Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda De Contenido Patrimonial

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de diciembre de 2009 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva por la abogada H.S.D., Inpreabogado Nº. 97.097, actuando como apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A.

En fecha 04 de mayo de 2010 este Juzgado admitió la demanda y dejó constancia que a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para esa fecha, en concordancia con el artículo 19 párrafo 1º ibídem, el presente proceso se sustanciaría de conformidad con lo previsto en el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó emplazar a la sociedad mercantil demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su citación a dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó notificar a la empresa de servicios Socoavo, a tal fin se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del estado Zulia. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva solicitada. De ello se ordenó informar a la Procuradora General de la República.

En fecha 23 de mayo de 2011 se agregó a los autos original con sus resultas la comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 13 de octubre de 2011 la parte demandante consignó escrito de reforma de la presente demanda.

En fecha 17 de octubre de 2011 este Juzgado en razón de que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que fuera publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, estimó que lo procedente en la presente causa era pronunciarse sobre la admisión de la reforma presentada de acuerdo a lo contemplado en la referida Ley. En este orden de ideas, este Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó emplazar a la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., en su condición de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), contados a partir de que constase en autos la última de las notificaciones ordenada. Asimismo, se ordenó notificar a la Empresa Servicios Socoavo y al Procurador General de la República. Igualmente, se le instó a la parte demandante a que consignase nuevo domicilio procesal de la empresa Servicios Socoavo, a fin de practicar su notificación en la persona de su representante legal. Finalmente, se ordenó abrir cuaderno separado a fin de emitir pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada.

En fecha 26 de octubre de 2011, se dejó constancia de que la parte demandante no había consignado las copias simples que habían de anexarse a la compulsa y para conformar el cuaderno separado, tal como se le ordenara en el auto de admisión de la reforma de la demanda.

En fecha 16 de Julio de 2012 la parte accionante, a través del abogado A.J.Á.M., consignó las copias requeridas para la compulsa.

En fecha 11 de octubre de 2012, se dejó constancia que en esa misma fecha se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa.

En fecha 13 de octubre de 2012 la Abogada H.M.S.D., actuando en representación de la demandante presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida el día 17 del mismo mes y año.

En fecha 1 de noviembre de 2012 el Alguacil de de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte demandada Seguros Carabobo C.A.

En fecha 19 de noviembre de 2012 se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, acto en el cual se dejó constancia que se encontraban presentes los abogados A.J.Á.M. y O.H.T.T., actuando en su condición de apoderados judiciales de la Fundación demandante. Igualmente se dejó constancia la incomparecencia de la parte demandada. La parte demandante ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos en el escrito libelar, asimismo consignó escrito de promoción de pruebas. Finalmente, el Tribunal dejó constancia que el lapso de contestación a la demanda comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de diciembre de 2012 se agregó a los autos del presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado en esa misma fecha por la representación judicial de la parte demandante. En fecha 10 de enero de 2013 este tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio.

En fecha 20 de febrero de 2013, se celebró la audiencia conclusiva en el presente procedimiento, a la cual asistió únicamente la representación judicial de la parte demandante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en su escrito libelar y consignó escrito de conclusiones. En ese mismo acto este Tribunal fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DE LA DEMANDA

De los Hechos:

La apoderada judicial de la parte demandante señala que en fecha 23 de mayo de 2005 y 28 de julio de 2006, respectivamente, su representada, Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), suscribió contratos de obras Nº EM-LL-ZU-05-14 y Nº PO-EB-ZU-06-11, con la empresa Servicios Socoavo , C.A., cuyo objeto fue la ejecución de las siguientes obras: “E.B.U. GUAMO GAVILANES”, ubicada en el Municipio F.J.P. del estado Zulia, y “CONSTRUCCIÓN DE MODULO DE DOS AULAS DE BASICA SISTEMA VEN III Y ADAPTACIÓN DE COCINA EXISTENTE A UNA TIPO II EN LA E.B.N MARÍA ALEJANDRA”, ubicada en el Municipio R.d.P.d.e.Z., respectivamente, siendo los montos de las contrataciones la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes con cero céntimos (BsF. 250.000,00) y doscientos cincuenta mil bolívares fuertes con cero céntimos (BsF. 301.000,00), respectivamente, para las cuales se exigió presentar fianza de anticipo y de fiel cumplimiento a los fines de garantizar a su representada el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Asimismo, señala la representación judicial de la Fundación demandante que el lapso para la ejecución de las obras era de noventa (90) días y tres (03) meses, respectivamente, de acuerdo a lo establecido en las condiciones del contrato, iniciándose el 26 de mayo de 2005 y el 09 de agosto de 2006, respectivamente, según consta de las respectivas actas de inicio.

Señala dicha representación que en relación al contrato de obra Nº EM-LL-ZU-05-14, cuyo objeto fue la ejecución de la obra “E.B.U GUAMO GAVILANES”, ubicada en el Municipio F.J.P. del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2005 la Coordinación Zulia remite a la Unidad de Auditoría Administrativa de la Fundación demandante, Informe de Inspección en el cual se evidencia que las condiciones existentes en el camino de más de 20 Kilómetros que continua la carretera panamericana del Municipio F.J.P. con la E.B.U Guamo Galivanes, se encuentra imposibilitada de transitar, por tal razón no se ha podido hacer el traslado de algunos materiales para continuar los trabajos de rehabilitación de un aula de preescolar, por lo que se tuvo que paralizar la ejecución de la misma, procediéndose a suscribir Acta de Paralización Nro. 1 de fecha 27 de junio de 2005, cuya causal fue el mal acceso que hace imposible el paso de material al sitio, reiniciándose dicha obra el 25 de noviembre de 2005, tal como consta del acta de reinicio de esa misma fecha.

Que en fecha 15 de diciembre de 2005 se paralizó nuevamente la obra, esta vez motivado a problemas de suministro de material y el traslado del mismo a la zona, tal como consta del acta de paralización Nº 02, reiniciándose los trabajos el 18 de enero de 2006, tal como consta del acta de reinicio de esa misma fecha.

Asimismo, narra la representación judicial de la parte demandante que en el mes de enero de 2006 la Coordinación Zulia remite informe sobre la obra “E.B.U GUAMO GAVILANES”, del cual se desprende que a pesar de los contratiempos presentados la obra se encuentra en un 40% de ejecución física, pero durante la inspección realizada se encontró que el módulo de dos aulas de básica presenta agrietamientos importantes, lo cual es de preocupación por encontrarse dicha escuela muy cerca del río, pudiendo incluso darse un deslizamiento, razón por la cual se decidió realizar una paralización para estudiar el caso, a fin de determinar si procedía la demolición o reparación de la obra, lo cual conllevó a realizar nuevamente la suscripción de un acta de paralización Nº 03 de fecha 26 de enero de 2006.

Que en fecha 31 de marzo de 2008, la Coordinación Zulia remite a la Consultoría Jurídica de la Fundación demandante el memorando Nº 0434, mediante el cual se anexa corte de cuenta de la obra “E.B.U GUAMO GAVILANES”, asignada a la empresa mercantil Servicios Socoavo, C.A., tomando en consideración que las causales del incumplimiento no son imputables a la mencionada empresa. Igualmente señala dicha representación que, se evidencia comunicación escrita dirigida a la empresa mencionada anteriormente mediante la cual se le informa que se realizó corte de cuenta de la citada obra.

Que en fecha 06 de mayo de 2008, la Coordinación FEDE-Zulia remite a la Consultoría Jurídica de la Fundación demandante el memorando Nº 0632, mediante el cual se anexa informe técnico de la obra “E.B.U Guamo Gavilanes”, del cual se desprende que la Inspección se comunicó en varias oportunidades a la empresa Servicios Socoavo, C,.A. a fin de realizar el cierre, sin obtener respuesta alguna por parte de dicha empresa, por tal razón la Coordinación Zulia procedió a realizar corte de cuenta de la obra, a los fines de aplicar el procedimiento legal correspondientes.

Que en fecha 11 de febrero de 2009, la Unidad Técnica de la Consultoría realizó Informe Resumen de la referida obra a fin de verificar los trabajos ejecutados por la empresa Servicios Socoavo, C.A., obteniendo como resultado que la obra antes mencionada se encontraba totalmente paralizada, habiéndose ejecutado solamente el 35,17%, restando por ejecutar un 64,83%.

Que después del análisis y estudio de los soportes contenidos en el contrato de obra Nº EM-LL-ZU-05-14, cuyo objeto fue la ejecución de la obra “E.B.U GUAMO GAVILANES”, y en virtud de los inconvenientes presentados en la ejecución de la obra no imputables a la mencionada empresa, la fundación demandante consideró que lo ajustado a derecho era proceder a resolver el contrato de obra mencionado, procediéndose a realizar la P.A. Nº 41/2009 de fecha 15 de abril de 2009, mediante la cual se procedió resolver de mutuo acuerdo el mencionado contrato de obra y al reintegro del anticipo otorgado y no amortizado por la referida empresa, la cual fue debidamente recibida por la empresa en fecha 20 de agosto de 2009 y hasta la fecha no se ha cumplido con lo ordenado en dicha P.A..

Que en relación al contrato de obra Nº PO-EB-ZU-06-11, cuyo objeto es la obra “CONSTRUCCIÓN DE MÓDULO DE DOS AULAS DE BASICA SISTEMA VEN II Y ADAPTACIÓN DE COCINA EXISTENTE A UNA TIPO II EN LA E.B.N M.A.”, ubicada en el Municipio R.d.P.d.e.Z., en fecha 04 de octubre de 2006 la Coordinadora Zulia remite a la Consultoría Jurídica memorando Nº ZU-001335, en el cual se anexa acta de paralización de fecha 14 de agosto de 2006, cuya causal es la escasez del material para la ejecución y construcción de la obra, y las lluvias constantes en la zona que impiden el acceso a la misma.

Asimismo, señala la representación judicial de la parte demandante que en fecha 12 de febrero de 2009 la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica, realizó informe resumen de la obra “CONSTRUCCIÓN DE MÓDULO DE DOS AULAS DE BASICA SISTEMA VEN II Y ADAPTACIÓN DE COCINA EXISTENTE A UNA TIPO II EN LA E.B.N M.A.”, obteniendo como resultado que dicha empresa solo había ejecutado el 57,09% de la obra, teniendo un 42,91% de obra pendiente por ejecutar, por lo cual, en virtud de los inconvenientes presentados en la ejecución de la obra no imputables a la empresa Servicios Socoavo, C.A., la Fundación que representa consideró que lo ajustado a derecho era proceder a rescindir unilateralmente del contrato de obra Nº PO-EB-ZU-06-11, procediéndose en consecuencia a realizar una P.A. de fecha 15 de abril de 2009, mediante la cual se rescindió unilateralmente el aludido contrato, la cual fue debidamente recibida por la empresa Servicios Socoavo, C.A. en fecha 20 de agosto de 2009.

Ahora bien, arguye la parte demandante que en virtud del incumplimiento de la empresa Servicios Socoavo, C.A. y ante el hecho evidente de que la sociedad de comercio no ejecutó las obligaciones asumidas, es decir, la construcción de la E.B.U Guamo Gavilanes, ubicada en el Municipio F.J.P. del estado Zulia y la construcción de dos aulas básicas sistema ven III y adaptación de la cocina existente a una tipo II, en la E.B.N M.A., ubicada en el Municipio R.d.P.d.e.Z., en fecha 13 de octubre de 2009 se realizó cobro formal a la empresa Seguros Carabobo, C.A. del incumplimiento por parte de la empresa con quien suscribiera contratos de fianza de fiel cumplimiento Nº 03-16-009929 y fianza de anticipo Nº 03-16-009930, por la obra E.B.U Guamo Gavilanes, quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la referida empresa, para asegurar a la Fundación que representa el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultasen a su cargo por haber otorgado las aludidas fianzas.

Igualmente, argumenta la parte demandante que la empresa Seguros Carabobo, C.A. otorgó fianza de fiel cumplimiento Nº 03-16-009930 hasta la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 25.000,00), a fin de garantizar ante la Fundación demandante el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato de obra Nº PO-EB-ZU-06-11; así como también otorgó fianza de anticipo signada con el Nº 03-16-009930 por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 125.000,00), fianzas que se encontrarán vigentes hasta la recepción definitiva de la obra.

Que en fecha 19 de septiembre de 2008, se comunica a la empresa Seguros Carabobo, C.A. del incumplimiento por parte de la empresa Servicios Socoavo, C.A, con quien suscribiera las aludidas fianzas por la obra “CONSTRUCCIÓN DE MÓDULO DE DOS AULAS DE BASICA SISTEMA VEN II Y ADAPTACIÓN DE COCINA EXISTENTE A UNA TIPO II EN LA E.B.N M.A.”.

Que en fecha 20 de julio de 2009 se realizó el cobro formal por la obra mencionada a la empresa Seguros Carabobo, C.A., quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Servicios Socoavo, C.A., para asegurar a su representada el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo por haber otorgado la fianza de fiel cumplimiento Nº 03-16-010532, hasta la cantidad de treinta y tres mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 33.000,00), para garantizar a la Fundación demandante el cumplimiento del contrato de obra supra-mencionado; así como también fianza de anticipo Nº 03-16-010662 por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 150.000,00), fianzas que estarán vigentes hasta el momento definitivo de la recepción de la obra.

Que de todo lo anterior, se evidencia que han resultado nugatorias las gestiones adelantadas ante la empresa Servicios Socoavo, C.A. y su fiadora Seguros Carabobo, C.A., para que cancelen a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) la cantidad de dieciséis mil setecientos cincuenta y tres con setenta y dos céntimos (BsF. 16.753,72), monto que se desprende según corte de cuenta de fecha 03 de agosto de 2009 emitido por la Consultoría Jurídica de la aludida Fundación.

Del Derecho:

La apoderada judicial de la parte demandante señala que motivado al incumplimiento de las disposiciones contenidas en los contratos de obra signados con los Nº EM-LL-ZU-05-14 y Nº PO-EB-ZU-06-11, y en atención a lo preceptuado en el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas, ello en concordancia con lo previsto en los artículos 1630 y 1642 ejusdem, donde se establecen las obligaciones de los contratantes en el contrato de obra así como la responsabilidad del empresario en ejecutarla, lo cual no fue posible por vía conciliatoria.

Asimismo, siendo que el contrato suscrito se encuentra garantizado por medio de una fianza de fiel cumplimiento y de anticipo, la representación judicial de la parte demandante se apoya en lo dispuesto en los artículos 544 y 547 del Código de Comercio, así como también en lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, tomando en consideración lo previsto en los literales A, E y K del artículo 116 del Decreto Nº 1417 de las Condiciones Generales de Contratación de Obras, hoy artículo 127 de la Reforma Parcial del Decreto Nº 5929 con Rango de Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, en consecuencia, habiéndose obligado la empresa demandada como fiador solidariamente con el deudor y principal pagador, no puede alegar la excusión contenida en el artículo 1813 del Código Civil.

Por las razones expuestas con anterioridad, es por lo que la representación judicial de la parte demandante solicita se condene a la empresa Seguros Carabobo, C.A. al pago de la cantidad de ocho mil trescientos treinta y cuatro bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs.F. 8.348,29) por concepto de fianza de fiel cumplimiento Nº 03-16-010532, correspondiente al contrato de obra Nº PO-EB-ZU-06-11, referente a la ejecución de la obra “CONSTRUCCION DE MODULO DE DOS AULAS DE BASICAS SISTEMA VEN II Y ADAPTACION DE COCINA EXISTENTE A UNA TIPO II EN LA E.B.N MARÍA ALEJANDRA”, ubicada en el Municipio R.P. del estado Zulia.

Asimismo, solicita se condene a la empresa Seguros Carabobo, C.A. al pago de la cantidad de veintiocho mil ciento veintiún bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (Bs.F. 28.121.61) por concepto de fianza de anticipo Nº 03-16-009930, correspondiente al contrato de obra Nº EM-LL-ZU-05-14, referente a la ejecución de la obra “E.B.U GUAMO GAVILANES”, ubicada en el Municipio F.J.P. del estado Zulia. Igualmente, solicita se condene a la empresa Seguros Carabobo, C.A. al pago de la cantidad de dieciséis mil doscientos siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 16.207,50) por concepto de fianza de fiel cumplimiento Nº 03-16-009929, correspondiente al aludido contrato de obra.

Igualmente solicita el pago de los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento hasta las resultas del proceso, así como también el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el valor de cambio del capital adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1737 del Código Civil. A los efectos de la indexación judicial solicitada, alega dicha representación como hecho notorio la inflación. Igualmente, solicita se condene a la sociedad mercantil demandada al pago de las costas y costos del proceso que genere el presente juicio.

Finalmente la representación judicial de la Fundación demandante totaliza la presente demanda en la cantidad de cincuenta y dos mil seiscientos setenta y siete bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F. 52.677,40).

II

MOTIVACIÓN

En primer lugar, este Tribunal antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se observa que en fecha 13 de octubre de 2011 la parte demandante reformó la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (folio 108 al 112 y sus vueltos del expediente judicial), excluyendo del presente juicio a la empresa Servicios Socoavo, C.A, ello al dejar establecido que se ejercería las acciones legales correspondientes contra dicha empresa (folio 112 del expediente judicial). Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que en el auto de admisión de la reforma de la presente demanda, el cual fuera dictado por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2011 (Folio 115 al 116 del expediente), se incurrió en un error material al ordenarse la notificación de la empresa Servicios Socoavo, C.A, así como al instar a la parte demandante a que consignase nuevo domicilio procesal de dicha empresa a fin de practicar su notificación en la persona de su representante legal, cuando lo que correspondía en dicho caso era únicamente practicar la citación de la empresa demanda, esto es, Seguros Carabobo, C.A. y la notificación del Procurador General de la República, tal como fue realizado en el presente juicio.

Ahora bien, realizada la aclaratoria que precede y visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legalmente establecido, así como tampoco promovió alguna prueba que le favoreciera en el presente juicio, este Tribunal la tendrá por confesa, siempre y cuando la presente pretensión no sea contraria a derecho, todo de conformidad con el artículo 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, aplicables supletoriamente a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Así las cosas, para decidir sobre el fondo de la presente controversia, este Tribunal pasa a.t.l.p. traídas a los autos por la representación judicial de la Fundación demandante, en tal sentido observa que, corre inserto en copias simples a los folios 06 al 08 y 113 al 114, del expediente judicial, y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda y al momento de reformar dicho libelo (consignado igualmente en copias simples a los folios 121 al 123 del expediente judicial), instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, los cuales al no haber sido tachados, impugnados o desconocidos por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Por lo que se refiere a la documental que corre inserta del folio 09 al folio 11 del presente expediente, marcada con la letra “B” y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, en copia simple, consistente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.978, de fecha 11 de mayo de 1976, en la cual se encuentra publicado el Decreto Presidencial Nº 1555, dictado por entonces Presidente de la República, mediante el cual ordenó la constitución de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Ejecutivas (F.E.D.E.), parte demandante en el presente juicio, y dejó establecido el objeto de dicha fundación, así como también la constitución del patrimonio de la misma, observa el Tribunal que al no haber sido tachada, impugnada o desconocida dicha documental por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, ni al haber aportado prueba en contrario que desvirtuara el contenido de la misma, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

En relación a la documental que corre inserta del folio 12 al folio 16 del expediente judicial, marcada con la letra “D” (sic) y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, en copia simple, consistente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, en la cual el entonces Procurador General de la República en cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, procedió a modificar parcialmente los Estatutos de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Ejecutivas (F.E.D.E.), observa el Tribunal que al no haber sido tachada, impugnada o desconocida dicha documental por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, ni al haber aportado prueba en contrario que desvirtuara el contenido de la misma, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a la documental que corre inserta del folio 17 al folio 18 del expediente judicial, marcada con la letra “D” y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, en copia simple, consistente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012, de fecha 09 de septiembre de 2008, en la cual se encuentra publicado el Decreto Presidencial Nº 6399, dictado por el entonces Presidente de la República, mediante el cual decretó la adscripción de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Ejecutivas (F.E.D.E.), parte demandante en el presente juicio, al Ministerio del Poder Popular para la Educación, observa el Tribunal que al no haber sido tachada, impugnada o desconocida dicha documental por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, ni al haber aportado prueba en contrario que desvirtuara el contenido de la misma, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Referente a la documental que corre inserta al folio 19 del presente expediente, marcada con la letra “E” y que fuese consignada por la parte actora como documento fundamental de la presente demanda conjuntamente con su escrito libelar, en original, consistente en el contrato de obras Nº EM-LL-ZU-05-14, suscrito entre la empresa SERVICIOS SOCOAVO, C.A., representada en ese acto por el ciudadano P.E.H.C., y la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), representada en ese acto por el ciudadano Ing. F.J.G.G., en su condición de Presidente de la aludida Fundación; cuyo objeto era la ejecución, por parte de la aludida empresa, de la obra “E.B.U. GUAMO GAVILANES, MUNICIPIO F.J.P., ESTADO ZULIA”, en un lapso de noventa (90) días, entre otras estipulaciones contractuales que pactaron las partes en el mismo. Igualmente se observa que corre inserta al folio 20 del expediente judicial, documental marcada con la letra “F”, que fuese consignada por la parte demandante como documento fundamental de la presente demanda conjuntamente con su escrito libelar, en original, consistente en el contrato de obras Nº PO-EB-ZU-06-11, suscrito entre la prenombrada empresa, representada en ese acto por el ciudadano C.A.H., y la Fundación demandante, representada por el Presidente de la misma, al cual se hizo mención ut supra; cuyo objeto era la ejecución por parte de la empresa contratista, de la obra “CONSTRUCCIÓN DE MODULO DE DOS AULAS DE BASICA SISTEMA VEN III Y ADAPTACIÓN DE COCINA EXISTENTE A UNA TIPO II EN LA E.B.N MARÍA ALEJANDRA”, en un lapso de tres (03) meses, entre otras estipulaciones contractuales que pactaron las partes en el mismo; establecido lo anteriormente expuesto, corresponde en primer término revisar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la existencia de los referidos contratos. Así pues, el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, dispone que son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita. A lo cual hay que agregar la existencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse, así como en el caso de los contratos de carácter administrativo, el cumplimiento de las formalidades esenciales, esto es, que en la contratación administrativa, además de los requisitos exigidos en los contratos ordinarios (consentimiento, objeto y causa), han de observarse otros requisitos, tales como: la competencia de quien lo suscribió, la aprobación o autorización de otros entes de ser el caso (Consejo de Ministros, Contraloría, Asamblea Nacional, Directorio, etc). Conforme a lo expuesto, se advierte que los mencionados contratos cumplen con todos estos requisitos y formalidades requeridos por nuestro ordenamiento jurídico, pues los mismos expresan la existencia de la relación contractual entre ambas partes, el consentimiento de las mismas de obligarse cada una por sus respectivas contraprestaciones, cuyo objeto y causa, en ambos contratos, es lícita, a cambio de una remuneración establecida, así como se previó en los aludidos contratos las demás condiciones convencionales pactadas entre las partes, como son la forma de pago, anticipos, fianzas, obligaciones de las partes, lapso de garantía a fin de comprobar si la obra presenta defectos, e inclusive el señalamiento como domicilio especial la ciudad de Caracas, entre otras. En efecto, a fin de precisar el valor probatorio de los contratos administrativos suscritos entre las partes, este Tribunal estima oportuno señalar en cuanto a la naturaleza de los mismos, que no se trata de un acto administrativo mediante el cual se verifique la actuación de un ente público, sino que requiere para su formación la concurrencia de dos voluntades: la de la contratista y la del ente contratante. Así, no obstante ser una Fundación del Estado la parte demandante, éstos son netamente consensuales y, por ende, debe otorgársele, en principio, el carácter de documentos privados. Por tanto, al no haber sido las referidas pruebas documentales tachadas, impugnadas o desconocidas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno el contenido de los mencionados documentos y ser valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a los contratos mencionados anteriormente, quedando así demostrado fehacientemente la relación contractual de las partes del presente juicio y así se decide.

En lo concerniente a la documental que riela del folio 21 al 30 de la pieza principal del expediente judicial, marcada con la letra “G”, que fuese consignada por la representación judicial de la parte demandante con su libelo de demanda; en copia simple, relativa al Registro Mercantil del acta constitutiva de la sociedad mercantil Servicios Socoavo, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotada bajo el Nº 38 tomo 34-A, al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se les otorga valor probatorio y así se decide.

Por lo que se refiere a la documental que riela del folio 31 al 36 del presente expediente, marcada con la letra “H”, que fuese consignada por la representación judicial de la parte demandante con su libelo de demanda; en copia simple, relativa al Registro Mercantil del acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil Servicios Socoavo, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotada bajo el Nº 72 tomo 34-A, al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se les otorga valor probatorio y así se decide.

Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 37 y 38 del presente expediente judicial, y que fuesen consignadas por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, en original, marcadas con las letras “I” y “J”, consistentes en actas de inicio correspondientes a los contratos de obra Nº EM-LL-ZU-05-14 y Nº PO-EB-ZU-06-11, respectivamente, siendo la primera firmada en fecha 26/05/2005 y la segunda en fecha 09/08/2006, ambas debidamente suscritas tanto por la demandante como por la empresa contratista, esto es, Servicios Socoavo, C.A., mediante las cuales se demuestra que en dichas fechas fueron comenzados los trabajos de ejecución de las obras objeto de los aludidos contratos; documentales que al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga valor probatorio, y así se decide

Por lo que se refiere a las documentales que corren insertas a los folios 39, 41 y 43 del presente expediente, y que fuesen consignadas por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, en original, marcadas “K”, “M” y “Ñ”, contentivas de actas de paralización de la obra “E.B.U. GUAMO GAVILANES, MUNICIPIO F.J.P., ESTADO ZULIA”, objeto del contrato Nº EM-LL-ZU.05-14, las cuales fueron suscritas tanto por la demandante como por la empresa contratista, esto es, Servicios Socoavo, C.A., de las mismas se evidencia que la referida obra fue paralizada en fechas 27/06/2005, 15/12/2005 y 26/01/2006, en virtud del mal acceso e imposible paso del material al lugar de construcción; problemas con el suministro del material y el traslado del mismo a la zona y problema presentado con la estructura existente, la cual mostraba para el momento de la paralización un desplazamiento, estudiándose en consecuencia el caso para tomar los correctivos pertinentes o hacer la demolición de la obra, dejándose constancia que en el último caso se tramitarían obras extras, respectivamente; documentales éstas que al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga valor probatorio sobre las circunstancias en ellas descritas pero que de modo alguno, enervan las obligaciones demandadas a la parte demandada y así se decide.

Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 40 y 42, del presente expediente judicial, y que fuesen consignadas por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, en original, marcadas “L” y “N”, contentivas de actas de reinicio de la obra “E.B.U. GUAMO GAVILANES, MUNICIPIO F.J.P., ESTADO ZULIA”, objeto del contrato Nº EM-LL-ZU.05-14, las cuales fueron suscritas tanto por la demandante como por la empresa contratista, esto es, Servicios Socoavo, C.A., de las mismas se evidencia que la obra fue reiniciada en fechas 25/11/2005 y 18/01/2006, en razón de que cesaron las circunstancias que dieron origen a las paralizaciones; documentales éstas que al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga valor probatorio, y así se decide.

Por lo que se refiere a la documental que corre inserta al folio 44 del presente expediente, que fuese consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, en original, marcado con la letra “O”, contentiva de Comunicación Nº 0434 de fecha 31/03/2008, mediante la cual la Coordinación Zulia informó a la Consultoría Jurídica de la Fundación demandante, respecto a la situación planteada en el caso del corte de cuenta referente a la obra E.B.U Guamo Galivanes del Municipio F.J.P., asignada a la empresa Servicios Socoavo, C.A., bajo el contrato Nº EM-LL-ZU-05-014; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se decide.

En lo atinente a las documentales que corren insertas del folio 45 al 50 del expediente judicial, que fuesen consignadas por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, en original, marcado con la letra “P”, contentiva de Comunicación Nº 0632 de fecha 06/05/2008, mediante la cual la Coordinación Zulia remitió a la Consultoría Jurídica de la Fundación demandante, informe detallado referente al Corte de cuenta de la obra E.B.U Guamo Galivanes, contrato Nº EM-LL-ZU-05-014, mediante el cual se dejó sentado que no hubo reinicio a la paralización de fecha 26/01/2006, cuyo motivo fue el problema presentado en cuanto a al estructura existente la cual mostraba para ese momento desplazamiento, procediéndose en consecuencia a estudiar el caso a fin de tomar los correctivos pertinentes o hacer la demolición de la obra; este Tribunal desecha el referido informe del debate probatorio por no encontrarse firmado por la persona que dice suscribirla, aunado a que, no se observa sello alguno que le otorgue validez al mismo, y así se decide.

En relación a la documental que corre inserta del folio 51 al 54 del expediente judicial, consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, en original, marcada “Q", contentiva de la notificación dirigida al representante legal de la empresa Servicios Socoavo, C.A., mediante la cual la Fundación demandante le notifica a dicha empresa del contenido de la P.A. Nº 41/2009, de fecha 15/04/2009, en la que se resolvió el contrato de obra Nº EM-LL-ZU-05-14, de fecha 23/05/2005, asignado a la prenombrada empresa, ordenándose el reintegro del anticipo otorgado y no amortizado por la misma a la Fundación demandante, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos veintinueve bolívares fuertes con once céntimos (Bs.F. 44.329,11), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del aludido contrato, así como también la ejecución de las garantías estipuladas en el mismo y la liberación de los recursos asignados a la obra; siendo recibida dicha notificación en fecha 20/08/2009, tal como se evidencia al folio 51 del presente expediente; evidenciándose con la misma que la parte actora decidió rescindir unilateralmente del mencionado contrato de obras, por encontrarse incursa la contratista Servicios Socoavo, C.A., en los supuestos especificados en el Decreto Nº 1417 (vigente para la fecha), contentivo de las Condiciones Generales de Contratación de Obras; la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, lo cual demuestra de forma fehaciente la decisión de la demandante de resolver el aludido contrato, y así se decide.

En lo concerniente a la documental que corre inserta al folio 55 del presente expediente, y que fuese consignada por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, en original, marcada “R”, contentiva del acta de paralización de la obra “CONSTRUCCIÓN DE MODULO DE DOS AULAS DE BASICA SISTEMA VEN III Y ADAPTACIÓN DE COCINA EXISTENTE A UNA TIPO II EN LA E.B.N MARÍA ALEJANDRA”, objeto del contrato Nº PO-EB-ZU-06-11, la cual fuera suscrita tanto por la demandante como por la empresa contratista, esto es, Servicios Socoavo, C.A., de la misma se evidencia que la referida obra fue paralizada en fecha 14/08/2006, en virtud de la escasez del material para la ejecución y construcción de la misma, y de las lluvias constantes en la zona que impide el acceso a la obra; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga valor probatorio sobre las circunstancias en ellas descritas, y así se decide.

Con respecto a la documental pública administrativa que corre inserta del folio 56 al 57 del expediente judicial, que fuese consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, en original, marcada “S”, contentiva del Informe Resumen de la obra objeto del contrato Nº PO-EB-ZU-06-11, suscrita por la ciudadana O.M., adscrita a la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica de la Fundación demandante, señalándose en dicha documental ciertos porcentajes de la ejecución de la obra, indicándose como conclusión y recomendación el procedimiento administrativo correspondiente para que la contratista le cancelare a la Fundación la cantidad de Bs.F. 8.348,29, a debitar de las garantías que fueren consignadas a la hoy actora; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se decide.

Por lo que se refiere a la documental que corre inserta del folio 58 al 61 del presente expediente, consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, en original, marcada “T", contentiva de la notificación dirigida al representante legal de la empresa Servicios Socoavo, C.A., mediante la cual la Fundación demandante le notifica a dicha empresa del contenido de la P.A. Nº 40/2009, de fecha 15/04/2009, en la que se resolvió el contrato de obra Nº PO-EB-ZU-06-11, de fecha 28/07/2006, asignado a la prenombrada empresa, ordenándose el reintegro del anticipo otorgado y no amortizado por la misma a la Fundación demandante, por la cantidad de ocho mil trescientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs.F. 8.348,29), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del aludido contrato, así como también la ejecución de las garantías estipuladas en el mismo y la liberación de los recursos asignados a la obra; siendo recibida dicha notificación en fecha 20/08/2009, tal como se evidencia al folio 58 del presente expediente; evidenciándose con la misma que la parte actora decidió rescindir unilateralmente del mencionado contrato de obras, por encontrarse incursa la contratista Servicios Socoavo, C.A., en los supuestos especificados en el Decreto Nº 1417 (vigente para la fecha), contentivo de las Condiciones Generales de Contratación de Obras; la cual al no haber sido impugnada ni tachadas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, lo cual demuestra de forma fehaciente la decisión de la demandante de resolver el aludido contrato, y así se decide.

En relación a los contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento que corren insertos del folio 62 al 65 del presente expediente judicial y que fuesen consignados en original por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar como documentos fundamentales de la demanda, marcados “U” y “V”, autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2005, los cuales quedaron anotados bajo los Nros. 94 y 95, respectivamente, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante los cuales la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., por medio de su apoderado especial, ciudadano P.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. 7.626.771, en la fianza de anticipo se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa SERVICIOS SOCOAVO, C.A., hasta por la cantidad de Ciento veinticinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 125.000.000,00), equivalentes hoy a la cantidad de Ciento veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 125.000,00), para garantizar al hoy demandante, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), el reintegro del anticipo del contrato de obra N° EM-LL-ZU-05-14, relativo a la ejecución de la obra “E.B.U. GUAMO GAVILANES, MUNICIPIO F.J.P., ESTADO ZULIA”. En este mismo documento la fiadora señaló que dicha fianza comenzaría a regir a partir de la fecha en que el afianzado recibiera el aludido anticipo y permanecería en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato, que debe efectuar el acreedor, esto es, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), de cada valuación pagada al afianzado, es decir, SERVICIOS SOCOAVO, C.A.; señalando igualmente la afianzadora en el referido contrato que renuncia expresamente a los beneficios concedidos en los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil. Asimismo en la fianza de fiel cumplimiento se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa SERVICIOS SOCOAVO, C.A, hasta por la cantidad de Veinticinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 25.000.000,00), equivalentes hoy a la cantidad de veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 25.000,00), para garantizar al hoy demandante, esto es, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento, por parte de la prenombrada empresa, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo según contrato de obra N° EM-LL-ZU-05-14, antes identificado. En ese mismo documento se observa que la fiadora señala que dicha fianza comenzaría a regir desde el 27/05/2005, es decir, a partir de la fecha de la celebración del referido contrato y permanecería en vigencia hasta que se efectué la recepción definitiva de la obra o hasta que se considere realizada, de acuerdo con lo establecido en el mencionado contrato. Igualmente señala la afianzadora en dicho documento contractual que renuncia expresamente a los beneficios que conceden los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil; otorgándole este Órgano Jurisdiccional a dichas documentales públicas pleno valor probatorio, por no haber sido tachadas, impugnadas o desconocidas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, aunado a que las mismas son demostrativas del objeto del presente juicio, y así se decide.

Por otro lado, observa el Tribunal que riela a los autos del presente expediente judicial, concretamente del folio 66 al 69, contratos de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo, los cuales fueron consignados en original por la representación judicial de la parte actora conjuntamente con el escrito libelar como documentos fundamentales de la demanda, marcados “W” y “X”, autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia, en fechas 31 de mayo de 2006 y 07 de agosto de 2006, los cuales quedaron anotados bajo los Nros. 47 y 48, tomos 102 y 156, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante los cuales la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., por medio de su apoderado especial, ciudadano P.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. 7.626.771, en la fianza de anticipo se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa SERVICIOS SOCOAVO, C.A., hasta por la cantidad de Ciento cincuenta millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150.500.000,00), equivalentes hoy a la cantidad de Ciento cincuenta mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 150.500,00), para garantizar al hoy demandante, esto es, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), el reintegro del anticipo del contrato de obra N° PO-EB-ZU-06-11, relativo a la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE MODULO DE DOS AULAS DE BASICA SISTEMA VEN II Y ADAPTACIÓN DE COCINA EXISTENTE A UNA TIPO II EN LA E.B.N. M.A. UBICADA EN EL MUNICIPIO R.D.P. DEL ESTADO ZULIA”. En este mismo documento la fiadora señaló que dicha fianza comenzaría a regir a partir de la fecha en que el afianzado recibiera el aludido anticipo y permanecería en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato, que debe efectuar el acreedor, esto es, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), de cada valuación pagada al afianzado, es decir, SERVICIOS SOCOAVO, C.A.; señalando igualmente la afianzadora en el referido contrato que renuncia expresamente a los beneficios concedidos en los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil. Asimismo en la fianza de fiel cumplimiento se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa SERVICIOS SOCOAVO, C.A, hasta por la cantidad de Treinta y tres millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 33.000.000,00), equivalentes hoy a la cantidad de Treinta y tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 33.000,00), para garantizar al hoy demandante, esto es, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento, por parte de la prenombrada empresa, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo según contrato de obra N° PO-EB-ZU-06-11, antes identificado. En ese mismo documento se observa que la fiadora señala que dicha fianza comenzaría a regir desde el 31/05/2005, es decir, a partir de la fecha de la celebración del referido contrato y permanecería en vigencia hasta que se efectué la recepción definitiva de la obra o hasta que se considere realizada, de acuerdo con lo establecido en el mencionado contrato. Igualmente señala la afianzadora en dicho documento contractual que renuncia expresamente a los beneficios que conceden los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil; otorgándole este Órgano Jurisdiccional a dichas documentales públicas pleno valor probatorio, por no haber sido tachadas, impugnadas o desconocidas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, aunado a que las mismas son demostrativas del objeto del presente juicio, y así se decide.

Con respecto a la documental pública administrativa que corre inserta del folio 70 al 71 del expediente judicial, que fuese consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, en original, marcada “Y”, contentiva del Informe Resumen de la obra objeto del contrato Nº EM-LL-ZU-05-14, suscrita por la ciudadana O.M., adscrita a la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica de la Fundación demandante, señalándose en dicha documental ciertos porcentajes de la ejecución de la obra, indicándose como conclusión y recomendación el procedimiento administrativo correspondiente para que la contratista le cancelare a la Fundación la cantidad de Bs.F. 44.329,11, a debitar de las garantías que fueren consignadas a la hoy actora; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se decide.

En lo concerniente a la documental que corre inserta al folio 142 del presente expediente y que fuese consignada por la parte actora en original en la etapa probatoria, contentiva de comprobante de egreso Nº 08035 de fecha 11 de agosto de 2006, suscrito por la ciudadana A.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.461.239, quien fuera autorizada por el ciudadano C.A.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.292.113, actuando en su condición de presidente de la empresa Servicios Socoavo, tal como se evidencia de la comunicación S/N de fecha 11/08/2006, suscrita por el prenombrado ciudadano, la cual riela del folio 143 al 144 del expediente judicial y que fuera consignada por la parte demandante en copias simples en la etapa probatoria del presente juicio, de donde se desprende la autorización otorgada a la mencionada ciudadana a fin de “realizar cualquier tramite (SIC) que desee ante FEDE, en representación de” la prenombrada empresa, evidenciándose de dichas documentales que la referida ciudadana retiro cheque Nº 0000149 del Banco Banvalor, por la cantidad de ciento cincuenta millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150.500.000,00) por concepto de pago de valuación de anticipo, para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE MODULO DE DOS AULAS DE BASICA SISTEMA VEN II Y ADAPTACIÓN DE COCINA EXISTENTE A UNA TIPO II EN LA E.B.N. M.A. UBICADA EN EL MUNICIPIO R.D.P. DEL ESTADO ZULIA”, relativa al contrato de obra N° PO-EB-ZU-06-11; documentales éstas que al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga valor probatorio sobre las circunstancias en ellas descritas, y así se decide.

Por lo que se refiere a las documentales que corren insertas del folio 145 al 146 del expediente judicial y que fuesen consignadas por la parte actora en originales en la etapa probatoria, contentiva de comunicaciones Nº 9894 y 9895, ambas de fecha 16 de septiembre de 2008, suscritas por el Consultor Jurídico de la Fundación demandante, mediante la cual se le informó a la empresa Seguros Carabobo, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Servicios Socoavo, C.A., con la cual suscribiera fianza de fiel cumplimiento Nº 03-16-010532 y fianza anticipo Nº 03-16-010662, del incumplimiento en la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE MODULO DE DOS AULAS DE BASICA SISTEMA VEN II Y ADAPTACIÓN DE COCINA EXISTENTE A UNA TIPO II EN LA E.B.N. M.A. UBICADA EN EL MUNICIPIO R.D.P. DEL ESTADO ZULIA”, relativa al contrato de obra N° PO-EB-ZU-06-11, con lo cual se evidencia que la parte demandante cumplió con su obligación de informar a la empresa aseguradora del incumplimiento en la ejecución de la mencionada obra, ello a fin de realizar posteriormente el cobro correspondiente del monto a deber con motivo del incumplimiento de la empresa afianzada; documentales éstas que al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga valor probatorio sobre las circunstancias en ellas descritas, y así se decide.

En lo relativo a la documentales que rielan a los folios 147 y 148 del presente expediente, las cuales fueron consignadas por la parte actora en original en la etapa probatoria, contentivas de las comunicaciones Nº 0492 y 0431, de fecha 13/10/2009 y 11/09/2009, respectivamente, ambas suscritas por el Jefe de la División de Juicios, Procedimientos Administrativos y Asuntos Laborales de la Fundación demandante, mediante las cuales se informó a la empresa Seguros Carabobo, C.A., en la primera de las aludidas comunicaciones, del incumplimiento de la empresa Servicios Socoavo, C.A. en la ejecución de la obra objeto del contrato Nº EM-LL-ZU-05-14, procediéndose en consecuencia a realizar cobro formal a dicha empresa aseguradora, con motivo de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento que suscribiera con la misma en ocasión al citado contrato; así como también se informó a la empresa Seguros Carabobo, C.A., en la segunda de las mencionadas comunicaciones, respecto al incumplimiento en la ejecución de la obra objeto del contrato Nº PO-EB-ZU-06-11, procediéndose en consecuencia a realizar cobro formal de la fianza de fiel cumplimiento que suscribiera con la empresa Servicios Socoavo, C.A.; documentales éstas que al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga valor probatorio sobre las circunstancias en ellas descritas, y así se decide.

Precisado lo anterior, teniendo en cuenta la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda, ni promover ningún tipo de pruebas, y visto como ha quedado demostrado en autos de los medios probatorios cursantes en el expediente promovidos por la parte actora, la existencia del contrato de obra Nº EM-LL-ZU-05-14, suscrito entre la empresa SERVICIOS SOCOAVO, C.A., representada en ese acto por el ciudadano P.E.H.C., y la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), representada en ese acto por el ciudadano Ing. F.J.G.G., en su condición de Presidente de la aludida Fundación; cuyo objeto era la ejecución, por parte de la aludida empresa, de la obra “E.B.U. GUAMO GAVILANES, MUNICIPIO F.J.P., ESTADO ZULIA”; quedando igualmente demostrado que la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., otorgó fianzas de anticipo y fiel cumplimiento para garantizar al hoy demandante el reintegro total del anticipo otorgado a la empresa contratista, así como el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del Contrato de Obras Nº EM-LL-ZU-05-14; y siendo que, según las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, quedó acreditado en autos que el contrato de obras no fue ejecutado en el lapso pactado contractualmente y sólo se logró una ejecución equivalente a la cantidad de ochenta y siete mil novecientos treinta y un bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F. 87.931,27), por tal razón debe este Tribunal condenar a la parte demandada SEGUROS CARABOBO, C.A., a cancelar a la parte actora la cantidad de dieciséis mil doscientos siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 16.207.50), por concepto de fianza de fiel cumplimiento, al quedar demostrado en autos el incumplimiento del contrato de obras en los términos en que fue originalmente pactado, siendo rescindido el aludido contrato por parte de la Fundación demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de las Condiciones Generales de Contrataciones de Obras con el Estado, y así se decide.

Se condena igualmente a la parte demandada, la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., a cancelar la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES FUERETES CON SESENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs.F. 28.121,61), por concepto de fianza de anticipo no amortizado, a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), pues tal y como se observa de los documentos cursantes en autos, el prenombrado contrato de obras sólo fue ejecutado en un 33,17%, y así se decide.

Igualmente, visto como ha quedado demostrado en autos de los medios probatorios cursantes en el expediente promovidos por la parte demandante, la existencia del contrato de obra Nº PO-EB-20-06-11, suscrito entre la empresa SERVICIOS SOCOAVO, C.A, representada en ese acto por el ciudadano C.A.H., y la Fundación demandante, representada por el Presidente de la misma, al cual se hizo mención ut supra; cuyo objeto era la ejecución por parte de la empresa contratista, de la obra “CONSTRUCCIÓN DE MODULO DE DOS AULAS DE BASICA SISTEMA VEN III Y ADAPTACIÓN DE COCINA EXISTENTE A UNA TIPO II EN LA E.B.N MARÍA ALEJANDRA”, quedando igualmente demostrado que la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., otorgó fianzas de anticipo y fiel cumplimiento para garantizar al hoy demandante el reintegro total del anticipo otorgado a la empresa contratista, así como el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del Contrato de Obras Nº PO-EB-20-06-11; y siendo que, según las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, quedó acreditado en autos que el contrato de obras no fue ejecutado en el lapso pactado contractualmente y sólo se logró una ejecución equivalente a la cantidad de ciento setenta y un mil ochocientos treinta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F. 171.839,55), por tal razón debe este Tribunal condenar a la parte demandada SEGUROS CARABOBO, C.A., a cancelar a la parte actora la cantidad de ocho mil trescientos treinta y ocho bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs.F. 8.338.29), por concepto de fianza de fiel cumplimiento, a quedar demostrado en autos el incumplimiento del contrato de obras por parte de la contratista, en los términos en que fue originalmente pactado, siendo rescindido el aludido contrato por parte de la Fundación demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 literales “A”, “E” y “K” del Decreto Presidencial 1417 de fecha 11/07/1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.096 de fecha 16/09/1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, vigente para ese momento, y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la actora de indexación o corrección monetaria, este Tribunal observa que, por ser una deuda de valor la reclamada, en la cual este Juzgado está condenando el pago de sumas de dinero, resulta injusto si no se practica el respectivo ajuste monetario, pues el transcurso del tiempo y la inflación han disminuido el valor de la deuda, por lo que se ordena a la demandada, SEGUROS CARABOBO, C.A., que cancele la corrección monetaria de las cantidades que se condenó pagar a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), cantidad ésta que asciende a la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 52.677,40), la cual deberá ser calculada desde el día 17 de septiembre de 2008 fecha en la cual la parte demandada fue notificada del incumplimiento por parte de la contratista de los contratos de obra Nº EM-LL-ZU-05-14 y PO-EB-ZU-06-11, hasta la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la deuda, dicho cálculo deberá efectuarse de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala que en los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y así se decide.

Por lo que se refiere a los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso. Este Tribunal para decidir observa que, al haber sido acordado el pago de la indexación o corrección monetaria, no resulta procedente los pretendidos intereses, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización por el pago no oportuno de dicha fianza; razón por la cual dicha petición no puede ser satisfecha en derecho, y así se decide.

A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas, ya que no existió vencimiento total de ninguna de las partes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo, interpuesta por la abogada H.S.D., actuando en su condición de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), contra la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A.

SEGUNDO

se CONDENA a la demandada SEGUROS CARABOBO, C.A., a cancelar la suma de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 16.207.50) por concepto de fianza de fiel cumplimiento y la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs.F. 28.121,61), por concepto de fianza de anticipo no amortizado, ambas relativas al contrato Nº EM-LL-ZU-05-14.

TERCERO

se CONDENA a la demandada SEGUROS CARABOBO, C.A., a cancelar la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 8.338.29), por concepto de fianza de fiel cumplimiento relativa al contrato Nº PO-EB-ZU-06-11.

CUARTO

se NIEGA lo pretendido por la actora por concepto de intereses moratorios.

QUINTO

se CONDENA a la empresa demandada SEGUROS CARABOBO, C.A., a pagar la indexación o corrección monetaria de la totalidad de las sumas condenadas, esto es, CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 52.677,40), la misma deberá ser calculada desde el día 17 de septiembre de 2008 fecha en la cual la parte demandada fue notificada del incumplimiento por parte de la contratista de los contratos de obra Nº EM-LL-ZU-05-14 y PO-EB-ZU-06-11, hasta la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la deuda, dicho cálculo deberá efectuarse de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala que en los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

SEXTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.) y a la empresa Seguros Carabobo, C.A.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 12 de abril de 2013, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp N° 09-2676

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