Decisión nº UM012011000041 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

San Felipe, 03 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-000035

ASUNTO : UP01-R-2011-000016

MOTIVO : RECURSO DE APELACION DE AUTO

PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES

PONENTE : ABG. R.R.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. A.E.R.C., Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública para el Sistema Penal de Adolescentes del Estado Yaracuy, actuando como Defensora de los ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA), contra decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Abril de 2011, inserta en la causa principal UP01-P-2011-000035.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de Julio de 2011, procedente del Tribunal de Control No. 1, sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 11 de Julio de 2011 se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. Z.S.G. y es designado ponente el Juez Superior Abg. R.R.R., según el orden del sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.

En fecha 14 de Julio de 2011, se constituye Nuevamente el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. D.S.S.J. y es designado ponente el Juez Superior Abg. R.R.R., según el orden del sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.

En fecha 14 de Julio de 2011, se publico el siguiente Auto: Visto que desde el día 18/04/2011 hasta el día 07/07/2011, no se dio despacho en este Tribunal Colegiado, por los siguientes motivos:

ABRIL

.- El día 18 no se constituyó la Corte de Apelaciones, por cuanto la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas le fue acordado reposo médico por 10 días, ya que le fue diagnosticado Mononucleosis Infecciosa.

.- El día 19 no se constituyó la Corte de Apelaciones, en virtud de ser día no hábil según el calendario judicial 2011, por celebrarse el día de la Declaración de la Independencia.

.- El día 20 no se constituyó la Corte de Apelaciones, en v.d.R. N° 003/2011 de fecha 18/04/2011, suscrita por la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde informa que en acatamiento a Circular N° 018-0411 de fecha 18/04/2011, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura donde se indica que el día Miércoles 20/04/2011, será no laborable, salvo los casos que por naturaleza de sus funciones deban permanecer de guardia, por lo que resuelve que ningún Tribunal de esta Circunscripción Judicial laborará el día 20/04/2011 por ser decretado NO LABORABLE.

.- Los días 21 y 22 no se constituyó la Corte de Apelaciones, por asueto de Semana Santa, previsto en el Calendario Judicial 2011.

.- Los días 25, 26, 27, 28 y 29 no se constituyó la Corte de Apelaciones, por cuanto la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas permanecía de reposo médico, por presentar Mononucleosis Infecciosa. El día 29, además de la situación de salud de la Juez Superior Jholeesky Villegas, el Juez Superior R.R. no asistió a su jornada laboral, en virtud que por emergencia el mismo tuvo que ausentarse a la ciudad de San J.d.G. en el estado Guárico, por cuanto su Señor Padre se encontraba en delicado estado de salud.

MAYO

.- Los días 2, 3, 4, 5 y 6 no se constituyó esta Corte de Apelaciones, por cuanto la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas continuaba de reposo médico, por presentar Infección Viral por Virus E. Barr con afección Hepática. Igualmente el Juez Superior R.R.R., por enfermedad grave de su padre se encontraba en la ciudad de San J.d.G. en el estado Guárico.

.- El día 9 no se constituyó esta Corte de Apelaciones, por cuanto la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas continuaba de reposo médico hasta este día, por presentar Infección Viral por Virus E. Barr con afección Hepática.

.- El día 10 no se constituyó esta Corte de Apelaciones, una vez incorporada la Juez Superior Jholeesky Villegas luego de haber concluido reposo médico y por la confianza legítima se revisaron la totalidad de los asuntos llevados por este Tribunal Colegiado.

.- Los días 12, 13, 16, 17 y 18 no se constituyó este Tribunal Colegiado, motivado a que el Juez Superior R.R.R. le fue autorizado por la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, permiso por cinco días hábiles a partir del día 12/05/2011 hasta el 18/05/2011, ambas fechas inclusive; a los fines de trasladarse a la ciudad de San J.d.G. del estado Guárico, en virtud del estado delicado de salud de su señor padre.

.- Los días 19 y 20 no se constituyó este Tribunal Colegiado, por cuanto el Juez Superior R.R. presentó quebrantos de salud.

.- Los días 23, 24, 25, 26 y 27, no se constituyó este Tribunal Colegiado, por cuanto el Juez Superior R.R.R. no asistió motivado a que el día Sábado 21/05/2011, murió su Padre en la ciudad de San J.d.G. en el Estado Guárico y en consecuencia hasta el día Viernes 27/05/2011, inclusive, le fue concedido el correspondiente permiso por duelo.

.- El día 30, no se constituyó este Tribunal Colegiado, por cuanto el Juez Superior R.R.R. se incorporó ese día, luego del permiso otorgado por la muerte de su padre en la ciudad de San J.d.G. en el Estado Guárico y en consecuencia, se estuvo realizando inventario de las causas de esta Corte de Apelaciones a los fines de resguardar la confianza legítima.

.- El día 31, no se constituyó este Tribunal Colegiado, debido a que los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina y Abg. R.R.R., se encontraban asistiendo a la presentación de un Programa Socioeducativo, a cargo de los 50 pasantes de gestión Social de la UBV, que tiene por objeto la atención integral del adolescente en conflicto con la Ley Penal y su grupo familiar, con la finalidad de contribuir con la Rehabilitación, Reeducación, Resocialización y Reinserción Social (Régimen Progresivo) de estos jóvenes; actividad que se llevara a cabo el día 31/05/2011 a las 08:30 a.m. en el Teatro Yurubí (Edificio Rental).

JUNIO

.- El día 1° no se constituyó esta Corte de Apelaciones, por cuanto se continuó con la realización del inventario de las causas de esta Corte de Apelaciones a los fines de resguardar la confianza legítima.

.- Los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 no se constituyó esta Corte de Apelaciones, en virtud de la designación del Abg. C.R.M. como Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Abg. G.T., estando pendiente su juramentación ante la Sala Plena del TSJ, acordándose no despachar a los fines de realizar inventario de causas en el orden jurisdiccional y en el orden administrativo

.- El día 21 no se constituyó este Tribunal Colegiado, por cuanto, además del motivo de estar pendiente la juramentación del Abg. C.R.M. como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina en el carácter de Jueza Rectora y Presidenta de este Circuito Judicial Penal, se encontraba en la ciudad de Caracas, asistiendo a reunión en el Tribunal Supremo de Justicia en funciones inherentes a dichos cargos.

.- El día 22 no se constituyó este Tribunal Colegiado, en virtud de estar pendiente la juramentación del Abg. C.R.M. como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abg. G.T., a quien le fue concedido el beneficio de jubilación, por lo que no se despachará hasta que se realice formal entrega al Juez designado de los asuntos cuya ponencia corresponden al Juez Superior D.S.J., quien a su vez fue reincorporado al cargo de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la renuncia presentada por el Abg. R.O..

.- El día 24 no se constituyó este Tribunal Colegiado, en virtud de ser día no hábil, según el Calendario Judicial 2011, por celebrase el día de la Batalla de Carabobo.

.- El día 27 no se constituyó este Tribunal Colegiado, en virtud de estar pendiente la juramentación del Abg. C.R.M. como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abg. G.T., a quien le fue concedido el beneficio de jubilación, por lo que no se despachará hasta que se realice formal entrega al Juez designado de los asuntos cuya ponencia corresponden al Juez Superior D.S.J., quien a su vez fue reincorporado al cargo de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la renuncia presentada por el Abg. R.O.

.- Los días 28, 29 y 30 no se constituyó este Tribunal Colegiado, además del motivo anterior de no despacho, en virtud que al Juez Superior D.S.J. no asistió por haberle sido acordado reposo médico por el lapso de 10 días, contados a partir desde el 27/06/2011 hasta el 06/07/2011, ambas fechas inclusive, por presentar Herpes Zoster y Bronquitis Aguda.

JULIO

.- El día 04 no hubo despacho, por haber sido declarado FERIADO y NO LABORABLE, en acatamiento al Decreto Presidencial de fecha 01/07/2011, a fin de participar y disfrutar de las festividades organizadas por el Ejecutivo Nacional para la celebración de los 200 años de la Firma del Acta de Independencia.

.- El día 05/07/2011 no hubo despacho, por celebrarse el Día de la Firma del Acta de la Independencia y es acordado como día No Hábil según el Calendario Judicial del año 2011.

.- Los días 6 y 7 no hubo despacho, en virtud de estar pendiente la juramentación del Abg. C.R.M. como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abg. G.T., a quien le fue concedido el beneficio de jubilación, por lo que no se despachará hasta que se realice formal entrega al Juez designado de los asuntos cuya ponencia corresponden al Juez Superior D.S.J., quien a su vez fue reincorporado al cargo de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la renuncia presentada por el Abg. R.O.; de igual manera el Juez Superior D.S.J. no asistió por haberle sido acordado reposo médico por el lapso de 10 días, contados a partir desde el 27/06/2011 hasta el 06/07/2011, ambas fechas inclusive, por presentar Herpes Zoster y Bronquitis Aguda, habiéndole sido extendido el reposo médico por ocho (08) días más, desde el 06/07/2011 hasta el 13/07/2011, ambas fechas inclusive, correspondiéndole incorporarse el día 14/07/2011.

Ahora bien, como quiera que a la fecha no se ha resuelto la situación administrativa del Dr. D.S.J. en lo atinente a su incorporación al Tribunal de Control N° 1 en virtud del reposo medico sobrevenido del Juez Provisorio R.O., es por lo que para no afectar la Tutela Judicial Efectiva y resguardar la confianza legítima, se acordó despachar a partir del 08-07-11.

En fecha 29 de Julio de 2011, se admitió el presente recurso de apelación de auto.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de los días de no despacho y se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. Z.S.G. y Abg. R.O.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Abg. R.O.R.R.

En el día Jueves Veintinueve (29) del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Once (2011), el Juez Superior Abg. R.O.R.R. consignó ante la Secretaria de esta Corte, Proyecto de Sentencia constante de Diez (10) folios útiles, en la presente causa.

Se deja constancia que a la presente fecha (03/10/2011), han transcurrido once (11) días de despacho luego de la admisión de éste asunto, y se pública el día de hoy por dar prioridad a la Acción de Amparo Nº UP01-O-2011-16.

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha Cuatro (04) de Marzo del 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en audiencia preliminar, decreto contra los adolescentes cuya identificación se omite, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal a. ejusdem, por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO; y en cuya audiencia dictó los siguientes pronunciamientos:

….omisis SEGUNDO: se decreta la privación judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 581 literal “A” de la L.O.P.N.N.A a los adolescentes acusados por lo que serán trasladados a la Estación Policial de Cocorote, decretando el cese de la medida del articulo 559 de la lopnna. ….omisis..”

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ABG. A.E.R.C., Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter de los Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2011-000035, de fecha 04-03-2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, impuso a los adolescentes cuya identificación se omite, por disposición expresa de la ley antes mencionada, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 581 ejusdem, por la presunta comisión delito de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, alegando lo siguiente:

Fundamenta el presente recurso en la disposición legal contenida en los artículos 447 ordinal 5to y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que la Jueza al momento de decidir, solo tomo en cuenta los elementos y normas que incriminan al Joven, sin responder a argumentos tan importantes en el p.J., el porque no se acordó una Medida de las contenidas en el artículo 582 de la Ley que rige la materia Especial. Asimismo, alega que el Auto apelado esta Inmotivado, en razón que no cumplió con la norma establecidas en los artículo 173, 246, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal; vulnerándose así derechos y garantías fundamentales.

Igualmente indica la recurrente, que el auto mediante el cual se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido, en virtud de una decisión judicial que debe ser considerada Nula.

Manifiesta que el Aquo decreto la medida judcicial privativa de libertad sin sustento legal, que tal pronunciamiento lo realizó sin cumplir con lo preceptuado en el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal, alega la recurrente que esa situación no puede ser convalidada por la alzada, por cuanto le conculca derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En su petitorio, Solicita que se declare con lugar el presente recurso, decretándose la Nulidad del Auto Recurrido y sea revocado el fallo mediante el Juzgado Segundo de Control de la sección Adolescente, decreto Medida de Privación Judicial de Libertad a sus patrocinados y en consecuencia se acuerde su libertad.

CONTESTACION DE LA APELACIÓN:

La Abogada A.G.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, No dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Público Abg. A.E.R.C., Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, aún cuando la misma fue debidamente notificada, tal como se observa al folio (34) del presente recurso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Superior, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, y con base a las consideraciones que se señalaran mas adelante esta Corte Superior hace el siguiente pronunciamiento:

En este sentido se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.

Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.

(Negrilla nuestro).

Al respecto es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 04 de Marzo de 2011, consideró los elementos de convicción y las Pruebas presentadas con el escrito acusatorio, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los adolescentes, conforme a los Artículos 581 literal “a” y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la norma 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la publicación de los fundamentos en extenso, de fecha 05-04-2011, que rielan a los folios 17 al 33 inclusive, del cuaderno separado, cuando señala los siguientes:

……OMISIS…. es por lo que este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes una vez oída la acusación las pruebas ofrecidas y la intervención de la defensa a los fines de la seguridad jurídica verifica que efectivamente el Ministerio Publico aporto las pruebas necesarias, útiles y pertinentes para calificar los hechos como lo ha señalado, y de los elementos de convicción se observa que efectivamente los adolescentes fueron detenidos a muy pocos momentos de estar cometiendo los hechos con los objetos que hacen presumir que son los autores del hecho y es por lo que de acuerdo a los elementos de convicción y de pruebas traídas a este acto se califican los hechos como, el delito de Homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano C.M. (occiso …Omisis…

. (el destacado es nuestro).

…..omisis……ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a emitir los siguientes pronunciamientos

SEGUNDO

Por estar comprobada la comisión del delito y la presunta responsabilidad de los adolescentes encartados se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal y por ser uno de los delitos que de acuerdo en nuestra legislación penal juvenil comporta la privación de libertad es por lo que se decreta la privación judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 581 literal “A” de la L.O.P.N.N.A a los adolescentes acusados por lo que serán trasladados a la Estación Policial de Cocorote, decretando el cese de la medida del articulo 559 de la L.O.P.N.N.A.

Al respecto y a titulo ilustrativo es de suma importancia definir que se entiende por ELEMENTOS DE CONVICCION: Los elementos de convicción son el conjunto herramientas o medios que aporta la norma adjetiva penal a las partes en el proceso penal confrontadas en el mismo, con el objeto de que puedan sustentar, la acusación fiscal y la defensa del imputado. (Pág. 42, La Criminalistica, La Lógica y La Prueba en el COPP, Editores Hermanos Vadell, Tercera edición actualizada, autor M.d.G.F..)

De la revisión exhaustiva del auto apelado se observa que existen elementos de convicción y pruebas que comprometen la participación de los Adolescentes en el hecho denunciado por la Representación Fiscal, los cuales fueron considerados por la Jueza al momento de motivar su decisión.

Así pues, los elementos de convicción y pruebas considerados por la Juez al momento de decretar la Privación Judicial preventiva de libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) en la presente causa, fueron lo suficientemente motivados para arribar a su decisión.

Igualmente, constata que se encuentra lleno otro de los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 581 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo es el riesgo razonable de que los adolescentes se evadirán del proceso.

En lo atinente al riesgo razonable de que el o la adolescente se evadirá del proceso, nuestro legislador en el Artículo 628 de la normativa penal en su parágrafo segundo, señala lo siguiente: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

  1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo y hurto de vehículos automotores. (Negrillas y subrayado es nuestro.)

  2. Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo sea igual o superior a cinco años.

  3. Incumpliera, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. …”

En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que la quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto decretó la Medida de Privación de Libertad a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano.

Con la decisión dictada por la A Quo, no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que la Juez de Control N° 1 de la sección de adolescente, actuó en total apego las normales legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivada, al expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, fue dictada por un tribunal competente, no existiendo tampoco dilaciones indebidas, todo ello en estricto cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.E.R.C., Defensora Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 04/03/2011 y publicados sus fundamentos en fecha 05/04/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto Medida Cautelar Privativa de libertad a su representado. Regístrese, publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Tres (03) días del Mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. Z.R.S.G.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR