Decisión nº 066-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 17.296

Visto que en fecha 04 de junio de 1998 el abogado F.C.L., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.645, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.D.G., titular de la cédula de identidad N° V- 3.795.792, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con Acción de A.C. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS.

El extinto Tribunal in commento en fecha 12 de junio de 1998, mediante auto, ordenó pasar el presente expediente contentivo de doce (12) folios al Juzgado de Sustanciación, recibiéndolo éste en fecha 18 de junio del mismo año.

En fecha 30 de julio de 1998, la parte actora presentó diligencia donde señalo al presunto agraviante. En esta misma fecha mediante auto se admitió el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con el Amparo, por lo que se libraron oficios a las partes.

Se acordó pasar al Tribunal en Pleno el presente expediente el día 07 de agosto de 1998, el cual fue remitido en fecha 10 del mismo mes.

En auto de fecha 12 de agosto de 1998, se designó ponente al Juez Antonio De Pedro, presentando su proyecto en fecha 13 del corriente.

En sentencia interlocutoria de fecha 14 de noviembre de 1998 se declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, y se libraron los oficios correspondientes.

La parte actora presentó el día 30 de noviembre de 1998 diligencia solicitando se dictare auto de admisión, la cual fue remitida al Tribunal en pleno en fecha 02 de diciembre de 1998.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 1999, se declaró inadmisible el recurso por no acompañarse con la demanda los documentos indispensables para su admisión.

El día 29 de abril de 1999, se recibió poder especial otorgado a la Abogada B.C., así mismo se dio por notificada del auto dictado en fecha 12 de febrero del mismo año; el cual apeló en fecha 07 de mayo del año en curso.

En auto de fecha 12 de mayo de 1999, se oyó la apelación en ambos efectos, interpuesto por la parte actora.

En fecha 17 de junio de 1999, se recibió poder apud acta de la Dra. B.C., remitiéndolo al Tribunal en Pleno en fecha 21 de junio del mismo año.

El Juzgado de Sustanciación recibió del Tribunal en Pleno el expediente constante de cuarenta y cuatro (44) folios, en fecha 23 de julio de 1999.

La parte actora en fecha 11 de agosto de 1999, consignó planilla de derechos arancelarios, a los fines de la admisión del recurso.

Se ordenó en auto de fecha 19 de octubre de 1999 agregar el expediente administrativo constante de cuatro (4) piezas.

La Secretaría en fecha 22 de noviembre de 1999, realizó certificación de cómputo desde el día 19 de octubre al día 12 de noviembre del mismo año, y se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal en Pleno.

La sustituta de la Procuraduría General de la República presentó en fecha 1° de diciembre de 1999, escrito de informes constante de dos (2) folios; se dejó constancia de la no consignación de escrito de informes de la parte actora.

Auto del Tribunal en Pleno de fecha 13 de diciembre de 1999, donde se designó al Dr. A.d.P.F., estableciéndose sesenta (60) días para la relación de la causa.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 02 de noviembre de 2004, se abocó a su conocimiento, ordenó la reconstrucción del presente expediente y oficiar a las partes.

El Director General de Personal del Ministerio de Energía y Minas mediante oficio N° 001370 de fecha 15 de diciembre de 2004 remitió a este Juzgado copia simple del expediente administrativo del ciudadano E.D.G., constante de doscientos cincuenta y nueve (259) folios, recibido en fecha 16 de diciembre de 2004.

De conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil la abogada Aurelyn Espinoza consignó el expediente administrativo del querellante contentivo de doscientos cincuenta y nueve (259) folios, el día 17 de diciembre de 2004.

En auto de fecha 21 de diciembre de 2004, este Juzgado ordenó abrir dos (2) cuadernos separados contentivos de cada expediente administrativo antes mencionado.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2005, este Juzgado declaró terminado el proceso de reconstrucción, y ordenó la continuación de la causa.

II

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

La parte actora se basa en los artículos 206, ordinal 6° y 49 de la Constitución Nacional y el artículo 64 de la ley de Carrera Administrativa para interponer la presente querella en los siguientes términos:

Expone que el querellante ingreso el día 1° de junio de 1989 a la Administración Pública Nacional, siendo funcionario de carrera en fecha 14 de noviembre de 1997 ejerciendo el cargo de Planificador III, fue notificado por el Director de Personal del Ministerio de Energía y Minas, ciudadano P.O.L., mediante publicación aparecida en el Diario El Universal, del acto de remoción; información que fue dada sin ningún tipo de formalidad, sin instruirse expediente administrativo alguno, y sin nunca haber sido citado o notificado dentro de un procedimiento administrativo previo a la medida de remoción y retiro. Situación ésta originada por una medida de reducción de personal, la cual no estuvo acompañada de un informe y de la opinión de la Oficina Central de Personal (O.C.P) que justificara dicha medida, previa la decisión del C.d.M..

Aduce que el nombre del ciudadano E.D.G. no apareció en la autorización de reducción de personal, por lo que no está autorizado la eliminación de su cargo, como tampoco su remoción ni retiro.

En fecha 04 de mayo de 1998, presentó escrito ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Energía y Minas.

Alega que la actuación de la administración ha sido jurídicamente ineficaz para despojar a su representando de la carrera administrativa por los siguientes vicios de nulidad: se violó el derecho a la defensa, la estabilidad del funcionario, y se incumplió con los procedimientos establecidos en los artículos 84, 85, 88, 122 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo, alega el vicio de falso supuesto, y el vicio de ilegal ejecución.

Finalmente solicita la nulidad del acto de remoción y retiro de la Administración Pública, y vías de hecho de representantes del Ministerio de Energía y Minas, y se restituya en su cargo al ciudadano E.D.G. y se le pague sus derechos económicos, particularmente sus remuneraciones dejadas de percibir desde su injusto retiro, hecho ocurrido el día 14 de noviembre de 1997. Así mismo solicitó a.c. por el derecho a la defensa y a la estabilidad laboral ordenándose su reincorporación inmediata.

Por su parte la representación Judicial de la República en fecha 08 de octubre de 1999 procedió a dar contestación a la presenta querella en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la recurrente por considerarlos inciertos y carecer de toda validez jurídica.

De conformidad con el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa el retiro de la administración pública procede “ por reducción de personal aprobada en C.d.M., debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa…”, y el Decreto 1843 publicado en Gaceta Oficial N° 36.209 de fecha 20 de mayo de 1997, aprobó el informe de reorganización administrativa del Ministerio de Energía y Minas, que establece en su artículo 3ero. ” Las medidas de reducción de personal, que afecten a los funcionarios al servicio del Ministerio de Energía y Minas por cambios en la organización administrativa, se efectuarán conforme a las solicitudes que remita el Ministerio de Energía y Minas a la consideración del ciudadano Presidente de la República en C.d.M., las cuales podrán comprender, cada vez, a varias dependencias del Despacho…”. Siendo que en fecha 20 de agosto de 1997, el Ministro de la Oficina de Coordinación y Planificación (Cordiplan) dio contestación al Ministro de Energía y Minas sobre el informe de reorganización aprobado por esa Oficina Central.

Medida de reducción de personal que fue aprobado por el Presidente de la República en C.d.M..

Arguye que se dio cumplimiento al procedimiento legal establecido para este caso, tal como se evidencia en el expediente administrativo. Por lo que es totalmente falso que el Ministerio recurrido haya hecho uso indebido del poder para el cual estaba facultado, o haya habido desviación de poder, ni tampoco existió falso supuesto, por cuanto hubo adecuación entre el supuesto legal y la realidad y en ningún momento fue errónea la fundamentación jurídica.

Solicita se niegue las pretensiones del recurrente de nulidad y pago de los sueldos dejados de percibir, y se declare sin lugar la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, este Decisor considera necesario realizar un análisis referido a los actos de remoción y retiro, al respecto, siguiendo el criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que los actos administrativos de remoción y retiro son de distinta naturaleza, ya que el primero está dirigido a privar al funcionario de la titularidad del cargo, sin que ello signifique la pérdida de la situación administrativa como funcionario público activo, mientras que el segundo si extingue la relación funcionarial entre éste y la Administración.

En tal sentido, visto que en el caso de marras se solicita la nulidad del acto de remoción y del posterior acto de retiro; los cuales son consecuencia de la medida de reducción de personal practicada por el Ministerio de Energía y Minas en el marco de la reorganización de dicho organismo, resulta imperioso establecer que el lapso de caducidad tanto del acto de remoción y del acto de retiro deben empezarse a computar desde fechas distintas, en razón de que el acto de remoción es previo a la existencia del acto de retiro.

Ahora bien, observado que el acto administrativo de remoción fue notificado en fecha 07 de octubre de 1997 y que la presente querella contentiva de la pretensión de nulidad contra dicho acto fue interpuesta en fecha 04 de junio de 1998, al realizarse el cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para accionar validamente, se verificó que desde el momento de la notificación del acto administrativo de remoción hasta la fecha en que se interpuso la presente querella han transcurrido siete (07) meses y veintiocho (28) días, por lo que se consumó en su totalidad el lapso de seis (06) meses establecido en la mencionada norma.

Así pues, este Juzgador considera imperioso declarar caduca la acción contentiva de la pretensión de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de remoción contenido en la resolución, de fecha tres (03) de octubre del año 1997, identificada con el número 312, notificada mediante oficio número 000680, en fecha 7 de octubre del año 1997, emitido por el Director de Personal del Ministerio de Energía y Minas ciudadano P.O.L.. Así se decide.

Sin embargo, cabe destacar en cuanto al lapso de caducidad de la acción contentiva de la pretensión nulidad ejercida contra el acto de retiro, publicado en prensa en la edición del diario “El Universal”, de fecha 14 de noviembre de 1997, cuerpo 4, página 6, debe este Juzgador aclarar que visto que en el presente caso no consta en autos la impracticabilidad de la notificación personal como condición previa necesaria para la realización de la notificación por prensa, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y evidenciado el error cometido por la Administración, específicamente en cuanto a la notificación personal omitida en el caso bajo estudio, este juzgador no considera pertinente computar el lapso de caducidad a partir de transcurridos quince (15) días hábiles posteriores a la fecha de publicación en prensa del acto de retiro, pudiendo iniciarse el cómputo del lapso de caducidad en el supuesto de que la omisión aquí tratada fuese subsanada por la administración, es decir, realizada la notificación personal al hoy accionante, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que no procede en el caso de marras la caducidad con respecto al acto administrativo de retiro. Así se declara.

Vistas las consideraciones expuestas anteriormente, se procede seguidamente a realizar los análisis pertinentes con respecto a los alegatos de fondo expuestos por la representación judicial de la parte querellante, dejando claro de antemano que declarado como fue en el punto anterior la caducidad del acto de remoción, dicho análisis se realizará única y exclusivamente con respecto a los vicios referidos al acto administrativo de retiro.

En primer lugar, establece la representación de la accionante que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, sin embargo, este Juzgado observa de los argumentos utilizados para sustentar la procedencia del mismo se refieren sólo al acto administrativo de remoción porque mal puede alegarse la presunta disconformidad entre la potestad ejercida por el Ejecutivo Nacional y la norma atributiva de competencia, cuando la autoridad competente para producir la culminación de la relación de empleo público es la máxima autoridad del organismo, siendo en el caso bajo marras, el Ministro de Energía y Minas, limitándose por ello dicha representación a enunciar el referido vicio contra el acto de retiro sin motivar la procedencia del mismo. En tal sentido, vista la indeterminación existente con respecto al vicio de falso supuesto en relación al acto administrativo de retiro es imperioso para este Decisor declarar la improcedencia del vicio aquí tratado. Así se decide.

En segundo lugar, alega la representación judicial del accionante que con respecto al acto administrativo de retiro se incurrió en el vicio de ilegal ejecución, ahora bien, es necesario destacar que el mismo está estrictamente referido a los actos administrativos que para el cumplimiento de su objeto requieran actos materiales de ejecución, en consecuencia, operará éste cuando la ejecución de los actos administrativos conlleven a una conducta ilícita, entendida ésta como un delito o contravención administrativa, lo que afectaría ilegítimamente la esfera de los derechos de los administrativos, siendo lo anterior justificación suficiente para que el Legislador Patrio previera como causal de nulidad radical el vicio en cuestión.

Al respecto, se observa que el acto administrativo de retiro tiene por objeto extinguir la relación de empleo público, el cual se agota al momento en que adquiere eficacia, es decir, una vez notificado debidamente al afectado, en consecuencia, al ser el retiro un acto administrativo que no requiere de posteriores actos de ejecución para que efectivamente se verifique el cumplimiento de su objeto, erróneamente pudiese alegarse el vicio de contenido de ilegal ejecución, criterio que igualmente es aplicable para que este Juzgado proceda a desestimar el vicio de contenido de imposible ejecución, alegado por la representación judicial del recurrente. Así se decide.

Adicionalmente, sin que el siguiente análisis referido a la presunta violación del derecho a la estabilidad en el trabajo consagrado en el artículo 88 de la derogada Constitución Nacional, vigente rationae temporis, así como del artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, pueda considerarse como un estudio de fondo con respecto al vicio de ilegal ejecución; tal como pretende la representación judicial del accionante, cabe destacar que si bien es cierto que la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con la Constitución Nacional, garantizan plenamente la estabilidad de todo funcionario público en su cargo, ello se encuentra sujeto a ciertas excepciones previstas taxativamente en la misma Ley de Carrera Administrativa, así como lo expresa el artículo 17 ejusdem.

En tal sentido, el artículo 53 ejusdem, en su ordinal número 2, prevé expresamente como causal de retiro de la Administración Pública, la reducción de personal, motivo que en el caso de marras dio origen a la remoción y posterior retiro del recurrente de su cargo como Planificador III, lo cual en todo caso está condicionado a que se realice la respectiva gestión reubicatoria, tal como lo ordena el artículo 54 ejusdem.

Pues bien, evidenciado de las actas procesales la realización de la gestión reubicatoria, sin que estas resultarán controvertidas, y visto que el tramite de ésta no arrojó resultado alguno, razón por la cual la Administración procedió al retiro del hoy accionante, culminando así la relación de empleo público, tal circunstancia de ninguna manera pudiese considerarse como una violación al derecho de la estabilidad en el cargo, por cuanto el retiro en el caso de marras es consecuencia de en una de las causales prevista para ello, tal como lo dispone el numeral 2, artículo 53, de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.

Finalmente, en cuanto al alegato de pago de sueldos dejados de percibir debe este Sentenciador indicar que visto el carácter indemnizatorio de dicho concepto, y que ello es consecuencia de haber sido dictado por la Administración un acto administrativo de retiro en disconformidad con el ordenamiento jurídico, y observado por este Juzgado que en el caso de marras, el presente acto administrativo de retiro es válido, mal puede otorgarse el concepto aquí tratado, por lo que se desestima dicha solicitud y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en cuanto a la querella interpuesta por el ciudadano F.C., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.645, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.D.G., titular de la cédula de identidad número 4.083.851, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS. En Consecuencia, declara:

  1. - CADUCA acción contentiva de la pretensión de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de remoción contenido en la resolución, de fecha tres (03) de octubre del año 1997, identificada con el número 312, notificada mediante oficio número 000680, de fecha siete (07) de octubre del año 1997.

  2. - IMPROCEDENTE la nulidad del acto administrativo de retiro, contenido en la resolución de fecha seis (06) de noviembre del año 1.997, identificado con el número 1083, publicado por prensa, en la edición de fecha catorce (14) de noviembre del año 1997, del diario “El Universal”, cuerpo cuatro (04), página seis (06).

  3. - SE NIEGA el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y cualquier otro derecho económico desde la fecha de su retiro.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El…/

…/Juez Temporal

E.R.

EL SECRETARIO,

M.E.

En esta misma fecha, 31-05-2005, siendo las (2:00 am) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 066-2005 .

El Secretario,

M.E.

Exp. Nº: 17.296

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