Decisión nº PJ0562011000042 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 16 de mayo de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-002163.

RECURSO: AP51-R-2010-005990.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE ACTORA RECURRENTE: E.C.M.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.645.976.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LEFFY R.M., Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: M.C.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.618.913.

SENTENCIA APELADA: Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal XIV de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hoy día Tribunal Décimo Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

NIÑA: SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Motivado a que la inhibición planteada por la Dra. Y.L., actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, para publicar el extenso de la decisión dictada por ese Tribunal Superior en fecha 2 de diciembre de 2010, por la Dra, E.S.C.S., en el asunto signado con la nomenclatura AP51-R-2010-005990, fue declarada con lugar, correspondió a este Tribunal Superior Primero, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conocer la presente causa, la cual tuvo su origen, con ocasión del recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana Leffy R.M., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2009, por la Jueza Unipersonal XIV de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, hoy día Tribunal Décimo Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se declaró perimida la instancia, terminado el asunto y en consecuencia se ordenó el archivo del expediente.

Quien suscribe, Dra. R.I.R.R., pasa a dictar el extenso del dispositivo adoptado en fecha 2 de diciembre de 2010, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Previo a establecer los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Jueza a cargo del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, a adoptar la decisión en la presente causa, estima pertinente quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:

Dado que en el caso sub examine, ya se llevó a cabo la audiencia oral de apelación y de igual forma, se dictó oralmente el dispositivo en esa misma oportunidad conforme a lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jueza Dra. E.S.C.S., quien estaba a cargo del Tribunal Superior Cuarto para esa fecha y, motivado a que ésta última fue suspendida para seguir ejerciendo funciones en el referido Tribunal, quedó pendiente la orden de publicar en extenso el texto íntegro del fallo definitivo.

En tal sentido, debe esta Superioridad determinar si efectivamente puede producir en extenso el fallo definitivo, sin haber presenciado el debate oral y público, sólo de acuerdo al acta del debate oral y demás actuaciones cursantes en autos, para lo cual se observa:

Atendiendo al principio de inmediación, debe, necesariamente, el Juez que ha presidido la audiencia oral de apelación, ante quien se plantearon los alegatos referido al manifiesto desacuerdo con la recurrida, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante lo anterior, pudo constatar este Tribunal Superior que una situación análoga al caso sub iudice, ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante sentencia n° 412 de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció:

…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…

. (Resaltado de esta Superioridad).

Del criterio ut supra, se colige el deber insoslayable del Estado, a través de su órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a la orden de publicar en extenso el fallo definitivo, en este caso, por parte del nuevo Juez que debe producir la sentencia, dada la falta absoluta por parte de la Jueza que emitió el dispositivo de forma oral que se suscitó en el caso de marras, para lo cual el nuevo Juez deberá tomar en cuenta para construir la decisión las actas del proceso y el acta del debate oral.

A tal efecto, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado esta Superioridad estima que debe proceder a publicar el extenso de la decisión adoptada en fecha 2 de diciembre de 2010. Y así se establece.

Delimitado lo anterior, pasa esta Superioridad a establecer los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Jueza del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, a arribar a la decisión adoptada; en tal sentido, se observa:

III

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACION

Aduce la recurrente que, de la revisión de las actas del asunto AP51-V-2007-002163 se evidencia que en fecha 18 de abril de 2008, el a quo dictó auto instando a la parte accionante a consignar mediante diligencia o escrito nueva dirección de la parte demandada indicando puntos de referencia, a fin de lograr la citación ordenada en autos, siendo esta la última actuación judicial, cuando lo correcto era la notificación, por cuanto la parte demandada ya se encontraba a derecho y en pleno conocimiento de la referida solicitud, tal como se evidencia de autos.

Que el Tribunal a quo se encontraba a la espera de la notificación de la madre para que ésta compareciera en compañía de su hija, la niña SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a fin de ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia, y para que se completara el informe integral. Por lo que a juicio de la recurrente, la Jueza de la recurrida ha debido observar que aún cuando habiendo transcurrido un tiempo prudencial, sin que la actora hubiere cumplido con lo establecido en el referido auto, debió impulsar de oficio el proceso, conforme al artículo 14 Código de Procedimiento Civil y ordenar la notificación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 eiusdem. Continúa señalando, que por ser esta materia de orden público, el a quo debió impulsar el procedimiento y de velar por la recta administración de justicia, garantizar una tutela judicial efectiva y procurar en resguardo de los derechos e intereses de la niña de autos, establecer un régimen de convivencia familiar a favor de la parte accionante.

En ese sentido invoca la sentencia Nº 346 de fecha 23/07/2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, para evidenciar que en la solicitud de extensión de régimen de convivencia familiar no están llenos los extremos de Ley para la procedencia de la perención, por cuanto a su juicio, la parte demandada se dio por citada en fecha 04 de mayo de 2007, es decir, se encontraba a derecho, y el Tribunal se encontraba a la espera de la evaluación físico-ambiental del lugar donde habita la madre de la niña, así como de la evaluación psiquiátrica y psicológica de la misma, razón por la cual a su criterio es improcedente la perención de la instancia de la referida causa al no haberse llenado los extremos de ley contemplados en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Como conclusión, peticiona que con base a tales razonamientos, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y en representación de los derechos y el interés superior de la niña SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta en fecha 13/04/2010 contra la sentencia dictada en fecha 30/06/2009, por la extinta Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 14 de este Circuito Judicial y se ordene el trámite correspondiente hasta la sentencia definitiva.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior observa:

Establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente…

.

Asimismo, se observa que en el caso sub examine se agotó el trámite procedimental correspondiente, es decir:

La parte demandada se dio por citada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 04/05/2007 y, aún cuando ninguna de las partes, es decir, tanto actora como demandada, comparecieron al acto conciliatorio fijado por el a quo, el procedimiento continuó su curso.

Igualmente, se pudo constatar que se realizaron las evaluaciones pertinentes por parte del equipo multidisciplinario n° 2 adscrito a este Circuito Judicial, el cual corre inserto a los autos, evidenciándose de dicho informe que la parte demandada, ciudadana M.C.C.M., compareció por ante el referido equipo de expertos, a rendir la correspondiente entrevista, sin proporcionar dirección de su domicilio o residencia, en caso, que a futuro fuere necesario su ubicación para la práctica de alguna otra diligencia que el equipo multidisciplinario estimare pertinente; asimismo, se colige del informe integral que no fue posible realizar las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a la mencionada ciudadana por cuanto no compareció en la oportunidad fijada para que se llevaran a cabo tales evaluaciones.

Aunado a ello, se observa que el a quo efectuó una serie de diligencias pertinentes, tendentes a dar cumplimiento con la imposición legal de oír a la niña SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, fijando a tal efecto, oportunidad para que se llevara a cabo tal acto; sin que la progenitora de la misma compareciera a traerla, motivado a que por su corta edad, evidentemente no puede venir sola; librándose a tal sentido, dos boletas de notificación a la madre con el mismo fin, resultando infructuosas las mismas, dado la imposibilidad de ubicar a la prenombrada ciudadana.

De lo expuesto se evidencia que si bien es cierto, no se logró oír la opinión de la niña SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, dada la imposibilidad de notificar a la ciudadana M.C.C.M., a fin de que compareciera en compañía de la prenombrada niña; no obstante a ello, estima esta Superioridad que en el presente caso están dados los presupuestos para que el a quo de cumplimiento a la fase final del proceso, es decir, profiriera el fallo definitivo resolviendo el mérito del asunto, por cuanto, pudo evidenciarse que consta en autos elementos de convicción suficientes para ello (informe del equipo multidisciplinario); y no inclinarse por decretar la perención de la instancia, como erradamente lo hizo, lo cual no puede hacer eco en la Alzada. Y así se establece.

Aunado a lo anterior, es importante enfatizar que los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si e indivisibles, los cuales tienen carácter de derechos humanos; en tal sentido, motivado a que en el presente caso estamos en presencia de un derecho de vital importancia, como lo es, que la niña SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, mantenga contacto directo con su abuela materna, la ciudadana E.C.M.D.A.; estima este Tribunal Superior que debió la Jueza de la recurrida luego de analizar las actas procesales cursantes a los autos y con prescindencia de la opinión de la referida niña, proceder a dictar el fallo correspondiente, con el pronunciamiento a que hubiere lugar según su prudente arbitrio. Y así se establece.

En consecuencia, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar con lugar el presente recurso procesal de apelación y consecuencialmente revocar la decisión recurrida, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LEFFY R.M., quien actúa en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas en representación de los intereses de la niña SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en el Régimen de Convivencia Familiar solicitado por su abuela materna ciudadana E.C.M.D.A., contra la decisión de fecha 30 de junio de 2009.

SEGUNDO

SE REVOCA el fallo apelado y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez a quien corresponda conocer del presente asunto dicte el fallo correspondiente a que hubiere lugar según su prudente arbitrio con prescindencia de la opinión de la niña de autos.

Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. R.C..

En esta misma fecha, siendo la hora que indique el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó, registró y diarizó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. R.C..

AP51-R-2010-005990.

RIRR/RC/*.

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