Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2012-223 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: (1) EDILCIO COROMOTO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.881.075; (2) H.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.417.168; (3) F.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.101.203; (4) S.R.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.918.501; (5) N.M.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.482.091; (6) S.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.987.250; (7) J.L.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.571.502; (8) W.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.196.033; (9) A.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.459; (10) G.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.389.841; (11) J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.059.868; (12) R.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.575.490; (13) J.A.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.918.636; y (14) DULCE M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.621.045.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: G.T. y WILDAYRA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 153.148 y 150.120, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 2008, bajo el Nº 27, tomo 1-C.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JENELL CORONEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.664.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: R.J.V., en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 23 de noviembre del 2012, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que en fecha 27 de noviembre de 2012 lo recibió y ordenó subsanar. Cumplido esto, el 04 de diciembre del mismo año, el mencionado Juzgado dictó sentencia declinando la competencia a los juzgados de juicio del trabajo (folios 48 al 54).

En fecha 07 de diciembre de 2012, se recibió el asunto por éste Juzgado Primero de Juicio –previa distribución- y lo admitió, ordenando las notificaciones correspondientes (folios 88 y 89).

Cumplidas las notificaciones ordenadas (folios 62 al 65), se celebró la audiencia constitucional el 13 de diciembre de 2012, a la que comparecieron las partes y la representación del Ministerio Público, quienes expresaron sus argumentos y concluida, el J. dictó el dispositivo oral (folios 68 al 73).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

M O T I V A

Los querellantes manifestaron en su solicitud entre otras cosas lo siguiente:

En fecha 8 de agosto de 2011, la demandada a través de su apoderada judicial […] hace la solicitud de intervención de tercero, admitiéndose la tercería y con ello se ordenó la notificación de SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR […]

En fecha 25 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de los actores y el llamado como tercero interesado coadyuvante SISTEMA HIDRÁULICO YACVAMBÚ QUIBOR, suscribieron preacuerdo transaccional el cual para su homologación se encontraba sujeto a la opinión favorable de la Procuraduría General de la República […]

En fecha 2 de febrero de 2012 el apoderado judicial de los actores y el llamado como tercero interesado coadyuvante SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR suscriben y presentan transacción […]

El 25 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación […] cumpliendo los extremos de ley autoriza la cancelación a los trabajadores y el día 26 de octubre de 2012 la apoderada judicial de la parte demandada introduce un recurso de hecho por el cual paralizan la cancelación de las cantidades señaladas en el dispositivo cuarto de la sentencia […] actuando con temeridad y mala fe por encontrarse sin fundamentos para ejercer dicho recurso.

Por su parte, la querellada manifestó en la audiencia constitucional, que no existe ningún acto de mala fe en los recursos interpuestos, los cuales se prevé la Ley; que los ejerció en razón de que no dejaron transcurrir los lapsos íntegros de apelación, incluyendo el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República por prerrogativa procesal, razón por la cual presentó recurso de control de legalidad al resultar infructuosa la apelación y el recurso de hecho; señaló igualmente, que se ejercieron tales medios de impugnación, ya que el acuerdo celebrado lo celebraron dos de las tres partes que conformaban el asunto; que la opinión de la Procuraduría General de la República no era vinculante para celebrarla; razón por la cual no existe ninguna violación constitucional, solicitando se declare sin lugar la pretensión.

La opinión fiscal, entre otras cosas, señaló, que como garante de la constitucionalidad y la legalidad, conforme al Artículo 285, Nº 1 y 2, del Texto Fundamental, sostiene que como la pretensión se fundamenta en el cumplimiento de una transacción judicial, que es un contrato, en el que se quiere hacer cumplir la cosa juzgada, el amparo constitucional es improcedente, ya que éste recurso extraordinario no tiene esa finalidad; además, las partes tienen sus propios mecanismos para ejecutar la misma; mencionó algunas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sustentan sus dichos. Respecto a la posibilidad de interponer amparo constitucional contra el ejercicio de derechos legalmente previstos, como es el caso de los recursos, señala la representación Fiscal que no es posible impedirlo; por lo que considera que debe declararse improcedente la pretensión de amparo constitucional de este asunto.

Vistos los alegatos de las partes y la opinión F., este Sentenciador analizará las pruebas de autos, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, de la siguiente manera:

Para la fijación de los hechos controvertidos, conviene aclarar que no puede considerarse que el presente amparo constitucional tiene por finalidad hacer valer la cosa juzgada o ejecutar la transacción celebrada por las partes en el juicio de cobro de prestaciones sociales; en este caso se denuncia la violación de los derechos constitucionales de los trabajadores, ya que los sujetos involucrados en el negocio jurídico desean cumplir voluntariamente con lo acordado, lo cual se ha visto imposibilitado presuntamente por los recursos interpuestos por la querellada, lo cual fue claramente detallado por el querellante en su escrito de subsanación inserto en autos a los folios 46 y 47, lo cual es una violación flagrante de lo dispuesto en el Artículo 92 de la Carta Magna, en la cual debe intervenir el Juez Constitucional.

  1. - Consta en autos del folio 24 al 26 de éste asunto, original del acuerdo suscrito el 25 de noviembre de 2011, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, mediante la cual, la empresa estatal SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A. –tercero interviniente en el juicio de prestaciones sociales-, se comprometió a pagar el importe de los derechos reclamados a la contratista CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A., estipulando como única condición para proceder a ello, que la Procuraduría General de la República manifestara opinión favorable, con lo cual, la emisión de este pronunciamiento si era obligatorio y determinante para las partes de éste acuerdo, contrariando con ello lo expresado por la querellada en esta audiencia de juicio. Así se establece.-

  2. - Respecto a la celebración de la transacción por dos de las tres partes del procedimiento, se debe aclarar que el llamado al tercero lo solicitó la hoy querellada CONSORCIO YACAMBÚ 2008, para asumir las responsabilidades pretendidas, luego no puede desvirtuar la relevancia de esa situación en este procedimiento de amparo constitucional si en el juicio principal se le concedió lo solicitado. Así se declara.

  3. - Igualmente consta en autos que las partes de dicho acuerdo estipularon que “una vez obtenido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, suscribiremos en cada una de las causas antes identificadas las transacciones necesarias para proceder al pago de la cantidad de dinero que se detalla en la relación anexa a la presente acta”.

    De lo anterior, aprecia el Juzgador que las partes establecieron previsiones contractuales para el cumplimiento voluntario del acuerdo y de las transacciones, lo que la doctrina denomina contratos procesales, que se rigen por la teoría General del Derecho (ver por todos: V., E.. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá. 1994, p. 249-250), siendo aplicable el principio PACTA SUNT SERVANDA, propio del Derecho de los contratos, reconocido por todas las organizaciones internacionales y normas jurídicas de cada Estado, que se encuentra establecido en el Artículo 1.160 del Código Civil Venezolano, señalando que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos”.

    Sobre la posibilidad de cumplimiento de los contratos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1294-00, 31-10 estableció que realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, pronunciamiento que ratifica la sentencia Nº 2500-03, 02-09 de la misma Sala.

    Dicha situación la observamos todos los días en la realidad judicial, cuando los apoderados judiciales de trabajadores y empleadores celebran transacciones ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución y pagan voluntariamente, sin que se haya emitido el fallo escrito que homologa el acuerdo.

    En el presente caso, la querellada no manifestó expresamente en la audiencia constitucional que estuviera interesada en la suspensión de los pagos, con lo cual se presume que no está en contra de la entrega de las cantidades consignadas, que es el objeto de este amparo constitucional, inferencia realiza el Juzgador, en aplicación de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a los juicios de amparo constitucional laborales, en conexión con el Artículo 193 eiusdem. Así se declara.

    Concluye éste J. que en el caso que nos ocupa, la tercera llamada al juicio de prestaciones sociales, SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A. y los demandantes celebraron acuerdos que están ejecutando voluntariamente, lo cual no puede calificarse de ilegal o ilícito. Así se declara.-

  4. - Si como ya se estableció, el contrato procesal transaccional se celebró entre los trabajadores y la empresa estatal SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A. tercera llamada a juicio por la hoy querellada CONSORCIO YACAMBÚ 2008, con el ejercicio de los recursos y vías de impugnación especial no se puede impedir el cumplimiento voluntario del acuerdo celebrado, como ordenó el Juzgado de la Sustanciación, según consta en autos (folio 41).

    Si dicho acuerdo quedó perfeccionado con la emisión de la opinión favorable de la Procuraduría General de la República; y siendo esa la finalidad del llamado al tercero -el cumplimiento de los beneficios laborales exigidos por los trabajadores-, la exigencia de notificación la empresa estatal SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A. por la hoy querellada cumplió el fin o su destino, como ordena el Artículo 257 de la Constitución Política y el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, el Artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, establece un principio fundamental, plenamente aplicable el Derecho Adjetivo Laboral y recogido en el Artículo 49, primer aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que a menos de que exista una situación de comunidad jurídica (litisconsorcio necesario), los actos procesales realizados por un interviniente procesal, ni aprovechan, ni perjudican a quienes se encuentren en su misma posición jurídica, bien como demandantes o demandados.

    En el presente caso, se procedió al cumplimiento voluntario de la transacción celebrada entre SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A. y los trabajadores y el Artículo 92 Constitucional declara que las prestaciones laborales tienen exigibilidad inmediata, ergo son de pago inmediato, por su carácter alimentario, familiar y social. Por lo tanto, la intención de cumplimiento voluntario por quien celebró la transacción y no apeló, así como el derecho de los trabajadores a recibir las cantidades de dinero, no es ilícita, ni está prohibida por disposición legal alguna. Es un contrato procesal que las partes pueden ejecutar de mutuo y amistoso acuerdo, sin necesidad de obtener la homologación y que esta se declare definitivamente firme. Tales actos judiciales sólo serian necesarios para la ejecución forzosa de la transacción –como establece la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional citada-, lo que implica su incumplimiento previo, que no es el caso en este asunto.

    Los derechos fundamentales deben ejercitarse bajo el principio de la ponderación. Por todo lo expuesto, considera quien decide que en el presente caso, el ejercicio de los recursos, a tenor del Artículo 49 Constitucional, no puede ser obstáculo para el cumplimiento del Artículo 92 del mismo texto. Quien no participó en la negociación, ni está soportando patrimonialmente sus efectos por vía coactiva, no puede impedir la entrega de las prestaciones laborales a los demandantes.

    Entonces, la interposición de los recursos por CONSORCIO YACAMBÚ 2008, no puede considerarse una conducta ilícita o que violente los derechos de los trabajadores, aunque su ejercicio provocó que el Juzgado de la Sustanciación suspendiera la entrega de las cantidades de dinero consignadas voluntariamente por SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A. Así se decide.-

    Por consecuencia, se declara con lugar la solicitud de amparo constitucional; y se ordena la entrega de las cantidades de dinero ofrecidas y consignadas, conforme el acuerdo transaccional celebrado. Se ordena oficiar al tribunal de la causa para que proceda al cumplimiento de esta decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lapso que comenzará a contar al día siguiente de la publicación de ésta decisión. Así decide.

    Por notoriedad judicial, el Juzgador ha determinado la existencia de otros casos similares, por lo que se ordena oficiar a la Coordinación Laboral del Estado Lara para remitir copia certificada de ésta decisión a los Juzgados correspondientes, según la información que suministre el Sistema Juris 2000 y se tomen las previsiones para evitar lesionar los derechos de los trabajadores.

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar el amparo constitucional interpuesto por los querellantes, por violación del derecho al pago de prestaciones sociales, por ser créditos de exigibilidad inmediata, según lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución, ya que no existe justificación alguna para suspender el pago voluntario, por los recursos ejercidos por la querellada, quien no forma parte del acuerdo celebrado y que se pretende cumplir de manera inmediata.

SEGUNDO

La interposición de los recursos por CONSORCIO YACAMBÚ 2008, no puede considerarse una conducta ilícita o que violente los derechos de los trabajadores, aunque su ejercicio provocó que el Juzgado de la Sustanciación suspendiera la entrega de las cantidades de dinero consignadas voluntariamente por SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., por lo que se le exime de responsabilidad a la primera de las mencionadas, es decir, CONSORCIO YACAMBÚ 2008.

TERCERO

Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que proceda a entregar las cantidades de dinero consignadas, por la transacción celebrada, en cumplimiento de lo establecido en ésta decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, se ordena oficiar a la Coordinación Laboral del Estado Lara para remitir copia certificada de ésta decisión a los Juzgados que están tramitando asuntos similares a éste, según la información que suministre el Sistema Juris 2000 a los fines de que se tomen las previsiones para evitar la lesión de los derechos constitucionales de los trabajadores.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, porque a pesar que se declaró la violación de normas y derechos constitucionales, no se declaró responsable a la querellada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de diciembre de 2012.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

A.. José Manuel Arráiz Cabrices

El Juez

El Secretario,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:50 p.m.

El Secretario

JMAC/eap

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