Decisión nº 0503 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1292

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0503

Valencia, 13 de junio de 2008

198º y 149º

El 07 de junio de 2007, el ciudadano P.J.Á.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.012.084, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de administrador de E.C., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de enero de 1999, bajo el N° 34, Tomo 175-A y en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30583348-6, debidamente asistido por el abogado R.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.840, domicilio procesal Urbanización el Viñedo, Avenida C.S., C.C. Otama, Planta Baja, Local PB-2, Valencia estado Carabobo, admitido por este tribunal el 03 de diciembre de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-05-DF-PEC-0430 del 25 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual determinó que el contribuyente 1.- Emitió facturas sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, 2.- informalidad en los libros de venta, correspondiente al periodo de imposición desde julio 2005 hasta julio 2006, equivalentes a seiscientos setenta y nueve con cincuenta unidades tributarias (679,5 U.T.) equivalente a bolívares veinticinco millones quinientos setenta mil novecientos cuarenta y cuatro sin céntimos (Bs.25.570.944,00) BsF. (25.570,94).

I

ANTECEDENTES

El 25 de octubre de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-05-DF-PEC-0430, mediante la cual determinó que el contribuyente 1.- emitió facturas sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios y 2.- informalidad en los libros de ventas, correspondiente al periodo de imposición desde julio 2005 hasta julio 2006, en la cual determinó un reparo de seiscientos setenta y nueve con cincuenta unidades tributarias (679,5 U.T.) equivalente a (Bs. 25.570.944,00) ( BsF. 25.570,94).

El 04 de mayo de 2007, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 07 de junio de 2007, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 22 de junio de 2007, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 10 de julio de 2007, la contribuyente presentó escrito de alcance solicitando Suspensión de Efectos. En la misma fecha la el apoderado judicial de la contribuyente presento poder apud acta.

El 18 de julio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 20 de julio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.

.El 21 de septiembre de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 26 de noviembre de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT.

El 03 de diciembre de 2007, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario según sentencia interlocutoria Nº 1113.

El 10 de enero de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario se dio inicio al término para la presentación de los informes en la presente causa.

El 19 de febrero de 2008, se venció el término para presentar informes, las partes no hicieron uso de este derecho, el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 20 de febrero de 2008, la representante judicial de la administración tributaria presentó escrito extemporáneo las cuales se agregaron al expediente.

El 21 de abril de 2008, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales para dictarla.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Manifiesta la contribuyente en su escrito del recurso contencioso tributario como cuestión previa, que la actuación de la Administración Tributaria en la resolución impugnada objeto del recurso fundamentó su actuación a los efectos de imponer la sanción, en la siguiente irregularidad:

Existen registros en el libro de ventas que no reflejan en número del Registro de Información Fiscal del comprador o adquiriente del bien o servicio, sean personas naturales o jurídicas

.

Dicha institución afirmó, que la contribuyente infringió las disposiciones legales contenidas en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, artículo 76 y 77 de su Reglamento y numeral 1 literal a del artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, arguye el recurrente que de la revisión efectuada a la facturación recepcionada en el Acta Nº GRTI-RCE-DFC-2006-04-DF-PEC-1735-05 del 06 de julio de 2006, levantada por el funcionario actuante constató que la contribuyente “...para soportar sus ventas utilizaba formatos de facturación preimpresas, elaborados por imprenta autorizada (FOTOCOMPOSICIÓN J.L. GÁRATE Z. S.R.L) sin contener en el cuerpo de la misma el domicilio y demás datos de la sucursal, incumpliendo con las disposiciones establecidas en la Resolución 320 ...”.

Consideró el accionante, respecto al fundamento para la imposición de las sanciones y emisión de las planillas de liquidación por multa; que cuando la contribuyente soporta sus ventas utilizando formatos de facturación preimpresas que no contienen en el cuerpo de las mismas el domicilio y demás datos de la sucursal, ello constituye un incumplimiento, de las disposiciones establecidas artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 63de su Reglamento, en concordancia con el literal “j” del artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 28-12-99 publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29-12-99 y numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria incurre en un vicio de “errónea aplicación de la normativa” a partir de un “falso supuesto de derecho” y por tanto violatorio del Principio de la Legalidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 317. (Subrayado por el accionante).

Por otra parte, afirma la recurrente que tal es la imprecisión, y por tanto el vicio de ilegalidad incurrido en la comisión de error de derecho por la indebida calificación atribuible a la Administración Tributaria, por cuanto da por hecho la obligatoriedad del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria; argumentó la contribuyente que “...tendría la obligación (que no existe) de hacer estampar en las facturas de la casa matriz, el domicilio y demás datos de la sucursal, pero esta supuesta obligación, no existe, como antes se dijo, en las disposiciones legales ut supra que pretenden servir de sustento legal a dicho supuesto lo cual se evidencia al examinar detenidamente las mismas...” (Negrilla de la recurrente).

Trajo a colación el contenido de los artículos 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63 de su Reglamento, 2 literal “j” de la Resolución 320 y 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, y argumentó que de estas “...cuatro disposiciones legales con base a las cuales pretende sustentar la administración tributaria la supuesta infracción cometida, se observa que, salvo la contenida en el artículo 2º, literal “j” de la Resolución 320 del 28-12-99, que más adelante rechazamos su pretendida aplicación, no tiene base legal, pues de ninguna de dichas disposiciones pueden sustraerse elementos de juicio que pudieren sustentar jurídicamente el acto administrativo aquí impugnado, pues solo podrían servir de marco legal al mismo, en el supuesto negado de que la Resolución 320, artículo 2º, literal “j” pudiere ser aplicable…”.

Afirma el recurrente que, la actuación fiscal mal entiende la norma antes identificada, en virtud a que la misma establece que los documentos a los cuales se refiere, deben emitirse llenando, entre otros, los requisitos de contener el domicilio fiscal, el número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal del emisor, lo que quiere decir que la casa matriz deberá contener los primeros dos datos (domicilio fiscal y número telefónico) y que cuando el emisor sea una sucursal deberá contener el domicilio fiscal, el número telefónico y los que corresponden a la casa matriz, porque en esta reside la personalidad jurídica, más no así en la sucursal o establecimiento emisor que no la tiene, y por lo tanto deben subsumir su denominación bajo la personalidad jurídica de la casa matriz. Ello hace que el número de RIF que presenta en sus documentos la sucursal corresponde a la casa matriz y por ello es indubitable que debe contenerlo en la factura más no así si se trata de una casa matriz.

Manifestó, que tal situación es tan innegable, por cuanto la expresión de la norma reglamentaria está expresada con una conjunción disyuntiva (o), y no con una copulativa (y), ya que señala “...o sucursal del emisor....” y no dice “... y sucursal del emisor)...”, o sea, que se desprende claramente de la lectura de la Resolución 320, artículo 2º, literal “j”, que cuando el emisor de la factura o prestador de servicio sea la casa matriz, su facturación deberá contener su domicilio fiscal y número telefónico (no establece que debe tener los de la sucursal); como si se indica que cuando el emisor no sea la matriz sino que sea otro el establecimiento o a sucursal, deberá contener el domicilio fiscal y el número telefónico si lo hubiera, es decir, que la Administración Tributaria en el caso de marras, atribuyó a la contribuyente una obligación que legalmente no existe, y al hacerlo vicia el acto administrativo, al haber realizado una falsa apreciación de la realidad de los hechos que la llevó a crear supuestos de hecho y tipos de ilícito inexistentes en la norma aplicada.

Consideró pertinente el representan legal de la contribuyente hacer la siguiente interrogante: ¿De donde obtiene elementos para establecer tal obligación?. Manifestó que la recurrida sustentó la imposición de la sanción en una obligación inexistente, es decir, que incurre en el vicio de “errónea aplicación de la normativa” a partir de un “falso supuesto de derecho”, y por tanto esta viciada de ilegalidad, y con ello contraviene el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicitó que sea declarado.

En cuanto al falso supuesto de derecho por aplicación de procedimiento inadecuado en imposición de sanción indicó, sin que ello implique renuncia alguna a los alegatos de la contribuyente, que la Administración Tributaria produjo un acto administrativo viciado de ilegalidad al incurrir en un error de derecho, atribuyéndole la omisión del cumplimiento de un deber formal inexistente, por no estar contemplado en norma alguna y procedió a imponer sanción por los supuestos ilícitos incurridos entre julio de 2005 y junio de 2006.

Posteriormente, indicó el recurrente, presentó una relación de facturas emitidas durante el periodo objeto de fiscalización (Julio 2005/junio 2006) imponiendo una sanción equivalente a una unidad tributaria por cada una de las facturas emitidas con la (sic) supuesta infracción, contenidas en las trece planillas que ascienden a la suma de Bs. 25.570.944,00.

Rechaza la recurrente, la imposición de las sanciones debido a que independientemente a que hubiere o no, incurrido en la ilicitud que se le atribuye, la administración tributaria actuó bajo un “falso supuesto de derecho” cuando pretendió cobrarle multas por incumplimiento de un presunto deber formal a efectuar un procedimiento inadecuado, pues aplicó dichas multas en cada uno de los periodos mensuales fiscalizados, mes a mes, según consta en las planillas para pagar que se consignan anexas al escrito.

Afirma el apoderado judicial que la Administración Tributaria aplica inadecuadamente la norma, dejando de lado que, aun cuando no existe normativa que regula la calificación del hecho punible o ilícito tributario cuando es producto de una conducta continuada o repetida, lo cual ha sido suficientemente debatido y debida y reiteradamente aclarado mediante decisiones en casos similares tanto por la doctrina nacional como por los Tribunales Contenciosos Tributarios de la República Bolivariana de Venezuela.

Alude que en sentencia definitiva Nº 0255 del 08 de junio de 2006, caso: W.F.V., propietario de la firma personal ABASTO PARATE BUENO en un recurso contencioso tributario de nulidad contra el SENIAT, el cual ese juzgado ha reiterado su criterio en idénticas situaciones resultantes de idénticas sanciones impuestas y determinadas en formas y casos similares por esa institución administrativa, motivo por el cual solicito al ciudadano juez que declare la aplicación incorrecta de las sanciones a las cuales se refiere el presente escrito recursorio.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

En la resolución de imposición de sanción impugnada, la Administración Tributaria determinó que el los registros en el libro de ventas del sujeto pasivo no reflejan el número de el Registro de Información Fiscal del comprador o adquiriente del bien o servicio, sean personas naturales o jurídicas, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, artículo 76 y 77 de su Reglamento y numeral 1 literal “a” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

De igual forma constató esa institución que la contribuyente para soportar sus ventas utilizaba formatos de facturación preimpresas, elaborados por a imprenta autorizada (Fotocomposición J. L. Gárate Z. S.R.L) sin contener en el cuerpo de la misma el domicilio y demás datos de la sucursal, infringiendo así el contenido del artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 63de su Reglamento, en concordancia con el literal “j” del artículo 2 de la Resolución 320 del 28 de diciembre de 1999 y numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

La Administración tributaria constató, de acuerdo a los hechos antes descritos, ilícitos formales de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario y sancionó al contribuyente de acuerdo a lo establecido en el artículo 101, segundo aparte eiusdem, y visto que durante los periodos de julio 2005 a junio 2006, ambos inclusive, fueron emitidos los comprobantes señalados en la resolución de imposición de multa, con omisión parcial del requisito exigido por las normas tributarias, motivo por el cual aplicó una multa de una (01) unidad tributaria por cada factura emitida en los periodos antes mencionados.

Finalmente, la Administración Tributaria aplico el artículo 81 del Código Orgánico Tributaria que establece la concurrencia de dos o más ilícitos tributarios.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

La contribuyente aduce que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra inmersa en un vicio de errónea aplicación de la normativa legal a partir de un “falso supuesto de derecho” respecto a la sanción impuesta referida a los soportes de las ventas utilizando formatos de facturación preimpresa por supuestos ilícitos incurridos entre julio de 2005 y junio de 2006, afirmando que tal apreciación es violatorio del Principio de la Legalidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenido en su artículo 317.

Manifestó la recurrente la existencia del vicio de ilegalidad incurrido en la comisión de error de derecho por la indebida calificación atribuible a la Administración Tributaria, consistente en que da por hecho la obligatoriedad de que el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria; en este caso afirmó que la contribuyente “...tendría la obligación (que no existe) de hacer estampar en las facturas de la casa matriz, el domicilio y demás datos de la sucursal, pero esta supuesta obligación, no existe, como antes se dijo, en las disposiciones legales ut supra que pretenden servir de sustento legal a dicho supuesto lo cual se evidencia al examinar detenidamente las mismas...”

Aseguró el representante legal que cuando el emisor de la factura o prestador de servicio es la casa matriz, su factura deberá contener su domicilio fiscal y número telefónico, afirmado que la normativa legal no establece que debe tener los de la sucursal e indica que cuando el emisor no sea la matriz sino que sea otro establecimiento o la sucursal, deberá contener el domicilio fiscal y el número telefónico si lo hubiere, por lo que a juicio del accionante la Administración Tributaria atribuyó una obligación que legalmente no existe y al hacerlo vicia el acto administrativo por falso supuesto de hecho y de derecho ya que creó supuestos de hecho y tipos de ilícitos inexistentes. (Ver folio 08). (Subrayado y negrilla del Juez)

Observa el Juez, que la contribuyente no trajo a los autos las facturas para soportar sus ventas controvertidas en el presente juicio, y tampoco las consignó en el expediente en las oportunidades procesales que tenía para hacerlo, ni trajo copia del libro de ventas para constatar efectivamente la veracidad de sus alegatos, por lo que el juez se encuentra imposibilitado valor por ese medio que efectivamente cumplió o no con las formalidades exigidas por la normativa legal debatida.

El SENIAT sostiene que la contribuyente, para soportar sus ventas, utilizó facturas de formatos preimpresos sin contener en el cuerpo normativo el domicilio y demás datos de la sucursal, incumpliendo las disposiciones contenidas en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 63 de su Reglamento, en concordancia con el literal “j” del artículo 2 de la Resolución 320 antes identificada y numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

Considera el juez oportuno transcribir parcialmente el contenido del artículo 2 de la Resolución 320 del 28 de diciembre de 1999, el cual establece lo siguiente:

Artículo 2. Los documentos a que se hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

(…)

j) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor…

(…)

Aunque la contribuyente no aportó facturas como prueba de sus aseveraciones, el juez verifica que la sanción que se impone como consecuencia un supuesto de derecho expresado en la resolución impugnada N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0430 del 25 de octubre de 2006 (folio 24), en la cual la Administración Tributaria establece que: “… De la revisión efectuada a la facturación recepcionada (sic) en Acta N° GRTI-RCE-DFC-2006-04-DF-PEC-1735-05 para soportar sus ventas utilizaba formatos de facturación preimpresas, elaborados por imprenta autorizada (FOTOCOMPOSICIÓN J.L. GÁRATE Z. S.R.L) sin contener en el cuerpo de la misma el domicilio y demás datos de la sucursal, incumpliendo con las disposiciones establecidas en la Resolución 320...”.

Es evidente para el Juez la confusión y pobre redacción del literal “j” del artículo 2 de la Providencia N° 320 supra transcrita, cuando mezcla referencias de la casa matriz y de la sucursal en un mismo documento, lo cual evidentemente se constituiría en una confusión para la propia Administración Tributaria, puesto que la sucursal tiene la misma personalidad jurídica que la casa matriz y el mismo número de RIF y en el caso que tuviese diferente personalidad jurídica se trataría de requisitos para otro contribuyente diferente. Tal es la debilidad en la redacción de esta exigencia de la providencia transcrita, que la Providencia N° 421 que la sustituyó, vigente rationae temporis, publicada en la gaceta Oficial N° 38.548 del 23 de octubre de 2006, es mucho más clara y elimina esa dualidad cuando en el numeral 5 del artículo 5 exige como requisito de las facturas: Nombre completo o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor, eliminando toda referencia a sucursal, puesto que un mismo emisor no puede tener dos números de RIF; en idénticos términos está redactado el numeral 5 del artículo 12 de la Providencia N° 591 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.759 del 31 de agosto de 2007 que deroga la N° 421, por todo lo cual el Juez declara que no procede la sanción como consecuencia de la supuesta omisión de los datos de la sucursal y emisión de facturas que no cumplen con las formalidades. Así se decide.

En relación a la informalidad en el libro de ventas, motivo por el cual fue sancionado el contribuyente por la cantidad de 25 unidades tributarias, esta no emitió alegato alguno, ni consignó copia del libro, no promovió como prueba tal elemento, por lo que no encontró el Juez en el expediente pruebas o elementos que la contribuyente haya aportado para demostrar que sí reflejó en los registros del libro de ventas el número del Registro de Información Fiscal del comprador o adquiriente del bien o servicio, sean personas naturales o jurídicas, no existiendo dichos documentos expuestos en lugar visible y de conformidad con la presunción de veracidad y legitimidad de los actos administrativos, forzosamente el Tribunal declara ajustada a derecho la sanción impuesta a la contribuyente con respecto a ese punto de la Resolución de Imposición de Sanción inserta en el folio 24 del expediente, por la informalidad en el libro de ventas supra identificados. Así se decide.

Una vez decididas las incidencias anteriores, en el caso de las formalidades de las facturas, aunque la sanción fue declarada sin lugar, con base a la exhaustividad de la sentencia, pasa el juez a valorar los fundamentos de las partes en cuanto a la reiteración se refiere:

Debe por consiguiente el juez decidir en cuanto a la aplicación de una sanción mes a mes como lo hizo Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-430 del 25 de octubre de 2.006, para lo cual se concretará a analizar si la sanción está o no ajustada a derecho.

El Tribunal considera oportuno referir el criterio adoptado en la Sentencia Nº 00877 del 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C.A.), en los cuales se estableció lo siguiente:

...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones…

.

Estos fundamentos son aplicables igualmente a las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente y en razón de los anteriores preceptos, debe el juez considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa el juez que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, aplicar la norma prevista en el Código Penal, a las infracciones y sanciones que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

Ha sostenido reiteradamente nuestro M.T. que: “…Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta se considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error…”.

En el caso de autos, observa el juez que la Administración Tributaria en la oportunidad que emitió la Resolución de Imposición de Sanción a la contribuyente E.C., C. A., liquidó multas, mes a mes, por emitir documentos de ventas, sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias. Pues bien, se advierte, en el caso de autos del análisis de las actas procesales que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto pasivo. Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, la contribuyente viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en el artículo 101 del Código Orgánico. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato de la norma, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción y una sola sanción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo interpreta la administración tributaria.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacifica y reiterada ha insistido que: “…en virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal…”.

Con base en los argumentos expresados en la sentencia citada y ante la evidencia de que la Administración Tributaria aplicó reiteración en la sanción por una misma infracción, por la ficción que hace la ley al respecto, según se verifica en el folio 25 del expediente, el juez necesariamente declara que las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria no están ajustadas a derecho ya que deben ser determinadas como si se tratara de una sola infracción. Así se decide.

Por todas estas razones, la multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 101 segundo aparte, por emitir la contribuyente documentos de ventas sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, durante el período comprendido desde julio de 2.005 hasta junio de 2.006, ambos inclusive, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. Así se decide.

La recurrente rechaza, la imposición de las sanciones debido a que hubiere o no, incurrido en la ilegalidad que le atribuye, la administración tributaria actuó bajo un “falso supuesto de derecho” por cuando pretendió cobrarle multas por incumplimiento de un presunto deber formal a efectuar un procedimiento improcedente, pues aplicó dichas multas, en cada uno de los periodos mensuales fiscalizados, mes a mes.

Una vez decididas las incidencias anteriores y reducidas las sanciones de conformidad con los términos de la presente decisión, considera el Juez inoficioso entrar a conocer la denuncia de violación la principio de la legalidad contemplado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tampoco encontró el Juez fundamentos de inconstitucionalidad y legalidad en las sanciones impuestas según la amplia explanación de esta motiva, ni violación del debido proceso, puesto que la contribuyente expuso sus motivos y defensas en las oportunidades que tuvo para hacerlo y el Juez le dio la razón a la contribuyente en el caso de la emisión de facturas y declaró improcedente la reiteración aplicada por la Administración Tributaria por lo cual solo es aplicable la sanción de 25 Unidades Tributarias por informalidad en el libro de ventas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano el ciudadano P.J.Á.P., ante este tribunal, actuando en su carácter de administrador de E.C., C.A, asistido por el abogado R.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.840, admitido por este tribunal el 03 de diciembre de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-05-DF-PEC-0430 del 25 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual determinó que el contribuyente 1.- Emitió facturas sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, 2.- informalidad en los libros de venta, correspondiente al periodo de imposición desde julio 2005 hasta julio 2006, equivalentes a seiscientos setenta y nueve con cincuenta unidades tributarias (679,5 U.T.) equivalente a Bs. (25.570.944,00) BsF. (25.570,94).

2) PROCEDENTE la sanción impuesta por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a E.C., C.A. por cuanto no reflejó en los registros del libro de ventas el número del Registro de Información Fiscal del comprador o adquiriente del bien o servicio, sean personas naturales o jurídicas, correspondiente al periodo de imposición desde julio 2005 hasta julio 2006.

3) IMPROCEDENTES la sanción impuesta por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a E.C., C.A por emitir facturas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias en el período comprendido entre mayo de 2005 y mayo de 2006, y también la reiteración aplicada mes a mes ya que se trata de una infracción continua y una sola sanción.

4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

5) EXIME de las costas procesales las partes por haber no sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente E.C., C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Suplente,

Abg. Yulimar Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Yulimar Gutiérrez

Exp. Nº 1292

JAYG/dt/gl

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