Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto cursante al folio 33 de la segunda pieza, de fecha 26 de Noviembre de 2009 que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta al folio 32, por el abogado O.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C. C.A., contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2009, inserto al folio 24, que procedió a excluir del presente proceso a los abogados en ejercicio O.A.M.M. y R.Z., en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue CONSORCIO INMOBILIARIO ALTAVISTA, EDIFICA, C.A. e INTERNACIONAL CONCRETE SYSTEM DE VENEZUELA, S.A., contra L.M.C.G., T.D.C., REPRESENTACIONES LUYSI, C.A., DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C. y BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 09-3543.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

    1.1.- Antecedentes.-

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C. C.A., remitió a esta alzada copias certificadas de la primera y segunda pieza del expediente principal, así como copia certificada del cuaderno de medidas distinguido con el Nº 17.870 nomenclatura de ese Tribunal, el cual contiene lo siguiente:

    - Consta a los folios del 1 al 55 de la primera pieza, escrito mediante el cual los abogados J.A. VASQUEZ MANCERA, DAVID DE PONTE LIRA, E.R.D.H. Y MINELVIS M.G., en su condición de apoderados judiciales del CONSORCIO INMOBILIARIO ALTAVISTA, demandan a los ciudadanos L.C.G. y T.C.M. DE CHAVEZ.

    - Riela al folio 56 de la primera pieza, auto de fecha 31 de marzo de 2009, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a los ciudadanos L.C.G. Y T.C.M. DE CHAVEZ, a los fines de dar contestación a la demanda.

    - Consta al folio 57, primera pieza, diligencia de fecha 06 de julio de 2009, suscrita por los abogados E.M. y O.D.M.M., donde exponen que se les tenga como apoderados de la sociedad mercantil DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C., C.A.. consignando poder que riela del folio 58 al 62.-

    - Riela al folio 63 primera pieza, acta de inhibición presentada por la abogada ZURIMA F.D., de fecha 15 de julio de 2009,

    - Consta a los folios del 64 al 69 primera pieza, decisión de fecha 03 de agosto de 2009, dictada por este Tribunal Superior, mediante la cual se declara sin lugar la inhibición, ordenándole a la Jueza Abogada ZURIMA J. F.D., aplicar la norma contenida en el artículo 83 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    - Consta a los folios del 2 al 4 de la segunda pieza auto de fecha 06 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde procede a excluir del presente proceso a los abogados E.M. M y O.D.M.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539 y 36.495, por estar comprendido en una de las causales del artículo 82 de la norma adjetiva, que ha sido declarada existente con anterioridad en otro juicio.

    - Al folio 5 de la segunda pieza, consta diligencia de fecha 08 de octubre de 2009, suscrita por el abogado R.Z., mediante el cual le significa al Tribunal que se le debe tener como apoderado judicial de DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C..

    - Riela al folio 6 de la segunda pieza, diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, suscrita por el abogado O.A.M., donde ratifica en todas y cada una de sus partes la sustitución de poder otorgado al abogado en ejercicio R.Z. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.894.

    - Corre inserta al folio 7 de la segunda pieza, diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, suscrita por la abogada DUBRASKA DIAZ BELISARIO, en su condición de apoderada del CONSORCIO INMOBILIARIO ALTAVISTA, mediante el cual entrega al alguacil los fondos para practicar las citaciones de los codemandados DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C. C.A. y BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., y para la notificación de la Procuraduría General de la República.

    - Riela al folio 16 de la segunda pieza, escrito de fecha 02 de Noviembre de 2009, presentado por el abogado O.A.M.M., apoderado judicial de DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C. C.A., donde entre otras cosas solicita se revoque por contrario imperio el acta de exclusión de fecha 06 de octubre del 2009, y el auto complementario de fecha 26 de Octubre de 2009, siendo que la jueza de ese despacho debe pronunciarse sobre su inhibición en la presente causa, ya que aún y cuando se haya hecho la exclusión de los abogados Estrella y O.D., se entiende que ahora los abogados representantes de la empresa hotelera son su persona Dr. O.A.M.M., y R.Z., lo cual represente un contradictorio por cuanto estos abogados comprenden para la Dra. Zurima causales de inhibición, de manera que mal pudiera ser ordenada la notificación de la corporación hotelera a la cual representan, por cuanto aún hasta la fecha todos ellos, E.M., O.D.M., O.A.M. y R.Z. son los apoderados activos de la Sociedad Mercantil y en ningún momento han presentado renuncia a su mandato o revocatoria alguna.

    - En diligencia de fecha 13 de noviembre de 2009, el abogado DAVID DE PONTE LIRA ratificó al Tribunal la solicitud de que se expidan las correspondientes boletas para cumplir con las citaciones de los co-demandados.

    - Riela al folio 24 auto de fecha 17 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, mediante el cual argumenta que por error involuntario se obvio excluir también a los abogados O.A.M.M., y R.Z., ya que estos están inmersos en una de las causales expresadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo expuesto como auto complementario al auto de fecha 06 de Octubre de 2009, se procede a excluir del presente proceso a los abogados O.A.M.M., y R.Z., actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C., C.A. por estar comprendidos en una de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    - Al folio 32 de la segunda pieza, consta diligencia de fecha 20 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado O.A.M., quien apela del auto de fecha 17 de noviembre de 2009, inserto al folio 24 de la segunda pieza, mediante el cual procede el Tribunal a excluirlo como abogado en el presente expediente. Alega el recurrente, que es falso que la decisión de fecha 03 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Superior Civil, haya expresado que lo tenían que excluir como apoderado de la parte que representa, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, tal como consta al folio 33 de este expediente.

    • Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    Consta a los folios del 41 al 43 escrito de informes presentado por el abogado O.A.M.M.-

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje principal del presente recurso estriba en torno a la apelación cursante al folio 32, ejercida en fecha 20 de Diciembre del 2.009, por el abogado O.A.M., co-apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C. COMPAÑÍA ANONIMA, parte co-demandada, en contra del auto de fecha 17 de Noviembre del 2.009, mediante el cual el a-quo dictamina que como auto complementario al auto de fecha 06 de Octubre de 2.009, excluye del proceso a los abogados en ejercicio O.A.M. y R.Z., en su carácter de co-apoderados judiciales de la aludida empresa, por estar comprendida en una de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; asimismo a solicitud de la parte actora acuerda librar boletas de citaciones a los co-demandados DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C., C.A., y BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., comisionando al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y finalmente de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la Notificación del Procurador General de la República.

    Por su parte la actora, CONSORCIO INMOBILIARIO ALTAVISTA, C.A., integrado por las empresas EDIFICA C.A. e INTERNATIONAL CONCRETE SYSTEM DE VENEZUELA C.A., a través de sus apoderados judiciales en su escrito cursante del folio 1 al 55 de las actuaciones que conforman la copia certificada de la primera pieza, presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 1º de Diciembre de 2.008, expone entre otros aspectos, luego de un esbozo muy amplio sobre los hechos, que sustenta y fundamenta la demanda aquí incoada, que acude a la vía judicial, con el fin de demandar a los ciudadanos L.M.C.G. y T.C.M. DE CHAVEZ por incumplimiento contractuales graves atribuidos al referido ciudadano L.C.G., por incumplimiento imputados al aludido co-demandado, y por Acción Resolutoria deducida contra el comprador L.C.G. y su CONYUGE T.C.M., para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal: Primero: La Resolución del Contrato de Compraventa celebrado por el co-demandado L.C.G. con el mencionado CONSORCIO INMOBILIARIO, cuyo contrato fue inscrito en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní el 19 de Septiembre de 2.003, bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 114, Tercer Trimestre. Segundo: Como consecuencia de la Resolución del Contrato, sean condenados a restituir al CONSORCIO INMOBILIARIO ALTAVISTA, la posesión del inmueble objeto del aludido contrato de compraventa, de las características linderos y demás elementos que lo distingue, señalados en el libelo de demanda, lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional. Alega además la parte actora, por cuanto una porción del bien inmueble objeto del litigio, es decir parte de la unidad de desarrollo “UD 259”, comprada por el co-demandado L.C. al CONSORCIO INMOBILIARIO, lo vendió con el consentimiento de su cónyuge T.C.M., a REPRESENTACIONES LUYSI C.A., y esta posteriormente traspasó la propiedad de esa porción a la empresa DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C., C.A., en calidad de aporte para pagar suscripción de acciones comunes y clase “A”, operación que describe la parte actora en el escrito que encabeza este expediente, y con fundamento a ello es que la empresa actora propone Acción Reivindicatoria contra ésta última empresa, sin menoscabo de la obligación de restitución que a su decir corresponderá a los cónyuges L.C.G. y T.C.M. como consecuencia del pronunciamiento judicial que declare la resolución del contrato de compraventa que celebraron con el CONSORCIO INMOBILIARIO ALTA VISTA, C.A., en fecha 19 de Septiembre del 2.003. Que la actora ofrece devolver a los co-demandados L.C.G., y T.C.M., previa la eventual compensación de dicha cantidad con los montos que queden adeudando los referidos accionados a la demandante por costas procesales u otros conceptos, las sumas nominales recibidas a cuenta de pago del precio referencial de compraventa. Que asimismo también demanda por Acción Mero Declarativa contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUYSY C.A., representada por los señalados ciudadanos L.C.G. y/o T.C.M., para que convenga o en su defecto el Tribunal declare: Primero: Que el CONSORCIO INMOBILIARIO ALTAVISTA, tiene interés futuro eventual en hacer valer contra REPRESENTACIONES LUYSI C.A., la eficacia real ex tunc de la sentencia constitutiva que declare la resolución judicial del contrato de compraventa celebrado por el CONSORCIO con el ciudadano L.M.C.G., a los fines de oponerles la cosa juzgada que derive de dicho fallo, con respecto al contrato de compraventa celebrado por dicha empresa con los cónyuges L.C.G. y T.C.M., el 27 de Julio de 2.006, bajo el No. 33, folio 272 al 277, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre, el cual tuvo por objeto la venta de una porción del lote de la parcela “UD 259”, adquirido por la aludida REPRESENTACIONES LUYSI C.A., a EL CONSORCIO. Segundo: Que accesoriamente para el caso de que el Tribunal declare la resolución del contrato de compraventa celebrado entre L.C.G. y EL CONSORCIO INMOBILIARIO ALTA VISTA C.A., el día 19 de Septiembre de 2.003, que sea cancelado y se deje sin efecto jurídico alguno, el asiento de registro del documento de compraventa indicado en el punto primero. También la representación judicial de la tantas veces mencionada CONSORCIO INMOBILIARIO ALTAVISTA integrado por las empresas EDIFICA C.A., e INTERNATIONAL CONCRETE SYSTEM DE VENEZUELA C.A., y con fundamento en los hechos expuestos en el capítulo I del libelo que encabeza este expediente, demanda por Acción Mero Declarativa y Reivindicatoria contra Desarrollo Hotelero Caroní, D.H.C, C.A., en la persona de su director M.Z., para que convengan o en su defecto el Tribunal declare lo siguiente: Primero: Que el CONSORCIO tiene interés futuro y eventual en hacer valer contra DESARROLLO HOTELERO CARONI, D.H.C. C.A., la eficacia ex tunc de la sentencia constitutiva que declare la Resolución del contrato de compraventa celebrado por el CONSORCIO con el ciudadano L.M.C.G., el día 19 de Septiembre del 2.003, bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 114, Tercer Trimestre, sobre una importante porción de la Unidad de Desarrollo “UD-259”, a los fines de oponer a la referida empresa la cosa juzgada que derive del fallo con respecto al contrato inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní el 27 de Julio de 2.006, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre, por medio del aludido contrato, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUYSI C.A., aportó a DESARROLLO HOTELERO CARONI, D.H.C., la porción de la parcela “UD-159” que ésta compró a los cónyuges L.C.G. y T.C.M. y éstos a su vez adquirieron, como parte de mayor extensión, a “EL CONSORCIO”. Segundo: Que accesoriamente, para el caso de que el Tribunal declare la Resolución de Contrato de compraventa celebrado entre L.C.G. y EL CONSORCIO INMOBILIARIO ALTA VISTA C.A., el día 19 de Septiembre de 2.003, la parte actora demanda con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, a DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C., C.A, en REIVINDICACION, a objeto de que restituya al CONSORCIO INMOBILIARIO ALTA VISTA C.A., la posesión del inmueble adquirido por esa empresa a REPRESENTACIONES LUYSI C.A., cuyas característica, linderos y medidas, están ampliamente identificadas en el libelo de demanda, lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional. Que por último demanda la parte actora, Acción Mero Declarativa deducida contra las empresas Desarrollo Hotelero Caroní D.H.C., C.A., y BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., representada la primera por su director M.Z., y la segunda por su Presidente Ejecutivo J.N., para que convengan o en su defecto el Tribunal declare: Primero: Que el CONSORCIO INMOBILIARIO ALTA VISTA C.A., tiene un interés futuro y eventual en hacer valer la eficacia real ex tunc de la sentencia constitutiva que declare en este juicio la Resolución del Contrato de compraventa celebrado por EL CONSORCIO con el ciudadano L.M.C.G., el cual fue inscrito en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní el 19 de Septiembre de 2.003, bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 114, tercer trimestre, contra las sociedades DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C., C.A. y BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., Banco Universal, a los fines de oponerles la cosa juzgada que derive de dicho fallo con respecto a la hipoteca convencional constituida por la primera en beneficio e interés del citado Instituto Bancario, según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní el 17 de Julio del 2.007, bajo el No. 4, Protocolo 1º, Tomo 15, Tercer Trimestre. Que dicho interés deviene por cuanto el inmueble afectado por la hipoteca es la misma porción de la parcela UD 259 identificada pormenorizadamente en el libelo de demanda, cuyas características y demás elementos que las distingue se dan aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, el cual fue aportado por REPRESENTACIONES LUYSI C.A., a DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C. C.A. Que esa porción forma parte de mayor porción de la parcela “UD 259” que fue vendida por “EL CONSORCIO” a L.C.G. y que éste vendió con el consentimiento de su cónyuge a REPRESENTACIONES LUYSI. Segundo: Que accesoriamente, para el caso de que el Tribunal declare la Resolución del Contrato de Compraventa celebrado entre L.C.G. y EL CONSORCIO INMOBILIARIO ALTA VISTA C.A., el 19 de Septiembre de 2.003, solicita la parte actora que sea cancelado y se deje sin efecto jurídico alguno, el referido gravamen hipotecario, según los datos de inscripción indicados en el libelo de demanda.

    En fecha, 31 de Marzo de 2.009, el a-quo dicta auto inserto al folio 56 de la primera pieza, mediante el cual admite la demanda incoada ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos L.C.G. y T.C.M. DE CHAVEZ, REPRESENTACIONES LUYSI C.A., en sus directores y representantes legales, ciudadanos L.C.G. y/o T.C.M., DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C., C.A., en la persona del ciudadano M.Z., BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., en la persona del ciudadano J.N., como Presidente Ejecutivo del aludido Banco.

    En fecha, 06 de Julio de 2.009, los abogados E.M. y O.D.M.M., en su condición de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil “DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C., C.A., suscriben diligencia de fecha 06 de Julio de 2.009, inserta al folio 57, mediante la cual consigna poder que le fuera otorgado por la referida empresa por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio de Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 23 de Junio del 2.009, anotado bajo el No. 46, del Tomo 214 de los Libros de autenticaciones correspondientes al referido año 2.009, dicho instrumento cursa del folio 58 al 62 de la primera pieza, y del mismo también cabe mencionar que consta que la aludida sociedad mercantil también le confirió poder a los abogados O.A.M. y DELIA D AURIA.

    En fecha 15 de Julio de 2.009, la Jueza del Juzgado a-quo, Dra. Zurima F.D., suscribe acta inserta al folio 63 de la primera pieza, mediante el cual se inhibe de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 19º y 20º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los abogados ESTRELLAS MORALES y O.M. conjuntamente con el abogado R.Z. le agredieron con palabras obscenas de alta dimensión, así como amenazas de muerte y de despido por un alto familiar del poder judicial.

    En fecha, 03 de Agosto de 2.009, este Juzgado Superior dicta el fallo con respecto a la inhibición planteada por el Tribunal a-quo, la cual se encuentra inserta del folio 64 al69 de la primera pieza, declarando sin lugar la inhibición planteada por la abogada ZURIMA J. F.D., en su carácter de Jueza del Tribunal de la causa, y en consecuencia le ordena a la referida Jueza, aplicar la norma contenida en el artículo 83 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue el CONSORCIO INMOBILIARIO ALTA VISTA, las empresas EDIFICA C.A., e INTERNATIONAL CONCRETE SYSTEM DE VENEZUELA, S.A. en contra de los ciudadanos L.M.C.G., TOMASA CAIÑA M. DE CHAVEZ, las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES LUYSI C.A. y DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C., C.A., y el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A.

    En fecha, 06 de Octubre del 2.009, el Tribunal a-quo dicta auto, cursante a los folios 2 y 3 de la segunda pieza, mediante el cual en consideración a la decisión anteriormente señalada, proferida por este Tribunal Superior, al primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y a la sentencia No. 1.660 de fecha 10 de Julio del 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a excluir del proceso a los abogados E.M.M. y O.D.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.539, 36.495, por estar comprendido en una de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que ha sido declarada existente con anterioridad en otro juicio.

    En fecha 8 de Octubre de 2.009, el abogado R.Z., suscribe diligencia por ante el Tribunal a-quo, exponiendo que vista la exclusión de los abogados, debe tomarse a su persona como apoderado judicial de DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C. C.A., por cuanto su representada le revoco el poder a la abogada DELIA D’AURIA, según se evidencia de las actas del expediente. Que la designación o sustitución de su representación se hizo en fecha, 10 de Agosto de 2.009, cuando a su decir el expediente cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por lo que solicita al Tribunal proceda lo conducente, por las inhibiciones de la Jueza hacia su persona.

    En fecha, 13 de Octubre del 2.009, el abogado O.A.M., suscribe diligencia por ante el Tribunal de la causa, mediante el cual ratifica en todas y cada unas de sus partes sustitución de poder otorgado al abogado R.Z..

    En fecha, 2 de Noviembre del 2.009, el abogado O.A.M.M., en representación de la empresa DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C. COMPAÑÍA ANONIMA, presenta escrito por ante el Tribunal a-quo, señalando entre otros que en fecha 25 de Julio del 2.009, la Jueza a-quo se inhibió de seguir conociendo la causa, por lo que remite al Tribunal Superior la copia junto con el acta respectiva contentiva de su inhibición, pero es el caso que en dichas copias no se acompañó la revocatoria del poder en la abogada DELIA D AURIA, como consecuencia la Alzada en fecha 03 de Agosto del 2.009, declaró sin lugar la inhibición planteada. Que en fecha 06 de Octubre, la Jueza del Tribunal de la causa excluye a los abogados E.M. y O.D.M., y R.Z., por estar incurso en las causales de inhibición alegadas por la Jueza de ese Despacho Judicial, siendo que en las copias certificadas que fueron enviadas al Jugado Superior mediante oficio No. 1027, de fecha 20 de Julio del 2.009, se omitió por error involuntario enviar las copias de la revocatoria de poder de la abogada DELIA D AURIA, quedando indefensa al no poder la Jueza del Juzgado Superior declarar con lugar la inhibición, y es por tal motivo que solicita al Tribunal de mérito, se revoque por contrario imperio el acta de exclusión de fecha 06 de Octubre del 2.009 y el auto complementario de fecha 26 de Octubre del 2.009, y la Jueza a-quo debe pronunciarse sobre su inhibición en la presente causa, por cuanto, aun cuando se efectuó la exclusión de los abogados E.M. y O.D.M., se entiende que la representación de la empresa hotelera recae en las personas de los abogados O.A.M.M., y R.Z., lo cual representa un contradictorio por cuanto estos abogados están comprendidos en las causales de inhibición con la Jueza a-quo, por lo que a su decir, mal pudiera ser ordenada la notificación de la corporación hotelera la cual representa, pues hasta la presente fecha E.M., O.D.M., O.A.M. y R.Z. son los apoderados activos de la aludida sociedad mercantil.

    En fecha 17 de Noviembre del 2.009, fue dictado el auto recurrido, el cual se encuentra inserto al folio 24 de la segunda pieza, por el Tribunal de la causa, mediante el cual señala que en atención al anterior escrito, presentado por el abogado O.A.M. en fecha 02 de Noviembre de 2.009, por ante el a-quo, dictamina que de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa del folio 2 al 4 de la segunda pieza, la decisión de fecha 06 de Octubre de 2.009, que excluye a los abogados E.M.M., y O.D.M.M., en virtud de la decisión emanada del Juzgado Superior Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, y por error involuntario se obvio excluir a los abogados O.A.M.M., y R.Z., por cuanto estos abogados se encuentran incurso en una de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia de lo expuesto el a-quo como auto complementario al auto de fecha 06 de Octubre de 2.009, procedió a excluir del presente proceso a los abogados O.A.M.M., y R.Z., actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C., C.A., por estar incursos en una de las causales contenidas en el aludido artículo 82 eiusdem.- Asimismo dictamina el Tribunal de mérito, que en atención a la diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2.009, suscrita por el ciudadano abogado DAVID DE PONTE LIRA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, considera procedente lo peticionado, y lo acuerda en conformidad, ordenando librar nuevas boletas de citaciones a los co-demandados, y para la practica de las citaciones de los co-demandados DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C., C.A., y Banco Nacional de Crédito C.A., por lo que comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordenó la Notificación del Procurador General de la República.

    En fecha, 20 de Noviembre de 2.009, el abogado O.A.M., suscribe diligencia por ante el Tribunal de la causa, mediante la cual apela del aludido auto de fecha 17 de Noviembre del 2.009, por cuanto el Tribunal a-quo lo excluyo de su representación, alegando además que es falso que la decisión del Tribunal Superior, de fecha 03 de Agosto, haya declarado que lo tenían que excluir como apoderado de la parte que representa en este juicio.

    El abogado O.A.M.M., presentó escrito de informes, cursante del folio 41 al 43, ante esta Alzada, en fecha 20 de Enero de 2.010, alegando entre otros, que procede analizar los términos y motivos que dieron lugar a la apelación, la cual a su decir se derivó de la errónea interpretación que le dio a la jueza-a-quo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior el día 03 de Agosto del 2.009, en el expediente 09-3438, que declara sin lugar la inhibición planteada por la Jueza, abogada ZURIMA F.D.. Que en el acta de inhibición que aquí se alude, y que dio lugar por parte de esta Alzada a la declaratoria sin lugar de dicha inhibición fue “por Agresión, Injuria o Amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito, y por injurias o amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes, aún después de principiado el pleito y visto que los abogados E.M. y O.M. conjuntamente con el abogado R.Z.”, le agredieron.- Que la inhibición planteada contra los abogados E.M., O.D.M., y R.Z., como así lo estableció el Juzgado Superior en su decisión como expreso en el texto de dicha sentencia que es público y notorio por notoriedad judicial que el Tribunal al declarar con lugar las inhibiciones planteadas por la abogada ZURIMA FERMIN con los mencionados abogados. Y con base a esa decisión la Jueza a-quo en fecha 6 de Octubre del 2.009 procede mediante un auto a excluir del proceso a los abogados E.M.M., y O.D.M.M., por estar comprendidos en una de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo que hasta ese momento se cumplía cabalmente con el mandato de la sentencia del Tribunal Superior, pues esa exclusión era lo que le había ordenado cuando se declaró sin lugar la inhibición. Que posteriormente en fecha 17 de Noviembre del 2.009, mediante auto, Jueza a-quo, procede a excluir del juicio al abogado O.A.M., cercenándole de esta manera su derecho al libre ejercicio profesional, al excluirlo del expediente, como representante legal que es de la sociedad mercantil DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C., COMPAÑÍA ANONIMA. Que la sentencia dictada por el Tribunal Superior declaró sin lugar la inhibición planteada por la Jueza a-quo, y sólo ordenó excluir a los abogados E.M. y O.D.M., y en ningún momento a su persona O.A.M.; y es por ello que hubo una errónea interpretación y falsa aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 03 de Agosto del 2.009 al excluirlo del juicio principal donde representa a la empresa DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C., COMPAÑÍA ANONIMA, y por todo lo anterior que solicita a esta Alzada que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia quede anulado el auto del Tribunal a-quo de fecha 17 de Noviembre del 2.009, donde fue excluido como apoderado de la sociedad mercantil DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C., COMPAÑÍA ANONIMA, cercenándole su derecho al trabajo y al libre ejercicio y que le sea restituido su derecho como abogado en ejercicio, lo cual solicita sea declarado por el Tribunal.

    Planteada como ha sido la controversia este Juzgador observa previamente lo siguiente:

    La apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 294 que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

    Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación

    En conformidad con lo anterior, se destaca que el objeto de la apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la decisión apelada. En este caso, no tiene poder el Juez sino para conocer del punto apelado, así lo dejó sentado el Alto Tribunal en sentencia de fecha 30 de Marzo de 1.995, en el expediente No. 94-0215, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., caso Cervecería La Tertulia, S.R.L., citado por P.J., Baudin L., en su ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano, Pág. 501.

    En consideración de los postulados antes citado, la actividad de la Alzada se desplegará solo al conocimiento de los aspectos que contiene la argumentación sobre la apelación, y en el caso subexamine tenemos que el abogado O.A.M.M., en su referido escrito de informes señala que el a-quo mediante decisión dictada en fecha 17 de Noviembre del 2.009, lo excluyó del juicio, siendo que en ningún momento este Tribunal Superior en su fallo de 03 de Agosto del 2.009, expresó su exclusión del expediente, y ello le ha cercenado su derecho al libre ejercicio profesional, por cuanto ha sido excluido de la causa como representante legal de la sociedad mercantil DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C., COMPAÑÍA ANONIMA, además que la decisión del Tribunal Superior declaró sin lugar la inhibición planteada por la Jueza ZURIMA FERMIN, y solamente ordenó excluir a los abogados E.M. y O.D.M., y en ningún momento a su persona el abogado O.A.M..

    Lo anterior delimita los aspectos por los cuales está inconforme el apelante de autos, por lo que pasa este Juzgador sólo pasa pronunciarse sobre tales argumentos, alegados en el referido escrito de informes y en tal sentido es propicio destacar:

    La sentencia No. 1708, de fecha, 6 de Octubre de 2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

    … Omissis…

    En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, extensión Barquisimeto, desaplicó el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Que, conoce del caso en cuestión en virtud de la recusación planteada por la ciudadana “...en su condición de tercerista, contra la juez (...), quien se desempeñara como titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L., quien manifestó que la recusante no hizo ‘mención a la enemistad’, aduciendo que la misma existe por interpretación contrario sensu, manifestando igualmente que la causal de enemistad fue declarada con lugar en el asunto anterior KP02-F-2003-586 de fecha 26/07/2004, en la cual se declaró la enemistad entre la abogada asistente M.F. y la referida juez, quien consideró que –en estricta aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil- su representación no debía ‘ser admitida’...”.

    Consideró, importante acotar que “...si bien es cierto que en fecha reciente la juez objeto de la recusación fue suspendida de su cargo, no es menos cierto que –pese ello- continúa siendo juez y, por ende, susceptible de ser recusada por continuar formando parte del staff de jueces de la República...”.

    …Omissis…

    Destacó, que “...los auxiliares de justicia, también pueden ser sujetos de incompetencia subjetiva, pero los abogados a pesar de ser integrantes del sistema de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Carta Magna, no son auxiliares recusables, por consiguiente, no es aplicable a ellos la incompetencia subjetiva que se aplica al oficio, ello por la razón de que el vínculo abogado-cliente es una relación de confianza, y en virtud de ello, las partes tienen la libertad de ´elegir´ la o las personas que crea deben ejercer su asistencia o representación....”.

    Desaplicó, de conformidad con el artículo 334 Constitucional, el artículo 83 del Código Adjetivo Civil por considerarlo violatorio del derecho a la libertad previsto en el Pacto de San José y en la Carta Fundamental y, como consecuencia, declaró con lugar la recusación formulada por la ciudadana L.Z. de Martínez en su condición de tercerista, contra la jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    …Omissis…

    Corresponde a la Sala pronunciarse con ocasión de la desaplicación por inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 83 del Código Adjetivo Civil, formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, extensión Barquisimeto, con motivo de la recusación planteada por la ciudadana L.Z. de Martínez, en su condición de tercerista “...contra la juez (...) titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L., quien manifestó que la recusante no hizo ‘mención a la enemistad’, aduciendo que la misma existe por interpretación contrario sensu, manifestando igualmente que la causal de enemistad fue declarada con lugar en el asunto anterior KP02-F-2003-586 de fecha 26/07/2004, en la cual se declaró la enemistad entre la abogada asistente M.F. y la referida Juez, quien consideró que – en estricta aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil – su representación no debía ‘ser admitida’...”.

    Expresó la referida decisión, que “...los auxiliares de justicia, también pueden ser sujetos de incompetencia subjetiva, pero los abogados a pesar de ser integrantes del sistema de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Carta Magna, no son auxiliares recusables, por consiguiente, no es aplicable a ellos la incompetencia subjetiva que se aplica al oficio, ello por la razón de que el vínculo abogado-cliente es una relación de confianza, y en virtud de ello, las partes tienen la libertad de ‘elegir’ la o las personas que crea deban ejercer su asistencia o representación...”.

    …Omissis…

    En tal sentido, la Sala procede a determinar si el fallo recurrido se encuentra o no ajustado a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:

    Cabe destacar, que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable a cualquier proceso, pues previamente será necesario examinar cuál es la ley adjetiva aplicable al caso concreto, dependiendo no sólo de los criterios espacial y temporal, sino además de la materia de que se trate, a manera de ejemplo, la materia penal, la cual encuentra su regulación en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha disposición no le es aplicable supletoriamente (Vid. Sent. 2784 del 3 de diciembre de 2004, caso: C. Marcano).

    Expresa, el artículo 83 eiusdem, lo siguiente:

    Artículo 83: No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.

    No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

    Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda

    (Resaltado de esta Sala).

    Observa la Sala, que el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).

    En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte (Vid. Sentencia n° 1301 del 31 de octubre de 2000, caso: C.W.M.).

    Consideró la Sala, que el primer aparte del artículo 83 eiusdem consagra en rigor, “...un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación...”.

    Asimismo, en sentencia n° 1572 del 22 de agosto de 2001 (caso: A.J.M.D.), se expresó lo siguiente:

    (E)l caso de la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la abogacía, merece un comentario más detenido.

    En primer lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en el texto constitucional. Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos ciudadanos que posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado en el artículo 87 de la Constitución, y del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 eiusdem. Tales disposiciones son del siguiente tenor:

    "Artículo 87.– Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. [...]. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    [...]".

    "Artículo 112.– Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social [...]" (Subrayados de la Sala).

    De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios.

    Así, esta Sala Constitucional, con relación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica, ha señalado lo siguiente:

    "De las normas antes transcritas se puede colegir, que las mismas consagran la libertad económica no en términos absolutos, sino permitiendo que mediante la ley se dispongan limitaciones. Sin embargo, debe destacarse que ello no implica ejercicio alguno de poderes discrecionales por parte del legislador, el cual, no podrá incurrir en arbitrariedades y pretender calificar por ejemplo, como ‘razones de interés social’ limitaciones a la libertad económica que resulten contrarias a los principios de justicia social, ya que, si bien la capacidad del Estado de limitar la libertad económica es flexible, dicha flexibilidad existe mientras ese derecho no se desnaturalice. En este mismo sentido debe entenderse que cuando la norma transcrita se refiere a las limitaciones a dicho derecho, y señala sólo ‘las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes...’ no puede interpretarse que la Constitución establezca garantías cuya vigencia pueda ser determinada soberanamente por el legislador ya que todos los derechos subjetivos previstos en la Constitución son eficaces por sí mismos, con independencia de la remisión legal a la que pueda aludir la Constitución" (sentencia nº 329/2000 del 4 de mayo).

    (...omissis....)

    Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación...

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Expresó, además, dicho fallo que:

    (E)l juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de "allanamiento inverso", es la que dimana, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.

    En armonía con lo anterior la Sala juzga que el Tribunal, presuntamente agraviante, al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulneró su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid. sentencia n° 1301/2000 del 31 de octubre).

    Tal criterio fue ratificado en fallos nros. 1994 y 2099 del 17 de octubre de 2001 y 30 de octubre de 2001 (ambos casos: A.J.M.D.) y, n° 2876/02, (caso: L.R.O.R.), este último en el que se sostuvo lo siguiente:

    (E)n cuanto al alegato del solicitante, referido a la violación de su derecho a la libre actividad económica, la representación del Ministerio Público señaló tanto en su exposición oral como en el escrito consignado al efecto, que ‘...el Tribunal de alzada, decidió imponerle la sanción de imposibilidad del ejercicio legal de la profesión ante el Tribunal de Instancia, conforme lo ordena el mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; lo hizo por mandato expreso y con fundamento en dicha norma...’.

    Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …omissis…

    La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación

    (Resaltado añadido).

    Exige dicha norma –Art. 83 CPC-, como un requisito sine quanon, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente.

    En el caso objeto de análisis, el juez de la causa aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código Adjetivo Civil, e impuso a la representante legal de la parte actora la prohibición de ejercer en el tribunal a su cargo, alegando que la enemistad manifiesta fue declarada “...con lugar en el asunto anterior KP02-F-2003-586 de fecha 26/07/2004, en la cual se declaró la enemistad entre la abogada asistente M.F. y la referida juez...”, por tanto su representación no debía ser admitida.

    Aunado a lo anterior, se observa de autos que el sentenciador de Alzada, a pesar de que “...en fecha reciente la juez objeto de la recusación fue suspendida de su cargo...”, como así lo explana en su fallo, no obstante consideró que pese ello, el juez objeto de recusación “...continúa siendo juez y, por ende, susceptible de ser recusada por continuar formando parte del staff de jueces de la República....”. En criterio de la Sala, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido o recusado, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación. Si bien la institución de la recusación le permite al litigante excluir a un juez del conocimiento de la causa, con el fin de asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función judicial, si antes de ser decidida la misma, el juzgador cesa en sus funciones “...no cabe pronunciarse sobre aquélla por carecer de finalidad fáctica...”, como lo señala el tratadista O.A.G. en su obra Derecho Procesal Constitucional “El Debido Proceso”, Rubinzal – Culzoni Editores, pág. 256, cuestión ésta que corresponderá en todo caso conocer al Juzgado que desaplicó la norma in commento, por supuesto, aplicando para ello el criterio de la Sala, ya referido.

    Conforme a lo anterior expuesto, y, visto que la recusación planteada en el caso de autos se fundamentó en la causal de supuesta enemistad, declarada con anterioridad en otro juicio, concretamente en el asunto KP02-F-2003-586, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en resguardo del orden público constitucional, anula la sentencia dictada el 14 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, extensión Barquisimeto, que desaplicó la norma contenida en el artículo 83 eiusdem, siendo que esta Sala conforme a los criterios doctrinarios anteriormente expuestos, resolvió su constitucionalidad. En tal sentido, se ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior mencionado se pronuncie nuevamente sobre la recusación formulada por la ciudadana L.Z. de Martínez, en su condición de tercerista, contra la juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin desaplicar, por ningún motivo, la referida norma. Así se decide.(…)

    Para mayor abundamiento, entorno al asunto debatido en juicio, se toma en consideración la sentencia No. 2876, de fecha 20 de Noviembre de 2.002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que establece lo siguiente:

    …Omissis…

    A tal efecto, se observa que la decisión objeto de la demanda de amparo la dictó, el 13 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual inadmitió, con base al primer aparte del artículo 83 de la Ley Adjetiva Civil, la representación del demandante de amparo, por cuanto, según el juez provisorio (supuesto agraviante) existe, con respecto al supuesto agraviado, una manifiesta enemistad, que ha producido su inhibición en varios juicios en que aquél ha participado.

    …Omissis…

    Observa esta Sala que la decisión del a quo constitucional declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo, por cuanto el juez supuesto agraviante actuó de conformidad con el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, esta Sala Constitucional, en decisión n° 1301 del 31 de octubre de 2000 (expediente 00-1551), en la cual el Juzgado supuesto agraviante fundamentó su decisión de improcedencia, señaló:

    De las actas del expediente observa esta Sala que, al plantear su inhibición, la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, lo hizo siguiendo el procedimiento establecido para ello en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem. Así mismo, de las actas del expediente, de las exposiciones del accionante y de la representante del Ministerio Público, la Sala constata que la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 1.999, declaró con lugar la inhibición con fundamento en lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no existen las violaciones de los derechos y garantías constitucionales que han sido invocados por el accionante en este aspecto.

    En cuanto al alegato del solicitante, referido a la violación de su derecho a la libre actividad económica, la representación del Ministerio Público señaló tanto en su exposición oral como en el escrito consignado al efecto, que ‘...el Tribunal de alzada, decidió imponerle la sanción de imposibilidad del ejercicio legal de la profesión ante el Tribunal de Instancia, conforme lo ordena el mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; lo hizo por mandato expreso y con fundamento en dicha norma...’.

    Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ‘(...) Omissis…

    No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

    Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda’.

    La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación.

    La Sala concluye, por tanto, que el Juez Superior no ha debido declarar el impedimento previsto en el artículo 83, primer aparte, aunque lo exime de responsabilidad en dicho proferimiento, por el hecho de que alguna jurisprudencia nacional ha venido interpretando dicha norma en el sentido indicado por la sentencia impugnada

    (sic. Resaltado añadido).

    De la anterior decisión se desprende que:

    1. La situación planteada y resuelta por esa decisión, no es, como equivocadamente plantea el demandante de amparo, idéntica al presente, por cuanto en ese caso, quien impuso la prohibición a que hace referencia el primer aparte del artículo 83 de la Ley Adjetiva Civil, no fue el juez inhibido, sino el juez que declaró con lugar la inhibición, razón por la cual la referida decisión declaró parcialmente con lugar el amparo. En cambio, en el presente caso, es precisamente el juez cuya inhibición fue declarada con lugar por decisión judicial, por la existencia de una causal (enemistad) con respecto al demandante de amparo, quien inadmitió su representación en un caso determinado.

    2. No es cierto –como afirmó el demandante de amparo- que sea necesaria la recusación del juez para que sea procedente la posibilidad de aplicación del primer aparte del artículo 83 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto basta que sea declarada, por decisión judicial, la existencia de una de las causales que establece el artículo 82 eiusdem, independientemente de que la causa de dicha decisión provenga de un procedimiento motivado por una inhibición o recusación; y, además, que tal declaración de existencia de cualquiera de las causales provenga de decisión judicial previa. De manera pues, que parece ilógico pensar que aún cuando haya sido declarada la existencia de una de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por una decisión judicial que declaró con lugar la inhibición del supuesto agraviante, se pretenda pensar que sea necesario que tal declaración de existencia provenga de un procedimiento motivado por una recusación.

    Por otro lado, la razón por la cual debe ser el juez de la causa, quien tenga la potestad de aplicación del referido primer aparte del artículo 83, se debe a las siguientes razones:

    1. Si la imposición de la prohibición a la representación o asistencia de un abogado que esté incurso, con un juez, en una de las causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la realizara el juez que declarase con lugar la inhibición o recusación, tal imposición tendría una naturaleza general, por cuanto sería para todos los juicios que se tramitasen en el Juzgado en el cual sea juez el inhibido o recusado (mientras permanezca en dicho cargo), y en el cual aparezca el abogado incurso con él en una causal de recusación. Ello, desde luego, impediría al juez de la causa la apreciación o valoración de la existencia actual de la circunstancia fáctica que dio lugar a la inhibición o recusación, la cual pudo haber desaparecido; se privaría, así, al juez, de la posibilidad de lo que se ha llamado “allanamiento a la inversa”.

  3. Por otra parte, es el juez de la causa quien, al momento de encontrarse con un nuevo procedimiento, en el cual aparezca como representante o asistente el mismo abogado que motivó su inhibición o recusación anterior, puede, certeramente, determinar la permanencia o no de la circunstancia fáctica que motivó tal inhibición o recusación; y de haber cesado, allanar el impedimento que hubiere motivado la prohibición del ejercicio en ese Juzgado del abogado impedido; en caso contrario, aplicará nuevamente la prohibición. Es decir, que, en definitiva, ante tal circunstancia, sólo proceden dos situaciones: o el juez de la causa ejerce la potestad del allanamiento a la inversa (con respeto a la limitación que establece el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil) o prohíbe nuevamente la representación o asistencia del abogado inmerso, con él en una causal de recusación, sin que tal decisión atente contra derechos constitucionales, pues, simplemente haría uso de la potestad discrecional que le otorga el primer aparte del artículo 83 de la Ley Adjetiva Civil, el cual se estableció a favor de la realización de la justicia, en previsión de ilegítimas dilaciones que pudiesen suscitarse por un nuevo procedimiento de inhibición o recusación, en clara limitación del interés de los particulares, en especial de los abogados.

    Esta Sala, en decisión n° 2099 del 30 de octubre de 2001 (expediente 00-2509), señaló, sobre la aplicación del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y sobre la posible vulneración de derechos constitucionales, lo siguiente:

    …Omissis

    El Juez presuntamente agraviante en el presente caso, aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impuso al accionante, de manera general, la prohibición de ejercer en el Tribunal a cargo de la juez cuya inhibición fue declarada con lugar. Dicha declaratoria, en cambio, debe ser emitida por la propia juez inhibida en caso de que el abogado que dio lugar a la inhibición pretendiere, en una nueva oportunidad, actuar en el Tribunal. Puede incluso el juez en tal circunstancia abocarse al conocimiento de la causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a la anterior inhibición.

    Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...)

    El accionante denuncia la violación de sus derechos a la defensa, al honor y reputación, y al libre ejercicio de la abogacía. Respecto a los derechos a la defensa y al honor, la Sala considera prima facie, con relación al primero, que cualquier posible violación al mismo derivada de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sólo se produciría en caso de un pronunciamiento claramente infundado del juez o por contravención de las reglas procesales establecidas para cumplir el trámite de la inhibición. Con relación a la alegada violación al derecho al honor, es de observar que el pronunciamiento de inhibición no tiene como propósito ni constituye una valoración ética sobre las condiciones profesionales o personales del abogado; sólo se orienta a preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. Se trata de la ponderación de circunstancias de hecho que pueden entorpecer el proceso y el cumplimiento de su fin último.

    El caso de la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la abogacía, merece un comentario más detenido.

    En primer lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en el texto constitucional. Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos ciudadanos que posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado en el artículo 87 de la Constitución, y del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 eiusdem. Tales disposiciones son del siguiente tenor: (...)

    De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios.

    (...)

    El juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de ‘allanamiento inverso’, es la que dimana, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.

    En armonía con lo anterior la Sala juzga que el Tribunal, presuntamente agraviante, al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulneró su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid. sentencia n° 1301/2000 del 31 de octubre).

    …Omissis…

    Ahora bien, el accionante solicita como petitorio de su acción de amparo, que esta Sala declare la nulidad absoluta de la sentencia objeto de la acción, es decir, la sentencia emitida el 25 de febrero de 2000 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la inhibición de la Juez provisoria del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, e impuso erróneamente al accionante prohibición de litigar en dicho tribunal. Al respecto, la Sala no encuentra mérito para modificar el alcance del fallo denunciado en cuanto a la prohibición en referencia, pues se aprecia que no existe ninguna amenaza o violación a los derechos constitucionales del accionante. En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine sin necesidad de tramitar el respectivo proceso. Así se decide.

    (Resaltado añadido)

    …Omissis

    Luego de las correspondientes discusiones, el Código de Procedimiento Civil de 1916 fue reformado, incluyendo la norma ahora impugnada. La incorporación de la disposición contenida en el artículo 83, salvo criterios como el del demandante en este juicio, fue aplaudida en el medio forense y académico, viéndosele como un medio de corrección de un vicio que se había ya convertido en costumbre y contra el cual no había forma de luchar con los mecanismos procesales que se tenían a la disposición.

    Acepta la Sala que es cierto que la primera parte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil permite excluir de un juicio a una persona -no tiene por qué ser necesariamente abogado- que se presente como representante o asistente de otra, pero también es cierto que si respecto de ese representante o asistente ya existe inhibición o recusación previa, el resultado es previsible: el juez se inhibirá o será recusado.

    Lo que hizo el legislador fue escoger un mecanismo que consideró idóneo para resolver el problema que en las líneas precedentes se ha indicado, si bien tuvo que sacrificar el interés de los abogados, a favor de la realización de la justicia, concretamente de la celeridad procesal y del mantenimiento de la buena fe.

    Por tanto, es cierto que un abogado, como el ahora demandante, puede verse impedido de ejercer en un tribunal concreto, pero también es cierto que la otra posiblidad no es mejor: que el juez sea quien deba apartarse del conocimiento de sucesivas causas, por el solo hecho de que un abogado se presenta en ellas a sabiendas de que existe la causal de recusación o inhibición.

    No pretende afirmar esta Sala que detrás de la representación o asistencia de una de las partes, por quien se encuentra en un supuesto que dé lugar a la inhibición o la recusación del juez, se haga necesariamente de mala fe. Es obvio que la situación que dio lugar a la norma ahora impugnada fue precisamente la maliciosa, pero no tendría por qué ser así. Sin embargo, ante la evidencia de la situación perniciosa, verdadera costumbre conocida sobradamente en el medio forense, el legislador optó por no hacer distingos y, sin presumir la mala fe, invertir de todas formas la tradicional manera de abordar el problema.

    Lo importante, en todo caso, es que esa decisión legislativa no vulnera el derecho al trabajo de los abogados, contrariamente a lo que el demandante sostuvo en su libelo. Aunque al abogado se le impida ejercer en un tribunal específico, mientras ocupe el cargo de juez la persona con la que está vinculado por causal de recusación, es obvio que no se le impone una prohibición genérica, que pueda conducir a creer que se le vulnera su derecho al trabajo. De hecho, la intención de incluir un segundo aparte en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil fue la de evitar tal situación, que sí sería perjudicial para los intereses de los profesionales del Derecho, pues se les privaría indirectamente de la posibilidad de ejercer su oficio, y con ello de obtener sus ingresos. No es, en todo caso, lo que sucede con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en la forma en que está hoy concebido

    ... (Sic. Resaltado añadido).

    De las anteriores transcripciones se desprende que no puede considerarse que la aplicación del referido artículo 83 del Código de Procedimiento Civil produzca la vulneración de derechos constitucionales, por cuanto su finalidad conlleva la limitación del interés particular para la consecución del fin último del derecho, que es la justicia, mediante el impedimento de dilaciones que, indebida o maliciosamente, pretendan producirse.

    En el caso bajo examen, no observa esta Sala que el juzgado supuesto agraviante le haya vulnerado al supuesto agraviante sus derechos constitucionales con la inadmisión de su representación en un caso específico, debido a que, simplemente, ejerció la potestad que establece el referido aparte del artículo 83 de la Ley Adjetiva Civil, cuando observó que no habían cesado los supuestos fácticos en que se encuentra inmerso con el demandante de amparo y que motivaron su inhibición en una causa anterior, la cual declaró con lugar, el 15 de febrero de 2000, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 32); es decir, que esta Sala considera que se encuentran llenos los supuestos que exige la mencionada disposición normativa, y así se decide.

    En conclusión, dicho tribunal actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia, atribuciones y deberes, por lo que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por ello, y porque resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, que esta Sala declara sin lugar la apelación que ejerció el demandante de amparo y, por ende, confirma la decisión del a quo constitucional que declaró la demanda de amparo improcedente in limine litis y así se decide.

    En aplicación de la extensa, y hasta frondosa pero útil y necesaria Jurisprudencia antes citada, y volviendo al caso sub-examine, esta Alzada considera que carece de fundamentos válidos lo alegado por el abogado O.A.M.M., en cuanto a que la Jueza a-quo interpretó erróneamente la sentencia dictada por este Tribunal Superior el día 03 de Agosto del 2.009, en la que se declara sin lugar la inhibición planteada por la Jueza abogada ZURIMA J. F.D., y se le ordena aplicar la norma contenida en el artículo 83 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, la cual se encuentra inserta del folio 64 al 69 de la primera pieza; argumentando el apelante que la aplicación del aludido dispositivo legal sólo se extendía en las personas de los abogados E.M. y O.D.M.M., lo anterior no puede constituir impedimento alguno, en el caso que el Juez al tener conocimiento de que en su persona y el asistente o representante judicial de una de las partes exista una causal de recusación, cuya inhibición ya haya sido declarada con lugar con antelación al juicio, haga aplicación del referido artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se observa que al folio 5 de la segunda pieza cursa, diligencia de fecha 8 de Octubre de 2.009, suscrita por el abogado R.Z., exponiendo que vista la exclusión de los abogados, E.M. y O.D.M.M., debe tomarse a su persona como apoderado judicial de DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C. C.A., por cuanto su representada le revoco el poder a la abogada DELIA D’AURIA, según se evidencia de las actas del expediente, y su designación o sustitución de su representación se hizo en fecha, 10 de Agosto de 2.009, cuando a su decir el expediente cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por lo que solicita al Tribunal proceda lo conducente, por las inhibiciones de la Jueza hacia su persona. Asimismo cabe destacar, que en fecha, 13 de Octubre del 2.009, el abogado O.A.M., suscribe diligencia por ante el Tribunal de la causa, mediante el cual ratifica en todas y cada unas de sus partes sustitución de poder otorgado al abogado R.Z.. Posteriormente el abogado O.A.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C. COMPAÑÍA ANONIMA, presenta escrito en fecha, 2 de Noviembre del 2.009, señalando entre otros que en fecha 25 de Julio del 2.009, la Jueza a-quo se inhibió de seguir conociendo la causa, por lo que remite al Tribunal Superior la copia junto con el acta respectiva contentiva de su inhibición, pero es el caso que en dichas copias no se acompañó la revocatoria del poder en la abogada DELIA D AURIA, como consecuencia la Alzada en fecha 03 de Agosto del 2.009, declaró sin lugar la inhibición planteada. Asimismo aduce en dicho escrito que en fecha 06 de Octubre, la Jueza del Tribunal de la causa excluye a los abogados E.M. y O.D.M., y R.Z., por estar incurso en las causales de inhibición alegadas por la Jueza de ese Despacho Judicial, siendo que en las copias certificadas que fueron enviadas al Jugado Superior mediante oficio No. 1027, de fecha 20 de Julio del 2.009, se omitió por error involuntario enviar las copias de la revocatoria de poder de la abogada DELIA D AURIA, quedando indefensa al no poder la Jueza del Juzgado Superior declarar con lugar la inhibición, y es por tal motivo que solicita al Tribunal de mérito, se revoque por contrario imperio el acta de exclusión de fecha 06 de Octubre del 2.009 y el auto complementario de fecha 26 de Octubre del 2.009, y la Jueza a-quo debe pronunciarse sobre su inhibición en la presente causa, por cuanto, aun cuando se efectuó la exclusión de los abogados E.M. y O.D.M., se entiende que la representación de la empresa hotelera recae en las personas de los abogados O.A.M.M., y R.Z., lo cual representa un contradictorio por cuanto estos abogados están comprendido en las causales de inhibición con la Jueza a-quo, por lo que a su decir, mal pudiera ser ordenada la notificación de la corporación hotelera la cual representa, pues hasta la presente fecha E.M., O.D.M., O.A.M. y R.Z. son los apoderados activos de la aludida sociedad mercantil.

    Ante lo planteado por el recurrente ante el Tribunal de la causa, la Jueza a-quo en consideración del aludido escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2.009, por el abogado O.A.M.M., actuando en su carácter de autos, procedió a excluir a los abogados O.A.M.M., y R.Z., por cuanto los mismos se encuentran comprendidos en una de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ello ha sido declarado en otro juicio anterior a esta causa; lo cual ha sido constatado por este Tribunal Superior, pues por notoriedad judicial tiene conocimiento de haber declarado con lugar la inhibición propuesta por la Jueza a-quo, con motivo de la actuación de los referidos abogados, con anterioridad a la presente causa; es así que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho por cuanto la Jueza del Tribunal consideró, que ante la solicitud de inhibición formulada por los abogados O.A.M. Y R.Z., en sus actuaciones antes referida, lo procedente era aplicar lo establecido en el artículo 83 del Código Adjetivo Civil, y ello en modo alguno puede implicar que a los aludidos abogados se le haya cercenado su derecho de libre ejercicio profesional, vale señalar que es criterio del Alto Tribunal de la República, que la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido o recusado, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación, y ello no puede constituir que se le haya, vulnerado su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto en el señalado dispositivo legal. Ahora bien, el requisito necesario, para la aplicación de la aludida norma, es que se haya declarado con anterioridad, en otro juicio, la existencia de una de las causales prevista en el artículo 82 eiusdem entre el Juez y el representante o asistente de una de las partes. No obstante como bien lo señala la Jurisprudencia citada, ante un nuevo juicio el Juez de la causa puede optar en ejercer su potestad de allanamiento a la inversa, o prohíbe nuevamente la representación o asistencia del abogado inmerso, con él en una causal de recusación, es así que la Jueza a-quo al excluir a los abogados a que se haga mención ut supra, lo cual conlleva a que se encuentran prohibidos de actuar en esta causa, hace reflejar de manera evidente que no ha cesado los supuestos de hecho en que se configuran las causales, en que se encuentran comprendido O.A.M.M., y R.Z. y su persona, pues como lo afirma el Alto Tribunal, es cierto que un abogado, puede verse impedido de ejercer en un tribunal concreto, pero también es cierto que la otra posibilidad no es mejor: que el juez sea quien deba apartarse del conocimiento de sucesivas causas, por el solo hecho de que un abogado se presenta en ellas a sabiendas de que existe la causal de recusación o inhibición, aunado a lo anterior, los hechos planteados se subsumen al último aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, del análisis efectuado, cabe destacar que en los actuales momentos, por notoriedad judicial, se tiene conocimiento que fue designada la abogada M.O., como Jueza en el referido Tribunal de la causa, pero ello no obsta para que este Juzgador considere que la actuación aquí recurrida en su oportunidad resultó procedente, y ante esta nueva designación de Juez en el Tribunal de mérito, puede hacer inferir a esta Alzada que cesó las circunstancias que aquí se dilucidan, por lo que es forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado O.A.M., en su diligencia suscrita en fecha, 20 de Noviembre de 2.009, inserta al folio 32 de la primera pieza, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de todo lo antes expuesto, se confirma el auto de fecha 17 de Noviembre de 2.009, inserto al folio 24, de la segunda pieza, y así se establece.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado O.A.M. contra el auto de fecha, 17 de Noviembre 2.009, el cual queda confirmado en lo que respecta a lo que fue objeto de la apelación, en la incidencia surgida en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el CONSORCIO INMOBILIARIO ALTAVISTA, EDIFICA, C.A., y INTERNATIONAL CONCRETE SYSTEM DE VENEZUELA, S.A. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    DR. J.F.H.O.

    SECRETARIA,

    Abg. LULYA ABREU

    En esta misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg.LULYA ABREU

    Exp.-09-3543

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