Decisión nº PJ602016000229 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 2 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrank Fermin Vivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 02 de Mayo de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2015-000102

Visto el Recurso Contencioso Tributario presentado por ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 19/10/2015, interpuesto por los Abogados M.J.Q. y J.G.S., Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-8.223.657 y V-997.275, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.065 y 2.104, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la contribuyente “EDIFICACIONES BAHÍA AZUL, CA.,”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 21 de Julio de 2008, bajo el N° 28, tomo A-62, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-29625648-9, domiciliada en la Avenida R.B., sector villas olímpicas, local parcela N° 102, Barcelona estado Anzoátegui, contra Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/082002943, de fecha 30 de Junio de 2015, la cual determina que la contribuyente antes mencionada deberá cancelar la siguiente cantidad: TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.429.400,00) por concepto de Impuestos, Multas e Intereses Moratorios, emitida por la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.

II

ANTECEDENTES

En fecha 27-10-2015, fueron libradas boletas de notificación dirigidas a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR ORIENTAL DEL SENIAT.

En fecha 15-03-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó debidamente practicadas las boletas de notificación Nros. 2076/2015, 2077/2015 y 2078/2016, dirigidas a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR ORIENTAL DEL SENIAT.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:

El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:

Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

    En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

    Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

    En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

    Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:

  4. De la Caducidad del Recurso:

    Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.

    En el caso de autos, la notificación de los actos administrativos impugnados fue recibida por el un analista contable de la contribuyente en fecha 18-08-2015, la cual fue dictada por la División de Sumario Administrativo conjuntamente con la Gerencia Regional de Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, por lo cual dicha notificación surte efectos al quinto día hábil siguiente a la fecha mencionada tal y como ha dispuesto el artículo 174 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Este Tribunal Superior, pasa a analizar la causal indicada en el numeral 1 del antes citado artículo 266 ejusdem; observando al folio 64 del presente recurso, que la contribuyente fue notificada en fecha 18-08-2015 de la Resolución arriba indicadas, a través del ciudadano A.Y., actuando en su carácter de analista contable de la contribuyente recurrente.

    De esta manera, desde la fecha 18-08-2015 hasta el día 25-08-2015, transcurrieron los cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 174 del Código Orgánico tributario pues los hubo 19, 20, 21, 24 y 25 de agosto de 2015, por tanto desde el momento que se entiende efectivamente notificado el acto impugnado en fecha 25-08-2015, hasta el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, en fecha 19-10-2015, transcurrieron catorce (14) días despacho, constatados con el calendario judicial para tal año, los cuales hubo 16, 17, 21, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2015, 01, 05, 07, 08, 14, 15 y 19 de octubre de 2015, del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, por lo cual el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 268. Así se Decide.-

  5. Cualidad o interés del recurrente:

    El presente Recurso Contencioso Tributario, fue ejercido por los ciudadanos M.Q. y J.S., titular de las cédulas de identidad Nros 8.223.657 y 997.275, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente EDIFICACIONES BAHÍA AZUL, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/082002943, de fecha 30 de Junio de 2015, dictada por la División de Sumario Administrativo conjuntamente con la Gerencia Regional de Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.

    Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:

    Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:

  6. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

  7. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.

  8. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  9. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  10. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  11. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

    Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada, la cual CONFIRMA las cantidades reparadas motivo por el cual, se encuentran llenos las causales establecidas en al artículo ut supra mencionado. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se Declara.

  12. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En el presente escrito recursivo, interpuesto por los ciudadanos M.Q. y J.S., titular de las cédulas de identidad Nros 8.223.657 y 997.275, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente recurrente dicho y visto que se evidencia a los folios 29 al 31 de la presente causa poder que acredita su representación y la facultad para ejercer legalmente a la compañía, en consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa el mencionado ciudadano, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-

    IV

    DISPOSITIVA

    De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:

PRIMERO

SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los Abogados M.J.Q. y J.G.S., Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-8.223.657 y V-997.275, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.065 y 2.104, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la contribuyente “EDIFICACIONES BAHÍA AZUL, CA.,” contra Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/082002943, de fecha 30 de Junio de 2015, la cual determina que la contribuyente antes mencionada deberá cancelar la siguiente cantidad: TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.429.400,00) por concepto de Impuestos, Multas e Intereses Moratorios, emitida por la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Así se Decide.-

SEGUNDO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

TERCERO

Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Ahora bien, este Tribunal Superior deja expresa constancia que hasta que no conste en autos los fotostatos, no se librará el Oficio de Comisión correspondiente a la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha dos (02) de Mayo del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

F.A.F.V.

LA ………..

SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (02-05-2016), siendo las 3:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.

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