Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, diecisiete de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2010-000013

PARTE ACTORA: E.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro:V-3.851.354.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.64.416.

PARTE DEMANDADA: “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA” (C.A.N.T.V).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NARKY N.D.B., A.D.S., y B.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.765, 20.682, y 13.047 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Jubilación Especial que sigue la ciudadana E.B. en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó, en fecha 21 de Julio de 2009, sentencia, mediante la cual declaró que acogía sin reservas los criterios técnicos-contables expresados por los expertos designados, en la causa.

En fecha de 25 de Enero de 2009, se recibió el expediente, procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 21 de Julio de 2009.

En fecha 01 de Febrero de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; de igual modo se deja constancia de la comparecencia de la abogada B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.13.047,en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

El Tribunal, vista la complejidad del asunto, difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día 08 de febrero del 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El día lunes 08 de febrero de 2010, se dejo constancia de la comparecencia, en la Sala de Audiencias, de los apoderados judiciales de ambas partes, abogados B.T., de la parte demandada apelante, y M.N., de la parte actora no apelante, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la parte apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandada, el cual fue declarado, en forma oral Parcialmente Con Lugar en fecha 08 de Febrero de 2010, tal como se evidencia a los folios 38 y 39 de la pieza III, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA Y DE SUS ALEGATOS:

La parte demandada apela de la sentencia de fecha 21 de julio de 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

Se observa, en la audiencia oral, que la parte accionada y apelante alega que la sentenciadora de primera instancia dice que los expertos actuaron apegados a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al momento de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada por esa superioridad, siendo que la misma no se ajusta a los parámetros fijados por el mencionado Juzgado Superior, en la cual se acuerda, a favor de la actora, una pensión de jubilación vitalicia, y se indica que en la misma deben incluirse los aumentos salariales. Que dicha pensión debe ser indexada, pero sin tomar en cuenta los aumentos salariales, tal como lo hicieron los expertos designados, y que los conceptos relativos a la bonificación de fin de año y bonificación única, le fueron acordados a la hoy reclamante, pero luego de que se ejecute la sentencia, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, errando los expertos al incluir esos montos en la pensión de jubilación, que con tales actuaciones, los expertos actuaron fuera de ámbito de su competencia, asumiendo labores de juzgamiento que no le son propias.

La parte recurrente, en su derecho a réplica expuso, que la sentencia proferida por el Tribunal Superior no ordena el incremento de la pensión de jubilación conforme a los aumentos salariales decretados para los trabajadores activos. Que si las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que la pensión debe ajustarse conforme a esos aumentos, el Tribunal Superior, con su sentencia, se apartó de esos criterios de obligatorio cumplimiento y que la parte actora ha debido recurrir de ella, sin embargo, se conformó, con el resultado, y que en consecuencia, los expertos sólo deben apegarse a lo ordenado por dicha decisión. Que la sentencia del Superior no ordenó el pago de la bonificación única y de la bonificación de fin de año desde la terminación de la relación de trabajo, sino desde que se ejecutara la sentencia, lo cual, reitera, no ha ocurrido en el presente caso.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA, NO APELANTE:

El apoderado de la parte actora, no apelante, alegó, que la notificación de la Procuraduría General de la República, es de estricto orden público, y no puede ser relajada por el Tribunal, ni por voluntad de las partes, señalando que la reposición de la causa, solicitada por la co-apoderada judicial de la parte accionada, al estado de que se notificara a la Procuraduría General de la República, debe ser considerada nula, ya que, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien tiene la facultad para solicitarla es la Procuradora General de la República, o quien tenga el carácter de apoderado judicial de dicho Organo. Igualmente expone, en cuanto al fondo del asunto, que la pensión, tal como fue calculada por los expertos se encuentra apegada a derecho, que la misma debe ajustarse mes a mes e incluírsele los aumentos contractuales como si los trabajadores estuviesen activos. Consigna copia de decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2009, asimismo indica que la bonificación única y el bono de fin de año deben ser incluidos, porque cuando los trabajadores pasan al proceso de jubilación, reciben esos conceptos como si fuese su salario.

La parte demandante, no apelante, en su contrarréplica expuso, que no se puede desconocer lo establecido por las Salas de Casación Social, y Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, y que, cuando el Tribunal Superior indica que la pensión debe reajustarse, debe entenderse que esos reajustes deben hacerse tomando en cuenta los aumentos contractuales.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, vista la apelación interpuesta por la parte accionada, pasa a hacer las siguientes consideraciones: en lo que respecta a la sentencia de fecha 21 de julio de 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, la accionada alega que la Jueza a quo en su sentencia indica que los expertos al hacer su informe pericial se ajustan a los parámetros fijados por el Juzgado Superior Primero de este Circuito laboral, ya que se acuerda a favor de la actora una pensión de jubilación vitalicia, indicándose que deben incluirse los aumentos salariales, los conceptos relativos a la bonificación de fin de año y bonificación única, errando los expertos al incluir esos montos en la pensión de jubilación.

Quien decide pudo evidenciar tales argumentos de la parte demandada y apelante, al revisar el expediente a los folios, del ciento cincuenta y cinco (155), al ciento sesenta y cuatro (164); ciento ochenta (180), al ciento ochenta y dos (182); y del folio ciento ochenta y cinco (185), al ciento ochenta y ocho (188), todos de la pieza II, en los que el Juez Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio en su sentencia del 23 de noviembre de 2006, folios sesenta cinco (65), al setenta y nueve (79), pieza II, estableció los términos para que el experto realizara la experticia complementaria del fallo, observándose que la contable designada, Licenciada GLADYS SANDOVAL, en su informe, acordó que se le pagara a la trabajadora accionante lo relativo a la bonificación de fin de año, y el bono único, así como que se le computaran, al porcentaje de jubilación, los aumentos contractuales, experticia que fue impugnada por la accionada, razón por la cual, el Tribunal a quo debió designar dos nuevos expertos, recayendo la misma sobre los ciudadanos IWAN SOLOVEY, y T.C., quienes estuvieron conformes con la experticia objeto de la impugnación.

Del informe pericial presentado por la Lic. GLADYS SANDOVAL fueron impugnados los conceptos relativos a la bonificación de fin de año, al bono único, y que se le computara, al porcentaje de jubilación, los aumentos contractuales, arguyendo, la accionada, que ellos no forman parte del beneficio de jubilación, y que por ende la experto contable se extralimitó en sus funciones.

Estima, esta superior instancia, que la bonificación de fin de año, computada y calculada por la experto, confirmada por los expertos designados al efecto por el a quo, y por este, en la recurrida, si se encuentra ajustada a derecho, ya que la sentencia condenatoria ordenó también, el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherente a la jubilación especial; siendo clara la contratación colectiva en señalar, específicamente en su CAPITULO V OTROS BENEFICIOS ADICIONALES PARA EL JUBILADO, Nro 6, que la demandada, CANTV, debe pagar dicha bonificación en igual número de días que al personal activo; razón por la cual resulta improcedente lo alegado por este concepto por la demandada. Así se decide.

Ahora bien, en relación al bono único establecido por los expertos contables, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 99, numeral 7 del Laudo Arbitral del 18/07/1997, así como la indemnización única equivalente al 60% del incremento acordado en la cláusula 28, puede observarse, sobre este punto especifico, controvertido ante esta instancia, que se trasgredió la cosa juzgada contenida en la Sentencia Condenatoria recaída en la causa, toda vez que, si bien es cierto que la sentencia condenatoria ordenó a pagar todos los conceptos inherentes a la jubilación, este beneficio en especifico no lo es, ya que en el referido laudo arbitral no se señala que corresponda también a los jubilados la bonificación única en referencia y fueron estos, los expertos contables designados, que decidieron que si correspondían a la actora bajo la premisa de “que al no distinguir entre los beneficiarios se considerara su inclusión” ; siendo que de la lectura efectuada por esta Alzada al mencionado laudo, cláusula 99, numeral 7 del laudo Arbitral del 18/07/1997, así como la indemnización única equivalente al 60% del incremento acordado en la cláusula 28; en tal beneficio no se señala debe ser igualmente gozada por parte de los jubilados, por lo que en criterio de esta Superioridad al establecerse un beneficio distinto que el determinado en la Sentencia, los Informes presentados resultan atentatorios del principio de la inmutabilidad de la Cosa Juzgada, por lo que en lo sucesivo los mencionados expertos contables deberán tomar las previsiones a los fines de no incurrir en tal situación, pues la segunda Experticia Practicada y ordenada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al “haber sido impugnada” la primera practicada, fue la presentada por los Expertos designados ya mencionados, siendo que del contenido del Informe Pericial, este Tribunal observa que en nada se adapta a la sentencia condenatoria, solo se efectúa una revisión superflua y genérica del escenario procesal acontecido, sin análisis alguno, incluyendo igualmente la bonificación única antes aludida, es decir, no se ajustó el Informe Pericial a las posibilidades y exigencias de las circunstancias particulares del presente caso, y sin mediar directriz alguna del Juzgador, juzgaron también a su parecer que la bonificación única era procedente, de tal manera que al haberse establecido que dicho beneficio en especifico debe ser cancelado, igualmente se excedió sobre el objeto de la Experticia. Por los razonamientos anteriormente expuestos considera esta Alzada que no es procedente el pago del bono único, así como tampoco lo es la indemnización única equivalente al 60% del incremento acordado en la cláusula 28, de la Convención Colectiva. Se declara procedente la apelación formulada por la parte demandada por este concepto. Así se establece.

De igual forma advierte este Sentenciador que el establecimiento del objeto de la sentencia requiere la interpretación y aplicación de normas sustantivas laborales, las cuales constituyen actividad atribuida solamente al Juez y no a los auxiliares de justicia (Expertos Contables), por lo que considera oportuno recordarle a los expertos los criterios ya sostenidos y reiterados por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia Nº 155 de fecha 01/06/00 (caso R.Q. y Otros & la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Nº 233 de fecha 02/04/03 (caso P.E.R. & Expresos Pegamar, SRL), entre otras cosas indica:

Debe dejarse claro e inequívocamente establecido, que los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en Sentencia…

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada….La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial…

Así igualmente ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Fallo Nº 1170, de fecha 11 de Agosto del 2005, Expediente Nº 05-448, proferido por el Magistrado Dr. L.E. FRANCESCHI GUTIERREZ, en el Caso G.J.S.S. & Nuncio Basile Coloso, entre otras cosas, lo siguiente:

…Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenan la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se exige, so pena de incumplir con el contenido del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva…

Con todo lo anterior se concluye que el juez, conforme a su prudente arbitrio, acoge el Resultado Pericial o no, y ello debe ser así por cuanto la Sentencia Condenatoria está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituyen la UNIDAD DEL FALLO, y es así como lo reconoce el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por vía de remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando expresa que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado. De tal manera que, al advertir este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales, que en el desarrollo de las Experticias Complementarias del Fallo cursante en autos, se suscitó una irregularidad, procede a hacer suyo, el criterio ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Fallo de fecha 04 de Junio del 1997, citado por el Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, en su Obra Revista de Derecho Probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:

“…Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal).

Criterio éste compartido por nuestra Sala Social, en sentencia de fecha 18 de Diciembre del 2006, caso C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A. & A.M., A.R., Armas Manuel y Otros, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., la cual señala:

“-ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de peritos y el dispositivo establece los parámetros para fijar el quantum de la condenatoria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada.

Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva.

Expone la Sala, que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimenta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra. Así se establece.

En atención a los antes expuestos considera quien juzga que la ciudadana Juez A-Quo debió en todo caso por todos los razonamientos de hecho y de derecho y con fundamento en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, con un debido proceso y garantizando el derecho a la defensa, apartarse del resultado del Informe presentado, solo en lo que respecta al beneficio de la bonificación única establecida, o en su defecto, acogerla solo por lo que respecta a los puntos antes precisados, con exclusión de la bonificación única antes aludida, a objeto de evitar una reposición de la causa. Así se decide.

Determinado lo anterior, y con base a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada determina que la demandada, CANTV, deberá cancelar a la actora como PENSIÓN DE JUBILACIÓN AJUSTADA, la suma de Bs. 270.575,95, dicho monto deberá ser cancelado y reajustado desde la fecha de terminación de la relación del contrato de trabajo, en forma vitalicia. Por ser esta una deuda de valor, cuyo objeto principal es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes por mes, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. Para realizar el reajuste ordenado, el Juez que conozca de la fase de ejecución ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto designado determinar los incrementos que a dicha jubilación le hubiera correspondido en el caso en que la demandante hubiese tenido la condición de jubilada, de no ser suministrada la información por la demandada, el reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ratifica lo ordenado por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su decisión de fecha 23 de noviembre del 2006, que riela a los folios, del 65, al 79 de la pieza II, y se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generado a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en base al mencionado salario mínimo urbano a partir de la entrada en vigencia del texto constitucional. Así se decide.

Se ordena a la parte demandada, cancelar a la parte actora, como BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, la suma de Bs. 53.020,54, en los términos cuantificados en los mencionados Informes periciales. Así se decide.

Ahora bien, demostrado como fue que el ahora reclamante recibió en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía una vez rota la relación de trabajo, la suma de Bs. 24.311.700,00, se ordena la devolución por parte del demandante, a la demandada, de la cantidad antes señalada, de la misma manera se ordena, que una vez indexada dicha suma hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de la misma con las pensiones debidas; si el saldo debe ser pagado por el demandante, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras tan sólo en un tercio de dicha pensión, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil, si el deudor resulta ser el demandado, debe pagar, al demandante, de inmediato. Así se decide.

A partir de la declaratoria de ejecución del fallo debe regularizarse el pago de lo que corresponda al demandado por pensión de jubilación, en forma mensual y vitalicia, más el resto de los beneficios complementarios inherentes a la jubilación especial. Así se decide.

Vistos los razonamientos antes expuestos este Juzgador declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Así se decide.

Se acuerda la CORRECCIÓN MONETARIA, para lo cual ordena la realización de una experticia del fallo, según lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será practicada por un solo perito designado por el Tribunal Ejecutor, debiendo ser cancelados, sus honorarios, por ambas partes, ya que la finalidad de la misma es la determinación de las cantidades que se adeudan y su posterior compensación, se deja establecido que la parte demandada cancele la totalidad de los honorarios del perito, y deduzca de lo que corresponda al demandante, la cuota parte que a este corresponda pagar por dicha experticia. La corrección monetaria deberá practicarse sobre la base del Indice de Precios al Consumidor (IPC) publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. El Juez que conozca de la fase de ejecución ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto designado determinar los incrementos que a dicha jubilación le hubiera correspondido en el caso en que la demandante hubiese tenido la condición de jubilada, de no ser suministrada la información por la demandada, el reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de enero del 2010 por las abogadas NARKY N.D.B., y A.D.S., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V), en contra de la decisión proferida en fecha 21 de julio del 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, SE CONDENA a la demandada, “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, a cancelarle a la parte actora, como Bonificación de fin de año, la suma de Bs. 53.020,54, en los términos cuantificados en los mencionados Informes periciales, del mismo modo deberá cancelarle, a la parte actora, como pensión de jubilación ajustada, la suma de Bs. 270.575,95, la cual deberá ser cancelada y reajustada desde la fecha de terminación de la relación del contrato de trabajo, en forma vitalicia, tal y como se estableció supra, asimismo, se ordena regularizar el pago de la pensión de jubilación a partir de la declaratoria de ejecución del fallo. Se ordena, también, que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generado a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en base al mencionado salario mínimo urbano a partir de la entrada en vigencia del texto constitucional. TERCERO: Se ordena la DEVOLUCIÓN, por la parte accionante, a la parte demandada, la cantidad recibida en exceso, según lo señalado supra. CUARTO: Se ordena la COMPENSACION en los términos y condiciones establecidos en la presente decisión. QUINTO: Se ordena la CORRECCION MONETARIA, en los términos y condiciones supra determinados.

No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese, por medio de Oficio, a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, acompañándosele copia certificada, a objeto de que tenga conocimiento de la misma, conforme lo establecido en el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que continúe la ejecución.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F. MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09.08 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISENKA CASTILLO

JFM/LC/meh

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR