Decisión nº 178-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8705

Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2010, la abogada C.A.N.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.476, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial -por cumplimiento de obligaciones contractuales e Indemnización por Daños y Perjuicios- ejercida conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en contra de la sociedad mercantil LUZARCA, C.A., estimando dicha acción en la cantidad de “(…) Novecientos Ochenta Mil Veintiún Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 980.021,40) (…)”.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 10, que en fecha 11 de agosto de 2010 se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 8705.

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012, el abogado O.H.T.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.888, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la presente acción en virtud que “(…) mi representada logro (sic) obtener el pago de la cantidad adeudada por la sociedad mercantil CONSTRUCTIORA LUZARCA, C.A. (…),”.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente juicio, y en tal sentido observa que:

El artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores Contencioso Administrativos- para conocer de las demandas de contenido patrimonial ejercidas por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros entes de los mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT).

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventila una demanda de contenido patrimonial -por incumplimiento de obligaciones contractuales e Indemnización por Daños y Perjuicios- interpuesta por la abogada C.A.N.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.476, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en contra de la sociedad mercantil LUZARCA, C.A., estimando dicha acción en la cantidad de “(…) Novecientos Ochenta Mil Veintiún Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 980.021,40) (…)”, equivalentes a Diez Mil Ochocientas Ochenta y Nueve con Doce Unidades Tributarias (10.889,12 UT), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado su competencia para conocer el caso sub iudice, se procede prima facie a emitir pronunciamiento en virtud del desistimiento formulado por la parte actora, mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012, y al efecto observa:

Como requisitos fundamentales de procedencia para la homologación del desistimiento, la parte que desista, en el caso concreto, debe cumplir primero con lo dispuesto en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales señalan expresamente que:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte esté expresamente facultada para ello, observa este Juzgado Superior, que riela a los folios 108 al 110 del expediente judicial, copia del poder otorgado por el ciudadano J.M.A.G., Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), al abogado O.H.T.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.888, para que:

(…) para que conjunta o separadamente representen y defiendan los derechos, acciones e intereses de LA FUNDACIÓN, (…) ante cualquier Tribunal de la República (…) o frente a cualquier persona natural, jurídica u Organismo de Seguridad del Estado. En ejercicio del presente mandato quedan facultados (…) para (…) transigir, convenir, desistir, (…)

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ante ello, al verificarse que el apoderado judicial de la parte demandante se encuentra facultado para desistir del presente proceso, este Juzgado considera que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia. Por otro lado, en cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y que no trate materia de orden público, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y el acto realizado no afecta el orden público.

En tal sentido, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador homologar el desistimiento en el caso de autos, al verificar que la parte está expresamente facultada para desistir; el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles para las partes y no versa sobre materia de orden público, este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante diligencia consignada el 18 de septiembre de 2012, por el abogado O.H.T.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.888, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE). Así se declara.

En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida de enajenar y gravar interpuesta por la abogada C.A.N.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.476, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial -por incumplimiento de obligaciones contractuales e Indemnización por Daños y Perjuicios- ejercida conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en contra de la sociedad mercantil LUZARCA, C.A.

SEGUNDO

HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, solicitado por la representación judicial de la parte actora y, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

EL SECRETARIO SUPLENTE,

J.E.C.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO SUPLENTE,

J.E.C..

Exp. Nº 8705

HSL/jg

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