Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de noviembre de 2012 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por el abogado I.P.B., Inpreabogado Nro. 14.522, en su condición de apoderado judicial de la Compañía Anónima EDIFICACIONES KAVANAYEN C.A. contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº MINTUR/PS/DM/OCJ/DGPT/001/12 del 18 de abril de 2012, el cual declaró la nulidad del contrato identificado con el Nº MINTUR/INATUR C-J-021-09 y el procedimiento de concurso abierto Nº MINTUR/CA 2209-004 por medio del cual se contrataron los servicios de la Compañía Anónima recurrente, así como contra el procedimiento sumario iniciado de conformidad con la Resolución Nº PS/DM/OCJ/DGPT/2011/AA/03 de fecha 21 de noviembre de 2011; ambas Resoluciones emanadas del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO.

En fecha 15 de noviembre de 2012 este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para el Turismo, a la ciudadana Procuradora General de la República y a la ciudadana F. General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo se ordenó librar boleta de notificación a la parte recurrente y se dejó establecido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 ejusdem.

En fecha 27 de noviembre de 2012 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte recurrente no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa, ordenadas en el auto de fecha 15 de noviembre de 2012.

En fecha 17 de diciembre de 2012 se dejó constancia de habérsele dado cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión. Así mismo se aperturó cuaderno separado a los fines de decidir la medida de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos que fuera solicitada por la parte recurrente.

En fecha 14 de enero de 2013 se recibió en este Juzgado Superior Oficio Nº 006 de fecha 28 de diciembre de 2012, emanado del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, mediante el cual se remitió copia del Expediente Administrativo del caso. Igualmente dicho Ministerio mediante el referido oficio expuso que a su consideración “…la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por la Compañía ‘Edificaciones Kavanayen, C.A.’, le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el acto administrativo de efectos particulares fue dictado por un Ministro.”

En fecha 16 de enero de 2013 este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, en ochenta y cuatro (84) folios útiles.

Por cuanto el ciudadano A.A.F.C., actuando en su condición de Ministro del Poder Popular para el Turismo, en su oficio Nº 006 de fecha 28/12/2012, recibido en este Tribunal en fecha 14/01/2013, manifestó que la presente causa no es competencia de este órgano jurisdiccional, debido a que a tenor de lo previsto en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es de la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el acto que se recurre emana de un órgano Ministerial, pasa este Tribunal Superior a verificar lo relativo a lo manifestado por dicho Ministro, ello en vista que la compe4encia puede ser objeto de revisión en cualquier estado y grado del proceso.

En ese sentido, observa el tribunal que, aduce el apoderado judicial de la empresa recurrente que en el presente caso se violentó la garantía constitucional del debido proceso por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que la Resolución PS/DM/OCJ/DGPT/2011/AA/03, al ordenar la apertura de un procedimiento administrativo sumario pretende anular el proceso de concurso abierto y, por vía de consecuencia, la contratación adjudicada a su representada, señalando que la referida contratación fue otorgada de forma indebida o irregular. Siendo el caso que, tanto MINTUR como su representada cumplieron con todas y cada una de las especificaciones tanto de la Ley de Contrataciones Públicas, como el pliego de condiciones del concurso de adjudicación abierto con el Nº MINTUR/Contencioso Administrativo 2209-004 y la contratación identificada con el Nº MINTUR/INATUR C-J-021-09 correspondiente al Plan de Acciones Científico Técnicas para la restauración del Sector Altos de Guacharama- Altos de Garambeo Isla de la Tortuga.

Que, la ausencia del procedimiento legalmente establecido se deriva “…en que el procedimiento sumario que se realizó no es el aplicable en el presente caso y también en que (su) representada nunca fue notificada del supuesto informe de la Dirección General de Proyecto Turísticos(sic), memorando Nº DVPOT- DGP/2010-0179 de fecha 13 de mayo de 2010 sobre el cual señalan las Resoluciones impugnadas se fundamentó la apertura del procedimiento sumario. Ciertamente no existen pruebas de que dicho memorando haya sido notificado a (su) representada”.

Que su representada en todo momento actuó de buena fé y conforme a derecho; que “…ha estado pendiente de la ejecución del proyecto para la realización de la obra que le fue adjudicada…”, “…de allí la violación ya denunciada del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto nunca pudo (su) representada ejercer su derecho a responder y procurar los medios de prueba tendientes a revertir las decisiones que unilateralmente tomó la administración. Así como tampoco cumplió con el debido proceso al aperturar el procedimiento sumario que no es el aplicable al presente caso demostrándose plenamente la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales de (su) representada, lo que se constata (…) de la misma Providencia Administrativa que se impugna la cual fue dictada quebrantando el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de (su) representada garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que su artículo 26 garantiza una tutela jurisdiccional efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual conlleva que(sic) las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada en la ley, que sea dictada por una autoridad competente, que se siga el procedimiento de ley”.

Manifiesta que la resolución MINTUR/PS/DM/OCJ/DGPT/001/12 del 18 de abril de 2012 “…refiere que está presuntamente dictada por el Ministro del Poder Popular para el Turismo A.F.C., pero en realidad no aparece la firma autógrafa del mencionado Ministro, sino que se señala en la notificación MINTUR/OCJ/2012131 del 4 de mayo de 2012, que acompaña la decisión que se transcribe la Resolución MINTUR/PS/DM/OCJ/DGPT/001/12 del 18 de abril de 2012 y quien firma la notificación es el Director General (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el turismo, doctor Juan Carlos Trevijano”

Que, la Providencia Administrativa impugnada “…no se puede catalogar de un acto frecuente, por el contrario se trata de un acto administrativo que declaró la nulidad del contrato identificado Nº MINTUR/INATUR C-J-021-09 y el procedimiento de concurso abierto Nº MINTUR/CA 2209-004 por medio del cual se contrató los servicios de EDIFICACIONES KAVANAYEN C.A., (…) por lo tanto al no estar acompañada la notificación del original del acto administrativo con la firma autógrafa del funcionario que lo dictó y debió suscribirlo (sic) debe ser considerado nulo por no contener todos los requisitos señalados en el mencionado artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como debe considerarse defectuosa su notificación en aplicación del artículo 74 de la misma Ley y por lo tanto no puede producir ningún efecto jurídico”.

Que el Acto Administrativo impugnado no fue suscrito por todos los funcionarios que han debido suscribirlo, ya que al ser INATUR una de las partes contratantes debió firmarlo de igual manera. En consecuencia, el contenido de la Resolución impugnada resulta “de imposible o ilegal ejecución, tal como lo dispone el artículo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no puede ser anulado el contrato por una sola de las partes contratantes pues no esta expuesta ni suscrita por INATUR…”

Por otra parte considera que las Resoluciones impugnadas hacen interpretaciones erróneas de los hechos y aplican de forma errónea las normativas vigentes “…configurándose el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho y así solicita(n) sea declarado…” por las siguientes razones:

  1. En cuanto al objeto del contrato:

    Desde el inicio de la apertura del concurso abierto estaba claro que el objeto del mismo era la restauración de la topografía original, recomposición de la red de escurrimiento natural, restauración del suelo, restauración de la vegetación y restauración del paisaje. Lo cual quiere decir que el objeto tanto del concurso como de la contratación, estaba perfectamente establecido y conocido por todas las partes participantes desde el inicio.

    , así como, el llamado a concurso abierto “…se justifica por su experticia en la logística necesaria para el establecimiento y mantenimiento de campamentos en zonas de difícil acceso, no en el hecho de que los trabajos en sí mismos requiriesen o no de ingenieros civiles…”

  2. En cuanto al personal contratado:

    Dicho personal “…fue contratado por (su) representada, con lo cual se garantizó en todo momento la adecuada ejecución científico-técnica de la obra y por lo tanto negamos que en el concurso abierto se haya realizado una evaluación numérica cuantitativa y no cualitativa de los perfiles profesionales a ser incorporados a la ejecución del contrato”; que “la supuesta falta de experiencia de la empresa que no es aplicable al presente caso, incurriendo la administración en un falso supuesto de hecho…”, siendo el caso que su “…representada garantizó en todo momento al personal el apoyo logístico para la ejecución de los trabajos en el sitio de la obra así como realizó la adquisición de equipo satelital y de materiales de construcción”.

  3. Modificaciones del pliego de condiciones

    En principio niegan que “...las modificaciones de acuerdo a Acta de modificación de pliego de condiciones concurso abierto N° MINTUR /CA -2009-004 contemplándose de acuerdo al 3o punto la modificación de la tabla de aspectos técnicos considerados para la calificación técnica referentes a que se suprimió de la tabla el aspecto relación de obras ejecutadas, y dejó solamente el aspecto relación de perfil profesional, hubiese dejado de lado y sin evaluar la experiencia previa del contratista en los trabajos y estudio relacionados con el objeto del concurso al respecto”(sic), alegando al respecto que el procedimiento de concurso abierto se realizó bajo el amparo de la Ley de Contrataciones Públicas

    Así como señalan que, dichas condiciones debían ser mantenidas en cumplimiento de lo preceptuado en la señalada Ley de Contrataciones Públicas en su artículo 96, por lo tanto, sería contrario a la ley cambiar las condiciones de adjudicación una vez que el contrato está suscrito y la obra formalmente iniciada y de lo cual ya han pasado mas de dos (2) años desde su inicio y posterior paralización por requerimiento de MINTUR, como fue señalado con anterioridad.

  4. En cuanto a la Ley de Contrataciones Públicas

    Afirma que en la vigente Ley de Contrataciones Públicas se establecen las causales únicas por las cuales puede ser anulado el contrato, causales que reiteramos no se presentan en este caso, resultando en consecuencia “...ilegal la pretensión de MINTUR de anular el proceso de concurso abierto y, por vía de consecuencia, la contratación adjudicada a (su) representada, fundamentándose erróneamente en que la adjudicación se otorgó en forma indebida o irregular, a lo cual nos oponemos por cuanto como hemos demostrado tanto MINTUR como (su) representada cumplieron con todas y cada una de las especificaciones tanto de la Ley como del pliego de condiciones.”

  5. En cuanto a la Zona de Interés Turístico (ZIT)

    Que, “los mencionados permisos, consultas y coordinaciones son responsabilidad del ente contratante (MINTUR) y la contratista se ha visto afectada en sus derechos e intereses, precisamente, por la falta de iniciativa e inactividad de dicho organismo en la obtención de los mismos, lo que derivó en paralización de la obra contratada por requerimiento de MINTUR y para la gestión y obtención por su parte de los mencionados permisos”. Por otro lado afirma que la Administración mal puede alegar que su falta de actividad, antes o después de realizado el procedimiento de concurso abierto y de adjudicado el contrato de obras en cuestión, pueda ser causa de anulación del referido proceso y del contrato en perjuicio del administrado a quien le fue debidamente adjudicado el contrato y quien no tiene responsabilidad alguna, así como señala que en ninguna ley o normativa alguna se establece como requisito de validez del proceso de adjudicación del contrato, la existencia de los referidos permisos, consultas y coordinaciones.

    Así mismo señalan que “…El propio contrato cuya nulidad se pretende basada en inexistentes causales y en violación de los derechos e intereses de Edificaciones KAVANAYEN, C.A. lo que le causaría daños y perjuicios, cuyo reclamo nos reservamos en su nombre, en la cláusula vigésima del contrato suscrito de fecha 21 de diciembre de 2009 se establecen las causas de terminación del contrato…”, razón por la cual fue errónea la anulación del procedimiento de adjudicación y el contrato de forma ilegal, y si el pretendido de MINTUR “…era el desistimiento del contrato, debió hacerlo bajo las normas señaladas y actuar conforme a lo estipulado en el propio contrato y en la normativa aplicable y no pretender una ilegal anulación del contrato.”

  6. En cuanto a la Resolución MINTUR/PS/DM/OCJ/DGPT/001/12 del 18 de abril de 2012.

    Señalan que dicha Resolución hace una interpretación y aplicación errónea de las normativas vigentes en donde se observan contradicciones e incluso se observa la confesión de MINTUR de incumplimiento de las leyes aplicables al presente caso, configurándose así el falso supuesto tanto de hecho como de derecho, al señalar dentro de su texto lo siguiente:

    - “Que es cierto que tuvo lugar el correspondiente proceso de contratación pública "Concurso Abierto" y la suscripción del contrato que tenía por objeto la restauración de Sector Altos de Guacharama- Altos de Garambeo Isla de la Tortuga y que se trata de un hecho no controvertido”.

    .- “Que el Ministerio admite su responsabilidad en cuanto la omisión(sic) de informar y obtener los permisos requeridos por el Ministerio Popular de Relaciones Interiores y Justicia, el Ministerio Popular para la Defensa y la Comisión Presidencial del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso que rige la Zona de interés Turístico. No obstante, desestima el alegato de (su) representación al considerar que este hecho evidencia en mayor medida la nulidad del proceso y la contratación”

    .- “Que el propio Ministerio ha debido contratar un servicio especializado para el desarrollo objeto la restauración de Sector Altos de Guacharama- Altos de Garambeo Isla de la Tortuga y no la contratación para el desarrollo de obras civiles y que por lo tanto fueron violadas disposiciones de la Ley de Contrataciones Públicas, los artículos 88 y 98. Es decir nuevamente se admite la violación de las leyes vigentes pero sin justificación para una solución distinta infringiéndose así los derechos ya constituidos de nuestra representada cuando le fue adjudicado el contrato”

    ..- “Que el aspecto denominado "Relación del Perfil Profesional" si fue evaluado dentro de las condiciones del concurso. Es decir se admite que Edificaciones KAVANAYEN C.A, tenía el personal idóneo para la ejecución de la obra”

    .- “Que en el informe se menciona que ‘ninguna de las empresas que presentaron ofertas fueron evaluadas considerando este aspecto’.

    .- “Que en el supuesto informe emanado de la Dirección General de Proyectos Turísticos de fecha 13 de mayo de 2010 y básicamente confiesa ‘que fueron suprimidos de la Tabla de Evaluación el aspecto relación de obras ejecutadas’”.

    .- Que se admitió que la paralización de la obra desde el 2 marzo de 2010 no es imputable, ni es responsabilidad de Edificaciones KAVANAYEN, C.A.

    .- Que el Ministerio admite que “...a pesar de mantener su voluntad de proseguir en todo momento con la correcta ejecución del contrato, la misma resulta imposible desde el momento en que tiene lugar el informe sobre la contratación ya varias veces mencionado y en consecuencia decide que para ese órgano ministerial resulta imposible proseguir con la ejecución del contrato, vistas todas las circunstancias adversas del mismo, señaladas en el informe antes mencionado, las cuales impiden su ejecución ya que vician de nulidad absoluta tanto el contrato como el procedimiento previo de contratación pública..."

    .- “Que desestima el argumento de que la empresa desconocía informe emanado de la Dirección General de Proyectos Turísticos de fecha 13 de mayo de 2010 y aprecia que el informe a pesar de la oposición realizada fue reconocido ya que el mencionado informe se menciona en el auto de apertura del procedimiento (...) y sobre el mismo se formularon alegatos de defensa por lo que concluye que el informe tuvo lugar en el marco del debido proceso pues dicho informe constaba en el expediente del proceso ‘correspondiente a este procedimiento administrativo’ “.

    .- Que “El Ministerio desestima el alegato de que el artículo 24 de la Ley de Contrataciones Públicas del 24 de abril de 2009, vigente para la época de la firma del contrato, señalaba las causas taxativas de nulidad de los contratos y la cual existe con la misma redacción en la vigente Ley de Contrataciones Públicas y en las mencionadas causas no se encuentra enmarcado el proceso del concurso abierto ni la respectiva contratación, señalando que no fueron cumplidas todas las formalidades esenciales durante el procedimiento de adjudicación y que por lo tanto se encuentra viciada de nulidad absoluta la adjudicación y contratación correspondiente. Formalidades ya inexistente o falsas”

    Razón por la cual señalan que la referida Resolución marcada MINTUR/PS/DM/OCJ/DGPT/OOl/12 del 18 de abril de 2012 “...incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 19 ordinal 4o de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho...”

    I

    COMPETENCIA

    Corresponde a este Juzgado revisar y pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, la cual como se manifestara ut supra puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido observa que el presente recurso de nulidad se impugna y recurre la Resolución Nº MINTUR/PS/DM/OCJ/DGPT/001/12 de fecha 18 de abril de 2012, el cual declaró la nulidad del contrato identificado con el Nº MINTUR/INATUR C-J-021-09 y el procedimiento de concurso abierto Nº MINTUR/Contencioso Administrativo 2209-004 por medio del cual se contrataron los servicios de la Compañía Anónima recurrente; así como la Resolución Nº PS/DM/OCJ/DGPT/2011/AA/03 de fecha 21 de noviembre de 2011 mediante la cual se dio apertura al procedimiento sumario; ambas Resoluciones emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, por lo que se hace necesario el análisis del contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

    Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

    2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

    5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

    6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al

    ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

    9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

    10. Las demás causas previstas en la ley.

    (N. de este Tribunal)

    Del artículo trascrito precedentemente, se colige que es competencia de los Juzgados Superiores Estadales conocer y decidir las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. Dicho esto, debe destacarse que actualmente está establecido que las competencias de dichos Juzgados Superiores Estadales se encuentran detentadas temporalmente por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se materialice la estructura orgánica establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ello así estima este J. atendiendo a la normativa antes trascrita que le corresponde conocer únicamente de las demanda de nulidad contra los actos emanados de autoridades estadales o municipales tal como lo señala el artículo 25 ejusdem.

    Siguiendo el orden de lo expuesto, observa este J. que el presente recurso de nulidad se está ejerciendo contra las Resoluciones Nros. PS/DM/OCJ/DGPT/2011/AA/03 y MINTUR/PS/DM/OCJ/DGPT/001/12, la primera de fecha 18 de abril de 2012 y la segunda de fecha 21 de noviembre de 2012, ambas suscritas por el Ministro del Poder Popular para el Turismo, A.A.F.C., pretensión ésta que no encuadra dentro del ámbito competencial correspondiente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, se hace necesario el análisis del contenido del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:

    Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es

    …/…

  7. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o P. de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o V.E. de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal. (Negritas de este Juzgado)

    Visto el contenido del artículo parcialmente trascrito, observa este Tribunal que tal como refiere el oficio Nº 006 de fecha 28 de diciembre de 2012 emanado del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, el cual se encuentra inserto al folio 274 del presente expediente judicial, le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la presente causa, toda vez que los Actos Administrativos impugnados, esto es la Resolución Nº MINTUR/PS/DM/OCJ/DGPT/001/12 de fecha 18 de abril de 2012 y la Resolución Nº PS/DM/OCJ/DGPT/2011/AA/03 de fecha 21 de noviembre de 2011, emanan del Ministro del Poder Popular para el Turismo. En ese sentido, siguiendo el espíritu de lo expuesto, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de nulidad, por corresponder su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, debe este Juzgado en efecto declinar la competencia en ésa Sala, razón por la cual ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por el abogado I.P.B., en su condición de apoderado judicial de la Compañía Anónima EDIFICACIONES KAVANAYEN C.A. contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº MINTUR/PS/DM/OCJ/DGPT/001/12 del 18 de abril de 2012, el cual declaró la nulidad del contrato identificado con el Nº MINTUR/INATUR C-J-021-09 y el procedimiento de concurso abierto Nº MINTUR/CA 2209-004 por medio del cual se contrataron los servicios de la Compañía Anónima recurrente, así como contra el procedimiento sumario iniciado de conformidad con la Resolución Nº PS/DM/OCJ/DGPT/2011/AA/03 de fecha 21 de noviembre de 2011; ambas Resoluciones emanadas del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Se ORDENA remitir el presente expediente al P. y los demás Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. G.J.C. LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. D.M.

En esta misma fecha 28 de enero de 2013, siendo la una de la tarde (1:00 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp: 12-3282/GC/DM/AS

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