Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la redistribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha de 02 de Febrero de 2006, en ocasión de la inhibición efectuada en fecha 19 de Enero de 2006, por el Dr. E.V.A., en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO (REGULACION DE COMPETENCIA), incoado la ciudadana E.G.P.D.B., contra la ciudadana Z.J.M.B. y OTROS.

Se recibió y se le dio entrada por ante este órgano jurisdiccional en fecha 09 de Febrero de 2006, para luego resolver sobre la inhibición planteada por el Dr. E.V.A., en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Constas en actas que en fecha diecinueve (19) de Enero de 2006 el Dr. E.E.V.A. mediante diligencia expuso:

En consideración de los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este Sentenciador Superior, en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal 15 del Artículo 82 ejusdem, se le hace impreterminable declarar su impedimento para conocer de la causa in-examine, ingresada en este Tribunal en fecha 19 de Enero de dos mil seis (2006), distinguida con la nomenclatura del archivo No. 10.833, correspondiente al Juicio de TACHA DE DOCUMENTO, seguido por la ciudadana E.G.P.D.B., contra los ciudadanos Z.J.M.B. y J.M.C.C., tomando en base las siguientes argumentaciones:

En fecha 06 de Junio de 2004, en el expediente signado con la nomenclatura interna de este Tribunal, sigando con el No. 10.479 contentivo del juicio de IMPUGNACION DE MATERNIDAD Y PETICION DE HERENCIA, seguido por la ciudadana E.G.P.D.B., contra Z.J.M.B. Y AGROPECUARIA LA UNION C.A., manifesté mi impedimento subjetivo para conocer del mismo por cuanto había manifestado mi opinión jurídica sobre el fondo de lo consultado y proedí a inhibirme, en atención a que en dicho proceso se configuraban los supuestos y requisitos inhibitorios tipificados en la causal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, luego del análisis cognoscitivo pertinente efectuado a las actas que conforman la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió previa distribución de Ley al Tribunal Superior a mi cargo, producto de la Regulación de Competencia solicitada, por la representación judicial de los codemandados en autos, percibí con meridiana claridad que el objeto sub-especie-litis se encuentra intima, conexa y directamente vinculado con el proceso antes singularizado e identificado con la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional No. 10.479, en el cual declaré mi inhibición en la correspondiente oportunidad, por haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito, todo lo cual me lleva a la impretermitible obligación de inhibirme también en la causa facti-especie, según lo establecido en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su causal 15, al considerarme inmerso en determinada incapacidad subjetiva, y atención a los postulados contenidos en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado deberá garantizar una Justicia imparcial e idonea y cuando el Juez de manera consciente sospeche que su competencia subjetiva esté comprometida en el asunto sometido a su decisión tiene el deber insoslayable de apartarse en forma inmediata del conocimiento del asunto ya que en caso contrario sería un operador de justicia imparcial, colocándose al margen de la constitución, conclusión a la cual llego después de un pertinente razonamiento lógico, profunda meditación y reflexión cognoscitiva así como a través de una sincronizada metodología interpretativa enmarcada dentro de las realidades antes singularizadas debidamente.

En derivación en el caso sub-indice, se dan los supuestos y requisitos, inhibitorios tipificados en la causal 15 del artículo 82 ejusdem. En virtud de lo cual ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA. Esta inhibición obra en contra de ambas partes.

Ahora bien, para resolver este Juzgado Superior observa: el Maestro A.B. en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, Pág. 263, expone:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…

.

En ese mismo orden de ideas, agrega:

Las veintidós causales de recusación indicadas por el artículo 105 (Artículo 82 del Vigente Código de Procedimiento Civil), pueden refundirse en cuatro: Afecto, odio, interés y amor propio, esto es, los cuatro grandes móviles del corazón y de la voluntad. No debe ponerse a prueba el temple de las almas. La imperfección es humana, y no cabe exigirse a un magistrado que conserve una serenidad esoica y mantenga su juicio en el instable fiel de la balanza, cuando le impelan fuerzas incontrastables de uno u otro lado…

En este mismo sentido, J.M.A. en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia. España, 1999, Págs. 188 y 189, sostiene el siguiente criterio:

A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTE AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ CONCRETO sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo…

(El destacado es del Tribunal).

Esta Superioridad observa que los hechos expuestos por el Dr. E.V.A., en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se encuentran previstos en ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior considera conforme al artículo 88 ejusdem, que la misma es procedente en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. E.V.A., en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO (REGULACION DE COMPETENCIA), incoado la ciudadana E.G.P.D.B., contra la ciudadana Z.J.M.B. y OTROS.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia Certificada de la presente Resolución por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero de en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.

EL SECRETARIO

Abog. MIGUEL GOMEZ ROJAS

En la misma fecha anterior, siendo las diez (10:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO.

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