Sentencia nº 243 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Expediente Nº AA70-E-2015-000127 En fecha 11 de noviembre de 2015, fue presentada acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos EDICKSON R.F.J., Á.J.A.P., J.E.I.G., A.M., R.S., A.S. y G.A.T.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.920.181, 15.645.817, 14.155.702, 14.455.787, 16.288.257, 10.888.839 y 16.380.195, respectivamente, actuando con el carácter alegado de miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES METALMECANICOS PROCESADORES DE COBRE, ALUMINIO, HIERRO, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (en lo sucesivo SINTRAMEPROCOBALUHISICO), asistidos por el abogado H.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.213, contra los integrantes de la Junta Directiva del referido Sindicato, representada por los ciudadanos E.J.M., D.C.F.S., J.G.C., L.M.C.M. y L.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.962.064, 13.125.025, 14.465.611, 15.890.610 y 19.100.178, respectivamente, con la finalidad de que se convoque a un p.e. para designar a los nuevos miembros de la Junta Directiva para el periodo 2015-2018.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los accionantes alegaron actuar en su condición de miembros de la organización sindical SINTRAMEPROCOBALUHISICO, contra los integrantes de la Junta Directiva del referido Sindicato, representada por los ciudadanos E.J.M., D.C.F.S., J.G.C., L.M.C.M. y L.A.C. “…por la violación del DERECHO CONSTITUCIONAL establecido en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los artículos 361, 362, 394, 395, 399, 402 y 409 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) (LOTTT) y en la Ley Orgánica del Sufragio (sic) y en los Estatutos de la Organización Sindical, como lo son el DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL, ELDERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO AL VOTO, DE ELEGIR Y SER ELEGIDOS. Acción que ejercemos fundamentándonos en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 numeral 2do. De la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (destacado del original).

Señalan que corresponde a esta Sala Electoral conocer de la demanda de a.c. interpuesta por ser de contenido electoral, y refieren que la Junta Directica de SINTRAMEPROCOBALUHISICO fue electa el 21 de julio de 2012 y ratificada el 08 de septiembre de 2012, por lo que para la fecha de la interposición de la acción de amparo, el periodo para el que fueron elegidos se encuentra vencido, añadiendo que tres de los nueve integrantes de la misma, renunciaron a sus cargos, a saber, “…XAVIER J.F.R. como SECRETARIO GENERAL, G.A.Á.F. como SECRETARIO DE FINANZAS, J.A.M. como SECRETARIO DE CULTURA Y DEPORTES, en el año 2014”.

Al respecto, señalaron que “…conforme al artículo 126 y 67 y 68 de los Estatutos de la Organización Sindical así como conforme al artículo 5 de las NORMAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LAS ELECCIONES SINDICALES, contenidas en la Resolución No. 090528-0265 del 28 de mayo de 2009, emanada del C.N.E. (…) el artículo supra transcrito consagra (…) el derecho al sufragio activo y pasivo de los trabajadores afiliados a un sindicato, en perfecta garantía al derecho de libertad sindical, estableciéndose en consecuencia como requisito su CONVOCATORIA A ELECCIONES”.

Alegan ejercer la “…ACCIÓN DE A.C. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada…” en razón de la normativa supra señalada e indicaron “…que los derechos antes enunciados están siendo violados por la JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL (…)  al no haber convocado al P.E. a la fecha de la interposición de la presente ACCIÓN DE A.C.” (destacado del original).

Por último, solicitaron “…que la (…) ACCIÓN DE A.C., sea admitida, sustanciada conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano y declarada con lugar en la definitiva, ordenándose a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL (…) proceda a realizar la CONVOCATORIA DEL P.E. PARA DESIGNAR A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO PARA EL PERIODO 2015-2018, y por tanto se les restituya en su derecho a elegir y ser elegidos, a votar y participar democrática y protagónicamente conforme a su disfrute del derecho a la libertad sindical” (destacado del original).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia: Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la acción de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y, en tal sentido, observa:

En el caso de autos los accionantes intentaron una acción de a.c. contra los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato SINTRAMEPROCOBALUHISICO, por supuestamente tener el periodo vencido y no haber convocado a elecciones para designar a los nuevos miembros de la Junta Directiva para el periodo 2015-2018, en tal sentido, resulta evidente la naturaleza electoral del asunto debatido.

Consecuencia de lo anterior, a los efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo de autos, es necesario verificar lo establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual prevé en el artículo 27, numeral 3, lo siguiente:

Artículo 27.- Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional. La norma atributiva de competencia que antecede, hace necesario revisar la competencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal para conocer en materia de a.c., por lo cual, se aprecia que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numeral 22, establece que a dicha Sala le corresponde el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, en los términos siguientes: Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 22. Conocer de las demandas de amparo, contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral. En este sentido, se observa que en el caso de autos se interpuso una acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada contra los integrantes de la Junta Directiva SINTRAMEPROCOBALUHISICO, por supuestamente tener el periodo vencido y no haber convocado a elecciones para designar a los nuevos miembros de la Junta Directiva para el periodo 2015-2018, razón por la cual, se determina que los presuntos agraviantes no se corresponden con las autoridades enunciadas en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, supuesto bajo el cual la competencia correspondería a la Sala Constitucional y, en virtud de ello, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, siendo congruente con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que le corresponde el conocimiento del caso de autos. En consecuencia, conforme a lo antes expuesto y de acuerdo a lo previsto en el artículo 27, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta. Así se decide. De la Admisibilidad: Declarado lo anterior, corresponde verificar si la acción de a.c. cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, se observa que la acción de a.c. ha sido interpuesta por un grupo de personas que se identificaron como afiliados a la organización sindical SINTRAMEPROCOBALUHISICO, solicitando que la Sala Electoral ordene a los miembros de su Junta Directiva convoquen a elecciones para elegir nuevas autoridades, por encontrarse éstas presuntamente en mora electoral desde el mes de julio del año 2015.

Ahora bien, esta Sala Electoral luego de analizar el contenido del escrito de la acción interpuesta y la totalidad de las documentales consignadas en copia simple observa, que el precitado Sindicato fue formalmente constituido mediante Acta de fecha 08 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual los 256 trabajadores promotores asistentes aprobaron, entre otros aspectos, ratificar a los miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario provisional que se señala fueron electos el 21 de julio de 2012, y que entre los asistentes miembros fundadores se encuentra identificado el ciudadano A.A.S.P., cédula de identidad N° 10.888.839, accionante de autos, de lo cual se deriva su cualidad.

Así, no consta en autos medio de prueba alguno que demuestre la condición de afiliados al sindicato de los ciudadanos Edickson R.F.J., Á.J.A.P., J.E.I.G., A.M., R.S. y G.A.T.C., antes identificados, por lo que al ser la acción de a.c. de carácter personal, se declara inadmisible la acción de a.c. de autos en relación con los precitados ciudadanos, sin que ello obste para que durante el procedimiento puedan demostrar su condición de afiliados. Así se declara.

Continuando la Sala con el análisis de la admisibilidad de la acción, observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al verificar que se encuentran cumplidos los extremos formales contenidos en el artículo 18 eiusdem, se admite la acción de a.c. cuanto ha lugar en derecho, considerando como presunto agraviado al ciudadano A.A.S.P., antes identificado, en su condición de afiliado a SINTRAMEPROCOBALUHISICO. Así se decide.

Admitida la acción de a.c. y siguiendo los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, entre ellos, el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Electoral acuerda tramitar la acción de a.c. por el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 7 de fecha 01 de febrero del 2000 (caso: J.A.M.B.), conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación de la actual Junta Directiva de SINTRAMEPROCOBALUHISICO, y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas, previo computo del término de la distancia, a partir de la constancia en autos de la última notificación efectuada, lapso que deberá entenderse como cuatro (4) días, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre 2007.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (que deberá entenderse como dos (2) días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de medida cautelar innominada realizada por los accionantes, se observa que la misma no fue objeto de fundamentación alguna, ni expusieron los alegatos correspondientes para verificar su procedencia, adicionalmente, tampoco se señaló en qué consiste tal pretensión cautelar, razones por las cuales es forzoso para esta Sala Electoral declarar improcedente la referida medida. Así se declara.

    III

    DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  5. - COMPETENTE para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos EDICKSON R.F.J., Á.J.A.P., J.E.I.G., A.M., R.S., A.S. y G.A.T.C., actuando con el carácter alegado de miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES METALMECANICOS PROCESADORES DE COBRE, ALUMINIO, HIERRO, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SINTRAMEPROCOBALUHISICO), asistidos por el abogado H.V.F., contra los integrantes de la Junta Directiva del referido Sindicato, representada por los ciudadanos E.J.M., D.C.F.S., J.G.C., L.M.C.M. y L.A.C., con la finalidad de que se convoque a un p.e. para designar a los nuevos miembros de la Junta Directiva para el periodo 2015-2018.

  6. - ADMITE la acción de a.c. interpuesta en relación con el ciudadano A.S..

  7. - INADMISIBLE la acción de a.c. con respecto a los ciudadanos Edickson R.F.J., Á.J.A.P., J.E.I.G., A.M., R.S. y G.A.T.C..

  8. - IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (10) días del mes de  diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    El Vicepresidente,

                                                                                   J.J.N.C.

                                                                                                        Ponente

    Los Magistrados,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    JHANNETT M.M.S.

    M.G.R.

    La Secretaria (E),

    INTIANA L.P.

    Exp.  AA70-E-2015-000127.

    En diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015), siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 243.

    La Secretaría (E)

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