Sentencia nº RN.000107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000626

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cumplimiento de contrato de servicios profesionales de abogado, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, por el abogado E.C.B., actuando en su propio nombre e interés, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representada judicialmente por el abogado T.C.R.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conociendo en reenvío dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada contra el fallo dictado por el a quo en fecha 30 de enero de 2003; en consecuencia, anuló el referido fallo así como todas y cada unas de las actuaciones realizadas por el juzgado de la cognición desde el momento en que le dio entrada a la presente demanda; e inadmisible la presente acción.

Contra el referido fallo el demandante anunció recurso de casación.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009, el ad quem declaró lo siguiente:

…Visto el Recurso (sic) de Casación (sic) interpuesto en fecha 13/10/2009, por el Abogado (sic) E.C.B. contra la Sentencia (sic) dictada por este Tribunal (sic) en fecha 01/10/2009, este Tribunal (sic) al respecto observa que el Recurso (sic) no es de Casación (sic), sino de Nulidad (sic), por cuanto ya existió casación en esta causa de conformidad con el Artículo (sic) 522 del Código de Procedimiento Civil, y en razón del principio pro-actione y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, Oye (sic) el Recurso (sic) de Nulidad (sic)…

.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

La presente demanda por cumplimiento de contrato de servicios profesionales de abogado fue interpuesta en fecha 30 de octubre de 2001, por el ciudadano E.C.B., contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo que en el sub iudice un particular demanda al Estado.

Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, hoy recurrido en casación, conoció en reenvío la presente causa, por lo que en aplicación del principio de la tutela judicial efectiva y de confianza legítima en la estabilidad de las decisiones resulta admisible el recurso de casación anunciado por el demandante.

En relación a la procedencia del recurso de casación, contra las decisiones dictadas en reenvío o casación múltiple, esta Sala se ha pronunciado en distintas oportunidades, así en sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Industrias unidas C.A. contra el Bazar de los Licores, S.R.L., ratificada en decisión de fecha 8 de agosto de 2008, caso Carlos julio S.C. contra Compañía Anónima Metro de Caracas, Exp. 08-015, en el que se estableció lo siguiente:

…es claro que pudiendo darse en un juicio múltiples excepciones, y no pudiendo el tribunal de casación ocuparse de oficio más que de las cuestiones deducidas en el recurso, podrá haber, en un sólo proceso, una serie indefinida de casaciones y reenvíos sucesivos…

. (Chiovenda, Guiseppe. Curso de Derecho Procesal Civil. Pág. 571. Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A., México, 1997). (Negrillas y subrayado de la Sala).

…De interponerse contra la sentencia de reenvío recurso de nulidad y nueva casación, una vez admitido este último, se enviará el expediente al Tribunal Supremo a fin de que la Sala de casación Civil sustancie ambos en un solo procedimiento.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Los recursos de casación en materia civil, penal y social se tramitarán de conformidad con los procedimientos establecidos en los códigos o leyes que regulen las materias respectivas. Sin embargo, cada vez que casado o anulado un fallo, se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o recurso de casación, la Sala dará a cada uno la tramitación que le corresponda, de conformidad con el respectivo procedimiento, o si se intentare recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, se sustanciarán conjuntamente con el procedimiento pautado para la casación, pudiendo presentarse los informes correspondientes al de nulidad en la oportunidad de las aclaratorias de casación. La Sala decidirá primero aquél, y si fuere declarado improcedente, examinará el de casación. En la decisión del recurso de nulidad se aplicarán, en cuanto a costas, las mismas reglas que rigen para el recurso de casación, salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

(…Omissis…)

La institución de la casación sin reenvío y la obligación para los jueces de reenvío de acatar la doctrina de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, no son sino correctivos que atemperan, pero no suprimen la casación múltiple.

Si el juez de reenvío al dictar su sentencia incurre en nuevos vicios de actividad o en otros errores de juicio, distintos de los censurados, conforme al artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el afectado tendrá derecho al recurso de nulidad y subsidiariamente, a nueva interposición de otro recurso de casación, porque estos errores y vicios no pueden quedar sin censura, ya que ésta no es posible por vía de recurso de nulidad, el cual tiene su propio fin, sino por el mencionado recurso de casación, con sus objetivos dentro del proceso y, extraprocesalmente de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…

. (La Casación Civil, A.A.B. y L.A.M.A., 2ª Edición actualizada. Páginas 638-640, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2005). (Negrillas, cursivas y subrayado del texto).

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, al constatarse que en el caso in comento esta M.J. conoció del presente juicio en fecha 10 de diciembre de 2008, circunstancia ésta que configura la existencia de una casación múltiple que hace procedente la interposición del presente recurso, por lo que esta Sala procede a examinarlo a continuación.

Ahora bien, en el sub iudice el demandante procedió a anunciar recurso de casación contra el fallo dictado por el ad quem en fecha 1 de octubre de 2009, siendo que, el juzgador ante dicho anuncio consideró que él mismo no era de casación, sino de nulidad, por motivo, que en la presente causa ya existió recurso de casación conforme a lo establecido en nuestra ley adjetiva, escuchando de este modo el recurso de nulidad contra la referida sentencia y ordenando la remisión del expediente a esta Sala.

En este sentido, es oportuno indicarle al juez superior que: “…por cuanto en un solo (sic) proceso, podrá haber una serie indefinida de casaciones y reenvíos sucesivos contra los cuales procede el recurso de nulidad en los casos que correspondan y subsidiariamente el extraordinario de casación, toda vez que respecto a este último caso, puede suceder que el juez de reenvío al dictar su nueva sentencia, incurra en nuevos vicios de actividad o en otros errores de juicio, distintos de los censurados en el fallo que dio lugar a la decisión de reenvío (Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil)”. (Sentencia N° 778 de fecha 15 de diciembre de 2009).

De modo que, conforme a lo sentado por la jurisprudencia de esta M.J., así como a lo dispuesto en los artículos 323 del Código de Procedimiento Civil y 19 aparte 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala deberá pronunciarse en primer lugar, sobre la procedencia del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de reenvío, para luego examinar el recurso de casación, si el primero fuese declarado improcedente.

I

RECURSO DE NULIDAD

En el caso in comento, en fecha 16 de noviembre de 2009, el demandante procedió a consignar ante la secretaría de esta Sala, escrito contentivo de recurso de nulidad, contra la sentencia de reenvío.

Ahora bien, esta Sala ha sostenido el alcance del recurso de nulidad, el cual sólo procederá cuando el tribunal de reenvío desacate en su fallo los criterios casacionales que, por errores de juzgamiento le antecedieron; destacándose que sólo procederá cuando el Tribunal Supremo haya casado un fallo por error de juicio y no por defecto de actividad.

En este sentido, esta M.J. respecto a los presupuestos del recurso de nulidad, en sentencia de fecha 31 de julio de 2007, caso: L.A.M.G. contra Orfelis R.B.C. y otros, dejó sentado lo siguiente:

...la viabilidad del recurso de nulidad que plantea el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, … único supuesto: cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando, y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el Juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia.

De conformidad con el análisis que antecede y después de profundas consideraciones sobre el efecto distinto de la sentencia de casación por defectos de actividad y aquella por errores de juicio, esta Sala se aparta de su doctrina, imperante hasta ahora, en el sentido establecido en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1967, ratificada entre otras, en fechas 8 de febrero de 1995, 12 de julio de 1995, 14 de agosto de 1996, 23 de octubre de 1996, y 12 de noviembre de 1997, que admitía el recurso de nulidad contra el fallo de reenvío ocasionado por la casación del fallo por vicios de actividad, y se establece que el recurso de nulidad procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al Juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria, como desestimatoria que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia.

Igualmente se concluye, que como consecuencia del efecto de la reposición en la casación por defecto de actividad, el tribunal de reenvío que sustancia de nuevo la causa, adquiere pleno conocimiento de la misma, revisando la totalidad de los juicios de hecho y de derecho, sin ninguna vinculación a la sentencia de casación primigenia y, en consecuencia, contra su sentencia procede solamente el recurso de casación...

. (Negrillas de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el recurso de nulidad procede contra la decisión dictada en sustitución de aquella anulada, al haberse declarado con lugar el recurso de casación, siempre que se hubiese conocido de una denuncia por infracción de ley, en razón que se establece el derecho aplicable al caso concreto y se fija el criterio que resulta vinculante para el juez de reenvío.

Ahora bien, en el sub iudice, la sentencia dictada por este Alto Tribunal, antes mencionada, declaró con lugar el recurso de casación, por menoscabo al derecho a la defensa e infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, infracción ésta que constituye un defecto de forma de la recurrida, por tanto, se evidencia que en el presente asunto, el fallo en nulidad no pudo contrariar ninguna doctrina casacional basada en algún error de juzgamiento, lo cual, de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, determina la inadmisibilidad del recurso de nulidad, pues no hubo un pronunciamiento de este Alto Tribunal sobre la correcta interpretación y aplicación de las normas de derecho que vincularan al juez superior. Así se decide.

II

RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, alegando para ello lo siguiente:

…el sentenciador incumplió con su deber de DICTAR DECISION (sic) EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA, CON ARREGLO A LA PRETENSION (sic) DEDUCIDA Y A LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS OPUESTAS, y por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos. Solo (sic) le era dable al juzgador de la recurrida decidir sobre las pretensiones del demandante, valorando exhaustivamente las probanzas admitidas y evacuadas pertinentemente, así como los alegatos y pruebas traídos a los autos por la parte querellada. Quantum appellatum, tantum devolutum… Se había apelado de la sentencia producida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, el 30 de enero de 2.003 (sic), y le correspondía al juzgador de la segunda instancia conocer SOLAMENTE sobre ESA DECISION (sic) y no sobre elementos que no se hubieren propuesto y debatido en el proceso. Pero la sentencia recurrida se fundamentó en un elemento extra-juicio, referente al agotamiento del antejuicio administrativo, que no le era dado a dicho tribunal de instancia abordarlo porque debía atenerse solamente a lo alegado y probado en autos, en forma exclusiva…

(…Omissis…)

No tenía facultad el juzgador de la segunda instancia para evadir el thema decidendum, por lo que su decisión esta (sic) inficionada de INCONGRUENCIA NEGATIVA al resolver cuestiones que no se le habían propuesto, que no estaban contenidas ni en el libelo de la demanda, ni en la contestación de la misma, como tampoco en los escritos de Informes (sic). La orden emanada de esta Sala se refería sola, única y exclusivamente a resolver sobre la apelación propuesta contra la sentencia de la primera instancia, y al salirse de este ámbito, resolviendo temas diferentes a los propuestos en el proceso por las partes del mismo, vicia de nulidad el fallo, por lo que pido a esa Alta Instancia que así se resuelva…

.

El formalizante delata el vicio de incongruencia negativa, pues el juzgador de alzada “…se fundamentó en un elemento extra-juicio, referente al agotamiento del antejuicio administrativo, que no le era dado a dicho tribunal de instancia abordarlo porque debía atenerse solamente a lo alegado y probado en autos, en forma exclusiva”.

En este sentido, esta M.J. en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de incongruencia negativa, y ha sostenido que el mismo “(...) resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción (...)”. (Sentencia N° 00194, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso).

Respecto, de lo delatado por el recurrente el juzgador de alzada, expresó:

…Ahora bien, considera necesario este Tribunal (sic) Superior (sic) entrar analizar previo al pronunciamiento de fondo que debe emitirse respecto al fallo recurrido, ciertos presupuestos normativos que regían para el momento de la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato, todo ello a la luz de las disposiciones legales aplicables al caso y que por razón del tiempo deben imperiosamente ser revisadas, a los fines de mantener el orden procesal bajo el cual se desarrolló la presente causa y que por tanto son de orden público.

Por lo tanto, debe señalarse que para el momento en que el actor ejerció su acción por cumplimiento de contrato de servicios profesionales y hasta la oportunidad en que se produjo la sentencia definitiva en primera instancia, se encontraban en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Orgánica del Régimen Municipal, las cuales eran de obligatoria observancia y cumplimiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, pues en virtud de que fungía como parte demandada una entidad política territorial, el referido Juzgado (sic) de instancia actuaba bajo una jurisdicción especial, a saber, la jurisdicción contencioso administrativa, ya que por mandato del artículo 183 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tenía atribuida la competencia para conocer de las acciones que se interpusieran contra los Municipios (sic), en tanto que el ordinal 3 del artículo 182 de la aludida Ley (sic), atribuía la competencia a este Juzgado (sic) Superior (sic) para conocer en alzada.

(…Omissis…)

Por lo tanto, cabe precisar que comúnmente cuando se pretende interponer una acción contra la Administración (sic) Pública (sic), independientemente de los niveles de que se trate, deben observarse ciertas prerrogativas que la legislación nacional les ha otorgado en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones. Tales prerrogativas y privilegios tienen lugar incluso en las causales de admisibilidad previstas para las acciones que interpongan los particulares, pues el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) permiten su tramitación y curso, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Así las cosas, y en atención a que la presente demanda es de contenido patrimonial, en razón de que se demanda el cumplimiento de un contrato suscrito con el Municipio (sic) Iribarren del Estado (sic) Lara, el Tribunal (sic) de instancia debía verificar la concurrencia de todas las causales de admisibilidad establecidas en la Ley (sic) y que efectivamente fueran satisfechas por el actor, a los fines de darle curso a su pretensión, atendiendo en todo momento a la naturaleza de la misma y a las previsiones legales adjetivas especiales que la regulaban, salvo las disposiciones del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil en ausencia de otra disposición legal expresa que regulara la materia especial.

Así, se evidencia de autos específicamente al folio 74, que el a quo procedió a admitir la demanda señalando que no era “…contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la ley...”, y ordenó notificar al ciudadano Sindico (sic) Procurador (sic) Municipal (sic) y citar al Alcalde (sic) del Municipio (sic) Iribarren para que diera contestación a la demanda, agregando que la causa se suspendía por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, previo al acto de contestación.

Tal situación, evidencia la imprecisión en que incurrió el Juez (sic) de instancia, al apartarse de lo que realmente impone la norma, en razón de que la entonces vigente Ley Orgánica del Régimen Municipal en su artículo 103, disponía que quien debía ser citado para dar contestación era el Sindico (sic) Procurador (sic) Municipal (sic) y no el Alcalde (sic), lo cual se mantiene en la Ley (sic) actual, y que tiene su fundamento en que la representación y defensa judicial o extrajudicial de los intereses de dicho ente público evidentemente corresponde al Síndico (sic) Procurador (sic) Municipal (sic), distinto a la figura del Alcalde (sic) que ostenta la dirección y administración; tampoco contemplaba dicha norma una suspensión de la causa por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, previo al acto de contestación, que según el a quo debía ser realizada por el ciudadano Alcalde (sic). Todo ello, permitiría a este juzgado Superior (sic) inferir en la existencia de una reposición de la causa por la inobservancia de lo que imperativamente disponía la Ley (sic).

(…Omissis…)

Así tenemos que, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe ser verificada por el órgano jurisdiccional, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan contra determinados entes u órganos de la Administración (sic) Pública (sic) Nacional (sic), Estadal (sic) o Municipal (sic), por disposición expresa de la Ley (sic). Respecto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró mediante decisión Nº 00489, de fecha 22 de Marzo (sic) del 2001, que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

Corresponde ahora determinar si el requisito de antejuicio administrativo concedido a la República, resulta aplicable al Municipio (sic) Iribarren del Estado (sic) Lara, ante lo cual primeramente debe precisar este Tribunal (sic) Superior (sic) que las normas aplicables serán las que se encontraban vigentes para el momento de la interposición de la presente demanda de cumplimiento de contrato, pues se verificará el cumplimiento del antejuicio administrativo como un presupuesto de admisibilidad de la acción. Por lo que dichas disposiciones serán aplicadas ratione temporis.

(…Omissis…)

Del anterior artículo se desprende que existe una obligación por parte de los órganos de administración de justicia, en acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas que se hacen extensibles en beneficio de los Municipios (sic), siendo ello un requisito fundamental para la aplicación extensiva a los Municipios (sic) de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, siempre que éste tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, por remisión expresa del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposiciones éstas vigentes al momento de la interposición de la demanda e inclusive en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva en primera instancia. Lo anterior permite concluir que en aquellas demandas de contenido patrimonial ejercidas en contra de los Municipios (sic) debía darse plena aplicación a los privilegios y prerrogativas que la Ley (sic) le concedía, y por tanto considerados de estricto orden público, por lo que su no observación constituía una vulneración del ordenamiento jurídico.

(…Omissis…)

En consecuencia, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual resultaba en su oportunidad para el (sic) este juicio, extensible al Municipio (sic) Iribarren del Estado (sic) Lara por mandato expreso del artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal aplicable ratione temporis al presente caso; en este sentido, se observa que por cuanto en el presente juicio el ente demandado es un Municipio (sic), el demandante debió cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un Municipio (sic), y como quiera que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento del requisito del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra estos entes, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable igualmente ratione temporis al presente caso, y así se decide…

.

De la transcripción parcial de la recurrida, esta Sala evidencia, que el ad quem procedió en primer término analizar los presupuestos normativos que regía para el momento de la interposición de la demanda, por cuanto, en el sub iudice se interpuso una acción contra la administración pública, motivo por el cual, el juzgador observó ciertas prerrogativas que la legislación nacional otorga en razón del interés público involucrado, así como, la observancia de las causales de admisibilidad previstas para las acciones que interpongan los particulares contra un ente de la referida administración.

Siendo que, la pretensión ejercida por el demandante es de contenido patrimonial, en razón, de que se demanda el cumplimiento de un contrato suscrito con el municipio Iribarren del estado Lara, procediendo el juzgador de alzada a verificar la concurrencia de las causales de admisibilidad establecidas en la ley, por motivo, que al interponerse este tipo de demanda contra la República, debe agotarse el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que su omisión constituiría una causal de inadmisibilidad.

De tal modo, el ad quem determinó en el caso in comento que el requisito de antejuicio administrativo otorgado a la República, resulta aplicable al municipio Iribarren del estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal aplicable ratione temporis, evento por el cual, el demandante debió cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten, y siendo que el accionante no acompañó al libelo ningún documento que permitiera evidenciar el cumplimiento del requisito del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra los referidos entes, procedió a declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis al sub iudice.

Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala evidencia que el pronunciamiento proferido por el juzgador de alzada, es fundamento de una cuestión jurídica previa, al declarar inadmisible la demanda propuesta por cumplimiento de contrato de servicios profesionales de abogado.

En relación a ello, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamente la sentencia...”. (Sent. S.C.C de fecha 29-07-09, caso: Y.J.R.M. contra Inmobiliaria 20.037 S.A.)

De modo que, el recurrente en los alegatos expuestos en la presente delación no hace referencia específica a la referida cuestión jurídica previa, sino que atañe a la omisión de pronunciamiento por parte del juzgador respecto a las defensas invocadas en el libelo de demanda, en la contestación de la misma y a lo expuesto en el escrito de informes, sin atacar específicamente lo relacionado a la inadmisibilidad de la demanda, fundamento de la decisión del tribunal superior; razón suficiente para que no exista la delatada falta de pronunciamiento, por lo que, en aplicación de la doctrina, la presente denuncia es declarada improcedente. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 15, 602 y 603 eiusdem, 26 y 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando para ello lo siguiente:

…por violación o menoscabo de mi derecho de defensa. Es evidente que el juez de la recurrida ignoró los elementos probatorios que se produjeron en el juicio, y que en su conjunto, tenían la pretensión de demostrar –como lo hicieron- que yo era acreedor a unos honorarios profesionales que habían sido pactados con la parte querellada en un contrato que se trajo a los autos y que no fue desconocido ni impugnado de manera alguna por la parte demandada. Que como abogado de la demandada yo realicé todas las actividades a que me había obligado en dicho contrato, y que fue la querellada la que incumplió con las suyas. Que todas estas actuaciones, documentos y circunstancias fueron valorados por el juzgador de la primera instancia, declarando con lugar la demanda; y que el juzgador de la segunda instancia, se negó a revisar, decretando la nulidad de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado (sic) Lara…

.

De los alegatos expuestos por el formalizante, la Sala evidencia que éste no hace referencia específica a la cuestión jurídica previa, es decir, no ataca el pronunciamiento del juez referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sino que por el contrario, sus defensas van dirigidas a delatar “…la recurrida ignoró los elementos probatorios que se produjeron en el juicio, y que en su conjunto, tenían la pretensión de demostrar –como lo hicieron- que yo era acreedor a unos honorarios profesionales que habían sido pactados con la parte querellada en un contrato que se trajo a los autos y que no fue desconocido ni impugnado de manera alguna por la parte demandada…”.

Conforme a la anterior consideración, esta M.J. estima que la presente denuncia por infracción de los artículos 15, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse improcedente. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 509 ibidem, con fundamento en lo siguiente:

…la recurrida incurrió en el vicio de Silencio (sic) de Pruebas (sic), por cuanto dejó de analizar todos los elementos probatorios aportados por la parte actora en el proceso, ya que la parte demandada no presentó prueba alguna. Incurriendo el juzgador de la recurrida en infracción, por falta de aplicación, del Artículo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, ignoró paladinamente el juzgador de la sentencia recurrida, los siguientes elementos probatorios: 1- El instrumento poder que me había sido otorgado por la querellada (folios 124-125); 2- La revocatoria de dicho mandato; 3- La Experticia (sic) Grafotécnica (sic) que corre a los folios del 17 al 23 del Expediente (sic), elemento éste suficiente para obtener éxito en el juicio que contra la Alcaldía (sic) de Iribarren se había incoado y cuya defensa se me confió; 4- El escrito de contestación de la demanda que yo, como abogado de la Alcaldía (sic), debía producir (folios 79 al 85); 5- La inspección Judicial (sic) que riela a los folios 130 al 137).

(…Omissis…)

Por todo lo expuesto, el vicio de silencio de pruebas, de conformidad con jurisprudencia de esa Sala, es un Error (sic) in iudicando y opera en infracción del Artículo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, puesto que el sentenciador no analizó ni valoró una sola de las pruebas producidas ni se atuvo a lo alegado y probado en autos, como era su deber…

.

Argumenta el recurrente que la recurrida incurre en el vicio de silencio de prueba y denuncia la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación al no valorar todos los elementos probatorios aportados a los autos por el demandante, indicando para ello, los siguientes elementos: 1- El instrumento poder otorgado por la demandada; 2- La revocatoria de dicho mandato; 3- La experticia grafotécnica; 4- El escrito de la contestación de la demanda que el demandante como abogado de la demandada debía producir; 5- Inspección judicial.

Ahora bien, como anteriormente se indicó en la denuncia por defecto de actividad, el juzgador de alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda, por lo que mal podía el juzgador en el caso in comento entrar al análisis de las pruebas aportadas por el demandante, siendo que la presente demanda quedó desechada, y a su vez, extinguido el proceso.

Por lo expuesto, forzoso es concluir para esta Sala, que no se infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anterior consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR tanto el recurso de nulidad, como el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1 de octubre de 2009.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2009-000626

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal dictó sentencias Nros. 5082 y 5087 en las cuales anuló los fallos Nros. RC. 170 y RC. 1150 proferidos por esta Sala, el primero dictado en fecha 2 de mayo de 2005, y el segundo de fecha 30 de septiembre de 2004, motivado en que esta Sala de Casación Civil, conoció del recurso de casación propuesto en un juicio en el que era parte un Estado o Municipio. Al respecto, señaló la mencionada Sala:

…Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa

(…Omissis...)

En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho público, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2818/2002, y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001).

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.

Más recientemente, esa misma Sala mediante decisión Nº 848 de fecha 19 de junio de 2009, expediente Nº 09-264, caso: Urbanización Vista Mar, C.A., declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por dicha sociedad mercantil contra la sentencia N° 799 dictada por esta Sala de Casación Civil el 28 de noviembre de 2008 en la que tomando en cuenta la aplicabilidad en el tiempo de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, se estableció que sería admisible el recurso de casación en aquellas causas iniciadas antes del aludido fallo de la Sala Constitucional del 15 de diciembre de 2005, criterio éste que dicha Sala consideró errado, porque “la normativa aplicable al caso concreto (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) de acuerdo al momento de la interposición del recurso extraordinario de casación -22 de abril de 2004-, no contempla la existencia de ese recurso para los juicios contenciosos administrativos, lo cual debió ser tomado en cuenta por la Sala de Casación Civil, tal como lo hizo esta Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 1031 del 27 de mayo de 2005 (caso: Procuraduría General del Estado Anzoátegui), cuyo criterio fue posteriormente reafirmado en sentencia N° 5082 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Restaurant La Casona de los Altos C.A.), en el cual se declaró la inadmisibilidad el recurso de casación contra sentencias dictadas dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa”.

Ahora bien, en el caso bajo examen, el sujeto pasivo de la pretensión por cumplimiento de contrato de servicios profesionales de abogado es la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de allí que resulte plenamente aplicable el criterio sentado por la Sala Constitucional en la citada sentencia del 15 de diciembre de 2005, según el cual existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia que establece que “siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado, o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa”.

De allí se desprende que el criterio desarrollado por la Sala intérprete de la Constitución busca ser aplicado a todos los casos que estén en curso, sin tomar en cuenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 de la Ley Civil Adjetiva, pues no se aplicará el criterio imperante en esta Sala para el momento de la interposición de la demanda, sino que se aplicarán las reglas de competencia establecidas en la ley y que han sido interpretadas a través del recurso de revisión por la referida Sala.

En ese sentido tenemos que, la misma Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita anteriormente delimitó y aclaró, las respectivas competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, así como los que se encontraban ejerciendo una competencia contenciosa eventual, por lo que, con base a lo anteriormente establecido, que refleja lo que a mi entender es la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a la jurisprudencia antes citada, declarar la incompetencia de esta Sala de Casación Civil para conocer de este caso, y por ende de la incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer del mismo, al ser del conocimiento de los Tribunales con competencia especializada en lo Contencioso Administrativo, para que conozcan en primera instancia de la acción y al ser de orden público la competencia por la materia, declarar la nulidad de todo lo actuado en este juicio, desde el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicecepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

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C.W. FUENTES

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2009-000626

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