Decisión nº PJ0642008000478 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteAna Carolina Ramírez Quintero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, en la cual el Ministerio Publico presento Formal Acusación contra el ciudadano A.A.M.C., por los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Art. 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.E.S.I. y oída la exposición de del Imputado, así como de la Defensa Técnica Privada ABOGADOS. J.L.P. y LONNA BARRIOS este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a Fundamentar la Decisión correspondiente en los siguientes términos: PRIMERO: Examinadas la Acusación presentada por las Fiscalías Sexta del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, las mismas SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al Imputado A.A.M.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.976.383, de profesión u oficio Técnico en Seguridad Bancaria, Hijo de L.D.M. y L.M., domiciliado en San Jacinto, Sector 8, Vereda 1, casa Nº 35 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, puede desprenderse que son los siguientes en fecha 19 de MARZO del año 2008, siendo aproximadamente las 11: 00 horas de la noche, la ciudadana E.E.S.I., se encontraba en su casa ubicada en la Avenida 15, Delicias, calle 62, casa 15B-280, iba llegando su ex esposo A.A.M.C., se presento en un estado de alcohol muy elevado y de manera violenta le saco del carro donde iba, le halo el cabello y la apuntó en la cabeza con un arma tipo revolver, y le disparo a un caucho del vehiculo para que no pudiera huir, y posteriormente la volvió a golpear por las piernas, el pecho y la cabeza…. - Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que los mismos constituyen los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Art. 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.E.S.I., mereciendo estos delitos penas privativas de libertad cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita..SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las Fiscalías del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: LAS TESTIMONIALES cada una de ellas ofrecidas para ser oídas en el Juicio Oral y Publico, SEGUNDO: DOCUMENTALES SE ADMITEN TOTALMENTE, en virtud de que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , y por considerarla legal, necesaria y pertinente de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado YORGENIS R.G.C. , en esta audiencia, de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la manera siguiente: 1°) Los delitos objeto del proceso es decir, de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Art. 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.E.S.I., y cumplen con el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado A.A.M.C., tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.- CUARTO: Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la solicitud, y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado A.A.M.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.976.383, de profesión u oficio Técnico en Seguridad Bancaria, Hijo de L.D.M. Y L.M., domiciliado en San Jacinto, Sector 8, Vereda 1, casa Nº 35 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales califican el delito de, VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Art. 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.E.S.I.. Se fija como CONDICIONES al beneficiario A.A.M.C., las que se establecen a continuación:, 1°) Deberá residir en residencia en San Jacinto, Sector 8, Vereda 1, casa Nº 35 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y para separarse de ella o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 01; 2°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maracaibo, cada dos (02) meses y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo, 3°) Se le impone la Obligación de presentarse por ante el equipo interdisciplinario y se mantiene la Medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2008 HASTA EL 21 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009, Se acuerda OFICIAR a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABOG. A.C.R.,

SECRETARIA

ZOA SERRADA DE ROSALES

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