Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinte de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2011-000108

PARTE ACTORA: E.L.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.929.391, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. I.D.V.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº 13.262.350, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 77.961.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17-11-2011.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud de la Consulta obligatoria de las decisiones, ratificada en la Sentencia Nº 957 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 07-1564 de fecha 16-06-2008, que establece:

“…cuando la Administración Pública resulte vencida en juicio y el juez de primera instancia no cumpla con su deber de remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de consulta que prevé el artículo 72 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…),

En consecuencia procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17-11-2011, en el juicio seguido por la ciudadana E.L.B.G., contra FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, partes identificadas a los autos.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

De las actas procesales se evidencia del escrito libelar presentado por la actora reformado, en los folios que van del 20 al 29 del expediente, que demandó lo siguiente: En fecha 01/02/2008 ingresó a trabajar con el carácter de contratada por tiempo determinado para la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, desempeñando el cargo de Enfermera, ejerciendo labores de enfermería en el Centro de Diagnóstico Integral de Isnotú del estado Trujillo. Su relación laboral terminó en fecha 31 de marzo de 2010, siendo notificada que su contrato no sería renovado. Devengaba para la fecha de su retiro un sueldo de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales. Firmó un primer contrato por un año y posteriormente, vencido éste, siguió prestando servicio en forma interrumpida hasta el 31 de marzo de 2010 fecha en la que fue notificada de que su contrato no sería renovado por falta de presupuesto, siendo que su contrato se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado. La jornada fue de lunes a sábados de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.; agregando que adicionalmente laboraba un turno especial de 24 horas cada cuatro (04) días, es decir, dos (02) días a la semana, trabajando corrido en horario nocturno hasta las 8:00 a.m. del día siguiente. Hasta la presente fecha no le han cancelado las prestaciones sociales. Para el

cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que discriminó los hechos de la siguiente manera: Tiempo de la relación: 2 Años, 01 mes y 02 días; motivo de la terminación: despido injustificado; salario mensual: Bs. 1.300,00 y salario diario: Bs. 43,33; reclamando los siguientes conceptos y montos: Antigüedad: Conforme con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Bs. 5.977,78. Vacaciones no canceladas: Reclama 30 días, por el último salario de Bs. 43,33, para un total de Bs. 1.299,90. Bono vacacional no cancelado: Reclama 90 días por el último salario de Bs. 43,33, para un total de Bs. 3.899,70. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Reclama 05 días, por el último salario de Bs. 43,33, para un total de Bs. 216,65. Bono nocturno no cancelado: Por mandato de la cláusula 25 de la Convención Colectiva reclama el 30% sobre el sueldo básico mensual, reclamando la cantidad de Bs. 7.980,00. Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 60 días por el último salario de Bs. 43,33, para un total de Bs. 2.599,80. Indemnización por despido: De conformidad con el artículo 125, literal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 60 días por el último salario de Bs. 43,33, para un total de Bs. 2.599,80. Cesta tickets: Conforme a la cláusula 30 de la Convención Colectiva entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, sus organismos autónomos adscritos a ese Ministerio y la Federación de Colegios de Enfermeras de Venezuela, establece el pago de una prima de alimentación, para lo cual reclama la cantidad de Bs. 12.740,00. Domingo y feriados: Según la cláusula 26 de la Convención Colectiva entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, sus organismos autónomos adscritos a ese Ministerio y la Federación de Colegios de Enfermeras de Venezuela, reclama doble remuneración por día feriado laborado y triple cuando el feriado coincida con el domingo, reclamando la cantidad total de Bs. 1.769,91 por este concepto. Intereses: Reclama la cantidad de Bs. 1.341,92, para un total de Bs. 40.425,46. Además demanda la indexación judicial y los intereses moratorios.

Al folio 135 del expediente, se evidencia auto de fecha 09/08/2011, en el cual se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

El presente asunto, al tratarse de demanda contra entes de carácter público, aplican los privilegios y prerrogativas procesales, en virtud del artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al no haber contestado la demanda, se debe entender como contradichos cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, y deberá demostrar la parte actora con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de la relación laboral y la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, compartiendo así, el criterio pacífico y reiterada de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 16 de Marzo de 2010, Caso: Ildemaro G.V.. Eleoccidente filial Cadafe, observándose que en el presente caso la parte demandada, no lo hizo por su incomparecencia.

En aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/04/2006, en Recurso de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ante la omisión de la contestación de demanda y de la incomparecencia del demandado, debe el Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, evidenciándose de las actas que el Tribunal A Quo cumplió con dicha obligación.

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

-Documentales constitutivas de recibos de fecha 27-08-2008, 18-09-2008 y 02-10-2008, por el pago cobro de misiones, cursantes a los folios 122, 123 y 125, respectivamente;

- Constancia de trabajo, emitida por la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cursante al folio 124;

-Carta de despido, emitida por la Oficina de Recursos Humanos de fecha 23 de diciembre de 2008, cursante al folio 126;

-Oficio de fecha 23 de enero del 2008, emitido por la Coordinadora de Red de Ambulatorio Especialista, dirigida al Director del CDI Isnotú, cursante al folio 127;

-Reclamación realizada ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 09 de noviembre de 2009, cursante a los folios 128 y 129;

-Solicitud presentada ante la Coordinación del Estado de la Misión Barrio Adentro, cursante al folio 130;

- Control de guardias que constan los horarios de los trabajadores, cursante del folio 131 al 133;

Documentales éstas emanadas de la parte demandada y que al no ser controladas en la audiencia de juicio, se deben tener por reconocidas, y a las cuáles se les otorga pleno valor probatorio con excepción de las documentales relativas a los recibos de pago, cursantes a los folios 122, 123, 125 y 133, que son documentales emanadas de terceros, y que no fueron ratificadas por éstos en la audiencia de juicio; por lo que no se les otorga ningún valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se desestima la documental contentiva en hoja de recibo de ticket de alimentación, cursante al folio 134, por ser un documento que no se encuentra suscrito por parte alguna

Fueron promovidos como testigos los ciudadanos R.O., D.A.B.; N.L., M.P., D.R., ANGRIEL ESPINOZA, R.A., R.P. y AURIMAR VALIENTE, titulares de la cédula de identidad Nº 16.883.934, 14.599.863, 13.925.998, 23.782.732, 19.285.010, 17.345.435, 15.952.445 y 16.330.025, respectivamente; no acudiendo a la audiencia de juicio a rendir declaración por lo que no hay nada que valorar respecto a la mencionada prueba tal como lo estableció el Tribunal A Quo.

Se promovió prueba de informes a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander, Oficina 373 – Valera, ubicada frente de la Plaza Bolívar, a los fines que informe si en esa institución existe cuenta a favor de la ciudadana E.L.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.929.391 y si la misma fue aperturada por orden del Ministerio del Poder Popular para la Salud; así como si los pagos recibidos por la titular de la cuenta del ente patronal, desde su apertura hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo indicada en el escrito libelar (31/03/2010) y a la misma institución bancaria a los efectos de convalidar la emisión de la tarjeta a favor de la demandante de autos, que en su esquina inferior indica los siguientes seriales: 6036815807906595, E.B., Número de Acuse 3091206244, relación 2091201454, desde cuando fue entregada y los montos cancelados en la misma, para demostrar que existe una diferencia en el pago que adeuda el Ministerio del Poder Popular a la demandante; no constando en autos las resultas de la referida prueba y no haber insistido en su evacuación la actora, no tiene el Tribunal nada que valorar respecto a dicha prueba tal como lo estableció el Tribunal A Quo.

Se evidencia de las actas procesales, al folio 142, la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio, estando a derecho así como la Procuraduría General de la República, tal como se evidencia a los folios 100 y el 117 del expediente; y al ser la demandada un ente público, aplican los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ausencia de contestación a la demanda; probada la prestación del servicio por parte del demandante, la obligación del Tribunal es verificar que las pretensiones de la actora se encuentren ajustadas a derecho, tal como lo hizo el Tribunal A Quo. No obstante, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos

fallos, entre los cuáles está el de fecha: 02 de Octubre del 2008, Caso: V.M.V.. PDVSA Petróleo y Gas, la aplicación de los privilegios procesales en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses Patrimoniales de la República, como en el presente caso.

En consecuencia, al estar contradicho todo lo expuesto por la actora en su libelo, le correspondía a ésta, la carga de demostrar la prestación de servicios para la demandada, y a los folios 124, 126 y 127 del expediente se evidencian las documentales que prueban que la demandante laboró para la Fundación Misión Barrio Adentro desempeñando el cargo de Enfermera.

En cuánto a los conceptos demandados de bono nocturno, domingos laborados y días feriados; correspondía la carga de la prueba a la actora por tratarse de conceptos que superan los límites establecidos en la ley, tal como lo ha señalado las decisiones de la Sala de Casación Social, entre otras la de fecha: 09 de Diciembre del 2008, Caso: M.T.V.. Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco. Se evidencia de las actas procesales que la actora no aportó prueba alguna para demostrar sus afirmaciones, de que tenía un turno especial, para las horas nocturnas, de que laboró los domingos y días feriados, razón por la cuál debe desecharse tal pedimento. Así se decide.

En cuánto a los conceptos y cantidades demandadas, habiendo demostrado la prestación de servicios para la Fundación Misión Barrio Adentro, se activó a su favor la presunción de laboralidad del vínculo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no haber la demandada presentado prueba alguna que le exima del pago de ninguno de los conceptos demandados debe tenerse como ciertas los hechos alegados por la actora, entre éstas: que la trabajadora realizó labores como Enfermera, con fecha de inicio 01/02/2008 y terminación el 31/03/2010; su jornada laboral regular de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y el salario mensual de Bs. 1.300,00, indicado en el escrito libelar; igualmente se reconoce como cierto que se le adeuda a la demandante los conceptos de: Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no canceladas, bono vacacional no cancelado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido y cesta tickets, ante la ausencia de prueba de su pago liberatorio; debiendo el Tribunal examinar los conceptos y montos demandados que le corresponden a la trabajadora demandante por la terminación de dicha relación laboral.

Se evidencia que la actora demanda la aplicación a los conceptos demandados, de la II Convención Colectiva entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, sus organismos autónomos adscritos a ese Ministerio y la Federación de Colegios de Enfermeras de Venezuela vigente para la fecha de terminación de la relación laboral; evidenciándose que la Convención Colectiva aplicable es la depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo, en fecha 07 de mayo de 2002, identificada como III Convención Colectiva de Trabajo entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y los Institutos Autónomos a el Adscritos y la Federación de Colegios de Enfermeras (os) de Venezuela de conformidad con su cláusula primera y en virtud del efecto de la expansión y del mencionado carácter automático de la convención colectiva, que supone su eficacia erga omnes y de extensión a terceros de sus cláusulas, ésta resulta aplicable a todos los trabajadores del patrono, incluyendo a aquellos que no sean miembros del sindicato contratante, a excepción de los que excluyan expresamente, que no es el caso de la trabajadora demandante; y en consecuencia la III Convención Colectiva de Trabajo entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y los Institutos Autónomos a el Adscritos y la Federación de Colegios de Enfermeras (os) de Venezuela, es aplicable a la demandante de autos en su condición de Enfermera, que prestó sus servicios en forma ininterrumpida para la Fundación Misión Barrio Adentro, organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se establece.

Esta juzgadora considera que luego de haber revisado la referida Sentencia, tanto desde el punto de vista de los hechos, así como desde el derecho, las pruebas aportadas y admitidas, la doctrina patria y los principios fundamentales que goza el Estado, conlleva a confirmarla en cuanto a la declaratoria de Parcialmente con Lugar de la demanda, procediendo a la revisión de los cálculos efectuados por el Tribunal de la Primera Instancia; por lo que se procede a condenar a la demandada FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, partes identificadas a los autos al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 19.648,14), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos de ley derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado; discriminado de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 01-02-2008 (folio 124)

Fecha de egreso: 31-03-2010 (folio126)

  1. - Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario mínimo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, mes a mes, para un total de antigüedad de Bs. 6.356,39; y por intereses generados por el capital acumulado Bs. 1.050,08, para un total de Bs. 7.406,47 realizado por este Tribunal en el siguiente cuadro:

    Año salario diario Alícuota Alícuota BV Salario Integral Diario Días Abon y Adic. Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de interes Intereses

    Bono Fin

    Año

    Feb-08 33,33 8,33 3,70 45,37 0 0,00 0,00 17,56 0,00

    Mar-08 33,33 8,33 3,70 45,37 0 0,00 0,00 18,17 0,00

    Abr-08 33,33 8,33 3,70 45,37 0 0,00 0,00 18,35 0,00

    May-08 33,33 8,33 3,70 45,37 5 226,85 226,85 20,85 3,94

    Jun-08 33,33 8,33 3,70 45,37 5 226,85 453,70 20,09 7,60

    Jul-08 33,33 8,33 3,70 45,37 5 226,85 680,56 20,30 11,51

    Ago-08 33,33 8,33 3,70 45,37 5 226,85 907,41 20,09 15,19

    Sep-08 33,33 8,33 3,70 45,37 5 226,85 1.134,26 19,68 18,60

    Oct-08 33,33 8,33 3,70 45,37 5 226,85 1.361,11 19,82 22,48

    Nov-08 33,33 8,33 3,70 45,37 5 226,85 1.587,96 20,24 26,78

    Dic-08 33,33 8,33 3,70 45,37 5 226,85 1.814,81 19,65 29,72

    Ene-09 43,33 10,83 4,81 58,98 5 294,91 2.109,72 19,76 34,74

    Feb-09 43,33 10,83 4,81 58,98 5 294,91 2.404,63 19,98 40,04

    Mar-09 43,33 10,83 4,81 58,98 5 294,91 2.699,54 19,74 44,41

    Abr-09 43,33 10,83 4,81 58,98 5 294,91 2.994,44 18,77 46,84

    May-09 43,33 10,83 4,81 58,98 5 294,91 3.289,35 18,77 51,45

    Jun-09 43,33 10,83 4,81 58,98 5 294,91 3.584,26 17,56 52,45

    Jul-09 43,33 10,83 4,81 58,98 5 294,91 3.879,17 17,26 55,80

    Ago-09 43,33 10,83 4,81 58,98 5 294,91 4.174,07 17,04 59,27

    Sep-09 43,33 10,83 4,81 58,98 5 294,91 4.468,98 16,58 61,75

    Oct-09 43,33 10,83 4,81 58,98 5 294,91 4.763,89 17,62 69,95

    Nov-09 43,33 10,83 4,81 58,98 5 294,91 5.058,80 17,05 71,88

    Dic-09 43,33 10,83 4,81 58,98 5 294,91 5.353,70 16,97 75,71

    Ene-10 43,33 10,83 4,81 58,98 5 294,91 5.648,61 16,74 78,80

    Feb-10 43,33 10,83 4,81 58,98 7 412,87 6.061,48 16,65 84,10

    Mar-10 43,33 10,83 4,81 58,98 5 294,91 6.356,39 16,44 87,08

    117 6.356,39 1.050,08

  2. - Vacaciones vencidas 2008-2010: La cláusula 43 de la III Convención Colectiva de Trabajo entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los Institutos Autónomos a él adscritos y la Federación de Colegios de Enfermeras de Venezuela, remite a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 24 se establece la cantidad de 15 días de disfrute durante el primer quinquenio, que es el que corresponde a la demandante de autos; en consecuencia por este concepto se le adeuda la cantidad 30 días por los 2 años de servicios, que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 43,33, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.300,00.

  3. Bono Vacacional 2008-2010: De conformidad con la cláusula 43 de la III Convención Colectiva de Trabajo entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los Institutos Autónomos a él adscritos y la Federación de Colegios de Enfermeras de Venezuela, le corresponden 40 días por cada año de servicios así: 40 días de salario por cada año de servicios, para un total de 80 días por los 2 años de servicios, que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 43,33, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.466,40.

  4. Con respecto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este tribunal que el tiempo de servicio desde 2008 a 2010 se evidencia de que no fue contratada solo para suplir provisionalmente a un trabajador según el artículo 77 ejusdem, sino que su relación laboral se convirtió en a tiempo indeterminado. Aunado a lo anterior, se encuentra suficientemente acreditado en las actas procesales, muy especialmente en el oficio cursante al folio 126, suscritos por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos de la Fundación Misión Barrio Adentro, que el contrato no sería renovado por razones presupuestarias; sin que la demandada haya acreditado causa justificada para ese despido, ni agotado los procedimientos correspondientes. En consecuencia, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado, equivalentes a 60 días de salario por concepto de indemnización por antigüedad y 60 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, sumando ambos conceptos la cantidad de 120 días, que multiplicados por el último salario diario integral de de Bs. 58,98, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 7.077,78.

  5. - En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para los trabajadores, bajo la modalidad de cesta ticket, se observa que de conformidad con lo previsto en la ley sustantiva que rige la materia, éstos se causan a favor del trabajador por jornada efectiva laborada. En el caso subjudice se observa que, si bien es cierto la demandante de autos hizo la requerida determinación de indicar las fechas de las jornadas efectivas laboradas, también es cierto que se excedió, en dicha determinación al reclamar en muchos casos de los días hábiles que comprendían su jornada laboral de lunes a sábados, como en el caso de los meses de mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como en el mes de enero de 2009, que reclama 37, 35, 35, 35, 37, 35, 34 y 35 cupones, respectivamente, cantidades éstas que incluso exceden el número de días comprendidos en el mes completo, incluyendo hábiles y no hábiles. En consecuencia, tomando en consideración que dicha estimación se basa en hechos que exceden los límites legales, correspondía a la actora probar esos excesos y su procedencia y no lo hizo, de allí que sólo se condenara al pago de los días hábiles conforme a su jornada laboral regular, por lo que este Tribunal debe proceder a ajustar a derecho el monto reclamado. En tal sentido, como quiera que la demandante de autos prestó sus servicios de forma ininterrumpida fue a partir del 01/02/2008, es por lo que este tribunal ajustará a derecho los tickets que realmente correspondan a la demandante, desde la referida fecha de inicio hasta el mes de enero del año 2009, que constituye el periodo por ella reclamado en su escrito libelar, ajustando las jornadas correspondientes a los días hábiles previstos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, con exclusión de los días domingos, habida cuenta que la jornada de la demandante de autos era de lunes a sábados. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de ajustar a derecho los cupones que le corresponden a la demandante de autos, por el tiempo en que se materializó la prestación ininterrumpida del servicio y visto que la Ley

    de Alimentación y su Reglamento establece que los parámetros para su otorgamiento son del 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, siendo el límite mínimo de 0,25 el obligatorio y el exceso a este límite una carga probatoria de la demandante que no cumpliera en el caso subjudice; en consecuencia, este Tribunal estima procedente condenar a la demandada de autos al pago de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo de la obligación, por cada día hábil transcurrido desde el 01/02/2008 hasta el 31/01/2009, estimando dichos días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, con exclusión del día domingo, dado que la jornada laboral de la demandante era de lunes a sábados; días hábiles éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    Mes y año Días hábiles

    Feb-08 23

    Mar-08 28

    Abr-08 23

    May-08 26

    Jun-08 24

    Jul-08 25

    Ago-08 26

    Sep-08 26

    Oct-08 27

    Nov-08 25

    Dic-08 27

    Ene-09 26

    Total cupones 306

    En el orden indicado, deberá el Tribunal de la causa en fase de ejecución hacer la operación matemática de multiplicar la cantidad de 306 jornadas efectivas por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, a los fines de determinar el monto de la deuda por este concepto en dinero efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; cantidad ésta que no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial. Así se decide.

    Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 19.648,14). A la cantidad condenada se sumarán los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial, cuyo cálculo se realizará aplicando los parámetros señalados en el dispositivo del presente fallo; así como también se sumará la cantidad que arroje el cálculo correspondiente al beneficio de alimentación para la trabajadora en los términos ut supra. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se confirma la decisión de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en lo atinente a la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana E.L.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.929.391, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, representada judicialmente por la Abogada I.D.V.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº 13.262.350 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 77.961; contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA S.S.: Se condena a la demandada FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO y el MINISTERIO DEL PODER

    POPULAR PARA LA SALUD, al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 19.648,14). por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos de ley derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado.,TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/03/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de las cantidades condenadas, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: Se condena a la demandada al pago del monto equivalente a 306 tickets o cupones de alimentación, causados por igual número de jornadas efectivas laboradas, calculado su valor en dinero efectivo a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; cantidad ésta que no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total, además de ser un ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEPTIMO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República; y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veinte (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).

    LA JUEZ

    Abg. AURA ESTELA VILLARREAL

    LA SECRETARIA

    ABG. EILEEN VALECILLOS

    En el día de hoy, veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    ABG. EILEEN VALECILLOS

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