Decisión nº 038-F-28-2-2012 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4856.-

PARTE DEMANDANTE: E.R.S.D.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.362.750, con domicilio procesal en Centro Comercial Cristal, calle Cristal, esquina Calle Libertad, Oficina Nº 3, Coro, estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: A.J.R.G., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.893, con domicilio en la ciudad de S.A.d.C..

PARTE DEMANDADA: C.E.C.C., W.C. y D.C., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nº 13.028.262, 5.296.894 y 9.507.105, respectivamente, con domicilio en calle Brión con calle Sucre, casa sin número, al lado de la Antena de TELCEL, C.A., hoy denominada MOVISTAR, jurisdicción de la Parroquia San A.M.M.d. estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: H.M.A., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.990, con domicilio en la ciudad de S.A.d.C..

ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado H.M.A., de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de octubre de 2010.

Cursa a los folios 1 al 6, escrito de demanda presentado por la ciudadana E.R.S.D.G., asistida de abogado, quien ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda en contra de los ciudadanos C.E.C.C., W.C. y D.C., anexó recaudos del folio siete (7) al treinta (30), donde expone que: Los ciudadanos C.E.C.C., W.C. y D.C., sin su consentimiento y el de los demás hermanos, se encuentran en posesión de un inmueble, cuya superficie es de doscientos trece metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (213,94 Mts.2), alinderada así: Note: Calle Brión; Sur: Calle Nueva, y casa de R.P.; Este: Calle Sucre, y Oeste: Quebrada de Coro; que arbitrariamente y voluntariamente pretenden hacer nuevas construcciones sin su consentimiento, impidiéndoles el libre acceso al inmueble de su legitima propiedad, privándolos del uso y tenencia del mismo, lo vienen poseyendo como si fuera de ellos y con la intención de apropiárselo, sin tomar en cuenta las reiteradas protestas que les han hecho; que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.F., en fecha 23 de febrero de 2001, registrado bajo el N° 46, folios 355 al 364, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre; con la operación de compraventa, efectuada a TELCEL, C.A., les queda un área de doscientos trece metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (213.94 mts.2) de superficie, que es donde real y efectivamente, está edificada la casa en controversia; que demanda a los ciudadanos C.E.C.C., W.C. y D.C., para que convengan, en que el inmueble que ilegítimamente ocupan, es su única y exclusiva propiedad, por compra-venta que de él hicieron; que están obligados a restituirles sin plazo alguno, el inmueble; y que estiman la acción en ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00).

En fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a los demandados C.E.C.C., W.C. y D.C., para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda que por ACCIÓN REINVINDICATORIA, les ha instaurado la ciudadana E.R.S.D.G.. (f. 31).

Cursa al folio 33, diligencia presentada por la ciudadana E.R.S.D.G., asistida del abogado A.J.R.G., mediante la cual solicita se libre los recaudos de citación, para evitar la perención breve.

Cursa al folio 34, auto del Tribunal de la causa, donde acuerda librar los recaudos de citación, las cuales cursan a los folios 36, 38 y 40, debidamente firmados.

Cursa al folio 41, escrito de contestación de la demanda presentado por los ciudadanos C.E.C.C., W.C. y D.C., asistidos del abogado H.M.A.R., en la que alegan lo siguiente: Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda que por Acción Reivindicatoria, ha intentado la ciudadana E.R.S.d.G., en contra de ellos, que han vivido en dicha vivienda construida por su padre J.J.C. (hoy fallecido), por más de 30 años, de manera pacifica, continua y pública. Oponen como excepción la prescripción extintiva de la acción; y solicitan que la demanda sea declarada inadmisible.

Cursa al folio 42, diligencia de los ciudadanos C.E.C.C., W.C. y D.C., otorgan poder apud acta otorgado al abogado H.M.A.R..

Cursa al folio 43, auto del Tribunal a quo, en la cual tiene como apoderado de la parte demandada, al abogado H.M.A.R., y ordena agregar a los autos la contestación presentada.

Cursa al folio 44, auto del Tribunal a quo, mediante la cual tiene al abogado A.R., como apoderado de E.R.S.d.G., previo haberle otorgado poder apud acta, en diligencia de fecha 7 de abril de 2010 (f. 45).

Cursa al folio 47, escrito presentado por E.R.S.d.G., asistida por el abogado A.R., mediante la cual hace observaciones a la contestación de la demanda (f.47).

Cursa a los folios 48 y 49, escrito de pruebas presentado por el abogado A.R.G., apoderado de E.R.S.d.G., con anexos del (f.50 al 73).

Cursa al folio 74, auto del Tribunal a quo, mediante la cual admite las pruebas presentada por el abogado A.R.; y en auto de fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal a quo, revoca por contrario imperio el auto de fecha 16 de abril de 2010, y subsanando el error cometido, y ordena agregar a los autos el escrito presentado por el abogado H.M.A.R., previo haberlos consignado en autos (f. 76).

Cursa al folio 77, auto del Tribunal a quo, mediante el ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes y admitirlos en su oportunidad correspondiente.

Cursa al folio 78, auto del Tribunal ad quo, ordena agregar a los autos el escrito de oposición presentado por el abogado A.J.R.G., previo haberse presentado (f.79).

En fecha 6 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por ambas partes, inadmitiendo el mérito favorable de los autos promovido por la parte actora (f. 80 y 81).

Declaración de los testigos A.A.S., A.R.M.G., E.S.V.G. y A.R.M. (f. 82 al 89).

Cursa a los folios 90 al 93, escrito de informes presentado por A.J.R.G., agregado a los autos, mediante auto del Tribunal a quo, en fecha 15 de julio de 2010 (f. 94).

En fecha 28 de octubre 2010, el Tribunal de la causa, dicta fallo en el que Declara Con Lugar la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana E.R.S.d.G. contra los ciudadanos C.E.C.C., W.C. y D.C.; y declara improcedente la oposición como excepción de fondo de la figura jurídica de la prescripción adquisitiva por parte del litisconsorte de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2010, presentada por el abogado A.J.R.G., se da por notificado de la sentencia dictada (f.11)

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, presentada por el abogado H.M.A.R., se da por notificado de la sentencia dictada (f.12).

Al folio 13 corre inserta diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, presentada por el abogado H.M.A.R., mediante la cual apela de la decisión dictada, en fecha 28 de noviembre de 2010.

En fecha 24 de noviembre de 2010, el Tribunal oye en ambos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio 704. Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 22 de diciembre de 2010, y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del que sólo hizo uso la parte demandante, según consta a los folios 119 al 122 de los autos. Se abrió el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem, el 16 de febrero de 2011, no presentando las observaciones a los informes de la contraria, la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado alguno.

En fecha 16 de febrero de 2011, este Tribunal deja constancia que el expediente entra en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, esta juzgadora observa que en el libelo la accionante alega que los ciudadanos C.E.C.C., W.C. y D.C., sin su consentimiento y el de los demás hermanos, se encuentran en posesión de un inmueble, cuya superficie es de doscientos trece metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (213,94 Mts.2), alinderada así: Norte: Calle Brión; Sur: Calle Nueva, y casa de R.P.; Este: Calle Sucre, y Oeste: Quebrada de Coro; que arbitrariamente y voluntariamente pretenden hacer nuevas construcciones sin sus consentimiento, impidiéndoles el libre acceso al inmueble de su legitima propiedad, privándolos del uso y tenencia del mismo, lo vienen poseyendo como si fuera de ellos y con la intención de apropiárselo, sin tomar en cuenta las reiteradas protestas que les han hecho. Por su parte, los demandados negaron, rechazaron y contradijeron la demanda que por Acción Reivindicatoria se ha instaurado en su contra, alegando que han vivido en dicha vivienda construida por su padre J.J.C. (hoy fallecido), por más de 30 años, de manera pacifica, continua y pública; y opusieron como excepción la prescripción extintiva de la acción.

Pruebas de la parte actora:

  1. - Mérito favorable que arrojan las actas procesales. Declarada inadmisible por el tribunal de la causa, en tal virtud nada hay que valorar al respecto.

  2. - Original de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito M.d.e.F., en fecha 22 de agosto de 1988, bajo el Nº 11, folios del 49 al 54, Protocolo Primero, Tomo 3°, mediante el cual el ciudadano J.S.G. da en venta a los ciudadanos E.R.S.D.G., J.A.S.R., R.B.S.D.B., B.M.S.D.M., M.S.O.S.R., J.O.S.R., J.D.S.R., S.S.R., W.S., H.S., I.S. Y E.J.S.R., tres inmuebles especificados de la siguiente manera: Primero: una casa ubicada en esta ciudad de Coro, con todas sus anexidades y dependencias, con un área de quinientos catorce metros cuadrados con diez centímetros (514,10 Mts.2). Segundo: una casa ubicada en esta ciudad de Coro, enclavada en una parcela de terreno propio, constante de dos mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados con setenta y dos centímetros (2.986,72 Mts.2) Municipio U.S.A., Distrito M.d.e.F., cuyos linderos son: Norte: Calle Brión; Sur: Calle Nueva, y casa de R.P.; Este: Calle Sucre, y Oeste: Quebrada de Coro. Tercero: una casa ubicada en este ciudad de Coro, enclavada en un terreno municipal que mide cuatrocientos sesenta y cinco metros cuadrados (465 Mts.2). Este documento público surte plena prueba, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que los mencionados ciudadanos son los propietarios de los identificados inmuebles, específicamente el contenido en el particular segundo, el cual es el objeto del litigio.

  3. - Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12 de noviembre de 2009, para constancia que para el momento en que se materializó la inspección judicial extra litem del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble; 1.- fue notificada de la misión del tribunal de la misión del tribunal la ciudadana Delbis Gutiérrez, quien se encontraba en el inmueble casa, en compañía de su esposo e hijos; 2.- que la ciudadana Delbis Gutiérrez, le manifestó que se encontraban viviendo en la casa porque se las dejo su papá después de su muerte y esa casa se la habían dado a el sus dueños. Para valorar esta prueba se observa que la misma fue evacuada extra litem, sin el debido control de la parte demandada, lo que es violatorio al derecho a la defensa; razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.

  4. - Originales de tres (3) comprobantes de ingreso, N° 0227889 de fecha 31 de agosto de 2009 por Bs. 439,92; N° 0173963 de fecha 18 de febrero de 2008 por Bs. 849.91; y N° 0173661 de fecha 15 de febrero de 2008 por Bs. 233.36, por concepto de pago de impuestos municipales, y copias simples de dos (2) Estados de Cuentas del Contribuyente, de fechas 22 de enero y 9 de febrero de 2008; correspondientes a tres inmuebles propiedad de los hermanos SANCHEZ, emanados de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., Departamento de Hacienda Municipal; por concepto de pago de impuestos municipales, correspondientes a los inmuebles de propiedad de los hermanos SANCHEZ. Los anteriores documentos públicos administrativos por cuanto no fueron impugnados, surten prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el pago de los impuestos municipales por parte de los hermanos SÁNCHEZ, correspondientes al inmueble objeto del litigio.

    Pruebas de la parte demandada:

  5. - Mérito favorable de los autos. Declarada inadmisible por el tribunal de la causa, en tal virtud nada hay que valorar al respecto.

  6. - Testimoniales de los ciudadanos A.A.S., A.R.M.G., E.S.V. y A.R.M., cédulas de identidad Nos. 4.638.186, 7.497.805, 9.923.852 y 5.298.946, respectivamente, quienes en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - A.A.S.: que conoce desde que nacieron a los ciudadanos C.E.C., M.C. y D.C. porque es mayor que ellos y vivía al lado del señor Julián, quien era padre de esos muchachos; que conoció desde pequeños a los ciudadanos E.R.S.d.G., R.B.S.d.B., B.M.S.d.M., O.S.R., Y.S.R., H.S., M.S. y Edwuir J.S.R.; que los ciudadanos C.E.C.C., W.C. y D.C. siempre han vivido en la Calle Sucre con Calle Nueva porque la casa que esta al frente es una casa que el fabricó hace más de 45 años y ellos vivían en frente de su casa; cree que los ciudadanos si construyeron unas bienhechurías detrás unas paredes; que conoció durante muchos años al señor Julián que fue quien vivió toda la vida en esa casa y es e padre de los muchachos Chirinos quien vivió siempre ahí y le cuidaba una bloquera que ahora está unas antenas de movistar y el compadre Julito le dio la casa para que le cuidara la bloquera y que viviera ahí durante muchos años ellos cuidaban la casa la pintaban la reparaban y hacían algunas reparaciones menores. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado A.R. contestó: Que conoce a los accionados de la presente causa desde hace más de cuarenta años; que no cree que los ciudadanos J.S. o la ciudadana E.S.d.G. le vendieran el inmueble que hoy ocupan, porque uno siempre tiene que decir la verdad ahí lo que paso fue que el compadre Julito se la dejó al cuido para que él a la vez le cuidara la bloquera y de esa manera el le pagaba porque Julián en ese momento no tenia dinero que era padre de los muchachos chirinos, porque claramente el señor Julián era como un trabajador del compadre julito. (f. 82)

    - A.R.M.G.: que conoce suficientemente a los ciudadanos C.E.C., M.C. y D.C.; que igualmente conoce a los ciudadanos E.R.S.d.G., R.B.S.d.B., B.M.S.d.M., O.S.R., Y.S.R., Y.D.S.R., S.S.R., J.S., W.S., H.S., M.S., Yvis Sánchez y Edwuir J.S.R.; que el domicilio de los ciudadanos C.E.C., M.C. y D.C. es la casa de habitación calle Nueva con callejón Sucre; que los ciudadanos C.E.C., W.C. y D.C., han vivido en el inmueble ubicado en la Calle Sucre con Calle Nueva y si han construido bienhechurías; que ha vivido toda la vida en esa comunidad haciendo trabajo ya que pertenecía a las asociación de vecinos en ese tiempo y ahora en el concejo comunal. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado A.R. contestó: que conoce a los accionados de la presente causa desde que tiene uso de razón y que ese terreno supuestamente lo compro telcel, es lo que se esta viendo en la Asociación de Vecinos pero eso tenían que buscar los documentos y tener prueba en mano. (f. 84)

    - E.S.V.G.: que si conoce a los ciudadanos C.E.C., M.C. y D.C.; que conoce nada a mas a J.S.; que los ciudadanos C.E.C., W.C. y D.C. viven en el callejón Sucre entre Nueva y Monzón y han hecho arreglos, que los vio la ultima vez que entró. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado A.R. contestó: que conoce desde que tiene uso de razón a los accionados en la presente causa; que ahí había una bloquera que era del señor J.C. y ahí trabajo, o el como que le dio la casa para que se la cuidara al señor J.C. y que no tiene conocimiento si el ciudadano J.S. o la ciudadana E.S.d.G., vendieron el inmueble que hoy ocupan. (f. 86).

    - A.R.M.: que si conoce a los ciudadanos C.E.C., M.C. y D.C.; que no conoce a los ciudadanos E.R.S.d.G., R.B.S.d.B., B.M.S.d.M., O.S.R., Y.S.R., Y.D.S.R., S.S.R., J.S., W.S., H.S., M.S., Yvis Sánchez y Edwuir J.S.R.; que la residencia de los ciudadanos C.E.C., W.C. y D.C. esta ubicada en la Calle Nueva esquina Calle Sucre al lado de la antena de comunicaciones telcel o movilnet que esta ahí; que es vecino de ellos desde que llego su papá difunto y ahí crecieron todos ellos y es nacido y criado en ese sector. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado A.R. contestó: que conoce a carmen desde que nació y a William lo conoce desde hace 40 años, que desconoce que vivan ahí porque el papa de ellos llegó trabajando con el difunto J.S..

    Para valorar las anteriores testimoniales, se observa que todos los testigos denotan tener conocimiento de los hechos sobre los cuales versó el interrogatorio, además de estar contestes en sus dichos, y por cuanto manifestaron residir en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del litigio, así como conocer desde hace muchos años a los demandados, sus declaraciones merecen confianza, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se les concede valor probatorio para demostrar que los demandados de autos poseen el inmueble objeto del litigio desde hace más de cuarenta (40) años, de forma legítima, pues al decir de los testigos los demandados iniciaron la posesión con su difunto padre, a quien el también difunto J.S. le había dado el inmueble para su uso, es decir, un comodato verbal. Al respecto es importante señalar que la sentencia recurrida cita el artículo 1.725 del Código Civil, que establece la transmisión de las obligaciones y derechos derivados del comodato a los herederos de los contrayentes, norma que establece como excepción el caso de que el contrato se haya realizado intuito personae, excepción ésta que aplicó el juez a quo; mas sin embargo observa esta alzada que por cuanto no existen en autos elementos de convicción que lleven a determinar que dicho comodato fue realizado en atención solo la persona del comodatario, es decir única y exclusivamente al difunto padre de los demandados, es necesario concluir que los demandados ocupan legítimamente el inmueble por haberse transmitido los derechos de su difunto padre como comodatario del inmueble.

    A.c.f.l. pruebas aportadas por las partes en este proceso, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2010 se pronunció de la siguiente manera:

    Como punto previo que requiere ser resuelto con anticipación al dictamen de fondo, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la oposición de la Prescripción Adquisitiva como excepción:

    Con base en el Principio Iuria Novit Curia, esto es, el Juez conoce el derecho, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse acerca de la oposición como excepción de fondo de la Prescripción Adquisitiva, del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, y no prescripción extintiva como equívocamente lo refiere el litisconsorte accionado, al respecto, se debe puntualizar que al haber dispuesto el legislador adjetivo civil, un procedimiento especial para su tramitación (sic) denominado el Juicio declarativo de Prescripción (sic) resulta improcedente su alegatoria como excepción de fondo, al momento de dar contestación a la demanda frente a la acción reivindicatoria…

    …omissis…

    Ahora bien luego de un detallado análisis de las actas procesales quien suscribe, debe concluir que la accionante de auto logro demostrar los requerimientos necesarios para encausar la demanda por acción reivindicatoria, esto es, existe justo titulo que acredite la condición de propietario del inmueble casa tal como se desprende de la escritura protocolizada por ante a Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito M.d.E.F., en fecha 22 de agosto de 1988, bajo el número 11, folios del 49 al 54, protocolo 1°, tomo 3°., en cuanto a la identidad lógica del inmueble vale decir la correspondencia entre la cosa señalada por el actor como de su propiedad y la ocupada por los demandados constituye un hecho admitido por los codemandados al momento de dar contestación a la demanda motivo por el que con base en el principio de economía y celeridad procesal no requiere de mayor esfuerzo probatorio, y como ultimo requerimiento logra quedar demostrado que los accionados ocupan de manera ilegítima, es decir, sin soportar la posesión alegada en algún negocio jurídico como a saber, contrato de comodato, contrato de arrendamiento, bajo prenda en fin bajo alguna figura jurídica que justificara su estadía en el inmueble. En consecuencia, la demanda pasa a ser tenida como Procedente. ASI SE DECIDE.

    Se evidencia de la sentencia anterior, que el juez a quo trató la excepción de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción extintiva de la acción como punto previo a la sentencia de mérito, declarándola improcedente bajo el argumento que la prescripción extintiva debe alegarse solo como acción y no como excepción, ya que tiene un procedimiento propio establecido en la ley adjetiva. Así como también declaró con lugar la demanda reivindicatoria bajo la premisa que los demandados de autos ocupan ilegítimamente el inmueble objeto de esta controversia.

    Sobre el primer particular es necesario señalar que conforme a la doctrina de casación civil, si es posible oponer la prescripción adquisitiva como defensa de fondo, ya que si bien es cierto el Código Civil Adjetivo vigente instituyó el juicio de prescripción adquisitiva como una acción independiente a ser tramitada por un procedimiento especial, donde se establece la obligación para el actor de demandar a todas aquellas personas que aparezcan como propietarios del inmueble ante el Registro Subalterno respectivo, así como llamar al proceso mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble en cuestión; esto no impide que en caso de demandas de reivindicación la parte accionada pueda oponer como excepción la prescripción adquisitiva, la cual solo surtirá efectos jurídicos contra el accionante en reivindicación, y no respecto de todas aquellas personas que por disposición expresa de la ley deban ser llamadas a juicio mediante la interposición de una demanda distinta al juicio de reivindicación, y quienes pudieran tener interés en el inmueble objeto de la acción. Por lo que siendo así, resulta forzoso para el juez, en atención a la incompatibilidad de los procedimientos de reivindicación y prescripción adquisitiva, pronunciarse sobre la pretensión del reivindicante y sobre la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, y en caso de que la excepción prospere, darle efecto jurídico entre las partes, y no erga omnes al dispositivo del fallo, garantizando con ello el derecho que pudieran tener aquellas personas con interés en el inmueble en litigio.

    Ahora bien, la acción reivindicatoria ha sido definida por la casación civil como “una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad”; por lo que al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales: a) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria, b) Que el demandado la detenta, y c) La identidad de la cosa. En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00469 dictada en el expediente N° 08-303 de fecha 13 de agosto de 2009 estableció lo siguiente:

    Por su parte, el artículo 548 eiusdem dispone:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

    .

    Reconoce la norma descrita la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.

    Ahora bien, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    La Sala considera, que entre esas excepciones, está la prescripción adquisitiva.

    En efecto, el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. A su vez, entre esas condiciones el legislador consideró que debía la parte interesada demostrar la posesión legítima.

    Y sobre este mismo tenor, los artículos 1.953 y 1.954 del Código Civil establecen, respectivamente, que:

    la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

    .

    En consecuencia, el juez superior tomando en consideración ambas normas, debió determinar que conforme lo alegado y probado en autos, si resultaba procedente la defensa de prescripción adquisitiva, bajo el contexto de si las partes habían demostrado la posesión legítima en el inmueble.

    Lo anterior pone de manifiesto que si el propietario ha permanecido inerte en el dominio de la cosa por más de veinte (20) años da lugar a la prescripción adquisitiva del inmueble, siempre y cuando los poseedores han demostrado la posesión por más de veinte (20) años de forma ininterrumpida, pacífica y con ánimo de dueños.

    … omissis…

    Por último, la Sala en sentencia del 23 de enero de 2009, Caso: Inversiones B.V., S.A., S.C. de Gómez y O.S.R., expediente N° 2008-000153, en el cual casó el fallo de oficio, y dejó sentado que:

    ...era imperativo para el sentenciador de alzada... pronunciarse únicamente sobre la pretensión del reivindicante y sobre la excepción de prescripción alegada por el demandado, y no darle un efecto jurídico erga omnes al dispositivo del fallo, en detrimento de todas aquellas personas que pudieran haber tenido interés en el inmueble objeto de la presente acción...

    . (Subrayado de la Sala).

    La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que todo juez al pronunciarse sobre la pretensión del reivindicante y sobre la excepción de prescripción alegada por el demandado, no debe darle efecto jurídico erga omnes al dispositivo del fallo, pues hacerlo, podría atentar contra los derechos de todas aquellas personas que tengan interés en el inmueble objeto del juicio, lo que quiere decir que la decisión solo debe tener efectos entre las partes.

    Conforme al anterior criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis se observa que demandada como fue la acción reivindicatoria por la ciudadana E.R.S.D.G., esta tenía la carga procesal de demostrar la propiedad del inmueble que pretende reivindicar, así como también que el mismo lo posean o detenten los demandados, y que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley. Sobre el primer requisito, si bien es cierto la actora acompañó como instrumento fundamental de la acción un documento público, debidamente registrado, al cual se le concedió valor probatorio para demostrar la propiedad del inmueble en litigio, también con este documento se demostró que ella no es la única propietaria del mismo, por cuanto los ciudadanos J.A.S.R., R.B.S.D.B., B.M.S.D.M., M.S.O.S.R., J.O.S.R., J.D.S.R., S.S.R., W.S., H.S., I.S. Y E.J.S.R., son co-propietarios. En cuanto al segundo requisito, no fue un hecho controvertido que los demandados sean ocupantes o detentadores del inmueble en cuestión, por cuanto ellos aceptaron expresamente ocupar el mismo desde hace más de treinta años. Y por último, se observa que los accionados opusieron como excepción la prescripción extintiva de la acción, la cual debe entender esta juzgadora en atención al principio iuria novit curia, como excepción de prescripción adquisitiva; al respecto, los demandados manifestaron que han vivido en dicha vivienda la cual fue construida por su difunto padre J.J.C., por más de treinta años de manera pacífica, continua y pública, y que nunca fueron molestados de manera alguna por los supuestos propietarios, sino hasta la presente fecha en que han sido demandados en acción reivindicatoria para recuperar lo que nunca tuvieron ni poseyeron, ni demostraron tener ánimos de dueños; y en el libelo de demanda, la accionante manifiesta que ellos vienen poseyendo el inmueble como si fuera de ellos y con la intención manifiesta públicamente de apropiárselo, sin tomar en cuenta las reiteradas protestas que han hecho a fin de que depongan su actitud. Sobre esta excepción, del material probatorio producido por las partes, quedó demostrado que los demandados ciudadanos C.E.C.C., W.C. y D.C. han venido ocupando legítimamente el inmueble objeto del litigio por mas de cuarenta (40) años, por transmisión de los derechos que como comodatario tenía su difunto padre el decujus J.J.C., posesión ésta que además, según los dichos de los testigos ha sido continua y no interrumpida; no siendo demostrado por la parte actora que esa posesión no haya sido pacífica, pues no consta en autos que ella ni los otros co-propietarios hayan tenido en algún momento el dominio del inmueble que pretenden reivindicar, así como tampoco que hayan ejercido algún tipo de acción a los fines de interrumpir esa posesión, lo que a criterio de la Sala de Casación Civil, que indica que si el propietario ha permanecido inerte en el dominio del inmueble por más de veinte (20) años, enerva la acción reivindicatoria; en tal virtud, la defensa relativa a la prescripción adquisitiva opuesta por los accionados, debe prosperar sólo con respecto a las partes intervinientes en la presente relación jurídico procesal, constituyendo ésta una excepción a la regla contenida en el artículo 548 del Código Civil; por lo que siendo así la acción reivindicatoria debe ser declarada sin lugar, y revocada la sentencia apelada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado H.M.A.R., apoderado de los ciudadanos C.E.C.C., W.C. y D.C., mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

TERCERO

SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana E.R.S.D.G. contra los ciudadanos C.E.C.C., W.C. y D.C..

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y no hay condenatoria en costar recursivas de acuerdo al artículo 281 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/2/2012, a la hora de las dos de la tarde (2:00 pm.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 038-F-28-2-2012.-

AHZ/YTB/mmarta.

EXP. Nº 4856.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL

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