Decisión nº 17-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

Parte Demandante:

Y.I.C.A. y V.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.332.555 y V-21.628.847, respectivamente, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábiles.

Apoderada Judicial de

la Parte Demandante:

E.M.P.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.085.586, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.753.

Parte Demandada:

D.D.S.C. y F.A.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.236.440 y V-15.314.758, respectivamente, domiciliados en Capacho Estado Táchira y civilmente hábiles.

Apoderado Judicial de

la Parte Demandada: A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441.

Motivo:

Ejecución de Hipoteca

(Incidencia de Cuestiones Previas)

Expediente N° 18.351-2010

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por la abogada E.M.P.D., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Y.I.C.A. y V.A.C.A., en contra de los ciudadanos D.D.S.C. y F.A.S.C., por Ejecución de Hipoteca.

En fecha 08 de Febrero de 2010, este Tribunal admite la demanda. (F. 19)

En fecha 11 de Marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira consigna las boletas de intimación de los ciudadanos F.A.S.C. y D.D.S.C., quienes se negaron a firmar las referidas boletas. (Fls. 20 al 29)

En fecha 15 de Marzo de 2010, por auto el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la Secretaría libre boleta de notificación. (F. 30)

En fecha 25 de Marzo de 2010, la Secretaria del Juzgado de Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hace constar que hizo entrega de las boletas de notificación libradas para los ciudadanos F.A.S. y D.D.S., al ciudadano D.S.. Siendo agregada por este Tribunal dicha comisión, en fecha 06 de Abril de 2010. (Fls. 33 y 34)

En fecha 09 de Abril de 2010, los ciudadanos D.D.S.C. y F.A.S.C., debidamente asistidos de abogado presentan escrito de cuestión previa con sus respectivos anexos. (Fls. 35 al 81)

En fecha 09 de Abril de 2010, mediante diligencia los ciudadanos D.D.S.C. y F.A.S.C., confieren poder apud acta al abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441. (F. 82)

En 22 de Abril de 2010, la apoderada judicial de la parte co-demandante presenta escrito de oposición de cuestiones previas. (Fls. 86 al 96)

En fecha 22 de Abril de 2010, el apoderado judicial de la parte co-demanda presenta escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se agregan y se admiten las pruebas. (Fls. 97 y 98)

PARTE MOTIVA

El legislador patrio ha previsto el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contemplando en dichas normas las reglas procesales, las defensas pertinentes y las oportunidades procesales para que se haga efectivo tal procedimiento; quedando expresamente establecido en el artículo 664, la posibilidad de oponer cualquiera de las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del mismo código y la manera de resolverlas.

Ahora bien, la oportunidad que se establece para la interposición de las cuestiones previas es conjuntamente con el escrito de oposición al decreto intimatorio. Sin embargo, en caso de que no exista ninguna de las causales contempladas en el artículo 663 ejusdem, ello no obsta para que el demandante interponga en tal oportunidad cuestiones previas, debido a que este es el momento idóneo en el cual se ejercen todas las defensas pertinentes; lo cual se verificó en el caso de marras, debido a que la representación judicial de la parte codemandada D.D.S.C. y F.A.S.C., dentro de la oportunidad de ejercer formal oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, este sentenciador entra a conocer de la siguiente manera:

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

El apoderado judicial de los co-demandados actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 664 y 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.879 del Código Civil promueve la cuestión previa de inadmisibilidad del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, el documento de préstamo y constitutivo del contrato de hipoteca no indica o señala expresamente el monto por el cual se constituyó la garantía hipotecaria, únicamente se indica el monto del préstamo, es decir, la cantidad de Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 990.000).

Que el artículo 1.879 del Código Civil en relación a la formalidad de la constitución del contrato de hipoteca, establece que debe señalarse el monto por el cual se constituye la garantía hipotecaria, en el presente caso no se cumplió con la misma, en consecuencia la hipoteca es inexistente.

Que la necesidad de dar cumplimiento formal de determinar el monto por el cual se constituye la hipoteca, es para darle seguridad jurídica a los deudores hipotecarios y que los terceros tengan conocimiento hasta que monto el bien fue dado en garantía.

Asimismo, se pudo constatar que la parte accionante hizo contradicción a las cuestiones previas, señalando: que de acuerdo al artículo 1.879 del Código Civil que refiere: “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre bienes especialmente designados, y por una cantidad de dinero.” Se puede determinar de la trascripción del mismo, que se encuentra presente la regla de la publicidad, y una doble determinación: la designación de la cosa o cosas hipotecadas, y la del crédito que el gravamen garantiza; esta doble determinación constituye el principio de la especialidad de la hipoteca, cuyo cumplimiento genera la existencia de la misma.

Que la falta de especialidad alegada por la parte demandada no procede en este caso, ya que el monto de la hipoteca se encuentra determinado en el texto del instrumento que fundamenta la presente demanda, lo cual ilustró con el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Que rechaza que exista causa jurídica, original o sobrevenida, que vicie de nulidad el contrato de préstamo con hipoteca.

Visto los señalamientos efectuados por las partes de la presente litis, considera este jurisdicente necesario señalar lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la demanda no será admitida:

1- Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta: se refiere cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, por ende, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

2- Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales: se refiere a que sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio. Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley son improponibles.

En este orden de ideas, resulta oportuno hacer ciertas precisiones a lo dispuesto en los artículos 660 y 665 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

”Artículo 660. La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo”

Artículo 665. La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva…

De lo precitado, se infiere que el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la Vía Ejecutiva es residual, porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 de la norma adjetiva.

Así las cosas, corresponde analizar si la presente ejecución de hipoteca cumple o no con los extremos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

(Subrayado del Tribunal)

El autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, expresa cuales son los extremos que debe constatar el Juez y las partes para determinar si el juicio de ejecución de hipoteca es la vía idónea para hacer valer la pretensión crediticia del demandante, y al respecto indica:

Al examinar la solicitud para su providenciación, el juez debe determinar:

a) Que se haya presentado junto con la solicitud el documento constitutivo de la hipoteca (Art. 661 CPC), que podrá serlo original, en copia certificada o en copia fotostática conforme lo previsto en el artículo 429 del CPC, siempre que se señalen los datos de registro correspondiente y la Oficina de Registro en la cual se encuentre archivado el original.

b) Que el documento constitutivo de la hipoteca esté registrado en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción donde esté situado el inmueble, lo que constituye una exigencia para que la hipoteca sea válida, ya que “la hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el título XXII” del Libro Segundo del Código Civil, como lo dispone el artículo 1.879 del mismo Código.

c) Que los bienes sobre los cuales se haya constituido la hipoteca aparezcan especialmente designados en el documento constitutivo de la misma (Art.1879CC).

d) Que la hipoteca se haya constituido por una cantidad determinada de dinero (Art. 1879CC).

e) Que las obligaciones garantizadas con la hipoteca cuya ejecución se solicita, sean líquidas y de plazo vencido (ord 2°. Art. 661 CPC)….

Resulta oportuno, referir al artículo 1.879 del Código Civil, que señala:

Artículo 1.879. La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

(Subrayado del Tribunal)

En relación, a la determinación del monto por el cual se constituye la hipoteca el doctrinario E.C.B., en sus “Comentarios al Código Civil”, alude:

Otro de los requisitos importantes para que puede tener efecto la hipoteca es la determinación de la cantidad de dinero por la cual se constituye la hipoteca. El fundamento de esta determinación, consiste en facilitar a los terceros que puedan conocer con exactitud la totalidad de los gravámenes que afectan al inmueble, de tal manera, que les permita poder efectuar cualquier tipo de negociación sobre el mismo, teniendo un conocimiento cabal sobre todos los derechos que pueda tener el poseedor y también las limitaciones relativas a esos derechos.

(Subrayado del Tribunal)

Por su parte, el autor R.R. en su obra “La Hipoteca y su Ejecución”, apunta:

“En cuanto a sanción por la ausencia de este requisito de especialidad, sea por la cosa o por el crédito, conforme al artículo 1.879 del C.C. es de inexistencia, es decir que el acto constitutivo de la hipoteca es nulo ya que no podrá subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad de dinero determinada de dinero. Los términos de la ley son imperativos, pues el principio de la especialidad, se relaciona con los intereses sociales y del deudor.

La falta de especialidad resulta de la indeterminación del bien o bienes hipotecados o del monto de dinero que ella garantiza o la forma inequívoca de determinar la suma de dinero en caso de eventuales, intereses o tasas.

La nulidad resultante del defecto de especialidad en la constitución de la hipoteca, puede ser opuesta tanto por terceros como por el deudor mismo.

Conviene señalar la circunstancia de que el acto es en sí mismo nulo; sería imposible para el acreedor accionar la ejecución hipotecaria en caso de defecto por especialidad, ya que por disposición del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil debe “indicarse el monto del crédito” y a su vez habla de la “finca hipotecada” de lo que se deduce que se presume la designación específica. La nulidad es de orden absoluto, los jueces pueden y deben así declararla.” (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, es de destacar que Sala de Casación Civil, en sentencia N° 755, de fecha 01 de Diciembre de 2003, señaló:

…En el caso concreto, la sentenciadora superior con base en que en el presente procedimiento está previsto para el cobro de cantidades de dinero garantizadas con hipoteca, y que en el documento presentado por la actora para intentar el presente juicio “existe una indeterminación en cuanto a la cantidad garantizada con la hipoteca”, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, con fundamento en que al no poder subsistir la hipoteca tampoco se podía pretender su ejecución, razones por las que consideró que no podía admitirse el cobro solicitado por la actora por la vía de ejecución de hipoteca.

De lo antes expuesto se infiere, que en la recurrida se interpretó correctamente lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues si la ley (artículo 1.879 del Código Civil) establece que la hipoteca no puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero, resulta obvio que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se declara.

(Subrayado del Tribunal)

De modo que, por todo lo antes referido que se encuentran acorde a lo estipulado en las normas legales, y subsumiéndolo al caso bajo estudio, revisado el documento constitutivo de la hipoteca que sirve de base a la presente acción de ejecución de hipoteca, se encuentra que éste es del tenor siguiente:

Nosotros, D.D.S.C. Y F.A.S., …(omissis)…, por medio del presente documento declaramos: Que para garantizar a los Ciudadanos Y.I.C.A. Y V.A.C.A. …(omissis)… todas las obligaciones que con ellos tuviéremos pendiente, en virtud del préstamo de la cantidad de NOVECIENTOS NOVETNA MIL BOLIVARES (Bs. 990.000,oo) que hemos recibido en calidad de préstamo, en dinero en efectivo y a nuestra cabal satisfacción, constituimos a favor de nuestros acreedores HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO sobre un inmueble

el cual consta de dos (2) lotes de terreno propio que forman un solo cuerpo con treinta y dos (32) habitaciones sobre el construidas, mas una casa para habitación con seis (6) habitaciones baño, sala, comedor y cocina, ubicado en Rancherías Aldea Sucre, Km. 10, Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira de nuestra única y exclusiva propiedad; cuyos linderos y medidas son las siguientes: (…omissis…) Dicho préstamo será cancelado en doce (12) cuotas; de la siguiente manera: once (11) cuotas mensuales de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 45.000,oo) cada una, y una ultima (sic) cuota de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 495.000,oo); las mismas serán canceladas con sus correspondientes intereses.

(…omissis…) Es igualmente convenido que la hipoteca constituida sobre el inmueble se extiende hasta las cantidades que comprendan el capital adeudado, los intereses correspondientes y los gastos cobranza judicial o extrajudicial a que hubiere lugar en caso de ejecución, así mismo serán por cuenta de los deudores hipotecarios todos los gastos de ocasionaren este documento , sus derivados y consecuencias hasta la definitiva cancelación de la hipoteca que en v.d.e. constituimos, serán de nuestra Única y exclusiva cuenta.” (Subrayado del Tribunal)

Vale dejar sentado, que el referido instrumento constitutivo de hipoteca, fue agregado en original y, este operador de justicia, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, toda vez que éste se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., y que riela a los folios 09 y 10, cumpliendo así con las formalidades de ley, y en cual se evidencia que entre los ciudadanos D.D.S.C. y F.A.S. y los ciudadanos Y.I.C.A. y V.A.C.A. se celebró contrato de préstamo y constitución de hipoteca inmobiliaria.

Asimismo, en dicho documento se determinó detalladamente el bien inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca. Sin embargo, se constata que en el referido documento de hipoteca solamente se indica la cantidad otorgada en préstamo, pero no se señala la cantidad de dinero hasta por la cual se constituyó la hipoteca, con lo cual se configura la indeterminación en cuanto a la cantidad garantizada por la hipoteca que hace inadmisible la acción, toda vez que el ejercicio de la misma está condicionado a que exista una obligación de cancelar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, siendo ello uno de los requisitos indispensables previsto en la norma sustantiva y adjetiva ut supra precitadas, para constituir validamente dicha hipoteca. En consecuencia, al no cumplirse con uno de los extremos exigidos en el artículo 661 ejusdem en concordancia con el artículo 1.879 del Código Civil, como es indicar la cantidad hasta por la cual se constituye la hipoteca, resulta forzoso para este operador de justicia, declarar procedente la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, referida a la prohibición de admitir la acción propuesta, solicitada por el co-apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.D.S.C. y F.A.S.C.. En consecuencia, se declara desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem.

SEGUNDO

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Levántese la medida una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de M.d.D.M.D. (2010).

P.A.S.R.

JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

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