Decisión nº 621 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 29 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004773

ASUNTO : IP11-P-2010-004773

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. E.L.V.M.

FISCAL: EDGLIMAR GARCIA

SECRETARIA: ABG. YOLITZA BRACHO

IMPUTADO (S): B.A.Z.

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. O.G.

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano B.A.Z., debidamente asistido por DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. O.G., en relación a la solicitud interpuesta por la Abogada EDGLIMAR G.F. 3ª del Ministerio Público.

Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra la Abogada EDGLIMAR G.F. 3ª del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano B.A.Z. y solicita de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para el prenombrado ciudadano, en virtud de que existen suficientes el elementos que hacen presumir a esa representación de la vindicta pública que el mismo, el autor o participe en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA (PDVSA) (CRP CARDON), aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando que si deseaban declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado B.A.Z.: de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 09/11/1991, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la calle del gas; calle san francisco casa s/n, como a tres cuadra de la escuela 4 de febrero, sector Creolandia, Punto Fijo estado falcón, titular de la cédula de identidad v-24.810.415, quien manifestó: yo venia con mi amigo en una moto de punta Cardòn y mi amigo me deja y luego yo decidí agarrar un taxi en el momento que vengo caminando viene un motorizado y me tiran en piso y me llevan para el destacamento y luego me dicen que me consiguieron unos cables pero esos cables no son míos es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al Abg, O.G., quien expuso: “yo quiero hacer una reflexión a la razón de ser se comisiona a un fiscal especial a los fines de sabotear el buen funcionamiento de la industria y del sistema eléctrico, se nombra una fiscalia, será este ciudadano una persona que pueda sabotear, se esta hablando con una cantidad de rollos que nunca lo podía hacer solo, esto solo lo puede hacer con una carretilla, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, estamos en la presuntamente de la presencia de un delito, hay mucha contradicciones entre los funcionarios en las declaraciones en el delito que lo están imputando, en el presente declaración no dice que le encontraron ningún cable, pero ante la guardia nacional no dice que le encontraron ningún cable, es cierto que hay que acatar a los saboteadores que quieran alterar el sistema eléctrico e industria, esta defensa observa que hay demasiada contradicciones en el presente procedimiento y no existen suficientes elementos suficientes para privar a mi defendido de la responsabilidad que lo imputa el ministerio publico, por cuanto existen una series de contradicciones de los dichos de los funcionarios, esta defensa igualmente solicita a los fines de garantizar el proceso pudiera asegurarse con una Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que no están llenos de los extremos del articulo 250 solicito se decrete la Libertad plena o en su defecto una medida Cautelar es todo,” En este estado se le concede el derecho de palabra al representante de la empresa PDVSA Abg. J.G.E., quien manifestó: Oídas como ha sido los fundamento de hecho y derecho realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa se ADHIERE A LA SOLICITUD FISCAL, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para decretar lo solicitado por la Vindicta Publica. Es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 27 de Agosto de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 44, Estado Falcón, donde señalan: En esta misma fecha, siendo las 06:45 horas de la Mañana, comparecieron ante este Despacho, quienes suscriben: S/2 CORTEZ F.J.. Adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con los Artículos 110, 111, 112, y 117 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 12 Numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sé deja constancia de la siguiente actuación policial: Cumpliendo instrucciones del Ciudadano LTTE. A.J.V.M., Comandante (E) de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 27 de Agosto del presente año, siendo las horas 04:30 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Muelle Nº 3 del CRP-CARDON, cuando el operador de guardia D.J.G.P., Titular de la Cedula de Identidad V-15.592.910 recibió llamada telefónica por parte del Inspector de Guardia PCP-CARDON C.B., C.I.V:11.765.505 con la finalidad de que se realiza.P. interno y externo por las instalaciones del CRP-CARDON en vehículo de la empresa placas: 25K-ABI, conducido por el ciudadano antes mencionado, cuando aproximadamente a las 04:50 horas de la madrugada volvió a recibir llamada vía Radio por parte del Inspector de Guardia PCP-CARDON C.B., informando que debíamos dirigirnos hacia la Redoma El Calvario, ubicada en la avenida 20 de la comunidad Cardón, Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, aproximadamente a unos quinientos (500) metros del PDVAL ubicado en la misma avenida, al momento de llegar al sitio se observo a un ciudadano que vestía franela color negro y jean color marrón que intentaba salir de las instalaciones del CRP-CARDON, específicamente del patio de materiales F8, nos dirigimos hacia él y lo capturamos, le pedí la documentación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y me respondió que no cargaba, a lo cual manifestó llamarse: BILLI A.Z., portador de la cédula de identidad NRO. y- 24.810.415, de 19 años de edad fecha de nacimiento 09-10-1991, de nacionalidad venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en Sector Creolandia calle San Francisco casa sin Nº, Punto Fijo Edo Falcón, ahí mismo se observo la había la cantidad de tres (03) rollos de cable color negro con una medida aproximada de 380 metros, los cuales estaban fuera, de la cerca perimetral del CRP-CARDON, posteriormente se siguió revisando el sitio logrando encontrar cinco (05) rollos mas de cable de color negro con una medida aproximada de 94 metros y un (01) rollo de cable color negro y blanco de aproximadamente 15 metros de largo los cuales se encontraban fuera de las instalaciones del CRP-CARDON, posteriormente procedí a efectuar llamada telefónica al 171 sistema SIPOL-FALCON, con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano, en donde fui atendido por el Cabo (POLIFALCON) VARGAS ROGER, funcionario de guardia, quien posteriormente nos informa que MENCIONADO Nº DE CEDULA DE IDENUDAD SI PERTENECE AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, es todo.”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de auto, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el sujeto fue aprehendido en el mismo momento que cometía el hecho, tipificando los mismos como, HURTO CALIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 numeral 6° DEL CODIGO PENAL y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA (PDVSA) (CRP CARDON), no pudiendo demostrar la propiedad de los mismo, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia

Tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido en el mismo momento que cometía el hecho, vale decir HURTO CALIFIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA (PDVSA) (CRP CARDON), no pudiendo demostrar la propiedad del material incautado, aunado al hecho, de que consta en la presente causa: 1.- Acta de Entrevista de fecha 27-08-2010, por parte del ciudadano del ciudadano F.J.D.M., en su condición de encargado de Seguridad del CRP-CARDON, rendida ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 44, Estado Falcón, donde señala: “Yo soy Trabajador de Funda Región encargado de la seguridad del CRP-CARDON, donde me desempeño como motorizado de la moto marca: DEKARO, color: Rojo, placas: AA2N16K, y me corresponde el patrullaje externo por las inmediaciones de la refinería Cardón. Ayer 26 de agosto del presente año recibí la guardia comprendida entre las 06:00 horas de la tarde hasta las 06:00 de la mañana del siguiente día, cuando aproximadamente a las 04:15 horas de la madrugada me trasladaba por la avenida 20 de la comunidad Cardón, y observe a un ciudadano que vestía franela color negro y jean color marrón el cual se encontraba en la parte de adentro de la cerca perimetral del complejo Refinador Paraguaná, y observe que estaba sacando un material por el portón Nº 2 del patio de materiales F8, dicho material milos de cable, inmediatamente realice llamado vía Radio a mi supervisor encargado J.G.d.F.R., quien llamo al inspector de Guardia PCP-CARDON C.B., para que enviara a alguna persona mientras yo le seguía observando para que no se fuera a aproximadamente a las 04 50 horas de la madrugada llego una camioneta perteneciente a PBIP de color blanco, placas: 25K-ABI donde se trasladaba un efectivo de PBIP llamado D.J.G.P. y un efectivo de la Guardia Nacional S/2 CORTEZ F.J. quienes al llegar al sitio les señale el lugar por donde vi que estaba el ciudadano y lograron ver como sacaba un rollo de cable y lo colocaba fuera de la cerca perimetral del CRP-CARDON, después de eso, los funcionarios fueron hacia el ciudadano quien no los vio y lo agarraron, ahí mismo se observo la cantidad de 3 rollos de cable de aproximadamente 80 metros, los cuales estaban fuera de la cerca perimetral del CRP-CARDON, posteriormente se siguió revisando el sitio logrando encontrar 6 rollos mas de cable de aproximadamente 80 metros c/u fuera de las instalaciones del CRP-CARDON. Luego nos dirigimos hacia el comando de la Guardia Nacional Ubicado en la Comunidad Cardon, donde dejaron al ciudadano antes mencionado y regrese a mi sitio de trabajo. Eso es todo. 2.- Acta de entrevista de fecha 27-08-2010, rendida por el ciudadano D.J.G.P., en su condición de Operador de Protección Industrial del CR-CARDON, en la cual señala: “Yo soy Operador de Protección Industrial del CRP-CARDON, anoche recibí la guardia de muelle costanero comprendida desde las 10:30 horas de la noche hasta las 06:30 de la mañana, cuando aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada recibí llamada telefónica por parte del Inspector de Guardia PCP-CARDON C.B., C.l.V: 11.765.505 con la finalidad de realizar Patrullaje interno y externo por las instalaciones del CRP-CARDON, acompañado por el S/2 (GUARDIA NACIONAL) Cortez F.J. quien se encontraba de guardia en el muelle costanero, realizando el patrullaje en vehículo de la empresa placas: 25K-AB!, mientras se realizaba el patrullaje interno, aproximadamente a las 04:45 horas de la madrugada se recibió llamado vía Radio por parte del Inspector de Guardia PCP-CARDON C.B., informándome que debía dirigirme hacia la Redoma El Calvario, ubicada en la avenida 20 de la comunidad Cardón, Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, aproximadamente a unos quinientos (500) metros del PDVAL ubicado en misma avenida, al momento de llegar al sitio observe a un ciudadano quien vestía franela color negro y jean color marrón que intentaba salir de las instalaciones del CRPCARDON, específicamente del patio de materiales F8, nos dirigimos hacia él y lo capturamos, el Sargento le pidió la documentación personal y no cargaba, pero dijo llamarse: B.A. ZARRAGA, CIV: 24.810.415, de 19 años de edad, ahí mismo se observo la cantidad de 3 rollos de cable de aproximadamente 80 metros, los cuales estaban fuera de la cerca perimetral del CRP-CARDON, posteriormente se siguió revisando el sitio logrando encontrar 6 rollos mas de cable de aproximadamente 80 metros c/u fuera de las instalaciones del CRP-CARDON. Nos dirigimos hacia el comando de la Guardia Nacional Ubicado en la Comunidad Cardon, donde deje al ciudadano antes mencionado y al Sargento y regrese a mi sitio de trabajo. Eso es todo.”

  1. - Experticia del Material Inspeccionado, de fecha 27-08-2010, donde señala lo siguiente En atención a su solicitud, anexo le comunicamos la descripción del material inspeccionado: 1.- Características de Conductor Cable calibre 2 x 12 AWG Aislamiento PVC armado 750 V marca ARALVEN, Cantidad de Rollo 03, Color Negro, Cantidad en Metros 380 mts, Costo por Unidad 47.28 Bs/m y Costo Total 17966.4 Bs. 2.- Características de Conductor Cable calibre 8 x 14 AWG Aislamiento PVC – PVC, Cantidad de Rollo 05, Color Negro, Cantidad en Metros 94 mts, Costo por Unidad 114.51 Bs/m y Costo Total 10763.94 Bs y 3.-Características de Conductor Cable 18 pares calibre 12 AWG monopolar, Cantidad de Rollo 01, Color Negro y blanco, Cantidad en Metros 15 mts, Costo por Unidad 218.39 Bs/m y Costo Total 3275.85 Bs. NOTA: • Se especifican tres (03) rollos de cable, calibre 2 x 12 AWG, color negro con una medida aproximada de 380 mts. Y un valor por metro de 47.28 Bs. Para un total aproximado de 17.966,4 Bs. • Se especifican (05) rollos de cable, calibre 8 X 14 AWG, color negro con una medida aproximada de 94 mts. Y un valor por metro de 115.51 Bs. Para un total aproximado de 10.763,94 Bs. • Se especifican (01) rollos de cable, con 18 pares cable monopolar calibre 12 AWG, color negro y blanco con una medida aproximada de 15 mts. Y un valor por metro de 2 18.39 Bs. Para un total aproximado de 3.275,85 Bs. • Esto arroja un resultado total de nueve (09) rollos de cable, 489 mts. Y un valor total de aproximadamente 32.006,19 Bs. Estos materiales son utilizados para el conexionado de los sistemas de control de los tableros eléctricos dentro de las estaciones que alimentan los equipos (motores, iluminación, servicios auxiliares) de las diferentes plantas que pertenecen al Centro de Refinación Paraguaná. También se utiliza como apoyo interinstitucional, a otras áreas de PDVSA ó el sector público (CORPOELEC, Entes Gubernamentales, y otros). El impacto que representa la pérdida de este material se refleja en: los tiempos de reposición de servicios en caso de fallas eléctricas, demora en la ejecución de proyectos, y retraso en los mantenimientos programados de los tableros eléctricos. Todas estas actividades se resumen en los costos de pérdidas por oportunidad generados del proceso de refinación de petróleo y el aporte a la nación. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 27-08-2010, de los siguientes objetos: A los efectos propuestos me fue suministrado por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía, donde me fue suministrado, lo siguiente: Nueve (09) rollos de cable, elaborados en material sintético, de los cuales cinco son de color negro, cada uno con una longitud total de noventa y cuatro metros aproximadamente, tres don de color negro, presentando una longitud total de trescientos ochenta metros aproximadamente y uno de varios filamentos de color blanco y negro, con una longitud total de quince metros aproximadamente. Dichos rollos fueron examinados cuidadosamente y se pudo constatar, que los mismos se hallan en buen estado de conservación. CONCLUSION: Para los efectos del presente Peritaje de Reconocimiento Legal, se pudo constatar lo siguiente: Lo descrito en el punto 01 resultaron ser rollos de cables conductores eléctricos, de alta tensión, razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado, se encuentra incursos en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes HURTO CALIFIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA (PDVSA) (CRP CARDON), hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal con los fundamentos antes señalados, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa publica.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca, con la agravante que son materiales estratégicos del Estado Venezolano, tal como lo señala el articulo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, …” A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”, es por lo que, este Tribunal decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTA, al ciudadano B.A.Z.: de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 09/11/1991, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la calle del gas; calle san francisco casa s/n, como a tres cuadra de la escuela 4 de febrero, sector Creolandia, Punto Fijo estado falcón, Titular de la cédula de Identidad V-24.810.415, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA (PDVSA) (CRP CARDON). Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Veintinueve (29) días del mes Agosto de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. E.L. VALECILLOS M

LA SECRETARIA

ABG. Yolitza Bracho.

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