Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 3 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2006-000190

PARTE ACTORA: EDICTHA DE J.D.T. y C.D.S.T., titular de la cedula de identidad n°5.950.370, 4.196.661.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.B., titular de la cedula de identidad n°3.866.708, inscritas en el inpreabogado n° 32.044

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÒN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIO AGRICOLAS (C.A.S.A).

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MAZZA ESCALANTE A.J., titular de la cedula de identidad n°17.685.803, inscritas en el inpreabogado n° 125.407

MOTIVO: ACCIDENTES DEL TRABAJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 3 de Marzo de 2009, siendo las 11:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio fijado en el presente juicio y anunciado la misma de viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral W.L., guiándose por la hora del reloj de este Circuito Judicial del Trabajo. Se deja constancia de la comparecencia del apoderado actor: E.B., titular de la cedula de identidad n°3.866.708, inscritas en el inpreabogado n° 32.044, cualidad que evidencia de autos. Asi como del apoderado de la demandada: CORPORACIÒN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIO AGRICOLAS (C.A.S.A), abogado MAZZA ESCALANTE ARBERT JOSEPH, titular de la cedula de identidad N°17.685.803, inscrito en el inpreabogado n° 125.407, cualidad que se evidencia de autos. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, y emplazó a las partes para que una vez terminado su primer derecho de palabra presenten sus escritos de promoción de pruebas, obteniendo como resultado que las partes llegaran a un arreglo el cual se regirá de la siguiente manera: Entre, la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, SOCIEDAD ANONIMA (LA CASA, S.A.), empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme a la Disposición Transitoria Quinta, Numeral Segundo del Decreto Nº 3.125, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.027 de fecha 21 de septiembre de 2004, derogado por el Decreto Nº 3.416 de fecha 11 de enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.111 de fecha 20 de enero de 2005, y cuya última reforma esta contenida en el Decreto Nº 5.103 de fecha 28 de diciembre de 2006 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.836 Extraordinaria de fecha 08 de enero de 2007, debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1989, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 36-A Pro; modificada en sus estatutos en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de diciembre de 2007, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 40, Tomo 7-A Cto., de fecha primero (01) de febrero de 2008, representada en este acto por el ciudadano ARBERT J.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.685.803, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.407, actuando en su carácter de apoderado legal de CASA, S.A., carácter que se evidencia de autos quien a los efectos de esta operación se denominara en adelante “ CASA, S.A.”, y quien a su vez se constituye como parte Demandada, en la causa legal tramitada en el expediente Nº PP21-L-2006-000190, el cual se pretende concluir mediante el presente Transacción Judicial, para este acto por una parte, y por la otra parte los ciudadanos EDICTHA DE J.J.D.T. y C.D.S.T., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V- 5.950.370 y V- 4.196.661, domiciliados en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, debidamente representados para este acto por el ciudadano E.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.866.708, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.044, según se desprende de documento Poder Especial Apud Acta otorgado por los legitimados para el ejercicio de la acción y el cual se hace constar inserto en los folios ciento noventa y seis (169) y ciento noventa y siete (197), de la primera (1°) pieza del expediente de la demanda, quienes se constituyen como parte Accionante en la Demanda que nos ocupa, respectivamente para que formen parte integrante de la presente operación, quienes en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominaran “LOS ACCIONANTES”, ambas partes, de mutuo acuerdo, han convenido en suscribir el presente Convenimiento Judicial, con el objeto de poner fin al juicio que siguen LOS ACCIONANTES contra LA CASA, S.A., ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, en el procedimiento por Indemnizaciones por Accidente Laboral, del expediente Nº PP21-L-2006-000190, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal; el cual se regirá por las Cláusulas siguientes: PRIMERO: Ambas partes de común acuerdo reconocen y dejan nuevamente en términos concisos los hechos suscitados en las instalaciones de la Planta de Silos Turén II, propiedad de LA CASA, S.A., en fecha 10 de enero de 2005, en donde fallece el ciudadano L.R.T.J., como consecuencia de un imprevisible accidente laboral, mientras realizaba un trabajo eventual u ocasional (artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo) de vaciado de producto dentro del Silo Nº 4 del complejo de almacenaje. Asimismo, LOS ACCIONANTES reconocen que el fallecido no era personal de LA CASA, S.A., como lo argumento en el libelo de la demanda y a su vez indicó el Informe de Investigación de Accidente suscrito por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la Dirección Estadal de los estados Lara, Portuguesa y Yaracuy, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2005, el cual riela inserto del folio once (11) al dieciséis (16) de la primera (1°) pieza del expediente Nº PP21-L-2006-000190,. SEGUNDO: Para evitar la continuidad del presente proceso y a los fines de cumplir con las obligaciones señaladas en este Convenimiento Judicial, LA CASA, S.A., ofrece y realiza a LOS ACCIONANTES en éste mismo acto, un pago único y definitivo a su favor, a través un (01) cheque de gerencia distinguido con el Nº 00004356, del Banco de VENEZUELA, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 200.000,00), que aplicará al reconocimiento de todos los efectos recamados, en el entendido que con este pago LA CASA, S.A., nada adeuda por ningún concepto a LOS ACCIONANTES, quienes a su vez declaran que reciben el cheque anteriormente identificado, que están conformes con el presente pago y que nada tienen que reclamar por ningún concepto derivado de la ocurrencia del accidente laboral, por lo que en la misma oportunidad DESISTEN total y absolutamente de la presente acción, del procedimiento y de toda pretensión que pudiera surgir por las mismas causas. TERCERO: Ambas partes solicitamos a este honorable Tribunal que se imparta la HOMOLOGACIÓN del Convenimiento Judicial convenido en el presente instrumento, en virtud de lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: La parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. QUINTA: Ambas partes estamos de acuerdo y reconocemos que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. SEXTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. SEPTIMA: Ambas partes reconocen y solicitan que se declare terminado el presente juicio, y se sirva el Tribunal de la causa a ordenar el cierre y archivo al expediente correspondiente previo legajo, en vista de cómo ha sido el cumplimiento total y oportuno de lo acordado por las partes mediante el presente Convenimiento Judicial. A su vez, solicitamos de este honorable Juzgado se expidan dos (2) copias certificadas esta misma y del auto que la homologue. Seguidamente ambas partes la expedición de copia certificada de la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA el DESISTIEMIENTO en los términos expresados por la parte accionante y de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Se ordena el cierre y archivo del asunto, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, por cuanto se evidencia que la demanda dio cumplimiento integro al pago acordado en la presente acta. Igualmente acordó la devolución de las pruebas consignadas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar y acordó la expedición de las copia certificada solicitadas, para lo cual se autoriza a la secretaria de este tribunal para que expida las mismas de conformidad con lo establecido en el N° 3 del artículo 21 de La Ley Orgánica Procesal Laboral. Es todo, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ , LA SECRETARIA

ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL

Las Partes Comparecientes.

POR LA PARTE ACTORA

POR LA PARTE DEMANDADA

En este mismo acto fueron entregadas las copias certificadas solicitadas. Conste.

La Scria,

___________________________ _____________________________

Recibe conforme, la parte actora. Recibe conforme, la parte demandad

mec

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR