS, OCTAVIO, NELSON, EDMUNDO y FROILAN, de igual manera reveló, que la persona secuestrada, se encontraba dentro de la misma localidad en el Sector denominado C.L., Cerro Azul, en la Finca del ciudadano E.C., indicó asimismo, que esta persona no tuvo conocimiento pues, quien prestó la finca fue el encargado y cuyo lugar estaba siendo custodiado por ocho (08) personas de los cuales conoce a uno C.G. y al hijo de nombre DAVID y a los demás los conoce por apodos de “EL MONO”, “EL BURRO” , “DON GOYO” , “EL GOCHO” , “EL POCHO” y “EL PRIMO”; por otro lado les refirió asimismo que el día 22-05-2004, tendrían una reunión en una casa que habían alquilado para efectuar las reuniones y la misma se encontraba ubicada en la Avenida 16 del Barrio Villa Nueva, Calle nro. 05, Casa 5-79 de Ciudad B.P., donde iban a realizar unas compras de alimentos para trasladarlos a la Finca, cuya misión se la habían encomendado a él, manifestando que el al día siguiente de haber ocurrido el secuestro, FROILAN lo llevó a él hasta la casa de CELESTINO y el hijo de éste fue quien lo guió hasta la finca para subir el mercado y esa misma labor la debía realizar en días sucesivos. En virtud de lo antes narrado los funcionarios optaron por dejar que un funcionario de la comisión se montara de acompañante, para no levantar ninguna sospecha que pudiese entorpecer la labor que les permitiera dar con la captura del resto de los integrantes de la banda, mientras que dicho vehículo era observado constantemente por el resto de la comisión, en prevención de alguna acción que pudiese intentar la persona ya identificada para darse a la fuga, de esta manera al llegar la hora señalada por la persona entrevistada, efectuaron un recorrido por la avenida antes indicada, pudiendo observar como al frente de la residencia que horas antes les había indicado la persona entrevistada, se encontraba aparcada una Camioneta, Color Negro, Modelo Bronco, Placas 881-XJR, por lo que de inmediato efectuaron una llamada telefónica al funcionario que se encontraba en compañía del ciudadano W.J., para que se apersonaran en dicha residencia y poder lograr de esa manera la aprehensión de las personas que se encontraban en el interior de dicha vivienda, la comisión hizo acto de presencia en el lugar, apostándose en las adyacencias de la misma, pudiendo observar como del interior de la misma salió una persona y al ser abierta la puerta principal, aprovecharon para penetrar la misma sometiendo a las personas que allí se encontraban que en total eran cinco (05) contando al sujeto que abrió la puerta, quedando identificadas como F.D.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.675.498, el cual es propietario de la Camioneta, Color Negro, Modelo Bronco, Placas 881-XJR, antes descrita y a dicho ciudadano le fue incautada un Arma de Fuego, TIPO Pistola, MARCA LORCIN, CALIBRE 3.30 MM, de COLOR NEGRA, SERIAL LH0149, con su respectiva cacerina, contentiva de ocho (08) balas del mismo calibre, de cuya arma no poseía la respectiva documentación, asimismo le fue incautado un celular MARCA Withus, COLOR Negro, SERIAL 009732 , con su respectiva batería y una cadena con dos dijes de metal amarillo; YILMER O.C.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.211.643, quien luego de investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tipo “A” Barinas, resultó ser A.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.867.047, J.E.V.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17-485.761, N.M.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.965.530 y O.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.953.017; posteriormente, el resto de la comisión se trasladó hasta la Finca señalada por el ciudadano W.J., como el lugar que mantenían en cautiverio a la persona secuestrada, para lo cual se hicieron acompañar por ese ciudadano a objeto de que guiara a la comisión hasta dicha finca al tener conocimiento del número de personas que se encontraban en el referido lugar optaron por efectuarle una llamada telefónica al Inspector Jefe S.G., perteneciente a la División Contra Extorsión y Secuestro Caracas, que se encontraba de comisión en el Estado Portuguesa, a objeto de que procediera a apoyarlos en el procedimiento y apersonarse este funcionario en la población de Pedraza, lo hizo acompañados por funcionarios bajo su mando así como por funcionarios de la Guardia Nacional Adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento 41 al mando del Cabo Primero M.S., así como por efectivos del GAES de la Guardia Nacional Sargento Técnico de Segunda C.B., por lo que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche emprendieron la marcha hasta el lugar a donde los guiaría el acompañante de la comisión les señaló una vivienda en la cual residía C.G., al igual que su hijo DAVID, quien lo guió al lugar a llevar la comida, por lo que procedieron a tocar la puerta de la referida vivienda, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser M.F., a quien le preguntaron por las personas antes mencionadas, manifestando que el primero era su esposo y el segundo su hijo y ambos se encontraban en la localidad de P. trabajando, designaron a dos (02) funcionarios a los efectos de que permanecieran en dicha vivienda y continuaron la marcha hasta la finca donde aparentemente se encontraba la persona secuestrada, por lo que luego de haber caminado por espacio de cinco (05) horas, siendo las 08:00 horas de la mañana llegaron a un lugar donde observaron un potrero con una vivienda construida con paredes de bahareque y el techo de palma, indicándoles la persona que guiaba la comisión que esa era la casa que pertenecía a la finca, que allí era donde preparaban los alimentos pero que al muchacho no lo tenían dentro de la casa sino en una carpa que habían construido en la parte de un pequeño bosque, al cruzar el riachuelo, sirviendo como punto de referencia un árbol grande seco que se visualizaba desde lejos, indicando que derechito por donde se encontraba ese árbol era que se encontraba el cambuche, por lo que giraron instrucciones indicándoles a cada funcionario la misión a seguir y los sitios a ubicarse, quedando el guía a resguardo de un funcionario, mientras que el resto se internó en la maleza siendo de esa manera como una vez ubicados pudieron visualizar una carpa de color negra acomodada en forma de techo que servía como resguardo a un grupo de personas todos ellos vistiendo prendas militares así como también se visualizó un pequeño chinchorro en el cual se encontraba acostada una persona con igual tipo de vestimenta por lo cual no se podía distinguir quien era la persona secuestrada, se acercaron lo mas posible para tratar de sorprenderlos ya que aparentemente para el momento todos se encontraban dormidos, pero al acercarse al lugar, los funcionarios fueron detectados por una persona de quien no se habían percatado que se encontraba fuera del cambuche, en vigilancia, quien al observar la presencia de los funcionarios, abrió fuego contra la comisión repeliendo de inmediato el ataque, cuestión esta que alertó al resto de las personas que se encontraban en el lugar quienes salieron del sitio, todos ellos portando armas fuego, con las cuales efectuaron disparos a la comisión teniendo que hacer frente a dicho ataque, observando que solo una persona se quedó dentro de la carpa y era quien se encontraba acostada dentro del chinchorro indicándosele a ese sujeto que se lanzara al suelo mientras que continuaban los disparos y al cesar los mismos con las precauciones del caso, se fueron acercando al lugar pudiendo constatar que en el piso se encontraban cinco (05), personas abatidas, tres de ellos portando armas largas tipo pajiza y los dos restantes armas cortas, de igual manera dentro del cambuche en la parte del suelo, un sujeto vistiendo prendas militares quien con la seguridad del caso fue levantado el mismo y al indagarse su nombre manifestó ser C.L.P., manifestando ser la persona secuestrada y los funcionarios al observar detenidamente a esta persona pudieron percatarse por sus características fisonómicas que efectivamente era la persona plagiada quien de inmediato fue sacado del lugar. Ahora bien, asimismo se ha acreditado del resultado de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Tipo “A” Barinas, específicamente por el Detective V.R., obtuvieron información de que el ciudadano a quien se había detenido por estar involucrado en el plagio del ciudadano C.L.P., el cual se identificó con el nombre de YILMER O.C.Z., no es su verdadera identidad por cuanto el mismo responde al nombre de A.M.B., y todo ello consta tanto del resultado de las investigaciones así como de su propia declaración efectuada en fecha 28-06-2004, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, tribunal que actualmente se encuentra procesando al respectivo ciudadano. Igualmente se acredito de las investigaciones realizadas por ese mismo Organismo Policial, que la camioneta que portaba el ciudadano F.D.J.M., distinguida con las siguientes características: CLASE Camioneta, MARCA Ford, MODELO Bronco, TIPO Sport Wagon, COLOR Negro, PLACAS 881-XJR (Copias), AÑO 1993, SERIAL DE CARROCERIA AJU1PS14301, SERIAL DE MOTOR 06 Cilindros, propiedad del precitado ciudadano, se encuentra solicitado por la Sub-Delegación Las Acacias Estado Carabobo, según averiguación D-941.632 de fecha 08-12-93, por el delito de robo…”. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro de los tipos penales denominados: para el acusado A.M.B. (Yilmer O.C.Z.), el delito de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR PARTICULARES EN ACTO PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD O ESTADO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO; previstos y sancionados en los artículos 462, 288, 320 y 321 todos del Código Penal Venezolano; y para los acusados J.E.V.Z., W.A.J.Z., O.M.F. y N.M.H.; el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 462 este en concordancia con el artículo 83 y 288 todos del Código penal Venezolano vigente; hechos estos cometidos en perjuicio del ciudadano C.L.P.G.. Finalmente el representante fiscal solicita el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria de los ciudadanos acusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z., N.M.G., O.M.F.; a los fines de que se administre justicia; argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria. Es todo…”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a las defensas privadas; en el siguiente orden: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada: Abg. C.L.R. quien en su exposición explica a los ciudadanos Jueces Escabinos la naturaleza de un debate la esencia y el desarrollo de éste, refiere que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia Absolutoria, por cuanto la defensa tiene propuesto demostrar la falta de culpabilidad de su representado, invoca las garantías y prerrogativas constitucionales, el debido proceso, contradice tanto en los hechos como en el derecho la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contradice los elementos que se traerán a juicio oral, argumenta aspectos relevantes que envuelven los hechos que deben ser considerados y que serán plenamente comprobados durante el desarrollo del juicio oral y público, en tal sentido la defensora refiere argumento contra los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y en lo que respecta a mi defendido me corresponderá demostrar que hubo una confusión, de hecho mi defendido no fue reconocido por la victima por lo que mi defendido es inocente y que el principio de presunción de inocencia se va demostrar en esta sala. Consigna en este acto la valoración medica que le fue practicada a su defendido en el hospital L.R. igualmente solicita que su defendido sea trasladado al hospital L.R. para que se haga sus exámenes sugeridos por el medico. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Ralfis Calles, quien argumenta y refuta en todas y cada una de sus partes los hechos que según el Ministerio Público dieron lugar a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, indicándole al tribunal Mixto que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la falta de causalidad entre la participación de su defendido y el resultado antijurídico producido, como son los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público que se ventilan en este proceso. Es todo. Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, le concede el derecho de palabra a los acusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z., N.M.G., O.M.F.; imponiéndole a cada uno por separado y dándole lectura previamente del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, quedando los mismos identificados como: W.A.J.Z., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.129, Agricultor, natural de Boca de Anaro, Estado Barinas, nacido el día 12-04-68, quien es hijo E.Z. y T.J., residenciado en Pedraza ciudada Bolivia; quien manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo. A.M.B. (Yilmer O.C.Z.), venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.867.047, Obrero, natural de Pedraza Barinas Estado Barinas, nacido el día 12-09-1978, quien es hijo de L.R.B. y B.M., residenciado en el Barrio Villa Nueva, Calle ciega, Casa N° 4-79, Barinas; quien manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo. J.E.V.Z., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.400.761, de profesión obrero, natural de Pregonero, Estado Tachira, nacido el día 24-04-81, quien es hijo de J.A.V. y M.Z. deV., residenciado en el caserío Maporal, Fundo las Palmas, Pedraza Barinas; quien manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo. N.M.G., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.965.350, agricultor, natural de Guaimaral de Canagua del Estado Mérida, nacido el día 11-06-73, quien es hijo de A.D.M. y C.G., residenciado en Pedraza en el Barrio Occidente de Barinas; quien manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo. O.M.F., venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.017, Agricultura, natural de S.B. deB., nacido el día 14-07-1953, quien es hijo de A.M.F. y A.M. deF.; quien manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas, entre ellas las siguientes:

Declaración del Testigo Victima L.P.G., quien se identificó como venezolana, de 27 años de edad, natural de Ciudad B.P., titular de la cédula de identidad N° 14.990.076, domiciliado en ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, de ocupación T. S. U en informática, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los ciudadanos acusados, ni parentesco alguno, seguidamente es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. El dice entre otras cosas que se encontraba en la finca y que de pronto unos sujetos ingresaron intespectivamente a la finca donde el trabaja preguntaron que si habían armas y después empezaron a dañar los teléfonos y todo lo que había allí, luego mi papa intento comunicarse conmigo vía celular pero por la falta de cobertura no fue posible. Luego llegamos a un sitio donde duramos como tres días hasta el día del rescate, al principio ellos no hablaban mucho solo por señas, luego se comunicaban por apodos el tigre el burro el conejo entre otros. Luego me mandaron hacer una carta de fe de vida para ellos poder pedir el rescate porque el jefe le había dado algo en el corazón que allí ellos iban aprovechar para llevar la carta dice que lo tenían vendado y con una cadena en una oportunidad les dijo que iba a orinar y le quitaron la venda y la cadena y de pronto se escucho un disparo y después lo sacaron del sitio de la montaña. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscal del Ministerio Público y al respecto la testigo fue respondiendo cabalmente. El dice que se encontraba en la finca la solución que era de su padre, dice que llegaron 7 personas y que cada una de ellas se encontraba armadas y todos se encontraban con uniformes camuflados dice que en el momento del ingreso se encontraban allí 9 obreros. Dice que 3 personas se encontraban encapuchadas. En este orden de ideas la defensa Abg. C.R. solicita que se deje constancia que de las tres (3) personas que estaban sin capucha a ninguno había visto antes. El dice que a los trabajadores los amarraron en un cuarto. Los sujetos le preguntaban a los trabajadores sobre el trabajo propio de la finca, el dice que las personas llegaron sin vehículo. El dice que de la finca lo sacaron a las 3:30 al solo y que lo sacaron en la Hi luz verde y que lo llevaban vía curvati. Luego lo trasladaron a un caño y le pusieron unas botas de gomas y empezaron a caminar toda la noche, el sitio era caminos de bestias, cerros, montañas, el dice que lo llevaron a la montaña y que permaneció 4 días o 5 días, allá habían 3 personas mas esperando quienes supuestamente lo cuidaban y se encontraban armadas. Varios de ellos le daban alimentos. Ellos estaban encapuchados, cargaban prendas militares y estaban armados y al 2do día me colocaron pantalón y camisa militar. Dice que lo tenían amarrado a un árbol con un candado pequeño. La Fiscalia solicita que se deje constancia que las 3 personas que se encuentran aquí procesadas se encontraban en la finca en donde a el lo tenían en cautiverio. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al defensor privado Abg. C.R. quien no ejerció su derecho. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al defensor privado Abg. Ralfis Calles las cuales fueron repetidas a cabalidad por el deponente. la defensa solicita que se deje constancia de que cuando llegaron las personas (los acusados) se encontraban allí S.S., Reilander Silva, terri, la cocinera, ausencia mora y R.S.. La defensa solicita que se deja constancia que las cuatro personas que iban adelante con el no llevaban capuchas solo los que iban atrás. Es todo.

Declaración del acusado A.M.B., venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad N° 14.867.047, 28 años, profesión obrero, domiciliado en Ciudad Bolivia Pedraza, Barrio Villanueva quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Yo lo que tengo que declarar es que si participe en el secuestro no tengo mas nada que decir. Es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. El dice que no conocía a la victima que la conoció ese día. Se deja constancia que el hecho ocurrió el 11 de mayo de 2004. El dice que W.O. es el mismo y se deja constancia que el utilizo el nombre de W.O.. Se deja constancia que el acusado no recuerda el nombre de las personas que lo acompañaron. La persona que lo invito a participar en el secuestro se murió y no recuerda el nombre. El conoce a W.A.Z.. Se deja constancia que el acusado dice que N.M.G. estaba al lado de la casa en donde se hizo el allanamiento en casa de la novia y cuando llega la policía los meten a todos juntos. Sabía UD. Quien era W.O.? y responde que si. Se deja constancia que el acusado tenia una causa por Porte Ilícito y dice que ya pago por ese delito. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. Ralfis Calles y al efecto el deponente respondió las mismas.

Declaración del acusado W.A.J.Z., venezolano de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad 10.132.129, soltero, domiciliado en Pedraza Ciudad Bolivia Barrio el silencio, calle 1 con carrera 0, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “ Yo estaba en la casa y llegaron unas personas a buscarme para que le hiciera una carrera y yo se la hice hasta una finca en la zona el algarrobo hay fue cuando me di cuenta que tenían a un muchacho secuestrado, unos días después fui a llevarles una comida que me pidieron que le llevara y luego al 21 mayo fue cuando me agarro el gobierno estaba en la plaza Bolívar de Pedraza. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Dice que la fecha en que ocurrieron lo hechos fue hace casi 3 años. El dice que sabe quien es C.L.P. y lo señala en este acto y dice que era el que tenían secuestrado. El dice que no sabe que personas participaron en el secuestro. El dice que no participo en el secuestro. El dice que la carrera se la pidió Rafael, el dice que el carro fue una camioneta Ford -150. Dice que le pagaron por llevar la comida 30.000 Bs. Y fue una sola vez. El dice que sabe quien es A.M. y que no es amigo de el. Al respecto de las personas que menciona el fiscal solo conoce a F. deJ.M., dice que no sabe si Froilan participo en el secuestro, dice que no sabe quien es W.O.. Es todo.

Declaración del funcionario J.L.S., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.188.759, mayor de edad, de 39 años de edad, de profesión u oficio, Funcionario Publico Adscrito al CICPC sub. Delegación Barinas con 15 años de servicio, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo el cual ratifica el contenido y firma del acta de inspección 1526, de fecha 12/05/2004, que corre inserta al folio 23 y la 1534 al folio 9. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien antes de ejercer su derecho de preguntar solicito que se incorpore por medio de su lectura el acta de inspección 1526 de fecha 12/05/2004 que corre inserta al folio 23 y la 1534 al folio 9, una vez incorporadas por medio de su lectura el a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Se deja constancia que el testigo dice que J.Z. fue quien dirigió la comisión hasta el sitio donde se encontraba C.L.P.. Dice que no logro entrevistarse con el secuestrado. Dice que logro verlo el cual estaba Barbado. Dice que la comisión se traslado a pie desde la casa hasta el sitio donde estaba el secuestrado. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada quien no ejerció su derecho.

Declaración del acusado J.E.V.Z., venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.485.761, de 24 años de edad, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Yo participe en eso en la finca la solución yo fui quien lo llevo a la finca” . Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Dice que conoce a A.M. porque vive con una hermana de el. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. Ralfis Calles y al efecto el deponente respondió las mismas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. C.R. y al efecto el deponente respondió las mismas.

Declaración del acusado O.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 4.953.017, de 53 años de edad quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Mi declaración es asumir los hechos” Es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Publico Abg. E.B. y al efecto el deponente respondió las mismas. El fue el que colaboro con las llamadas de los celulares. El no sabía donde tenían secuestrado a la victima. Dice que conoce a J.E.V.Z. dice que el si participo en el hecho. Dice que le ofrecieron recompensa por participar en los hechos pero no le mencionaron cantidad. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a los defensores Privados quienes no ejercieron su derecho de hacer pregunta.

Declaración del Funcionario W.G.M.R., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.097.568, mayor de edad, de 31 años de edad, de profesión u oficio, agente de seguridad y orden publico adscrito a la Zona policial N° 3 de Pedraza con 05 años y medio de servicio, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Pública y al efecto el deponente respondió las mismas. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. El Tribunal no hizo preguntas.

Declaración del Testigo S.R.S.R., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.185.375, mayor de edad, de 36 años de edad, de profesión u oficio, obrero, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio y al efecto el deponente respondió las mismas. Se deja constancia que a la victima C.L. le dicen pico. Se deja constancia que el testigo dice que no conoce a N.M.G.. Se deja constancia que el testigo dice que la mayoría estaba sin capucha. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a los defensores privados quienes no ejercieron su derecho de hacer pregunta.

Declaración del Testigo E.E.S., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.681.092, mayor de edad, de 27 años de edad, de profesión u oficio, obrero, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio y al efecto el deponente respondió las mismas. Dice que el día que ocurrieron los hechos fue el 11/05/2004, dice que se encontraba trabajado en la finca la solución, dice que el dueño es N.P., dice que el hijo se llama L.P. y que le dicen pico, dice que llego a trabajar a la 1 de la tarde, dice que ellos le llegaron intespectivamente los apuntaron y le dijeron vamos abrir y quédese quieto, dice que una vez que pasaron se quedaron allí hasta las 08 de la noche, dice que le preguntaron por el dueño de la finca y después por el hijo, dice que todas las personas estaban uniformadas. Dice que los amarraron a todos y los metieron en un cuarto y a la victima la dejaron afuera y se lo llevaron en la camioneta. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a los defensores privados quienes no ejercieron su derecho de hacer pregunta.

Declaración del Funcionario M.C.J.A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.147.595, mayor de edad, de profesión u oficio, Inspector Adscrito al CICPC sub. Delegación Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo el cual ratifica el contenido y firma del acta de inspección 1534 de fecha 12/05/2004, que corre inserta al folio 23, la 1526 de misma fecha, que riela en el folio 9 y la inspección técnica N° 1663 de fecha 25-05-2004, en el folio 325 de la causa., quien manifestó, yo investigue el caso, el día 11 de mayo de 2004, una vez que conocimos del hecho, se encontraron unas personas uno de nombre F.M. y otro de apellido Jiménez habían participado en el hecho, luego de recorre P. ubicamos al señor Jiménez, lo interceptamos, nos indico que ese día se iban a reunir en una casa que tenían alquilada, ya que el era el encargado de llevar la comida al sitio donde lo tenían secuestrado, y nos manifestó que si lo deteníamos no íbamos a poder detener a los demás autores del hecho, luego pudimos llegar al lugar y se encontraba el ciudadano F.M. quien tenia un arma de fuego, la noche del día 21 el nos indico que la casa es de David, una vez en el sitio nos manifestó una señora que su esposo y su hijo no se encontraban, al día siguiente el señor Jiménez nos dio el lugar donde estaban y nos fuimos hasta ese lugar para tratar de sorprenderlo, se llegar se prendió un intercambio de disparos, eso es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Se deja constancia que el testigo dice “nosotros en el proceso de investigación el señor Nelson nos manifestó que el señor F.M. anduvo unos días antes preguntando donde quedaba la finca del Tubo, Se deja constancia que el testigo dijo“ el señor Jiménez nos dio la dirección y nos dijo que la casa quedaba en el barrio Villanueva, el carro del señor F.M. era una Ford, Bronco de color Negro, ese señor portaba una pistola y no tenia permiso de portar armas, el sitio queda en curbati, Se deja Constancia que el Señor Jiménez era el que dirigía la Comisión el fue quien informo donde se encontraba la persona secuestrada, era un sitio totalmente en la montaña, no había teléfonos, al llegar había una persona cuidando el lugar, en el tiroteo murieron 5 personas y todas estaban vestidas de militar, yo fui quien le di la protección a L.P., Se deja Constancia de que el testigo Respondió a las pregunta si tenia conocimiento de que habían hecho alguna llamada telefónica pidiendo doscientos millones dinero a lo cual respondió si, tengo entendido que le estaban pidiendo dinero. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada se deja constancia que la defensa pregunto que tipo de evidencia se encontraba y el respondió: armamento, chinchorros y la cadena del secuestrado, se deja constancia que se le pregunto que si tenia conocimiento de quien era el inmueble donde estaba la victima y el respondió que cree que es un familiar de Mora. Se deja constancia que el testigo respondió no habían nadie en las afueras solo la señora que nos dejo entrar al inmueble, en ese momento no fuimos con orden de allanamiento. Acto seguido Se le concede el derecho de preguntas a la defensa Abg. Ralfis Calles, se deja constancia de que el testigo respondió: que el tuvo conocimiento del acto dos días antes pero no recuerda exactamente. Se deja constancia que el testigo respondió que el hecho fue como a las 11 la mañana del día 21. Se deja constancia que el testigo respondió que el ciudadano Pinto no tenía ninguna marca de que fue amarrado en las muñecas.

Declaración del Funcionario M.P.A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.166.589, mayor de edad, de profesión u oficio, Sub Inspector adscrito a la Zona policial N° 3 de P., de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; se procedió a incorporar por su lectura la actuación que rielan en el folio 56 al 60, la cual reconoció en su contenido y firma. Y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Pública y al efecto el deponente respondió las mismas. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Se deja constancia de que el testigo respondió: cuando se obtuvo el conocimiento de que había secuestrado al ciudadano pinto fueron V.R., se deja constancia de que el testigo respondió que en el lugar habían 5 personas y una señora. Se deja constancia de que el testigo respondió que fue Jiménez el que siempre los guió porque el era quien llevaba la comida a la cambucha. Se deja constancia que el ciudadano respondió que el no tiene conocimiento si alguna de estas personas son familia del señor C.G.M.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien ejerció su derecho de preguntas, las cuales fueron respondidas cabalmente. Se deja constancia que el testigo respondió que en el sitio del suceso respondió de que si se hizo una inspección.

Declaración del Funcionario V.E.R.A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.364.472, mayor de edad, de profesión u oficio, Inspector Adscrito a la delegación del CICPC, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; se procedió a incorporar por su contenido y firma las actuaciones que rielan en los folios 57 al 60 y las que rielan en el folios 243 y 244 de la presente causa. Y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se deja constancia de la declaración del testigo: esa comisión fue a cargo del Inspector J.M., en el cual se tuvo información de que en ese secuestro estaba implicado un ciudadano de nombre Wilmer y un ciudadano de Nombre F.M., el 21 de mayo logramos conseguir en el centro de P. el vehículo marca ford color rojo la cual era conducida por el ciudadano W.J. y se procedió a arrestarlo y nos manifestó que si se encontraba involucrado en el caso que el no quería problemas y que el solo llevaba los alimentos hasta la finca donde tenia secuestrado al ciudadano, y nos dijo que esas personas tenían pautada una reunión en el barrio Villanueva, cuando llegamos a la casa el señor Jiménez toco la puerta y como vieron que era el le abrieron, nosotros estábamos en otro carro y en ese momento pudimos capturar a cinco personas, posteriormente nos dirigimos a la finca donde tenían al secuestrado, llegamos al sector algarrobo, en ese sector el ciudadano nos manifestó que en ese lugar quedaba la casa del señor C.G. que también estaba involucrado en el hecho, el señor no se encontraba dejamos dos funcionarios custodiando el lugar, seguimos hasta la finca y en el lugar había un rancho, que era donde cocinaban los alimentos, pero que el lugar donde tenia a la persona secuestrada era mas adentro y nos dieron como punto de referencia un árbol grande, al llegar al campamento pudimos observar que en lugar habían personas vestidas con prendas militares, al llegar fuimos sorprendidos por una persona que estaba como vigilante quien abrió fuego contra la comisión que duro como dos minutos, allí al llegar al sitio estaban 5 personas abatidas. Posteriormente fuimos al rancho a ver que otro investigación podíamos hacer y encontramos café caliente ya algunos alimentos, posteriormente nos dirigimos a Pedraza con el secuestrado. Se deja constancia de la Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio y al efecto el deponente respondió las mismas. Se deja constancia que el testigo respondió: Que el ciudadano se hacia pasar por el nombre de Ylmer O.C. y su verdadera identidad era A.M.. Se deja constancia que el testigo respondió: que no tiene conocimiento de que esa persona era familia de C.G.. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a los defensores privados quienes no ejercieron su derecho de hacer pregunta.

Declaración del Funcionario Torrealba G.L.R., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 9.992.271, venezolano, mayor de edad, de Oficios Funcionario del CICPC Barinas; a quien de inmediato le son exhibidas las Inspecciones N° 1534 y 1526, de fechas 12/05/2004 y 12/05/2004; insertas en los Folios 09, 10 y 23, respectivamente; y el mismo los ratifica en esta sala. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que por información que se tenia de estar una camioneta que tenia vinculación con un presunto secuestro, me traslade hasta el sitio, y al ver la situación se trasladó la camioneta a la sede el CICPC, para las experticias de ley. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el Funcionario manifiesta que solo me limite a realizar la experticia de ley. Y solo recuerdo que era una Hilux Verde. Acto seguido los defensores privados manifestaron no querer hacer preguntas.

Declaración del Funcionario Yehudin A.C.A., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 12.817.696, venezolano, mayor de edad, de Oficios Funcionario del CICPC Barinas; a quien de inmediato le son exhibidas las Inspecciones N° 1534 y 1526, de fechas 12/05/2004 y 12/05/2004; insertas en los Folios 09, 10 y 23, respectivamente; y el mismo los ratifica en esta sala. Así mismo se le exhiben los Informenes Balisticos N° 9700-068-055, de fecha 23/05/2004, folio 67; la N° 9700-068-s/n, de fecha 23/05/2004, folio 66; la N° 9700-068-085, de fecha 09/06/2004, Folio 427, La N° 9700-068-161, de fecha 19/07/2004, folio 522. De inmediato procede a narrar el conocimiento científico que tiene sobre los hechos, las primeras fueron inspecciones al sitio donde había un vehículo abandonado luego se le hizo experticias a un celular y luego a una joyas se describieron luego le hice experticia a una arma de fuego y después se le hizo experticia a unas balas, luego se le hizo experticia seis armas varias escopetas y un revolver, y el fusil perteneciente al CICPC, se compara con las conchas disparadas todas las armas están en completo funcionamiento, todo se describió. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que dichas armas fueron recolectada en el sitio donde fue rescatada la victima del presente asunto. Se deja constancia que todas esas armas fueron percutadas en el sitio del hecho. Se deja constancia que hubo un enfrentamiento entre funcionarios y los delincuentes. Todas las armas son las que señala la Ley de Armas y Explosivos. No son armas de fabricación casera. Acto seguido fue interrogado por el defensor privado Abg. C.R., al efecto el funcionario, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que en la inspección de la camioneta no se retuvo ninguna evidencia de interés criminalistico. Yo recibí el arma de los funcionarios de Homicidio. Acto seguido fue interrogado por el defensor privado Abg. Ralfis Calles, al efecto el funcionario, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que se accionaron todas las armas.

Declaración del Testigo M.R.F.C., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 4.261.373, venezolano, mayor de edad, de Oficios Auxiliar de Enfermería. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el testigo manifiesta Yo un día de mayo como alas 6 PM venia de esos lugares me pregunto F.M. que donde quedaba la Finca de N.P. me dijo que iba cobrarle los reales a un obrero el andaba en una camioneta negra Bronco. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo manifiesta que si conocía al señor Froilan. Me llamo la atención porque tenia una calcomanía en el parabrisas de atrás, era como un caballito, me pareció extraño conseguirme por esa zona a ese señor, el me dijo que iba a buscar un obrero que le debía unos reales, a pedro, yo me vine y al día siguiente me di cuenta de lo que había pasado y le comunique lo que sabia a los familiares. El señor Froilan ha ido a mi casa a buscarme pero nunca se ha dado la mano conmigo, me imagino que es para que no venga al juicio. Acto seguido los defensores no hicieron preguntas al testigo.

Declaración del Testigo H.D.Y.J., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 16.515.287, venezolano, mayor de edad, de Oficios Obrero. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el testigo manifiesta yo estaba en la sabana y llegue como alas 12:30 y cuando llegue al fundo me salio un chamo y me reviso y de ahí me mando a pasar para adentro y me mandaron a dar comida y me dejaron sentado, donde comí. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo manifiesta eso fue en Mayo 11, del 2004; la Finca La Solución en el Caserío la Cajeta en Pedraza; el dueño se llama N.P., el hijo se llama C.L.P., el que me agarro tenia un cuchillo y estaba uniformado yo alcance a ver como cuatro y estaban armados se iban a llevar al dueño de la finca, el tenia una Hilux verde y se la llevaron del sitio, me mandaron a sentar con los otros muchachos en la sala, dentro de la casa y uno de las personas armadas, estaba Reilander, jaramillo, Méndez, Salazar, V.D., se fueron de noche, nosotros salimos como a las tres de la mañana y buscamos la manera de llamar y al camión le quitaron los cables. Yo en el acto de reconocimiento reconocí dos personas de las que estaban el día del hecho. Acto seguido fue interrogado por el defensor Abg. Ralfis Calles, al efecto el Testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo manifiesta que eran armas como pajizas, yo logre ver cinco personas y cuatro sujetos armados, ellos portaban algunos pasa montañas; y otros no tenían nada, cargaban tres con pasa montañas y eran de color negro, llevaban gorras lo que no tenían pasamontañas, la que me intercepto estaba descubierto pero no recuerdo su aspecto.

Declaración del Testigo Reylander A.S.V. quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 17.169.946, venezolano, mayor de edad, de Oficios Obrero. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el testigo manifiesta nosotros no fuimos a trabajar cuando llegamos ya tenia los otros obreros agarrados y a mis compañero lo encañonaron luego nos pasaron y nos sentaron, pasamos todo el día sentados hasta las siete que no amarraron y nos encerraron en un cuarto, de ahí pasamos la noche amarados. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo manifiesta yo trabajaba en el fundo la Solución el dueño es N.P. en Pedraza eso fue el 11/05/2004; antes de llegar estaba arreglando una cerca, los que me encañonaron andaban uniformados, nos dieron comida y nos metieron en un cuarto, cuando llegaron nos dijeron que era la guardia y que andaban buscando droga, andaban con una pañoleta y otros descubiertos, estaba la Hilux Verde, salimos tarde porque forzamos una puerta, ellos reventaron los cables del teléfono y del carro, yo reconocí a algunas de las personas que estaban en la sala de reconocimientos. Acto seguido las defensas no quisieron realizar preguntas.

Declaración del Testigo Jaramillo R.T.Y., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 16.042.508, venezolano, mayor de edad, de Oficios Cocinera. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el testigo manifiesta yo estaba cocinado y llegaron seis hombres que venían en cuestiones de droga y me dijeron que caminara y agarraron unos muchachos y luego al señor leonel y luego nos metieron a todos adentro de la casa y después le preguntaron que cuantos obreros trabajaban ahí, luego llegaron los dos obreros, luego los metieron para adentro, luego llegaron los otros y a todos los metieron y luego me mandaron a llevar la comida a cada uno y después en la noche se metieron al cuarto y sacaron unos botellas de miche y refresco e hicieron desastres me mandaron a cocinar y en la nochecita dos que andaban encapuchados me mandaron a matar dos gallinas, no me dejaban sola, yo cocine y luego ellos puro atrás de uno y ahí estaban las armas, ellos después nos amarraron y los encerraron en un cuarto y a mi me metieron en un cuarto y de ahí ellos no supe a que hora se fueron pero como estaba encerrada no pude ver, ellos arrancaron los cables del teléfono y del camión. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo manifiesta el 11/05/2004, en la Finca la solución en Pedraza el dueño era N.P., estaban seis personas uniformadas, habían unos con pañoletas y otros con la cara descubierta, el señor cruz leonel se encontraba en la finca el llego en la camioneta Verde una Hilux, se llevaron al señor cruz leonel, en la camioneta, estaba Méndez, Heredia, Reilander, Santana, Salazar, Fama, Iván. Acto seguido los defensores manifestaron no hacer preguntas.

Declaración del Testigo Pinto Mora Nelson, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 3.131.175, venezolano, mayor de edad, de Oficios Productor Agropecuario. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el testigo manifiesta a mi me llamaron al 12/05/2004, a las 7pm, un tal comandante Osorio y me dijo que a mi hijo lo tenían secuestrado y que el carro lo iba a encontrar hacia la ciudad de Barinas, y luego me llamo y me exigieron 600 millones de bolívares, ellos me decían que ellos no me podían rebajar, después puse a otra persona a seguir negociando. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo manifiesta La finca se llama la Solución, queda en Pedraza en cajeta, yo soy propietario, mi hijo conducía una Hilux Verde modelo 88, que apareció luego en la Bomba el Corozo, a mi me dicen el Tubo, a mi hijo le decimos Pico, a mi celular fue donde recibí las llamadas, todo al celular, no se si los cuerpos policiales interceptaron las llamadas, yo puse la denuncia en la PTJ, a ese teléfono fue que me llamo el Comandante Osorio y me exigió 600 millones de Bolívares, a mi me ayudaron varias personas, ellos le preguntaron a Mariño, el día anterior al secuestro, andaban varios de ellos ahí, me dijeron que ellos me estaban buscando a mi, ellos Jiménez estaba en el bolos, el me estaba investigando a mi, a través del secuestro es que el señor de los bolos me dijo que investigara porque el me andaba siguiendo a mi. Uno de ellos compro una casa cerca de una señora que yo tengo e incluso el allanamiento los agarraron en esa casa, que queda frente a una casa de la mujer. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el Testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas.

Declaración del Funcionario S.R.J.A., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 12.199.484, venezolano, mayor de edad, de Oficios Funcionario del CICPC Barinas. De inmediato le son exhibidas las Experticias N° 96700-068-374; de fecha 13/05/2004; Inserta al Folio 56; La Experticia N° 9700-068- 389, de fecha 25/05/2004, Inserta al Folio 384 y La Experticia N° 9700-068-391, de fecha 26/05/2004, inserta al Folio 385; y el mismo los ratifica en esta sala. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el funcionario manifiesta yo realice la experticias a tres vehículos. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta no se que tipo de delito estaban involucrados los vehículos, no se donde fue ubicado el Vehículo Hilux. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas al Funcionario.

Declaración del Funcionario G.S.O., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 6.591.322; venezolano, mayor de edad, de Oficios Jefe de Antisecuestro del CICPC Caracas. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que fue llamado a prestar apoyo en un secuestro ocurrido en Pedraza y me traslade hasta el sitio, me percate de los por menores y nos trasladamos con el guía que supuestamente sabia donde se encontraba el ciudadano secuestrado, nos dirigimos hacia el sitio y fuimos recibido por una señora quien nos indico que allí no se encontraban las personas que buscábamos y nos dirigimos hacia el sitio donde presuntamente se encontraba el ciudadano secuestrado, señalando el cambuche, teniendo como guía un árbol gigante y al llegar allí, nos encontramos con un grupo de personas durmiendo sin embargo fuimos avistados por uno de ellos y nos emprendieron fuego y la comisión respondió al mismo, y logrando mas tarde capturar las personas que allí se encontraban incluyendo al secuestrado; luego nos dirigimos al sitio donde anteriormente estábamos y logramos encontrar uniformes militares. Luego se levantaron las actas respectivas. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta el sitio creo que se llamaba cerro azul, ya el comisario morales me había indicado que ya tenían conocimiento de los posibles autores, el comisario indicó que ya tenia unos detenidos y que uno de ellos había querido colaborar para ubicar donde mantenían secuestrado al ciudadano; el acusado que colaboro con la comisión se llamaba Wilmer, no recuerdo el apellido. Se deja constancia que las defensas no manifestaron preguntas al funcionario.

Seguidamente y en virtud de no estar presentes los ciudadanos M.F., R.V., R.M., R.B., G.B., C.B., M.S., Bencomo Villamizar Gonzalo, Garrido Diaz J.L., Peña Villamizar J.F., Diaz V.I., A.M., A.S., R.A.S.C., J.G.M., J.R.V.M., R.B.J.S., V. deT., I.R., C.R., Pedro Jesus Diaz Llizarazo, A.M.M., N. delC.R.M., Y.A.J.M., E.D.B.B., D.Y., J.R.B.B., A.E., C.G., María de los Á.D. deG., A.E.M., A.J.C.B., A.K.C.A., A.P.C.A., J.R.M.M., N. delP.C.B., C.W.E. y Watnner Escobar Jiménez; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dichos testimonios de conformidad con el articulo 357 del COPP.

Seguidamente la ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescinde de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

Acta de Inspección N° 1534 de fecha 12.05.04, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE J.M., DETECTIVES REMICK J.G.R., M.F.; AGENTES J.L. Y V.R., adscritos a la Sub Delegación Barinas.

Inspección Técnica N° 1526 de fecha 12.05.04, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe M.J., Detectives GUTIERREZ REMIK, FUENMAYOR MARIELBA, y agentes LOBOS JESUS y R.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas.

Informe Pericial sin número de fecha 23.05.04, suscrito por el T.S.U. CASTRO YEHUDIN ALEXIS, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Informe Balístico distinguido con el N° 9700-068-055 de fecha 23.05.04, suscrito por el funcionario T.S.U. CASTRO YEHUDIN ALEXIS, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Experticia de Vehículo signada bajo el N° 9700-068-374 de fecha 13.05.04, suscrita por los expertos Inspector Jefe J.G.M., y Agente J.A.S.., adscritos a la Brigada de Vehículos Sub. Delegación Barinas.

Acta de Reconocimiento post mortem de fecha 24.05.04, realizado por el Tribunal de Control N° 02, en presencia de todas las partes.

Acta de reconocimiento en rueda de imputados de fecha 27.05.04; realizado por el Tribunal de Control N° 02, en presencia de todas las partes.

Acta de reconocimiento en rueda de imputados de fecha 22.06.04; realizado por el Tribunal de Control N° 02, en presencia de todas las partes.

Acta de reconocimiento en rueda de imputados de fecha 27.05.04; realizado por el Tribunal de Control N° 02, en presencia de todas las partes.

Acta de reconocimiento en rueda de imputados de fecha 27.05.04, realizado por el Tribunal de Control N° 02, en presencia de todas las partes.

Acta de reconocimiento en rueda de imputados de fecha 27.05.04, realizado por el Tribunal de Control N° 02, en presencia de todas las partes.

Acta de Reconocimiento en rueda de imputados de fecha 27.05.04, realizado por el Tribunal de Control N° 02, en presencia de todas las partes.

Acta de reconocimiento en rueda de imputados de fecha 27.05.04, realizado por el Tribunal de Control N° 02, en presencia de todas las partes.

Inspección Técnica N° 1663 de fecha 25.05.04, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe J.M. y Agente R.C., adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas.

Acta de decisión de fecha 27.04.04, emanada del Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal Barinas, constante de diez (10) folios útiles, donde consta que un ciudadano identificado como YILMER O.C.Z., fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Autopsia distinguida con el N° A.F/129.04 de fecha 24.05.04; suscrita por la Dra. V.D.T., Medico Anatomopatologa IV, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas; realizada a quien en vida respondiera al nombre de G.D.A.D..

Autopsia distinguida con el N° A.F/126.04 de fecha 24.05.04; suscrita por la Dra. V.D.T., Medico Anatomopatologa IV, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas;

Autopsia distinguida con el N° A.F/125.04 de fecha 24.05.04; suscrita por la Dra. V.D.T., Medico Anatomopatologa IV, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas.

Experticia signada bajo el N° 9700-068-389 de fecha 25.05.04, suscrita por los expertos Inspector Jefe J.G.M. y J.A.S., adscritos a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación Barinas, realizada a los seriales de carrocería y motor de un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO BRONCO, TIPO SPORT WAGON, COLOR NEGRO, PLACAS 881-XJR (COPIAS) AÑO 1.993, SERIAL DE CARROCERIA AJU1PS14301, SERILA DEL MOTOR.

Experticia signada bajo el N° 9700-068-391 de fecha 26.05.04, suscrita por los expertos Inspector Jefe J.G.M., y J.A.S., adscritos a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación Barinas, realizada a los seriales de carrocería y motor de un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR ROJO, AÑO 1.993, TIPO PLATABANDA, PLACA 430-XLH, SERIAL DE CARROCERIA AJF1PP32179, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS.

Experticia signada bajo el N°. 9700-068-499 de fecha 01.06.04, suscrita por el T.S.U. REMIK J. GUTIERREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas.

Informe Balístico signado bajo el N° 9700-068-085 de fecha 09.06.04, suscrito por el funcionario CASTRO YEHUDIN ALEXIS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas; realizado a los siguientes objetos: 1.- Doce cartuchos para arma de fuego, calibre 12, marcas SAGA, elaborado en material sintético de color blanco, fuego central, su cuerpos están constituidos por conchas, fulminantes, pólvoras, taco y oblea; 2.- Dieciocho (18) Balas para armas de fuego calibre 45 AUTO, raso de plomo, de forma cilindro ojival, con base rectangular, fuego central, marcas (W-W), su cuerpos están constituidos por proyectil, concha, fulminante y pólvora. Esos objetos fueron incautados en la residencia del ciudadano W.A.J.Z., en un allanamiento hecho en fecha 01.06.04, por una comisión del C.I.C.P.C, Barinas; allanamiento ese que fue acordado por el tribunal de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, bajo la orden N° EP01-S-2004-002906 de fecha 28.05.04.

Informe balístico N° 9700-068-161, de fecha 19.07.04, efectuado por el funcionario C.Y., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas; por medio de la cual practicó reconocimiento a las seis (06) armas de fuego, dieciocho (18) conchas, catorce (14) cartuchos y tres (03) balas, colectadas en el lugar donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, conjuntamente con una Comisión Mixta de la Guardia Nacional, Grupo Anti Extorsión Secuestro Caracas.

Informe Pericial de fecha 02.07.04, suscrito por el Agente C.R., experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, realizado a los siguientes materiales: 1.- Un par de botas elaboradas en material sintético de color negro, marca V.L., talla 43, de corte alto; 2.- Un segmento de malla elaborada en fibras sintéticas de color rosado del comúnmente denominado mosquitero; 3.- Un forro para neumáticos elaborado en material sintético de color marrón; 4.- Un teléfono portátil, tipo celular, de color negro, marca MOTOROLA, modelo PROFILE/300, serial ED54B665YUJ, con su batería serial SNN4309B; 5.- Una batería para teléfono celular, marca MOTOROLA, de color negro, con serial 05074; 6.- Una factura de solicitud de servicio, estampada sobre papel de color amarillo, emitida por la Empresa TELCEL, signada con el nro. 790135, a nombre de la ciudadana MARIA COORMOTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.340.022, para un Teléfono Celular, marca MOTOROLA, modelo TANGO 300; 7.- Una agenda telefónica sin carátula, contentiva de setenta hoja de una línea, de 17 centímetros de Longitud, y nueve centímetros de ancho, contentiva en su interior de manuscritos alfanuméricos en el idioma español; 8.-Una camisa manga larga, sin tallas y marca aparente, tipo guerra, confeccionada con fibras naturales teñidas de color verde con sus respectivos ojales; 9.- Un pantalón sin talla y marca aparente, tipo guerrero confeccionado en fibras naturales teñidas de color verde camuflajeado, con mecanismo de cierre constituido por cuatro botones elaborados en material sintético de color verde con sus respectivos ojales y un bolsillo a nivel de proyección de las caras anteriores de los muslos izquierdos y derecho.

Informe Pericial de fecha 29.06.04, suscrito por el Agente REMIK J. GUTIERREZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, donde dejó constancia de la Experticia Lofoscopica por él realizada, a los fines de realizar comparación e identificación de los rastros dactilares conseguidos en la Inspección N° 1663, donde se trasladó hasta la sala técnica de la Sub. Delegación del Estado Barinas, a fin de recabar rastros recolectados en la Inspección 1663 y reseñas decadactilares realizadas a los ciudadanos MOLINA MORA FROILAN; VIVAS SAMBRANO J.E.; MORA G.N.; W.A.J.Z.; O.M.F.; A.M.B. (Detenidos) y al ciudadano C.L.P.G. (Víctima).

Informe pericial de fecha 09.07.04, elaborado por el experto R.C., N° 9700-068-600, practicado sobre todos los objetos colectados en el sitio de liberación de ciudadano C.L.P., donde se encuentran entre otros el trozo de cadena que servía para tener sometida a la victima.

Experticia física, química y hematológica, signada 9700-068-029, de fecha 12.07.04; realizada por el funcionario P.J.D.L., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.

Secuencia fotográfica realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barinas; tomadas en el sitio de liberación de la víctima del presente asunto, el cual se encuentra ubicado en el sector C.L., Municipio Pedraza, estado Barinas.

Reconocimiento Médico signado bajo el N° 9700-043-1489 de fecha 26.05.04, practicado al ciudadano J.Z. W.A., suscrito por el Dr. I.R., en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses-Medicatura Forense Barinas.

Reconocimiento Médico 9700-143-1490 de fecha 26.05.04, practicado al ciudadano MORA HERRERA NELSON, suscrito por el Dr. I.R., en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses-Medicatura Forense Barinas.

Reconocimiento Médico 9700-143-1487 de fecha 26.05.04, practicado al ciudadano VIVAS ZAMBRANO J.E., suscrito por el Dr. I.R., en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses-Medicatura Forense Barinas.

Reconocimiento Médico 9700-143-1486 de fecha 26.05.04, practicado al ciudadano CONTRERAS ZAMBRANO YILMER ONESIMO, suscrito por el Dr. I.R., en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses-Medicatura Forense Barinas.

Reconocimiento Médico 9700-143-1488 de fecha 26.05.04; practicado al ciudadano MOLINA MORA F.D.J., suscrito por el Dr. I.R., en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses-Medicatura Forense Barinas.

Reconocimiento Médico signado bajo el N° 9700-143-1485 de fecha 26.05.04; practicado al ciudadano MOLINA FAUDITO OCTAVIO, suscrito por el Dr. I.R., en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses-Medicatura Forense Barinas.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Profesional haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. El fiscal Abg. E.B. quien expone: un análisis del delito imputado, así como de los medios de pruebas, indicando que el Secuestro opone la violación de tres derechos como son el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad, y consideró el Ministerio Publico que los acusados se les logro demostrar la comisión de dichos delitos. Y realizo el representante Fiscal un análisis de pruebas debatidas durante el Juicio Oral y Público. Señalando además la declaración de la misma victima, expresando el mismo la participación de cada uno de ellos. Por tanto se logro demostrar que el 11/05/2004 los ciudadanos hoy acusados llegaron a la localidad de Pedraza, y secuestraron al ciudadano Leonel, quien luego de cambiarlo de vehículo el mismo logro ver el rostro de cada uno de ellos. Y que dichos acusados el 23/05/2004, fueron aprehendidos. Seguidamente el ciudadano Fiscal solicita la sentencia condenatoria para los acusados: Para el acusado A.M.B. (Yilmer O.C.Z.), el delito de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR PARTICULARES EN ACTO PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD O ESTADO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462, 288, 320 y 321 todos del Código Penal Venezolano; y para los acusados J.E.V.Z., W.A.J.Z., O.M.F. y N.M.H. el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 462 este en concordancia con el artículo 83 y 288 todos del Código penal Venezolano vigente; hechos estos cometidos en perjuicio del ciudadano C.L.P.G.. Es Todo. Por su parte la Defensa Privada representada por en primer lugar por la Abg. C.R. en defensa del acusado N.M.; expone los medios en que baso su defensa solicitado para su defendido N.M.G.; una Sentencia Absolutoria e indicando que el Ministerio Publico; no logro probar que mi defendido haya participado en el delito imputado, señalando además el principio del in dubio por reo y con el principio de inmediación. Solicito la Defensa una Absolutoria para su defendido. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Ralfis Calles, defensa de los acusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F.; quien manifestó: “…los alegatos de su defensa solicitando se tenga presente las violaciones en el Proceso. Es todo. Seguido la ciudadana Juez presidente le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Abg. E.B., para su derecho a replica y el mismo manifiesta no querer hacer uso de ello. Seguido el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra a los acusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z., y O.M.F. quienes impuestos en forma separada como han sido del precepto constitucional y libre de todo apremio y coacción exponen cada uno por separado lo siguiente: "No deseo rendir declaración, me acojo al precepto constitucional". Es Todo. Seguido el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al acusado N.M.G.; quien impuesto como ha sido del precepto constitucional y libre de todo apremio y coacción expone lo siguiente: “yo me encontraba en barrancas y de ahí me fui para Pedraza y cuando estaba conversando me metieron para adentro y yo no lo conocía a ellos nunca los he visto. Y me llevaron preso. Yo soy inocente”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano C.L.P. quien manifestó: Es bueno que sean conscientes de lo que hicieron, y que esas personas, pido para ellos su justa condena, pero que se haga justicia. Es todo. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, estima acreditados los siguientes hechos: “…Que el día 22 de mayo del año 2.004, los funcionarios Inspector J.A.M.C., Sub-Inspector P.M., Detectives R.M. y REMIK GUTIERREZ y Agentes J.L., R.B. y G.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Tipo “A” Barinas, realizando diligencias relacionadas con la averiguación Nº G-812.836, la cual se instruía por ante esa Oficina por la presunta comisión de uno de los delitos contra la L.I. donde figuraba como victima el ciudadano C.L.P.G., tuvieron conocimiento previo que en el presente caso se encontraba involucrado un ciudadano de apellido Jiménez y que este se desplazaba en un vehículo Clase Camioneta, Marca Ford de Color Rojo, Tipo Platabanda, Placas 430-XLH, así como otras personas que responden a los nombres de ALEXIS y FROILAN, y los mismos se desplazaban en un vehículo, Clase Camioneta, Color Negro, Modelo Bronco, Placas 881-XJR, luego de que los funcionarios procedieron a efectuar varios recorridos por las zonas aledañas, lograron observar en la Calle 07, del centro de Ciudad B.P. el vehículo Clase Camioneta, Marca Ford de Color Rojo, Tipo Platabanda, Placas 430-XLH, el cual procedieron a interceptar, siendo el mismo conducido por un ciudadano quien fue identificado de la siguiente manera W.A.J.Z., antes identificado, con el cual los funcionarios sostuvieron una entrevista y al ser interrogado en cuanto al presente hecho, manifestó su participación en el mismo, así como de igual forma, procedió a revelar el nombre de las personas que se encontraban involucradas en el secuestro del ciudadano C.L.P., siendo estos ALEXIS, OCTAVIO, NELSON, EDMUNDO y FROILAN, de igual manera reveló, que la persona secuestrada, se encontraba dentro de la misma localidad en el Sector denominado C.L., Cerro Azul, en la Finca del ciudadano E.C., indicó asimismo, que esta persona no tuvo conocimiento pues, quien prestó la finca fue el encargado y cuyo lugar estaba siendo custodiado por ocho (08) personas de los cuales conoce a uno C.G. y al hijo de nombre DAVID y a los demás los conoce por apodos de “EL MONO”, “EL BURRO” , “DON GOYO” , “EL GOCHO” , “EL POCHO” y “EL PRIMO”; por otro lado les refirió asimismo que el día 22-05-2004, tendrían una reunión en una casa que habían alquilado para efectuar las reuniones y la misma se encontraba ubicada en la Avenida 16 del Barrio Villa Nueva, Calle nro. 05, Casa 5-79 de Ciudad B.P., donde iban a realizar unas compras de alimentos para trasladarlos a la Finca, cuya misión se la habían encomendado a él, manifestando que el al día siguiente de haber ocurrido el secuestro, FROILAN lo llevó a él hasta la casa de CELESTINO y el hijo de éste fue quien lo guió hasta la finca para subir el mercado y esa misma labor la debía realizar en días sucesivos. En virtud de lo antes narrado los funcionarios optaron por dejar que un funcionario de la comisión se montara de acompañante, para no levantar ninguna sospecha que pudiese entorpecer la labor que les permitiera dar con la captura del resto de los integrantes de la banda, mientras que dicho vehículo era observado constantemente por el resto de la comisión, en prevención de alguna acción que pudiese intentar la persona ya identificada para darse a la fuga, de esta manera al llegar la hora señalada por la persona entrevistada, efectuaron un recorrido por la avenida antes indicada, pudiendo observar como al frente de la residencia que horas antes les había indicado la persona entrevistada, se encontraba aparcada una Camioneta, Color Negro, Modelo Bronco, Placas 881-XJR, por lo que de inmediato efectuaron una llamada telefónica al funcionario que se encontraba en compañía del ciudadano W.J., para que se apersonaran en dicha residencia y poder lograr de esa manera la aprehensión de las personas que se encontraban en el interior de dicha vivienda, la comisión hizo acto de presencia en el lugar, apostándose en las adyacencias de la misma, pudiendo observar como del interior de la misma salió una persona y al ser abierta la puerta principal, aprovecharon para penetrar la misma sometiendo a las personas que allí se encontraban que en total eran cinco (05) contando al sujeto que abrió la puerta, quedando identificadas como F.D.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.675.498, el cual es propietario de la Camioneta, Color Negro, Modelo Bronco, Placas 881-XJR, antes descrita y a dicho ciudadano le fue incautada un Arma de Fuego, TIPO Pistola, MARCA LORCIN, CALIBRE 3.30 MM, de COLOR NEGRA, SERIAL LH0149, con su respectiva cacerina, contentiva de ocho (08) balas del mismo calibre, de cuya arma no poseía la respectiva documentación, asimismo le fue incautado un celular MARCA Withus, COLOR Negro, SERIAL 009732 , con su respectiva batería y una cadena con dos dijes de metal amarillo; YILMER O.C.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.211.643, quien luego de investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tipo “A” Barinas, resultó ser A.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.867.047, J.E.V.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17-485.761, y O.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.953.017; posteriormente, el resto de la comisión se trasladó hasta la Finca señalada por el ciudadano W.J., como el lugar que mantenían en cautiverio a la persona secuestrada, para lo cual se hicieron acompañar por ese ciudadano a objeto de que guiara a la comisión hasta dicha finca al tener conocimiento del número de personas que se encontraban en el referido lugar optaron por efectuarle una llamada telefónica al Inspector Jefe S.G., perteneciente a la División Contra Extorsión y Secuestro Caracas, que se encontraba de comisión en el Estado Portuguesa, a objeto de que procediera a apoyarlos en el procedimiento y apersonarse este funcionario en la población de Pedraza, lo hizo acompañados por funcionarios bajo su mando así como por funcionarios de la Guardia Nacional Adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento 41 al mando del Cabo Primero M.S., así como por efectivos del GAES de la Guardia Nacional Sargento Técnico de Segunda C.B., por lo que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche emprendieron la marcha hasta el lugar a donde los guiaría el acompañante de la comisión les señaló una vivienda en la cual residía C.G., al igual que su hijo DAVID, quien lo guió al lugar a llevar la comida, por lo que procedieron a tocar la puerta de la referida vivienda, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser M.F., a quien le preguntaron por las personas antes mencionadas, manifestando que el primero era su esposo y el segundo su hijo y ambos se encontraban en la localidad de P. trabajando, designaron a dos (02) funcionarios a los efectos de que permanecieran en dicha vivienda y continuaron la marcha hasta la finca donde aparentemente se encontraba la persona secuestrada, por lo que luego de haber caminado por espacio de cinco (05) horas, siendo las 08:00 horas de la mañana llegaron a un lugar donde observaron un potrero con una vivienda construida con paredes de bahareque y el techo de palma, indicándoles la persona que guiaba la comisión que esa era la casa que pertenecía a la finca, que allí era donde preparaban los alimentos pero que al muchacho no lo tenían dentro de la casa sino en una carpa que habían construido en la parte de un pequeño bosque, al cruzar el riachuelo, sirviendo como punto de referencia un árbol grande seco que se visualizaba desde lejos, indicando que derechito por donde se encontraba ese árbol era que se encontraba el cambuche, por lo que giraron instrucciones indicándoles a cada funcionario la misión a seguir y los sitios a ubicarse, quedando el guía a resguardo de un funcionario, mientras que el resto se internó en la maleza siendo de esa manera como una vez ubicados pudieron visualizar una carpa de color negra acomodada en forma de techo que servía como resguardo a un grupo de personas todos ellos vistiendo prendas militares así como también se visualizó un pequeño chinchorro en el cual se encontraba acostada una persona con igual tipo de vestimenta por lo cual no se podía distinguir quien era la persona secuestrada, se acercaron lo mas posible para tratar de sorprenderlos ya que aparentemente para el momento todos se encontraban dormidos, pero al acercarse al lugar, los funcionarios fueron detectados por una persona de quien no se habían percatado que se encontraba fuera del cambuche, en vigilancia, quien al observar la presencia de los funcionarios, abrió fuego contra la comisión repeliendo de inmediato el ataque, cuestión esta que alertó al resto de las personas que se encontraban en el lugar quienes salieron del sitio, todos ellos portando armas fuego, con las cuales efectuaron disparos a la comisión teniendo que hacer frente a dicho ataque, observando que solo una persona se quedó dentro de la carpa y era quien se encontraba acostada dentro del chinchorro indicándosele a ese sujeto que se lanzara al suelo mientras que continuaban los disparos y al cesar los mismos con las precauciones del caso, se fueron acercando al lugar pudiendo constatar que en el piso se encontraban cinco (05), personas abatidas, tres de ellos portando armas largas tipo pajiza y los dos restantes armas cortas, de igual manera dentro del cambuche en la parte del suelo, un sujeto vistiendo prendas militares quien con la seguridad del caso fue levantado el mismo y al indagarse su nombre manifestó ser C.L.P., manifestando ser la persona secuestrada y los funcionarios al observar detenidamente a esta persona pudieron percatarse por sus características fisonómicas que efectivamente era la persona plagiada quien de inmediato fue sacado del lugar. Ahora bien, asimismo se ha acreditado del resultado de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Tipo “A” Barinas, específicamente por el Detective V.R., obtuvieron información de que el ciudadano a quien se había detenido por estar involucrado en el plagio del ciudadano C.L.P., el cual se identificó con el nombre de YILMER O.C.Z., no es su verdadera identidad por cuanto el mismo responde al nombre de A.M.B., y todo ello consta tanto del resultado de las investigaciones así como de su propia declaración efectuada en fecha 28-06-2004, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, tribunal que actualmente se encuentra procesando al respectivo ciudadano. Igualmente se acredito de las investigaciones realizadas por ese mismo Organismo Policial, que la camioneta que portaba el ciudadano F.D.J.M., distinguida con las siguientes características: CLASE Camioneta, MARCA Ford, MODELO Bronco, TIPO Sport Wagon, COLOR Negro, PLACAS 881-XJR (Copias), AÑO 1993, SERIAL DE CARROCERIA AJU1PS14301, SERIAL DE MOTOR 06 Cilindros, propiedad del precitado ciudadano, se encuentra solicitado por la Sub-Delegación Las Acacias Estado Carabobo, según averiguación D-941.632 de fecha 08-12-93, por el delito de robo.” En consecuencia y en virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera que la participación de los acusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F.; fue plenamente demostrada ya que ellos fueron aprehendidos en la vivienda donde se planeaban las exigencias de los plagiarios; y que dicha detención se logra en relación a lo manifestado por uno de los plagiarios del hecho ciudadano acusado W.J.; quien no solo informo la ubicación de los coautores del hecho, sino también en donde se encontraba el ciudadano secuestrado, indicando el sitio exacto donde el mismo fue hallado; por tanto su colaboración permitió el rescate; y le atribuyó responsabilidad penal a todos los acusados mencionados; a excepción del acusado N.M., a quien a criterio de este Tribunal, el mismo no se le logro comprobar plena participación en el hecho, ya que si bien es cierto que el mismo fue aprehendido en el lugar donde se planificaban lo exigido por los plagiarios al padre de la victima; no es menos cierto que según deposición de los funcionarios actuantes, entre ellos G.S.; el mismo se encontraba fuera del inmueble a la hora del allanamiento y que la comisión policial es la que lo introduce en el inmueble cuando se ejecuta la acción policial, siendo preciso señalar que no existe ningún otro funcionario o testigo alguno que vincule al mismo en los hechos atribuidos por la representación Fiscal, ya que el mismo no fue reconocido por la victima, ni oyó mencionar su nombre en durante el secuestro, ni durante la permanencia con los Secuestradores; generando dicha ausencia de señalamiento alguno, de al menos un testigo; dudas en cuanto a la participación del mencionado acusado N.M. en los hechos ocurridos el 11/05/04; duda esta que por mandato constitucional lo favorece; por el principio del In dubio Pro Reo. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:

Declaración del Testigo Victima L.P.G., quien se identificó como venezolana, de 27 años de edad, natural de Ciudad B.P., titular de la cédula de identidad N° 14.990.076, domiciliado en ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, de ocupación T. S. U en informática, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los ciudadanos acusados, ni parentesco alguno, seguidamente es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. El dice entre otras cosas que se encontraba en la finca y que de pronto unos sujetos ingresaron intespectivamente a la finca donde el trabaja preguntaron que si habían armas y después empezaron a dañar los teléfonos y todo lo que había allí, luego mi papa intento comunicarse conmigo vía celular pero por la falta de cobertura no fue posible. Luego llegamos a un sitio donde duramos como tres días hasta el día del rescate, al principio ellos no hablaban mucho solo por señas, luego se comunicaban por apodos el tigre el burro el conejo entre otros. Luego me mandaron hacer una carta de fe de vida para ellos poder pedir el rescate porque el jefe le había dado algo en el corazón que allí ellos iban aprovechar para llevar la carta dice que lo tenían vendado y con una cadena en una oportunidad les dijo que iba a orinar y le quitaron la venda y la cadena y de pronto se escucho un disparo y después lo sacaron del sitio de la montaña. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscal del Ministerio Público y al respecto la testigo fue respondiendo cabalmente. El dice que se encontraba en la finca la solución que era de su padre, dice que llegaron 7 personas y que cada una de ellas se encontraba armadas y todos se encontraban con uniformes camuflados dice que en el momento del ingreso se encontraban allí 9 obreros. Dice que 3 personas se encontraban encapuchadas. En este orden de ideas la defensa Abg. C.R. solicita que se deje constancia que de las tres (3) personas que estaban sin capucha a ninguno había visto antes. El dice que a los trabajadores los amarraron en un cuarto. Los sujetos le preguntaban a los trabajadores sobre el trabajo propio de la finca, el dice que las personas llegaron sin vehículo. El dice que de la finca lo sacaron a las 3:30 al solo y que lo sacaron en la Hi luz verde y que lo llevaban vía curvati. Luego lo trasladaron a un caño y le pusieron unas botas de gomas y empezaron a caminar toda la noche, el sitio era caminos de bestias, cerros, montañas, el dice que lo llevaron a la montaña y que permaneció 4 días o 5 días, allá habían 3 personas mas esperando quienes supuestamente lo cuidaban y se encontraban armadas. Varios de ellos le daban alimentos. Ellos estaban encapuchados, cargaban prendas militares y estaban armados y al 2do día me colocaron pantalón y camisa militar. Dice que lo tenían amarrado a un árbol con un candado pequeño. La Fiscalia solicita que se deje constancia que las 3 personas que se encuentran aquí procesadas se encontraban en la finca en donde a el lo tenían en cautiverio. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al defensor privado Abg. C.R. quien no ejerció su derecho. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al defensor privado Abg. Ralfis Calles las cuales fueron repetidas a cabalidad por el deponente. la defensa solicita que se deje constancia de que cuando llegaron las personas (los acusados) se encontraban allí S.S., Reilander Silva, terri, la cocinera, ausencia mora y R.S.. La defensa solicita que se deja constancia que las cuatro personas que iban adelante con el no llevaban capuchas solo los que iban atrás. Es todo. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo Victima se limito a narrar los hechos de la manera como el los había vivido; indicando las circunstancias en que habían ocurrido generalizando entre otras cosas el modo como lo habían secuestrado, la forma en que lo habían sacado se su residencia, como lo habían trasladado hasta el sitio donde permaneció, hasta el día de su rescate; señalando además que los plagiarios lo tenían amarrado a un árbol con una cadena; señalándonos todo ello las características que conforman la naturaleza del delito de Secuestro y por cuanto existían según su deposición un grupo de personas armadas, se comprueba a juicio de este Juzgador el delito de Agavillamiento; siendo todo ello así se concatena la declaración del deponente con lo manifestado por los testigos S.S., E.S., H.Y., Reylander Silva y Jaramillo Terry; en cuanto al modo como fue secuestrado ya que todos fueron contestes en manifestar que llego un grupo armado que los sometió y después de varias horas se llevaron al deponente secuestrado en una camioneta Hilux; que posteriormente fue encontrada en una estación de servicio; también es conteste el testigo victima con lo manifestado por los funcionarios actuantes en su rescate ciudadanos M.C., M.P., V.R. y G.S.; ya que todos son contestes en manifestar que el deponente se encontraba en un cambuche amarrado con una cadena a un árbol y que al llegar la comisión policial se produjo un enfrentamiento ocasionando la muerte de los plagiarios. Es conteste el deponente con lo manifestado por los funcionarios L.T., Yehudin Castro y S.J.; cuando señala las características del vehículo, donde fue trasladado el deponente desde el lugar del secuestro, que posteriormente apareció en una estación de servicio. Prueba esta que vincula a los acusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F.; con el hecho imputado y les atribuye responsabilidad, por cuanto lo narrado por este deponente señala con claridad que los mencionados acusados tienen participación en los delitos tipificados como Secuestro y Agavillamiento. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Ahora bien, en cuanto al acusado N.M., esta Juzgadora considera que el deponente jamás lo vinculó en el hecho atribuido y no fue reconocido como uno de los que entro a su finca el día de los hechos, que produjo el Secuestro; generando dicha deposición a favor del acusado N.R., el principio In dubio pro reo; por cuanto no existe señalamiento de la victima; ni de ningún otro testigo que al menos hiciera a esta Juzgadora atribuirle algún tipo de participación (Coautor, Participe o Cómplice) en los hechos imputados, distinto al estar presente el día del allanamiento; hecho este que no puede prevalecer por encima de la duda ya que los coacusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F., jamás lo mencionan como participe en el hecho e incluso el acusado Jiménez que fue quien indicó la colaboración para la aprehensión de los demás acusados, así como el lugar donde se encontraba la victima que dio lugar al Rescate; no lo señaló ni en el momento de la aprehensión como un coautor, autor o cómplice de los hechos imputados. En consecuencia lo manifestado por este deponente no se le da valor probatorio alguno para atribuirle responsabilidad penal al acusado N.M. y se desestima esta deposición como prueba solo en lo que corresponde al acusado N.M.. Así se decide.-

Declaración del acusado A.M.B., venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad N° 14.867.047, 28 años, profesión obrero, domiciliado en Ciudad Bolivia Pedraza, Barrio Villanueva quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Yo lo que tengo que declarar es que si participe en el secuestro no tengo mas nada que decir. Es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. El dice que no conocía a la victima que la conoció ese día. Se deja constancia que el hecho ocurrió el 11 de mayo de 2004. El dice que W.O. es el mismo y se deja constancia que el utilizo el nombre de W.O.. Se deja constancia que el acusado no recuerda el nombre de las personas que lo acompañaron. La persona que lo invito a participar en el secuestro se murió y no recuerda el nombre. El conoce a W.A.Z.. Se deja constancia que el acusado dice que N.M.G. estaba al lado de la casa en donde se hizo el allanamiento en casa de la novia y cuando llega la policía los meten a todos juntos. Sabía UD. Quien era W.O.? y responde que si. Se deja constancia que el acusado tenia una causa por Porte Ilícito y dice que ya pago por ese delito. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. Ralfis Calles y al efecto el deponente respondió las mismas. La presente deposición fue valorada aplicando las reglas de la lógica, y de conformidad con el articulo 22 del COPP; observando el tribunal que lo manifestado por el acusado no se valoraría como una admisión de hechos, en esta etapa del proceso; sino como una plena prueba en razón de que constituye una confesión que hizo libre de todo apremio y que en virtud de lo manifestado por el deponente se atribuye así mismo responsabilidad en el hecho atribuido; y atendiendo al Principio que reza Que a Confesión de Parte Relevo de Prueba; este Tribunal Valora dicho testimonio del acusado como plena prueba, en su contra porque de conformidad con el principio de inmediación se logro comprobar que el acusado manifestó ser responsable de los hechos atribuidos libres de toda coacción y apremio y fue coherente en su testimonio y se pudo constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.

Declaración del acusado W.A.J.Z., venezolano de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad 10.132.129, soltero, domiciliado en Pedraza Ciudad Bolivia Barrio el silencio, calle 1 con carrera 0, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “ Yo estaba en la casa y llegaron unas personas a buscarme para que le hiciera una carrera y yo se la hice hasta una finca en la zona el algarrobo hay fue cuando me di cuenta que tenían a un muchacho secuestrado, unos días después fui a llevarles una comida que me pidieron que le llevara y luego al 21 mayo fue cuando me agarro el gobierno estaba en la plaza Bolívar de Pedraza. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Dice que la fecha en que ocurrieron lo hechos fue hace casi 3 años. El dice que sabe quien es C.L.P. y lo señala en este acto y dice que era el que tenían secuestrado. El dice que no sabe que personas participaron en el secuestro. El dice que no participo en el secuestro. El dice que la carrera se la pidió Rafael, el dice que el carro fue una camioneta Ford -150. Dice que le pagaron por llevar la comida 30.000 Bs. Y fue una sola vez. El dice que sabe quien es A.M. y que no es amigo de el. Al respecto de las personas que menciona el fiscal solo conoce a F. deJ.M., dice que no sabe si Froilan participo en el secuestro, dice que no sabe quien es W.O.. Es todo. La presente deposición fue valorada aplicando las reglas de la lógica, y de conformidad con el articulo 22 del COPP; observando el tribunal que lo manifestado por el acusado no se valoraría como una admisión de hechos, en esta etapa del proceso; sino como una plena prueba en razón de que constituye una confesión que hizo libre de todo apremio y que en virtud de lo manifestado por el deponente se atribuye así mismo responsabilidad en el hecho atribuido; y atendiendo al Principio que reza Que a Confesión de Parte Relevo de Prueba; este Tribunal Valora dicho testimonio del acusado como plena prueba, en su contra porque de conformidad con el principio de inmediación se logro comprobar que el acusado manifestó ser responsable de los hechos atribuidos libres de toda coacción y apremio y fue coherente en su testimonio y se pudo constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.

Declaración del funcionario J.L.S., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.188.759, mayor de edad, de 39 años de edad, de profesión u oficio, Funcionario Publico Adscrito al CICPC sub. Delegación Barinas con 15 años de servicio, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo el cual ratifica el contenido y firma del acta de inspección 1526, de fecha 12/05/2004, que corre inserta al folio 23 y la 1534 al folio 9. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien antes de ejercer su derecho de preguntar solicito que se incorpore por medio de su lectura el acta de inspección 1526 de fecha 12/05/2004 que corre inserta al folio 23 y la 1534 al folio 9, una vez incorporadas por medio de su lectura el a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Se deja constancia que el testigo dice que J.Z. fue quien dirigió la comisión hasta el sitio donde se encontraba C.L.P.. Dice que no logro entrevistarse con el secuestrado. Dice que logro verlo el cual estaba Barbado. Dice que la comisión se traslado a pie desde la casa hasta el sitio donde estaba el secuestrado. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada quien no ejerció su derecho. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido; indicando las circunstancias en que se había dirigido al sitio donde habían ocurrido los hechos que produjeron el secuestro; además acudió el funcionario deponente al lugar donde se encontraba el vehículo abandonado en la estación de servicio, y que era el mismo donde habían trasladado a la victima de la Finca La Solución; señala el funcionario que formo parte de la comisión que fue al rescate y que logro ver a la victima al momento en que es liberado; señalando además que los plagiarios lo tenían amarrado a un árbol con una cadena; señalándonos todo ello las características que conforman la naturaleza del delito de Secuestro y por cuanto existían según su deposición un grupo de personas armadas, se comprueba a juicio de este Juzgador el delito de Agavillamiento; siendo todo ello así se concatena la declaración del deponente con lo manifestado por el testigo L.P.; en cuanto al modo como permanecía cuando fue rescatado; en cuanto a las características de la camioneta donde fue trasladado y que este deponente fue a observar donde fue abandonada. También es conteste el deponente con lo manifestado por los funcionarios actuantes en el rescate ciudadanos M.C., M.P., V.R. y G.S.; ya que todos son contestes en manifestar que el deponente se encontraba en un cambuche amarrado con una cadena a un árbol y que al llegar la comisión policial se produjo un enfrentamiento ocasionando la muerte de los plagiarios. Es conteste el deponente con lo manifestado por los funcionarios L.T., Yehudin Castro y S.J.; cuando señala las características del vehículo, donde fue trasladado el deponente desde el lugar del secuestro, que posteriormente apareció en una estación de servicio. Prueba esta que vincula a los acusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F.; con el hecho imputado y les atribuye responsabilidad, por cuanto lo narrado por este deponente señala con claridad que los mencionados acusados tienen participación en los delitos tipificados como Secuestro y Agavillamiento. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el Funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Ahora bien, en cuanto al acusado N.M., esta Juzgadora considera que el deponente jamás lo vinculó en el hecho atribuido y no manifestó en ningún momento que el mismo estaba durante la aprehensión de los acusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F.; generando dicha deposición a favor del acusado N.R., el principio In dubio pro reo; por cuanto no existe señalamiento del presente deponente, ni de la victima; ni de ningún otro testigo que al menos hiciera a esta Juzgadora atribuirle algún tipo de participación (Coautor, Participe o Cómplice) en los hechos imputados, distinto al estar presente el día del allanamiento; hecho este que no puede prevalecer por encima de la duda ya que los coacusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F., jamás lo mencionan como participe en el hecho e incluso el acusado Jiménez que fue quien indicó la colaboración para la aprehensión de los demás acusados, así como el lugar donde se encontraba la victima que dio lugar al Rescate; no lo señaló ni en el momento de la aprehensión como un coautor, autor o cómplice de los hechos imputados. En consecuencia lo manifestado por este deponente no se le da valor probatorio alguno para atribuirle responsabilidad penal al acusado N.M. y se desestima esta deposición como prueba solo en lo que corresponde al acusado N.M.. Así se decide.-

Declaración del acusado J.E.V.Z., venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.485.761, de 24 años de edad, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Yo participe en eso en la finca la solución yo fui quien lo llevo a la finca”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Dice que conoce a A.M. porque vive con una hermana de el. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. Ralfis Calles y al efecto el deponente respondió las mismas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. C.R. y al efecto el deponente respondió las mismas. La presente deposición fue valorada aplicando las reglas de la lógica, y de conformidad con el articulo 22 del COPP; observando el tribunal que lo manifestado por el acusado no se valoraría como una admisión de hechos, en esta etapa del proceso; sino como una plena prueba en razón de que constituye una confesión que hizo libre de todo apremio y que en virtud de lo manifestado por el deponente se atribuye así mismo responsabilidad en el hecho atribuido; y atendiendo al Principio que reza Que a Confesión de Parte Relevo de Prueba; este Tribunal Valora dicho testimonio del acusado como plena prueba, en su contra porque de conformidad con el principio de inmediación se logro comprobar que el acusado manifestó ser responsable de los hechos atribuidos libres de toda coacción y apremio y fue coherente en su testimonio y se pudo constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.

Declaración del acusado O.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.953.017, de 53 años de edad quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Mi declaración es asumir los hechos” Es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Publico Abg. E.B. y al efecto el deponente respondió las mismas. El fue el que colaboro con las llamadas de los celulares. El no sabía donde tenían secuestrado a la victima. Dice que conoce a J.E.V.Z. dice que el si participo en el hecho. Dice que le ofrecieron recompensa por participar en los hechos pero no le mencionaron cantidad. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a los defensores Privados quienes no ejercieron su derecho de hacer pregunta. La presente deposición fue valorada aplicando las reglas de la lógica, y de conformidad con el articulo 22 del COPP; observando el tribunal que lo manifestado por el acusado no se valoraría como una admisión de hechos, en esta etapa del proceso; sino como una plena prueba en razón de que constituye una confesión que hizo libre de todo apremio y que en virtud de lo manifestado por el deponente se atribuye así mismo responsabilidad en el hecho atribuido; y atendiendo al Principio que reza Que a Confesión de Parte Relevo de Prueba; este Tribunal Valora dicho testimonio del acusado como plena prueba, en su contra porque de conformidad con el principio de inmediación se logro comprobar que el acusado manifestó ser responsable de los hechos atribuidos libres de toda coacción y apremio y fue coherente en su testimonio y se pudo constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.

Declaración del Funcionario W.G.M.R., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.097.568, mayor de edad, de 31 años de edad, de profesión u oficio, agente de seguridad y orden publico adscrito a la Zona policial N° 3 de Pedraza con 05 años y medio de servicio, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa y al efecto el deponente respondió las mismas. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. El Tribunal no hizo preguntas. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido; no indicando circunstancias, ni de tiempo, modo, lugar y razón de que correspondan con los hechos imputados durante este contradictorio; razón por la cual el tribunal no le da pleno valor a su declaración; y se desestima porque no guarda relación alguna con lo debatido en este Juicio Oral y Publico. Asi se decide.

Declaración del Testigo S.R.S.R., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.185.375, mayor de edad, de 36 años de edad, de profesión u oficio, obrero, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio y al efecto el deponente respondió las mismas. Se deja constancia que a la victima C.L. le dicen pico. Se deja constancia que el testigo dice que no conoce a N.M.G.. Se deja constancia que el testigo dice que la mayoría estaba sin capucha. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a los defensores privados quienes no ejercieron su derecho de hacer pregunta. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había vivido; indicando las circunstancias en que habían ocurrido generalizando entre otras cosas el modo como habían secuestrado a la Victima del presente asunto, la forma en que lo habían sacado se su residencia, como lo habían trasladado hasta el sitio donde permaneció, hasta el día de su rescate; señalándonos todo ello las características que conforman la naturaleza del delito de Secuestro y por cuanto existían según su deposición un grupo de personas armadas, se comprueba a juicio de este Juzgador el delito de Agavillamiento; siendo todo ello así se concatena la declaración del deponente con lo manifestado por los testigos L.P., E.S., H.Y., Reylander Silva y Jaramillo Terry; en cuanto al modo como fue secuestrado ya que todos fueron contestes en manifestar que llego un grupo armado que los sometió y después de varias horas se llevaron al deponente secuestrado en una camioneta Hilux; que posteriormente fue encontrada en una estación de servicio; Es conteste el deponente con lo manifestado por los funcionarios L.T., Yehudin Castro y S.J.; cuando señala las características del vehículo, donde fue trasladado el deponente desde el lugar del secuestro, que posteriormente apareció en una estación de servicio. Prueba esta que vincula a los acusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F.; con el hecho imputado y les atribuye responsabilidad, por cuanto lo narrado por este deponente señala con claridad que los mencionados acusados tienen participación en los delitos tipificados como Secuestro y Agavillamiento. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Ahora bien, en cuanto al acusado N.M., esta Juzgadora considera que el deponente jamás lo vinculó en el hecho atribuido y no fue reconocido como uno de los que entro a la finca el día de los hechos, que produjo el Secuestro; generando dicha deposición a favor del acusado N.R., el principio In dubio pro reo; por cuanto no existe señalamiento de la victima; ni de ningún otro testigo que al menos hiciera a esta Juzgadora atribuirle algún tipo de participación (Coautor, Participe o Cómplice) en los hechos imputados, distinto al estar presente el día del allanamiento; hecho este que no puede prevalecer por encima de la duda ya que los coacusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F., jamás lo mencionan como participe en el hecho e incluso el acusado Jiménez que fue quien indicó la colaboración para la aprehensión de los demás acusados, así como el lugar donde se encontraba la victima que dio lugar al Rescate; no lo señaló ni en el momento de la aprehensión como un coautor, autor o cómplice de los hechos imputados. En consecuencia lo manifestado por este deponente no se le da valor probatorio alguno para atribuirle responsabilidad penal al acusado N.M. y se desestima esta deposición como prueba solo en lo que corresponde al acusado N.M.. Así se decide.-

Declaración del Testigo E.E.S., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.681.092, mayor de edad, de 27 años de edad, de profesión u oficio, obrero, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio y al efecto el deponente respondió las mismas. Dice que el día que ocurrieron los hechos fue el 11/05/2004, dice que se encontraba trabajado en la finca la solución, dice que el dueño es N.P., dice que el hijo se llama L.P. y que le dicen pico, dice que llego a trabajar a la 1 de la tarde, dice que ellos le llegaron intespectivamente los apuntaron y le dijeron vamos abrir y quédese quieto, dice que una vez que pasaron se quedaron allí hasta las 08 de la noche, dice que le preguntaron por el dueño de la finca y después por el hijo, dice que todas las personas estaban uniformadas. Dice que los amarraron a todos y los metieron en un cuarto y a la victima la dejaron afuera y se lo llevaron en la camioneta. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a los defensores privados quienes no ejercieron su derecho de hacer pregunta. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había vivido; indicando las circunstancias en que habían ocurrido generalizando entre otras cosas el modo como habían secuestrado a la Victima del presente asunto, la forma en que lo habían sacado se su residencia, como lo habían trasladado hasta el sitio donde permaneció, hasta el día de su rescate; señalándonos todo ello las características que conforman la naturaleza del delito de Secuestro y por cuanto existían según su deposición un grupo de personas armadas, se comprueba a juicio de este Juzgador el delito de Agavillamiento; siendo todo ello así se concatena la declaración del deponente con lo manifestado por los testigos L.P., S.S., H.Y., Reylander Silva y Jaramillo Terry; en cuanto al modo como fue secuestrado ya que todos fueron contestes en manifestar que llego un grupo armado que los sometió y después de varias horas se llevaron al deponente secuestrado en una camioneta Hilux; que posteriormente fue encontrada en una estación de servicio; Es conteste el deponente con lo manifestado por los funcionarios L.T., Yehudin Castro y S.J.; cuando señala las características del vehículo, donde fue trasladado el deponente desde el lugar del secuestro, que posteriormente apareció en una estación de servicio. Prueba esta que vincula a los acusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F.; con el hecho imputado y les atribuye responsabilidad, por cuanto lo narrado por este deponente señala con claridad que los mencionados acusados tienen participación en los delitos tipificados como Secuestro y Agavillamiento. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Ahora bien, en cuanto al acusado N.M., esta Juzgadora considera que el deponente jamás lo vinculó en el hecho atribuido y no fue reconocido como uno de los que entro a la finca el día de los hechos, que produjo el Secuestro; generando dicha deposición a favor del acusado N.R., el principio In dubio pro reo; por cuanto no existe señalamiento de la victima; ni de ningún otro testigo que al menos hiciera a esta Juzgadora atribuirle algún tipo de participación (Coautor, Participe o Cómplice) en los hechos imputados, distinto al estar presente el día del allanamiento; hecho este que no puede prevalecer por encima de la duda ya que los coacusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F., jamás lo mencionan como participe en el hecho e incluso el acusado Jiménez que fue quien indicó la colaboración para la aprehensión de los demás acusados, así como el lugar donde se encontraba la victima que dio lugar al Rescate; no lo señaló ni en el momento de la aprehensión como un coautor, autor o cómplice de los hechos imputados. En consecuencia lo manifestado por este deponente no se le da valor probatorio alguno para atribuirle responsabilidad penal al acusado N.M. y se desestima esta deposición como prueba solo en lo que corresponde al acusado N.M.. Así se decide.-

Declaración del Funcionario M.C.J.A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.147.595, mayor de edad, de profesión u oficio, Inspector Adscrito al CICPC sub. Delegación Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo el cual ratifica el contenido y firma del acta de inspección 1534 de fecha 12/05/2004, que corre inserta al folio 23, la 1526 de misma fecha, que riela en el folio 9 y la inspección técnica N° 1663 de fecha 25-05-2004, en el folio 325 de la causa., quien manifestó, yo investigue el caso, el día 11 de mayo de 2004, una vez que conocimos del hecho, se encontraron unas personas uno de nombre F.M. y otro de apellido Jiménez habían participado en el hecho, luego de recorre P. ubicamos al señor Jiménez, lo interceptamos, nos indico que ese día se iban a reunir en una casa que tenían alquilada, ya que el era el encargado de llevar la comida al sitio donde lo tenían secuestrado, y nos manifestó que si lo deteníamos no íbamos a poder detener a los demás autores del hecho, luego pudimos llegar al lugar y se encontraba el ciudadano F.M. quien tenia un arma de fuego, la noche del día 21 el nos indico que la casa es de David, una vez en el sitio nos manifestó una señora que su esposo y su hijo no se encontraban, al día siguiente el señor Jiménez nos dio el lugar donde estaban y nos fuimos hasta ese lugar para tratar de sorprenderlo, se llegar se prendió un intercambio de disparos, eso es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Se deja constancia que el testigo dice “nosotros en el proceso de investigación el señor Nelson nos manifestó que el señor F.M. anduvo unos días antes preguntando donde quedaba la finca del Tubo, Se deja constancia que el testigo dijo“ el señor Jiménez nos dio la dirección y nos dijo que la casa quedaba en el barrio Villanueva, el carro del señor F.M. era una Ford, Bronco de color Negro, ese señor portaba una pistola y no tenia permiso de portar armas, el sitio queda en curbati, Se deja Constancia que el Señor Jiménez era el que dirigía la Comisión el fue quien informo donde se encontraba la persona secuestrada, era un sitio totalmente en la montaña, no había teléfonos, al llegar había una persona cuidando el lugar, en el tiroteo murieron 5 personas y todas estaban vestidas de militar, yo fui quien le di la protección a L.P., Se deja Constancia de que el testigo Respondió a las pregunta si tenia conocimiento de que habían hecho alguna llamada telefónica pidiendo doscientos millones dinero a lo cual respondió si, tengo entendido que le estaban pidiendo dinero. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada se deja constancia que la defensa pregunto que tipo de evidencia se encontraba y el respondió: armamento, chinchorros y la cadena del secuestrado, se deja constancia que se le pregunto que si tenia conocimiento de quien era el inmueble donde estaba la victima y el respondió que cree que es un familiar de Mora. Se deja constancia que el testigo respondió no habían nadie en las afueras solo la señora que nos dejo entrar al inmueble, en ese momento no fuimos con orden de allanamiento. Acto seguido Se le concede el derecho de preguntas a la defensa Abg. Ralfis Calles, se deja constancia de que el testigo respondió: que el tuvo conocimiento del acto dos días antes pero no recuerda exactamente. Se deja constancia que el testigo respondió que el hecho fue como a las 11 la mañana del día 21. Se deja constancia que el testigo respondió que el ciudadano Pinto no tenía ninguna marca de que fue amarrado en las muñecas. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido; indicando las circunstancias en que se había dirigido al sitio donde estaba el secuestro; además acudió el funcionario deponente al lugar donde se encontraba el vehículo abandonado en la estación de servicio, y que era el mismo donde habían trasladado a la victima de la Finca La Solución; señala el funcionario que había participado en el procedimiento del allanamiento que dio origen a la aprehensión de los acusados W.A.J.Z., N.M., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F.; todo por información del acusado Jiménez; señala además el funcionario que formo parte de la comisión que fue al rescate y que logro ver a la victima al momento en que es liberado; señalando además que los plagiarios lo tenían amarrado a un árbol con una cadena; señalándonos todo ello las características que conforman la naturaleza del delito de Secuestro y por cuanto existían según su deposición un grupo de personas armadas, se comprueba a juicio de este Juzgador el delito de Agavillamiento; siendo todo ello así se concatena la declaración del deponente con lo manifestado por el testigo L.P.; en cuanto al modo como permanecía cuando fue rescatado; en cuanto a las características de la camioneta donde fue trasladado y que este deponente fue a observar donde fue abandonada. También es conteste el deponente con lo manifestado por los funcionarios actuantes en el rescate ciudadanos J.L., M.P., V.R. y G.S.; ya que todos son contestes en manifestar que la Victima se encontraba en un cambuche amarrado con una cadena a un árbol y que al llegar la comisión policial se produjo un enfrentamiento ocasionando la muerte de los plagiarios. Es conteste el deponente con lo manifestado por los funcionarios L.T., Yehudin Castro y S.J.; cuando señala las características del vehículo, donde fue trasladado el deponente desde el lugar del secuestro, que posteriormente apareció en una estación de servicio. Prueba esta que vincula a los acusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F.; con el hecho imputado y les atribuye responsabilidad, por cuanto lo narrado por este deponente señala con claridad que los mencionados acusados tienen participación en los delitos tipificados como Secuestro y Agavillamiento. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el Funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Ahora bien, en cuanto al acusado N.M., esta Juzgadora considera que el deponente lo vincula en el hecho atribuido por estar presente el momento de la aprehensión de los acusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F.; generando dicha deposición un indicio de responsabilidad y no una plena prueba, ya que para ello es necesario que la presente deposición coincida con lo manifestado por los testigos y victimas del presente asunto. Señalando además esta Juzgadora que el deponente manifestó que el acusado N.M. estaba en la parte de afuera de la casa y no dentro del inmueble a allanar; circunstancia esta que fue conteste con lo manifestado por lo demás coacusados del presente asunto en su deposiciones; lo que genera a favor del acusado N.R., el principio In dubio pro reo; por cuanto no existe señalamiento del presente deponente, ni de la victima; ni de ningún otro testigo que al menos hiciera a esta Juzgadora atribuirle algún tipo de participación (Coautor, Participe o Cómplice) en los hechos imputados, distinto al estar presente el día del allanamiento; hecho este que no puede prevalecer por encima de la duda ya que los coacusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F., jamás lo mencionan como participe en el hecho e incluso el acusado Jiménez que fue quien indicó la colaboración para la aprehensión de los demás acusados, así como el lugar donde se encontraba la victima que dio lugar al Rescate; no lo señaló ni en el momento de la aprehensión como un coautor, autor o cómplice de los hechos imputados. Así se decide.-

Declaración del Funcionario M.P.A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.166.589, mayor de edad, de profesión u oficio, Sub Inspector adscrito a la Zona policial N° 3 de P., de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; se procedió a incorporar por su lectura la actuación que rielan en el folio 56 al 60, la cual reconoció en su contenido y firma. Y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Pública y al efecto el deponente respondió las mismas. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Se deja constancia de que el testigo respondió: cuando se obtuvo el conocimiento de que había secuestrado al ciudadano pinto fueron V.R., se deja constancia de que el testigo respondió que en el lugar habían 5 personas y una señora. Se deja constancia de que el testigo respondió que fue Jiménez el que siempre los guió porque el era quien llevaba la comida a la cambucha. Se deja constancia que el ciudadano respondió que el no tiene conocimiento si alguna de estas personas son familia del señor C.G.M.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien ejerció su derecho de preguntas, las cuales fueron respondidas cabalmente. Se deja constancia que el testigo respondió que en el sitio del suceso respondió de que si se hizo una inspección. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido; indicando las circunstancias en que se había dirigido al sitio donde estaba el secuestro; señala el funcionario que había participado en el procedimiento del allanamiento que dio origen a la aprehensión de los acusados W.A.J.Z., N.M., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F.; todo por información del acusado Jiménez; señala además el funcionario que formo parte de la comisión que fue al rescate y que logro ver a la victima al momento en que es liberado; señalando además que los plagiarios lo tenían amarrado a un árbol con una cadena; señalándonos todo ello las características que conforman la naturaleza del delito de Secuestro y por cuanto existían según su deposición un grupo de personas armadas, se comprueba a juicio de este Juzgador el delito de Agavillamiento; siendo todo ello así se concatena la declaración del deponente con lo manifestado por el testigo L.P.; en cuanto al modo como permanecía cuando fue rescatado. También es conteste el deponente con lo manifestado por los funcionarios actuantes en el rescate ciudadanos J.L., M.C., V.R. y G.S.; ya que todos son contestes en manifestar que la Victima se encontraba en un cambuche amarrado con una cadena a un árbol y que al llegar la comisión policial se produjo un enfrentamiento ocasionando la muerte de los plagiarios. Prueba esta que vincula a los acusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F.; con el hecho imputado y les atribuye responsabilidad, por cuanto lo narrado por este deponente señala con claridad que los mencionados acusados tienen participación en los delitos tipificados como Secuestro y Agavillamiento. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el Funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Ahora bien, en cuanto al acusado N.M., esta Juzgadora considera que el deponente lo vincula en el hecho atribuido por estar presente el momento de la aprehensión de los acusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F.; generando dicha deposición un indicio de responsabilidad y no una plena prueba, ya que para ello es necesario que la presente deposición coincida con lo manifestado por los testigos y victimas del presente asunto. Señalando además esta Juzgadora que el deponente manifestó que el acusado N.M. estaba en la parte de afuera de la casa y no dentro del inmueble a allanar; circunstancia esta que fue conteste con lo manifestado por lo demás coacusados del presente asunto en su deposiciones; lo que genera a favor del acusado N.R., el principio In dubio pro reo; por cuanto no existe señalamiento del presente deponente, ni de la victima; ni de ningún otro testigo que al menos hiciera a esta Juzgadora atribuirle algún tipo de participación (Coautor, Participe o Cómplice) en los hechos imputados, distinto al estar presente el día del allanamiento; hecho este que no puede prevalecer por encima de la duda ya que los coacusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F., jamás lo mencionan como participe en el hecho e incluso el acusado Jiménez que fue quien indicó la colaboración para la aprehensión de los demás acusados, así como el lugar donde se encontraba la victima que dio lugar al Rescate; no lo señaló ni en el momento de la aprehensión como un coautor, autor o cómplice de los hechos imputados. Así se decide.-

Declaración del Funcionario V.E.R.A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.364.472, mayor de edad, de profesión u oficio, Inspector Adscrito a la delegación del CICPC, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; se procedió a incorporar por su contenido y firma las actuaciones que rielan en los folios 57 al 60 y las que rielan en el folios 243 y 244 de la presente causa. Y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se deja constancia de la declaración del testigo: esa comisión fue a cargo del Inspector J.M., en el cual se tuvo información de que en ese secuestro estaba implicado un ciudadano de nombre Wilmer y un ciudadano de Nombre F.M., el 21 de mayo logramos conseguir en el centro de P. el vehículo marca ford color rojo la cual era conducida por el ciudadano W.J. y se procedió a arrestarlo y nos manifestó que si se encontraba involucrado en el caso que el no quería problemas y que el solo llevaba los alimentos hasta la finca donde tenia secuestrado al ciudadano, y nos dijo que esas personas tenían pautada una reunión en el barrio Villanueva, cuando llegamos a la casa el señor Jiménez toco la puerta y como vieron que era el le abrieron, nosotros estábamos en otro carro y en ese momento pudimos capturar a cinco personas, posteriormente nos dirigimos a la finca donde tenían al secuestrado, llegamos al sector algarrobo, en ese sector el ciudadano nos manifestó que en ese lugar quedaba la casa del señor C.G. que también estaba involucrado en el hecho, el señor no se encontraba dejamos dos funcionarios custodiando el lugar, seguimos hasta la finca y en el lugar había un rancho, que era donde cocinaban los alimentos, pero que el lugar donde tenia a la persona secuestrada era mas adentro y nos dieron como punto de referencia un árbol grande, al llegar al campamento pudimos observar que en lugar habían personas vestidas con prendas militares, al llegar fuimos sorprendidos por una persona que estaba como vigilante quien abrió fuego contra la comisión que duro como dos minutos, allí al llegar al sitio estaban 5 personas abatidas. Posteriormente fuimos al rancho a ver que otro investigación podíamos hacer y encontramos café caliente ya algunos alimentos, posteriormente nos dirigimos a Pedraza con el secuestrado. Se deja constancia de la Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio y al efecto el deponente respondió las mismas. Se deja constancia que el testigo respondió: Que el ciudadano se hacia pasar por el nombre de Ylmer O.C. y su verdadera identidad era A.M.. Se deja constancia que el testigo respondió: que no tiene conocimiento de que esa persona era familia de C.G.. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a los defensores privados quienes no ejercieron su derecho de hacer pregunta. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido; indicando las circunstancias en que se había dirigido al sitio donde estaba el secuestro; señala el funcionario que había participado en el procedimiento del allanamiento que dio origen a la aprehensión de los acusados W.A.J.Z., N.M., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F.; todo por información del acusado Jiménez; señala además el funcionario que formo parte de la comisión que fue al rescate y que logro ver a la victima al momento en que es liberado; señalando además que los plagiarios lo tenían amarrado a un árbol con una cadena; señalándonos todo ello las características que conforman la naturaleza del delito de Secuestro y por cuanto existían según su deposición un grupo de personas armadas, se comprueba a juicio de este Juzgador el delito de Agavillamiento; siendo todo ello así se concatena la declaración del deponente con lo manifestado por el testigo L.P.; en cuanto al modo como permanecía cuando fue rescatado; en cuanto a las características de la camioneta donde fue trasladado y que este deponente fue a observar donde fue abandonada. También es conteste el deponente con lo manifestado por los funcionarios actuantes en el rescate ciudadanos J.L., M.P., M.C. y G.S.; ya que todos son contestes en manifestar que la Victima se encontraba en un cambuche amarrado con una cadena a un árbol y que al llegar la comisión policial se produjo un enfrentamiento ocasionando la muerte de los plagiarios. Prueba esta que vincula a los acusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F.; con el hecho imputado y les atribuye responsabilidad, por cuanto lo narrado por este deponente señala con claridad que los mencionados acusados tienen participación en los delitos tipificados como Secuestro y Agavillamiento. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el Funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Ahora bien, en cuanto al acusado N.M., esta Juzgadora considera que el deponente lo vincula en el hecho atribuido por estar presente el momento de la aprehensión de los acusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F.; generando dicha deposición un indicio de responsabilidad y no una plena prueba, ya que para ello es necesario que la presente deposición coincida con lo manifestado por los testigos y victimas del presente asunto. Señalando además esta Juzgadora que el deponente manifestó que el acusado N.M. estaba en la parte de afuera de la casa y no dentro del inmueble a allanar; circunstancia esta que fue conteste con lo manifestado por lo demás coacusados del presente asunto en su deposiciones; lo que genera a favor del acusado N.R., el principio In dubio pro reo; por cuanto no existe señalamiento del presente deponente, ni de la victima; ni de ningún otro testigo que al menos hiciera a esta Juzgadora atribuirle algún tipo de participación (Coautor, Participe o Cómplice) en los hechos imputados, distinto al estar presente el día del allanamiento; hecho este que no puede prevalecer por encima de la duda ya que los coacusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F., jamás lo mencionan como participe en el hecho e incluso el acusado Jiménez que fue quien indicó la colaboración para la aprehensión de los demás acusados, así como el lugar donde se encontraba la victima que dio lugar al Rescate; no lo señaló ni en el momento de la aprehensión como un coautor, autor o cómplice de los hechos imputados. Así se decide.-

Declaración del Funcionario Torrealba G.L.R., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 9.992.271, venezolano, mayor de edad, de Oficios Funcionario del CICPC Barinas; a quien de inmediato le son exhibidas las Inspecciones N° 1534 y 1526, de fechas 12/05/2004 y 12/05/2004; insertas en los Folios 09, 10 y 23, respectivamente; y el mismo los ratifica en esta sala. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que por información que se tenia de estar una camioneta que tenia vinculación con un presunto secuestro, me traslade hasta el sitio, y al ver la situación se trasladó la camioneta a la sede el CICPC, para las experticias de ley. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el Funcionario manifiesta que solo me limite a realizar la experticia de ley. Y solo recuerdo que era una Hilux Verde. Acto seguido los defensores privados manifestaron no querer hacer preguntas. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido; indicando las circunstancias en que se había dirigido al sitio donde habían ocurrido los hechos que produjeron el secuestro; además acudió el funcionario deponente al lugar donde se encontraba el vehículo abandonado en la estación de servicio, y que era el mismo donde habían trasladado a la victima de la Finca La Solución; señala el deponente que fue quien realizo la experticia de ley a la camioneta de ley, siendo todo ello así se concatena la declaración del deponente con lo manifestado por el testigo L.P.; en cuanto a las características de la camioneta donde fue trasladado y que este deponente fue a observar donde fue abandonada. También es conteste el deponente con lo manifestado por los funcionarios J.L., Yehudin Castro y S.J.; cuando señala las características del vehículo, donde fue trasladado el deponente desde el lugar del secuestro, que posteriormente apareció en una estación de servicio. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el Funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Ahora bien, en cuanto al acusado N.M., esta Juzgadora considera que el deponente jamás lo vinculó en el hecho atribuido y como el deponente se limito solo a la experticia de Ley, del vehículo, así como trasladarse hasta el lugar donde fue abandonada la camioneta hilux; no le atribuyo en dichos procedimientos responsabilidad alguna al acusado N.M.; generando dicha deposición a favor del acusado N.R., el principio In dubio pro reo; por cuanto no existe señalamiento del presente deponente, ni de la victima; ni de ningún otro testigo que al menos hiciera a esta Juzgadora atribuirle algún tipo de participación (Coautor, Participe o Cómplice) en los hechos imputados, distinto al estar presente el día del allanamiento; hecho este que no puede prevalecer por encima de la duda ya que los coacusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F., jamás lo mencionan como participe en el hecho e incluso el acusado Jiménez que fue quien indicó la colaboración para la aprehensión de los demás acusados, así como el lugar donde se encontraba la victima que dio lugar al Rescate; no lo señaló ni en el momento de la aprehensión como un coautor, autor o cómplice de los hechos imputados. En consecuencia lo manifestado por este deponente no se le da valor probatorio alguno para atribuirle responsabilidad penal al acusado N.M. y se desestima esta deposición como prueba solo en lo que corresponde al acusado N.M.. Así se decide.-

Declaración del Funcionario Yehudin A.C.A., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 12.817.696, venezolano, mayor de edad, de Oficios Funcionario del CICPC Barinas; a quien de inmediato le son exhibidas las Inspecciones N° 1534 y 1526, de fechas 12/05/2004 y 12/05/2004; insertas en los Folios 09, 10 y 23, respectivamente; y el mismo los ratifica en esta sala. Así mismo se le exhiben los Informenes Balisticos N° 9700-068-055, de fecha 23/05/2004, folio 67; la N° 9700-068-s/n, de fecha 23/05/2004, folio 66; la N° 9700-068-085, de fecha 09/06/2004, Folio 427, La N° 9700-068-161, de fecha 19/07/2004, folio 522. De inmediato procede a narrar el conocimiento científico que tiene sobre los hechos, las primeras fueron inspecciones al sitio donde había un vehículo abandonado luego se le hizo experticias a un celular y luego a una joyas se describieron luego le hice experticia a una arma de fuego y después se le hizo experticia a unas balas, luego se le hizo experticia seis armas varias escopetas y un revolver, y el fusil perteneciente al CICPC, se compara con las conchas disparadas todas las armas están en completo funcionamiento, todo se describió. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que dichas armas fueron recolectada en el sitio donde fue rescatada la victima del presente asunto. Se deja constancia que todas esas armas fueron percutadas en el sitio del hecho. Se deja constancia que hubo un enfrentamiento entre funcionarios y los delincuentes. Todas las armas son las que señala la Ley de Armas y Explosivos. No son armas de fabricación casera. Acto seguido fue interrogado por el defensor privado Abg. C.R., al efecto el funcionario, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que en la inspección de la camioneta no se retuvo ninguna evidencia de interés criminalistico. Yo recibí el arma de los funcionarios de Homicidio. Acto seguido fue interrogado por el defensor privado Abg. Ralfis Calles, al efecto el funcionario, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que se accionaron todas las armas. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido; indicando las circunstancias en que se había dirigido al sitio donde habían ocurrido los hechos que produjeron el secuestro; además acudió el funcionario deponente al lugar donde se encontraba el vehículo abandonado en la estación de servicio, y que era el mismo donde habían trasladado a la victima de la Finca La Solución; señala el experto que realizo varias experticias entre ellas las del celular recuperado en el hecho, unas joyas y las armas encontradas en el cambuche donde mantenían a la victima; siendo todo ello así se concatena la declaración del deponente con lo manifestado por el testigo L.P.; en cuanto a las características de la camioneta donde fue trasladado y que este deponente fue a observar donde fue abandonada. Es conteste el deponente con lo manifestado por los funcionarios J.L., M.C., M.P., V.R. y G.S.; cuando el deponente señala que las armas objeto de experticia habían sido percutidas y que eran de las tipificadas en la Ley Especial como de prohibido uso. También es conteste el deponente con lo manifestado por los funcionarios J.L., L.T. y S.J.; cuando señala las características del vehículo, donde fue trasladado el deponente desde el lugar del secuestro, que posteriormente apareció en una estación de servicio. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el Funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Ahora bien, en cuanto al acusado N.M., esta Juzgadora considera que el deponente jamás lo vinculó en el hecho atribuido y como el deponente se limito solo a la experticia de Ley, de los objetos y armas que se le indico, así como trasladarse hasta el lugar donde fue abandonada la camioneta hilux; no le atribuyo en dichos procedimientos responsabilidad alguna al acusado N.M.; generando dicha deposición a favor del acusado N.R., el principio In dubio pro reo; por cuanto no existe señalamiento del presente deponente, ni de la victima; ni de ningún otro testigo que al menos hiciera a esta Juzgadora atribuirle algún tipo de participación (Coautor, Participe o Cómplice) en los hechos imputados, distinto al estar presente el día del allanamiento; hecho este que no puede prevalecer por encima de la duda ya que los coacusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F., jamás lo mencionan como participe en el hecho e incluso el acusado Jiménez que fue quien indicó la colaboración para la aprehensión de los demás acusados, así como el lugar donde se encontraba la victima que dio lugar al Rescate; no lo señaló ni en el momento de la aprehensión como un coautor, autor o cómplice de los hechos imputados. En consecuencia lo manifestado por este deponente no se le da valor probatorio alguno para atribuirle responsabilidad penal al acusado N.M. y se desestima esta deposición como prueba solo en lo que corresponde al acusado N.M.. Así se decide.-

Declaración del Testigo M.R.F.C., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 4.261.373, venezolano, mayor de edad, de Oficios Auxiliar de Enfermería. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el testigo manifiesta Yo un día de mayo como alas 6 PM venia de esos lugares me pregunto F.M. que donde quedaba la Finca de N.P. me dijo que iba cobrarle los reales a un obrero el andaba en una camioneta negra Bronco. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo manifiesta que si conocía al señor Froilan. Me llamo la atención porque tenia una calcomanía en el parabrisas de atrás, era como un caballito, me pareció extraño conseguirme por esa zona a ese señor, el me dijo que iba a buscar un obrero que le debía unos reales, a pedro, yo me vine y al día siguiente me di cuenta de lo que había pasado y le comunique lo que sabia a los familiares. El señor Froilan ha ido a mi casa a buscarme pero nunca se ha dado la mano conmigo, me imagino que es para que no venga al juicio. Acto seguido los defensores no hicieron preguntas al testigo. La presente deposición fue valorada a la luz del articulo 22 del COPP; observado esta Juzgadora que el testigo se refirió únicamente a señalarle responsabilidad al acusado F.M.; quien ya no es concausa en el presente asunto; en virtud de haberse librado Orden de Aprehensión en su contra y haberse separado la causa; por tanto el Tribunal desestima la presente declaración y no le otorga valor probatorio alguno. Asi se decide.

Declaración del Testigo H.D.Y.J., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 16.515.287, venezolano, mayor de edad, de Oficios Obrero. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el testigo manifiesta yo estaba en la sabana y llegue como alas 12:30 y cuando llegue al fundo me salio un chamo y me reviso y de ahí me mando a pasar para adentro y me mandaron a dar comida y me dejaron sentado, donde comí. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo manifiesta eso fue en Mayo 11, del 2004; la Finca La Solución en el Caserío la Cajeta en Pedraza; el dueño se llama N.P., el hijo se llama C.L.P., el que me agarro tenia un cuchillo y estaba uniformado yo alcance a ver como cuatro y estaban armados se iban a llevar al dueño de la finca, el tenia una Hilux verde y se la llevaron del sitio, me mandaron a sentar con los otros muchachos en la sala, dentro de la casa y uno de las personas armadas, estaba Reilander, jaramillo, Méndez, Salazar, V.D., se fueron de noche, nosotros salimos como a las tres de la mañana y buscamos la manera de llamar y al camión le quitaron los cables. Yo en el acto de reconocimiento reconocí dos personas de las que estaban el día del hecho. Acto seguido fue interrogado por el defensor Abg. Ralfis Calles, al efecto el Testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo manifiesta que eran armas como pajizas, yo logre ver cinco personas y cuatro sujetos armados, ellos portaban algunos pasa montañas; y otros no tenían nada, cargaban tres con pasa montañas y eran de color negro, llevaban gorras lo que no tenían pasamontañas, la que me intercepto estaba descubierto pero no recuerdo su aspecto. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había vivido; indicando las circunstancias en que habían ocurrido generalizando entre otras cosas el modo como habían secuestrado a la Victima del presente asunto, la forma en que lo habían sacado se su residencia, como lo habían trasladado hasta el sitio donde permaneció, hasta el día de su rescate; señalándonos todo ello las características que conforman la naturaleza del delito de Secuestro y por cuanto existían según su deposición un grupo de personas armadas, se comprueba a juicio de este Juzgador el delito de Agavillamiento; siendo todo ello así se concatena la declaración del deponente con lo manifestado por los testigos L.P., E.S., S.S., Reylander Silva y Jaramillo Terry; en cuanto al modo como fue secuestrado ya que todos fueron contestes en manifestar que llego un grupo armado que los sometió y después de varias horas se llevaron al deponente secuestrado en una camioneta Hilux; que posteriormente fue encontrada en una estación de servicio; Es conteste el deponente con lo manifestado por los funcionarios L.T., Yehudin Castro y S.J.; cuando señala las características del vehículo, donde fue trasladado el deponente desde el lugar del secuestro, que posteriormente apareció en una estación de servicio. Prueba esta que vincula a los acusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F.; con el hecho imputado y les atribuye responsabilidad, por cuanto lo narrado por este deponente señala con claridad que los mencionados acusados tienen participación en los delitos tipificados como Secuestro y Agavillamiento. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Ahora bien, en cuanto al acusado N.M., esta Juzgadora considera que el deponente jamás lo vinculó en el hecho atribuido y no fue reconocido como uno de los que entro a la finca el día de los hechos, que produjo el Secuestro; generando dicha deposición a favor del acusado N.R., el principio In dubio pro reo; por cuanto no existe señalamiento de la victima; ni de ningún otro testigo que al menos hiciera a esta Juzgadora atribuirle algún tipo de participación (Coautor, Participe o Cómplice) en los hechos imputados, distinto al estar presente el día del allanamiento; hecho este que no puede prevalecer por encima de la duda ya que los coacusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F., jamás lo mencionan como participe en el hecho e incluso el acusado Jiménez que fue quien indicó la colaboración para la aprehensión de los demás acusados, así como el lugar donde se encontraba la victima que dio lugar al Rescate; no lo señaló ni en el momento de la aprehensión como un coautor, autor o cómplice de los hechos imputados. En consecuencia lo manifestado por este deponente no se le da valor probatorio alguno para atribuirle responsabilidad penal al acusado N.M. y se desestima esta deposición como prueba solo en lo que corresponde al acusado N.M.. Así se decide.-

Declaración del Testigo Reylander A.S.V. quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 17.169.946, venezolano, mayor de edad, de Oficios Obrero. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el testigo manifiesta nosotros no fuimos a trabajar cuando llegamos ya tenia los otros obreros agarrados y a mis compañero lo encañonaron luego nos pasaron y nos sentaron, pasamos todo el día sentados hasta las siete que no amarraron y nos encerraron en un cuarto, de ahí pasamos la noche amarados. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo manifiesta yo trabajaba en el fundo la Solución el dueño es N.P. en Pedraza eso fue el 11/05/2004; antes de llegar estaba arreglando una cerca, los que me encañonaron andaban uniformados, nos dieron comida y nos metieron en un cuarto, cuando llegaron nos dijeron que era la guardia y que andaban buscando droga, andaban con una pañoleta y otros descubiertos, estaba la Hilux Verde, salimos tarde porque forzamos una puerta, ellos reventaron los cables del teléfono y del carro, yo reconocí a algunas de las personas que estaban en la sala de reconocimientos. Acto seguido las defensas no quisieron realizar preguntas. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había vivido; indicando las circunstancias en que habían ocurrido generalizando entre otras cosas el modo como habían secuestrado a la Victima del presente asunto, la forma en que lo habían sacado se su residencia, como lo habían trasladado hasta el sitio donde permaneció, hasta el día de su rescate; señalándonos todo ello las características que conforman la naturaleza del delito de Secuestro y por cuanto existían según su deposición un grupo de personas armadas, se comprueba a juicio de este Juzgador el delito de Agavillamiento; siendo todo ello así se concatena la declaración del deponente con lo manifestado por los testigos L.P., E.S., H.Y., S.S. y Jaramillo Terry; en cuanto al modo como fue secuestrado ya que todos fueron contestes en manifestar que llego un grupo armado que los sometió y después de varias horas se llevaron al deponente secuestrado en una camioneta Hilux; que posteriormente fue encontrada en una estación de servicio; Es conteste el deponente con lo manifestado por los funcionarios L.T., Yehudin Castro y S.J.; cuando señala las características del vehículo, donde fue trasladado el deponente desde el lugar del secuestro, que posteriormente apareció en una estación de servicio. Prueba esta que vincula a los acusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F.; con el hecho imputado y les atribuye responsabilidad, por cuanto lo narrado por este deponente señala con claridad que los mencionados acusados tienen participación en los delitos tipificados como Secuestro y Agavillamiento. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Ahora bien, en cuanto al acusado N.M., esta Juzgadora considera que el deponente jamás lo vinculó en el hecho atribuido y no fue reconocido como uno de los que entro a la finca el día de los hechos, que produjo el Secuestro; generando dicha deposición a favor del acusado N.R., el principio In dubio pro reo; por cuanto no existe señalamiento de la victima; ni de ningún otro testigo que al menos hiciera a esta Juzgadora atribuirle algún tipo de participación (Coautor, Participe o Cómplice) en los hechos imputados, distinto al estar presente el día del allanamiento; hecho este que no puede prevalecer por encima de la duda ya que los coacusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F., jamás lo mencionan como participe en el hecho e incluso el acusado Jiménez que fue quien indicó la colaboración para la aprehensión de los demás acusados, así como el lugar donde se encontraba la victima que dio lugar al Rescate; no lo señaló ni en el momento de la aprehensión como un coautor, autor o cómplice de los hechos imputados. En consecuencia lo manifestado por este deponente no se le da valor probatorio alguno para atribuirle responsabilidad penal al acusado N.M. y se desestima esta deposición como prueba solo en lo que corresponde al acusado N.M.. Así se decide.-

Declaración del Testigo Jaramillo R.T.Y., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 16.042.508, venezolano, mayor de edad, de Oficios Cocinera. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el testigo manifiesta yo estaba cocinado y llegaron seis hombres que venían en cuestiones de droga y me dijeron que caminara y agarraron unos muchachos y luego al señor leonel y luego nos metieron a todos adentro de la casa y después le preguntaron que cuantos obreros trabajaban ahí, luego llegaron los dos obreros, luego los metieron para adentro, luego llegaron los otros y a todos los metieron y luego me mandaron a llevar la comida a cada uno y después en la noche se metieron al cuarto y sacaron unos botellas de miche y refresco e hicieron desastres me mandaron a cocinar y en la nochecita dos que andaban encapuchados me mandaron a matar dos gallinas, no me dejaban sola, yo cocine y luego ellos puro atrás de uno y ahí estaban las armas, ellos después nos amarraron y los encerraron en un cuarto y a mi me metieron en un cuarto y de ahí ellos no supe a que hora se fueron pero como estaba encerrada no pude ver, ellos arrancaron los cables del teléfono y del camión. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo manifiesta el 11/05/2004, en la Finca la solución en Pedraza el dueño era N.P., estaban seis personas uniformadas, habían unos con pañoletas y otros con la cara descubierta, el señor cruz leonel se encontraba en la finca el llego en la camioneta Verde una Hilux, se llevaron al señor cruz leonel, en la camioneta, estaba Méndez, Heredia, Reilander, Santana, Salazar, Fama, Iván. Acto seguido los defensores manifestaron no hacer preguntas. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había vivido; indicando las circunstancias en que habían ocurrido generalizando entre otras cosas el modo como habían secuestrado a la Victima del presente asunto, la forma en que lo habían sacado se su residencia, como lo habían trasladado hasta el sitio donde permaneció, hasta el día de su rescate; señalándonos todo ello las características que conforman la naturaleza del delito de Secuestro y por cuanto existían según su deposición un grupo de personas armadas, se comprueba a juicio de este Juzgador el delito de Agavillamiento; siendo todo ello así se concatena la declaración del deponente con lo manifestado por los testigos L.P., E.S., H.Y., Reylander Silva y S.S.; en cuanto al modo como fue secuestrado ya que todos fueron contestes en manifestar que llego un grupo armado que los sometió y después de varias horas se llevaron al deponente secuestrado en una camioneta Hilux; que posteriormente fue encontrada en una estación de servicio; Es conteste el deponente con lo manifestado por los funcionarios L.T., Yehudin Castro y S.J.; cuando señala las características del vehículo, donde fue trasladado el deponente desde el lugar del secuestro, que posteriormente apareció en una estación de servicio. Prueba esta que vincula a los acusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F.; con el hecho imputado y les atribuye responsabilidad, por cuanto lo narrado por este deponente señala con claridad que los mencionados acusados tienen participación en los delitos tipificados como Secuestro y Agavillamiento. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Ahora bien, en cuanto al acusado N.M., esta Juzgadora considera que el deponente jamás lo vinculó en el hecho atribuido y no fue reconocido como uno de los que entro a la finca el día de los hechos, que produjo el Secuestro; generando dicha deposición a favor del acusado N.R., el principio In dubio pro reo; por cuanto no existe señalamiento de la victima; ni de ningún otro testigo que al menos hiciera a esta Juzgadora atribuirle algún tipo de participación (Coautor, Participe o Cómplice) en los hechos imputados, distinto al estar presente el día del allanamiento; hecho este que no puede prevalecer por encima de la duda ya que los coacusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F., jamás lo mencionan como participe en el hecho e incluso el acusado Jiménez que fue quien indicó la colaboración para la aprehensión de los demás acusados, así como el lugar donde se encontraba la victima que dio lugar al Rescate; no lo señaló ni en el momento de la aprehensión como un coautor, autor o cómplice de los hechos imputados. En consecuencia lo manifestado por este deponente no se le da valor probatorio alguno para atribuirle responsabilidad penal al acusado N.M. y se desestima esta deposición como prueba solo en lo que corresponde al acusado N.M.. Así se decide.-

Declaración del Testigo Pinto Mora Nelson, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 3.131.175, venezolano, mayor de edad, de Oficios Productor Agropecuario. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el testigo manifiesta a mi me llamaron al 12/05/2004, a las 7pm, un tal comandante Osorio y me dijo que a mi hijo lo tenían secuestrado y que el carro lo iba a encontrar hacia la ciudad de Barinas, y luego me llamo y me exigieron 600 millones de bolívares, ellos me decían que ellos no me podían rebajar, después puse a otra persona a seguir negociando. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo manifiesta La finca se llama la Solución, queda en Pedraza en cajeta, yo soy propietario, mi hijo conducía una Hilux Verde modelo 88, que apareció luego en la Bomba el Corozo, a mi me dicen el Tubo, a mi hijo le decimos Pico, a mi celular fue donde recibí las llamadas, todo al celular, no se si los cuerpos policiales interceptaron las llamadas, yo puse la denuncia en la PTJ, a ese teléfono fue que me llamo el Comandante Osorio y me exigió 600 millones de Bolívares, a mi me ayudaron varias personas, ellos le preguntaron a Mariño, el día anterior al secuestro, andaban varios de ellos ahí, me dijeron que ellos me estaban buscando a mi, ellos Jiménez estaba en el bolos, el me estaba investigando a mi, a través del secuestro es que el señor de los bolos me dijo que investigara porque el me andaba siguiendo a mi. Uno de ellos compro una casa cerca de una señora que yo tengo e incluso el allanamiento los agarraron en esa casa, que queda frente a una casa de la mujer. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el Testigo, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había vivido; indicando las circunstancias en que habían ocurrido generalizando entre otras cosas el modo como habían secuestrado a su hijo; Victima del presente asunto, la forma en que lo habían sacado se su residencia, señalándonos que le avían llamado pidiendo rescate; señalándonos todo ello las características que conforman la naturaleza del delito de Secuestro y por cuanto existían según su deposición un grupo de personas armadas, se comprueba a juicio de este Juzgador el delito de Agavillamiento; siendo todo ello así se concatena la declaración del deponente con lo manifestado por los testigos L.P., E.S., H.Y., S.S., Reylander Silva y Jaramillo Terry; en cuanto al modo como fue secuestrado ya que todos fueron contestes en manifestar que llego un grupo armado que los sometió y después de varias horas se llevaron al deponente secuestrado en una camioneta Hilux; que posteriormente fue encontrada en una estación de servicio; Es conteste el deponente con lo manifestado por los funcionarios L.T., Yehudin Castro y S.J.; cuando señala las características del vehículo, donde fue trasladado el deponente desde el lugar del secuestro, que posteriormente apareció en una estación de servicio. Prueba esta que vincula a los acusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F.; con el hecho imputado y les atribuye responsabilidad, por cuanto lo narrado por este deponente señala con claridad que los mencionados acusados tienen participación en los delitos tipificados como Secuestro y Agavillamiento; e indicando además el deponente que el allanamiento lo hicieron al frente de una casa donde el tenia una concubina, señaladándonos esto que los plagiarios habían premeditado el presente delito. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Ahora bien, en cuanto al acusado N.M., esta Juzgadora considera que el deponente jamás lo vinculó en el hecho atribuido y no fue reconocido como uno de los que entro a la finca el día de los hechos, que produjo el Secuestro; generando dicha deposición a favor del acusado N.R., el principio In dubio pro reo; por cuanto no existe señalamiento de la victima; ni de ningún otro testigo que al menos hiciera a esta Juzgadora atribuirle algún tipo de participación (Coautor, Participe o Cómplice) en los hechos imputados, distinto al estar presente el día del allanamiento; hecho este que no puede prevalecer por encima de la duda ya que los coacusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F., jamás lo mencionan como participe en el hecho e incluso el acusado Jiménez que fue quien indicó la colaboración para la aprehensión de los demás acusados, así como el lugar donde se encontraba la victima que dio lugar al Rescate; no lo señaló ni en el momento de la aprehensión como un coautor, autor o cómplice de los hechos imputados. En consecuencia lo manifestado por este deponente no se le da valor probatorio alguno para atribuirle responsabilidad penal al acusado N.M. y se desestima esta deposición como prueba solo en lo que corresponde al acusado N.M.. Así se decide.-

Declaración del Funcionario S.R.J.A., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 12.199.484, venezolano, mayor de edad, de Oficios Funcionario del CICPC Barinas. De inmediato le son exhibidas las Experticias N° 96700-068-374; de fecha 13/05/2004; Inserta al Folio 56; La Experticia N° 9700-068- 389, de fecha 25/05/2004, Inserta al Folio 384 y La Experticia N° 9700-068-391, de fecha 26/05/2004, inserta al Folio 385; y el mismo los ratifica en esta sala. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el funcionario manifiesta yo realice la experticias a tres vehículos. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta no se que tipo de delito estaban involucrados los vehículos, no se donde fue ubicado el Vehículo Hilux. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas al Funcionario. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido; indicando los métodos utilizados para la experticia de Ley, a los vehículos encomendados; siendo todo ello así se concatena la declaración del deponente con lo manifestado por el testigo L.P.; en cuanto a las características de la camioneta donde fue trasladado y que este deponente fue a observar donde fue abandonada. También es conteste el deponente con lo manifestado por los funcionarios J.L., Yehudin Castro y S.J.; cuando señala las características del vehículo, donde fue trasladado el deponente desde el lugar del secuestro, que posteriormente apareció en una estación de servicio. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el Funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Ahora bien, en cuanto al acusado N.M., esta Juzgadora considera que el deponente jamás lo vinculó en el hecho atribuido y como el deponente se limito solo a la experticia de Ley, de los vehículos, incurso en autos; no le atribuyo en dichos procedimientos responsabilidad alguna al acusado N.M.; generando dicha deposición a favor del acusado N.R., el principio In dubio pro reo; por cuanto no existe señalamiento del presente deponente, ni de la victima; ni de ningún otro testigo que al menos hiciera a esta Juzgadora atribuirle algún tipo de participación (Coautor, Participe o Cómplice) en los hechos imputados, distinto al estar presente el día del allanamiento; hecho este que no puede prevalecer por encima de la duda ya que los coacusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F., jamás lo mencionan como participe en el hecho e incluso el acusado Jiménez que fue quien indicó la colaboración para la aprehensión de los demás acusados, así como el lugar donde se encontraba la victima que dio lugar al Rescate; no lo señaló ni en el momento de la aprehensión como un coautor, autor o cómplice de los hechos imputados. En consecuencia lo manifestado por este deponente no se le da valor probatorio alguno para atribuirle responsabilidad penal al acusado N.M. y se desestima esta deposición como prueba solo en lo que corresponde al acusado N.M.. Así se decide.-

Declaración del Funcionario G.S.O., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 6.591.322; venezolano, mayor de edad, de Oficios Jefe de Antisecuestro del CICPC Caracas. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que fue llamado a prestar apoyo en un secuestro ocurrido en Pedraza y me traslade hasta el sitio, me percate de los por menores y nos trasladamos con el guía que supuestamente sabia donde se encontraba el ciudadano secuestrado, nos dirigimos hacia el sitio y fuimos recibido por una señora quien nos indico que allí no se encontraban las personas que buscábamos y nos dirigimos hacia el sitio donde presuntamente se encontraba el ciudadano secuestrado, señalando el cambuche, teniendo como guía un árbol gigante y al llegar allí, nos encontramos con un grupo de personas durmiendo sin embargo fuimos avistados por uno de ellos y nos emprendieron fuego y la comisión respondió al mismo, y logrando mas tarde capturar las personas que allí se encontraban incluyendo al secuestrado; luego nos dirigimos al sitio donde anteriormente estábamos y logramos encontrar uniformes militares. Luego se levantaron las actas respectivas. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta el sitio creo que se llamaba cerro azul, ya el comisario morales me había indicado que ya tenían conocimiento de los posibles autores, el comisario indicó que ya tenia unos detenidos y que uno de ellos había querido colaborar para ubicar donde mantenían secuestrado al ciudadano; el acusado que colaboro con la comisión se llamaba Wilmer, no recuerdo el apellido. Se deja constancia que las defensas no manifestaron preguntas al funcionario. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido; indicando las circunstancias en que se había dirigido al sitio donde estaba el secuestro; señala el funcionario que había participado en el procedimiento del allanamiento que dio origen a la aprehensión de los acusados W.A.J.Z., N.M., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F.; todo por información del acusado Jiménez; señala además el funcionario que formo parte de la comisión que fue al rescate y que logro ver a la victima al momento en que es liberado; señalando además que los plagiarios lo tenían amarrado a un árbol con una cadena; señalándonos todo ello las características que conforman la naturaleza del delito de Secuestro y por cuanto existían según su deposición un grupo de personas armadas, se comprueba a juicio de este Juzgador el delito de Agavillamiento; siendo todo ello así se concatena la declaración del deponente con lo manifestado por el testigo L.P.; en cuanto al modo como permanecía cuando fue rescatado; en cuanto a las características de la camioneta donde fue trasladado y que este deponente fue a observar donde fue abandonada. También es conteste el deponente con lo manifestado por los funcionarios actuantes en el rescate ciudadanos J.L., M.P., M.C. y V.R.; ya que todos son contestes en manifestar que la Victima se encontraba en un cambuche amarrado con una cadena a un árbol y que al llegar la comisión policial se produjo un enfrentamiento ocasionando la muerte de los plagiarios. Prueba esta que vincula a los acusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F.; con el hecho imputado y les atribuye responsabilidad, por cuanto lo narrado por este deponente señala con claridad que los mencionados acusados tienen participación en los delitos tipificados como Secuestro y Agavillamiento. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que el Funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Ahora bien, en cuanto al acusado N.M., esta Juzgadora considera que el deponente lo vincula en el hecho atribuido por estar presente el momento de la aprehensión de los acusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F.; generando dicha deposición un indicio de responsabilidad y no una plena prueba, ya que para ello es necesario que la presente deposición coincida con lo manifestado por los testigos y victimas del presente asunto. Señalando además esta Juzgadora que el deponente manifestó que el acusado N.M. estaba en la parte de afuera de la casa y no dentro del inmueble a allanar; circunstancia esta que fue conteste con lo manifestado por lo demás coacusados del presente asunto en su deposiciones; lo que genera a favor del acusado N.R., el principio In dubio pro reo; por cuanto no existe señalamiento del presente deponente, ni de la victima; ni de ningún otro testigo que al menos hiciera a esta Juzgadora atribuirle algún tipo de participación (Coautor, Participe o Cómplice) en los hechos imputados, distinto al estar presente el día del allanamiento; hecho este que no puede prevalecer por encima de la duda ya que los coacusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F., jamás lo mencionan como participe en el hecho e incluso el acusado Jiménez que fue quien indicó la colaboración para la aprehensión de los demás acusados, así como el lugar donde se encontraba la victima que dio lugar al Rescate; no lo señaló ni en el momento de la aprehensión como un coautor, autor o cómplice de los hechos imputados. Así se decide.-

Declaración del Funcionario M.F.; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Funcionario R.V.; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Funcionario R.M.; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Funcionario R.B.; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Funcionario G.B.; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Funcionario C.B.; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Funcionario M.S.; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Funcionario Bencomo Villamizar Gonzalo; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Funcionario Garrido Díaz J.L.; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Funcionario Peña Villamizar J.F., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Funcionario Díaz V.I., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Testigo A.M.; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Testigo A.S., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Testigo R.A.S.C., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Testigo J.G.M., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Testigo J.R.V.M., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Testigo R.B.J.S., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Testigo V. deT., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Testigo I.R., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Testigo C.R., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Testigo P.J.D.L., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Testigo A.M.M., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Testigo N. delC.R.M., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Testigo Y.A.J.M., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Testigo E.D.B.B., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Testigo D.Y., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Testigo J.R.B.B., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Testigo A.E., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Testigo C.G., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Testigo María de los Á.D. deG., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Testigo A.E.M., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Testigo A.J.C.B., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Testigo A.K.C.A., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Testigo A.P.C.A., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Testigo J.R.M.M., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Testigo N. delP.C.B., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Testigo C.W.E., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Declaración del Testigo Watnner Escobar Jiménez, se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP. Así se decide.

Acta de Inspección N° 1534 de fecha 12.05.04, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE J.M., DETECTIVES REMICK J.G.R., M.F.; AGENTES J.L. Y V.R., adscritos a la Sub Delegación Barinas; Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque uno de los expertos que la realizó la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; otorgándole pleno valor probatorio; como plena prueba. Así se decide.-

Inspección Técnica N° 1526 de fecha 12.05.04, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe M.J., Detectives GUTIERREZ REMIK, FUENMAYOR MARIELBA, y agentes LOBOS JESUS y R.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque uno de los expertos que la realizó la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; otorgándole pleno valor probatorio; como plena prueba. Así se decide.-

Informe Pericial sin número de fecha 23.05.04, suscrito por el T.S.U. CASTRO YEHUDIN ALEXIS, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque el expertos que la realizó la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; otorgándole pleno valor probatorio; como plena prueba. Así se decide.-

Informe Balístico distinguido con el N° 9700-068-055 de fecha 23.05.04, suscrito por el funcionario T.S.U. CASTRO YEHUDIN ALEXIS, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque el experto que la realizó la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; otorgándole pleno valor probatorio; como plena prueba. Así se decide.-

Experticia de Vehículo signada bajo el N° 9700-068-374 de fecha 13.05.04, suscrita por los expertos Inspector Jefe J.G.M., y Agente J.A.S.., adscritos a la Brigada de Vehículos Sub. Delegación Barinas. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque el experto que la realizó la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; otorgándole pleno valor probatorio; como plena prueba. Así se decide.-

Acta de Reconocimiento post mortem de fecha 24.05.04, realizado por el Tribunal de Control N° 02, en presencia de todas las partes. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque fue una prueba valorada por las partes en la presencia del Juez, ejerciéndose así los controles de Ley; que le merecen fe a esta Juzgadora; otorgándole valor probatorio; como plena prueba. Así se decide.-

Acta de reconocimiento en rueda de imputados de fecha 27.05.04; realizado por el Tribunal de Control N° 02, en presencia de todas las partes. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque fue una prueba valorada por las partes en la presencia del Juez, ejerciéndose así los controles de Ley; que le merecen fe a esta Juzgadora; otorgándole valor probatorio; como plena prueba. Así se decide.-

Acta de reconocimiento en rueda de imputados de fecha 22.06.04; realizado por el Tribunal de Control N° 02, en presencia de todas las partes. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque fue una prueba valorada por las partes en la presencia del Juez, ejerciéndose así los controles de Ley; que le merecen fe a esta Juzgadora; otorgándole valor probatorio; como plena prueba. Así se decide.-

Acta de reconocimiento en rueda de imputados de fecha 27.05.04; realizado por el Tribunal de Control N° 02, en presencia de todas las partes. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque fue una prueba valorada por las partes en la presencia del Juez, ejerciéndose así los controles de Ley; que le merecen fe a esta Juzgadora; otorgándole valor probatorio; como plena prueba. Así se decide.-

Acta de reconocimiento en rueda de imputados de fecha 27.05.04, realizado por el Tribunal de Control N° 02, en presencia de todas las partes. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque fue una prueba valorada por las partes en la presencia del Juez, ejerciéndose así los controles de Ley; que le merecen fe a esta Juzgadora; otorgándole valor probatorio; como plena prueba. Así se decide.-

Acta de reconocimiento en rueda de imputados de fecha 27.05.04, realizado por el Tribunal de Control N° 02, en presencia de todas las partes. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque fue una prueba valorada por las partes en la presencia del Juez, ejerciéndose así los controles de Ley; que le merecen fe a esta Juzgadora; otorgándole valor probatorio; como plena prueba. Así se decide.-

Acta de Reconocimiento en rueda de imputados de fecha 27.05.04, realizado por el Tribunal de Control N° 02, en presencia de todas las partes. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque fue una prueba valorada por las partes en la presencia del Juez, ejerciéndose así los controles de Ley; que le merecen fe a esta Juzgadora; otorgándole valor probatorio; como plena prueba. Así se decide.-

Acta de reconocimiento en rueda de imputados de fecha 27.05.04, realizado por el Tribunal de Control N° 02, en presencia de todas las partes. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque fue una prueba valorada por las partes en la presencia del Juez, ejerciéndose así los controles de Ley; que le merecen fe a esta Juzgadora; otorgándole valor probatorio; como plena prueba. Así se decide.-

Inspección Técnica N° 1663 de fecha 25.05.04, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe J.M. y Agente R.C., adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque uno de los expertos que la realizó la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; otorgándole pleno valor probatorio; como plena prueba. Así se decide.-

Acta de decisión de fecha 27.04.04, emanada del Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal Barinas, constante de diez (10) folios útiles, donde consta que un ciudadano identificado como YILMER O.C.Z., fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque fue una prueba valorada por las partes en la presencia del Juez, ejerciéndose así los controles de Ley; que le merecen fe a esta Juzgadora; otorgándole valor probatorio; como plena prueba. Así se decide.-

Autopsia distinguida con el N° A.F/129.04 de fecha 24.05.04; suscrita por la Dra. V.D.T., Medico Anatomopatologa IV, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas; realizada a quien en vida respondiera al nombre de G.D.A.D.. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y en virtud de que el experto que la realizó no la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; otorgándole valor probatorio; como un indico mas y no como plena prueba ya que para ello la presente prueba tiene que ser ratificada en contenido y firma. Así se decide.-

Autopsia distinguida con el N° A.F/126.04 de fecha 24.05.04; suscrita por la Dra. V.D.T., Medico Anatomopatologa IV, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas; Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y en virtud de que el experto que la realizó no la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; otorgándole valor probatorio; como un indico mas y no como plena prueba ya que para ello la presente prueba tiene que ser ratificada en contenido y firma. Así se decide.-

Autopsia distinguida con el N° A.F/125.04 de fecha 24.05.04; suscrita por la Dra. V.D.T., Medico Anatomopatologa IV, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y en virtud de que el experto que la realizó no la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; otorgándole valor probatorio; como un indico mas y no como plena prueba ya que para ello la presente prueba tiene que ser ratificada en contenido y firma. Así se decide.-

Experticia signada bajo el N° 9700-068-389 de fecha 25.05.04, suscrita por los expertos Inspector Jefe J.G.M. y J.A.S., adscritos a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación Barinas, realizada a los seriales de carrocería y motor de un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO BRONCO, TIPO SPORT WAGON, COLOR NEGRO, PLACAS 881-XJR (COPIAS) AÑO 1.993, SERIAL DE CARROCERIA AJU1PS14301, SERILA DEL MOTOR. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque uno de los expertos que la realizó la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; otorgándole pleno valor probatorio; como plena prueba. Así se decide.-

Experticia signada bajo el N° 9700-068-391 de fecha 26.05.04, suscrita por los expertos Inspector Jefe J.G.M., y J.A.S., adscritos a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación Barinas, realizada a los seriales de carrocería y motor de un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR ROJO, AÑO 1.993, TIPO PLATABANDA, PLACA 430-XLH, SERIAL DE CARROCERIA AJF1PP32179, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque uno de los expertos que la realizó la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; otorgándole pleno valor probatorio; como plena prueba. Así se decide.-

Experticia signada bajo el N°. 9700-068-499 de fecha 01.06.04, suscrita por el T.S.U. REMIK J. GUTIERREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y en virtud de que el experto que la realizó no la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; otorgándole valor probatorio; como un indico mas y no como plena prueba ya que para ello la presente prueba tiene que ser ratificada en contenido y firma. Así se decide.-

Informe Balístico signado bajo el N° 9700-068-085 de fecha 09.06.04, suscrito por el funcionario CASTRO YEHUDIN ALEXIS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas; realizado a los siguientes objetos: 1.- Doce cartuchos para arma de fuego, calibre 12, marcas SAGA, elaborado en material sintético de color blanco, fuego central, su cuerpos están constituidos por conchas, fulminantes, pólvoras, taco y oblea; 2.- Dieciocho (18) Balas para armas de fuego calibre 45 AUTO, raso de plomo, de forma cilindro ojival, con base rectangular, fuego central, marcas (W-W), su cuerpos están constituidos por proyectil, concha, fulminante y pólvora. Esos objetos fueron incautados en la residencia del ciudadano W.A.J.Z., en un allanamiento hecho en fecha 01.06.04, por una comisión del C.I.C.P.C, Barinas; allanamiento ese que fue acordado por el tribunal de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, bajo la orden N° EP01-S-2004-002906 de fecha 28.05.04. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque el experto que la realizó la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; otorgándole pleno valor probatorio; como plena prueba. Así se decide.-

Informe balístico N° 9700-068-161, de fecha 19.07.04, efectuado por el funcionario C.Y., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas; por medio de la cual practicó reconocimiento a las seis (06) armas de fuego, dieciocho (18) conchas, catorce (14) cartuchos y tres (03) balas, colectadas en el lugar donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, conjuntamente con una Comisión Mixta de la Guardia Nacional, Grupo Anti Extorsión Secuestro Caracas. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque el experto que la realizó la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; otorgándole pleno valor probatorio; como plena prueba. Así se decide.-

Informe Pericial de fecha 02.07.04, suscrito por el Agente C.R., experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, realizado a los siguientes materiales: 1.- Un par de botas elaboradas en material sintético de color negro, marca V.L., talla 43, de corte alto; 2.- Un segmento de malla elaborada en fibras sintéticas de color rosado del comúnmente denominado mosquitero; 3.- Un forro para neumáticos elaborado en material sintético de color marrón; 4.- Un teléfono portátil, tipo celular, de color negro, marca MOTOROLA, modelo PROFILE/300, serial ED54B665YUJ, con su batería serial SNN4309B; 5.- Una batería para teléfono celular, marca MOTOROLA, de color negro, con serial 05074; 6.- Una factura de solicitud de servicio, estampada sobre papel de color amarillo, emitida por la Empresa TELCEL, signada con el nro. 790135, a nombre de la ciudadana MARIA COORMOTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.340.022, para un Teléfono Celular, marca MOTOROLA, modelo TANGO 300; 7.- Una agenda telefónica sin carátula, contentiva de setenta hoja de una línea, de 17 centímetros de Longitud, y nueve centímetros de ancho, contentiva en su interior de manuscritos alfanuméricos en el idioma español; 8.-Una camisa manga larga, sin tallas y marca aparente, tipo guerra, confeccionada con fibras naturales teñidas de color verde con sus respectivos ojales; 9.- Un pantalón sin talla y marca aparente, tipo guerrero confeccionado en fibras naturales teñidas de color verde camuflajeado, con mecanismo de cierre constituido por cuatro botones elaborados en material sintético de color verde con sus respectivos ojales y un bolsillo a nivel de proyección de las caras anteriores de los muslos izquierdos y derecho. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y en virtud de que el experto que la realizó no la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; otorgándole valor probatorio; como un indico mas y no como plena prueba ya que para ello la presente prueba tiene que ser ratificada en contenido y firma. Así se decide.-

Informe Pericial de fecha 29.06.04, suscrito por el Agente REMIK J. GUTIERREZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, donde dejó constancia de la Experticia Lofoscopica por él realizada, a los fines de realizar comparación e identificación de los rastros dactilares conseguidos en la Inspección N° 1663, donde se trasladó hasta la sala técnica de la Sub. Delegación del Estado Barinas, a fin de recabar rastros recolectados en la Inspección 1663 y reseñas decadactilares realizadas a los ciudadanos MOLINA MORA FROILAN; VIVAS SAMBRANO J.E.; MORA G.N.; W.A.J.Z.; O.M.F.; A.M.B. (Detenidos) y al ciudadano C.L.P.G. (Víctima). Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y en virtud de que el experto que la realizó no la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; otorgándole valor probatorio; como un indico mas y no como plena prueba ya que para ello la presente prueba tiene que ser ratificada en contenido y firma. Así se decide.-

Informe pericial de fecha 09.07.04, elaborado por el experto R.C., N° 9700-068-600, practicado sobre todos los objetos colectados en el sitio de liberación de ciudadano C.L.P., donde se encuentran entre otros el trozo de cadena que servía para tener sometida a la victima. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y en virtud de que el experto que la realizó no la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; otorgándole valor probatorio; como un indico mas y no como plena prueba ya que para ello la presente prueba tiene que ser ratificada en contenido y firma. Así se decide.-

Experticia física, química y hematológica, signada 9700-068-029, de fecha 12.07.04; realizada por el funcionario P.J.D.L., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y en virtud de que el experto que la realizó no la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; otorgándole valor probatorio; como un indico mas y no como plena prueba ya que para ello la presente prueba tiene que ser ratificada en contenido y firma. Así se decide.-

Secuencia fotográfica realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barinas; tomadas en el sitio de liberación de la víctima del presente asunto, el cual se encuentra ubicado en el sector C.L., Municipio Pedraza, estado Barinas. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y en virtud de que el experto que la realizó no la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; otorgándole valor probatorio; como un indico mas y no como plena prueba ya que para ello la presente prueba tiene que ser ratificada en contenido y firma. Así se decide.-

Reconocimiento Médico signado bajo el N° 9700-043-1489 de fecha 26.05.04, practicado al ciudadano J.Z. W.A., suscrito por el Dr. I.R., en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses-Medicatura Forense Barinas. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y en virtud de que el experto que la realizó no la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; otorgándole valor probatorio; como un indico mas y no como plena prueba ya que para ello la presente prueba tiene que ser ratificada en contenido y firma. Así se decide.-

Reconocimiento Médico 9700-143-1490 de fecha 26.05.04, practicado al ciudadano MORA HERRERA NELSON, suscrito por el Dr. I.R., en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses-Medicatura Forense Barinas. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y en virtud de que el experto que la realizó no la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; otorgándole valor probatorio; como un indico mas y no como plena prueba ya que para ello la presente prueba tiene que ser ratificada en contenido y firma. Así se decide.-

Reconocimiento Médico 9700-143-1487 de fecha 26.05.04, practicado al ciudadano VIVAS ZAMBRANO J.E., suscrito por el Dr. I.R., en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses-Medicatura Forense Barinas. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y en virtud de que el experto que la realizó no la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; otorgándole valor probatorio; como un indico mas y no como plena prueba ya que para ello la presente prueba tiene que ser ratificada en contenido y firma. Así se decide.-

Reconocimiento Médico 9700-143-1486 de fecha 26.05.04, practicado al ciudadano CONTRERAS ZAMBRANO YILMER ONESIMO, suscrito por el Dr. I.R., en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses-Medicatura Forense Barinas. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y en virtud de que el experto que la realizó no la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; otorgándole valor probatorio; como un indico mas y no como plena prueba ya que para ello la presente prueba tiene que ser ratificada en contenido y firma. Así se decide.-

Reconocimiento Médico 9700-143-1488 de fecha 26.05.04; practicado al ciudadano MOLINA MORA F.D.J., suscrito por el Dr. I.R., en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses-Medicatura Forense Barinas. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y en virtud de que el experto que la realizó no la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; otorgándole valor probatorio; como un indico mas y no como plena prueba ya que para ello la presente prueba tiene que ser ratificada en contenido y firma. Así se decide.-

Reconocimiento Médico signado bajo el N° 9700-143-1485 de fecha 26.05.04; practicado al ciudadano MOLINA FAUDITO OCTAVIO, suscrito por el Dr. I.R., en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses-Medicatura Forense Barinas. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y en virtud de que el experto que la realizó no la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; otorgándole valor probatorio; como un indico mas y no como plena prueba ya que para ello la presente prueba tiene que ser ratificada en contenido y firma. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

EN RELACION A LOS ACUSADOS W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. Y O.M.F..

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos. Ahora bien, observa este Juzgadora que en cuanto a los delitos presentados y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que están los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR PARTICULARES EN ACTO PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD O ESTADO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO; previstos y sancionados en el artículo 462, 288, 320 y 321 todos del Código penal Venezolano vigente; para el acusado A.M.B. (Yilmer O.C.Z.); y los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO; previstos y sancionados en el artículo 462 este en concordancia con el artículo 83 y 288 todos del Código penal Venezolano vigente para la época; para los acusados W.A.J.Z., J.E.V.Z., y O.M.F.. Y en relación a los mencionados delitos, se tiene que los mismos señalan: En cuanto al Delito de Secuestro En Grado De Cooperador Inmediato; “…Artículo 462 (vigente para la época). El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de Diez años a veinte años.

Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de dos años a cinco años de presidio…”.

…Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…

.

Calificaciones Jurídicas que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, por cuanto durante el debate se logro evidenciar como hecho controvertido y debatido que el ciudadano L.P.G. fue secuestrado el día 11/05/2004 cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Finca La Solución, ubicada en la Localidad de P., hecho este que se comprobó con lo manifestado por la victima así como por los testigos presénciales del hecho, ya que el mismo se produjo en horas del día cuando se encontraban todos los empleados de la Finca a los alrededores del mismo, y una vez que el mismo es trasladado hacia el Cambuche el organizador de dicho secuestro se comunicó telefónicamente con el padre de la victima ciudadano Pinto Nelson, exigiéndole la cantidad de Seiscientos Millones, considerándose a criterio de quien aquí decide que el delito de Secuestro ya tipificado y señalado; se encuentra en el presente asunto por cuanto hubo la privación de una persona, sin su voluntad y se exigió a cambio de su rescate una suma de dinero; hecho este que caracteriza el mencionado delito, considerado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia como un Delito permanente y no instantáneo; por cuanto se necesita que se exija dinero, títulos o documentos para lograr el cese de la acción que se esta produciendo. Por tanto esta Juzgadora considera que la aptitud desplegada por los ciudadanos W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F.; encuadra perfectamente dentro de la tipologia penal de Secuestro; y no logrando demostrar la defensa a este Tribunal con ningún medio de prueba; razones o circunstancias distintas que hicieran presumir al menos la duda en cuanto a la participación de los acusados mencionados en el hechos; ya que nunca consigno pruebas distintas que desvirtuaran los hechos y las pruebas ofrecidas y evacuadas por la representación Fiscal; lo que origino que esta Juzgadora en base a lo narrado en sala de juicio por el principio de inmediación llegara al convencimiento de que los acusados de autos ciudadanos W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F.; son plenamente responsables de los hechos imputados; y que dichos hechos encuadran dentro de la calificación jurídica de Secuestro. En cuanto a la autoría y participación este Tribunal aclara que si bien es cierto que los acusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F.; no fueron aprehendidos durante la ejecución o el rescate de la victima, no es menos cierto que fueron aprendidos en el lugar donde se presume (por cuanto no fue debatido) que se inició la planificación del hecho y donde se gestionaba llamadas y la alimentación de la victima durante la ejecución del secuestro; considerándose además que algunos de los acusados habían participado en el momento en es capturado la victima; siendo todo ello así considera esta Juzgadora que su participación es de Cooperadores Inmediatos; ya que sin ellos no podría haberse realizado plenamente el hecho, se necesito de que los mismos hubieran participado con sus acciones para perfeccionar la comisión del delito. Razones estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal contra de los Ciudadanos W.A.J.Z., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.129, Agricultor y Comerciante, natural de Palmarito, Estado Apure, nacido el día 12-04-68, quien es hijo E.Z. y T.J., residenciado en Boca de Anaro, Distrito Pedraza, frente a la Policía Barinas; A.M.B. (Yilmer O.C.Z.), venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.847.047, Obrero, natural Barinas Estado Barinas, nacido el día 12-09-1978, quien es hijo de L.R.B. y B.M., residenciado en el Barrio Villa Nueva, Calle ciega, Casa N° 4-79, Barinas; J.E.V.Z., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.400.761, tengo una finca y trabajo en ella, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-04-81, quien es hijo de J.A.V. y M.Z. deV., residenciado en el caserío Maporal, Fundo las Palmas, Pedraza Barinas y O.M.F., venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.017, Agricultura, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 17-07-1953, quien es hijo de A.M.F. y A.M. deF., Maporal Finca la Palma, Pedraza, Barinas; por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previstos y sancionados en el artículo 462 este en concordancia con el artículo 83 del Código penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio de L.P.. Así se decide.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, se tiene que el mismo establece: Artículo 288 (Vigente para la época). Si los agavillados recorren los campos o los caminos y si dos de ellos, por lo menos, llevan armas o las tienen en un lugar determinado, la pena será de presidio por tiempo de dieciocho meses a cinco años….”. Calificación jurídica de la que esta juzgadora considera no comprobada en el presente hecho en relación a lo agravado; ya que si bien es cierto que los acusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F.; fueron aprehendidos por la comisión del delito de secuestro no es menos cierto que los mismos al momento de su aprehensión no se les encontró arma alguna; ni se les pudo ubicar que los mismos hubieran estado presentes en el cambuche donde mantenían a la victima del presente asunto; por tanto a criterio de quien aquí decide se logro demostrar que los acusados estaban unidos y juntos planificaron y ejecutaron el hecho, ya que por la naturaleza del delito se necesita que existan varias personas; en consecuencia dicha asociación el legislador la tipifico como el delito de agabillamiento, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal vigente, para la época; el cual reza: “…Artículo 287. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años...”; calificación jurídica que esta juzgadora en virtud de lo debatido en el contradictorio, considera que esta plenamente comprobada; en relación a los acusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F.; ya que el solo hecho de haberse asociado para la perpetración de este delito lo involucra en su comisión y hace procedente su castigo. Razones estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal contra de los Ciudadanos W.A.J.Z., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.129, Agricultor y Comerciante, natural de Palmarito, Estado Apure, nacido el día 12-04-68, quien es hijo E.Z. y T.J., residenciado en Boca de Anaro, Distrito Pedraza, frente a la Policía Barinas; A.M.B. (Yilmer O.C.Z.), venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.847.047, Obrero, natural Barinas Estado Barinas, nacido el día 12-09-1978, quien es hijo de L.R.B. y B.M., residenciado en el Barrio Villa Nueva, Calle ciega, Casa N° 4-79, Barinas; J.E.V.Z., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.400.761, tengo una finca y trabajo en ella, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-04-81, quien es hijo de J.A.V. y M.Z. deV., residenciado en el caserío Maporal, Fundo las Palmas, Pedraza Barinas y O.M.F., venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.017, Agricultura, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 17-07-1953, quien es hijo de A.M.F. y A.M. deF., Maporal Finca la Palma, Pedraza, Barinas; por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en el artículo 287 del Código penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio de L.P.. Así se decide.

En relación a los delitos de FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR PARTICULARES EN ACTO PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD O ESTADO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO; previstos y sancionados en los artículos 320 y 321 todos del Código penal Venezolano vigente; en perjuicio del Estado Venezolano; solo para el acusado A.M.B., se tiene que los mismos establecen: Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.

Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.

El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.

Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses….”.

Calificación jurídica que esta juzgadora comparte solo en lo que respecta al acusado A.M.B., ya que el mismo se presentaba como de nombre Ylmer O.C. e incluso fue sentenciado por dicho nombre por un Tribunal de Control; con el fin de crear situación de fraude al Estado Venezolano; originando todo esto que esta Juzgadora considere plenamente demostrada su participación en el delito atribuido y probado por la representación Fiscal ya que cursa en autos copia incluso de la sentencia que lo condenó y en ella se refleja el nombre de Ylmer O.C.; aunado a ello que el mismo acusado le indicó al tribunal que el si hacia uso de ese nombre porque el verdadero portador había muerto. Razones estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal contra de el Ciudadano A.M.B. (Yilmer O.C.Z.), venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.847.047, Obrero, natural Barinas Estado Barinas, nacido el día 12-09-1978, quien es hijo de L.R.B. y B.M., residenciado en el Barrio Villa Nueva, Calle ciega, Casa N° 4-79, Barinas; por la comisión de los delitos de FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR PARTICULARES EN ACTO PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD O ESTADO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO; previstos y sancionados en los artículos 320 y 321 todos del Código penal Venezolano vigente; hechos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

EN RELACION AL ACUSADO N.M.

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado N.M.. Ahora bien, observa este Juzgadora que en cuanto a los delitos presentados y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que están los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO; previstos y sancionados en el artículo 462 este en concordancia con el artículo 83 y 288 todos del Código penal Venezolano vigente para la época; para el acusados N.M.. Y en relación a los mencionados delitos, se tiene que los mismos señalan: En cuanto al Delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; “…Artículo 462 (vigente para la época). El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de Diez años a veinte años.

Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de dos años a cinco años de presidio…”.

…Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…

.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, se tiene que el mismo establece: Artículo 288 (Vigente para la época). Si los agavillados recorren los campos o los caminos y si dos de ellos, por lo menos, llevan armas o las tienen en un lugar determinado, la pena será de presidio por tiempo de dieciocho meses a cinco años….”.

Calificaciones Jurídicas que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que no se logro demostrar, por cuanto durante el debate si bien es cierto que se logro evidenciar como hecho controvertido y debatido que el ciudadano L.P.G. fue secuestrado el día 11/05/2004 cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Finca La Solución, ubicada en la Localidad de P., hecho este que se comprobó con lo manifestado por la victima así como por los testigos presénciales del hecho, ya que el mismo se produjo en horas del día cuando se encontraban todos los empleados de la Finca a los alrededores del mismo, y una vez que el mismo es trasladado hacia el Cambuche el organizador de dicho secuestro se comunicó telefónicamente con el padre de la victima ciudadano Pinto Nelson, exigiéndole la cantidad de Seiscientos Millones; no esmeros cierto que el acusado N.M. fue aprehendido, en el inmueble donde se planificaban lo que iban a exigir para el rescate de la victima; pero con la salvedad que los funcionarios actuantes manifestaron que el mismo no se encontraba dentro del inmueble sino fuera del mismo, y en ese sentido son contestes los funcionarios con los acusados quienes en su declaraciones no le indicaron responsabilidad alguna al acusado N.M., sino que al igual que los funcionarios manifestaron que el mismo se encontraba fuera del inmueble allanado; por tanto genera dichas deposiciones dudas en cuanto a la participación del mencionado sujeto ya que no existe identificación de testigos en el presente asunto, ni siguiera por la victima que al menos hicieran presumir que el acusado N.M. tuviera algo de responsabilidad en el hecho atribuido. Razones todas estas por lo que no debe prosperar la acusación Fiscal; por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO; previstos y sancionados en el artículo 462 este en concordancia con el artículo 83 y 288 todos del Código penal Venezolano vigente para la época; en perjuicio de leonelP.; ya que no fue debidamente demostrado que el acusado Nelson fuera uno de las personas que perpetraron el día 11/05/04 en su hacienda y lograron llevárselo hasta un cambuche donde permaneció hasta su rescate; así como tampoco fue una de las personas que colaboraron para la alimentación y los trámites que los plagiarios realizan en estos tipos de delitos debido a la naturaleza de los mismos ya que el solo hecho de encontrarse el día y hora del allanamiento en el lugar allanado no le acredita a esta juzgadora plena prueba para atribuirle responsabilidad penal y por tanto condena como castigo. Observa además a criterio de este Tribunal que para que a un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en el acusado N.M.. Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento de allanamiento, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación del acusado N.M.; en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide el mismo es inocente, ya que no se logro demostrar lo contrario; y siendo principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa: …“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…”. Aplicación Constitucional que opera en el presente asunto por cuanto los funcionarios manifestaron que el mismo se encontraba en el sitio del allanamiento sino fuera del inmueble; además fue controvertido en este juicio que todo el procedimiento se inicio por colaboración de uno de los acusados el cual jamás atribuyó responsabilidad penal al acusado N.M.. Por tanto siendo un principio Constitucional que la duda favorece al reo y existiendo a criterio de esta juzgadora duda en cuanto a la participación del acusado N.M., en los hechos ventilados en este Juicio Oral y Publico, según el principio de inmediación que le permitió a esta Juzgadora imparcial valorar y evaluar detalladamente la conducta y participación de cada uno de los acusados del presente asunto, hacen procedente la aplicación del In dubio pro reo, solo en lo que respecta al acusado N.M.. En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación del acusado N.M., en el hecho imputado; es decir no existen elementos probatorios que hubieran otorgado al menos una participación (Cómplice, autor intelectual, cooperador, etc.); del acusado N.M. en el secuestro diferente a la de estar el día del allanamiento al frente del inmueble allanado. Además en la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios, y la declaración de los testigos no lograron corroborar la participación del acusado N.M.; en el hecho imputado; entonces la representación Fiscal no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos. Siendo esto así el delito que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano N.M.; como son la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO; previstos y sancionados en el artículo 462 este en concordancia con el artículo 83 y 288 todos del Código penal Venezolano vigente para la época; y el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que la origina por no haberse incorporado de manera licita al Juicio; pruebas que la desvirtuaran; recordando que la Duda esta presente en todo grado del proceso; ya que el imputado es inocente hasta que se pruebe lo contrario; y no siendo probado lo contrario se mantiene dicho acusado N.M., como Inocente; y por tanto Absuelto de los cargos formulados en su contra por la representación Fiscal. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, su evacuación, solo logro conducir el juicio de valor hacia una dubitación que favorece al acusado N.M., como ya se dijo por mandato constitucional; y que claramente para el Tribunal, no le indica mas nada que dilucidar siendo la decisión inobjetable. Así se decide.

CAPTITULO VII

DE LA PENALIDAD APLICABLE A LOS ACUSADOS W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. Y O.M.F.

Los delitos que este Tribunal Mixto de Juicio, consideró acreditado para los ciudadanos W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F.; son: 1) Para los acusados W.A.J.Z., J.E.V.Z. y O.M.F.; se tiene que son los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en el artículo 462 este en concordancia con el artículo 83 y 287 todos del Código penal Venezolano vigente para la época; los cuales establecen penas que oscilan el primero de ellos; como lo es el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de Presidio; y el segundo de ellos como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO; una pena de Dos (02) a Cinco (05) Años; y tomando en cuenta esta juzgadora el grado de responsabilidad de los acusados y de que los mismos colaboraron para el rescate de la victima aunado a ello que sin la información de uno de ellos jamás se hubiera al menos, ubicado el sitio exacto donde se encontraba la victima esta Juzgadora tomó el término mínimo y se declara como pena definitiva a cumplir para los acusados W.A.J.Z., J.E.V.Z. y O.M.F.; la cantidad de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 13 del Código Penal. Fijándose como fecha provisoria de cumplimiento de pena el día 22/05/2015. 2) Para el acusado A.M.B. (Yilmer O.C.Z.), se tiene que son los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR PARTICULARES EN ACTO PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD O ESTADO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO; previstos y sancionados en el artículo 462, 288, 320 y 321 todos del Código penal Venezolano vigente; hechos estos cometidos en perjuicio del ciudadano C.L.P.G.; los cuales establecen penas que oscilan el primero de ellos; como lo es el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de Presidio; el segundo de ellos como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO; una pena de Dos (02) a Cinco (05) Años de prisión; el tercer delito de ellos como lo es el delito de FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR PARTICULARES EN ACTO PÚBLICO; una pena de Tres (03) a Nueve (09) meses de prisión; y el cuarto delito de ellos como lo es el delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD O ESTADO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO; una pena de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses; y tomando en cuenta esta juzgadora el grado de responsabilidad del acusado y de que el mismo colaboró para el rescate de la victima aunado a ello que sin la información de uno de ellos jamás se hubiera al menos, ubicado el sitio exacto donde se encontraba la victima esta Juzgadora tomó el término mínimo y se declara como pena definitiva a cumplir para el acusado A.M.B. (Yilmer O.C.Z.); la cantidad de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 13 del Código Penal. Fijándose como fecha provisoria de cumplimiento de pena el día 22/12/2015. Así se decide.

CAPÍTULO VIII

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara por Unanimidad de sus Miembros: PRIMERO: CONDENA: A los Acusados W.A.J.Z., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.129, Agricultor y Comerciante, natural de Palmarito, Estado Apure, nacido el día 12-04-68, quien es hijo E.Z. y T.J., residenciado en Boca de Anaro, Distrito Pedraza, frente a la Policía Barinas; J.E.V.Z., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.400.761, tengo una finca y trabajo en ella, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-04-81, quien es hijo de J.A.V. y M.Z. deV., residenciado en el caserío Maporal, Fundo las Palmas, Pedraza Barinas y O.M.F., venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.017, Agricultura, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 17-07-1953, quien es hijo de A.M.F. y A.M. deF., Maporal Finca la Palma, Pedraza, Barinas; por la comisión de los delitos SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 462 este en concordancia con el artículo 83 y 288 todos del Código penal Venezolano vigente; hechos estos cometidos en perjuicio del ciudadano C.L.P.G.; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 13 del Código Penal. Se fija como fecha provisoria de cumplimiento de pena el día 22/05/2015. SEGUNDO: CONDENA: Al acusado A.M.B. (Yilmer O.C.Z.), venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.847.047, Obrero, natural Barinas Estado Barinas, nacido el día 12-09-1978, quien es hijo de L.R.B. y B.M., residenciado en el Barrio Villa Nueva, Calle ciega, Casa N° 4-79, Barinas; por la comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR PARTICULARES EN ACTO PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD O ESTADO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO; previstos y sancionados en el artículo 462, 288, 320 y 321 todos del Código penal Venezolano vigente; hechos estos cometidos en perjuicio del ciudadano C.L.P.G.; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 13 del Código Penal. Se fija como fecha provisoria de cumplimiento de pena el día 22/12/2015. TERCERO: Se ABSUELVE al acusado N.M.G., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.965.350, agricultor, natural de Guaimaral de Canagua del Estado Mérida, nacido el día 13-06-71, quien es hijo de A.D.M. y C.G., residenciado en la Urbanización S.D., Calle 6, casa # 26-15, frente al taller Mecánico Guzmán en la población de Ciudad B.P. deB.; de la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 462 este en concordancia con el artículo 83 y 288 todos del Código penal Venezolano vigente; hechos estos cometidos en perjuicio del ciudadano C.L.P.G.. CUARTO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad a los acusados W.A.J.Z., A.M.B., J.E.V.Z. y O.M.F.; los cuales deberán permanecer en el Internado Judicial de este Estado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. QUINTO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de toda medida de coerción impuesta al ciudadano N.M.G., y se ordena su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. SEXTO: No hay Condena en costas de conformidad con lo establecido al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes y a partir del día siguiente hábil, en que conste la ultima notificación, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Librese boleta de Encarcelación. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy once (11) de Julio de 2007, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también los artículos 462, 288, 320 y 321 del Código Penal, Vigente para la época. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. DEICY CACERES NAVAS

JUECES ESCABINOS

TITULAR N° 01

YURISMAY DEL VALLE SULBARAN BARRIOS

C.I 13.683.771

TITULAR N° 02

V.R.O.B.

C.I 2.715.725

SECRETARIA

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR