Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.551.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: C.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.562, de este domicilio.

ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: J.V.U. y Y.T.F., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 22.267 y 73.620, correlativamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: N.A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.141.514, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

APODERADO DE LA DEMANDADA: P.E.U.G.., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.804, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 31.007, domiciliado en Barinas, Estado Barinas.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

VISTOS.-

Recibida en fecha 12-11-2010, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana N.A.R.P., asistida por el Abogado J.D.V.C., contra la sentencia definitiva de fecha 22-10-2010, dictada en su contra, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara con lugar la pretensión por cobro de bolívares, intentada por los Abogados J.V.U. y Y.T.F., en su condición de endosatarios en procuración de la ciudadana C.E.M.. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 300.000,00), monto líquido a que ascienden los instrumentos cambiarios. SEGUNDO: la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs.F 30.000,24) por concepto de intereses moratorios generados desde las respectivas fechas de exigibilidad hasta esa fecha del fallo; y los que se sigan venciendo hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo. TERCERO: La cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 499,98) monto total de un sexto por ciento de las letras de cambio. Hubo condenatoria en costas procesales.

El 17-11-2010, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.551.

En fecha 15-12-2010 se declara vencido el lapso para presentar informes y se fijan sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

En fecha 16-12-2010, la parte demandada consigna en forma extemporánea escrito de informes.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Los Abogados J.V. y Y.T.F., procediendo en su carácter de mandatarios por procuración de la ciudadana C.E.M., interpusieron demanda que luego fue reformada y admitida la misma en fecha 28-01-2010, por cobro de bolívares (vía intimatoria) contra la ciudadana N.A.R.P., a los fines que cancele la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 300.000,oo) que es el monto global de tres (3) cambiales accionadas por ella aceptadas, con un valor a capital cada una de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. 100.000,oo), libradas en la ciudad de Barinas, Estado Barinas en fecha 07-06-2007, para ser pagadas a su vencimiento si aviso y sin protesto, en esta ciudad de Guanare, en las siguientes fechas: la Nº 1/3 el 07-12-2007, la Nº 3/3 el 07-12-2008 y la Nº 2/3 el 07-06-2008; igualmente se reclama las siguientes cantidades: 1) Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) por concepto de intereses moratorios devengados por la letra de cambio signada con el Nº 1/3, desde la fecha de su vencimiento hasta el 07-12-2007, fecha de reforma de la demanda, calculados a la tasa anual del cinco por ciento (5%); 2) La suma de Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 7.500,oo) por concepto de intereses moratorios devengados por la letra de cambio signada con el Nº 2/3, desde la fecha de su vencimiento el 07-07-2008 hasta la fecha de reforma de la demanda a la tasa anual del cinco por ciento (5%); 3) La cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,oo) por concepto de intereses devengados por la letra de cambio Nº 3/3, a la referida tasa anual, desde la fecha de su vencimiento el 07-12-2008 hasta la fecha de reforma de la demanda. 4) El pago de los intereses moratorios que se causan desde la admisión de la demanda, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda a las tasas respectivas convenidas en las letras de cambio. 5) La suma de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 480,oo) por concepto de derecho de comisión calculado a la rata de un sexto por ciento (1/6 %) sobre el valor principal de las letras de cambio objeto de la presente demanda. 6) Las cantidades que resulten de la corrección monetaria, tomando en consideración el índice inflacionario y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. 7) Las costas del juicio incluyendo los honorarios profesionales, prudencialmente calculados.

En fecha 19-03-2010, la ciudadana N.A.R.P., asistida por el abogado P.E.U.G., presenta escrito de oposición al decreto intimatorio y el a quo, por auto del 23-03-2010, vista la oposición fija dentro de los cinco días de despacho siguientes para que se de contestación a la demanda.

En su oportunidad el Abogado P.E.U.G., apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice, por ser falso de toda falsedad, que su mandante sea librada aceptante de tres letras de cambio. De conformidad con los artículos 440 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, siendo la oportunidad procesal para tales acto para que se desconozcan los documentos aportados con el libelo, es decir las tres (3) letras de cambio, alega, que entre la ciudadana C.E.M., y su mandante, existió una relación de préstamo de dinero en el año 2007, la cual siempre se mantuvo en el í8mite entre los Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) y los Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) ya que la capacidad económica y la solvencia de la demandantes limitaba a esa cantidad de dinero, nunca a la que pretende hacer valer en esta causa, ya que el aforo económica de la prestamista no cubría para aquel momento, ni cubre hoy día el alcance de ese patrimonio de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000,oo), hoy equivalente a Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo). Que a los efectos de garantizar los préstamos realizados, a favor de la demandada, esta última quien fungía como persona de confianza se libraban letras con alto grado de confianza las cuales solo se firmaba y se dejaba en blanco el resto del contenido de la cambial, razón por la cual aparecen solo firmadas y aceptadas en letra a mano alzada y el resto del texto escrito a máquina, para así evitar la prueba grafotécnica, lo que nunca coincidiría ya que solo se encuentra en manuscrito la firma del librado aceptante y el número de la cédula de identidad, hecho por el cual no existe texto sobre las letras para verificar su contenido por ello ejerce las siguientes acciones pertinentes y por lo que ejerce acción de desconocimiento de documentos privados por abuso de firma en blanco en los términos siguientes:

1) Nunca se libraron letras de cambio por esa cantidad de dinero, es decir por Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000,oo).

2) No existió, ni existe capacidad económica de la prestataria titular para otorgar esa cantidad de dinero.

3) No puede justificar la acreedora legalmente que entregó esa cantidad de dinero por concepto de préstamo por no tener capacidad económica suficiente ni bienes de fortuna que garanticen esa disponibilidad.

4) Nunca se libraron ni aceptaron letras de cambio por los montos de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) hoy Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).

5) De poseer esta capacidad económica la demandante debería tener en los Bancos movimientos de cuenta que reflejen tales capitales.

6) En igual condición debería encontrarse la declaración de impuestos sobre la renta realizada por la actora.

7) Solo se aceptaron tres (3) letras de cambio en blancos para garantizar el cumplimiento de obligaciones por el orden de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) y sus respectivos intereses.

8) Que las letras de cambio que se demandan son producto de un abuso de firma en blanco ya que solo se aceptaron tres letras de cambio en blanco para garantizar el cumplimiento de obligaciones dinerarias por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) para esa fecha.

9) Que fueron canceladas las obligaciones dichas y nunca se devolvieron los títulos cambiarios posteriormente extendidos su contenido de manera incorrecta y maliciosa. Por todo lo antes expuesto y estando dentro de la oportunidad procesal pertinentes que desvirtúen la veracidad de documento privado por abuso de firma en blanco, siendo que se hace tempestivamente, niega y desconoce como en efecto a todo evento lo hace del contenido de los documentos aportados con el libelo de demanda, es decir las tres (3) letras de cambio por la hoy demandada N.A.R.P., por ese el contenido de tales instrumentos producto de abuso de firma en blanco por no ser resultado de la verdad sino un acto malicioso, negación y desconocimiento este que hace de acuerdo al los artículos 652 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 444, 445 eiusdem y 1.381 del Código Civil.

Por consiguiente, niega y desconoce en cuanto al contenido pero no en cuanto a las firmas, los referidos efectos de comercio por las circunstancias citadas.

Plantea, que en la presente causa se ha producido la perención de la instancia en razón que la presente causa fue interpuesta el 16-12-2009 y admitida el 07-01-2010 y presentada reforma de la demanda el 22-01-2010, siendo admitida esta el 28-01-2010. Que de las actas procesales del expediente se desprende que no existe diligencia estampada por los apoderados de la actora ni por parte del ciudadano Alguacil dél Tribunal donde ni que fueron consignados los emolumentos o recaudos necesarios para la elaboración de la compulsa y mucho menos para el traslado del ciudadano Alguacil para la práctica de la citación o intimación, solo aparece estampada una diligencia donde se solicita el nombramiento de correo especial por la actora.

En decisión de fecha 12-04-2010, el Tribunal a quo, negó la perención solicitada por la actora de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora y por auto de fecha 13-05-2010, el a quo admitió las mismas, salvo su apreciación en la definitiva.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión deducida en este juicio por la actora, es la cancelación en forma indexada de tres (3) cambiales por un valor global de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.0,oo); el pago de los intereses moratorios generados por dichas cambiales desde sus respectivos vencimiento a la tasa anual del cinco por ciento (5 %), a contar de la admisión de la demanda y los que se vayan venciendo hasta la cancelación de la obligación principal.

La parte actora en su descargo a la pretensión mercantil incoada en su contra, con base en los artículos 440 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, anuncia tacha de falsedad contra las referidas cambiales, reconociendo que es su firma la estampada en ellas como aceptante, pero impugna sus contenidos en razón de que se ha realizado un abuso de firma en blanco y que dichas cambiales fueron emitidas en razón de de los préstamos que recibía de la demandante razón por la cual solo firmaba y aceptaba letras de cambio.

Ahora bien, conforme los términos en que la parte demandada se apoya para rechazar el cobro de las referidas obligaciones mercantil, en primer orden, debía acometer la formalización de la tacha documental y en segundo orden, producir las pruebas pertinentes que demuestren que dichas cambiales tienen su fuente en un contrato de préstamo acorde con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en conexión con el artículo 1.745 y siguientes del Código Civil.

En tal sentido, revisadas las actas procesales queda patentizado, en primer término que la parte demandada no formalizó la tacha documental de acuerdo a los argumentos jurídicos esgrimidos y conforme a las exigencias de los artículos 1.381 del Código Civil en armonía con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y habida cuenta que la parte demandante en forma oportuna, rechazó la impugnación documental, ratificando el valor jurídico de las cambiales accionadas.

En segundo término, se aprecia que la parte demandada no produjo las pruebas pertinentes que demostraran palmariamente que los referidos efectos de comercio se generaron por la existencia de un contrato de préstamo. Así se juzga.

En cuanto al fondo de la controversia, queda evidenciado en autos que las cambiales accionadas cumple los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio como título cambiario, y no habiendo sido desvirtuada su validez instrumental por los medios establecidos en la ley, debe tenerse como auténticas dichas cambiales y aunado a ello, la parte demandada durante el probatorio, no demostró el pago de las obligaciones mercantiles por lo que en consecuencia ha lugar en derecho su cobro. Así se resuelve.

El Tribunal pasa a decidir en cuanto a los conceptos reclamados derivados de la obligación cambiaria atinentes a los intereses moratorios y el derecho de comisión, acorde con los ordinales 2º y 4º del artículo 456 del Código de Comercio.

La parte actora reclama los intereses generados a la tasa anual del cinco por ciento (5 %) sobre la suma cantidad de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 22.500,oo) que es valor global de las cambiales, desde las fechas de sus respectivos vencimientos, exclusive, hasta la interposición de la demanda y los que se vayan cumpliendo en el tiempo hasta que quede firme el fallo, y es así que el Tribunal a quo, ordena el pago de dichos intereses cumplidos hasta su fallo de fecha 22-10-2010, cuales calcula en la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. 30.000,24).

En tal sentido, este Tribunal pasa a precisar los intereses generados por dichas cambiales, con un valor cada una del orden de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. 100.000,oo), a contar desde las fechas de sus respectivos vencimientos, exclusive, hasta el día del presente fallo, tomando en considerar que la referida cantidad a la tasa anual pactada, genera por concepto de intereses: anualmente la cantidad de Bs.F 5.000,oo, equivalentes a Bs.F 416,67 mensual o sean, Bs.F 13,89, diarios.

  1. Con respecto a la letra signada con el Nº 1/3 con vencimiento el día 07-12-2007, a la tasa anual fijada, hasta la fecha de este fallo, por 38 meses y 21 días, resultan Quince Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 15.833,46).

  2. La cambial Nº 2/3 con vencimiento el 07-06-2008, hasta hoy son 32 meses y 21 días, genera la cantidad de Trece Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. 13.625,13).

  3. La letra de cambio signada con el Nº 3/3 con vencimiento el 07-12-2008, hasta la fecha del fallo son 26 meses y 16 días que totaliza la cantidad de Once Mil Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 11.055,66) por concepto de intereses.

Todo lo cual totaliza globalmente por concepto de intereses moratorios la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Catorce Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F 40.514,25), igualmente resultan procedentes los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme esta sentencia. Así se acuerda.

Respecto al derecho de comisión sobre el monto a capital de los efectos de comercio demandados que deben ser calculados en un porcentaje de un sexto por ciento (1/6 %), siendo que el monto de las obligaciones mercantiles valor a capital, asciende a la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo), equivalente a Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 300.000,oo), dicho porcentaje arroja la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), pero, la parte actora por tal concepto reclama la suma de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 480,oo) y resulta, que el sentenciador de la Primera Instancia, ordena cancelar por tal concepto por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.F 499,98), con lo cual concedió una suma dineraria mayor a la peticionada por la parte actora, por consiguiente, la parte demandante le corresponde le sea cancelado por derecho de comisión, la suma de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 480,oo), acorde con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 243 ordinal 5º eiusdem, cuales postulan que el Juez está obligado a decidir con arreglo a la petición deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Así se resuelve.

A los fines del cálculo de los intereses moratorios generados a partir del presente fallo, exclusive, por efecto de dichas cambiales y la aplicación de la corrección monetaria, el Tribunal acordará una experticia complementaria que será realizada mediante un experto de conformidad con el artículo 1105 del Código de Comercio, designado por las partes o en su defecto por el Tribunal. Así se acuerda.

Por las razones expuestas la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, al igual que la apelación de la parte demandada. Así se establece.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria), incoada por los Abogados J.V.U. y Y.T.F., en su condición de endosatarios en procuración de la ciudadana C.E.M., en contra de la ciudadana N.A.R.P., en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora las siguientes cantidades: 1º) Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 300.000,00), que es monto global a capital de las letras de cambio accionadas; 2º) Cuarenta Mil Quinientos Catorce Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F 40.514,25), por concepto de intereses generados por dichos efectos de comercio a la tasa del cinco por ciento (5 %), calculados desde las fechas de sus respectivos vencimientos hasta el día de hoy; e igualmente, deberá cancelarse los intereses que se sigan venciendo a la misma tasa anual de interés, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; y 3º) Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 480,oo) por concepto de derecho de comisión sobre el valor a capital de los referidos efectos de comercio.

A los fines del cálculo de los intereses moratorios y la aplicación de la corrección monetaria sobre el monto global a capital de las cambiales accionadas y la cantidad ordenada a pagar por concepto de comisión, se dispone la realización de una experticia complementaria del fallo que se llevará a efecto por un experto, quien a los fines del precisar la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar por concepto de valor a capital de dichas cambiales y derechos de comisión, ajustará su dictamen a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, según los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido, desde el día de admisión de la reforma de la demanda el 28-01-2010; y con respecto a los intereses moratorios, se calcularán a la tasa del cinco por ciento (5 %), a contar de la presente fecha, exclusive, y en ambos casos (corrección monetaria e intereses) dichos cálculos, se harán hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Los honorarios del experto serán cancelados de por mitad por las partes.

Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, proferida en fecha 22-10-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiocho días del mes de Febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Civil,

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F.d.P..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m. Conste.

Stria.

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