Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-001456

En el juicio que por motivo de RECLAMO DE PASIVOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS incoara la ciudadana E.D.C.G.P., en contra de la Entidad de Trabajo M.L. DISEÑOS 18, S.A. y solidariamente al ciudadano A.H.H., este Tribunal dictó auto en fecha veinte (20) de abril de 2015, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el que se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. J.E.C.R. en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:

“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

-I-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios dos (02) al ciento ochenta y ocho (188) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01, dos (02) al ciento treinta y seis (136) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 y dos (02) al doscientos veintisiete (227) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo XXXI, numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22), 23), 24), 25), 26), 27) y 28) del escrito de promoción de pruebas, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por lo que se apercibirá a la demandada a la exhibición de las documentales solicitadas a exhibir. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo XXXI, numerales 29), 30) y 31) del escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte promovente no aportó copia fotostática de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos E.V. y J.U., promovidas en el Capítulo XXXIII del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

-II-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a la falta de cualidad pasiva alegada resulta de importancia resaltar que tal alegato no se constituye en un medio de prueba propiamente dicho, sino que se erige en punto de obligatorio y previo pronunciamiento por parte de este Tribunal antes de dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios dos (02) al ciento sesenta y nueve (169) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 04, dos (02) al ciento treinta y tres (133) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 05 y dos (02) al ciento veintiuno (121) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 06 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos L.G. y M.L.G., promovidas en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto de la Prueba de Informes promovida en los Capítulos VI y VII del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de solicitar información al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PROTECCIÓN DEL P.S.D.T. y a la CÁMARA VENEZOLANA DEL CALZADO Y COMPONENTES, se observa que la Prueba de Informes es una prueba de datos concretos y en ese sentido, vale acotar que la misma no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso. Observado tal requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en una mera investigación, a través de la cual pretende obtener la información, motivo por el cual, este Juzgado debe negar la admisión de la misma. Observa el Tribunal de los particulares de la Prueba de Informes, que se encuentra redactada en términos investigativos, amplios y vagos, buscando que los entes requeridos den además apreciaciones y opiniones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.

No es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la forma de solicitar los datos requeridos, no se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el requerido o que éste de consideraciones respecto de la ocurrencia de hechos o desde cuando se cumplen los mismos, tal situación desnaturaliza el medio probatorio.

Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial.

Se observa que la Prueba de Informes se encuentra redactada en términos investigativos, buscando que el ente requerido de apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal.

Aunado a lo anterior, considerando la naturaleza normativa de la Contratación Colectiva, se puede asimilar al derecho y en consecuencia no es objeto de prueba, por lo que resulta innecesaria la Prueba de Informes para que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PROTECCIÓN DEL P.S.D.T. remita copia certificada de la Convenciones Colectivas por Rama de la Industria del Calzado que hayan sido efectivamente discutidas y homologadas desde el año 1996 al 2014, al no ser objeto de prueba por lo que su medio de promoción resulta ilegal y se niega. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, considera quien providencia que las Contrataciones Colectivas pueden ser traídas a la instancia judicial por la propia promovente sin la intervención judicial, lo que hace inadmisible el medio de prueba pues no es la intención del legislador para la prueba de datos. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

-III-

PRUEBAS EX OFICIO

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de la ciudadana E.D.C.G.P. (parte actora), de un representante de la demandada M.L. DISEÑOS 18, S.A. y del ciudadano A.H.H., que conozcan sobre los hechos a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

Asimismo, por cuanto podría constituirse en necesario a los fines de la resolución del asunto debatido, este Juzgador haciendo uso de las facultades establecidas en las normas de los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a las partes consignar los ejemplares de la Convenciones Colectivas por Rama de Industria del Calzado vigentes para los períodos reclamados por la ciudadana accionante, con el objeto de contar con las mismas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a cada una de las partes a los fines que realicen las observaciones que consideren pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.

CÚMPLASE.

H.C.U.

EL JUEZ

KELLY SIRIT ARANGUREN

LA SECRETARIA

HCU/KSA/GRV

Exp. AP21-L-2014-001456

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