Decisión nº 285-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal VP02-R-2010-000455

Asunto VP02-R-2010-000455

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio H.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.888, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDICCIO F.H.G., contra la Decisión N° 452-2010 de fecha nueve (09) de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención y al ciudadano J.A. DE LA C.R., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 2, 8 y 16 del artículo 10 ejusdem, y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del ciudadano V.S.S.S..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiseis (26) de Julio del año dos mil diez (2010), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado en ejercicio H.P.S., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EDICCIO F.H.G., presenta con fundamento en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Indica el recurrente de autos, en primer lugar, que en el caso de su representado se ha violentado el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, a los fines de decretar la medida de privación de libertad impuesta a su defendido, al no existir una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el ciudadano EDICCIO HERNÁNDEZ, no fue aprehendido en flagrancia en la comisión de delito alguno, menos aún en la comisión del delito de Secuestro, en sus distintas modalidades, pues del acta policial levantada al efecto, se evidencia que el mismo fue aprehendido en su residencia, sin la mediación de otra circunstancia de las establecidas por el legislador, a efectos de practicar la aprehensión, tales como la orden judicial emitida por un Tribunal competente, previa solicitud del Ministerio Público.

Señala el apelante de marras, que su defendido no fue aprehendido in fraganti, antes bien refiere la defensa, la aprehensión del mismo se basa en el testimonio de un ciudadano detenido, identificado con el nombre de J.A. DE LA C.R., en circunstancias de modo, tiempo y lugar distinto, y el mismo expresó que el ciudadano EDICCIO HERNÁNDEZ, había participado en un secuestro, y a dicha declaración no puede otorgársele valor alguno, por cuanto la misma no fue rendida en presencia de un Tribunal, ni con asistencia de un abogado, así como tampoco bajo la figura de la delación, ya que no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se verifica la existencia de elementos de convicción que permitan establecer la participación del mismo, en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.

De otra parte, el recurrente de autos denuncia, que en el caso sub examine, existe una violación flagrante al debido proceso, por cuanto no se cumple con la cadena de custodia establecida en el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de las actas policiales levantadas al efecto, no se deja constancia de la fecha, ni la identificación de las personas que realizaron la actuación policial, así como tampoco se verifica la firma de los funcionarios actuantes, siendo que dichos aspectos constituyen requisitos de procedibilidad que debe contener la cadena de custodia, lo cual violenta el contenido del artículo 26 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y dicha omisión acarrea la nulidad de las referidas actuaciones, pues no puede indicarse que se trate de un error involuntario, ya que el legislador lo ha establecido como un requisito formal.

En otro orden de ideas, el defensor de autos alega, que la imputación a su defendido, del delito de Asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, carece de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, pues no existe elemento de tipo doloso o de acción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de su representado, con relación al referido delito, en cuanto a grado de participación o asociación directa en el hecho, puesto que el artículo 3 de la ley especial, establece como requisito la participación de 3 o más personas en la comisión de los delitos previstos en dicha normativa, y el Ministerio Público, no adminicula una relación de causa-efecto, con respecto a la detención del ciudadano EDICCIO HERNÁNDEZ, quien fuera detenido ilegalmente, como consecuencia del dicho de un imputado que presuntamente delató a su representado, sin que se evidencie la relación con otras personas, indicando que de la declaración de su representado, se evidencia que el mismo no fue detenido en compañía de otras personas, sino que dicha detención se produjo en su residencia, y el mismo no fue descrito por la víctima, a los fines de presumir su participación en los hechos imputados.

Posteriormente, el hoy apelante efectúa una serie de consideraciones acerca del principio de libertad, y en ese sentido, cita decisión de fecha 11.05.05, expediente N° 04-3028, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, referida a los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, a los fines de indicar que en el caso de su defendido, se han violentado “todos los derechos y garantías”, tales como la presunción de inocencia, el debido proceso, derecho a la defensa y afirmación de libertad, al haberse decretado una medida de privación en contra del mismo, sin que existan elementos de convicción que determinen el grado de participación del mismo en los hechos imputados, y al efecto, esgrime el contenido del artículo 61 del Código Penal, para establecer que de la conducta desplegada por su representado, no se evidencia el elemento doloso y el de acción o acto que pudiese determinar de alguna manera, su participación en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, por lo que invoca el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio in dubio pro reo, a efectos de aducir que en el presente caso, las violaciones descritas acarrean la nulidad absoluta de la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal.

Sobre la base de dichas consideraciones, la defensa de autos solicita se revoque la decisión impugnada, y se ordene la libertad inmediata del ciudadano EDICCIO H.G., o en su defecto, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, los abogados F.L.U. y J.M.C., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, procedieron a dar contestación al recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano EDICCIO H.G., en los siguientes términos:

La resolución recurrida se encuentra ajustada a Derecho, visto que el imputado fue impuesto del precepto Constitucional (sic) establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de la victima (sic) e imputado consagrados en los Artículos 120, 152 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizó todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación del imputado EDICCIO F.H.G. en los hechos que se le imputan (SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR) motivando fundadamente la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito, de igual manera se valoró la pena a imponer. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa…

Esta Representación Fiscal hace necesario destacar que en la referida Acta Policial a la que la defensa hace referencia, se deja constancia expresa de las evidencias de todo lo colectado en el lugar de residencia del ciudadano EDICCIO F.H.G. del hoy imputado, en la cual se deja constancia que según entrevista rendida por la ciudadana YOLEIDA J.B. (sic) RAMIREZ (sic), quien manifestó ser la cónyuge del imputado de autos, la comisión integrada por funcionarios adscritos al (sic) Policía Regional. Brigada Elite Antisecuestro de la Secretaría de Seguridad y Orden Público…fue encontrado un trozo de papel con la siguiente escritura: “DAVIC (sic) LE DIO EL # AL VALENCIANO Y JUAN LA GENTE CON LOS SIGUIENTES NÚMEROS DE TELÉFONOS 0414-361-53-26; AL IGUAL QUE EL NUMERO (sic) 0414-674-08-80…MEDIANTE EL CUAL CONTACTABAN A LAS VICTIMAS (sic) PARA EXIGIR EL RESCATE PARA SU LIBERACIÓN”, a su dorso se lee “VIEJO J.E.P. (sic) 0412-1628978”. Igualmente se colectó una tarjeta de debito (sic) perteneciente al banco venezolano de crédito, a nombre del ciudadano S.M. SERRANO SERGIO, NUMERO (sic) de CUENTA 6219 8481 1970 5016, dicha cadena de custodia se encuentra debidamente firmada y sellada…

Esta Representación Fiscal considera que desde el momento que se dio inicio a la investigación así como también de la declaración rendida por el denunciante hermano de la hoy víctima V.S.S.M.S., donde manifestó que en momento que se encontraba en su oficina llegaron tres sujetos portando arma de fuego, hasta el lugar donde se encontraba su hermano…quienes lo ataron y se lo lograron llevar en un vehículo…

. Asimismo, fueron presentados y puestos a la orden del Juzgado Tercero de…Control…los ciudadanos WILMER RAFAEL MOSQUERA GONZALEZ…y J.A. DE LA C.R.…en tal sentido se considera que en cuanto a la Asociación, la Ley define a la misma como quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado por el solo hecho de asociación…”.

Sobre la base de dichas consideraciones, la Fiscalía del Ministerio Público, solicita se declare “inadmisible” el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano EDICCIO H.G., y se ratifique la decisión recurrida, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano en mención.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha nueve (09) de Abril de 2010, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDICCIO F.H.G. y J.A. DE LA C.R., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con los numerales 2, 8 y 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del ciudadano V.S.S.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el abogado en ejercicio H.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano EDICCIO H.G., presenta recurso de apelación que hoy ocupa a esta Alzada, mediante el cual alega que en el caso bajo examen no existe la figura de la flagrancia, por cuanto su defendido no fue aprehendido bajo una orden judicial, lo cual violenta el contenido del artículo 44.1 constitucional, toda vez que el mismo fue aprehendido, en virtud de lo manifestado por un ciudadano identificado como José de la C.R., sin que se configure en el presente caso, los presupuestos establecidos en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la figura de la delación, aunado a lo cual, manifiesta el recurrente de autos, que no existen elementos de convicción que permitan establecer la participación de su representado en los hechos imputados por el Ministerio Público, agregando que no se evidencia la configuración del delito de Asociación para Delinquir, puesto que el referido ciudadano fue aprehendido en su residencia, y el Ministerio Público, no estableció la relación causa-efecto de los hechos, con la presunta participación de su defendido, en asociación con otros ciudadanos, que permita establecer la responsabilidad penal del mismo en la comisión de los delitos imputados, en razón de lo cual, solicita la nulidad de la decisión recurrida y se decrete la libertad inmediata del ciudadano EDICCIO HERNÁNDEZ, o en su defecto, se imponga una medida de coerción personal menos gravosa al referido ciudadano.

Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por la defensa, acerca de la falta de elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de su representado en los hechos que dieron inicio a la investigación por parte del Ministerio Público, pues no se verifica de las actas policiales la situación de flagrancia, ya que el mismo resultó aprehendido por lo manifestado por el ciudadano identificado como José de la C.R.; esta Sala de Alzada observa del acta que recoge la decisión recurrida, los siguientes fundamentos por parte de la Jueza a quo:

…Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada, la Defensa Pública y los imputados de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 07 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Brigada Elite Antisecuestro. 2.- Acta de denuncia de fecha 08 de Abril de 2010, rendida por el ciudadano SEGIO (sic) V.S.S., por ante el Policía Regional del Estado Zulia, Brigada Elite Antisecuestro,; 3.- Acta de Notificación de Derechos relacionado con el imputado J.A. DE LA C.R.; 4- Acta de Notificación de Derechos relacionado con el Imputado EDISSION (sic) FREDY (sic) HERNANDEZ (sic) GUTIERREZ, 5- Acta de Inspección Técnica de fecha 07 de Abril de 2010, AL SITIO DEL SUCESO ABIERTO; 6- Acta de Inspección Técnica de fecha 07 de Abril de 2010, AL SITIO DEL SUCESO CERRADO; 7- Acta de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas. 8- Acta de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas. 09. Reseñas Fotográficas que guardan relación con la presente investigación penal. 10.- Planilla de retensión de vehículo que guarda relación con la presente investigación Penal. 11.- Oficio nro (sic) DG-BEA-0077 de remisión de las evidencias incautadas. 12.- Cursante a los folios del 20 al 46 evidencias que guardan relación con la presente investigación…En cuanto a la medida de coerción personal requerida…este Tribunal, pasa a esgrimir cada una de las condiciones allí instituidas, y las cuales toma en consideración para decretar dicha medida…Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalificaron la existencia de unos hechos punibles que merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son para los ciudadanos EDICCIO F.H.G.…la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…de conformidad con los hechos iniciados el día 27 de Marzo del 2010, en donde el ciudadano V.S.S.S., fue secuestrado…Siendo que en el caso en estudio, induce este Despacho Judicial de acuerdo a los elementos de convicción que cursan en autos, de la manera antes indicada. se determina…que pudieran existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EDICCIO FREDDY HERNANDEZ GUTIERREZ…pueden ser autores o partícipes en la comisión de los referidos hechos punibles cometidos, particularmente del cruce de llamadas de teléfonos…se considera el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, siendo el delito de secuestro, uno de los más graves, por cuanto atenta contra la libertad del ser humano el cual es sometido al mismo, así como, su tranquilidad emocional y el de su familia. Así mismo, por la pena que podría llegar a imponerse en cuanto a los delitos imputados, excede de (10) años de prisión…En cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado…

.

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, a diferencia de lo alegado por el recurrente, que en el presente caso la Jueza de instancia estableció, que de actas sí se desprenden elementos de convicción que le permitieron presumir la participación del ciudadano EDICCIO HERNÁNDEZ, en los hechos suscitados, los cuales constató del cúmulo de actas de investigación llevadas al proceso por parte del Ministerio Público, al momento de celebrarse el acto de presentación de imputados, actas de las cuales se verifica la existencia de la aprehensión del referido ciudadano, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional del Estado Zulia, ejerciendo labores de investigación en el caso del secuestro del ciudadano V.S.S., lograron la aprehensión del ciudadano W.R.M.G., quien manifestara luego de su captura, la identificación de los ciudadanos que se encontraban presuntamente en la comisión del delito investigado, y de cuya información permitió la captura, entre otros, del ciudadano EDICCIO HERNÁNDEZ, a quien en un vehículo que manifestó ser de su propiedad, le fueron encontradas pertenencias del ciudadano V.S.S., tales como una franela con un distintivo que se lee “Nautica” y una tarjeta de débito a nombre del referido ciudadano, lo cual, fue debidamente analizado por la Jueza de instancia, a los fines de determinar la presunta participación, del ciudadano EDICCIO HERNÁNDEZ, en los hechos investigados, estableciéndose la aprehensión del referido imputado, bajo presupuestos de flagrancia, toda vez que en su poder, fueron encontraos objetos descritos por la víctima como suyos, al momento de ocurrir el hecho delictivo; circunstancias que permitieron establecer de manera fundada, a la Jueza a quo, la presunta participación del ciudadano H.G., en los hechos suscitados.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).

Es así como a juicio de este Tribunal Colegiado, y a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, se evidencia que el ciudadano EDICCIO HERNÁNDEZ, fue aprehendido en flagrancia, cuando el cuerpo policial realizaba labores de investigación, que si bien derivaron del dicho de un ciudadano, quien posteriormente resultó aprehendido por el mismo hecho, ello no invalida la aprehensión del referido ciudadano, pues más allá del dicho del ciudadano W.M., quien guió a los funcionarios policiales, a la ubicación del resto de los presuntos autores del hecho, entre ellos, del ciudadano José de la C.R., quien a su vez, aporta los datos del imputado de autos, los objetos encontrados en poder de los mismos, en este caso, del ciudadano EDICCIO HERNÁNDEZ, permiten presumir su participación en los hechos, sin que para ello, sea necesario establecer los presupuestos de la figura establecida en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, no comparte esta Alzada el alegato esgrimido por la defensa de autos, acerca de la inexistencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que en el caso de marras, se observa que las labores de inteligencia desplegadas por la Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional del Estado Zulia, permitieron lograr la captura de tres (3) sujetos, quienes presuntamente participaron en el Secuestro del ciudadano V.S.S., lo cual, tal como lo refiere el Ministerio Público, permite establecer el supuesto contemplado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, acerca del número de personas que se presumen asociadas para la comisión de hechos punibles, sin que ello signifique, que las labores de investigación, arrojen la ubicación de otros sujetos involucrados en los hechos, máxime si se toma en cuenta, tal como se apuntó ut supra, que en poder del ciudadano EDICCIO HERNÁNDEZ, se encontraron objetos propiedad del ciudadano V.S.S., lo que permitió establecer a la Juzgadora de instancia, que efectivamente el supuesto contemplado en la norma, se encontraba satisfecho.

Por último, alega la defensa de autos, que en el presente caso, no se cumple con lo establecido en el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la cadena de custodia inserta en actas, no contiene la debida identificación de los funcionarios que realizaron la misma, lo cual invalida dicha actuación.

Con relación a dicho aspecto, esta Sala de Alzada evidencia, que efectivamente, a los folios 11 y 12 de las actas de investigación, se encuentran insertas actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en las cuales no se observan firmas o identificaciones de los funcionarios que las realizan, no obstante, al folio 20 de las referidas actuaciones, se evidencia Oficio N° DG-BEA-0077 de fecha 09.04.10, suscrito por el Sub Comisario PR J.L.L., Jefe (E) de la Brigada Elite Antisecuestro, mediante el cual remite al Comisario Jefe de la PR Jefe de la División de Investigaciones Penales. “A/C Sala de Evidencia”, las evidencias que fueron colectadas en el procedimiento policial, con la descripción detallada de cada uno de los objetos hallados, según la descripción contenida en la cadena de custodia, lo cual permite concluir a esta Alzada, que en el presente caso, no existe violación de las normas de actuación policial, sobre este aspectos, al haber quedado debidamente establecidas las evidencias colectadas, en razón de lo cual, no asiste la razón a la defensa de autos.

Por ello, tal como fue señalado ut supra, a diferencia de lo expuesto por el recurrente de autos, de actas se verifica la existencia de elementos de convicción que permiten estimar la participación del ciudadano EDICCIO HERNÁNDEZ en los hechos imputados, por lo que, la imposición de la medida de privación judicial de libertad se encuentra ajustada a derecho.

Por ello, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio H.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.888, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDICCIO F.H.G., contra la Decisión N° 452-2010 de fecha nueve (09) de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención y al ciudadano J.A. DE LA C.R., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 2, 8 y 16 del artículo 10 ejusdem, y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del ciudadano V.S.S.S., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud efectuada por la defensa, referida al decreto de libertad plena de su representado, así como la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano en mención. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 285-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000455

JFG/lmrb.-

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