Decisión nº 1632 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Exp. N° 17585

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana E.C.B.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.977.174, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.806, en contra del ciudadano L.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.401.123, actuando en el interés y beneficios de los niños, niñas y/o adolescentes L.J.R.B. y C.C.R.B..-

En fecha 22 de Junio de 2010, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho. En la misma fecha, se le dio entrada a la solicitud de Medidas Preventivas de Embargo.

En fecha 21/07/2010 le fue entregada boleta de notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P., asimismo en fecha 22/07/2010 la boleta le fue entregada a la secretaria del Tribunal.

En fecha .09/08/2010, mediante escrito la parte actora solicitó se decrete Medida de Embargo preventivo para la manutención de sus hijos, sobre:

• El treinta por ciento (30%) mensual del sueldo actual, que devenga el ciudadano L.A.R.C., como militar activo de la Guardia Nacional.-

• El cien por ciento (100%) de lo que le cancelan por concepto de primas por hijos y útiles escolares.-

• El cincuenta por ciento (50%) sobre bono vacacional y bono navideño.-

• El cincuenta por ciento (50%) sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano antes mencionado.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo y demás conceptos antes expresados del ciudadano demandado, para satisfacer las necesidades alimentaría de los niños, niñas y/o adolescente L.J.R.B. y C.C.R.B..-

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

Igualmente, en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing") Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, establecen:

Ampliación del ámbito de aplicación de las Reglas

1. Las disposiciones pertinentes de las Reglas no sólo se aplicarán a los menores delincuentes, sino también a los menores que puedan ser procesados por realizar cualquier acto concreto que no sea punible tratándose del comportamiento de los adultos.

2. Se procurará extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a todos los menores comprendidos en los procedimientos relativos a la atención al menor y a su bienestar.

3. Se procurará asimismo extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a los delincuentes adultos jóvenes.

Alcance de las facultades discrecionales

1. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.

2. Se procurará, no obstante, garantizar la debida competencia en todas las fases y niveles en el ejercicio de cualquiera de esas facultades discrecionales.

3. Los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones y mandatos.

En este caso, al tratarse de un p.d.O.D.M., el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;

b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, en el Veinte Por Ciento (20%) sobre el sueldo y demás conceptos expresados en la parte narrativa, por considerar este Juzgado el porcentaje establecido, suficiente para asegurar y cubrir las necesidades de dos niños, niñas y/o adolescentes hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

  1. El veinte por ciento (20%) mensual del sueldo actual, que devenga el ciudadano L.A.R.C., como militar activo de la Guardia Nacional.-

  2. El cien por ciento (100%) de lo que le cancelan por concepto de primas por hijos y útiles escolares.-

  3. El veinte por ciento (20%) sobre bono vacacional y bono navideño.-

  4. El veinte por ciento (20%) sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano antes mencionado.-

    Las cantidades a retener establecidas en el literal “A”, “B”, “C”, deberán ser entregadas a la demandante de autos en un cheque de gerencia a nombre de la ciudadana E.C.B.A., titular de la cédula de identidad N° 7.977.174 y la cantidad contenida en el literal “D” deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-

    Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena oficiar al Director del Instituto de la Caja de Ahorros y Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (Cabisofac), al Director del Instituto de Previsión Social de las Fueras Armadas (Ipsfa), y al Director de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. OfíciesePublíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (29) días del mes de Septiembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Juez Titular Unipersonal Nº 1 La Secretaria;

    Dr. H.R.P.Q.M.. A.M.B.

    En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1632 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nros. 3350 al 3352. - La Secretaria.-

    HPQ/363*

    República Bolivariana de Venezuela

    Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 29 de Septiembre de 2.010

    200º y 151º

    EXP. 17585 - Ofic. Nº 3350-10

    CIUDADANO:

    DIRECTOR DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

    CARACAS.-

    Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha en el expediente Nº 17585, contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana E.C.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.977.174, contra el ciudadano L.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.401.123, a favor de los adolescentes L.J.R.B. y C.C.R.B. y a fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó:

    MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

  5. El veinte por ciento (20%) mensual del sueldo actual, que devenga el ciudadano L.A.R.C., como militar activo de la Guardia Nacional.-

  6. El cien por ciento (100%) de lo que le cancelan por concepto de primas por hijos y útiles escolares.-

  7. El veinte por ciento (20%) sobre bono vacacional y bono navideño.-

  8. El veinte por ciento (20%) sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano antes mencionado.-

    Las cantidades a retener establecidas en el literal “A”, “B” y “C”, deberán ser entregadas a la demandante de autos en un cheque de gerencia a nombre de la ciudadana E.C.B.A., titular de la cédula de identidad N° 7.977.174 y la cantidad contenida en el literal “D” deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-

    Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.-

    DIOS Y FEDERACION

    Dr. H.R.P.Q.

    Juez Titular Unipersonal Nº 1

    HRPQ/ 363

    República Bolivariana de Venezuela

    Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 29 de Septiembre de 2.010

    200º y 151º

    EXP. 17585 - Ofic. Nº 3351-10

    CIUDADANO:

    DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERAS ARMADAS (IPSFA)

    CARACAS.-

    Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha en el expediente Nº 17585, contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana E.C.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.977.174, contra el ciudadano L.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.401.123, a los adolescentes L.J.R.B. y C.C.R.B. y a fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó:

    MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

  9. El veinte por ciento (20%) mensual del sueldo actual, que devenga el ciudadano L.A.R.C., como militar activo de la Guardia Nacional.-

  10. El cien por ciento (100%) de lo que le cancelan por concepto de primas por hijos y útiles escolares.-

  11. El veinte por ciento (20%) sobre bono vacacional y bono navideño.-

  12. El veinte por ciento (20%) sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano antes mencionado.-

    Las cantidades a retener establecidas en el literal “A”, “B” y “C”, deberán ser entregadas a la demandante de autos en un cheque de gerencia a nombre de la ciudadana E.C.B.A., titular de la cédula de identidad N° 7.977.174 y la cantidad contenida en el literal “D” deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-

    Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.-

    DIOS Y FEDERACION

    Dr. H.R.P.Q.

    Juez Titular Unipersonal Nº 1

    HRPQ/ 363

    República Bolivariana de Venezuela

    Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 29 de Septiembre de 2.010

    200º y 151º

    EXP. 17585 - Ofic. Nº 3352-10

    CIUDADANO:

    DIRECTOR DEL INSTITUTO DE LA CAJA DE AHORROS Y

    BIENESTAR SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (CABISOFAC)

    CARACAS.-

    Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha en el expediente Nº 17585, contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana E.C.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.977.174, contra el ciudadano L.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.401.123, a los adolescentes L.J.R.B. y C.C.R.B. y a fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó:

    MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

  13. El veinte por ciento (20%) mensual del sueldo actual, que devenga el ciudadano L.A.R.C., como militar activo de la Guardia Nacional.-

  14. El cien por ciento (100%) de lo que le cancelan por concepto de primas por hijos y útiles escolares.-

  15. El veinte por ciento (20%) sobre bono vacacional y bono navideño.-

  16. El veinte por ciento (20%) sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano antes mencionado.-

    Las cantidades a retener establecidas en el literal “A”, “B” y “C”, deberán ser entregadas a la demandante de autos en un cheque de gerencia a nombre de la ciudadana E.C.B.A., titular de la cédula de identidad N° 7.977.174 y la cantidad contenida en el literal “D” deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-

    Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.-

    DIOS Y FEDERACION

    Dr. H.R.P.Q.

    Juez Titular Unipersonal Nº 1

    HRPQ/ 363’

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