Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

JUZGADO DE JUICIO

San Cristóbal, 07 de Diciembre de 2.010

EXPEDIENTE N°:

69.102

DEMANDANTE: E.A.R.M., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.242.735, DOMICILIADO EN LA CARRERA 8, ENTRE CALLES 12 Y 13, CASA N° 12 – 58, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O

APODERADO (S) DEL (LA) DEMANDANTE: ABOG. C.D.C.S.D.C., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.931.341, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 73.643.

DEMANDADA: J.C.R.A., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.947.515, CON DOMICILIO EN LA CALLE 13, CON CARRERAS 8 Y 9, N° 8 – 55, SECTOR GARBIRAS, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O

APODERADO (S) DEL DEMANDADO:

MOTIVO:

DIVORCIO (ORD. 2 DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL)

II

El 28 de Abril de 2.010, el ciudadano E.A.R.M., antes identificado, y asistido por la ABOG. C.D.C.S.D.C., anteriormente mencionada, presentó demanda de DIVORCIO, en contra de la ciudadana J.C.R.A., ya identificada, alegando lo siguiente: “En fecha 05 de Julio de 2.003, contraje matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., del Estado Táchira, con la ciudadana J.C.R.A., …de esta unión matrimonial procreamos un hijo de nombre (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), (de 6 años de edad, nacido el 5 de Enero del 2.004, según Partida de Nacimiento N° 742, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal)…todo fue tomando otro rumbo cuando cambiamos de residencia, ya que ella permanecía más en casa de sus padres, de hecho estamos separados maritalmente desde el 28 de febrero de 2.009, es por lo que se fueron confrontando escenas de celos, peleas, maltratos verbales y psicológicos de ambas partes en presencia de nuestro menor hijo, a pesar de que fueron tantos los maltratos por parte de ella que jamás me atreví a demandarla, ya que es una mujer sumamente violenta al punto de demandarme en diferentes ocasiones ante la Fiscal Sexto del Ministerio Público…y expediente 63316 de obligación alimentaria que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala 5… asumo la pensión y manutención de mi menor hijo, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,oo)…solicito un régimen de visita abierto…los testigos que presentaré en la oportunidad legal son los siguientes: M.B. y Z.C.C.…En vista de todo lo expuesto y comprobado como queda en los hechos, cometidos por mi cónyuge que comprende la causal segundo, del artículo 185 del Código Civil… y en consecuencia se declare disuelto el vinculo conyugal que nos une…”. Anexó a su escrito de Demanda: Acta de Matrimonio N° 94, de fecha 5 de Julio del 2.003, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folio 3 al 6); Partida de Nacimiento N° 742, de fecha 15 de Abril del 2.004, perteneciente al niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folio 8 y 9); Oficio de fecha 10 de Marzo del 2.009, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al ciudadano E.A.R.M., a los fines de que comparezca ante la sede la Fiscalía en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana J.C.R.A. (Folio 10); Oficio N° 20-F06-1335-2009, de fecha 25 de marzo del 2.009, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de solicitar designación de defensor público al ciudadano E.A.R.M., (Folio11); Escrito de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 25 de marzo de 2.009 (Folio 12 y 13); Copia de las Cédulas de Identidad del demandante y de la demandada (Folio 16); Copia de las Cédulas de Identidad de los testigos (Folio 17). (Folios 01 al 17).

Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Unipersonal N° 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, el cual, en fecha 30 de Abril de 2.010, mediante auto ordenó: Primero: admitir la Demanda de Divorcio, acordándose emplazar a ambas partes a los fines de celebrar el primer acto conciliatorio. Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se ordena abrir cuaderno separado. Tercero: Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (Folio 18 al 21).

El 13 de Mayo del 2.010, el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana J.C.R.A.. (Folio 22 y 23).

El 19 de Mayo del 2.010, el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público, correspondiéndole el conocimiento de presente causa a la Fiscalía XV, de ésta Circunscripción Judicial. (Folio 24).

El 28 de Junio de 2.010, día fijado para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo con la presencia del demandante, asistido por la ABOG. C.D.C.S.D.C., y la fiscal XV del Ministerio Público. (Folio 25).

El 13 de Agosto de 2.010, día fijado para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el mismo con la presencia del demandante, asistido por la ABOG. Z.M.G., y del fiscal XV del Ministerio Público. Se dejó constancia de que la parte demandante manifestó su insistencia en continuar con la demanda de divorcio. (Folio 26).

El 20 de Septiembre de 2.010, mediante auto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, declaró concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folio 27).

El 13 de Octubre de 2.010, el ciudadano E.A.R.M., antes identificado, y asistido por la ABOG. C.D.C.S.D.C., anteriormente mencionada, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió prueba testimonial, en la persona de las ciudadanas: - M.B., titular de la cédula de identidad N° V-2.479.840, domiciliada en la carrera 7, N° 2 – 8, La Concordia; - Z.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.236,446, domiciliada en la carrera 8, N° 12 – 80, centro detrás de TRAKI, San Cristóbal, Estado Táchira. (Folio 28).

El 18 de Octubre de 2.010, mediante auto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 29).

El 22 de Octubre de 2.010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, mediante Acta de Sustanciación, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano E.A.R.M., antes identificado, y asistido por la ABOG. C.D.C.S.D.C., anteriormente mencionada. La parte demandada no se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado. La Juez le otorgó el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandante quien expuso: ofrezco las siguientes documentales: 1.- Acta de matrimonio que corre inserta al folio (3 al 6); 2.- Partida de Nacimiento del menor que corre inserto al folio (08 y 09); 3.- Incorporo Oficio de la Fiscalía VI del Ministerio Público de los folios (10 al 15); 4.- Testimoniales: M.B. y Z.C.C.. A seguir la ciudadana Juez, visto lo expuesto por la parte, pasa a señalar los medios de prueba que requieren sean materializados en su oportunidad: en relación a las testimoniales promovidas por el demandante, las mismas serán evacuadas en la oportunidad en que sea fijada la audiencia de juicio. 1.- Acta de matrimonio que corre inserta a los folios (3 al 6); 2.- Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que corre inserta a los folios (8 y 9); 3.- Oficio 20 - F06 - 2009, de fecha 10 de marzo de 2.009, suscrito por la Fiscalía VI del Ministerio Público del Estado Táchira, que corre inserto a los folios (10 al 13). Se declaró concluida la Audiencia de Sustanciación y se ordenó remitir la causa al Juzgado de Juicio. (Folios 30 al 32).

El 22 de Octubre de 2.010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, mediante Oficio N° 946, remitió expediente de Divorcio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folio 32).

El 27 de Octubre de 2.010, mediante auto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la demanda de Divorcio proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó la Audiencia de Juicio. (Folio 33).

III

El 30 de Noviembre 2.010, se efectuó la Audiencia de Juicio sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentándose la parte demandante, ciudadano: E.A.R.M., antes identificado, debidamente asistido por la ABOG. C.D.C.S.D.C., anteriormente señalada; dejándose constancia de la no presencia de la Fiscal XV de Protección del Niño y del Adolescente y de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana: J.C.R.A., arriba identificada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se inició la audiencia. La parte demandante expuso sus alegatos. Seguidamente se evacuaron las pruebas, promovidas en su oportunidad legal por la parte demandante, las Testimoniales de las ciudadanas: M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.479.840, Z.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.236.446; - Documentales: 1.- Acta de matrimonio que corre inserta a los folios (3 al 6); 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del N.M.A.R. que corre inserta a los folios (8 y 9); 3.- Oficio 20-f06-2009, de fecha 10 de marzo del 2.009 suscrito por la Fiscalía VI del Ministerio Público del Estado Táchira que corre inserto a los folios (10 al 13); Se oyó las conclusiones de la parte demandante. Luego de agotado el receso legal para dictar la sentencia, la ciudadana Juez DECLARÓ SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio incoada por el ciudadano: E.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.242.735, en contra de la ciudadana: J.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.947.515, domiciliada en la calle 13, con carrera 8 y 9, N° 8 – 55, Sector Garbiras, San Cristóbal, Estado Táchira, con base en las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: a) Acta de matrimonio N° 94, de los ciudadanos E.A.R.M. y J.C.R.A., de fecha 05 de Julio de 2.003, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal. (Folio 3 al 6); documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos E.A.R.M. y J.C.R.A., que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. b) Partida de Nacimiento N° 742, del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), fecha 15 de Abril del 2.004. (Folio 8 y 9); documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre el niño antes mencionada y los ciudadanos E.A.R.M. y J.C.R.A., además de evidenciar la edad del citado niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del presente asunto. c) Oficio 20-F06-2009, de fecha 10 de marzo del 2.009 suscrito por la Fiscalía VI del Ministerio Público del Estado Táchira que corre inserto a los folios (10 al 13); Al cual se le negó valor probatorio por impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa. 2.-) Testimoniales: a) M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.479.840, domiciliada en la carrera 7, N° 2 – 8, La Concordia, Estado Táchira, quien entre otras cosas expuso que conoce al demandante desde hace aproximadamente 10 años, y que se dejó de la esposa hace como 2 ó 3 años, ella vive donde la mamá y él donde el papá. b) Z.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.236.446, domiciliada en la carrera 8, N° 12 - 80, Centro, detrás de Traki, San Cristóbal, Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó conocer al demandante desde hace 15 años, y que se separó de la esposa hace 2 años, cada uno vive en su casa; testimoniales estas a las cuales se les otorgó el mérito probatorio de autos, de conformidad con las normas pertinentes en materia de probática judicial. Así quedó establecido.

En este estado se le concedió la palabra al demandante quien señala: “…había muchas discusiones, agarré mis cosas y me fui para la casa de mi mamá…”, a la cual se le otorgó la fuerza probatoria como declaración de parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así quedó establecido.

IV

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la procedencia de la causal de Divorcio invocada por la parte demandante, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Resulta menester traer a colación la definición jurídica de Divorcio, en esta oportunidad la dada por el jurista G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, en el cual señala: “Divorcio. Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, que en el caso de marras esta plenamente probado con el Acta de Matrimonio levantada por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal. Siguiendo con la explanación de la naturaleza jurídica del divorcio, observamos también como la catedrática patria, M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala lo siguiente en relación al divorcio cito: “…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…

En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial.

Podemos observar que esta catedrática insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas, ni relajadas por convenio entre partes. Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente en la presente causa podemos encontrar alguna de las causales invocadas por el accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

  1. - El adulterio.

  2. - El abandono voluntario.

  3. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  4. - El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  5. - La condenación a presidio…”.

Dichas causales taxativas (únicas) han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, motivo por el cual, a los fines de determinar con exactitud si efectivamente los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma en sus causales para declarar el divorcio, es necesario poner en relieve el significado de la misma.

Abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: ser grave, intencional e injustificada…”. (Emilio Calvo Baca, p. 158 y 159, Código Civil de Venezuela, Comentado y Concordado).

Considera esta Juzgadora, que tales hechos narrados y evacuados en la Audiencia de Juicio, no son consistentes con el supuesto jurídico establecido en el Ord. 2, del artículo 185 del Código Civil, puesto que las testimoniales evacuadas no aportaron el abandono que a la ciudadana J.C.R.A., le fue imputado en el libelo de la demanda, considerando que de dichas declaraciones no se deducen los elementos alegados por el demandante en el abandono voluntario que refería al domicilio conyugal, por no quedar demostrado el hecho que encuadre en la referida causal, ni que el mismo fuere llevado a cabo por su cónyuge, señalando esta Sentenciadora que existen dos tipos de abandono: Abandono de Domicilio Conyugal y Abandono Voluntario de los deberes del Matrimonio, y en el caso alegado por el demandante se refiere al primero de ellos, en el cual no fue probado ninguno de los extremos de Ley, ni caracteres del mismo, como son: la importancia del abandono, a través de la verificación de otra residencia habitual, y que sea producto de una decisión definitiva, no de una incidencia de menor importancia, desprendiéndose de los hechos narrados sólo excesos de intolerancia a través de los testigos, que constituyen un permiso tácito para que uno de los cónyuges con sus acciones y omisiones abandone el domicilio conyugal, pero que realmente no denotan la trascendencia de un abandono voluntario; La injustificación del mismo; de los elementos debatidos en este Juicio no se comprobó que el incumplimiento de los deberes conyugales pudiera tener su r.e.u.c. justificada, mas en el caso de marras, a través de la declaración de parte el demandante manifestó que el mismo abandonó el domicilio conyugal, situación esta que desvirtúa la causal anunciada por la parte; Y en cuanto a la intencionalidad, no fue demostrada la voluntad de la demandada de alejarse del hogar, por el contrario, en los alegatos expresados por el accionante ilustra a esta Juzgadora que fue él quien voluntariamente se retiró del hogar conyugal.

Por lo antes expuesto considera esta Juzgadora que en el presente caso, no está demostrada por la parte actora, con las pruebas valoradas la causal de divorcio invocada, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano E.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.735, en contra de la ciudadana J.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.947.515, conservándose incólume el vínculo matrimonial entre ambos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Siete (07) día del mes de Diciembre de 2.010.-

ABOG. G.J.R.P.

JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO

ABOG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Circuito.

EL SECRETARIO

Expediente N°: 69.102

G.J.R.P./Nay.-

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