Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecisiete de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2011-000108

PARTE ACTORA: E.L.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.929.391, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. I.D.V.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº 13.262.350, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 77.961.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana E.L.B.G., representada judicialmente por la Abogada I.D.V.L.Q., contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; en la audiencia de juicio celebrada el día 10 de noviembre de 2011, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, a forma escrita solo su parte dispositiva, en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiesta la demandante en el escrito libelar reformado, cursante a los folios que van del 20 al 29 del expediente, lo siguiente: (I) Que en fecha 01/02/2008 ingresó a trabajar con el carácter de contratada por tiempo determinado para la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, desempeñando el cargo de Enfermera, ejerciendo labores de enfermería en el Centro de Diagnóstico Integral de Isnotú del estado Trujillo. (II) Que su relación laboral terminó en fecha 31 de marzo de 2010, siendo notificada que su contrato no sería renovado. (III) Que devengaba para la fecha de su retiro un sueldo de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales. (IV) Que firmó un primer contrato por un año y posteriormente, vencido éste, siguió prestando servicio en forma interrumpida hasta el 31 de marzo de 2010 fecha en la que fue notificada de que su contrato no sería renovado por falta de presupuesto, siendo que su contrato se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado. (V) Que la jornada fue de lunes a sábados de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.; agregando que adicionalmente laboraba un turno especial de 24 horas cada cuatro (04) días, es decir, dos (02) días a la semana, trabajando corrido en horario nocturno hasta las 8:00 a.m. del día siguiente. (VI) Que hasta la presente fecha no le han cancelado las prestaciones sociales. Para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que discriminó los hechos de la siguiente manera: Tiempo de la relación: 2 Años, 01 mes y 02 días; motivo de la terminación: despido injustificado; salario mensual: Bs. 1.300,00 y salario diario: Bs. 43,33; reclamando los siguientes conceptos y montos: Antigüedad: Conforme con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Bs. 5.977,78. Vacaciones no canceladas: Reclama 30 días, por el último salario de Bs. 43,33, para un total de Bs. 1.299,90. Bono vacacional no cancelado: Reclama 90 días por el último salario de Bs. 43,33, para un total de Bs. 3.899,70. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Reclama 05 días, por el último salario de Bs. 43,33, para un total de Bs. 216,65. Bono nocturno no cancelado: Por mandato de la cláusula 25 de la Convención Colectiva reclama el 30% sobre el sueldo básico mensual, reclamando la cantidad de Bs. 7.980,00. Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 60 días por el último salario de Bs. 43,33, para un total de Bs. 2.599,80. Indemnización por despido: De conformidad con el artículo 125, literal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 60 días por el último salario de Bs. 43,33, para un total de Bs. 2.599,80. Cesta tickets: Conforme a la cláusula 30 de la Convención Colectiva entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, sus organismos autónomos adscritos a ese Ministerio y la Federación de Colegios de Enfermeras de Venezuela, establece el pago de una prima de alimentación, para lo cual reclama la cantidad de Bs. 12.740,00. Domingo y feriados: Según la cláusula 26 de la Convención Colectiva entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, sus organismos autónomos adscritos a ese Ministerio y la Federación de Colegios de Enfermeras de Venezuela, reclama doble remuneración por día feriado laborado y triple cuando el feriado coincida con el domingo, reclamando la cantidad total de Bs. 1.769,91 por este concepto. Intereses: Reclama la cantidad de Bs. 1.341,92, para un total de Bs. 40.425,46. Además demanda la indexación judicial y los intereses moratorios.

Al folio 135 del expediente, cursa auto de fecha 09/08/2011, en virtud del cual se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En el caso bajo análisis se observa que, al ser las codemandada entes de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazaron y negaron” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó incólume, en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello debido a la ficción jurídica creada por el legislador por efecto de los privilegios procesales que asisten a la demandada.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18/04/2006, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales; en los casos que, como el de marras, la parte demandada no haya comparecido a la audiencia de juicio. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).

En aplicación del citado criterio, si el Tribunal de Juicio debe, en caso de incomparecencia de la parte demandada al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente, con mayor razón aún debe hacerlo cuando la demandada, que incumple con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, resulta un ente privilegiado por aplicación del artículo 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En el orden indicado, del folio 119 al 121, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, donde promueve lo siguiente:

Documentales constitutivas de recibos de fecha 27-08-2008, 18-09-2008 y 02-10-2008, por el pago cobro de misiones, cursantes a los folios 125, 123 y 122, respectivamente; constancia de trabajo, emitida por la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cursante al folio 124; carta de despido, emitida por la Oficina de Recursos Humanos de fecha 23 de diciembre de 2008, cursante al folio 126; oficio de fecha 23 de enero del 2008, emitido por la Coordinadora de Red de Ambulatorio Especialista, dirigida al Director del CDI Isnotú, cursante al folio 127; reclamación realizada ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 09 de noviembre de 2009, cursante a los folios 128 y 129; solicitud presentada ante la Coordinación del Estado de la Misión Barrio Adentro, cursante al folio 130; control de guardias que constan los horarios de los trabajadores, cursante del folio 131 al 133; pruebas éstas que tienen pleno valor probatorio para quien decide, por ser documentales emanadas de la parte demandada que no fueron controladas en la audiencia de juicio, teniéndose por reconocidas, con excepción de las documentales cursantes a los folios 122, 123, 125 y 133, que son documentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas por éstos en la audiencia de juicio; de allí que carezcan de valor probatorio alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo, carece de valor probatorio la hoja de recibo de ticket de alimentación, cursante al folio 134, por ser un documento que no se encuentra firmado, no pudiendo establecer este Tribunal a quien corresponde su autoría.

Las testimoniales de los ciudadanos R.O., D.A.B.; N.L., M.P., D.R., ANGRIEL ESPINOZA, R.A., R.P. y AURIMAR VALIENTE, titulares de la cédula de identidad Nº 16.883.934, 14.599.863, 13.925.998, 23.782.732, 19.285.010, 17.345.435, 15.952.445 y 16.330.025, respectivamente; no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, de allí que este Tribunal no tenga materia que valorar al respecto, aunado al hecho de que, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, corresponde a este Tribunal decidir la causa con las pruebas que se encuentren incorporadas al expediente.

Con respecto a la prueba de informes requerida a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander, Oficina 373 – Valera, ubicada frente de la Plaza Bolívar, a los fines que informe si en esa institución existe cuenta a favor de la ciudadana E.L.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.929.391 y si la misma fue aperturada por orden del Ministerio del Poder Popular para la Salud; así como si los pagos recibidos por la titular de la cuenta del ente patronal, desde su apertura hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo indicada en el escrito libelar (31/03/2010) y a la misma institución bancaria a los efectos de convalidar la emisión de la tarjeta a favor de la demandante de autos, que en su esquina inferior indica los siguientes seriales: 6036815807906595, E.B., número de acuse 3091206244, relación 2091201454, desde cuado fue entregada y los montos cancelados en la misma, para demostrar que existe una diferencia en el pago que adeuda el Ministerio del Poder Popular a la demandante; se observa que, al no constar en autos las resultas de la referida prueba y, al no haber la parte que la promovió insistido en su evacuación no tiene este Tribunal materia que valorar al respecto, aunado al hecho de que, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, corresponde a este Tribunal decidir la causa con las pruebas que se encuentren incorporadas al expediente.

CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como la Procuraduría General de la República habían sido notificadas, tal y como se desprende del contenido de los folios 100 al 117 del expediente; y ,como quiera que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para los casos de ausencia de contestación a la demanda; probada la prestación del servicio por parte del demandante, debe este Tribunal verificar que las pretensiones de la actora se encuentren ajustadas a derecho, habida cuenta que, en virtud de tales privilegios, no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

En efecto, en el caso de marras, al haberse constatado la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta la República, constituyendo el Ministerio codemandado una representación directa de sus intereses patrimoniales, mientras que la Fundación Misión Barrio Adentro, constituye una representación de sus intereses indirectos, habida cuenta que se trata de una fundación del Estado venezolano que se nutre del patrimonio de éste, todo lo cual hace que en el caso subexamine se encuentren afectados los intereses de la República en forma directa e indirecta; reforzándose con ello la tesis de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de las codemandadas, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que textualmente prescribe:

“(…Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República ..).

Sobre el tema de los privilegios y prerrogativas procesales, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen, aplicable analógicamente al caso de autos:

“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos

. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De lo anterior se colige que la normativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso de marras, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del M.T.; en consecuencia, no pueden quedar las codemandadas, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por la demandante en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso de la República, no pueden concebirse afectados, ni directa ni indirectamente, por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. Así se establece.

En el orden indicado, tal y como quedó delimitada la controversia, al considerarse contradicho todo lo expuesto por el demandante en su escrito libelar, le correspondía a la actora -se reitera- la carga de demostrar la prestación de servicios para la demandada, lo cual logró por medio de las documentales cursantes a los folios 124, 126 y 127, de cuyo contenido se desprende que la demandante laboró para la Fundación Misión Barrio Adentro desempeñando el cargo de Enfermera.

Ahora bien, situación distinta se presenta con los montos reclamados por concepto de bono nocturno, domingos laborados y días feriados; habida cuenta que la carga de la prueba de la prestación del servicios durante los mismos también le correspondía a la demandante, por tratarse de un concepto que exceden los límites establecidos en la ley, aunado a los privilegios y prerrogativas procesales que tienen las codemandadas de autos, en virtud de los cuales deben tenerse por negados y rechazados todos los hechos contenidos en el escrito libelar, ante la ausencia de contestación a la demanda. En tal sentido, la demandante respecto de tales conceptos, no desplegó actividad probatoria alguna, aunado al hecho de que su horario regular de trabajo, señalado en el escrito libelar, era de 8.00 a.m. a 4:00 p.m., mientras que las horas nocturnas las identifica como producto de un turno especial que no demostró; ausencia probatoria ésta que igualmente se observa en los domingos y días feriados que alega haber laborado y que no prueba; lo que lleva a este tribunal a desestimar la reclamación por conceptos de bono nocturno, domingos laborados y días feriados, por falta de prueba. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre los conceptos y montos que efectivamente se le adeuden a la demandante de autos, se observa que, al quedar demostrada la prestación de servicios para la Fundación Misión Barrio Adentro, se activó a su favor la presunción de laboralidad del vínculo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal, al no haber la demandada demostrado el pago liberatorio de ninguno de los conceptos demandados, distintos a los desestimados ut supra, deben considerar también como ciertas las circunstancias que rodean la relación laboral que fueron alegadas por la actora, entre éstas: que la trabajadora realizó labores como Enfermera, con fecha de inicio 01/02/2008 y terminación el 31/03/2010; su jornada laboral regular de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y el salario mensual de Bs. 1.300,00, indicado en el escrito libelar. Asimismo, debe tenerse por cierto que se le adeuda a la demandante los conceptos de: Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no canceladas, bono vacacional no cancelado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido y cesta tickets, ante la ausencia de prueba de su pago liberatorio; pasando este Tribunal, en esta fase del análisis del caso, a revisar y ajustar a derecho los conceptos y montos demandados que le corresponden a la trabajadora demandante por la terminación de dicha relación laboral.

En primer lugar, en virtud de que la actora demanda la aplicación, a los conceptos demandados, de la II Convención Colectiva entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, sus organismos autónomos adscritos a ese Ministerio y la Federación de Colegios de Enfermeras de Venezuela vigente para la fecha de terminación de la relación laboral; debe este Tribunal proceder a determinar si dicho instrumento normativo resulta aplicable al caso subjudice. En este sentido, se observa que la demandante alega que su cargo era de Enfermera establecido en dicha convención colectiva, basando su reclamación en el salario que alega haber percibido durante la vigencia del vínculo laboral. Ahora bien, para determinar si resulta aplicable la referida convención colectiva, se observa que la misma no es la vigente para el momento en que se estableció el vínculo laboral, sino que existe otra posterior, depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo, en fecha 07 de mayo de 2002, identificada como III Convención Colectiva de Trabajo entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y los Institutos Autónomos a el Adscritos y la Federación de Colegios de Enfermeras (os) de Venezuela; la cual resulta aplicable al caso de autos. En tal sentido, dicha convención colectiva, en su cláusula primera, al definir cuáles son los organismos adscritos a los que les resultan aplicables sus cláusulas incluye a “…cualquier otra dependencia que no esté mencionada en la presente convención colectiva pero que por razones administrativas dependan directamente de él, y que tengan dentro del personal de servicios a enfermeras…”. Del contenido de la referida cláusula se observa que la misma adopta el principio de expansión de la convención colectiva de rango legal (artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo), constitucional (artículo 96) y reglamentaria (artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); lo que hace que estén incluidas las enfermeras que prestan sus servicios para la Misión Barrio Adentro, no obstante no estar expresamente mencionadas en la misma. (motivar). Sobre el alcance del la fuerza expansiva de la convención colectiva, el jurista I.D.T., en su obra Convención Colectiva de Trabajo, al analizar su contenido, señala lo siguiente:

… una de las virtudes de la convención colectiva de trabajo es irradiar todo el complejo obligacional a los contratos individuales de trabajo de todos los que laboran en la empresa contratante.

De modo tal que en cada contrato o relación de trabajo habrá de incorporarse como cláusulas obligatorias cada uno de los acuerdos de la convención colectiva.

Este principio es conocido como el efecto automático del convenio colectivo de trabajo, cuyas estipulaciones habrán de aplicarse a cualquiera y cada uno de los que trabajan para la empresa cuya convención suscribió …

Ello, adminiculado a que, en materia laboral, rigen igualmente los principios de igualdad y no discriminación, aunado al hecho de que, en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece el carácter normativo de la convención colectiva; coligiéndose de todo lo expuesto que, por efecto de la expansión y del mencionado carácter automático de la convención colectiva, que supone su eficacia erga omnes y de extensión a terceros de sus cláusulas, ésta resulta aplicable a todos los trabajadores del patrono, incluyendo a aquellos que no sean miembros del sindicato contratante, constituyendo los únicos supuestos de excepción a estos principios la exclusión de los trabajadores de dirección y de confianza, así como la de los representantes del patrono en la negociación colectiva, previstos en los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es el caso de la trabajadora demandante; todo lo cual lleva a este tribunal a concluir que, las cláusulas de la III Convención Colectiva de Trabajo entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y los Institutos Autónomos a el Adscritos y la Federación de Colegios de Enfermeras (os) de Venezuela, resultan aplicables a la demandante de autos en su condición de Enfermera, que prestó sus servicios en forma ininterrumpida para la Fundación Misión Barrio Adentro, organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se establece.

En consecuencia, corresponde a la demandante de autos los siguientes conceptos y montos, sobre la base de los particulares que a continuación se detallan:

Fecha de ingreso: 01-02-2008 (folio 124)

Fecha de egreso: 31-03-2010 (folio126)

  1. - Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario mínimo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, mes a mes, para un total de antigüedad de Bs. 6.356,39; y por intereses generados por el capital acumulado Bs. 1.050,08, para un total de Bs. 7.406,47 realizado por este Tribunal en el siguiente cuadro:

    salario diario Alícuota Alícuota Salario Integral Diario Dias Abon y Adic. Antigüedad Antigüedad Acumludada Tasa de

    Año Bono de

    Fin de

    Año BV Interés Intereses

    Feb-08 33,33 8,33 3,70 45,37 0 0,00 0,00 17,56 0,00

    Mar-08 33,33 8,33 3,70 45,37 0 0,00 0,00 18,17 0,00

    Abr-08 33,33 8,33 3,70 45,37 0 0,00 0,00 18,35 0,00

    May-08 33,33 8,33 3,70 45,37 5 226,85 226,85 20,85 3,94

    Jun-08 33,33 8,33 3,70 45,37 5 226,85 453,70 20,09 7,60

    Jul-08 33,33 8,33 3,70 45,37 5 226,85 680,56 20,30 11,51

    Ago-08 33,33 8,33 3,70 45,37 5 226,85 907,41 20,09 15,19

    Sep-08 33,33 8,33 3,70 45,37 5 226,85 1.134,26 19,68 18,60

    Oct-08 33,33 8,33 3,70 45,37 5 226,85 1.361,11 19,82 22,48

    Nov-08 33,33 8,33 3,70 45,37 5 226,85 1.587,96 20,24 26,78

    Dic-08 33,33 8,33 3,70 45,37 5 226,85 1.814,81 19,65 29,72

    Ene-09 43,33 10,83 4,81 58,98 5 294,91 2.109,72 19,76 34,74

    Feb-09 43,33 10,83 4,81 58,98 5 294,91 2.404,63 19,98 40,04

    Mar-09 43,33 10,83 4,81 58,98 5 294,91 2.699,54 19,74 44,41

    Abr-09 43,33 10,83 4,81 58,98 5 294,91 2.994,44 18,77 46,84

    May-09 43,33 10,83 4,81 58,98 5 294,91 3.289,35 18,77 51,45

    Jun-09 43,33 10,83 4,81 58,98 5 294,91 3.584,26 17,56 52,45

    Jul-09 43,33 10,83 4,81 58,98 5 294,91 3.879,17 17,26 55,80

    Ago-09 43,33 10,83 4,81 58,98 5 294,91 4.174,07 17,04 59,27

    Sep-09 43,33 10,83 4,81 58,98 5 294,91 4.468,98 16,58 61,75

    Oct-09 43,33 10,83 4,81 58,98 5 294,91 4.763,89 17,62 69,95

    Nov-09 43,33 10,83 4,81 58,98 5 294,91 5.058,80 17,05 71,88

    Dic-09 43,33 10,83 4,81 58,98 5 294,91 5.353,70 16,97 75,71

    Ene-10 43,33 10,83 4,81 58,98 5 294,91 5.648,61 16,74 78,80

    Feb-10 43,33 10,83 4,81 58,98 7 412,87 6.061,48 16,65 84,10

    Mar-10 43,33 10,83 4,81 58,98 5 294,91 6.356,39 16,44 87,08

    117 6.356,39 1.050,08

  2. - Vacaciones vencidas 2008-2010: La cláusula 30 de la III Convención Colectiva de Trabajo entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los Institutos Autónomos a él adscritos y la Federación de Colegios de Enfermeras de Venezuela, remite a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 24 se establece la cantidad de 15 días de disfrute durante el primer quinquenio, que es el que corresponde a la demandante de autos; en consecuencia por este concepto se le adeuda la cantidad 30 días por los 2 años de servicios, que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 43,33, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.300,00.

  3. Bono Vacacional 2008-2010: De conformidad con la cláusula 29 de la III Convención Colectiva de Trabajo entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los Institutos Autónomos a él adscritos y la Federación de Colegios de Enfermeras de Venezuela, le corresponden 45 días por cada año de servicios así: 40 días de salario por cada año de servicios, para un total de 80 días por los 2 años de servicios, que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 43,33, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.466,40.

  4. Con respecto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este tribunal que el tiempo de servicio desde 2008 a 2010 se evidencia de que no fue contratada solo para suplir provisionalmente a un trabajador según el artículo 77 ejusdem, sino que su relación laboral se convirtió en a tiempo indeterminado. Aunado a lo anterior, se encuentra suficientemente acreditado en las actas procesales, muy especialmente en el oficio cursante al folio 126, suscritos por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos de la Fundación Misión Barrio Adentro, que el contrato no sería renovado por razones presupuestarias; sin que la demandada haya acreditado causa justificada para ese despido, ni agotado los procedimientos correspondientes. En consecuencia, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado, equivalentes a 60 días de salario por concepto de indemnización por antigüedad y 60 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, sumando ambos conceptos la cantidad de 120 días, que multiplicados por el último salario diario integral de de Bs. 58,98, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 7.077,78.

  5. - En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para los trabajadores, bajo la modalidad de cesta ticket, se observa que de conformidad con lo previsto en la ley sustantiva que rige la materia, éstos se causan a favor del trabajador por jornada efectiva laborada. En el caso subjudice se observa que, si bien es cierto la demandante de autos hizo la requerida determinación de indicar las fechas de las jornadas efectivas laboradas, también es cierto que se excedió, en dicha determinación al reclamar en muchos casos de los días hábiles que comprendían su jornada laboral de lunes a sábados, como en el caso de los meses de mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como en el mes de enero de 2009, que reclama 37, 35, 35, 35, 37, 35, 34 y 35 cupones, respectivamente, cantidades éstas que incluso exceden el número de días comprendidos en el mes completo, incluyendo hábiles y no hábiles. En consecuencia, tomando en consideración que dicha estimación se basa en hechos que exceden los límites legales, correspondía a la actora probar esos excesos y su procedencia y no lo hizo, de allí que sólo se condenara al pago de los días hábiles conforme a su jornada laboral regular, por lo que este Tribunal debe proceder a ajustar a derecho el monto reclamado. En tal sentido, como quiera que la demandante de autos prestó sus servicios de forma ininterrumpida fue a partir del 01/02/2008, es por lo que este tribunal ajustará a derecho los tickets que realmente correspondan a la demandante, desde la referida fecha de inicio hasta el mes de enero del año 2009, que constituye el periodo por ella reclamado en su escrito libelar, ajustando las jornadas correspondientes a los días hábiles previstos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, con exclusión de los días domingos, habida cuenta que la jornada de la demandante de autos era de lunes a sábados. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de ajustar a derecho los cupones que le corresponden a la demandante de autos, por el tiempo en que se materializó la prestación ininterrumpida del servicio y visto que la Ley de Alimentación y su Reglamento establece que los parámetros para su otorgamiento son del 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, siendo el límite mínimo de 0,25 el obligatorio y el exceso a este límite una carga probatoria de la demandante que no cumpliera en el caso subjudice; en consecuencia, este Tribunal estima procedente condenar a la demandada de autos al pago de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo de la obligación, por cada día hábil transcurrido desde el 01/02/2008 hasta el 31/01/2009, estimando dichos días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, con exclusión del día domingo, dado que la jornada laboral de la demandante era de lunes a sábados; días hábiles éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    Mes y año Días hábiles

    Feb-08 23

    Mar-08 28

    Abr-08 23

    May-08 26

    Jun-08 24

    Jul-08 25

    Ago-08 26

    Sep-08 26

    Oct-08 27

    Nov-08 25

    Dic-08 27

    Ene-09 26

    Total cupones 306

    En el orden indicado, deberá el Tribunal de la causa en fase de ejecución hacer la operación matemática de multiplicar la cantidad de 306 jornadas efectivas por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, a los fines de determinar el monto de la deuda por este concepto en dinero efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; cantidad ésta que no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial. Así se decide.

    Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 19.648,14). A la cantidad condenada se sumarán los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial, cuyo cálculo se realizará aplicando los parámetros señalados en el dispositivo del presente fallo; así como también se sumará la cantidad que arroje el cálculo correspondiente al beneficio de alimentación para la trabajadora en los términos ut supra. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana E.L.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.929.391, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, representada judicialmente por la Abogada I.D.V.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº 13.262.350 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 77.961; contra la contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 19.648,14), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos de ley derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/03/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de las cantidades condenadas, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: Se condena a la demandada al pago del monto equivalente a 306 tickets o cupones de alimentación, causados por igual número de jornadas efectivas laboradas, calculado su valor en dinero efectivo a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; cantidad ésta que no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total, además de ser un ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEPTIMO: Se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, una vez sea publicado su texto íntegro.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 2:35 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. YOLIMAR COOZ

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA,

    Abg. YOLIMAR COOZ

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