Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar. Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5341.

VISTOS

: CON INFORMES DE LOS RECURRENTES, DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA Y OPINIÓN FISCAL.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante libelo presentado el 15 de mayo de 2006 por ante este Juzgado para su distribución, los abogados NAYADET C. MOGOLLÓN PACHECO, M.O.L., L.L. y C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.507.467, V-6.212.360, V-10.135.307 y V-10.352.425 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 42.014, 78.133, 117.200 y 91.743, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la “FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.)”, creada por decreto Presidencial Nº 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978 de la misma fecha y protocolizada su acta constitutiva por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 7 de julio de 1976, bajo el Nº 2, Tomo 10 del Protocolo Primero y del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (IUPOLC), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra actuaciones que califican como vías de hecho que se dicen cometidas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL EXPRESADO MUNICIPIO.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, en fecha 30 de mayo de 2006 dictó sentencia donde admitió el recurso de nulidad y declaró improcedente la acción de amparo cautelar. Asimismo, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia.

Cumplidas las notificaciones de los ciudadanos Alcalde, Sindico Procurador Municipal y Director del cuerpo policial del expresado Municipio, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, en fecha 3 de julio de 2006 se libró el cartel de emplazamiento, cuya publicación se consignó a los autos el 10 del mismo mes.

Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2006, los abogados A.E.O., J.A.O.D. y Á.C.P., actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta, el primero, y de apoderados judiciales del señalado Municipio los demás, consignaron escrito de defensas en el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 8 de agosto de 2006 se abrió la causa a pruebas, en el cual la recurrente promovió documentales, testimonial y experticia y el Municipio promovió documentales y experticia. Hubo oposición reciproca a las pruebas promovidas por ambas partes. Se admitieron las pruebas.

Hecha la primera etapa de la relación, en fecha 13 de junio de 2007, tuvo lugar el acto de informes con la comparecencia de la representación judicial de los recurrentes y de los entes recurridos, así como de la Vindicta Pública, quienes consignaron sus informes escritos.

Concluida la segunda etapa de la relación y habiéndose dicho “VISTOS”, procede el Tribunal a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO DE ANULACIÓN

Aducen los libelistas que la empresa “PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A.”, construyó en 1985 el Conjunto residencial “Las Trinitarias”, Parque Residencial de la Urbanización S.F.d.M.B.. Que la empresa tenía la obligación de construir locales para la prestación del servicio educativo, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de Educación. Que por ello recurrió a F.E.D.E. con el objeto de realizar la obra “Escuela Básica S.F.”, aportando aquella tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), de acuerdo al sistema monetario vigente par la fecha de interposición del recurso, comprometiéndose asimismo a cubrir los aumentos que se ocasionaren en ejecución de la obra.

Sostienen que F.E.D.E. construyó la obra invirtiendo la cantidad de veinticuatro millones setecientos setenta y dos mil quinientos treinta y un bolívares (Bs. 24.772.531,00), según el sistema monetario vigente al tiempo de interposición del recurso, por cuanto –explican- la mencionada empresa no cumplió con su parte del convenio (sic.)“de allí se infiere que la obra es propiedad de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, por cuanto la construcción de la misma fue costeada en su totalidad por nuestra representada”, por lo que ésta, con el objeto de legitimar la propiedad de ese inmueble, evacuó el 10 de julio de 1995 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, título suficiente de propiedad, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre las bienhechurías construidas, (sic.)“de lo cual se evidencia sin lugar a dudas la propiedad que ostenta la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas sobre el inmueble…”, con una superficie de cuatro mil setenta y un metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (4.071,73 mts2), constituido por una estructura de concreto armado de tres pisos, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea quebrada formada por los puntos M18S y C; SUR: formado por una línea recta comprendida entre los puntos P14 y P15, lindando con terrenos que son o fueron del señor T.B.; ESTE: formado por una línea quebrada comprendida entre los puntos C y B, lindando con área de mayor extensión propiedad de Promotora Noventa Mil, C.A. y otras compañías donde se encuentra construido el Conjunto Residencial Las Trinitarias; y, OESTE: Formado por una línea quebrada comprendida entre los puntos M y P12, lindando con terrenos que son o fueron de E.B., con una superficie de mil quinientos noventa y nueve metros con setenta y dos decímetros cuadrados (1.599,72 mts2).

Narran que en fecha 2 de abril de 1996 su representada se percató que el descrito inmueble había sido ocupado de manera ilegal por autoridades del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, estableciendo la sede de la academia de policía. Que por tal actuación su mandante se ha visto impedida en su derecho de usar, gozar y disponer de su bien inmueble, verificándose con meridiana claridad que las actuaciones realizadas menoscaban sus derechos sobre el inmueble invadido. Que han sido infructuosas las gestiones realizadas para que el señalado instituto policial desocupe el inmueble, por cuanto la Alcaldía de dicho Municipio le ha impedido recuperar las instalaciones, avalando de esta manera las actuaciones ilegales y arbitrarias de dicho instituto.

Arguyen que en fecha 27 de mayo de 2005, FEDE suscribió un contrato de comodato sobre dicho inmueble con el Instituto Universitario de Policía Científica (UIPOLC), para desarrollar una parte de los estudios de postgrado para funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por lo que –explica- su representada continuó con los trámites para obtener la desocupación del inmueble. Que en fecha 22 de junio de 2005 remitió oficio al instituto policial del mencionado Municipio, informándole del otorgamiento del comodato y le solicita su desocupación. Que en fecha 28 de junio de 2005, remitió oficio al Consultor Jurídico de la Alcaldía, anexándole “informe sobre la problemática existente en el inmueble invadido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, y ratifica que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas es la única y legal propietaria ‘del inmueble’, y le indica que la Alcaldía del Municipio Baruta, no puede seguir interviniendo en dicho asunto, por lo que la Fundación tratará directamente con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, la desocupación del inmueble, ilegalmente invadido”.

Relatan que mediante oficio del 22 de agosto de 2005, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta informó a su representada que ese Municipio es el propietario absoluto del inmueble y las bienhechurías ocupadas por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, donde funciona la academia de formación policial, por lo que no podía solicitar su desocupación. Que tales alegatos que, a juicio de los libelistas, impiden que su representada recupere el inmueble invadido, son total y absolutamente falsos, por ser ésta la única y legal propietaria del inmueble, por haberlo financiado en su totalidad y porque es propietaria de unos lotes de terreno ubicados en la Urbanización S.F.d.E.M. y sobre uno de los cuales está construido el inmueble invadido ilegal e inconstitucionalmente, lo que –a decir de los libelistas- “avala con mayor certeza que nuestra representada es la única, legal y absoluta propietaria del inmueble construido”. Que dichos lotes de terreno los adquirió mediante contrato de donación suscrito con la Procuraduría General de la República, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, el 11 de junio de 1984, bajo el Nº 25, Tomo 9 y de contrato de permuta suscrito con la empresa SIVEDI, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 28 de enero de 1987, bajo el Nº 8, Tomo 14.

Por último, argumenta que FEDE ha visto vulnerado su derecho a disponer del inmueble construido en la Urbanización S.F., aún cuando es su única y legal propietaria, debido a las actuaciones materiales realizadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, quien lo ha venido ocupando de manera ilegal y arbitraria, dándole un uso distinto para el cual fue construido, negándose a desalojarlo con el aval de la Alcaldía de ese Municipio, quien sin tener soporte legal ni facultad alguna, ha intervenido en el presente caso, perturbando de esta manera todos los trámites realizados por FEDE para recuperar y disponer del inmueble, que a todas luces será destinado para una función pública que atañe a la seguridad y defensa de la Nación, como es el uso de las instalaciones para que el co-recurrente Instituto Universitario de Policía Científica forme profesionales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Con fundamento en lo expuesto, arguyen que la vía de hecho constituye una actuación ilegal asumida y emanada tanto del Instituto de Policía Municipal del Municipio Baruta, como de la Alcaldía de ese Municipio, (sic.)“en virtud de que la misma, adolece de vicios que determinan la nulidad de esa actuación de hecho, lo cual así debe ser declarado por este Juzgado. Tenemos en este orden de ideas, que las vías de hecho en que incurren hoy por hoy los órganos municipales recurridos, son absolutamente ilegales por cuanto adolecen de los vicios que a continuación nos permitimos señalar”:

1.- Violación de requisito de forma. Falta de exteriorización del acto; y en tal sentido sostienen que la actuación material emanada de los entes municipales recurridos, traducida en la ocupación ilegal del inmueble y su reticencia a restituirlo, atenta contra los principios fundamentales de creación de los actos administrativos. Que la actuación del Instituto Autónomo de Policía, es una actuación fáctica de hecho, no sustentada por un acto formal, que –a juicio de los libelistas- contraviene los principios fundamentales contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo atinente a la debida y correcta exteriorización del acto, lo que conjuntamente con el principio de formalidad del acto y su motivación, constituyen requisitos fundamentales para su constitución. Explican que su mandante, a través de diversas comunicaciones y diligencias ante el Instituto de Policía y la Alcaldía mencionados, para la devolución de su propiedad, no ha obtenido respuesta alguna; y que, por el contrario, el instituto de policía continúa ocupándolo, estableciendo en él una academia de policía, lo que –en su criterio- atenta contra el derecho a la defensa de su mandante, al encontrarse neutralizada para poder ejercer sus acciones en sede administrativa (sic.)“y poder resolver tan engorroso asunto, por cuanto no cuenta con la formalidad de la manifestación expresa del Instituto, ya que la misma, en detrimento de la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante una actuaciones materiales, ha ocupado y continúa ocupando bienes propiedad del FEDE”.

2.- Por estar determinado por una norma constitucional o legal, a cuyo efecto afirma que la actuación material recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto –explica-, la vía de hecho consagrada como una pura y simple actividad material de la administración, mediante la cual esta lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente, pero sin ejecutar acto previo, infringe los artículos 78 eiusdem y 141 constitucional.

3.- Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues, a su entender, los entes municipales recurridos para proceder a ocupar el inmueble, ni siquiera configuraron o dictaron acto administrativo alguno, menos aún, aperturaron el procedimiento respectivo, de haber lugar, para poder despojar a FEDE del uso, disfrute y disposición de sus bienes, lo que constituye un actuación que no se ajusta a derecho, pues se puede equiparar a una simple invasión a la propiedad privada, lo que no está permitido en la legislación patria. Que de considerar los recurridos que poseen algún derecho sobre el inmueble y estando en conocimiento de la problemática existente sobre él debieron, a los fines de salvaguardar los derechos de los recurrentes, aperturar el correspondiente procedimiento administrativo con el objeto de garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso, todo lo cual, en su criterio, se adecua al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agrega que aún cuando el Municipio hubiese necesitado el inmueble por razones de interés general, no particular como el que se evidencia de autos, debía igualmente cumplir con los parámetros legalmente establecidos, no obstante utilizó una vía de hecho configurada por la invasión y ocupación arbitraria del bien.

4.- Artículo 25 constitucional, sobre lo cual arguyen que la actuación de la administración debe en todo momento estar ajustada a derecho. Que ello no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el inmueble propiedad de FEDE ha sido ocupado ilegalmente por el Instituto de Policía Municipal de Baruta, con el apoyo de la Alcaldía de ese Municipio, sin que medie ningún acuerdo o resolución que estableciera las razones que fundamenten la ocupación que además, sostienen, vulnera el derecho de propiedad. Que si el ente recurrido, conforme a la Ley o por causas de utilidad pública, hubiere requerido apropiarse del inmueble, debió cumplir con los parámetros y requisitos previos a la ocupación o despojo de esa propiedad y no proceder a ocuparlo como lo hizo de manera abrupta y flagrante, en detrimento de los derechos que sobre el mismo poseen sus mandantes, una como propietaria única del bien y la otra como comodataria del mismo, por lo que consideran que la actuación material denunciada contraviene las disposiciones de los artículos 115 constitucional y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitan en su petitorio se declare con lugar el recurso y en consecuencia, se declaren nulas las actuaciones materiales llevadas a cabo por los entes recurridos y se les ordene hacer entrega inmediata a FEDE del inmueble antes descrito.

ALEGATOS DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA

Arguyen sus representantes judiciales que el Municipio Baruta del Estado Miranda es legítimo y único propietario de un inmueble constituido por una parcela de zonificación educacional pública ubicada en la Urbanización S.F., con un área aproximada de cuatro mil setenta y un metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (4.071,73 mts2), en razón de la formal cesión de bienes que le hiciera la sociedad mercantil “PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A.”, al antiguo Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Baruta en lo concerniente a la respectiva extensión territorial, con sujeción al permiso de construcción Nº 5.420 del 28 de octubre de 1982, otorgado por la Dirección de Desarrollo Urbano de esa extinta entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General (vigente ratione temporis), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1986, bajo el Nº 47, Tomo 04 del Protocolo Primero.

Explican que la sociedad mercantil “PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A.” fue la anterior propietaria de la parcela descrita, la que a su vez formó parte de un área de mayor extensión adquirida conjuntamente con otras sociedades mercantiles, de la “SOCIEDAD FINANCIERA ATLÁNTICA, C.A.”, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre de dicho Estado, el 25 de febrero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 17, folios 1230 al 1231 del Protocolo Primero, quien a su vez lo adquirió mediante transacción celebrada el 13 de septiembre de 1979, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el expediente Nº 9.913, mediante la cual se puso fin al juicio seguido por la última sociedad mercantil mencionada contra el ciudadano T.E.D.M. y las sociedades mercantiles MAQUINARIAS Y FINCAS, C.A. (MAYFINCA) y PROMOTORA GRANI, registrada el 7 de julio de 1980, bajo el Nº 38, Tomo 2, folio 125 del Protocolo Primero en la misma Oficina de Registro. Que este último ciudadano adquirió el inmueble del ciudadano D.P., según consta de documento protocolizado en la expresada Oficina de Registro bajo el Nº 9, folio 45 y vto., Tomo 29 del Protocolo Primero, quien a su vez lo hubo por compra que hiciera a J.I.D.L., según documento protocolizado el 17 de julio de 1974, por ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 11, Tomo 18 del Protocolo Primero, quien lo adquirió en dación en pago efectuado por el ciudadano L.G.L.S., según documento protocolizado en fecha 23 de marzo de 1973 por ante la nombrada Oficina de Registro, bajo el Nº 44, Tomo 44 del Protocolo Primero; y éste último lo hubo de la sociedad mercantil “COMPAÑÍA DE TERRENOS VENEZOLANOS, C.A.”, según documento protocolizado el 17 de mayo de 1971, en la antes identificada Oficina, bajo el Nº 27, Tomo 33 del Protocolo Primero, a quien le fue cedida en propiedad por la sociedad mercantil “SOCIEDAD DE GERENCIAS Y ESTUDIOS INDUSTRIALES, COMERCIALES y FINANCIEROS, C.A. (SOGERES)”, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Única de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 68, folio 162 del Protocolo Tercero.

Continúan explicando que FEDE es una institución de gestión pública, dedicada exclusivamente a resolver los problemas de la planta física educativa, teniendo como atribución fundamental, diseñar de acuerdo a las necesidades del desarrollo educativo un Programa Nacional de Construcción, Ampliación, Reparación, Mantenimiento y Dotación, que permite aplicar la cobertura de educación preescolar, básica y media diversificada, profesional y educación especial. Que sus objetivos son en definitiva diseñar el Plan Nacional de construcción, ampliación, dotación y mantenimiento de la planta física educativa del país; elaborar las normas y procedimientos técnicos para la formulación y diseño de los proyectos de construcción, ampliación, dotación y mantenimiento de planteles educativos; realizar actividades de asesoría y supervisión técnica, relacionadas con la planificación, elaboración y ejecución de los planes de desarrollo de la planta física escolar del país y con los programas de mantenimiento preventivo y correctivo de los planteles educativos, especialmente en el ámbito estadal y municipal; planificar el uso de los recursos que el Ejecutivo Nacional destine a la infraestructura física educativa, así como la coordinación con los Estados, Municipios y organismos públicos para el uso más eficiente de los recursos que estos determinen al mismo fin. Que en razón de la naturaleza de FEDE y como quiera que su objeto fundacional no está destinado a la explotación o adquisición de aquellas construcciones destinadas al sector educativo en cuyo desarrollo intervenga, sino precisamente, dotar a las entidades que tienen atribuidas las competencias en materia de servicios públicos, es que fue suscrito y materializado el Convenio Interinstitucional entre la sociedad mercantil “PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A.” y la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), y en virtud de ello mal puede ahora alegar el haber supuestamente adquirido el bien inmueble en comentario y las construcciones allí realizadas, y en base a ello inferir la propiedad, así como el respectivo derecho a explotarlas.

Aducen que en el convenio mencionado no se estableció obligación alguna para el Municipio Baruta (antiguo Distrito Sucre), pues su participación contractual se limitó a ser el beneficiario de las construcciones que serían desarrolladas sobre terrenos de su propiedad, con el fin de llevar a cabo servicios educativos de interés general, tal como en la actualidad se viene desarrollando. Que el Municipio Baruta nada tiene que ver con las obligaciones de pago estipuladas en el convenio, pues fueron pactadas entre la sociedad mercantil “PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A.” y FEDE. Que lo más importante con respecto a tales obligaciones, era que su incumplimiento no afectaría en lo absoluto al beneficiario de las estructuras, pues FEDE se obligó a invertir los recursos necesarios para la total culminación y puesta en marcha de la estructura que serviría para la obra educativa en terrenos municipales, con lo cual, cualquier incumplimiento de pago por parte de dicha empresa en nada afectaba al ente municipal como beneficiario de la obra, lo que así quedó estipulado por FEDE en el convenio.

Arguyen que la obra terminada sobre terrenos municipales es propiedad única y exclusiva del Municipio Baruta, al haberlo estipulado a favor de éste de manera pura, libre, simple e irrevocable y en cumplimiento de las normas respectivas de urbanismo, tanto la sociedad mercantil “PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A.” como FEDE, motivo por el cual, cualquier incumplimiento suscitado entre dichas personas jurídicas, incumbe solamente a ellas, y es a través de los procedimientos respectivos que debe tramitarse. Insisten en que FEDE no solo pactó a favor de la entidad municipal, sino que adicionalmente, en cumplimiento de las competencias de dotación que les son propias, garantizó expresamente el financiamiento con el objeto de que el beneficiario obtuviera la obra educativa, con independencia del incumplimiento de “PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A.”

Narran que el inmueble de zonificación educacional pública, es un bien del dominio público municipal, de única y exclusiva propiedad del Municipio Baruta, según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público de ese Municipio, el 10 de enero de 1986, bajo el Nº 47, Tomo 4 del Protocolo Primero. Que por mandato expreso de los artículos 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de competencias del Poder Público y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este tipo de inmuebles no puede ser objeto de ningún tipo de medidas preventivas o ejecutivas. Que en dicho inmueble funciona la Academia de Formación de la Policía de Baruta, por cuyo motivo debe garantizarse la regularidad, continuidad y obligatoriedad de los servicios públicos que presta el Municipio en los inmuebles respectivos con el objeto de que no se produzcan reflejos negativos en la seguridad de las personas y en el interés general subyacente.

Con fundamento en los artículos 555, 773, 1.395, y 1.397 del Código Civil y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, alegan que toda construcción u obra sobre el inmueble de su propiedad, se presume hecha por el Municipio y asimismo del dominio público, motivo por el cual, también por mandato expreso de la Ley -explican- se encuentran dispensados de toda prueba al respecto.

Insisten en que el Municipio Baruta es el único y legítimo propietario de la construcciones que se encuentran sobre el terreno de su propiedad, según se desprende del Convenio Interinstitucional celebrado entre FEDE y el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Baruta en lo que concierne a la extensión territorial), autenticado el 3 de enero de 1986 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el Nº 94, Tomo 278 de sus Libros de Autenticaciones. Que de ese se desprende de manera incontestable que FEDE reconoce que las obras que albergan la Academia de Policía de Baruta, se encuentran construidas en terrenos del Concejo Municipal del Distrito Sucre –hoy Municipio Baruta en lo que concierne a la respectiva extensión territorial, cedidos por la sociedad mercantil PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A.; que el convenio se suscribió para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ordenanza Municipal y la Ley Orgánica de Educación, respecto a la obligación de construir un local para uso educativo en el desarrollo “Las Trinitarias Parque Residencial”; que en ese convenio existen expresas estipulaciones que claramente comportan el reconocimiento por parte de FEDE de la condición de propietario del Municipio de la construcción que se haría en su favor; que la señalada empresa mercantil aportó una suma de dinero a FEDE para sufragar la construcción de la edificación educativa y se comprometió a entregar otra suma de dinero mucho menor par costear los incrementos de precio de la obra, estableciéndose esa suma como límite de su aporte; que la participación contractual del Distrito Sucre se limitó a ser el beneficiario de las construcciones que serían desarrolladas sobre terrenos de su propiedad con el fin de llevar a cabo servicios educativos de interés general, tal y como en la actualidad se vienen desarrollando; que el Municipio Baruta nada tiene que ver con las obligaciones de pago estipuladas en el convenio, pues fueron pactadas entre PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A. y FEDE; que cualquier incumplimiento no afectaría en lo absoluto al beneficiario de las estructuras, pues FEDE se obligó expresamente a invertir los recursos necesarios para la total culminación y puesta en marcha de la estructura que serviría para la obra educativa en terrenos municipales; que la obra terminada y culminada sobre terrenos municipales, es propiedad única y exclusiva del Municipio Baruta, al haberlo estipulado a favor de éste, de manera pura, libre, simple e irrevocable y en cumplimiento de las normas respectivas de urbanismo, tanto la sociedad mercantil PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A., como FEDE; que cualquier incumplimiento en las obligaciones de pago suscitado entre éstas le incumbe a ellas y no al Municipio; que FEDE en cumplimiento de las competencias de dotación que le son propias, garantizó expresamente el financiamiento de la obra con el objeto de que el beneficiario obtuviera la obra educativa, con independencia del incumplimiento de PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A.

Sostienen que tanto el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta el 10 de enero de 1986, como el Convenio Interinstitucional celebrado entre FEDE y el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda el 3 del mismo mes, dejan claro quién es el verdadero, legítimo y único propietario tanto del terreno como de las construcciones sobre el edificadas, en razón de lo cual –arguyen- su posesión se ha fundamentado en títulos capaces de transferir el dominio de los cuales no se conoce vicio alguno, por lo que dicha posesión –a su juicio- reconocida expresamente por los actores en su escrito libelar, coloca a su representada en una situación especial protegida por los artículos 775, 788 y 789 del Código Civil. Que existiendo sendos documentos que –a su decir- demuestran su incontestable propiedad, las presunciones legales a las que hicieron referencia pasan a un plano subsidiario (sic.)“pues encontrarían plena aplicación, en el supuesto que los apoderados judiciales de los accionantes pretendan desconocerlos con algún ardid propio de los que ya han usado para fraguar el fraude procesal que ya ha sido denunciado ante este Tribunal, y sobre el cual debe producirse pronunciamiento expreso a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Vinculante Nro. 908 de fecha 04 de agosto de 2000”.

Con relación a las vías de hecho, sostienen los apoderados del Municipio, que mal ha podido dictar un acto administrativo para poseer los inmuebles sobre los cuales existe controversia, cuando lo cierto es que el caso concreto no gira en torno a una expropiación de facto, ni se ha producido invasión alguna.

Explican que la histórica e ininterrumpida posesión que ha ejercido el Municipio Baruta sobre los bienes objeto de controversia, a través de sus órganos descentralizados, deriva del hecho de ser su legitimo y único propietario, según los antes enunciados documentos del 3 y 10 de enero de 1986, por lo que, -sostienen- (sic.)“la descabellada vía de hecho planteada por los accionantes resulta inexistente y ha quedado desvirtuada, con la mera acreditación de los instrumentos que demuestran fehacientemente nuestra propiedad y legítima posesión sobre el terreno y construcciones donde funciona la Academia de Formación Policial de la Policía de Baruta…”.

Solicitan, de conformidad con la sentencia Nº 908 del 4 de agosto de 2000, proferida por la Sala Constitucional de nuestro M.T. (sic.)“se pronuncie con respecto al evidente e incontestable fraude procesal que se ha producido en el expediente Nº 5341…”.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, considera y solicita que debe declararse sin lugar el recurso de nulidad, y en tal sentido sostiene con base en los alegatos tanto de las recurrentes como del Municipio Baruta del Estado Miranda, que el Municipio no está actuando en el ejercicio de la función administrativa, sino en el hecho de afirmar ser el propietario del inmueble conforme al título de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público de ese Municipio, el 10 de enero de 1986, bajo el Nº 47, Tomo 04 del Protocolo Primero, con efectos erga omnes, esto es, oponible a terceros, lo que legitima su actuación hasta tanto un Tribunal con competencia Civil Bienes declare la inexistencia de los efectos que derivan de dicho título de propiedad, así como del convenio interinstitucional, que evidencia que las construcciones realizadas sobre dicho terreno serían a favor del hoy Municipio Baruta.

Sostiene que conforme a lo expuesto, no se configuran los requisitos para que se materialice la vía de hecho denunciada. De allí que –explica la representación Fiscal- (sic.)“no puede entenderse que la Administración en su actuación se ha separado totalmente del derecho para dictar su voluntad”. Que…“lo pretendido por la recurrente es la entrega material de un bien inmueble que dice le pertenece según título supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las bienhechurías construidas en un terreno cuya propiedad se atribuye el Municipio Baruta de acuerdo al título protocolizado ya reseñado así como las bienhechurías, de acuerdo al convenio interinstitucional, en estos casos, lo procedente es dirimir dicha controversia ante el juez de primera instancia en lo Civil (bienes) de esta circunscripción judicial y no pretender lograr con el presente recurso ante un juez en lo Contencioso Administrativo la entrega material de un bien inmueble donde dos órganos se atribuyen la propiedad”, por lo que, concluye que,…“en el presente caso no se cumplen los requisitos exigidos tanto por la jurisprudencia como por la doctrina para que se configure la vía de hecho denunciada, por lo tanto, es improcedente lo solicitado por el recurrente”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de esta causa, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto observa:

A.- De la competencia para conocer:

Sobre la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente causa, es importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó competencia a la Sala Político-Administrativa para declarar la nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos generales o individuales emanados de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional, más no de los actos dictados por el Poder Público Estadal o Municipal.

En efecto, dispone el numeral 31 de su artículo 5, lo siguiente:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

…omissis…

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional

Tampoco la norma en comento, confirió tal competencia a las demás Salas de nuestro M.T., toda vez que establece:

…El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37

.

Frente a tal vacío y ante la falta de Ley que regule la jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa estimó necesario delimitar el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto, mediante sentencia Nº 01900, del 27 de octubre de 2004, analizó las disposiciones de los numerales 25, 27 y 37 del artículo 5 eiusdem, así como lo establecido en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi, C.A. vs. Venezolana de Televisión), y concluyó:

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:

a) De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

b) De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y

c) De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal

Y adicionó en el texto de dicho fallo, lo siguiente:

…“con relación a la competencia para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos, es menester destacar que esta Sala, como juez de su propia competencia, comenzó a interpretar restrictivamente la atribución que le confería el ordinal 14 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy parcialmente reproducida en el arriba transcrito numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 02729, de fecha 15 de noviembre de 2001 (caso: Servitransporte, C.A. vs. Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público U.d.P. y Vialidad del Municipio V.d.E.C.), de la siguiente forma:

‘(...) la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita.

Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido.

Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial.

En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.

Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara’...”

Seguidamente la Sala, reiterando el texto del transcrito fallo, determinó lo siguiente:

…es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo…

(Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda)

No hay duda, pues, que por cuanto las actuaciones calificadas como vías de hecho contra las cuales se recurren en nulidad conjuntamente con amparo constitucional se imputan a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Instituto Autónomo de Policía Municipal de ese Municipio, la competencia para conocer corresponde a este Tribunal Superior. Así se declara.

B.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

En lo atinente al cumplimento de los requisitos de admisibilidad del recurso que contemplan los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa:

La legitimidad de los interesados en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está determinada por la titularidad de un interés legitimo y directo concerniente a los actos administrativos de efectos particulares, que es el mismo para los efectos de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando la doctrina, como cumplido tal requisito, cuando el recurrente se encuentre en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo, en razón de la afectación a su esfera jurídico subjetiva.

El interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, lo cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la administración al violar la ley. Estos son llamados en la doctrina interesados legítimos.

Al hilo de lo expuesto se observa que los recurrentes tienen interés personal, legítimo y directo en impugnar las actuaciones que califican como vías de hecho, por considerarse, por una parte, la “FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.)”, privada del ejercicio de su pretendido derecho de propiedad sobre las bienhechurías identificadas en el cuerpo del presente fallo el acto recurrido; y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (IUPOLC), privado de disfrutar del comodato o préstamo de uso que de tales bienhechurías le fue conferido por aquella, de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en sostener el presente recurso, por lo cual el Tribunal estima cumplidos los supuestos de admisibilidad y competencia del recurso contencioso de anulación propuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados tanto por los recurrentes como por el Municipio y la Vindicta Pública, el Tribunal para decidir, observa:

Según el escrito recursorio, “PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A.”, construyó en 1985 el Conjunto Residencial “Las Trinitarias”, Parque Residencial en la Urbanización S.F.d.M.B. y ante su obligación de construir locales para la prestación del servicio educativo, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de Educación, recurrió a F.E.D.E. para la construcción de la Escuela Básica S.F., aportando aquella tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), de acuerdo al sistema monetario vigente para la fecha de interposición del recurso, comprometiéndose asimismo a cubrir los aumentos que se ocasionaren en ejecución de la obra. Que F.E.D.E. construyó la obra invirtiendo la cantidad de veinticuatro millones setecientos setenta y dos mil quinientos treinta y un bolívares (Bs. 24.772.531,00), conforme al dicho sistema monetario, y por cuanto –según explican- la empresa no cumplió con su parte del convenio (sic.)…“se infiere que la obra es propiedad de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, por cuanto la construcción de la misma fue costeada en su totalidad por nuestra representada”, por lo que ésta, con el objeto de legitimar la propiedad de ese inmueble, evacuó el 10 de julio de 1995 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, título suficiente de propiedad, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la naturaleza y valor jurídico de los justificativos de p.m. o títulos supletorios, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que ‘Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes’…

.

(Sent. SPA 27.JUN.1996)

De igual forma, la Sala de Casación Civil tanto del extinto M.T. y como del Tribunal Supremo de Justicia se ha venido pronunciando reiteradamente sobre el valor probatorio en juicio de estos instrumentos, a cuyo efecto puntualizó:

…Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:

‘…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble’…”

(Sent SCC 22.JUL.1987, caso: I.O.D.G. vs. P.R.)

Ahora bien, se evidencia del título supletorio acompañado al recurso marcado “D” (folios 41 al 46 de la primera pieza), que el terreno donde se encuentran las descritas bienhechurías, es propiedad municipal, según lo admite la misma solicitante FEDE y lo corrobora la experticia promovida por el Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 432 al 440 de la misma pieza), donde los expertos D.S.J. y J.A. BELANDIA, dictaminaron entre otros hechos, lo siguiente:

(sic.)…“Según el plano levantado respecto al área total del inmueble, la medida y linderos, se corresponden con lo establecido en los documentos que constan en autos a saber: 1.- título supletorio de fecha 10 de julio de 1995, que otorgó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Certificación de Gravamen de fecha 13 de junio de 2005 correspondiente a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda. Y se pudo constatar igualmente, que, se corresponden los señalamientos respecto a los linderos y medidas expresadas en el levantamientos topográficos realizado, con lo establecido en los documentos que constan en autos, como lo son: 1.- Auto de ejecución de fecha 19 de junio de 2006, dictado por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, 2.- Auto de fecha 27 de julio de 2006, dictado por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”

Refuerza lo expuesto, el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de enero de 1986, bajo el Nº 47, Tomo 4 del Protocolo Primero (inserto MARCADO “C” en copia certificada a los folios 139 al 145 de la primera pieza), según el cual la empresa “PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A.”, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, entregó formalmente al Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, las áreas de uso publico correspondientes al “Conjunto Residencial Las Trinitarias Parque Residencial”, entre las cuales está:

(sic.)…“PARCELA EDUCACIONAL PÚBLICA: Con un Área aproximada de CUATRO MIL SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (4.071,73 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea quebrada formada por los siguientes puntos M, 18-A y C, con las siguientes distancias: del punto M al punto 18A en una recta de treinta y un metros con noventa y siete centímetros (31,97 mts.), del punto 18-A al punto C una línea recta de veinticinco metros con sesenta y cuatro centímetros (25,64 mts.), lindando con terrenos que son o fueron del Sr. E.B.; SUR: formado por una línea recta comprendida entre los puntos P-14 y P-15, en una distancia de cuarenta y cuatro metros con setenta y nueve centímetros (44,79 mts.), lindando con terrenos que son o fueron del Sr. T.B.; ESTE: formado por una línea quebrada comprendida entre los puntos C y B, en un distancia de treinta y dos metros con ochenta y un centímetros (32,81 mts.), del punto B al punto A en distancia de cuarenta metros con cincuenta y ocho centímetros (40,58 mts.), del punto A al punto 5 en distancia de veinte metros con cincuenta y seis centímetros (20,56 mts.), del punto 5 al punto 6 en distancia de sesenta y ocho metros con sesenta y cuatro centímetros (68,64 mts.), del punto 6 al punto E distancia de veintitrés metros con treinta y un centímetros (23,31 mts.), del punto E al punto P-15 distancia de trece metros con cincuenta y siete centímetros (13,57 mts.), lindando con área de mayor extensión propiedad de Promotora Noventa Mil, C.A. y otras compañías, donde se encuentra construido el Conjunto Residencial “LAS TRINITARIAS - PARQUE RESIDENCIAL”; y, OESTE: Formado por una línea quebrada comprendida entre los puntos M y P-12, en distancia de cincuenta y tres metros con setenta y nueve centímetros (53,79 mts.), del pinto P-12 al Punto V-30 en distancia de once metros con ochenta y nueve centímetros (11,89 mts.), del punto V-30 al punto P-13 en distancia de cuarenta y nueve metros con cincuenta y un centímetros (49,51 mts.), del punto P-13 al P14 en distancia de treinta y ocho metros con dieciocho centímetros (38,18 mts.), lindando con terrenos que son o fueron de E.B.…”

Lo que indudablemente determina que dicho lote de terreno es propiedad del Municipio Baruta del Estado Miranda.

De allí que mal puede erigirse la “FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE)”, como propietaria de las bienhechurías construidas por ella en ejercicio del objeto para el cual fue creada, amparada en un título supletorio, cuyas testimoniales ni siquiera fueron ratificadas en este juicio, a los fines de garantizar el contradictorio a los que concurrieron al proceso. Así se declara.

Pretende la “FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE)” que la obra en comento es de su propiedad por el hecho de que “PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A. no costeó la totalidad de su construcción.

Al respecto, observa el Tribunal de la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, el 3 de enero de 1986, bajo el Nº 94, Tomo 278 de los Libros de Autenticaciones (folios 146 al 148 de la primera pieza), que dicha sociedad mercantil, dando cumplimiento a lo establecido en la Ordenanza Municipal y los artículos 111, 112 y 113 de la Ley Orgánica de Educación, aportó a FEDE la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), según el sistema monetario vigente para esa fecha y que de acuerdo al sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, que rige a partir del 1° de enero de 2008, equivale a TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), conforme a la Ley de Reconversión Monetaria, mediante certificado de ahorro nominativo negociable de la Sociedad Financiera Adelantos y Créditos, C.A., comprometiéndose a cubrir los aumentos de obras hasta por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), equivalentes conforme al uso monetario actual a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), que serían entregados a FEDE en un Certificado de Ahorro posterior al inicio de la obra, obligándose la Fundación, en el caso de que la obra lo amerite, a invertir los recursos que sean necesarios para su total conclusión y puesta en marcha. Que el referido aporte era para la construcción de la obra educativa en terrenos del Concejo Municipal del Distrito Sucre, cedidos por la señalada sociedad mercantil, ubicada en el Conjunto Residencial Las Trinitarias, Urbanización S.F., Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; obligándose igualmente FEDE a entregar…“la edificación construida al Concejo Municipal del Distrito Sucre”.

Como se ve, entre “PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A.” y FEDE medió un contrato para la construcción de la obra en referencia, cuyo incumplimiento en ningún caso podría conllevar a apropiarse de la misma, por falta de pago de la contratante, tanto más cuando esta última se obligó, en caso que la obra lo amerite, a invertir los recursos que sean necesarios para su total conclusión y puesta en marcha; y además, las partes reconocen que la obra educativa sería construida en terrenos del Concejo Municipal del Distrito Sucre, cedidos por dicha empresa con obligación expresa de FEDE de entregarla a ese edilicio.

Es claro pues, que la vía que tenia FEDE ante un eventual incumplimiento contractual era accionar bien su cumplimiento, el cobro de bolívares o la acción que según su arbitrio, conllevara al resarcimiento de los daños causados ante la presunta conducta de la contratante, pero nunca tal incumplimiento desplaza para si la propiedad de una obra edificada en beneficio de un tercero ajeno a las obligaciones contractuales. Así se declara.

Sostiene igualmente la representación judicial de los recurrentes que FEDE (sic.)“es propietaria de unos lotes de terrenos ubicados en la Urbanización S.F., del Estado Miranda, y sobre uno de los cuales está construido el inmueble invadido ilegal e inconstitucionalmente, por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, lo cual avala con mayor certeza que nuestra representada es la única, legal y absoluta propietaria del inmueble construido”... Que dichos lotes de terreno los adquirió mediante contrato de donación suscrito con la Procuraduría General de la República, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, el 11 de junio de 1984, bajo el Nº 25, Tomo 9 y de contrato de permuta suscrito con la empresa SIVEDI, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 28 de enero de 1987, bajo el Nº 8, Tomo 14.

De acuerdo a estos alegatos, observa el Tribunal que los recurrentes incurren en evidente contradicción cuando, por una parte, afirman que las bienhechurías fueron construidas en terrenos municipales, en beneficio del entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, como así se desprende tanto del mismo escrito recursorio, del título supletorio y del contrato de obras FEDE-PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A. supra analizados, y luego cambian su alegato inicial aseverando en el mismo libelo que se edificaron sobre terrenos de su propiedad.

En uno u otro caso, tales asertos son falsos de acuerdo al precedente análisis que determina que las edificó sobre terrenos propiedad del extinto Distrito Sucre, hoy Municipio Baruta, por cuenta de “PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A.” en beneficio del Municipio, y que adminiculado al material probatorio que de seguidas se analiza refuerza la conclusión de este Tribunal.

En efecto, consta a los folios 61 y 62 y 86 al 88 de la primera pieza, marcado “G”, copia fotostática simple y certificada, respectivamente, del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 1° de agosto de 1984, bajo el Nº 26 del Protocolo Primero, Tomo 15, mediante el cual la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA donó a FEDE, un inmueble ubicado en el sector S.F., jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda

Cursa a los folios 63 al 65 y 89 al 91 de la primera pieza, marcado “H”, copia fotostática simple y certificada, respectivamente, del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, el 28 de enero de 1987, bajo el Nº 8, Tomo 14 de sus Libros de Autenticaciones, mediante el cual la sociedad mercantil SIVEDI, C.A. y FEDE celebran contrato de permuta; y en tal sentido, la primera cede y traspasa en plena propiedad a la segunda un lote de terreno identificado como “ZONA COMERCIAL”, ubicado en el Conjunto Residencial “URBANIZACIÓN S.F.”, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie total de UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (1.927,84 mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: (sic.)…“NORTE: En veintiséis con sesenta metros (26,60 mts.), con la parcela Nº 3 del Conjunto Residencial “URBANIZACIÓN S.F.”; SUR: En cuarenta y cuatro con sesenta y siete decímetros cuadrados (44,67 M2), con la antigua carretera Caracas – Baruta; ESTE: en SETENTA Y DOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (72,71 M2), con la parcela Nº 4 del Conjunto Residencial “URBANIZACIÓN S.F.”; OESTE: EN VEINTE Y DOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (22,54 M2), con la calle principal del Conjunto Residencial “URBANIZACIÓN S.F.”…”. A su vez, FEDE cede y traspasa en plena propiedad a la sociedad mercantil SIVEDI, C.A. (sic.)…“dos (2) lotes de terreno identificados como sub-lote 5 y lote 3, cuyas medidas y linderos son: a) Sub lote 5. NORTE: Con inmueble denominado RESIDENCIAS “ORION”; SUR: Carretera vieja CARACAS – BARUTA, ESTE: Carretera vieja CARACAS – BARUTA; y, OESTE: Sub lote 4 propiedad de FEDE. Este sub lote 5 tiene una superficie de SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (627,40 M2), b) Lote 3. NORTE: Vía de acceso al Conjunto Residencial. SUR: Carretera vieja CARACAS – BARUTA. ESTE: Sub lote 4 propiedad de FEDE; y, OESTE: Lote 2. Este lote 3 tiene una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS (468,43 M2)”.

Del análisis de estos instrumentos se desprenden los siguientes elementos:

1. El terreno objeto de donación tiene una superficie de DOS MIL SETECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (2.711,88 mts2) y el terreno permutado a FEDE por SIVEDI, C.A. es de UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (1.927,84 mts2), es decir, inferiores a la extensión del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente controversia, esto es, CUATRO MIL SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (4.071,73 mts2).

2. Sus linderos son totalmente disímiles, vale decir, mientras el terreno objeto de donación tiene los siguientes (sic.)…Norte y Este: en ciento un metros con dos centímetros (101,02 mts.), con terrenos que son o fueron del Parcelamiento San Román, Urbanización Las Mercedes; Oeste: en treinta y dos metros con cuarenta y cuatro centímetros (32,44 mts.), con terrenos que son o fueron de R.C. y A.A.; y, Sur: en ciento diecinueve metros con treinta y un centímetros (119,31 mts.), con carretera vieja Caracas Baruta una línea curva” y el permutado a FEDE por SIVEDI, C.A. (sic.)“NORTE: En veintiséis con sesenta metros (26,60 mts.), con la parcela Nº 3 del Conjunto Residencial “URBANIZACIÓN S.F.”; SUR: En cuarenta y cuatro con sesenta y siete decímetros cuadrados (44,67 M2), con la antigua carretera Caracas – Baruta; ESTE: en SETENTA Y DOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (72,71 M2), con la parcela Nº 4 del Conjunto Residencial “URBANIZACIÓN S.F.”; OESTE: EN VEINTE Y DOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (22,54 M2), con la calle principal del Conjunto Residencial “URBANIZACIÓN S.F.”…”.

El terreno objeto de controversia tiene los siguientes (de acuerdo al título supletorio evacuado por FEDE): NORTE: En línea quebrada formada por los puntos M-18-A y C; SUR: formado por una línea recta comprendida entre los puntos P-14 y P-15, lindando con terrenos que son o fueron del señor T.B.; ESTE: formado por una línea quebrada comprendida entre los puntos C y B, lindando con área de mayor extensión propiedad de PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A. y otras compañías donde se encuentra construido el Conjunto Residencial Las Trinitarias; y, OESTE: Formado por una línea quebrada comprendida entre los puntos M y P-12, lindando con terrenos que son o fueron de E.B.

3. El contrato de obras suscrito entre FEDE y PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A., se otorgó el 3 de enero de 1986, esto es, un año antes de celebrarse la permuta entre aquella y SIVEDI, C.A. (28.01.1987)

4. En la experticia promovida por el Municipio Baruta del Estado Miranda, no impugnada en forma alguna por los recurrentes, los peritos D.S.J. y J.A. BELANDRIA, concluyeron que (sic.)“en un contraste entre los levantamientos topográficos llevados a cabo, tanto del lote de terreno con número de catastro Nº 115-013-003 donde funciona la Academia de la policía de Baruta y el realizado sobre el lote de terreno S/N, zonificado como RE, se llegó a la conclusión de que son totalmente lotes distintos y diferenciados en su ubicación y linderos”

(subrayado del fallo)

Y en este sentido, apreciaron los siguientes hechos:

(sic.)…“Terreno sobre el cual funciona la Academia de Formación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta (Ver Plano A):

• Ubicado en la Urbanización S.F., al final de la prolongación de la Av. J.M.V. en jurisdicción del Municipio Baruta.

• El levantamiento de este terreno se ajustó a los linderos documentales que se encuentra en el expediente (documento de propiedad).

• El plano del levantamiento topográfico del área total del terreno se llevó acabo siguiendo lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, y por ello el cuadro de coordenadas utilizadas es realizado en base a la Red Geodésica de Venezuela (REGVEN), adaptadas por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B..

• Presenta una sola vía de acceso totalmente asfaltada.

• Se encuentra delimitado por zona verde municipal y por el Conjunto Residencial Las Trinitarias.

• Presenta una topografía plana en la sección donde se encuentra implantada la edificación; y una topografía bastante accidentada en partes altas correspondientes a las áreas verdes municipales.

• El área total del terreno de acuerdo al Plano que se encuentra agregado al expediente (Nº 5341) tiene como descripción: Plano de lotificación, aparece el cuadro de coordenadas referidas al Datum Loma Quintana, como Área Educacional de Uso Público…omissis…

• Según el plano levantado respecto al área total del inmueble, la medida y linderos, se corresponden con lo establecido en los documentos que constan en autos a saber: 1.- título supletorio de fecha 10 de julio de 1995, que otorgó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Certificación de Gravamen de fecha 13 de junio de 2005 correspondiente a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda. Y se pudo constatar igualmente, que, se corresponden los señalamientos respecto a los linderos y medidas expresadas en el levantamientos topográficos realizado, con lo establecido en los documentos que constan en autos, como lo son: 1.- Auto de ejecución de fecha 19 de junio de 2006, dictado por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, 2.- Auto de fecha 27 de julio de 2006, dictado por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El otro Lote de Terreno identificado en autos (Ver Plano B):

• Se encuentra ubicado en las adyacencias del distribuidor S.F., formando parte del Conjunto Residencial S.F., en la entrada al Parque Residencial Tamanaco integrado por los edificios Valle arriba Style, Antares, Peña Blanca, Orión, Araurima y el Condado (ver foto), sobre la vía que conduce a las Urbanizaciones S.I. y Los Samanes, por la antigua carretera vieja Caracas – Baruta. Por el lindero Sur limita con la Carretera vieja Caracas – Baruta, vía S.I., y por el lindero Oeste limita con la vía de acceso al parque residencial ya mencionado.

• El levantamiento de este terreno se ajustó a los linderos documentales que se encuentra en el expediente (documento de propiedad)

• El plano de levantamiento topográfico del área total del terreno se llevó acabo siguiendo lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, y por ello el cuadro de coordenadas utilizadas es realizado en base a la Red Geodésica de Venezuela (REGVEN), adaptados por el instituto Geográfico de Venezuela S.B..

• La Topografía del terreno es semiplana con pendientes mayores al 60% en la parte Este.

• El inmueble se encuentra totalmente vacante, sin ningún tipo de construcción y está configurada por los vértices E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, Y12, E13, E14 y E15, con sus respectivas coordenadas en el Datum Regven. Se anexa plano elaborado a escala 1:200 de fecha Abril – 2007, donde aparece el cuadro con su ubicación relativa.

• Se pudo constatar del levantamiento topográfico realizado, sobre el lote de terreno S/N, que las medias y linderos del mismo son distintos a los señalados en el documento de fecha 10 de enero de 1986, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 47, Tomo 04, Protocolo Primero…”

Tenemos entonces claramente determinado que el lote de terreno donde se construyeron las bienhechurías objeto del contrato de obras suscrito entre FEDE y PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A. es totalmente distinto del lote de terreno cuya propiedad se abroga FEDE, según el contrato de donación y permuta suscritos respectivamente con la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la sociedad mercantil SIVEDI, C.A. Así se declara.

Promovió la parte recurrente la declaración de la ciudadana Y.M.Á., Gerente de Proyectos de FEDE, a los fines de que ratifique el contenido y alcance de los instrumentos promovidos marcados “A” y “B” (258 al 260 de la primera pieza), contentivos de levantamiento topográfico emanado de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) sobre (sic.)…“TERRENO UBICADO EN EL SECTOR S.F., MUNICIPIO BARUTA EDO. MIRANDA” e instrumento titulado “PLANO DE UBICACIÓN”, sin embargo, observa el Tribunal que esta prueba no fue evacuada, según se desprende del folio 405 de la primera pieza, por lo que no hay prueba que a.A.s.e..

Igualmente promovió MARCADO “D” (folios 47 al 51 y 72 al 76 de la primera pieza), copia fotostática simple y certificada, respectivamente, del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 27 de mayo de 2005, bajo el Nº 06, Tomo 40 de sus Libros de Autenticaciones, el cual solo demuestra que FEDE cedió en comodato al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA, el inmueble objeto de la presente controversia. Así se declara.

También produjo MARCADO “C” (folios 261 al 263 de la primera pieza), copia fotostática simple de comunicación de fecha 25 de febrero de 1991 dirigida por la Asociación de Propietarios y Residentes de S.F. al Fiscal General de la República. MARCADO “D” (folios 264 y 265 de la primera pieza), copia fotostática simple de comunicación de fecha 29 de mayo de 1991 dirigida por la Asociación de Propietarios y Residentes de S.F. a los ciudadanos Alcalde y demás Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Baruta. MARCADO “E” (folio 266 de la primera pieza), copia fotostática simple de comunicación de fecha 4 de noviembre de 1994 dirigida por la Junta de Condominio del Parque Residencial Las Trinitarias al Ministro de Educación. MARCADO “F” (folios 267 y 268 de la primera pieza), copia fotostática simple de comunicación de fecha 9 de mayo de 1995 dirigida por la AC Escuela Comunitaria Moderna al Presidente de FEDE.

Tales comunicaciones además de carecer de valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas simples de comunicaciones emanadas de particulares que no forman parte de la relación procesal, constituyen reclamaciones formuladas entre los presuntos residentes aledaños a la Escuela Básica S.F., que en nada inciden en el presente proceso, por cuya razón se desechan. Así se declara.

MARCADO “G” (folios 269 al 272 de la primera pieza), copia fotostática simple del oficio Nº 847, de fecha 30 de abril de 1998, dirigido por el Ministro de Justicia al Ministro de Educación. MARCADO “H” (folios 273 y 274 de la primera pieza), copia fotostática simple del oficio s/n, de fecha 7 de abril de 1999, dirigido por el Ministro de Justicia al Ministro de Educación. MARCADO “I” (folios 275 al 278 de la primera pieza), copia fotostática simple del memorandum 9700-094-534, de fecha 16 de agosto de 2005, dirigido por la Dirección de Postgrado (Extensión S.F.) del Instituto Universitario de Policía Científica a la Dirección General.

Dichas comunicaciones oficiales, a pesar de referirse a la solicitud del inmueble objeto de la presente controversia para ser utilizado en comodato por la co-recurrente INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA, en nada incide para la solución de la presente controversia, por estar ésta referida a la presunta actuación violatoria por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y del Instituto Autónomo de Policía Municipal de ese Municipio, consistente en ocupar un inmueble cuya propiedad y posesión legitima alega tener la co-accionante FEDE.

MARCADO “J” (folios 279 y 280 de la primera pieza), copia fotostática simple del instrumento titulado (sic.)…“CONVENIO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA ENTRE EL MUNICIPIO BARUTA Y EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (IUPOLC)”, cuyo instrumento, al igual que el anterior, no tiene incidencia resolutoria de la presente controversia, pues solo demuestra la celebración de un convenio para la integración educativa, científica y tecnológica entre el Municipio y el Instituto Universitario. Así se establece.

Asimismo promovió la parte recurrente la práctica de una experticia, con el objeto de determinar el valor actual y el tiempo de construcción de las bienhechurías que dice ser propiedad de FEDE dadas en comodato al Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), así como sus linderos topográficos y ubicación. En este sentido, cumplidos los trámites procedimentales, los expertos designados y juramentados J.M.G., J.B. y D.V., consignaron su informe pericial a los folios 421 al 430 de la primera pieza, levantado sobre un inmueble (sic.)“constituido por una edificación de estructura de concreto ubicada en el fondo del valle que forma la Urbanización S.F.d. la ciudad de Caracas, es el último inmueble que encontramos en la avenida principal de la Urbanización La edificación es de tres plantas, sin sótano, con uso actual como sede de la academia de policía municipal del Municipio Baruta del estado Miranda”…omissis…“ubicado en una zona de índole residencial y comercial…”, con una edad aparente de veinte (20) años, según el cuadro anexo al folio 429 de dicha pieza.

En dicho informe se concluye lo siguiente:

(sic.)…“Luego de determinar el valor de arranques de la tipología corregida, se procedió a depreciar la construcción por la edad y el estado de mantenimiento, logrando de esta forma el valor unitario de construcción actual y luego de multiplicar este valor por el área de construcción, se obtuvo el valor de las bienhechurías que es de Novecientos nueve millones trescientos treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con 678/100 (Bs. 909.339.486,67)”

Sin embargo, estima el Tribunal que el valor de las bienhechurías no constituye el objeto de la presente controversia, por lo que carece de eficacia probatoria la experticia en análisis. Así se decide.

Promovieron las partes una serie de oficios dirigidos entre sí, a saber:

La parte recurrente: MARCADO “E” (folios 52 al 57 y 77 al 82 de la primera pieza), copia fotostática simple y certificada, respectivamente, del oficio Nº 3724, de fecha 28 de junio de 2005, dirigido por el Consultor Jurídico de FEDE a su homónimo funcionarial en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; y, MARCADO “F” (folios 58 al 60 y 83 al 85 de la primera pieza), copia fotostática simple y certificada, respectivamente, del oficio Nº SMM-309-05, de fecha 22 de agosto de 2005, dirigido por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta al Consultor Jurídico de FEDE, dando respuesta al oficio antes señalado.

El Municipio Baruta: MARCADO “F” (folios 148 al 152 de la primera pieza), copia fotostática simple del oficio Nº 269, de fecha 22 de junio de 2005, dirigido por el Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Baruta al Consultor Jurídico de FEDE, dando respuesta al oficio Nº 3188, de fecha 2 de junio del mismo año; y MARCADO “G” (folios 153 al 157), copia del informe emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Tales instrumentos nada aportan a la solución del asunto controvertido, toda vez que se refieren a las mutuas reclamaciones que sobre la propiedad de las bienhechurías objeto de este proceso mantuvieron los aludidos entes públicos. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, es decir, actuaciones materiales en las que incurre y que ha debido legitimar mediante la producción de un acto administrativo previo. Se incluyen también en esta calificación, aquellos otros casos en los que, en el cumplimiento de una actividad material de ejecución, comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros.

Respecto a la vía de hecho, opina el administrativista J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo”, lo siguiente:

Puesto que toda operación administrativa que afecta al administrado necesita la intervención de un acto administrativo previo, la ejecución material sin título jurídico previo se considera una vía de hecho. También cuando existe una disconformidad entre el título jurídico previo y la ejecución material…

Por su parte, la doctrina administrativa francesa, génesis de tal actuación material antijurídica, ha determinado que:

el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procedure)…el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la cualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública

(GARCÍA DE ENTERRIA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1 Madrid. 1997. p. 796).

Siguiendo esta orientación de la doctrina en consonancia con la jurisprudencia sentada por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, tenemos que los supuestos de vías de hecho pueden surgir en dos situaciones, a saber:

1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura; y.

2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que:

Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos

.

Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

Al hilo de lo expuesto observa el Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos por las accionantes, la pretensión está dirigida a la presunta actuación violatoria por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, consistente en ocupar un inmueble cuya propiedad alega tener la co-recurrente “FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS”, sin un acto legal previo que respaldase su acción, por cuya razón solicita se ordene la desocupación inmediata del inmueble y su restitución a dicha accionante, es claro, entonces, que –en palabras del autor J.A.J., supra citado-, “existe una disconformidad entre el título jurídico previo y la ejecución material”, sin embargo, tal disconformidad no es tal en el presente caso, toda vez que del vasto análisis del material probatorio promovido y evacuado tanto por los recurrentes como por el Municipio Baruta del Estado Miranda, aparece concluyentemente demostrado que:

1. El Municipio Baruta del Estado Miranda es el propietario del lote de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías reclamadas como suyas por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, por traspaso que de ella hiciera “PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A.” al entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre de ese Estado, según documento protocolizado el 10 de enero de 1987, por ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de dicho Municipio, bajo el Nº 47, Tomo 4 del Protocolo Primero.

2. Dichas bienhechurías fueron construidas por FEDE, por cuenta de “PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A.”, en su carácter de constructora del Conjunto Residencial Las Trinitarias Parque Residencial, en beneficio del entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda.

3. En las identificadas bienhechurías tiene su sede la academia de policía del Instituto Autónomo de Policía del señalado Municipio Baruta.

4. El lote de terreno donado por la Procuraduría General de la República a FEDE y la posterior extensión de terreno permutada a ésta por SIVEDI, C.A., se encuentran en sitios distintos al lugar donde se encuentran aquellas bienhechurías propiedad del Municipio Baruta.

Las anteriores conclusiones determinan indefectiblemente que el Municipio Baruta del Estado Miranda, al permitir el uso y disfrute de las tantas veces descritas bienhechurías de su propiedad construidas dentro del “Conjunto Residencial Las Trinitarias Parque Residencial” por parte del Instituto de Policía Municipal de ese Municipio, hizo uso de su derecho de propiedad que le deviene de un título registrado, esto es, con efectos “erga omnes”; y FEDE solo dio cumplimiento al objeto para el cual fue creada, esto es, construyó la referida edificación a favor del Municipio, por lo que cualquier incumplimiento en que hubiere podido incurrir la contratante “PROMOTORA NOVENTA MIL, C.A.” daría lugar a acciones totalmente disímiles a la de adquirir unilateralmente la propiedad de dichas bienhechurías.

En virtud de lo expuesto, comparte el Tribunal la opinión de la Vindicta Pública, por lo que, forzosamente declarar sin lugar el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.

III

FRAUDE PROCESAL

En relación a la denuncia de fraude procesal invocada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, es deber de este Despacho, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., tramitarla de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarle a las recurrentes “FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.)” e INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (IUPOLC), entes contra quien obra la denuncia, su derecho de alegar las defensas que a bien tenga y de promover las pruebas que las partes estimen pertinentes.

En consecuencia, este Tribunal, sin prejuzgar sobre ningún elemento de forma ni de fondo, ordena la apertura del contradictorio en cuaderno separado, que igualmente se ordena abrir, a fin de que den contestación a dicha denuncia, el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga, cumplido lo cual, quedará abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para proceder a dictar sentencia dentro de los tres días de despacho siguientes, sin perjuicio de la facultad de dictar autos para mejor proveer y/o de diferir el pronunciamiento, según la complejidad del caso y las ocupaciones del Tribunal.

- IV -

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la “FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.)” y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (IUPOLC) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL EXPRESADO MUNICIPIO, todos identificados en autos.

De conformidad con los artículos 25 y 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura del Cuaderno Separado, a los fines de sustanciar y decidir la denuncia de fraude procesal, según los lineamientos expuestos en el Capítulo III de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MSc E.J. MOYA MILLÁN

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. 5341

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR