Decisión nº 1048 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 42.924

PARTE DEMANDANTE:

J.E.S.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.975.360 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

R.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.995 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

D.C.C.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.629.558 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA

FECHA: 18-02-2008.

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2004, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio y ordenó citar al ciudadano D.C.C.S., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Por exposición de fecha dos (02) de noviembre de 2004, el Alguacil natural de este Tribunal manifestó no haber podido localizar al ciudadano D.C.C.S..

Por diligencia de fecha diez (10) de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se citara por carteles a la parte demandada. En este sentido, por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, este oficio jurisdiccional, ordenó citar por medio de carteles al ciudadano D.C.C.S., siendo librados en esa misma fecha.

En fecha dos (02) de diciembre de 2004, la secretaria natural de este juzgado dejó constancia de haber fijado un cartel de citación en la morada del demandado.

Por escrito presentado en fecha ocho (08) de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó dos (02) ejemplares del diario La Verdad y Panorama, en los cuales constaba la citación cartelaria del demandado.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2004, la secretaria natural de este juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha tres (03) de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a este juzgado se sirviera nombrar defensor ad litem.

Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2005, este juzgado nombró defensor ad litem al abogado en ejercicio J.P., quien fue notificado de su designación en fecha diecisiete (17) de febrero de 2005 y agregadas a las actas la boleta en fecha dieciocho (18) de febrero de 2005.

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, el referido defensor ad litem designado, aceptó el cargo recaído en su persona.

Por auto de fecha siete (07) de marzo de 2005, este juzgado ordenó citar al defensor ad litem designado, a los fines de que compareciera por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de la constancia en actas de su citación, para dar contestación a la demanda.

En fecha catorce (14) de marzo de 2005, fue citado el descrito defensor ad litem, agregándose a las actas dicho recibo en fecha quince (15) de marzo de 2005.

Por escrito presentado en fecha veintisiete (27) de abril de 2005, el abogado J.A.P.G., en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada contestó la demanda incoada en contra de su defendido.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas en el presente proceso, las cuales fueron admitidas por parte de este órgano jurisdiccional por resolución de fecha seis (06) de junio de 2005, en relación a la primera y segunda promoción, y declaradas inadmisibles la tercera y cuarta promoción del escrito de pruebas.

En fecha trece (13) de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la anterior resolución.

En este sentido, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, e instó a la parte interesada a indicar las copias que creyere convenientes, a fin de que las mismas fueren remitidas a la oficina general de recepción y distribución de documentos con el propósito de su distribución a cualquier Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para que resuelva la apelación interpuesta.

Por auto de fecha doce (12) de julio de 2005, este juzgado ordenó expedir por secretaría las copias certificadas indicadas por la parte demandante, librándose a tales efectos el requerido oficio en fecha veintiséis (26) de julio de 2005.

Por resolución de fecha catorce (14) de agosto de 2006, este oficio jurisdiccional en acatamiento de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual revocó parcialmente con lugar la resolución de fecha seis (06) de junio de 2005, ordenó evacuar la prueba de informes contenida en el literal a) de la promoción tercera del escrito de pruebas y la prueba testimonial contenida en particular cuarto.

En fecha catorce (14) de agosto de 2006, se libró oficio al gerente del Banco Provincial, Banco Universal, agencia la Limpia, Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha ocho (08) de enero de 2007, se agregó comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Por escrito presentado en fecha siete (07) de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante presentó informes en la presente causa, consignando además, copia certificada de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de septiembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, donde se declaró sin lugar la solicitud de devolución del vehículo.

En fecha nueve (09) de abril de 2007, se agregó oficio emanado de la entidad bancaria Banco Provincial.

Por resolución de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, este juzgado por cuanto evidenció que se agregó la información requerida por la prueba de informes, luego de concluido el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes, a fin de que las partes presenten sus respectivos informes.

Una vez notificadas las partes intervinientes en el presente proceso de la anterior resolución, en fecha veintiséis (26) de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante que en fecha ocho (08) de septiembre de 2004, su representado publicó un aviso de prensa en el diario Panorama, mediante el cual ofrecía en venta el vehículo de su propiedad, identificado con las siguiente características: MARCA: CREVROLET, MODELO: BLAZER 4 x 2, TIPO: SPORT – WAGON, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: VBP-80X, SERIAL DE MOTOR: 91V324019, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCS13W91V324019, AÑO: 2001, USO: PARTICULAR, COLOR: BEIGE, vehículo este que le pertenece a su representado según certificado de registro de vehículo No. 8ZNCS13W91V324019-2-1, de fecha dos (02) de enero del año 2003, emanado de la República Bolivariana de Venezuela Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Expresa además la representación judicial de la parte demandante que el día nueve (09) de septiembre de 2004, el ciudadano D.C.C.S., se apersonó ante su representado, manifestándole la intención de comprar el vehículo de su propiedad, antes descrito, por el precio de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo), llevando el comprador el dinero en efectivo en un maletín. Ante esa situación, su representado se puso nervioso por tener el comprador esa suma de dinero en efectivo, quien tomando en cuenta la inseguridad que existe en nuestro país, le manifestó al comprador que pospusieran la venta a través de un cheque de gerencia por esa cantidad, operación esa que se efectuó a través del Banco Provincial, agencia la Limpia de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se obtuvo la compra del cheque de gerencia No. 00022497, de fecha nueve (09) de septiembre de 2004, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo), en presencia de su representado y de otras tres (03) personas más que lo acompañaron a la Notaría Pública para otorgar la venta en cuestión.

Aduce igualmente el demandante que en el documento de venta, por sugerencia del comprador y a los efectos de cancelar un monto menor por concepto de honorarios profesionales, se colocó como precio de venta la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo) y no los CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo) que era el precio real y verdadero, según se desprende de cheque de gerencia y como se puede determinar con una experticia sobre el vehículo. Que llegada la hora para materializar la venta, se trasladaron a la Notaría respectiva y el comprador le entregó a su representada el cheque de gerencia por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo), el cual consigna en copia simple; y su representada le hizo entrega al comprador del vehículo objeto de la venta, que dicha venta quedó autenticada en fecha nueve (09) de septiembre de 2004, bajo el No. 03, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, del cual consigna copia certificada. Que acto seguido su representado, se trasladó al Banco Mercantil, ubicado en Delicias Norte, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde realizó depósito del cheque de gerencia No. 00017878, Código de Cuenta Cliente 0108-0301-24-0900000010, de fecha nueve (09) de septiembre de 2004, a nombre de J.S.P., recibido de manos del comprador, en su cuenta personal No. 1087001463, según planilla de depósito No. 000000342319182, de fecha nueve (09) de septiembre de 2004, el cual acompaña en copia. Que posteriormente el Banco Mercantil, notifica a su representado que el cheque de gerencia depositado, era falso, por lo que dicho depósito quedaba sin efecto, y a los fines conducentes, consigna copias.

En este sentido, alega la representación judicial de la parte accionante que ante esa situación delictual, su representado presentó denuncia ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de septiembre de 2004, signada con el No. 3052, la cual acompaña a las actas. Sostiene además que, esa denuncia se encuentra en la Fiscalía Octava del Ministerio Público Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según averiguación sumaria No. 24F-8-1677-04.

Sostiene la parte actora que, el verdadero precio de la venta del vehículo fue por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo) y no por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo), como se declara falsamente en el documento autenticado, y como se evidencia de los cheques de gerencia: uno (01) válido con el No. 00022497, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo), a la orden de J.S.P., de fecha nueve (09) de septiembre de 2004, comprado en el Banco Provincial, agencia la Limpia de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, revendido al mismo banco por el ciudadano D.C.C.S., y el otro falso, entregado por éste a su representado, identificado con el No. 00017878, código de cuenta cliente No. 0108-0301-24-0900000010, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo), de fecha nueve (09) de septiembre de 2004, a la orden de su mandante y del Banco Provincial, agencia la Limpia de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual acompaña en copias fotostática simple, ya que el original del primero de los mencionados reposa en poder de la referida entidad bancaria y el otro en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este orden de ideas, alega el apoderado judicial de la parte actora que la simulación parcial sobre el precio de la compra venta del vehículo en cuestión, se configuró y concretó con la falta de pago del precio convenido, ya que el pago se hizo delictualmente a través de un cheque falso y acarrea como consecuencia la inexistencia del pago, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.527 del Código Civil.

Finalmente, manifiesta la representación judicial de la parte demandante que como consecuencia del incumplimiento en el pago del precio de la venta del referido vehículo, y por haberle hecho su representado al comprador la tradición legal, previendo que se produjeran daños mayores e irreparables al vehículo, se vio en la necesidad de denunciar la comisión del delito de estafa, que reposa en l Fiscalía Octava del Ministerio Público en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 24-F-8-1677-04, con la consecuente erogación de dinero por concepto de honorarios profesionales de abogados, que alcanzan la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, oo), según recibo que se acompaña.

Razón por la cual, demandaba formalmente al ciudadano D.C.C.S., para que convenga en:

  1. Reconocer que en cuanto al precio de venta declarada en el documento de compra-venta del vehículo, se fijó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo), y no en CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo), el cual es el precio real y verdadero que se convino, y así mismo, para que convenga en la resolución de dicha venta por incumplimiento en el pago del precio.

  2. El pago de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, oo), como daños y perjuicios ocasionados por el hecho delictual (estafa), cometido por el comprador demandado, en contra de su representado, y en caso de negativa a ello sea obligado por este Tribunal, en la sentencia definitiva que se dicte con los demás pronunciamientos de Ley, especialmente sobre costas y costos del proceso y la corrección monetaria que haya lugar por efecto de la inflación reinante en el país, como consecuencia de la crisis económicas que atraviesa el país, según los índices aportados por el Banco Central de Venezuela.

    ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En el presente proceso no pudo ser localizada la parte demandada, razón por la cual se le procedió a nombrar defensor ad litem, y una vez llegada la oportunidad para contestar la demanda, él mismo, se limitó a negar, rechazar y contradecir todas y cada una de las sumas supuestamente adeudadas por su defendido, así como los montos que aparecen en el libelo de la demanda. En tal sentido, rechaza, niega y contradice todas y cada una de las partes la presente demanda, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado.

    III

    ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES:

  3. Documento de venta de vehículo donde el ciudadano J.E.S.P., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. 13.975.360 y de este domicilio vende al ciudadano D.C.C.S., un vehículo identificado con las siguiente características: MARCA: CREVROLET, MODELO: BLAZER 4 x 2, TIPO: SPORT – WAGON, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: VBP-80X, SERIAL DE MOTOR: 91V324019, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCS13W91V324019, AÑO: 2001, USO: PARTICULAR, COLOR: BEIGE, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo), el cual quedó autenticado en fecha nueve (09) de septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 03, Tomo 52.

    Con relación a este medio de prueba, y siendo que el mismo no fue atacado por su adversario, ni tachado de falso, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.-

  4. Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo, correspondiente al ciudadano J.E.S.P., expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha dos (02) de enero de 2003.

    En relación a esta prueba, esta juzgadora secunda el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos:

    ...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    .

    En base a lo antes expuesto, esta operadora de justicia al observar que por constituir dicha prueba un documento público administrativo, y siendo que la misma no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se valora.-

  5. Copia fotostática simple de boleta de citación dirigida al ciudadano J.E.S.P., expedida por el Departamento Policial J.d.Á., Maracaibo, estado Zulia.

    En lo que respecta a esta prueba, esta juzgadota por cuanto observa que la anterior copia no fue impugnada por su contraparte, en consecuencia, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toma como fidedigna. Así se valora.-

  6. Aviso de prensa correspondiente al Diario Panorama, en la sección de clasificados, de fecha ocho (08) de septiembre de 2004, cuerpo 4-11.

    En relación a esta prueba, y siendo que la misma no fue atacada por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con el artículo 1.394 del Código Civil, se toma como indicio y acompañada con los demás medios de prueba, se le otorga valor probatorio. Así se valora.-

  7. Copia fotostática simple de Planilla de Depósito Bancario, No. 000000342319182, nombre de titular y depositante J.S., por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo), para ser depositado en la cuenta No. 1087001463.

    Con respecto a este medio de prueba, y siendo que la identificada planilla de depósito mediante la cual pretende demostrar la parte demandante que trató de depositar el cheque de gerencia otorgado por la parte demandada a su cuenta, y por cuanto estos documentos se asimilan a aquellos medios que ingresan al proceso por la vía de la prueba libre, a los cuales debe aplicárseles por analogía las normas relativas a la impugnación, pues de no ser impugnados en forma expresa, no se entienden atacados los medios, en consecuencia, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se valora.-

  8. Copia fotostática simple de cheque de gerencia No. 00017878, emitido por el Banco Provincial, agencia la Limpia, Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo), a la orden de J.S.P., por cuenta de D.C.C., para ser cobrado en fecha nueve (09) de septiembre de 2004.

    Con respecto a esta prueba, y por cuanto la misma fue ratificada conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se valora.-

  9. Copia fotostática simple de constancia de denuncia No. 3052, interpuesta en fecha catorce (14) septiembre de 2004, por el ciudadano J.E.S.P., cédula de identidad No. 13.975.360, expedida por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En lo que respecta a esta prueba, esta juzgadota por cuanto observa que la anterior copia no fue impugnada por su contraparte, en consecuencia, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toma como fidedigna. Así se valora.-

  10. Copia fotostática simple de cheque de gerencia No. 00022497, emitido por la entidad bancaria Banco Provincial, agencia la Limpia, Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo), a la orden de J.S.P., por cuenta de D.C.C., para ser cobrado en fecha nueve (09) de septiembre de 2004.

    En lo atinente a esta prueba, y por cuanto la misma fue ratificada conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se valora.-

  11. Recibo de cobro de honorarios profesionales por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, oo), otorgado por el abogado R.A.M..

    En cuanto a este medio probatorio, y siendo que el mismo no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toma como fidedigna. Así se valora.-

  12. Copia certificada de la decisión No. 2908-06, de fecha ocho (08) de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, donde se declaró sin lugar la solicitud de devolución del vehículo, correspondiente a la causa No. 6C-1158-03. Así como copia certificada del Acta de Audiencia Oral, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, decisión No. 6C-3538-06, causa No. 6C-S-508-04.

    Para la valoración de este medio de prueba, considera necesario esta jurisdicente traer a colación lo pautado sobre instrumentos públicos en nuestro ordenamiento jurídico, a tales efectos, el artículo 1.357 del Código Civil, prevé lo siguiente:

    …Instrumento público o auténtico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…

    .

    Igualmente, el artículo 1.359 del Código Civil, reza lo siguiente:

    …El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído siempre que esté facultado para hacerlos constar…

    En este mismo sentido, esta juzgadora evidencia que las copias certificadas antes descritas, gozan de fe pública, tal como lo expresa las señaladas normas, en consecuencia, se valora como documento público.

    Bajo ésta óptica, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.(negritas, cursivas y subrayado del tribunal).

    En tal sentido, por constituir dichas copias certificadas un documento público, que no fue impugnado por su adversario, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.-

    DEL MÉRITO DE LAS ACTAS

  13. Invocación del mérito favorable de las actas.

    En relación a este punto, esta juzgadora considera pertinente destacar a su promovente que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que se refiere a la aplicación de principios procesales, los cuales deben ser aplicados de oficio por el juez, tal como el de concentración y el de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

    PRUEBA DE INFORMES

  14. Prueba de informes dirigida al Banco Provincial, agencia la Limpia, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien informó a este juzgado, lo que a continuación se transcribe:

    En atención al contenido de su Oficio Nro. 1570-2006, de fecha 14 de agosto del 2006, recibido en esta Institución el día 20 de septiembre 2006, relacionado con el Expediente Nro. 42.924/mpr, nomenclatura de ese despacho, le informamos que para cumplir con su requerimiento es necesario verifique el numero de los siguientes Cheques Nro. 00022497, Nro. 00017878, de la Cuenta Corriente Nro. 0108-0301-2409-00000010, ya que los referidos Cheques no corresponden a la cuenta mencionada

    .

    En relación a esta prueba, esta juzgadora le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    PRUEBA TESTIMONIAL

    Testimonial jurada del ciudadano: A.L.M.L. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 16.080.818 y de domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien rindió su declaración ante el tribunal comisiona de la siguiente manera:

    …PRIMERA: ¿Diga el testigo que conocimiento tiene en relación al caso del ciudadano J.S. sobre la venta de un vehículo de su propiedad y la entrega de un cheque ocurrido el 09 de septiembre del 2004 en la Notaría Décima de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia? Contestó: Yo me encontraba en la Notaría Décima que está en Delicias norte con una compañero de estudios que se llama R.R. estabamos allí porque teniamos que sacar unas copias para hacer un trabajo de la universidad, en ese momento entablamos conversación con un señor y nos comentaba que estaba esperando a alguien que iba a vender la camioneta que estaba en buen estado, comenzó a hablar todo lo relacionado con la camioneta y que con el dinero que iba a recibir iba a comprar otro carro y me comento que habían comprado un cheque de gerencia en el Banco provincial que está en la limpia, luego en el transcurso de 20 minutos se le acerca un señor, lo saludó y le pregunto si había llegado el notario y se fueron a firmar unos papeles y se pusieron a hablar. Luego el señor le da al señor Solano un cheque y le pide las llaves, le preguntó donde estaba lo camioneta y salieron, entonces como no habíamos encontrado lo que estábamos buscando para el trabajo de la universidad, nos dijeron en la notoria que estuviéramos pasando porque había mucha gente, en el transcurso de dos semanas aproximadamente, nosotros estábamos, mi amiga y yo en la notaria investigando y nos encontramos a el señor que había vendido la camioneta nos saludo y me preguntó que si yo me recordaba de él que me había comentado con respecto a la venta de la camioneta, yo le comenté que si y él nos dijo que si le podíamos servir como testigos porque el señor que fue ese día lo había estafado, yo le di el numero de mi casa y que no había ningún problema. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.S.P.? Contestó: Lo conozco de vista porque lo vi ese día en la notoria, más no de troto ni de comunicación. TERCERA: ¿Diga el testigo si la persona que le llego al ciudadano al cual usted se refiere lo conoce de vista, trato y comunicación o en su lugar diga las característicos ficionomicas del mismo? Contestó: No lo conozco de trato ni de comunicación, lo conozco de vista porque le llegó al señor en el momento que estaba conversando con nosotros, de las características si me acuerdo, es un señor de pelo castaño, blanco, estatura media y con buena presencia, usa lentes, CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano D.C.C.S.? Contestó: el señor con quien yo estaba hablando me comentó el nombre de la persona a quien estaba esperando y como el nombre es como extranjero así raro, empezamos a echar bromas del apellido y cuando llegó este señor me dijo ha ya llegó el señor que me va a comprar la camioneta por eso lo vi. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

    . (Subrayado del Tribunal).

    Con respecto a la declaración del anterior testigo, esta jurisdicente por cuanto observa que el mismo constituye un testigo referencial, ya que tuvo conocimiento de los hechos (venta del vehículo) por manifestación del ciudadano J.S., en consecuencia, se desecha dicha declaración. Así se decide.-

    En lo atinente a la testimonial jurada de los ciudadanos: E.A.E.G., D.H.O.D., A.L.M.L. y R.A.R.C., y siendo que los mismos no fueron evacuados, en tal sentido, nada concierne a esta juzgadora en cuanto a su valoración. Así se decide.-

    IV

    MOTIVACIÓN:

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas en la presente causa, procede esta juzgadora a motivar la decisión, haciendo previas las siguientes consideraciones:

    El artículo 1.133 del Código Civil, establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Así mismo, el artículo 1.141 eiusdem, señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1. Consentimiento de las partes…”.

    De la anterior disposición se desprende que, el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual.

    El artículo 1.142 eiusdem, señala: “El contrato puede ser anulado:

  15. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

  16. Por vicios del consentimiento”.

    Al respecto, el artículo 1.474 del Código Sustantivo venezolano, establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. (Subrayado del Tribunal).

    Bajo esta óptica, se observa que el vendedor tiene la obligación de hacer la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, pero es de advertir que así como éste tiene esas obligaciones, el comprador por su parte debe necesariamente pagar el precio y recibir la cosa vendida.

    En este orden de ideas, el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III (2003), Tomo II, Pág. 622, ha expresado:

    …No basta que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa; tampoco es suficiente que se configure como uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido…

    .

    De manera que, para que el consentimiento sea válido es menester que el mismo sea expresado sin vicio alguno que invalide dicha contratación.

    El referido autor señala en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III (2003), Tomo I, Pág. 119, lo siguiente:

    El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser total o parcial, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo

    .

    En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”

    El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”.

    En el caso sub examine, la parte demandante pretende la resolución de la venta del vehículo objeto del presente litigio, la cual quedó autenticada en fecha nueve (09) de septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 03, tomo 52, por cuanto el verdadero precio de la venta del vehículo fue por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo) y no por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo), como se declara falsamente en el documento autenticado, ya que eso se hizo de esa manera por sugerencia del mismo comprador, con el propósito de cancelar un monto menor en el pago de honorarios profesionales por la redacción de ese documento, y manifiesta a este oficio jurisdiccional que lo mencionado se evidencia de los cheques de gerencia: uno (01) válido con el No. 00022497, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo), a la orden de J.S.P., de fecha nueve (09) de septiembre de 2004, comprado en el Banco Provincial, agencia la Limpia de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, revendido al mismo banco por el ciudadano D.C.C.S., y el otro falso, entregado por éste a su representado, identificado con el No. 00017878, código de cuenta cliente No. 0108-0301-24-0900000010, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo), de fecha nueve (09) de septiembre de 2004, a la orden de su mandante y del Banco Provincial, agencia la Limpia de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual acompaña en copias fotostática simple, ya que el original del primero de los mencionados reposa en poder de la referida entidad bancaria y el otro en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Ante esta situación, observa quien hoy suscribe el presente fallo que la parte demandada por no haber podido ser localizada tuvo que nombrársele un defensor ad litem a los fines de que ejerciera la defensa de su representado, quien se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos así como el derecho sin presentar prueba alguna que fundamentara sus afirmaciones.

    De manera que, tomando en consideración todas las pruebas aportadas en el presente proceso, a las cuales se les otorgó su valor probatorio, observa esta jurisdicente lo siguiente:

    En primer lugar, queda ciertamente establecido que entre el ciudadano J.S.P. y el ciudadano D.C.C.S., se celebró contrato de compra venta de un vehículo, identificado con las siguientes características: MARCA: CREVROLET, MODELO: BLAZER 4 x 2, TIPO: SPORT – WAGON, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: VBP-80X, SERIAL DE MOTOR: 91V324019, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCS13W91V324019, AÑO: 2001, USO: PARTICULAR, COLOR: BEIGE, el cual quedó autenticado en fecha nueve (09) de septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 03, tomo 52.

    Igualmente, se evidencia de las actas que el ciudadano J.S.P., denunció ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo la supuesta comisión de un delito de estafa, el cual, pasó a manos de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, quien en su labor de investigación solicitó al Tribunal en funciones de Control, fuere librada la orden de aprehensión en contra del ciudadano D.C.C.S., por la presunta comisión del delito de estafa. En este sentido el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de septiembre de 2006, se pronunció en el siguiente sentido:

    PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano D.C.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.629.558, residenciado en el Conjunto Residencial Costa M.V., Sector La Cancha, Casa No. 54, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio de J.E.S.P., estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual; SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano, D.C.C.S., conforme lo estatuido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. ASÍ SE DECIDE…

    Tomando en consideración lo antes expuesto, y habiéndose comprobado por vía penal la comisión del delito de estafa, en relación a la venta que dio origen a esta litis, considera esta sentenciadora que el cheque de gerencia No. 00017878, emitido por el Banco Provincial, agencia la Limpia, Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo), a la orden de J.S.P., por cuenta de D.C.C., para ser cobrado en fecha nueve (09) de septiembre de 2004, debe tenerse como falso. Así se declara.-

    Ahora bien, y siendo que la compra venta celebrada entre el ciudadano J.S.P. y el ciudadano D.C.C.S., se le dio el carácter de autentica, queda evidenciado que el comprador no cumplió con la obligación de pagar el precio, que si bien es cierto que se estableció en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo), la parte actora acompañó a las actas dos (02) cheques de gerencia, a los fines de demostrar que uno era falso (el cual sirvió de fundamento en la acción penal) y otro válido; sin embargo a través de la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Provincial, agencia la Limpia de esta ciudad de Maracaibo, informó a este juzgado que el cheque de gerencia No. 00017878, no se corresponde a la cuenta No. 0108-0301-24-0900000010, lo cual indica a esta juzgadora que el cheque no fue expedido por dicha entidad bancaria.

    Por otra parte, el artículo 370 del código de Procedimiento Civil, reza textualmente:

    Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

    3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

    5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

    6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297

    .

    En este sentido, observa esta jurisdicente que en el presente proceso no consta la presencia de la figura consagrada en el artículo in comento, como lo es la intervención de terceros o de personas que hubiesen manifestado tener interés alguno en el proceso o mas específicamente derecho de propiedad sobre el vehículo en cuestión, razón por la cual, se declara la certidumbre de la propiedad en la persona de J.S.P., plenamente identificado en actas. Así se declara.-

    Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

    “… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra. (…)

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    .

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    (Subrayado y negritas del tribunal).

    La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la solución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “…Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo…” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizarla dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en este orden las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    …En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que la parte actora por un lado, tenía la carga de la prueba a los fines de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente aplicable a la materia; y por otro lado la parte demandada debe desvirtuar los hechos alegados por su contraparte.

    En base a los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, esta juzgadora en aplicación al principio de comunidad de la prueba, observa que tal como se expresó anteriormente ha quedado evidenciado que habiendo manifestado la parte actora que la parte demandada no le canceló el precio por la venta del vehículo objeto del presente litigio, y sin haber probado por su parte la parte accionada el pago realizado, y evidenciándose la comisión de un delito de estafa por parte del ciudadano D.C.C.S., en relación a la venta celebrada entre las partes contendientes, en consecuencia, considera esta sentenciadora que prospera la presente acción en derecho. En tal sentido, se retrotraen los hechos al estado en el que se encontraba antes de celebrar el referido contrato de venta de vehículo, como si este no se hubiese firmado. Así se decide.-

    Por último, observa esta jurisdicente que la parte demandante acompaña recibo de cobro de honorarios profesionales otorgado por el profesional del derecho R.M., con el propósito de demostrar los daños y perjuicios que le produjo la actuación del demandado, lo cual hizo necesario la representación de un abogado en el juicio penal. En este sentido, cabe destacar que dicho recibo no fue atacado por su adversario, y a.c.f.l. copias certificadas de las decisiones dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencia la actuación del abogado R.M. en representación del ciudadano J.E.S.P., por lo cual considera esta juzgadora que lo correcto es condenar dicho pago a la parte demandada, en razón de que ha quedado demostrado su incumplimiento, lo cual dio origen a la causa penal. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN de CONTRATO DE VENTA propuso el abogado en ejercicio R.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.995 y de este domicilio, en representación del ciudadano J.E.S.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.975.360 y de este domicilio, contra el ciudadano D.C.C.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.629.558 y de este domicilio. En consecuencia, se declara nulo y sin ningún efecto legal el contrato de compra venta del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: CREVROLET, MODELO: BLAZER 4 x 2, TIPO: SPORT – WAGON, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: VBP-80X, SERIAL DE MOTOR: 91V324019, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCS13W91V324019, AÑO: 2001, USO: PARTICULAR, COLOR: BEIGE, el cual quedó autenticado en fecha nueve (09) de septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 03, tomo 52. Igualmente, se ordena a la parte demandada pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, oo), lo que equivale a DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000, oo), por los daños y perjuicios ocasionados por el hecho delictual (estafa), cometido por el comprador demandado, en contra del ciudadano J.E.S.P., los cuales dieron origen a los honorarios profesionales generados en dicha causa.

    Se condena al pago de las costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

    Dada firmada y sellada en la Sala de este despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ:

    Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

    LA SECRETARIA:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

    En la misma fecha siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana se publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

    DSMR/jaf

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