Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas.

Parte Actora: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, (F.E.D.E), ente público adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de este domicilio, creado por Decreto Presidencial N° 699, de fecha veintiuno (21) de Mayo de 1.990, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.471, y protocolizada su acta constitutiva por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de Julio de 1.976, con reforma parcial de estatutos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.423, de fecha quince (15) de Abril de 2.002.

Apoderada

Parte Actora: O.A.L.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.569.

Parte Demandada: Compañía Anónima de Seguros La Internacional, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Noviembre de 1.990, anotada bajo el N° 21, Tomo 44-A Pro.

Apoderada

Parte Demandada: Eglis Marcano, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.180.

Motivo: Cobro de Bolívares

-I-

- Antecedentes -

Se inició la presente causa mediante escrito libelar presentado para su distribución por la Abogada O.A.L.J., siendo distribuido a este Juzgado según consta de nota de distribución de fecha seis (06) de Diciembre de 2.006, siendo admitida la presente demanda por Cobro de Bolívares por auto de fecha diez (10) de Enero de 2.007, mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada Compañía Anónima de Seguros La Internacional, C.A., en la persona del Director de la Junta Directiva, ciudadano R.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.070.134.

Señala la apoderada actora en su libelo de demanda lo siguiente: Que en fecha catorce (14) de junio de 2.004, su representada, Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, suscribió con la empresa Constructora Dalí, C.A, contrato de obras, signado bajo el N° RN-PE-PE-FA-02-056, los trabajos a ejecutarse consistían en la construcción de aulas del Pre-escolar Jardín de Infancia Padre Román, ubicado en el Municipio Z.d.E.F., cuyo monto de contratación fue por la cantidad de Ciento Un Millones Setecientos Doce Mil Bolívares (Bs. 101.712.000,00) / Ciento Un Mil Setecientos Doce Bolívares Fuertes (Bs. F. 101.712.,00) con un lapso de ejecución de dos (02) meses y un lapso de inicio contado a partir de la suscripción del contrato de quince (15) días, el cual se anexó, marcado con la letra “B”.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, el contratista consignó Fianza de Fiel Cumplimiento, emitida por la Compañía Anónima de Seguros La Internacional, C.A, vigente desde la firma del contrato hasta la recepción definitiva de la obra, N° 4626, a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, (F.E.D.E), hasta por la cantidad de Diez Millones Ciento Setenta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 10.171.200,00) / Diez Mil Ciento Setenta y Un Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.171,00) la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de junio de 2.004, quedando anotada bajo el N° 86, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “C”.

Así mismo, la contratista Constructora Dalí, C.A, consignó a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, (F.E.D.E), una fianza de anticipo identificada con el N° 4625, con vigencia desde la entrega del anticipo hasta el reintegro de este, por la cantidad de Treinta Millones Quinientos Trece Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 30.513.600,00) / Treinta Mil Quinientos Catorce Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.514,00), también otorgada por la Compañía Anónima de Seguros La Internacional, C.A., antes identificada, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de junio de 2.004, quedando anotada bajo el N° 84, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “D”.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2.004, se suscribió el Acta de Inicio de la mencionada obra, la cual fue paralizada por cuanto no existía disponibilidad de terreno para realizar la construcción determinada en el contrato, luego habiendo solventado tal situación; se dio inicio a los trabajos en fecha ocho (08) de septiembre de 2.004, pero en fecha once (11) de diciembre de 2.004, la obra fue nuevamente paralizada y así permanece hasta la presente fecha sin justificación alguna, acta acompañada al libelo de demanda, marcada con la letra “E”.

Señala la actora en el libelo de demanda que; a pesar de las numerosas gestiones emprendidas por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, (F.E.D.E.), tendientes a la reanudación de la construcción de la obra por parte de la contratista Constructora Dalí, C.A., las mismas han resultado infructuosas, razón por la cual la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, (F.E.D.E.), se vio forzada a rescindir el contrato de obra, de conformidad con lo establecido en los literales “D”, “E” y “K” del artículo 116 del Decreto 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras, previa la solicitud de la debida aprobación de la rescisión en cuestión, efectuada mediante Informe Técnico suscrito por el Ing. Inspector, H.L.A. y el Ing. Coordinador, O.F., ante la paralización de los trabajos de construcción, dirigido a la Consultoría Jurídica del ente contratante, la cual se anexó marcada con la letra “F”.

Luego, el día doce (12) de junio de 2.006, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, (F.E.D.E.), remitió a la Compañía Anónima de Seguros La Internacional, C.A., comunicaciones acompañadas al libelo, marcadas con la letra “G”, en las cuales se le intimó el pago de las cantidades de Diez Millones Ciento Setenta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 10.171.200,00) / Diez Mil Ciento Setenta y Un Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.171,00) y Treinta Millones Quinientos Trece Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 30.513.600,00) / Treinta Mil Quinientos Catorce Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.514,00), en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, por concepto de fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo, respectivamente. Todo ello, sin que hasta la presente fecha se haya dado respuesta alguna a dicha solicitud.

En consecuencia del incumplimiento de la contratista Constructora Dalí, C.A, la actora, Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, (F.E.D.E.), demandó a la Compañía Anónima de Seguros La Internacional, C.A., para que convenga o sea condenada por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades, estimando la demanda en la cantidad de Cuarenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 41.000.000,00) / Cuarenta y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 41.000,00):

Primero

Diez Millones Ciento Setenta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 10.171.200,00) / Diez Mil Ciento Setenta y Un Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.171,00), por concepto de fianza de fiel cumplimiento.

Segundo

Treinta Millones Quinientos Trece Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 30.513.600,00) / Treinta Mil Quinientos Catorce Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.514,00), por concepto de fianza de anticipo.

Tercero

La corrección monetaria de las cantidades adeudadas, a modo indemnizatorio.

Cuarto

El pago de las costas y costos procesales.

En fecha once (11) de enero de 2.007, la apoderada actora consignó los fotostátos correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada en fecha dieciocho (18) de enero de 2.007, según nota de Secretaría inserta al folio veinticinco (25).

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2.007, la apoderada actora, puso a disposición del Alguacil de este Tribunal, los emolumentos respectivos para su traslado. Luego en fecha, veintidós (22) de febrero de 2.007, el ciudadano D.R., Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó resultas de citación, en las cuales expuso haber citado a la demandada el día trece (13) de febrero de 2.007.

Estando dentro del lapso de Ley para dar contestación a la demanda, en fecha catorce (14) de marzo de 2.007, compareció la abogada Eglis Marcano, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentando escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2.007, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la cuestiones previas opuestas por la demandada, compareció la abogada O.L.G., arriba identificada, quien consignó escrito en el cual rechazó lo alegado por la demandada en lo concerniente a los defectos de forma que atribuyó la misma al libelo de demanda presentado por su representación y a la caducidad de la acción propuesta.

Por diligencia de fecha doce (12) de junio de 2007, la apoderada actora solicitó el pronunciamiento de este Tribunal, en sentencia interlocutoria decisoria de las cuestiones previas.

-II-

(Cuestiones Previas)

Examinadas detenidamente las actuaciones alegatos y recaudos referidos a las cuestiones previas bajo análisis este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impida el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso bajo estudio ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

• De los Defectos de Forma del Libelo de Demanda:

La representación judicial de la parte demandada, como fundamento de la oposición de la cuestión previa que hiciera con base a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuso: que el libelo de demanda presentado por la actora, es defectuoso, por cuanto al redactarlo no se observaron los requisitos previstos en el artículo 340 ejusdem, toda vez que, a juicio de la demandada, no existe relación entre los hechos y la pertinente conclusión, al no indicar en el mismo cuáles fueron las razones por las que no había disponibilidad de terreno en el cual realizar la construcción de la obra, por qué sin tener disponibilidad de terreno la obra fue asignada, ni quien solventó o cuando se solventó la paralización de la obra.

Por su parte la actora, rebatió tal señalamiento ya que, a su juicio, en el mismo se expresa de manera precisa y detallada cuál es su pretensión, la cual según señaló, no es otra que el pago a su favor por parte de la Compañía Anónima de Seguros La Internacional, C.A., de las fianzas otorgadas en garantía de cumplimiento de la empresa Constructora Dalí, C.A...

Planteado como ha quedado el tema del defecto de forma del libelo de demanda y, con vista a los alegatos y pedimentos de las representaciones judiciales de ambas partes en litigio en el presente juicio, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4° y 5º, los cuales establecen que:

Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:

...(Omissis)

  1. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

  2. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”

Este Juzgador en tal sentido observa que, de una exhaustiva lectura efectuada al libelo de demanda se pudo constatar que en efecto; la actora observó apego a lo dispuesto en la norma antes transcrita, aportando en el texto de su escrito libelar de manera expresa y detallada, los datos, títulos y explicaciones necesarios para la determinación correspondiente, tratándose de derechos u objetos incorporales como es el caso, que nos ocupa, al haber relatado todo lo concerniente a las fianzas otorgadas a favor de su representada, tal como consta del texto contenido en Vto. del folio uno (01), folio dos (02) y su Vto., y folio tres (03) en su encabezado, en los cuales se lee los montos pretendidos en pago discriminados y expresados de manera adecuada. Así se declara.

En virtud de todo lo antes expuesto, resulta obligante para este Tribunal declarar improcedente la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem que hiciera la parte demandada. Así se Decide.-

De la Caducidad de la Acción Propuesta:

Al respecto la parte demandada, invocó la aplicación del literal c) del artículo 113 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en el cual se establece:

….. (Omissis) c) La Caducidad contra la empresa aseguradora no podrá ser mayor de un (1) año desde que el acreedor principal tenga conocimiento del hecho que dio origen a la reclamación.

Así mismo, la demandada se permitió traer a colación extracto jurisprudencial de Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se sentó el criterio según el cual, la doctrina de la Sala en cuestión permite al Juez suplir la caducidad legal e incluso contractual si afecta el orden público, ello en atención a declaratoria de caducidad acaecida en el expediente contentivo del juicio examinado por la referida Sala.

Por su parte, la actora refutó los señalamientos de caducidad de la acción que hiciera la demandada, basando su defensa en lo expresado en el primer aparte del texto de los contratos de fianza de fiel cumplimiento y de anticipo, signados bajo los Números 4.626 y 4.625, respectivamente, los cuales corren insertos a los folios ocho (08) al doce (12) y trece (13) al diecisiete (17), según el cual la garantía personal estará vigente hasta que se efectúe la recesión definitiva (sic), según indicó la actora, debiendo entenderse recepción, -observación efectuada por este Juzgador- definitiva de la obra o hasta que se considere realizada de acuerdo con el contrato, o transcurrido un año desde la recepción provisional sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda.

A todo evento, la actora señaló la inexistencia en autos de pruebas de recepción de la obra, ni definitiva ni provisional por parte de su representada.

Así las cosas, y con vista al texto contenido en los contratos de Fianzas de Fiel Cumplimiento y de Anticipo, insertos a los folios nueve (09) y catorce (14), respectivamente. En concreto, de los renglones trece (13) al diecisiete (17) y catorce (14) al veintiuno (21), en su orden, se desprende que en ciertamente la vigencia de la Fianza por convenio de las partes fue fijada en el plazo y condiciones, señalados por la actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas, es decir, “La presente Fianza empezará a regir a partir de la fecha de su autenticación y permanecerá en vigencia hasta la Recepción Definitiva de la Obra. Transcurrido un (1) año desde la Recepción Provisional sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales Competentes caducarán todos los derechos y acciones frente a LA COMPAÑÍA”.- (Fin de la cita textual del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, Subrayado y Negritas de este Tribunal).

Y en cuanto a la Fianza de Anticipo se estableció que: “La presente Fianza empezará a regir a partir de la fecha en que EL AFIANZADO reciba el aludido anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado el total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato, que debe efectuar EL ACREEDOR de cada valuación pagada a EL AFIANZADO. El monto de esta fianza se reducirá progresivamente en la misma medida en que se fuere amortizándole anticipo y en ningún caso ese monto afianzado podrá ser inferior a la parte no amortizada del anticipo según el régimen de amortización establecido en el contrato”.- (Fin de la cita textual del Contrato de Fianza de Anticipo).

Ahora bien, consta del libelo de demanda, específicamente del folio dos (02), que la parte actora señaló lo siguiente: que en fecha dieciséis (16) de junio de 2.004, se suscribió el Acta de Inicio de la obra de construcción, fecha la cual coincide con la fecha en la cual se suscribió la referida fianza de anticipo. Sin embargo, siendo que en ningún momento la demandada expuso haberse liberado de sus obligaciones contractuales, permaneciendo hasta la fecha de la interposición de la demanda en mora respecto de la actora, tratándose de un contrato de obras en virtud del cual se prestó garantía fiduciaria y por cuanto, no consta de autos que ni la principal obligada, Constructora Dalí, C.A ni la Compañía Anónima de Seguros La Internacional, C.A, se hayan liberado de sus obligaciones respecto de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones educativas, (F.E.D.E.), contraprestaciones las cuales se circunscriben a: -tal como se estipuló en el contrato de fianza respectivo- efectuado el total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato que debe efectuar EL ACREEDOR de cada valuación pagada a EL AFIANZADO, ello en virtud de haber ejecutado la obra, es por lo que, considera este Juzgador que en virtud de lo anteriormente expuesto, se hace improcedente la declaratoria de caducidad de la acción, solicitada por la demandada. Y Así se Establece.-

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cobro de Bolívares intentare la Fundación de Edificaciones y Dotaciones educativas, (F.E.D.E.), en contra de la Compañía Anónima de Seguros La Internacional, C.A., ya identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada, Compañía Anónima de Seguros La Internacional, C.A, mediante escrito presentado en fecha Catorce (14) de Marzo de 2.007, contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma del libelo de la demanda y a la caducidad de la acción, en su orden.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas, al haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil y, verificada como fuere la notificación ordenada, prosígase la causa.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2.007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En la misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se publicó la anterior providencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/JAH/Blendy.

Exp N° 06-1202

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